¡Hagan pública la composición del comité!
Si hay algo que durante la pandemia ha suscitado interés, además de los aspectos relacionados puramente con la salud, es todo lo relativo al comité de expertos que asesora al Gobierno. El ejecutivo guarda con inexplicable recelo casi toda la información de este órgano. El problema de este secretismo es que da pie a rumores acerca de la capacidad de los miembros de este comité. Por otra parte, la ciudadanía tiene derecho a conocer qué tipos de personas se encuentran asesorando al Gobierno, en un tema tan sensible como este. Ahora bien, ¿por qué? Pues debido al principio de transparencia de la actividad pública, el cual se regula fundamentalmente en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Hay que destacar que dicha norma desarrolla un mandato constitucional que proviene del artículo 105 b), según el cual una ley debe regular «El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos». De esta manera, la ley de transparencia, en su primer título, distingue entre la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. El primero impone a determinados sujetos la obligación de publicar de oficio una determinada información, mientras que el segundo permite a todas las personas solicitar acceso a la información pública. En este sentido, ya se instó al Gobierno que facilitara «el número, el nombre y los apellidos de los expertos», lo que se denegó, aludiendo «que se trata de personal público que no tiene la consideración de alto cargo ni personal directivo, según la normativa vigente». No obstante, se acudió al Consejo de Transparencia, y éste desestimó las alegaciones del Ministerio de Sanidad, dándole un plazo máximo de 10 días hábiles para que remita el «Número, nombre y apellidos de los expertos pertenecientes a la Dirección General de Salud Pública».
Lo mencionado anteriormente está recogido en la Resolución 584/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicha resolución se recuerda que uno de los criterios interpretativos, del año 2015, ya recogía que el artículo 15 de la ley de transparencia, establecía el sistema de protección de datos de carácter personal, y debe concluirse que la información solicitada solo comprende datos meramente identificativos relacionados con el órgano, independientemente si ostentan o no un alto cargo. Así que, en este caso, prevalece el derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, la resolución del Consejo de Transparencia no es vinculante, por lo que parece que el Ministerio hará lo que dicten sus servicios jurídicos. Pese a ello, tal y como se recoge en el artículo 24.1, todavía cabe recurrir a la vía contencioso-administrativa, cuya resolución sí obligaría al Gobierno. Por eso es importante preguntar, ¿qué más razones hay para que el Ministerio de Sanidad facilite información de este comité?
Si la negativa del ejecutivo se fundamenta en la protección de datos, coherentemente habrá que examinar lo que dice al respecto la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Su artículo 9, en consonancia con el reglamento europeo, prohíbe el tratamiento de los datos cuya finalidad principal sea identificar la ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico del interesado. Algunas de estas categorías (ideología, afiliación sindical, religión o creencias) son recogidas también por el propio artículo 15 de la ley de transparencia, en cuyo caso será necesario el consentimiento de los titulares para facilitar información relacionada. Ahora bien, ¿la mera identificación de los miembros de un comité de expertos choca con alguno de esos límites? Es obvio que no, por lo que debe aplicarse el artículo 9.2 de la ley de transparencia, y conceder el acceso a la «información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Asimismo, el 9.3 establece los criterios de ponderación que el órgano en cuestión debe tener en cuenta a la hora de conceder el acceso, cuando se trate de datos que no se consideren especialmente protegidos. En este sentido, el segundo de estos criterios otorga cierta importancia al modo en el que se justifique la petición de acceso. Por consiguiente, la pregunta es: ¿por qué deben conocerse más elementos de este comité?
La propia ley de transparencia en su exposición de motivos señala que: «Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan (…) podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». Es necesario subrayar ese “solo” inicial, dado que en este caso el Gobierno evita hacer pública la composición de un comité que influye decididamente en las acciones del Gobierno. Por lo tanto, se impide a la ciudadanía conocer cómo se están tomando las decisiones, que además tienen una incidencia directa en la vida de la mayoría de personas.
Aunque el Gobierno es quien debe asumir la responsabilidad de las decisiones que se están tomando, lo que se desea conocer es la capacidad de las personas que le asesoran. Por esa razón, cabría plantear incluso otra posibilidad. No es necesario hacer público los nombres y los apellidos de los miembros del comité. En realidad, la importancia de esos datos no deja de ser relativa. Podría plantearse una solución intermedia que quizá satisfaga a la mayoría. ¿Cuál? Recurrir a una especie de disociación y publicar, al menos, los estudios, méritos, experiencia y otros aspectos relevantes de cada persona que forma parte de ese comité. Se trata de que al menos se tenga la oportunidad de valorar sus capacidades, puesto que en estos momentos están ejerciendo un considerable poder que, pese a su excepcionalidad, no cuenta con la legitimidad suficiente.