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El TJUE se pronuncia sobre los acuerdos novatorios y de renuncia de las cláusulas suelo

El pasado 9 de julio de 2020, conocimos la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre uno de los temas más polémicos en relación con las archiconocidas cláusulas suelo: los acuerdos de novación y de renuncia a las reclamaciones derivadas de las mismas. Como recordarán, el Abogado General se pronunció sobre este asunto el pasado mes de febrero -cuyo informe analicé en este artículo-, y parece que el Tribunal ha seguido, en gran parte, sus conclusiones.

Lo que se discutía en las cuestiones prejudiciales planteadas era, básicamente, la validez conforme a la Directiva 93/13 del contrato suscrito entre la entidad bancaria (Ibercaja) y un consumidor, en el que se acordaba novar la cláusula suelo que existía en el préstamo hipotecario (rebajándola), a cambio de renunciar a impugnar judicialmente los efectos derivados de la posible abusividad de la cláusula suelo incluida en el préstamo inicial y de la nueva incluida en el acuerdo novatorio, además del propio contrato en sí.

En la primera cuestión prejudicial, el TJUE se pronuncia acerca de la posibilidad conforme a la Directiva de que el consumidor pueda renunciar, a través de un contrato de novación (en ningún momento se refiere al mismo como transacción, ni entra a valorarlo) con el banco, a los efectos que pudieran derivarse de la declaración de abusividad de una cláusula del contrato. El Tribunal afirma que la Directiva no obliga a que los consumidores utilicen el sistema de protección existente en lo que respecta a las cláusulas abusivas.

Por tanto, se deja sentado que se debe admitir que “un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado”.

Siendo la renuncia posible, para que sea válida será pertinente que se realice por el consumidor de modo consciente del carácter no vinculante de la cláusula y de las consecuencias que ello conlleva. Tan solo en ese supuesto se considerará que la renuncia “procede de un consentimiento libre e informado”, debiendo ser el juez nacional el que dirima si estos requisitos se han producido en el acuerdo de renuncia.

En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, el TJUE es cuestionado acerca de si es posible considerar abusiva la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor con el objeto de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior o determinar las consecuencias de su abusividad, si no ha sido negociada individualmente. A lo que el Tribunal contesta afirmativamente.

Al respecto, se señala que el hecho de que la nueva cláusula tenga por finalidad modificar la cláusula anterior que no ha sido negociada individualmente, no exime al juez nacional de analizar si el consumidor ha podido influir en el contenido de la referida nueva cláusula. Dicho lo anterior, el TJUE se adelanta y orienta el posible examen del juzgador al señalar que encontrándose el contrato impugnado dentro de la estrategia de Ibercaja de renegociar los contratos de préstamos hipotecarios que incluían una cláusula suelo, esto puede ser un indicio de que el consumidor no pudiera influir en el contenido del mismo. Similares indicios considera el que no se le diese al consumidor copia del contrato, o que no se le permitiera llevárselo consigo tras la firma. Tampoco considera el Tribunal que el hecho de que el consumidor pusiera de su puño y letra en el contrato que comprendía el significado del mismo y de la cláusula suelo, sea suficiente para determinar que el consumidor hubiera influido en el contenido del mismo.

En cuanto a la cuarta cuestión planteada, sobre si la exigencia de transparencia que obliga al profesional conlleva que cuando se celebra un contrato de préstamo con un consumidor en el que se incluye una cláusula suelo, se deba facilitar la información necesaria para que entienda las consecuencias económicas que se derivan de la inclusión en el contrato de la cláusula suelo, el TJUE recuerda que la referida obligación de transparencia debe ser interpretada en un sentido amplio.

Lo anterior supone que la exigencia de que las cláusulas contractuales se deban redactar de una manera clara y comprensible, comprende también que se explique de manera suficiente el funcionamiento de la cláusula. En el caso de las cláusulas suelo, explica el TJUE que ese mecanismo de funcionamiento está relacionado directamente con las variaciones del tipo de interés calculadas en base a un índice. Por ende, si bien, no se puede exigir al profesional que al facilitar la información se anticipe a esas variaciones futuras del tipo de interés, lo que sí se le podrá exigir es que otorgue información al consumidor de la evolución del tipo de interés variable en el pasado, en base al cual pueda entender el comportamiento que tendría la cláusula suelo que se pretende introducir en el contrato. Siendo este otro elemento más que puede utilizar el juzgador nacional para valorar el consentimiento prestado por el consumidor.

En lo relativo a la tercera y quinta cuestión prejudicial (analizadas conjuntamente), se cuestiona al Tribunal si es abusiva la renuncia al ejercicio de acciones judiciales relacionadas tanto con la cláusula inicial modificada por el contrato de novación, como con respecto a la cláusula novatoria. Señala el TJUE que puede ser declarada abusiva siempre y cuando no se haya negociado individualmente, y si no forma parte del objeto principal del contrato, ya que, en este último caso, podría quedar sustraída de la apreciación de posible carácter abusivo, siempre que esté redactada de una manera clara y comprensible. En este punto realiza una división en el análisis de las renuncias ejercitadas (la relativa a la cláusula suelo incluida en el préstamo y la relativa a la nueva cláusula suelo introducida en el contrato y al contrato en sí).

En lo que respecta a la renuncia respecto a la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario original, considera el TJUE que la Directiva 93/13 no se opone a la misma, siempre que el consentimiento sea libre e informado. Además, apoyándose en las conclusiones del Abogado General, recuerda el Tribunal que no es lo mismo la “renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional”.

Descendiendo al caso enjuiciado, se aventura el TJUE a señalar que en el momento en el que se suscribió el contrato de novación, no había una certeza absoluta del carácter abusivo de la cláusula suelo incluida en el préstamo hipotecario, ni de su alcance. Lo justifica en que el contrato de novación se celebró el 4-3-2014, casi un año después de la famosa sentencia del Tribunal Supremo nº 241/2013 de 9 de mayo, pero antes de que el TJUE en la sentencia de 21-12-2016 “tumbase” la polémica figura de la retroactividad parcial de la nulidad que había hecho el Supremo. De ello se deriva que, al tiempo de la firma del contrato, ni siquiera la entidad de crédito podía saber que la existencia de una cláusula abusiva suponía la devolución íntegra de lo cobrado de más por la cláusula suelo.

En base a lo anterior, el Tribunal compele al juzgado para valorar el nivel de información que debía facilitar Ibercaja al consumidor sobre la referida renuncia a la reclamación por la cláusula suelo ya incluida en el préstamo, así como si el consumidor podía conocer las verdaderas consecuencias que se derivaban de la misma. En el caso de que el consumidor no hubiera recibido la información suficiente, la misma podrá ser declarada abusiva.

Por último, en cuanto a la segunda de las renuncias ejercitadas, la relativa a la nueva cláusula suelo incluida en el contrato novatorio y al propio contrato, el TJUE es tajante, y  apoyándose, de nuevo, en el Abogado General, señala que “un consumidor no puede comprometerse válidamente a renunciar para el futuro a la tutela judicial y a los derechos que le confiere la Directiva 93/13”, al no poder ser consciente de las controversias que puedan surgir en el futuro, siendo contraria al artículo 6.1 de la Directiva.

Visto el análisis de la sentencia, podríamos afirmar que el Tribunal vuelve a dejar en mano de los tribunales nacionales el enjuiciamiento concreto de este tipo de casos -como en tantas ocasiones-, aunque otorga razones para el optimismo, sobre todo, para los consumidores, y también, aunque sea en menor medida, para las entidades financieras.

Una de las conclusiones que podemos sacar es que es posible renunciar a reclamar judicialmente lo abonado en base a la cláusula suelo al momento de la firma del contrato, si la renuncia fue ejercitada conociendo el consumidor las consecuencias jurídicas reales de la misma, cosa que variará en función del momento en el que fue suscrita y de la información facilitada por la entidad bancaria, entre otros elementos. Por otro lado, lo que se descarta de plano es la renuncia a futuro de acciones derivadas de lo pactado en el contrato novatorio. Lo que supone que, si se introdujo una cláusula abusiva en dicho acuerdo, la renuncia ejercitada a posibles acciones relacionadas con la misma y con el propio contrato es nula.

Sin perjuicio de que veremos cómo interpreta el Alto Tribunal de nuestro país esta sentencia, estamos en condiciones de afirmar que con esta resolución el Tribunal europeo ha vuelto a rectificar, al menos en parte, a nuestro Tribunal Supremo. Si bien, una vez más, el TJUE vuelve a dejar el final abierto.