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Sigue el culebrón del CGPJ: ahora el despropósito de una posible nueva presidencia de un vocal abogado en ejercicio.

 

La gravísima crisis institucional que atraviesa el CGPJ no parece tocar fondo. Esta situación insólita, motivada por la irresponsabilidad institucional de los demás poderes, por la lucha de egos y por intereses partidistas ajenos al bien común, ha llevado a la parálisis de uno de los órganos constitucionales por excelencia. El CGPJ, que debió ser renovado en diciembre de 2018, a finales de este año -si nadie lo remedia- va a ver duplicado su mandato tras permanecer en funciones cinco años.

Junto a la crisis por la falta de renovación asistimos a la crisis motivada por la Ley Orgánica 4/2021, por la que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de impedir al CGPJ nombrar cargos discrecionales. Las cámaras legislativas incumplidoras de su deber constitucional de convocar el Pleno para nombrar de entre los candidatos presentados a los nuevos vocales, sí se reunieron para recortar la competencia más importante del órgano de gobierno de los jueces. La medida no causó el efecto deseado de presionar al partido en la oposición para la renovación. Y cuando pensábamos que no podía desprestigiarse aún más el órgano, las cámaras volvieron a reunirse para aprobar la Ley Orgánica 8/2022, que reformaba de nuevo la LOPJ con el fin de que el CGPJ sí pudiera nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le correspondían, cosa que se llevó a efecto tras otra agria polémica.

Mientras el tiempo ha ido pasando entre Génova y Ferraz y entre acusaciones cruzadas de deslealtad institucional e incumplimiento de deberes constitucionales, los vocales de aquel CGPJ elegido en 2013 han ido envejeciendo. El primero en jubilarse fue Rafael Fernández Valverde, en marzo de 2022, al haber alcanzado la edad máxima para estar en activo en la Carrera Judicial. En junio del mismo año, lamentablemente, la vocal Victoria Cinto fallecía de forma temprana. Con el CGPJ paralizado, débil y mermado en efectivos, su presidente, Carlos Lesmes Serrano presentó su dimisión en octubre de 2022 y solicitó el reingreso en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No sería el único en dimitir: la vocal Concepción Sáez presentó la suya propia en abril de este año.

Con la dimisión de Lesmes y la ausencia de la figura de Vicepresidente del CGPJ, se planteó el problema de la sucesión en el cargo, algo que ya había acaecido anteriormente con Carlos Dívar, que también dimitió, si bien su sucesión fue muy breve. Contra el criterio de los órganos técnicos consultados, que rechazaban la opción de nombrar presidente al vocal de mayor edad por la falta de previsión de la bicefalia en el CGPJ (artículo 122.3 CE), se nombró a Rafael Mozo presidente en funciones del órgano. Al carecer de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo -Mozo es magistrado de la Audiencia Nacional- tuvo que nombrarse presidente del Tribunal Supremo en funciones a Francisco Marín, presidente de la Sala Primera y el más antiguo en el escalafón, produciéndose así la bicefalia contra la que los órganos técnicos del Consejo se habían manifestado. Dicha decisión fue recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el vocal Wenceslao Olea, quien consideraba que debía ser Francisco Marín el presidente de ambas instituciones. Sin embargo, Olea, ante la desestimación de las medidas cautelares interesadas, acabó desistiendo del recurso.

Pero no acaba ahí la cosa. El presidente en funciones, Rafael Mozo, se jubila el próximo 19 de julio al haber alcanzado la edad máxima en la Carrera Judicial. Su ausencia deja al órgano aún más disminuido al contar con cuatro vocales menos de los orgánicos y sin el Presidente. De veintiún miembros de 2013 pasaremos a dieciséis, diez de ellos elegidos por el sector conservador de aquel parlamento de 2013 y seis elegidos por el sector progresista, en una desproporción causada por la naturaleza y por decisiones personales.

¿Y quién va a ser el nuevo presidente en funciones del CGPJ? Por primera vez en la historia de la democracia (y ya van demasiadas “primeras veces”) este órgano caduco habrá tenido tres presidentes en su andadura, manteniendo la bicefalia con el Tribunal Supremo, ya que no hay ningún vocal con antigüedad suficiente que pertenezca al Alto Tribunal. Lo peor de la noticia no es que haya que volver a cambiar de presidente sino que, según el criterio adoptado, el vocal de mayor edad es ahora Vicente Guilarte Gutiérrez, abogado en ejercicio y Catedrático de Derecho Civil.

No podemos olvidar que la perla que nos dejó la reforma efectuada por el gobierno de Rajoy en 2013 de la LOPJ diferenció entre vocales con dedicación exclusiva (los miembros de la Comisión Permanente) y vocales a tiempo parcial (el resto). Guilarte no pertenece a la Comisión Permanente, por lo que puede darse la circunstancia de que deba compaginar su trabajo como abogado en ejercicio con la presidencia del CGPJ, si bien no cobraría salario por su cargo, únicamente las dietas que les corresponden a los vocales no exclusivos. Salvo que se entienda que su nombramiento le convierte en miembro de la Comisión Permanente y por tanto incompatible. Otro problema legal.

Lo que parece obvio es que no puede dejarse en manos de un abogado en ejercicio la representación de uno de los Poderes del Estado. La compatibilización de su trabajo con la presidencia, por muy en funciones que fuera, podría llevarle a sentarse en estrados frente a un juez o tribunal que dependa orgánicamente de él como autoridad y en cuya carrera profesional puede llegar a influir. Ya hicimos esta advertencia en el pasado con respecto a este Vocal, sencillamente por su capacidad de influir en asuntos muy relevantes para los jueces, como los disciplinarios. Ahora hablamos de algo mucho más grave. Aunque las funciones del presidente se encuentran en la actualidad bastante mermadas, no deja de ser un ataque a la independencia judicial en su vertiente intimidatoria que el presidente del órgano de gobierno de los jueces esté sentado frente a uno de los jueces a los que gobierna pidiendo justicia para su cliente.

Por otra parte, si Vicente Guilarte no acepta el cargo, es difícil que pueda justificarse que mantenga su  puesto como vocal. Lo correcto sería que renunciase a la vocalía también para que fuera el siguiente en antigüedad el que ocupara el cargo, si bien su renuncia agravaría la merma de efectivos que padece el órgano, pasando de dieciséis a quince vocales.

Ironías de la vida, el segundo en discordia sería, precisamente, Wenceslao Olea, quien, si siguiera su propio criterio, no debería aceptar un cargo con el que no está de acuerdo en su forma de elección y contra cuyo procedimiento recurrió ante la Sala Tercera. Para añadir más elementos distorsionadores, se da la circunstancia de que Olea sí es magistrado del Tribunal Supremo, cualidad de lo que carecía Rafael Mozo cuando fue nombrado, por lo que podría abrirse de nuevo el melón de la bicefalia, ya que podría llegar a plantearse que asumiera la presidencia de ambos órganos. Difícil papeleta se le presentaría a este magistrado que, además, tampoco pertenece a la Comisión Permanente, por lo que tendría que compaginar su trabajo en la Sala Tercera con sus funciones de representación.

Si Olea renunciara también y los vocales se fueran pasando la presidencia como si de una patata caliente se tratara, tras aquel iría Álvaro Cuesta y así, sucesivamente, hasta llegar a Ángeles Carmona, la vocal más joven. Pero en este último e hipotético caso sería presidenta del CGPJ y vocal única tras la dimisión de sus compañeros, a menos que los vocales que renuncien a la presidencia no renuncien a la vocalía, que, dada la liquidez y laxitud con la que se interpretan las normas no es algo que podamos descartar.

Para concluir, como juristas y ciudadanos no tenemos palabras para definir el despropósito en el que se está convirtiendo día tras día el órgano de gobierno de los jueces. Nuestra capacidad de sorpresa ha ido disminuyendo como el número de vocales del CGPJ a medida que aumenta nuestra preocupación por la situación en la que nos encontramos.

 

La proposición de ley de reforma de los nombramientos del PP: en la buena dirección

 

Después del bochornoso espectáculo institucional protagonizado por nuestros partidos políticos a cuenta de la renovación del Tribunal Constitucional -con acusaciones cruzadas de golpes de Estado y declaraciones populistas por parte de representantes del Gobierno y del PSOE sobre la supuesta falta de límites del Poder legislativo-  y una vez alcanzado por unanimidad el acuerdo en el Consejo General del Poder Judicial para nombrar a sus dos candidatos al TC es el momento de reflexionar sobre el futuro de esta institución, muy gravemente dañada por todo lo ocurrido..  Aunque el CGPJ no es el Poder Judicial, sí es su órgano de gobierno, y para la mayoría de la ciudadanía las luchas partidistas vividas en su seno reflejan las luchas partidistas sobre el control político de la Justicia, perjudicando de forma muy negativa la imagen que de los jueces y tribunales tienen los españoles de a pie. La repetición de consignas desde instancias gubernamentales y mediáticas sobre el supuesto carácter conservador de los jueces y magistrados refuerza la impresión de una falta de profesionalidad y de imparcialidad que, no siendo cierta en la inmensa mayoría de los casos, ha calado en la opinión pública. En todo caso, si algo está claro es que el sistema tradicional de reparto de cuotas partidistas en el CGPJ sencillamente ha reventado.

La actitud del PP contraria a la renovación de la institución desde hace cuatro años en base a argumentos no sólo cambiantes sino también profundamente equivocados también ha revelado que el principal partido de la oposición no ha sido capaz de desprenderse de un marco mental anticuado y muy perjudicial para la buena salud de las instituciones en general y de la separación de poderes en particular. Efectivamente, para el PP el problema no ha sido tanto el reparto partidista de las instituciones -al que no ha puesto reparo alguno cuando le beneficiaba- sino entre quienes había que repartirlas. Lo cierto es que tanto el PP como el PSOE han prometido desde la oposición despolitizar el CGPJ pero no lo han hecho nunca al llegar al Gobierno. Esto nos da una idea la dificultad que tienen los políticos españoles para concebir una Justicia profesional e independiente que, llegado el momento, les trataría como a cualquier otro ciudadano.

De ahí que la proposición de ley presentada por el PP para despolitizar el CGPJ sea una buena noticia, en la medida en que pone negro sobre blanco una propuesta concreta de reforma que va en la buena dirección. Sin duda, sería mejor que, al mismo tiempo, procediese al desbloqueo del CGPJ tal y como ha pedido reiteradamente el comisario de Justicia de la Unión Europea (primero renovar e inmediatamente reformar) a ser posible con perfiles que ya respondiesen a lo que pretende el texto normativo presentado. En todo caso, es importante resaltar que estamos ante una propuesta de despolitización seria y alineada con las recomendaciones realizadas tanto en el informe del Estado de Derecho de la Unión Europea como por el Grupo de Estados Europeos Anticorrupción (GRECO) o la Comisión de Venecia. Básicamente, se devuelve a los jueces y magistrados la potestad de nombrar a los 12 vocales del CGPJ de procedencia judicial, tal y como ocurría antes de la reforma de la LOPJ de 1985.  Como es sabido, esta forma de elección suele ser criticada por considerar que entraña un riesgo de corporativismo judicial y,  adicionalmente, el riesgo de que la asociación judicial hoy por hoy mayoritaria y afín al PP, la Asociación Profesional de la Magistratura, acabe copando la mayor parte de los puestos.

Dicho lo anterior, hay varias fórmulas para evitar que esto ocurra, aunque probablemente el detalle deba dejarse a un desarrollo reglamentario posterior. En ese sentido, se prevé que reglamentariamente se contemplen medidas para garantizar la proporcionalidad entre los jueces asociados y los no asociados. Como es sabido, la mitad de la carrera judicial no se encuentra afiliada, pero es indudable que la posibilidad de que una asociación judicial bien organizada imponga “listas informales” (es decir, solicite que sus afiliados voten siempre a los mismos candidatos que tendrían así asegurada su elección) es muy real: el lamentable papel jugado hasta ahora por las asociaciones judiciales alineadas con el PP y el PSOE que han actuado como correas de trasmisión de estos partidos y como agencias de colocación de sus afiliados aconseja tomar precauciones.

Para evitarlo se establece un umbral relativamente pequeño de avales para poder presentar una candidatura (25), una circunscripción electoral única, el principio de “un juez, un voto”,  el voto presencial con prohibición del voto delegado (que favorece a los candidatos asociados) y se limita a 6 el número de candidatos por elector, con el fin de evitar que se impongan listas asociativas completas de 12. No obstante, sería conveniente permitir el voto electrónico, que permitiría aumentar la participación y también suprimir requisitos para ser elegible, como la reserva de plazas a magistrados del TS (2) o magistrados con 25 años de antigüedad (3): se trata de que haya buenos candidatos procedan de donde procedan. Otras medidas contenidas en la propuesta como prohibir las candidaturas de los jueces y magistrados que hayan estado en política en los últimos cinco años o la regulación de las puertas giratorias entre política y justicia me parecen razonables, aunque quizás se quedan aún un poco cortas.

En definitiva, es un paso en la buena dirección. Si además se desbloquease el CGPJ los argumentos del Gobierno y de sus aliados para oponerse a este tipo de reforma serían muy débiles. En todo caso, es muy necesario que tengamos un debate mínimamente serio sobre qué tipo de órgano de gobierno del Poder Judicial queremos.

Artículo publicado en El Mundo 

 

 

 

El bloqueo del Partido Popular a la renovación del CGPJ

El pasado jueves día 27 el Partido Popular emitió a última hora de la tarde un comunicado oficial en el que señalaba que las conversaciones para la renovación del CGPJ quedaban suspendidas tras la confirmación por el presidente Sánchez de su intención de impulsar la reforma del delito de sedición con el objetivo de reducir su pena.

Sin duda alguna semejante reforma penal constituiría un nuevo golpe a nuestro maltrecho Estado de Derecho, como justificaremos pormenorizadamente cuando llegue el momento, pero lo que no se entiende es qué tiene eso que ver con la renovación del Consejo. En un Estado de Derecho que funcione adecuadamente los obstáculos para la renovación de una institución solo pueden estar ligados a ese mismo proceso de renovación, no a cualquier otro asunto. Es decir, podría entenderse que el PP se opusiese a renovar el Consejo por pretender utilizarse por el Gobierno el tradicional sistema de reparto de cuotas en función de la correspondiente composición parlamentaria, sistema rechazado expresamente por el Consejo de Europa, por la Comisión Europea y por el propio Tribunal Constitucional español. (Recordemos, una vez más que, aunque el TC avaló la reforma de 1985 que atribuía el nombramiento de todos los consejeros al Parlamento, lo hizo, eso sí, “siempre que las Cámaras, a la hora de hacer sus propuestas, no atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos”, que es lo que se viene haciendo sistemáticamente desde entonces).

Pero lo que no tiene sentido es que el PP utilice su poder de veto para presionar al Gobierno a retirar una iniciativa parlamentaria totalmente desconectada de ese asunto y que por muy desafortunada que nos parezca tiene todo el derecho a sacar adelante. Esto es algo todavía peor que la práctica habitual de los partidos nacionalistas de oponerse a una norma (por ejemplo, los presupuestos) si no se aprueba otra (por ejemplo, la reforma de la sedición). Práctica que ya es bastante impresentable -porque nada tiene que ver una cosa con otra y se supone que las leyes se aprueban o rechazan por su mérito intrínseco- pero al fin y al cabo son iniciativas políticas con las que nadie está obligado a colaborar, a diferencia de lo que ocurre con la renovación del Consejo, que es una obligación institucional.

El hecho de que el PP estuviese inmerso en la negociación del sistema de reparto por cuotas en el momento de la ruptura nos confirma, una vez más, que su retórica relativa a la independencia judicial es mera apariencia. Del planteamiento contenido en el comunicado resulta claro que en caso de obtener esa contrapartida el vergonzoso reparto de siempre hubiera salido adelante. Además, no hay que olvidar que el PP tuvo oportunidad de acabar legislativamente con este sistema en múltiples ocasiones, y no solo no lo hizo, sino que todas sus reformas fueron siempre en una dirección todavía más contraria a los principios de independencia y neutralidad institucional que dice defender ahora, como apuntamos en su momento en este post del año 2013 (aquí).

La Comisión Europea ha instado al Reino de España, primero, a renovar el Poder Judicial y, después, a cambiar el sistema para adaptarlo a los estándares europeos, conforme a los cuales deben ser los jueces los que elijan, al menos, a la mitad de los consejeros. Pues bien, lo que debe quedar claro es que, aunque proceda renovar en primer lugar sin cambiar antes la ley, esto no tiene que hacerse necesariamente a través de la forma tradicional del reparto entre los distintos grupos políticos (procedimiento en esta ocasión viciado legalmente dado que su origen se remonta a 2018 y excluye la participación en el proceso de las últimas promociones de jueces). Existen otros mecanismos de selección más presentables, incluido el sorteo entre candidatos preseleccionados que reúnan determinadas características. Incluso al amparo de la ley vigente en la que son los políticos los que designan, sería posible llegar a un compromiso entre los dos partidos mayoritarios para que el Parlamento designe a la mitad de los consejeros (los que necesariamente deben ser jueces) por la vía de ratificar el resultado de una elección directa realizada por los propios jueces, que sería la forma más idónea para empezar a cumplir con las exigencias europeas. No habría más que convocar una elección conforme a un sistema electoral que evite la tiranía de las asociaciones mayoritarias y cuyo resultado refleje la pluralidad de la judicatura, y que los partidos se repartan si quieren la otra mitad de los consejeros con arreglo a sus respectivas cuotas. Y luego, sí, modificar la ley para confirmar definitivamente ese sistema.

Esto es lo que debería estar exigiendo el PP en este momento y no que se retire la reforma de la sedición para volver a las andadas. Es obvio que ni el PSOE ni Podemos ni los nacionalistas están por la labor y quieren renovar ya conforme al reparto partitocrático que ahora les favorece, antes de que Europa empiece a sancionarnos por no cambiar la ley (como no tengan ninguna duda de que va a ocurrir), pero cabe sospechar que la postura del PP no es muy diferente, simplemente a la espera de que cambie la mayoría de turno para volver a aprovechar el momento. No nos engañemos, como siempre ha hecho.

En cualquier caso, lo que resulta del todo evidente es que este sistema de selección partitocrático creado por el primer Gobierno socialista de Felipe González ha constituido un fracaso monumental, como era previsible, que a estas alturas ya no da más de sí. Lo pueden asumir los partidos españoles y reaccionar antes de que el destrozo y la humillación internacional sean todavía mayores o esperar a que empiecen las sanciones, como ya pasa en Polonia.

Hagan sus apuestas.

Control del Tribunal Constitucional y secuestro del CGPJ. Montesquieu ha muerto, otra vez

Mientras los jueces y magistrados ejercen sus funciones día a día con independencia, su órgano de gobierno -el Consejo General del Poder Judicial, que no tiene funciones jurisdiccionales pero sí la interesante facultad de designar discrecionalmente a altos cargos judiciales- y el Tribunal Constitucional -órgano que no forma parte del Poder Judicial y que es el intérprete supremo de la Constitución, con funciones principales de control de constitucionalidad de las leyes, de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y de solución de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas- viven bajo los continuos intentos del Poder Ejecutivo y del Legislativo de controlarlos.

En las últimas cuatro décadas, los Gobiernos de turno, amparados por los partidos políticos que les sustentan y con la complicidad del principal partido de la oposición y de los diputados y senadores sometidos a la disciplina de voto de los partidos que les han colocado en sus listas, se creen con licencia para penetrar en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional con el objetivo de controlarlos y ocupar espacios de poder que no les corresponden, pretendiendo colocar en el CGPJ y en el TC a fieles peones que en el futuro puedan devolverles algún favor o que estén al servicio del programa político e ideológico del partido que les ha designado.

Da igual que los vocales del CGPJ o los miembros del TC designados puedan ser profesionales de reputada competencia, con sobrados méritos y capacidades para ocupar dichos cargos, pues su elección se produce por su afinidad a un concreto partido político y serán definidos como “conservadores” o “progresistas” en función de quién les haya designado, esperándose que cumplan las expectativas de éstos.

El último capítulo en este continuo ataque a la separación de poderes lo estamos viviendo estos días. El Pleno del Congreso aprobó el pasado jueves 14 de julio, por 187 votos a favor, 152 en contra y 7 abstenciones, la Proposición de Ley Orgánica de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el 24 de junio de 2022 y enmendada por el mismo el 13 de julio. Queda pendiente solo su ratificación definitiva en el Senado, prevista para el Pleno del 20 de julio.

Esta reforma se ha tramitado como proposición de ley del grupo parlamentario que sustenta al Gobierno en lugar de como proyecto de ley presentado por éste, que exigiría cumplir con un proceso más laborioso y largo como redacción de un anteproyecto, sometimiento a consulta pública y a audiencia e información pública, elaboración de una memoria de impacto normativo y recabar informes de otros órganos, como el Consejo de Estado o el propio CGPJ) y se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y de lectura única en el Pleno del Congreso, sin pasar por la Comisión de Justicia, reduciéndose extraordinariamente los plazos parlamentarios habituales y omitiéndose el preceptivo trámite de previa audiencia que debe otorgarse a todos los sectores implicados (CGPJ, Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia-Consejo de Europa), asociaciones judiciales, fiscales, …), exigencia establecida por las instituciones europeas interpretando lo dispuesto en el art. 19.1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) en relación con el respeto a los principios propios del Estado de Derecho, entre los que ocupa un lugar destacado la independencia judicial que, con arreglo al art. 2 TUE, constituyen el fundamento de la Unión, según consta en las Recomendaciones de la Comisión Europea 2017/1520 y 2018/103.

Nunca una Ley Orgánica se ha tramitado en menos de un mes. Pero, lamentablemente, para controlar el Tribunal Constitucional todo parece posible, incluso vulnerar normativa comunitaria, como advertimos desde Plataforma Cívica por la Independencia Judicial en este informe: y así lo hemos denunciado ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y ante GRECO

La reforma aprobada por el Congreso viene a introducir, entre las facultades conferidas por el art. 570 bis LOPJ al CGPJ en funciones, la de nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 599 LOPJ, le corresponde designar al CGPJ pero que, al estar con mandato prorrogado desde diciembre de 2018, no podía realizar debido a la reforma de la LOPJ aprobada por LO 4/2021 de 29 de marzo y promovida por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, reforma que vino a limitar las facultades del CGPJ en funciones, impidiéndole realizar cualquier nombramiento de cargos judiciales y del TC hasta que no fuera renovado.

Con esta nueva reforma de la LOPJ, se devuelve al CGPJ su facultad de realizar nombramientos mientras se encuentre en funciones, pero limitado solo a los dos miembros del TC, manteniéndose la prohibición de nombrar cargos jurisdiccionales y gubernativos, lo que está impidiendo que se cubran las más de sesenta plazas vacantes existentes en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, llevando a Salas y Tribunales desbordados y colapsados al no poder cubrir dichas plazas y no poder asumir el trabajo existente, lo que lleva a mayor retraso en la resolución de asuntos.

El verdadero objetivo de la reforma es que, dado que el CGPJ, aunque esté en funciones, ya podría nombrar a dos magistrados del Tribunal Constitucional, el Gobierno también podrá nombrar a los dos magistrados de dicho órgano que le corresponden, ya que el TC, que está compuesto por doce miembros, se debe renovar en un tercio cada tres años (siendo el nombramiento de sus miembros por una duración de nueve años) y, de mantenerse la imposibilidad de nombrar a dichos cargos por el CGPJ, el Gobierno tampoco habría podido nombrar a los suyos, ya que el art. 159.3 de la Constitución prevé expresamente la porción a renovar de una vez.

Y para asegurarse que el CGPJ proceda a nombrar a dos miembros del TC, el 13 de julio se introdujo por el Grupo Parlamentario Socialista una enmienda a la proposición, que fue aprobada, consistente en prever que dicho nombramiento deberá realizarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior (que fue el 12 de junio), por lo que dicho plazo fina el 13 de septiembre de 2022.

El CGPJ se ha convertido en rehén del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, pues está a merced de lo que éstos decidan sobre las funciones que puede o no ejercer en cada momento e incluso fijándole plazo para ello. Lo paradójico es que, a pesar de acometerse estas reformas exprés de la LOPJ para limitar las facultades del CGPJ con mandato prorrogado y para que pueda nombrar a dos magistrados del TC en un determinado plazo, en cambio, no se procede a la reforma de la LOPJ para modificar el sistema de elección de 12 de los 20 vocales del CGPJ a fin de que estos 12 vocales del turno judicial sean elegidos por los propios jueces y magistrados en activo, sin injerencia ni influencia política alguna, tal y como exigen los estándares europeos sobre independencia judicial fijados por GRECO, la Comisión Europea (siendo una de sus recomendaciones en el Informe sobre Estado de Derecho publicado el 13 de julio) y jurisprudencia del TJUE y TEDH y atendiendo al espíritu del art. 122.3 CE y al criterio fijado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 108/1986 de 29 de julio.

Sin duda, nos encontramos ante una reforma legislativa ad hoc que obedece exclusivamente a un interés político del actual Gobierno para que haya una mayoría afín a él y a su ideología en el Tribunal Constitucional durante varios años (al menos, hasta la siguiente renovación en tres años) que esté al servicio de su programa político y de sus socios y pueda validar totalmente la constitucionalidad de las normas aprobadas por el actual Gobierno y convalidadas por las Cortes Generales en las que el Ejecutivo tiene mayoría o aprobadas directamente por éstas gracias a la mayoría conseguida por el actual Gobierno. No hay que olvidar que el TC tiene pendientes de resolver recursos de inconstitucionalidad de fuerte calado ideológico como los interpuestos contra las denominadas Ley Celaá, Ley del Aborto y Ley de Eutanasia.

Poniendo en peligro el actual sistema institucional 

En España estamos asistiendo a un intenso ataque al sistema institucional actual con desprecio absoluto a principios básicos como el de separación de poderes, siendo máximos los intentos por influir políticamente en la designación de miembros del Tribunal Constitucional y de vocales del CGPJ para evitar los necesarios controles a la actuación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y para acabar con el sistema de contrapesos democráticos. Parafraseando la frase atribuida a Alfonso Guerra con motivo de la reforma de la LOPJ en 1985 en que se suprimió la designación de los vocales judiciales del CGPJ por los propios jueces y magistrados atribuyendo la designación de los 20 vocales al Congreso y al Senado, con las recientes reformas de la LOPJ que afectan a las funciones del CGPJ podemos decir: “Montesquieu ha muerto”, otra vez.

No es de recibo que las renovaciones de órganos constitucionales como el TC y el CGPJ dependan de quien obtenga la mayoría parlamentaria o esté en el Gobierno en cada momento, ni que se considere que dichos órganos deban representar a las mayorías parlamentarias o ser expresión de la pluralidad de fuerzas políticas con representación en el Congreso de los Diputados, pues se trata de órganos que deben ser independientes del Poder Ejecutivo y del Legislativo, a fin de que puedan cumplir sus funciones con autonomía, imparcialidad e independencia y que quede garantizada la separación de poderes y el Estado de Derecho en España.

A este respecto, aunque el Tribunal Constitucional no se integre formalmente en el Poder Judicial, las exigencias de imparcialidad e independencia del mismo son equivalentes, por las siguientes razones:

-Porque el Tribunal Constitucional, en particular al resolver recursos de amparo, decide asuntos de naturaleza estrictamente jurisdiccional, incluso enmendando las decisiones del poder judicial.

– Porque el TEDH ha declarado aplicable la garantía a un tribunal independiente e imparcial del art. 6 CEDH a los tribunales constitucionales (sentencia de 7 de mayo de 2021, asunto 4907/18, Xero Flor).

– Porque las Recomendaciones de la Comisión Europea sobre Estado de Derecho (UE) 2017/1520, señalan que “las injerencias del ejecutivo en el procedimiento normal para la designación de jueces del Tribunal Constitucional, afectan a la legitimidad e independencia del mismo y, en consecuencia, a la existencia de un control eficaz de constitucionalidad
de las normas internas”.

El TJUE y el TEDH vienen declarando reiteradamente, sobre todo en relación con el caso de Polonia, que la forma de designación (política) de un tribunal puede afectar a la validez de sus resoluciones (sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18; sentencias TEDH de 22 de julio 2021 – Reczkowicz, de 8 de noviembre 2021 – Dolińska-Ficek and Ozimek y de 3 de febrero de 2022 – Advance Pharma).

GRECO viene advirtiendo sobre lo mismo específicamente en relación con el caso español. Por todo ello, si no se cumplen las normas europeas sobre Estado de Derecho y separación de poderes, uno de los valores en que se fundamenta la Unión Europea y que deben cumplir sus Estados miembros, según los artículos 2 y 7 del TUE, podemos empezar a encontrarnos de manera inminente con decisiones europeas que coloquen a la justicia española en una situación insostenible, cuestionando la legitimidad de dichos órganos politizados y sus resoluciones. Y la reciente reforma aprobada por el Congreso constituye una maniobra política
que sitúa a España a un paso de experimentar un riesgo sistémico para la separación de poderes y la quiebra del Estado de Derecho. Ese riesgo sistemático provocó la intervención de las instituciones de la Unión Europea en Polonia con un procedimiento de infracción. Por tanto, España podría ser la siguiente. Advertidos ya estamos.

Las comisiones de servicios de los jueces, ¿Quién tiene 3000 euros?

El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos al “juez ordinario predeterminado por la Ley”. Aunque parezcan palabras huecas porque la Ley alcanza a todos los jueces una vez ingresados en la carrera judicial y destinados en un juzgado o tribunal, no todos los jueces llegan a ese destino de forma ajustada a Derecho.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la norma alude al órgano judicial y no a la persona física que lo ocupa (SSTC 55/1991, 117/2014), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que este último aspecto es relevante en relación con el derecho a un “tribunal imparcial establecido previamente por la ley”, reconocido en el artículo 19 del TUE, en el asunto C-487/19 y C-748/19. Con esta perspectiva europea, es necesario revisar de nuevo lo que está haciendo el Consejo General del Poder Judicial con las comisiones de servicio.

Dejando de lado el espinoso aspecto de los nombramientos discrecionales para las altas magistraturas, la regla general para ocupar una plaza judicial es el concurso de méritos, esto es, la demostración matemática y reglada de mayores méritos objetivos que el resto de candidatos. Sin embargo, el Consejo usa de forma insidiosa el nombramiento de jueces en comisión de servicios, ya sea para cubrir una vacante, ya como medida de refuerzo (artículos 216 y siguientes y artículo 350 LOPJ). Le complace la comisión de servicios por sus criterios vagos y flexibles para la adjudicación de la plaza.

Esta forma de provisión de plazas presenta indudables peligros, pues, desde el punto de vista de la organización judicial, implica la posibilidad de hacer nombramientos de jueces ad hoc. Y sujeta al juez nombrado a una dependencia temporal respecto del Consejo muy poco acorde con el principio de inamovilidad judicial. En particular, dado que la comisión de servicios se debe confirmar a los seis meses, y de nuevo para una posible prórroga de otro año, la dependencia del nombrado con respecto al Consejo es evidente.

Desde el punto de vista de los derechos del juez, a su vez, no resulta menos peligrosa porque permite tratos de favor —que luego se deben devolver— y facilita discriminaciones y represalias. Favorece que determinadas personas, especialmente bien relacionadas, disfruten de una carrera meteórica ajena a una valoración objetiva de méritos, con la consiguiente desmoralización y desmotivación de los miles de buenos jueces que día a día sacan el trabajo en juzgados sobrecargados.

La ausencia de criterios objetivos de designación

Los criterios de designación para comisiones de servicios aparecen contemplados en los artículos 350, 216 bis 3 LOPJ y en la Instrucción 1/2019 del Consejo. Pese a la apariencia de que todo está reglado, no existen criterios de designación que permitan un control judicial real del nombramiento:

  • Los parámetros del artículo 216 bis 3 LOPJ no se puntúan y pueden concurrir, con suma facilidad, en todos los solicitantes, sin que la Ley establezca una prelación, fuera de que el Consejo haya de nombrar al “que considere más idóneo”.
  • En cuanto a los criterios fijados en la Instrucción 1/2019, indudablemente son adecuados si se consideran uno por uno (antigüedad profesional, desempeño en órganos de naturaleza similar al que es objeto de la medida, formación específica en las materias propias del órgano, publicaciones y otros méritos profesionales, circunstancias relativas a la conciliación de la vida familiar), pero no se bareman ni se establece una prelación entre ellos. Muy al contrario, se sienta expresamente una ponderación no reglada: La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros.
  • El Tribunal Supremo confirma que la discrecionalidad es máxima. La sentencia de 18 de noviembre de 2020, relativa una comisión de servicios para un Juzgado Central de Instrucción, indica que “la designación ha de hacerse (…) de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación”.
  • Aunque la LOPJ predica que la decisión ha de ser motivada, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los nombramientos discrecionales, en que, para preservar el ámbito de la discrecionalidad del Consejo, limita el control de la motivación a una mera comprobación externa de su existencia.

La comisión de servicios como promoción profesional encubierta

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020 rebajó la exigencia de garantías en el nombramiento de comisiones de servicios, pero, para curarse en salud, por si los jueces pensáramos que ya no iba a haber freno a las carreras meteóricas de algunos, afirmó que “no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional”. El subconsciente le jugó una mala pasada porque negó lo que justamente pensaba que sucedía. Y es así por los siguientes motivos:

Si el puesto comisionado es de superior categoría y retribución al que desempeña el nombrado, la designación supone una evidente promoción profesional y económica. Aún después de concluida, la comisión conlleva promoción, por dos razones al menos: Una, porque, como demuestra el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, un anterior nombramiento para un puesto en comisión de servicios puede ser razón suficiente y única para dar preferencia al nombrado frente a otro aspirante en una comisión posterior en un puesto semejante. De este modo, es posible permanecer indefinidamente saltando de una comisión a otra y utilizando como mérito las comisiones anteriores.

Otra, porque numerosos puestos judiciales de responsabilidad son de nombramiento discrecional por el Consejo, de modo que el tiempo de servicio en comisión puede ser utilizado como mérito en una decisión que tomará el mismo órgano que nombró en comisión al solicitante. De este modo, el Consejo, como Pigmalión, puede ir prefigurando los méritos de su candidato a puestos de designación discrecional.

Todo lo anterior pone en manos del Consejo un instrumento idóneo para promocionar, fuera de los cauces regulares, a determinados magistrados, ya sea por razones ideológicas, de vínculo personal, o cualquiera otra distinta de la estricta comparación de los méritos de los candidatos. Además, pone en peligro la validez de la actuación de los Tribunales en los que sirvan personas nombradas en comisión de servicios. Si atendemos a las sentencias del TJUE, estamos ante un aviso a navegantes.

La postura del TJUE

La sentencia de 16 de noviembre de 2021 (asunto C-748/19) indica que son necesarias reglas precisas sobre el nombramiento, la duración del mandato y las causas de cese de los miembros de un órgano judicial. Estas reglas tienen que excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

Tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio. La sentencia del TJUE, por ejemplo, señala que los criterios para la asignación de comisiones de servicios deben ser publicados previamente y la designación y cese de una comisión de servicios debe ser motivada y controlable judicialmente.

La regulación y práctica españolas aparentemente cumplen con estas exigencias. Sin embargo, la falta de parámetros medibles y de puntuación concreta, la falta de verdadera ponderación de la capacidad de todos los aspirantes y la extrema discrecionalidad reconocida por el Tribunal Supremo hacen que las designaciones puedan responder a razones muy distintas a las de mérito y capacidad del designado, con escasas posibilidades de un control real de la decisión.

La sentencia del asunto C-748/19, referida a un caso en el que la comisión de servicios había sido otorgada por el ministro de Justicia polaco, con carencia absoluta de motivación y dificultades para el control judicial, pudiera parecer muy distante de la situación española. Sin embargo, la resolución del caso polaco sería trasladable a España porque las comisiones de servicio, aunque no las decida el ministro de Justicia, sino el Consejo, son igual de sospechosas dada la intensísima vinculación política de este órgano, que lo ha colocado en el punto de mira de las instancias europeas.

El Consejo de Europa (GRECO) ha realizado declaraciones sobre el Consejo General del Poder Judicial que evidencian un profundo recelo hacia esta institución española por su forma de elección, que hace que sus nombramientos sean vistos como algo tan político como los que pueda hacer un ministro de Justicia.  Así las cosas, el riesgo de que pueda triunfar ante el TEDH la acción de un condenado por un Tribunal en el que interviniese un magistrado designado en comisión de servicios por el Consejo es real. Podría prosperar por vulneración del derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Mientras tanto, los jueces españoles poco podemos hacer. El Tribunal Supremo no reconoce legitimación a las asociaciones judiciales para recurrir los nombramientos de jueces en comisión de servicio; y los jueces postergados por el Consejo con más mérito que los nombrados para la comisión de servicios no se atreven a recurrir, bien por no retratarse ante un Consejo que tiene amplios poderes sobre su carrera profesional, o bien porque les disuade la más que probable condena en costas que el Tribunal Supremo ha fijado en alguna ocasión en unos tres mil euros. ¿Y quién se gasta tres mil euros que no tiene? Total, para qué, si la discrecionalidad es máxima y está blindada para el Consejo.

La esperanza está en Europa

La tremenda arremetida que el Gobierno polaco -ocupado por un partido paradójicamente denominado “Ley y Justicia”- viene dirigiendo desde 2019 contra la independencia del poder judicial de aquel país ha propiciado la intervención en el asunto de varios organismos comunitarios, señaladamente la Comisión y el Tribunal de Justicia (TJUE). De dicha intervención, todavía en curso, estamos aprendiendo que el Derecho comunitario, en contra de lo que hasta hace poco imaginábamos, podría llegar a ser clave de cara a la posible regeneración de nuestro Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

La actuación del Gobierno y del Parlamento polacos puede resumirse del siguiente modo: se atribuye al Parlamento la competencia para el nombramiento de todos los integrantes del Consejo Nacional del Poder Judicial, cuando antes quince de los miembros eran jueces elegidos por sus pares; se limita la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años; se adoptan medidas para limitar el alcance de las acciones judiciales dirigidas contra el nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo; y se establecen medidas disciplinarias frente a los jueces díscolos que acuden al TJUE. Cualquiera que recuerde la aprobación, en 1985, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial española, podrá darse cuenta de que algunas de las anteriores medidas tienen un aire ciertamente familiar.

Pues bien, resultan de enorme relevancia para la situación española las sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (C-624/18) y de 2 de marzo de 2021 (C-824-18). En estas resoluciones el Tribunal señala lo siguiente:

1º.- La cuestión de la independencia judicial es cosa que cae bajo la plena competencia europea, como deriva de los arts. 2 y 19 del TUE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dado que los Tribunales nacionales pueden llegar a aplicar el Derecho de la Unión, la cuestión de su independencia no es algo exclusivamente nacional.

2º.- Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho garantizado por el art. 2 TUE, debe asegurarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Y ello no solo frente a intervenciones en forma de instrucción directa, sino también frente a formas de influencia indirectas que pudieran orientar las decisiones de los jueces.

En tal sentido, es necesario que las condiciones y normas de procedimiento que rigen el nombramiento de los jueces impidan que se puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre la independencia de los nombrados; por tanto, la independencia judicial exigida por el Derecho de la Unión puede condicionar las reglas referentes a la forma de nombramiento de los jueces.

3º.- La intervención, en el nombramiento de los jueces, de un consejo de la magistratura puede contribuir, en principio, a objetivar el proceso de nombramiento de los mismos.

4º.- Ahora bien, ello será así solamente cuando dicho organismo disfrute, él mismo, de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Por tanto, el grado de independencia del que goce el consejo de la magistratura respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo es una cuestión relevante cuando se trata de apreciar si los jueces que selecciona aquél estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia e imparcialidad que se derivan del Derecho de la Unión.

5º.- Pues bien, el hecho de que todos los miembros del consejo de la magistratura sean nombrados por el Poder Legislativo es uno de los datos que puede provocar dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces que hayan sido nombrados por dicho consejo.

6º.- Igualmente puede provocar dichas dudas el hecho de que los nombrados para el consejo de la magistratura por el Parlamento, de entre el turno judicial, sean presidentes y vicepresidentes de tribunales, nombrados a su vez por el Poder Ejecutivo.

Cualquiera que sea conocedor del sistema español de elección de los miembros del CGPJ, y de la forma y criterios con los que dicho CGPJ, a su vez, designa magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala, se dará cuenta de la importancia que todas estas declaraciones pueden tener para el caso español.

Recientemente se ha pretendido incluso agravar el sistema a base de reducir la mayoría parlamentaria precisa para el nombramiento del Consejo. Hemos podido ver la importancia que ha tenido Europa, a nivel político, para la prevención de dicho intento. No se ha podido impedir, sin embargo, la norma que limita la capacidad de nombramientos al Consejo en funciones, la cual ata de manera todavía más intensa al Consejo a la mayoría parlamentaria de turno.

Esperemos que haya ocasión de que, mediante la vía de la cuestión prejudicial, o de acciones ejercitadas por la Comisión, el caso español pueda llegar a ser valorado en algún momento por el TJUE, para lo cual la actual doctrina sentada respecto al caso polaco supone un precedente valiosísimo.

El intento del CGPJ de eludir sus propios criterios en los nombramientos de Magistrados del TS

El 8 de abril de 2021, hace unas semanas, el Tribunal Supremo, mediante sus STS 485/2021 y STS 486/2021 anulaba el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2019 (Acuerdos 5 y 6) y los Reales Decreto 730/2019 y 731/2019 por los que se promovían a dos candidato a la categoría de Magistrado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Además, acordaba retrotraer el procedimiento al momento en que debieron solicitarse los informes preceptivos previstos en la convocatoria.

Estamos ante un nuevo caso de diferencias jurídicas entre el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y la Sala Tercera del Tribunal Supremo (TS). Y no creemos que por desconocimiento del derecho, dada la formación de los vocales de aquel, sino, nos atrevemos a aventurar conociendo los antecedentes existentes que más bien por una cuestión de conveniencia. La constante tensión entre ambos órganos en materia de nombramientos discrecionales revela las diferencias entre los intereses de quien gobierna a los jueces -jueces en su mayoría- y de quien aplica el derecho, también jueces (unos de carrera y otros no).

Los candidatos no elegidos, al no conformarse con aquellos actos, interpusieron sendos recursos solicitando la nulidad de los mismos.

Las demandas se basaron en varios motivos, de los que, a lo que aquí interesa, nos centraremos en el que ha valido para la estimación de los recursos: que «los acuerdos impugnados son contrarios a derecho por la omisión de los informes preceptivos exigidos por las bases de la convocatoria».

No obstante, otro de los motivos alegados (que «los acuerdos impugnados son contrarios a derecho por manifiesta falta de motivación»), sobre el que no se ha pronunciado el TS al haber estimado el motivo referido a la omisión de los informes preceptivos, nada impide a los recurrentes reproducirlo en un nuevo recurso de persistir contumazmente el CGPJ en su empecinamiento en no motivar debidamente los nombramientos discrecionales que acuerda.

Pues bien, el TS recordó que las bases de la convocatoria establecían la necesidad de incorporar al proceso selectivo tres informes: de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central y del Presidente de la Sala en relación con la actividad de los candidatos relativa al desempeño de actividades jurisdiccionales; del Ministerio de Defensa en relación con la actividad de los candidatos relativa a las actividades de asesoramiento al mando u otras funciones propias del Cuerpo Jurídico Militar diferentes del desempeño de funciones jurisdiccionales; y, en su caso, de las Universidades, centros de formación, Administraciones y organismos en los que la persona que opte a la plaza alegue haber prestado servicios o realizado actividades, así como de los Colegios Profesionales correspondientes.

De los tres informes mencionados, los dos primeros revestían carácter preceptivo, si bien no vinculantes. Sin embargo, resulta del expediente administrativo «que dichos informes ni siquiera llegaron a ser solicitados por el Consejo General del Poder Judicial».

La defensa del CGPJ pretendió convencer al TS de:

  • que no había «ninguna norma legal o reglamentaria que exija los informes previstos»;
  • que la «omisión de informes en la producción de un acto administrativo sería un vicio de anulabilidad cuyos efectos invalidantes dependerían de que concurriera alguno de los dos supuestos previstos en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, esto es, indefensión de los interesados o que la omisión de los informes suponga que el acto carece de los requisitos formales imprescindibles para alcanzar su fin»;
  • que «descarta que se pudiera hablar en este supuesto de indefensión y sostiene que el criterio a considerar es el de si concurren los requisitos formales imprescindibles para la finalidad del acto. En ese sentido afirma que la jurisprudencia ha negado virtualidad anulatoria cuando es razonablemente previsible que la presencia del informe omitido no hubiese alterado el contenido de la nueva resolución o, dicho en otros términos, que el informe sea determinante para la resolución del procedimiento»;
  • «que los informes omitidos tratan de ilustrar al órgano decisor sobre la entidad, cuantitativa y cualitativa, de la actividad jurisdiccional o de asesoramiento, u otras distintas de las jurisdiccionales, desarrolladas por el candidato. Y que en ningún caso pueden versar sobre la aptitud, idoneidad o profesionalidad del informado. No constituyen, afirma, informes de carácter técnico o emitidos por órgano consultivo y, mucho menos, son vinculantes o pueden condicionar la potestad discrecional que tiene atribuido el Consejo General del Poder Judicial. Por lo demás, el Consejo tenía a la vista los méritos profesionales alegados por los candidatos, de los que no había cuestionado ninguno, y pudo valorarlos debidamente en las respectivas comparecencias».
  • «Viene a concluir el Abogado del Estado que los informes omitidos resultaban prescindibles, en el sentido de que la situación del órgano decisor hubiera sido la misma, de haber sido emitidos, que la que se encontró sin su emisión».

Se plantean dos cuestiones al resolver con la estimación del motivo alegado por los recurrentes.

La primera de ellas, referida a la preceptividad del informe, aun no siendo éste vinculante; y la segunda, referida al contenido del informe y a la posibilidad del informe de haber influido respecto de la decisión de nombramiento.

La propuesta y nombramiento de cargos discrecionales se encuentra regulada en el artículo 326.2 LOPJ y en el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales. Ciertamente, ninguna de las dos disposiciones requiere la solicitud de los informes antes citados. Sin embargo, el citado precepto legal se remite a las bases aprobadas por el Pleno del CGPJ para plasmar las exigencias legales en cuanto la apreciación del mérito y capacidad, dejando un amplio margen al órgano constitucional para su concreción. A la vista del tenor del artículo 326.2 LOPJ, no cabe duda de que el CGPJ pudo obrar como lo hizo e incluir la solicitud de informes que considere convenientes para alcanzar la mejor y más fundada decisión en la cobertura de una plaza. No es, por tanto, admisible el argumento de que el órgano decisor hubiera podido alcanzar su decisión sin la solicitud de los informes, puesto que al no estar estos exigidos por la ley, tal aserto no pasa de ser una obviedad.

La cuestión que se plantea el TS es la de determinar si, una vez incluida su exigencia en las bases con carácter preceptivo, el órgano decisor puede prescindir de ese elemento del procedimiento.

Conforme a los preceptos de aplicación, nada impide al CGPJ que autolimite su decisión discrecional añadiendo un elemento reglado consistente en unos informes preceptivos no vinculantes por considerar que su inclusión puede resultar necesaria o simplemente útil para adoptar su decisión.

Ha de tenerse en cuenta que no se trata de la aplicación, tiempo después, de una previsión genérica contenida en una norma previa, sino de un acto, aprobación de las bases, con una proyección directa e inmediata en el tiempo sobre los actos controvertidos, la provisión de una plaza de magistrado, que se ejecuta mes y medio más tarde.

Fuera cual fuera la razón por la que no se solicitaron los informes, no puede admitirse que en tan breve lapso de tiempo los mismos hubiesen pasado de ser útiles a prescindibles hasta el punto de no ser siquiera solicitados.

En definitiva, el TS rechaza que pueda admitirse que el Pleno del CGPJ entendiera que pese a aprobar la necesidad de unos informes preceptivos -que otra cosa hubiera sido que se hubiesen configurado como opcionales- el 28 de octubre, cubriera la plaza sin recabarlos, en contra de lo que preveía la base quinta, por considerarlos inútiles, el 28 de noviembre.

Respecto a la segunda de las cuestiones tratadas, referida a la posibilidad de que los informes solicitados pudieran influir en la decisión del CGPJ, el TS entiende que no existía «ninguna razón para excluir a priori y de forma inconcusa que tales informes pudieran haber influido en la valoración del órgano decisor en relación con uno o varios de los solicitantes».

Es más, el TS entendió que si el CGPJ consideró conveniente contar con determinados informes, y así los incluyó en las bases de la convocatoria con carácter preceptivo, aun teniendo delimitado su objeto a su experiencia profesional, no tenían ninguna limitación en cuanto a su contenido. De modo que nada hay en las bases, ni en su letra ni en la finalidad de los informes que se solicitan, que excluya que dichos informes puedan hacer referencia, además de lo que constituye su contenido imprescindible -la vertiente técnico-jurídica del desempeño de los candidatos en las tareas mencionadas- a la idoneidad y forma de desarrollar tales tareas en la medida en que los órganos consultados puedan tener conocimientos de datos relevantes. O, dicho de otra forma, tal como el Pleno del CGPJ redactó la base de las convocatorias, los informes pueden versar sobre cualquier aspecto relevante que haga referencia al desempeño de los candidatos en las tareas que se indican en la base.

Que el contenido de los informes no hubiera podido alterar la decisión, puesto que el órgano decisor ya contaba con toda la información necesaria sobre su labor profesional, no es posible admitirlo como una verdad irrefutable. Si así fuera, de modo incontrovertible no se entiende la razón de haber previsto que se recabasen tales informes. Si lo hizo en su momento el Pleno es porque entendió que podían ser necesarias o, al menos, útiles para formar o asegurar la mejor decisión.

Tales informes quizás no hubieran cambiado la decisión, pero si el Consejo había acordado que se solicitasen es porque entendía que su contenido podía ayudar a formar la decisión que había de adoptar, fuese o no distinta a la que adoptó con infracción del procedimiento previsto en las bases.

El TS dictamina que la falta de tales informes preceptivos debe conducir a la nulidad del acuerdo, sin que pueda minusvalorarse su importancia. No solo se trataba de informes preceptivos, sino que su contenido pudiera haber tenido virtualidad suficiente como para condicionar el sentido de la propuesta de la Comisión Permanente y de la posterior decisión del Pleno del CGPJ.

La consecuencia es que la omisión de un trámite preceptivo que pudiera haber influido en la decisión debe determinar la nulidad de ésta. Y, esto, sin que suponga el menor desdoro de la discrecionalidad de dicha decisión que, fuera de los elementos reglados, el TS ha asegurado en reiteradas ocasiones.

Respecto del alcance de la estimación del recurso, no basta la mera anulación de los actos impugnados, sino que acuerda retrotraer el procedimiento al preciso momento en el que el CGPJ infringió la legalidad al hacer la Comisión Permanente su propuesta al Pleno sin contar con los informes preceptivos.

Este mismo lunes 17 de mayo de 2021, dado que el TS había dado al CGPJ el plazo de un mes para ejecutar las sentencias que anularon los nombramientos, el CGPJ lo llevó a efecto y volvió a designar a los mismos candidatos que ya designó anteriormente.

Queda ahora expedita, como ocurrió en ocasiones interiores, el aquel otro motivo denunciado por los recurrentes referido «a la supuesta falta o deficiencia de motivación de los actos recurridos»; pues, si se examinan los acuerdos del Pleno del CGPJ, únicamente se elogian los méritos de los candidatos elegidos, pretiriendo los de los demás.

Sobre el debate en el seno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de la necesaria motivación y el contenido de ésta en los acuerdos discrecionales por los que se propone el nombramiento de órganos judiciales, puede consultarse la ilustrativa STS 737/2020 y, en especial, el voto particular de D. Nicolás Maurandi Guillén y al que se adhiere D. Segundo Menéndez Pérez, frente a la mayoría formada por D. Luis María Diez-Picazo Giménez, D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez y D. Eduardo Espín Templado, este último, ponente de las sentencias referidas al comienzo de este trabajo.

El último asalto al poder judicial: sobre la reforma de la LOPJ

Como el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sigue sin renovarse, tras haberse interrumpido el proceso de renovación hace ya más dos años, el PSOE y Unidas Podemos, los actuales partidos en el Gobierno, han promovido una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que ha sido aprobada recientemente por 196 votos a favor y 150 en contra. Reforma que, curiosamente, no busca facilitar la renovación del CGPJ, pero que deja muy claro el lugar que corresponde al poder judicial para parte de nuestros representantes: subyugado al poder político.

Se trata de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la LOPJ para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones. Lo que ha hecho es incorporar a la LOPJ un nuevo precepto, el art. 570 bis, que dispone que si el CGPJ, tras sus 5 años de mandato, no es renovado, el mismo tendrá limitadas sus atribuciones a partir de entonces.

Las atribuciones que se le hurtan son muy variadas, a pesar de lo cual el CGPJ no se ha pronunciado oficialmente, de momento. Pero destacan sobre todo las referidas a nombramientos de cargos discrecionales, tanto no judiciales (dos magistrados del Tribunal Constitucional, Vicepresidente del CGPJ, director de la Escuela Judicial, director del Gabinete Técnico, Promotor de la Acción Disciplinaria, Jefe de la Inspección o todo lo referente al Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial) como, sobre todo, judiciales (nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo y de los presidentes de Tribunales Superiores de Justicia y de Audiencias Provinciales, principalmente).

Lo primero que hay que decir que esta reforma parte de una MENTIRA. Dice su preámbulo que se trata de llenar una “laguna jurídica”, un “déficit en el diseño constitucional del Estado”. Ello sería así si la LOPJ no hubiera previsto qué pasa si el CGPJ no es renovado en plazo. Pero resulta que sí lo había previsto: expresamente dice el (no modificado) art. 570.2 LOPJ que el CGPJ saliente continuará en funciones”, es decir, que seguirá funcionando con normalidad, salvo para nombrar a su presidente.

Así que no se trata de que la Ley no haya previsto esta situación. Más bien se trata de que lo previsto no es del agrado de estos grupos parlamentarios y por eso lo han querido modificar. Ello es legítimo, por supuesto. Pero si para justificarlo tiene que recurrirse al falseamiento, mal empezamos.

Además, esta reforma es en sí misma un ABSURDO. Resulta que los partidos políticos no son capaces de ponerse de acuerdo para que el Parlamento renueve el CGPJ. Y la “solución” es quitarle funciones al CGPJ, que no puede hacer nada para renovarse así mismo. Es decir, por los pecados de un poder (el legislativo), paga otro (el judicial). Peor aún. Al quitarle al GCPJ funciones tan importantes como la de los nombramientos discrecionales, no se facilita su renovación. Simplemente se asegura que, entre tanto, no va a poder hacer esos nombramientos, ya está.

La única forma de entender esta reforma, por tanto, es verla como lo que en verdad es: como la constatación de que nuestra clase política solo contempla el poder judicial como una esfera a conquistar.

A los que defendemos la despolitización parcial del CGPJ siempre se nos ha argumentado que la verdadera legitimidad del poder judicial solo se consigue si el CGPJ el elegido íntegramente por los partidos políticos a los que el ciudadano vota. Pero, como siempre he dicho, estas palabras son una excusa vacía, una pretenciosa forma de ocultar que, en verdad, a nuestra clase política lo único que interesa del CGPJ es su condición de agencia de colocación, particularmente su función de elegir a la cúpula judicial. Nada más.

Ahora, esta reforma lo deja bien claro. Como los partidos políticos que ahora dominan el arco parlamentario no pueden renovar el CGPJ para que éste se ajuste a la nueva mayoría parlamentaria, se aseguran que el CGPJ es inoperativo en lo único que les interesa y para lo que quieren controlarlo: la elección de decenas de cargos discrecionales, muchos muy relevantes, pero sobre todo la elección de los jueces más importantes del país.

A pesar de este tiro de gracia la separación de poderes, esta reforma se vende como “democrática”. Para ellos, lo “democrático” es que los partidos políticos influyan en el nombramiento de la cúpula judicial, siempre y cuando lo hagan según las mayorías que surgen tras las elecciones. Es decir, no es malo que los políticos influyan en el nombramiento de los jueces que juzgan los asuntos más importantes del país, entre ellos los casos de corrupción de esos mismos políticos. No. Lo malo es que no lo hagan en proporción a los votos que han tenido. Demencial.

La reforma, por tanto, es un ASALTO al poder judicial, porque busca que la composición de los altos tribunales dependa del partido político que ha ganado las elecciones. O hay un CGPJ al gusto del Gobierno de turno, o no dejamos que funcione el CGPJ. La separación de poderes sacrificada en el altar de una concepción partidista de lo que es la democracia: el partido que gana las elecciones puede hacer lo que quiera.

Peor aún. Con esta reforma, se corre el riesgo de PARALIZAR el funcionamiento de los altos tribunales. Si el acuerdo de renovación no llega en años (como está ocurriendo ahora), en el Tribunal Supremo empezarán a acumularse vacantes por jubilación, excedencia o fallecimiento, por lo que cabe que importantes delitos o asuntos civiles de gran calado no puedan juzgarse. Incluso, por esta vía, los políticos podrán torpedear las causas contra ellos, por la simple vía de no acordar la renovación del CGPJ del que depende cubrir las vacantes de los tribunales que han de juzgarlos.

Y todo ello sin incidir en que es probable que esta reforma sea inconstitucional, porque el art. 122.2 de la Constitución Española atribuye al CGPJ, entre otras funciones, la de los nombramientos judiciales. Quitársela, aunque sea durante un tiempo, parece chocar abiertamente con esto.

En definitiva, una reforma legal que oficializa el interés de los partidos en influir en la composición de los altos tribunales, y que invita a los políticos a ahogar el poder judicial sin tener que mover un dedo, es una muy mala idea.

Pero es una idea buscada. Los partidos políticos han tenido una oportunidad de oro para, aprovechando la falta de renovación del CGPJ, reformar la LOPJ para los jueces votemos a parte del CGPJ, tal y como pide Europa. Con esa reforma, la renovación del CGPJ hoy ya sería una realidad, y problema resuelto. Pero en vez de ello, la mayoría parlamentaria ha preferido politizar más aun la justicia de este país.

Gracias por nada.

Renovar el Consejo

La próxima semana se cumplirán ya dos años largos de la finalización del mandato ordinario de cinco años del Consejo General del Poder Judicial, lo que quiere decir que lleva dos años en funciones.

El Ministro de Justicia ha comparecido esta última semana en varias ocasiones ante los medios de comunicación afirmando su deseo de que, en los primeros días de diciembre, se haga público el acuerdo entre el Gobierno y el Partido Popular para la renovación del citado Órgano Constitucional.

Más allá de que el acuerdo que se alcance (si es que no se ha alcanzado ya y de que lo único que falte sea determinar cuándo hacerlo público, en función de los intereses político/electorales de los artífices del mismo), lo será contraviniendo las recomendaciones del Grupo de Estados contra la Corrupción (GRECO), que no se ha cansado de decir que el modelo español vigente no es acorde con los principios orgánicos de una Justicia verdaderamente independiente y contraviniendo también el sentir prácticamente unánime de la Carrera Judicial, que reclama constantemente que sean los propios Jueces quienes elijan a los doce Vocales judiciales, parece que los muñidores del acuerdo tampoco se muestran muy respetuosos con las reglas procedimentales existentes al respecto.

Efectivamente, el procedimiento de renovación del Consejo General del Poder Judicial, podríamos decir, es un procedimiento parlamentario mixto. Por un lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la forma de elección de los candidatos jueces en activo a ocupar las doce plazas judiciales, mientras que los Reglamentos del Congreso y del Senado, regulan la manera de designar a los candidatos a ocupar los puestos de juristas. El procedimiento termina con la elección de diez vocales por parte del Congreso y diez por parte del Senado, por mayoría de tres quintos en ambos casos, eligiendo entre ambas Cámaras a la totalidad de los veinte vocales

Una vez que los nuevos vocales hayan jurado o prometido su cargo ante el Rey, en la primera sesión constitutiva del nuevo Consejo, propondrán a los candidatos a Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y, entre tres y siete días después, lo elegirán por mayoría de tres quintos del Pleno.

Todos los trámites que integran el procedimiento de elección de los vocales, tanto los judiciales como los juristas, fueron cumplimentados durante los meses de agosto, septiembre, octubre y mediados de noviembre de 2018, es decir, cuando tocaba, y si la renovación no llegó a buen fin, como es sobradamente conocido, fue porque, una vez más, las interferencias políticas y partidistas lo frustraron, abriendo el mayor período de un Consejo en funciones que se conoce, con el consiguiente deterioro y descrédito de la Institución.

Ahora, nuestro esforzado Ministro de Justicia pretende conservar todo lo que se hizo en el verano/otoño de 2018 y, como si tal cosa, proceder a la renovación antes de que acabe el año.

Parece que ya da igual que el procedimiento parlamentario haya caducado largamente (la Ley Orgánica del Poder Judicial habla de cuatro meses) y que, en el ínterin, haya habido dos Elecciones Generales, de tal modo que la actual composición de las Cámaras tiene poco que ver con la de 2018; tampoco importa que desde 2018 se hayan incorporado a la Carrera Judicial más de 120 Jueces nuevos, a los que no se va a dar la oportunidad de participar en el proceso, cuando es la propia Constitución la que exige la presencia en el Consejo de todas las categorías judiciales.

No parece merecer tampoco ninguna consideración adicional el hecho de que en el nuevo Consejo General del Poder Judicial todos los vocales y no sólo los integrantes de la Comisión Permanente, tendrán dedicación exclusiva, circunstancia capital que hubiera podido motivar a muchos jueces y magistrados en activo a presentar sus candidaturas (o a retirarlas) de haber sabido, en el verano de 2018, que algo tan sustancial iba a cambiar unos pocos meses después.

Parece que en la mente del Ministro, como diría Luis Aragonés, subyace la idea de que “este partido hay que ganarlo por lo civil o por lo criminal”; es decir, hay que renovar el Consejo como sea, aunque sea contra las recomendaciones del GRECO, aunque sea contra el sentir prácticamente unánime de la Carrera Judicial, aunque sea saltándose los plazos más elementales del procedimiento de renovación, aunque sea apartando a más de 120 jueces del procedimiento de elección y si, aún así, el Partido Popular no se aviene al pacto, se cambia la Ley Orgánica y se rebaja el quórum para la elección de los vocales judiciales y asunto terminado.

Es difícil hacer las cosas peor. Lo que se ve con total y absoluta nitidez es que siguen siendo los intereses políticos y partidistas los que dominan y controlan la ya de por sí depauperada Institución gubernamental de los Jueces españoles.

Frente a este estado de cosas, creemos que lo más sensato y democrático es que el procedimiento empiece de nuevo. Si hemos esperado 24 meses, podemos esperar otros cuatro con el objetivo irrenunciable de que las cosas se hagan bien.

Lo deseable sería que se cambiara la Ley Orgánica del Poder Judicial y que los doce vocales judiciales fueran elegidos por los Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo en activo. Pero, si se decide seguir con el procedimiento de designación parlamentario actual, al menos, que se dé la oportunidad a toda la Carrera Judicial de participar, dado que han cambiado sustancialmente las circunstancias y, una vez aprobadas y proclamadas las distintas candidaturas, que la elección de los nuevos vocales se haga a través de un procedimiento parlamentario transparente y democrático, donde todos los candidatos, jueces y juristas, puedan tener la ocasión de exponer sus proyectos y donde todos los Diputados y Senadores tengan la oportunidad de formarse un criterio claro de los méritos y capacidades de cada uno de los candidatos y puedan elegir con conocimiento de causa a los integrantes del gobierno de los Jueces.

Es lo menos que se puede pedir. De lo contrario, seguiremos con la farsa de siempre.

Europa y la independencia judicial (sobre la reforma de la elección del CGPJ)

En su última intervención en  la moción de censura, el Presidente Sánchez declaró que “detenía el reloj” de la reforma  que suprimía la mayoría reforzada para la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).  Aunque lo presentó como un gesto de buena voluntad – casi como una gracia concedida al PP por su buena conducta en dicha moción-, lo cierto es que el cambio de rumbo -esperemos que definitivo- tiene más que ver con la reacción Europea  que con un gesto de distensión política.

Nada más conocerse la reforma el portavoz de Justicia de la Comisión declaró su preocupación y advirtió que  “las reformas de este tipo deben hacerse siempre en consulta con todas las partes interesadas, incluida la Comisión de Venecia“. Esta Comisión es un órgano del Consejo de Europa que trata de garantizar el Estado de Derecho, en particular en las democracias más recientes, lo que dice mucho del nivel en que nos coloca la reforma propuesta. Poco después, el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa –GRECO-  envió formalmente una carta al delegado español  recordando que el sistema actual no cumple con sus recomendaciones (aquí)  y que la reforma se apartaba aún más de los standards recomendados, de lo que también advirtió la Asociación Europea de Jueces aquí.

Dichas advertencias han sido tenidas en cuenta porque no tenían solo peso político sino que podían acarrear graves consecuencias jurídicas, como voy a explicar aquí a la luz de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) -y de estos dos excelentes posts anteriores de Rosa Mª Sanchez Ruiz-Tello y Mª Elena Saenz de Jubero)-.

En principio, la organización de la administración de Justicia es una competencia de los Estados miembros (STJUE de 19-11-2020, asunto C‑585/18, C-624/18 y C‑625/18, en adelante C-585/18,  nº 115). Sin embargo, como los tribunales nacionales son los encargados de aplicar el Derecho Europeo, este impone a  los Estados la obligación de  garantizar la tutela judicial efectiva (art. 47 de la Carta Europea de Derechos Humanos  y casos C-585/18, Nº 115, y Impact, C-268/06, nºs 44 y 45, E.ON Földgáz Trade, C-510/13, nºs 49 y 50). Esta tutela consiste en “el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativamente por un juez independiente e imparcial” (C-585/18, nº 119).

El TJUE es el encargado de interpretar ese concepto de independencia judicial (C-585/18 nº 118) y ha dicho que la independencia a tiene un aspecto interno – la “la equidistancia con respecto a las partes (C-585/18,nº 122)- y uno externo, que el que nos interesa aquí y que consiste en que los jueces no estén sometidos a órdenes, instrucciones o presiones de otros órganos, en particular de los poderes legislativo y ejecutivo (C-585/18, nº 124 y Poltorak, C‑452/16 nº 35). Todo ello “conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho” (C-585/18 nº 124).

El TJUE añade dos precisiones fundamentales. La primera es que se prohíbe no solo la dependencia directa sino también la indirecta (C‑619/18, nº 112 y C-585/18 nº 125). La segunda es que este principio se infringe no solo cuando el juez ha sido efectivamente presionado, sino cuando el sistema elegido genera dudas sobre su imparcialidad. Como dice el TJUE “las apariencias pueden tener importancia. Se trata (…) de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar en los justiciables” (C-585/18 Nº127, 128, 153). Como la mujer del César, la Justicia no solo tiene que ser independiente sino parecerlo. Para evaluar el cumplimiento de este principio, el TJUE  señala que hay que examinar el sistema de designación de los jueces, la duración del mandato, la protección de presiones externas y la apariencia de independencia (C-585/18, nº 127).

¿Y como queda el sistema de elección del CGPJ actual español a la luz de estos criterios?  Recordemos que la Constitución española faculta al Parlamento para nombrar, por mayoría de 3/5, a 8 juristas de reconocido prestigio, y en cuanto al sistema para nombrar a  los 12 miembro restantes, que han de ser jueces, se remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hasta 1985 ésta preveía que fueran nombrados por los jueces, pero se reformó para que fuera también al Parlamento el que eligiera a los 12 jueces por la misma mayoría.

Se ha dicho que esto no afecta la independencia judicial porque el CGPJ no tiene funciones jurisdiccionales. Sin embargo, dado que el CGPJ que designa a los Magistrados del Supremo y a los Presidentes de Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y tiene facultades disciplinarias sobre los jueces, es evidente la influencia indirecta del Parlamento sobre los jueces. Así se deduce del caso C-585/18, en el que se juzgaba la creación de una Sala especial del TS polaco que tenía “competencia exclusiva para conocer de los asuntos en materia laboral, de la seguridad social y de jubilación forzosa” de los jueces. El TJUE dice que el nombramiento de los jueces de esa Sala por el Presidente de la República no implicaba automáticamente que no exista independencia (nº 133 a 135), pues podría quedar garantizada porque los jueces son propuestos por el CNPJ (equivalente polaco del CGPJ). Sin embargo, considera que esto se daría solo “cuando dicho organismo disfruta él mismo de una independencia suficiente respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo” (C-585/18 nº 138), lo que no era el caso al nombrar el Parlamento polaco nombra a 23 de sus 25 miembros. Es evidente el paralelismo con el caso español: el Parlamento nombra en este caso al 100% de los miembros del CGPJ, que a su vez nombra a los Magistrados. Tiene, además, cierto margen de discrecionalidad, pues el art. 326.2 de la LOPJ permite al CGPJ redactar las bases específicas del proceso selectivo del concurso de méritos, y por tanto ajustarlas al candidato preferido (sistema criticado en el último informe de evaluación GRECO). Si el CGPJ puede premiar (a través de nombramientos) y castigar (a través de expedientes disciplinarios) a los jueces, y el CPGJ lo nombra el Parlamento, no hay duda de la influencia indirecta ni del peligro para la apariencia de la independencia.

El TJUE también dice que hay que tener en cuenta determinadas “irregularidades” (C-585/18 nº 143) en los nombramientos, lo que desgraciadamente también tiene paralelismos con España. Los partidos políticos no ocultan que sus acuerdos se refieren al reparto de puestos y no a llegar a consensos sobre los jueces más capacitados; tampoco de que intentan controlar a los nombrados, como se mostró de manera lamentable en la última negociación finalmente frustrada por la filtración de unos mensajes de WhatsApp (aquí). En España hay otra factor que perjudica a apariencia de independencia: muchos cargos políticos tienen un régimen especial –el aforamiento- que supone que no son juzgados por los tribunales ordinarios sino por el Tribunal Supremo, cuyos miembros son designados por el CGPJ, que nombran esos mismos políticos. En este sentido el GRECO ha señalado que “no cabe duda de la independencia e imparcialidad de los jueces españoles en el desempeño de sus funciones” pero que los defectos del sistema tienen “un impacto inmediato y negativo en la prevención de la corrupción y en la confianza del público en la equidad y eficacia del sistema jurídico del país.

El Gobierno ha justificado la reforma alegando que el principal partido de la oposición está bloqueando la renovación del Consejo, pero es evidente que eso se puede solucionar de muchas otras formas -aparte de la más sencilla, que es llegando a un acuerdo-. Por ejemplo, siguiendo las recomendaciones del GRECO de devolver la elección a los jueces. En el contexto actual, la supresión de la mayoría reforzada supone un paso más en el control por el Parlamento del CGPJ, ahora sin necesidad de consenso entre fuerzas parlamentarias.

Como sucedió en el caso de la reforma polaca, el TJUE podría declarar que las normas españolas son contrarias al Derecho Europeo, lo que debería llevar a su inaplicación por los jueces españoles, con consecuencias difíciles de predecir (¿la inaplicación del aforamiento, quizás?). Además se podría iniciar un procedimiento sancionador por incumplimiento del tratado (art. 7) como ya se ha hecho con Polonia y Hungría por motivos semejantes, que puede llevar a  España a perder el voto el Consejo de la UE.

También hay que tener en cuenta que ahora mismo se está negociando en Bruselas de un mecanismo de vigilancia del estado de derecho que permitiría suspender ciertos fondos comunitarios a países que violan los valores fundamentales de la Unión.

La conclusión es que el sistema de elección actual del CGPJ se debería reformar, pero que la  propuesta va en la dirección diametralmente opuesta a la independencia judicial que exige el Derecho de la Unión Europea. El abandono de esta reforma ha de celebrarse pero no es suficiente: hay que seguir exigiendo la reforma y evitar la vuelta al “reparto de cromos” en la deseable renovación del actual CGPJ.

 

Imagen: El Español.