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Sobre el acceso a la información en la tramitación de expedientes públicos

Una de las resoluciones judiciales más interesantes en materia de transparencia ha sido la dictada el pasado 14 de junio por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en donde se confirma la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

El procedimiento trae causa de una resolución en la que se insta al Ministerio del Interior para aportar un informe sobre las medidas realizadas en el marco de una investigación por una posible responsabilidad disciplinaria del director del Centro Penitenciario. Tras la realización de una serie de pesquisas, se decide archivar la denuncia sin proceder contra el acusado.

Dicho informe fue consecuencia de una denuncia presentada por un funcionario de prisiones, considerando el Consejo que, en virtud del derecho de acceso a la información, se le debe facilitar el mismo.

En el recurso presentado por el mencionado Ministerio, se alegan una serie de argumentos consistentes en el acceso a información no requerida y el incumplimiento de dos artículos de la Ley 19/2013, el 18.1 b) y el 14 e) y g) al considerar que la información tiene carácter auxiliar y por ello, encajaría dentro de las causas de inadmisión de información contenidas en dicho artículo. Y en segundo lugar, por considerar que se marcan límites al derecho de acceso a la información, en concreto por considerar que ese acceso es un perjuicio para la investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos, y por otro lado, que se pueden vulnerar actuaciones relativas a la vigilancia, inspección y control.

Su Señoría desmonta los argumentos expuestos basándose tanto en las peticiones contenidas en la demanda inicialmente interpuesta, como en los criterios fijados por el Consejo de Transparencia sobre el carácter “auxiliar o de apoyo” de la información, y cuando la misma puede ser considerada como pública y de acceso a todos los ciudadanos.

Frente a la primera de las alegaciones donde el Ministerio se ve obligado a facilitar el informe, y alega que en verdad lo solicitado son las actuaciones preliminares, el juzgador sostiene debe entenderse incluido el informe final, pues el objetivo del funcionario es conocer todo lo que ha conllevado al archivo de su denuncia.

En este punto queremos llamar la atención sobre el hecho de que dicho informe ha sido realizado sobre la base de la regulación establecida en el Real Decreto que desarrolla la estructura del Ministerio del Interior y las funciones que se le atribuyen, lo que remarca su carácter de público, y consecuentemente, su derecho de acceso.

Con respecto a la segunda de las alegaciones formulada por el Ministerio respecto a la consideración de auxiliar del informe requerido, se traspone tanto jurisprudencia del Tribunal Supremo como las resoluciones del Consejo que reconocen el derecho de acceso siempre que se trate de documentos relevantes que hayan sido tenidos en cuenta para la toma de decisiones. Aplicándolo al caso, Su Señoría entiende que el derecho de acceso queda amparado por la naturaleza pública del informe, el cual solo puede ser facilitado por el Ministerio al haber sido realizado en el ejercicio de sus funciones.

Es decir, se establece en primer lugar la necesidad que dichos documentos tengan un carácter decisivo en cuanto a la formación de la decisión final, lo que dependerá de su consideración como información pública; y en segundo lugar, en consonancia con el derecho de acceso, se ha de permitir saber la motivación seguida por la administración en su toma de decisiones, y ello abarca tanto los expedientes en los que se ha apoyado para ello como el propio informe final.

Por todo ello, se hace indudable que a dichos informes, incluidos los preparatorios, se les califique como documento público, y frente a dicha consideración no queda otra opción que reconocer el derecho de acceso al mismo por parte de cualquier ciudadano.

Aniversario de la Ley de Transparencia: La ejecución de las resoluciones de los órganos de garantía favorables al derecho de acceso a la información pública

Hoy se cumple el octavo aniversario de la publicación de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Opinión pública y Buen Gobierno, (en adelante LTAIBG) aunque no de su entrada en vigor en el ámbito estatal y en el autonómico y local, que contaron con un generoso periodo de “vacatio legis” de un año, en el primer caso, y de dos años en el segundo.  Y puede ser un buen momento para repasar un poco cómo ha funcionado su aplicación, lo que tiene mucho que ver con el funcionamiento de los órganos de garantía de la transparencia activa y pasiva, como bien sabía Pepe Molina. Efectivamente, lo importante más allá de la letra de la ley es que las obligaciones de transparencia activa o pasiva se cumplan bien voluntariamente -lo que siempre sería lo más deseable- o bien de forma obligada. Y un derecho vale lo que valen sus garantías, ni más ni menos.

Pues bien, en general, la impresión que produce el funcionamiento de estos órganos de garantía, tanto el estatal como los que existen en el ámbito autonómico con distintos nombres, es que, si bien realizan un esfuerzo a veces casi heroico -dada la escasez de recursos materiales y humanos con la que cuentan- para cumplir con las funciones que tienen legalmente encomendadas, en ocasiones no lo consiguen. En particular, cuando existe una resistencia activa por parte de los sujetos obligados y de sus máximos responsables.

Lo que ocurre es que si bien las normas han dotado a estos organismos de garantía de muy importantes funciones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, como son las de velar por el cumplimiento de las obligaciones de transparencia activa y por el derecho de acceso a la información, fundamentalmente mediante la resolución de las reclamaciones en  caso de que sea desestimada la solicitud de acceso por la entidad a la que se dirige, lo cierto es que han sido más cicateras a la hora de dotarlas de los instrumentos jurídicos necesarios (no hablemos ya de los medios presupuestarios) para atenderlas. Recordemos que, además, estos órganos realizan también tareas consultivas (por ejemplo, mediante la emisión de criterios interpretativos) o de supervisión, mediante la elaboración de informes para determinar el mayor o menor cumplimiento por parte de los sujetos obligados de la normativa en vigor en cada ámbito territorial.

El problema se plantea, claro está, cuando los sujetos obligados se encuentran con la obligación de proporcionar lo que consideran información sensible, incómoda o con connotaciones políticas, siendo este tipo de información, por otra parte, la que puede ser más relevante para la ciudadanía desde el punto de vista de la rendición de cuentas y el buen funcionamiento institucional, objetivo último de la transparencia activa y pasiva como refleja la Exposición de Motivos de la LTAIBG. Y, por supuesto, la oposición y los medios de comunicación pueden estar especialmente interesados en utilizar este tipo de información.

Claro está que los sujetos obligados afectados conocen mejor que nadie las limitaciones de todo tipo que padecen los organismos de garantías. De ahí que les sea relativamente sencillo eludir sus obligaciones, usando todas las herramientas jurídicas a su disposición para evitar o al menos dilatar el acceso del ciudadano a la información pública que consideran sensible. En particular, son conscientes de que si no cumplen (o cumplen de forma parcial de forma defectuosa) las resoluciones que les sean desfavorables no ocurre absolutamente nada, más allá de una posible sanción reputacional si el caso salta a los medios, pero teniendo en cuenta que en tiempos de polarización extrema tampoco parece demasiado difícil de sortear. El problema radica en que los órganos de control y garantías carecen de las facultades necesarias para hacer ejecutar sus propias resoluciones, a diferencia de lo que ocurre con los órganos jurisdiccionales respecto de sus resoluciones.

En ese sentido, las estadísticas del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal son bastante elocuentes.  En primer lugar, nos referiremos a las que afectan a la Administración General del Estado. Pues bien, en los primeros años los casos en que no consta el cumplimiento de las resoluciones de este órgano son o inexistentes o anecdóticos. Sin embargo, empiezan a aumentar de forma muy importante a partir del año 2018, alcanzan su máximo en 2019 y descienden ligeramente en 2020, último año para el que tenemos los datos.

Gráfico 1.

Fuente: CTBG

 

En cuanto a las Administraciones territoriales la situación es peor, dado que el incumplimiento empieza antes y aumenta significativamente hasta alcanzar su máximo en el año 2020, último para el que están disponibles los datos.

Gráfico 2.

Fuente: CTBG

Esta situación llama especialmente la atención si tenemos en cuenta que las resoluciones firmes de las Administraciones Públicas son inmediatamente ejecutivas, como recuerda el art. 38 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común cuando señala que: “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”. Se trata del famoso privilegio o prerrogativa administrativa denominada autotutela ejecutiva que permite a la Administración imponer coactivamente sus propias resoluciones, sin necesidad de recabar el auxilio de los órganos judiciales. El fundamento de esta prerrogativa es la presunción de legalidad de la que gozan los actos y resoluciones de la Administración y el hecho de que, al menos teóricamente, sus actuaciones sirven a los intereses generales.

En ese sentido, el artículo 98 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre dispone que:

“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:

  1. a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.
  2. b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.
  3. c) Una disposición establezca lo contrario.
  4. d) Se necesite aprobación o autorización superior.”

De esta forma, como señala el art. 99 de la LPACAP “la Administración pública, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en el supuesto que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención un órgano judicial”. En el mismo sentido se expresa el artículo 129 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Pues bien, tomando como punto de partida que estas resoluciones del CTBG se dictan en el seno de un procedimiento administrativo de reclamación, que sustituye al recurso administrativo en los términos establecidos en el artículo 23.1 de la LTAIBG (“La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”) resulta llamativo que se considere que este órgano carece de la capacidad de imponer coercitivamente su cumplimiento cuando, como sucede con cada vez mayor frecuencia, no se acatan voluntariamente. Es cierto que cuando existe un recurso contencioso-administrativo contra sus resoluciones concediendo el acceso a la información pública se suele conceder la medida cautelar casi “por defecto” por los órganos judiciales en base a que su denegación supondría, en la práctica, anticipar la resolución del recurso al permitir el acceso a la información. Pero, más allá de las excepciones a la inmediata ejecutividad de un acto administrativo, el problema es que las resoluciones del CTBG pueden incumplirse o ignorarse sin mayores consecuencias. Por tanto, es lógico que, una vez descubierta esta posibilidad, se use cada vez con más frecuencia por los organismos afectados.

Algunos autores señalan que el problema deriva de la falta de desarrollo reglamentario de la LTAIBG, o del hecho de que no exista en la normativa de aplicación una delimitación clara y precisa de las competencias ejecutivas y ejecutorias, lo impide que el CTBG pueda imponer el cumplimiento de sus propias resoluciones. Pero más allá de estas consideraciones teóricas, lo cierto es que el CTBG no es ni un órgano constitucional ni supra administrativo y que, sencillamente, no está en condiciones de imponer el cumplimiento de sus propias resoluciones y menos si se enfrenta a la resistencia de los máximos responsables de las entidades obligadas a cumplirlas.

Cierto es que en la mayor parte de los casos se trata de una oposición “silenciosa” valga la expresión. No suele producirse un enfrentamiento público dado que esta situación desgasta mucho más al organismo o a su responsable existe por el inevitable ruido mediático. Es más sencillo no negarse públicamente a facilitar la información, sino sencillamente dejar transcurrir el tiempo sin hacer nada. Se obliga así al solicitante a emprender el arduo camino de intentar conseguir que una resolución favorable a su derecho de acceso a la información pública se cumpla. De entrada, se consigue una dilación en el cumplimiento (lo que en el caso de un derecho para el que la inmediatez o al menos cierta celeridad es fundamental) y quizás también desmoralizar y hacer desistir al esforzado ciudadano, obligado a seguir batallando procesalmente para conseguir algo tan básico como que se ejecute la resolución favorable que ya ha obtenido.

Hasta tal punto se trata de un problema relevante que fue objeto de un seminario específico en el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se destacó como un problema grave la falta de un régimen de multas exigente (similar, por ejemplo, al existente en Chile) que disuadiera a los máximos responsables de los organismos de incumplir estas resoluciones. Se trata básicamente de conseguir que pueda multarse al máximo responsable de la entidad incumplidora que, para verse eximido de toda responsabilidad y por tanto de la obligación de pagar las multas señaladas, tiene que demostrar que se han incumplido todos los controles y normas internas establecidas por el organismo para garantizar la transparencia.

Efectivamente, si las garantías de la transparencia activa y pasiva sólo reposan en un sistema de normas dispositivas y los órganos de garantía no sólo carecen de la capacidad de ejecución de sus propias resoluciones (y también de la capacidad de sancionar los incumplimientos) así como de facultades efectivas de inspección, supervisión y control cabe concluir que estamos más bien ante un sistema de “soft law” donde los costes del incumplimiento, de existir, serán exclusivamente reputacionales y donde las resoluciones de los órganos de garantía se cumplen dependiendo de la voluntad de los sujetos obligados. No parece un panorama que incentive el cumplimiento de las resoluciones, y, de hecho, no los incentiva como demuestran los datos.

La toma de decisiones públicas. La transparencia de la “huella normativa”

Acabamos de asistir al bochornoso escándalo del ocultamiento gubernamental interesado de un dictamen del Consejo de Estado [1], relativo a una norma con trascendencia europea, que parece haber levantado las sospechas comunitarias.

Este asunto despierta el interés sobre la transparencia en la toma de decisiones de carácter regulatorio. En breve, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá que manifestarse sobre el alcance de la Ley de Transparencia en los relativo a la denominada “huella normativa”.

Se solicitó a un organismo con competencias regulatorias el acceso a las notas obrantes en el expediente elaboradas por el organismo regulador respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas (consulta pública).

El organismo deniega el acceso en base al siguiente argumento: “Respecto a la extensión de la petición de acceso a “las notas obrantes en el expediente elaboradas por el … respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas”, este Instituto informa que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al referirse la petición a notas que tienen la condición principal de auxiliar o de apoyo, cuyo contenido constituye la opinión o valoración personal del autor responsable de la Subdirección, no reflejan en ningún caso la opinión del Presidente del Instituto, y no tienen carácter de documentación preceptiva del expediente. La opinión final resultado de las observaciones recibidas es la que se refleja en la versión final del proyecto. Esta decisión está avalada por el informe recibido de la Abogacía del Estado en respuesta a la consulta realizada por este Instituto solicitando aclaración sobre la condición de dichas notas”.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno deberá valorar esta pobre argumentación y las observaciones críticas sobre la misma:

La información solicitada se refiere a un asunto muy relevante: la toma de decisiones (normativas) públicas y más concretamente lo que se ha denominado la “huella normativa”. Son los entresijos del proceso de elaboración de una norma y, más en particular, las aportaciones que en una sociedad democrática y participativa realizan los potenciales destinatarios de las normas, pues los trámites de audiencia e información pública tienen por objeto recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades.

En este sentido, cobra especial importancia lo que dice el preámbulo de la Ley 19/2013: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.

Por ello, es de evidente interés público conocer qué es lo que han aportado en el proceso de elaboración normativa ciudadanos, empresas y otros entes privados; conocer quiénes son; y conocer cuál es la valoración que el organismo promotor y elaborador de la norma hace de referidas aportaciones.

Por ello también, el artículo 129.5 (principios de buena regulación), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, dice que “En aplicación del principio de transparencia, las Administraciones Públicas posibilitarán el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, en los términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; definirán claramente los objetivos de las iniciativas normativas y su justificación en el preámbulo o exposición de motivos; y posibilitarán que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de las normas”.

El artículo 7 de la Ley 19/2013 señala que “Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán: d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio”, ha de interpretarse en términos amplios y abiertos (“en particular…”) y debe entenderse que las Notas solicitadas sobre la valoración de las aportaciones en los trámites de consulta pública no son mera “información auxiliar o de apoyo”.

Respecto a la denegación del acceso a estas notas obrantes en el expediente elaboradas por el organismo regulador respecto a las observaciones recibidas en las consultas realizadas, ha de decirse lo siguiente (y para ello ha de traerse a colación el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las “Causas de inadmisión de solicitudes de información: información de carácter auxiliar o de apoyo”):

  • Existe una falta absoluta de motivación (“Las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley, deben ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada”).
  • No puede decirse que constituyen la opinión o valoración personal del autor responsable de la Subdirección y que no reflejan en ningún caso la opinión del Presidente del Instituto. Con independencia de la persona concreta que pueda haberlas realizado, la valoración ha de atribuirse al órgano que elabora la norma, que es el órgano que somete a consulta o información pública el expediente, con independencia de que reflejen o no, comprometan o no, la opinión del Presidente. De lo que se trata, con la petición de acceso, es “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan” (preámbulo de la Ley 19/2013).
  • Que no tengan carácter de documentación preceptiva del expediente es irrelevante.
  • A título de ejemplo, en Internet puede verse publicada oficialmente la “Nota de valoración de las aportaciones recibidas en la consulta pública previa a la elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen gobierno”. https://transparencia.gob.es/transparencia/dam/jcr:5ae718fa-c453-4649-9a33-dbe589207812/NotaAportacionesConsultaPublica.pdf

En conclusión, la información solicitada, en nuestra opinión, tiene relevancia en la tramitación del expediente y en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, es relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación.

 

NOTAS

[1] Dictamen 783/2020 sobre el proyecto de Real Decreto-Ley por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

La Constitución Española define en su artículo 107 al Consejo de Estado como “supremo órgano consultivo del Gobierno” y a continuación defiere a una ley orgánica la regulación de su composición y competencia. https://www.consejo-estado.es/introduccion.htm#:~:text=La%20Constituci%C3%B3n%20Espa%C3%B1ola%20define%20en,de%20su%20composici%C3%B3n%20y%20competencia.

El Consejo de Transparencia y las alertas para el 8-M

En un anterior post manifesté que la pandemia del Covid-19 estaba descubriendo las miserias de más de una de nuestras instituciones públicas, entre ellas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que viene renqueando desde su constitución debido a la escasa motivación de la clase política para dotar a nuestro país de un gobierno transparente y de sus instituciones de control. Puede decirse que es un órgano fallido, al que se toma por el pito del sereno.

Esperemos a ver qué pasa con la nueva “dirección”, que se ha estrenado con ceses de personas con relevancia en el consejo. Algunos auguran lo peor. Y explican sus razones. A este paso, puede que terminemos como en México.

Parece que la simple mención al 8-M (manifestaciones feministas en España cuando el virus ya campaba a sus anchas) es tabú y provoca sarpullidos incluso en materia de transparencia. De las resoluciones del Consejo de Transparencia relativas al COVID19 se infiere que para este organismo en unos casos existían alertas recibidas por el Gobierno y, en otros, -dado que se hace referencia al 8-M- no existían alertas relativas al coronavirus.

No existían alertas. La Resolución 315/2020, de 27 de agosto de 2020, analiza una petición de acceso a los Ministerios de Sanidad y de Interior, a través del Portal de Transparencia, del siguiente tenor: “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución –pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España –por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el “Día de la mujer”; por los riesgos de la epidemia del COVID-19”.

Parece obvio que se está pidiendo cualquier alerta recibida por el Gobierno, no que dijera expresamente: “desconvoquen el 8-M que es muy peligroso”; sino que de las alertas se dedujera que cualquier multitudinaria manifestación o evento similar, como las del 8-M, suponían poner en peligro a los asistentes.

En este caso no se produce silencio administrativo, sino una patrañera respuesta (a tenor de todas las evidencias que venían apareciendo desde hace meses en los medios de comunicación) del Ministerio de Sanidad: dicho Departamento no ha recibido ningún documento “en relación a la celebración del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020…”. Compárese la indecente respuesta con lo que se solicitó.

Pues bien, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 27 de agosto de 2020, después de analizar algunos de los documentos publicados en la prensa, especialmente uno del Centro Europeo para el Control de Enfermedades (anterior al 8 de marzo), que –según relata el Consejo- “viene a decir que a) se han detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el impacto de la enfermedad”, argumenta que: “Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se solicita en esta reclamación”.

Conformándose con la visita a páginas webs y sin mayores indagaciones, el guardián de la Transparencia en España señaló que las evidencias periodísticas “no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”.

Nótese que en este caso había habido respuesta gubernativa a la petición de acceso. El Consejo de Transparencia, hasta donde yo conozco, se cuida mucho de no citar esta resolución en casos análogos. Así, en una Resolución posterior, la 581/2020, del 30 de noviembre de 2020, analiza esta petición de acceso: “Alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019 (es decir, antes del 8 de marzo de 2020), con independencia del organismo que las emitiera”.

En este caso el Gobierno da la callada por respuesta. Pero el Consejo de Transparencia dice expresamente: “A este respecto, cabe añadir que de la numerosa información que aparece publicada en diferentes webs oficiales también se puede deducir la existencia de la información que solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que, como ya hemos indicado, no se ha pronunciado en contrario”. Y resuelve instar al Ministerio de Sanidad “a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: Alertas recibidas por el Gobierno respecto al Coronavirus desde diciembre de 2019, con independencia del organismo que las emitiera”.

Y en este caso también, cita un precedente (“solicitud que podemos razonablemente asimilar a lo planteado en el presente expediente”), la 405/2020, del 30 de octubre de 2020, que se refiere a la solicitud de “Informes existentes en el Ministerio  (de Sanidad) acerca del origen del virus COVID19”. Bueno, similar, similar, parece más el caso de la Resolución 315/2020.

En este caso también rige el silencio gubernamental. El dimitido ministro Illa estaba enfrascado en la lucha contra el Coronavirus y no disponía de tiempo para estas cosas. El Consejo vuelve a decir que “A este respecto, cabe añadir que, de la numerosa información que aparece publicada en diferentes webs oficiales también se puede deducir la existencia de la información que solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que, como ya hemos indicado, no se ha pronunciado en contrario”. Y resuelve instar al Ministerio de Sanidad “a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al peticionario la siguiente información: Informes existentes en el Ministerio acerca del origen del virus COVID19. En el supuesto de que algunos de los documentos solicitados no se encuentren disponibles, se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente”.

Cosas veredes que farán fablar las piedras.

 Nota: Debe señalarse que las resoluciones 405/2020 y 581/2020, favorables a los peticionarios, ya están firmadas por el nuevo Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señor Rodríguez Álvarez.

La transparencia en los tiempos del cólera

Como expuso Consuelo Madrigal Martínez-Pereda [1], “padecemos el tardío abordaje de una crisis sanitaria –que no de orden público-… En su cautiverio, la sociedad ha asistido al cierre del portal de transparencia del Gobierno, la imposición de filtros a las preguntas de la prensa, la financiación pública oportunista de medios de comunicación vasallos, la restricción en la difusión de mensajes y la evaluación de la verdad o falsedad de las noticias y los enunciados”.

La pandemia del Covid-19 está descubriendo las miserias de más de una de nuestras instituciones públicas, entre ellas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que viene renqueando desde su constitución debido a la escasa motivación de la clase política para dotar a nuestro país de un gobierno transparente y de sus instituciones de control. Puede decirse que es un órgano fallido, al que se toma por el pito del sereno.

La sociedad española, anestesiada, asiste sin rubor alguno a la revelación de que nunca existió un comité de expertos sobre el coronavirus [2]. En sede parlamentaria se ocultan los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma [3]. Dice el editorial de ABC del 27 de agosto [4]:

“Lo mismo sucede con los informes que la Abogacía del Estado había elaborado con un plan B al estado de alarma. La petición de la diputada de Vox Macarena Olona para que se le entregara copia de esos dictámenes ha recibido como respuesta del Gobierno una negativa sin justificar y una insultante remisión a un discurso del presidente Sánchez, en el que menciona de pasada esos informes.

La opinión pública no debe acostumbrarse a esta degradación progresiva del nivel democrático del Poder Ejecutivo y si la mayoría de Sánchez en el Congreso le inmuniza del control parlamentario, se hará inevitable acudir al control judicial”.

Pero es que dichos informes parece que no existen, a pesar de que el presidente del Gobierno aludió a ellos en sede parlamentaria:

El Gobierno había asumido hasta ahora en exclusiva la decisión jurídica, pero Sánchez ha dado a entender este miércoles en el Congreso que el Ejecutivo ha tenido dudas y no ha descartado explorar otras fórmulas. La Abogacía del Estado, sin embargo, se lo ha desaconsejado. El presidente ha revelado que se ha pedido la opinión de la Abogacía en tres ocasiones y que, en todos los casos, el asesor jurídico del Gobierno ha dicho que no hay alternativa al estado de alarma para seguir limitando la libertad de circulación y de reunión hasta el final de la desescalada” [5].

La Resolución del Portal de Transparencia de 30 de junio de 2020 (procedente de la Abogacía del Estado) dice que “no se tiene constancia de la emisión de los informes jurídicos solicitados” y, a continuación, expone que “No obstante, cabe informar de que sí se ha realizado alguna consideración jurídica sobre este asunto en otros informes emitidos; en concreto en los informes jurídicos solicitados en relación con los acuerdos de solicitud de autorización de la cuarta y quinta prorroga del estado de alarma al Congreso de los Diputados. Ahora bien, el contenido de estos informes constituye la argumentación principal para la defensa de la posición de la Administración General del Estado en distintos procesos judiciales y, en concreto, en el recurso de inconstitucionalidad 2054/2020 contra el Real Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma y otros, presentado por el Grupo Parlamentario Vox en el Congreso”.

En su Resolución de 12 de agosto de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da por buena la contestación del Portal del Transparencia, al no dudar de la inexistencia declarada de los documentos esgrimidos en sede parlamentaria. Y señala que va siendo normal que las autoridades públicas mientan sobre el particular: “Existen precedentes en este Consejo de Transparencia sobre situaciones idénticas a la ahora planteada, en la que se pide información inexistente o casos en que se hace pública una información por un miembro del Gobierno pero luego se afirma que no existe esa información”.

Ahora parece que quieren hacernos ver que el Gobierno no dispuso de ningún documento que le desaconsejara suspender las manifestaciones del 8 de marzo por los riesgos del Covid-19. Así, se solicita a los Ministerios de Sanidad y de Interior, a través del Portal de Transparencia: “Cualquier documento recibido por el Gobierno, procedente de cualquier órgano de la Administración u organismo; institución –pública o privada-, incluyendo las de la Unión Europea- o funcionario, recibido antes del 8 de marzo de 2020, que aconsejara al Gobierno de España –por motivos de salud pública- suspender, prohibir o impedir las manifestaciones convocadas para celebrar, el 8 de marzo, el ‘Día de la mujer’ por los riesgos de la epidemia del COVID-19”.

 La patrañera respuesta (a tenor de todas las evidencias que vienen apareciendo desde hace meses en los medios de comunicación) del Ministerio de Sanidad, es que dicho Departamento no ha recibido ningún documento “en relación a la celebración del Día de la Mujer el día 8 de marzo de 2020…”. Compárese la indecente respuesta con lo que se solicitó.

Pues bien, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución de 27 de agosto de 2020, después de analizar algunos de los documentos publicados en la prensa, especialmente uno del Centro Europeo para el Control de Enfermedades (anterior al 8 de marzo), que –según relata el Consejo-….

“viene a decir que a) se han detectado casos de neumonía b) que a fecha 2 de marzo de 2020, más de 89.068 casos de COVID-19 han sido reportados a lo ancho del mundo, principalmente en China y c) que el riesgo asociado a infección de COVID-19 para la gente en la UE/EEE y Reino Unido es actualmente considerado moderado a alto, con base en la probabilidad de transmisión y el impacto de la enfermedad.

 Es de destacar que este documento no menciona a España en ninguna de sus páginas. Sin embargo, en su página 12, sí menciona una serie de medidas comunitarias a adoptar, entre las que se citan las siguientes:

 Prevención de la Infección y control en la comunidad: el uso de medidas de protección personal (p.e. rigorosa higiene de manos, carteles de tos, y máscaras de cara) pueden contribuir a reducir el riesgo de transmisión o de contagio de infecciones de COVID-19.

 Medidas de distanciamiento social: Diferentes medidas de distanciamiento social pueden ser tenidas en cuenta en los diferentes escenarios propuestos. El aislamiento de contactos cercanos es relevante en escenarios 1 y 2, mientras que durante los escenarios 3 y 4, se considera que el aislamiento de personas sintomáticas reduce la transmisión local.

 Medidas relativas a reuniones masivas: Las reuniones masivas, como eventos deportivos, conciertos, eventos religiosos y conferencias incrementan el número de contactos cercanos por periodos prolongados entre la gente, a veces en espacios reducidos. Las reuniones masivas pueden encabezar la introducción del virus en la comunidad y facilitar la transmisión y expansión del virus. Las medidas planteadas para reducir el riesgo incluyen medidas de distanciamiento interpersonal, como la cancelación o aplazamiento del evento. Durante los escenarios 1 y 2, la cancelación de reuniones masivas en la UE/EEE puede estar justificada en casos excepcionales (p.e. conferencias duraderas con un número significativo de participantes de áreas afectadas). La decisión de cancelación deberá ser coordinada por el organizador y salud pública y otras autoridades nacionales en base al caso a caso. La cancelación de reuniones masivas antes del pico de la epidemia o pandemia reduce la transmisión del virus. Debido a los importantes efectos secundarios (sociales, económicos, etc) de las medidas de distanciamiento social, la decisión de su aplicación debería estar basada en la evaluación del riesgo caso a caso, dependiendo del impacto de la epidemia o de la situación epidemiológica local”.

Para el Consejo de Transparencia, “Este documento es de acceso público, pero no consta que haya sido expresamente remitido por el Centro Europeo para el Control de Enfermedades al Gobierno español, que es lo que se solicita en esta reclamación”.

Conformándose con la visita de páginas webs y sin mayores indagaciones, el guardián de la Transparencia en España señala que las evidencias periodísticas “no son de la suficiente envergadura para poder asegurar sin género de dudas que, antes del 8 de marzo de 2020, el Gobierno recibió informes expresamente destinados al mismo, relativos a la Covid-19, ni de la Policía Nacional, ni del CSIC ni del Centro Europeo para el Control de Enfermedades o cualquier otra Agencia europea”.

Conclusión: todo un Gobierno de un Estado miembro de la Unión Europea estaba in albis de la situación y no disponía de documento alguno (salvo que, de la misma forma que ud. o yo, dedicara un rato para informarse a través de internet) que le aconsejara adoptar medidas comunitarias como las citadas, especialmente las relativas a evitar reuniones masivas por los riesgos de la epidemia del COVID-19.

Debe señalarse que en una Resolución anterior (la 241/2020), el Consejo de Transparencia instó al Ministerio de Igualdad a que se remitiera al reclamante la información solicitada, la que parece que avalaría la celebración de reuniones masivas como las del 8-M [6].

¿Existe realmente esta información?

El Consejo de Transparencia es, hoy por hoy, un órgano irrelevante.

 

NOTAS

[1] “La sociedad cautiva”. El Mundo, 4 de mayo de 2020. https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1197783

[2] “Madrid acusa a Sanidad de “mentir” sobre su comité de expertos “inexistente”. El gobierno regional cree que el Ejecutivo central adoptó medidas como retrasar el paso de la Comunidad a la fase 1 de la desescalada “por criterios estrictamente políticos”. https://www.elconfidencial.com/espana/madrid/2020-07-30/madrid-acusa-salvador-illa-gobierno-sanidad-mentir-comite-expertos-inexistente-desescalada_2700663/

Illa admite que no existía un comité de expertos para los cambios de fase. https://www.20minutos.es/noticia/4340152/0/illa-confirma-que-hay-412-brotes-activos-en-espana-pero-con-contagiados-mas-leves/

[3] El Gobierno también oculta los informes de la Abogacía sobre el estado de alarma. https://www.abc.es/espana/abci-gobierno-tambien-oculta-informes-abogacia-sobre-estado-alarma-202008272259_noticia.html#:~:text=Tras%20negarse%20a%20hacer%20p%C3%BAblicas,sobre%20el%20estado%20de%20alarma

[4] Peligrosa evolución antidemocrática. https://www.abc.es/opinion/abci-peligrosa-evolucion-antidemocratica-202008272311_noticia.html

[5] https://elpais.com/espana/2020-05-20/la-abogacia-del-estado-considera-que-no-se-puede-mantener-el-plan-de-desescalada-sin-el-estado-de-alarma.html

 

[6] El Consejo de Transparencia da diez días a Igualdad para que entregue los informes sanitarios del 8-M. El ministerio se negó a informar a un ciudadano que pidió al portal de la Transparencia la información a la que se refirió Irene Montero para mantener la manifestación feminista. https://cadenaser.com/ser/2020/06/22/politica/1592821447_617698.html

Irene Montero trata de ocultar los supuestos informes que avalaron la celebración del 8-M. El Consejo de Transparencia obliga al Ministerio de Igualdad a revelar los informes de los expertos y las autoridades sanitarias que, según aseguró la ministra, avalaron las manifestaciones del Día de la Mujer pese a la amenaza del coronavirus. https://www.vozpopuli.com/politica/irene-montero-informes-8m_0_1366664362.html