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¿Un Poder Judicial multicolor?, por Germán M. Teruel Lozano en ‘El Mundo’

La renovación del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es uno de los grandes asuntos pendientes de nuestro orden institucional, en el cual se evidencian algunos de sus principales males: la politización de los órganos de garantía y el bloqueo ante una polarización que imposibilita los acuerdos entre los principales partidos. Como ha señalado la Comisión Europea en sus últimos informes sobre la situación del Estado de derecho en España, esta cuestión suscita “serias preocupaciones”.

El problema, según la Comisión Europea, es doble. Por un lado, es necesario salir del bloqueo (aunque, debemos insistir, no hay que dar por buena cualquier salida si es a costa de politizar aún más la justicia). Por otro lado, debemos afrontar una reforma del sistema de elección de vocales del Consejo para adecuarlo a los estándares europeos que, en este sentido, se corresponden con el espíritu del propio diseño constitucional. Ello exigiría volver a un sistema mixto, con vocales judiciales elegidos por y entre los jueces, al tiempo que el resto de vocales fueran juristas nombrados por el Parlamento. Recordemos que este fue el sistema original en España hasta que se cambió en 1985 para que todos los vocales del Consejo fueran elegidos por el Parlamento -la excusa, antes como ahora, era “democratizar” la justicia para neutralizar el conservadurismo de los jueces-, y así se ha mantenido, con variantes, hasta el momento.

Además, habría un tercer problema, y no menor, que la doctrina ha venido señalando desde hace años (en estas páginas han podido leerse iluminantes tribunas del profesor Francisco Sosa Wagner al respecto) y que el actual presidente del Consejo ha apuntado: la necesidad de limitar la discrecionalidad de los nombramientos de la élite judicial que realiza el CGPJ. Este último es, en realidad, el gran elefante que tenemos en la habitación.

El Consejo es objeto de codicia por parte de los partidos y de las asociaciones judiciales, precisamente porque de él dependen suculentos nombramientos. Más aún en un momento en el que, tras años de bloqueo, se han ido acumulando más de un centenar de vacantes que deberán ser cubiertas por el nuevo Consejo. Por eso nos estamos jugando tanto con esta renovación.

Pues bien, dar respuesta a estas preguntas exige plantearse una previa: ¿hasta qué punto es necesario que un órgano como el Consejo y que los nombramientos judiciales tengan legitimidad democrática? Esta pregunta es especialmente pertinente porque en un sector de la opinión pública (principalmente en la izquierda) parece haber cuajado que tal exigencia de legitimación es casi un imperativo democrático ineludible. El Consejo no es una “asociación de petanca”, decía recientemente un sindicalista. Con una construcción más elaborada, el ex ministro Tomás de la Quadra-Salcedo ha defendido la “preeminente participación de las Cortes Generales” en los nombramientos de magistrados del Tribunal Constitucional y también de los vocales del Consejo, que es quien luego designa a los magistrados de distintos órganos judiciales (en especial, el Tribunal Supremo), con el objetivo de que así “en los tribunales estén presentes magistrados que reflejen proporcionadamente la diversidad de convicciones morales presentes en cada momento en la sociedad”. En definitiva, se defiende un Consejo General del Poder Judicial multicolor, que dé lugar a unos tribunales igualmente coloridos.

Por mi parte, me permito discrepar de esta aproximación. Creo que en una democracia liberal el desiderátum es un Consejo General del Poder Judicial y, sobre todo, unos tribunales vestidos con el monótono color negro de la toga, que encuentran su legitimación en su imparcialidad, extendiendo la idea estudiada por Pierre Rosanvallon. Y, a este respecto, conviene no confundir la singularidad de la interpretación constitucional y la particular posición del Tribunal Constitucional, cuya legitimidad democrática parece inexcusable, aunque, en mi opinión, deberíamos abogar por establecer garantías para primar el mérito sobre la afinidad en los procesos de selección; con la función que corresponde a los jueces y tribunales en su labor de aplicar la ley. Ciertamente los jueces y magistrados deben interpretar la ley de acuerdo con los principios y valores ínsitos en la Constitución y han de aplicarla recurriendo, entre otros criterios, al “contexto” y a la “realidad social del tiempo”, como prescribe el Código Civil. Pero han de hacerlo con la asepsia del jurista, sin que ello suponga abrir la puerta a que por esta vía se cuelen preferencias o sensibilidades ideológicas. Sus tres estrellas guías han de ser la independencia frente al poder político, la imparcialidad con respecto a las partes y la absoluta sujeción a la ley, operando con criterios estrictamente jurídicos.

Por ello, en un momento en el que la captura partidista de los órganos de control en nuestra democracia es una peligrosa realidad, el camino a seguir debe pasar por cortar el cordón umbilical entre justicia y política, y por levantar todo tipo de cortafuegos. Dígase claro: la única propuesta aceptable, hoy por hoy, es la formulada por el actual presidente del Consejo, Vicente Guilarte: sustraer o limitar los nombramientos que realiza el Consejo, atribuyendo la elección de cargos gubernativos (presidencias de Audiencias, Tribunales Superiores y Salas) a los propios jueces del territorio, y que la elección de magistrados del Tribunal Supremo la realice una comisión técnica, potenciando unos criterios que garanticen el mérito y la capacidad, y evitando la mácula política. Una reforma que debería aplicarse de inmediato a los nombramientos pendientes y que podría tramitarse por vía de urgencia con un acuerdo entre el PP y el PSOE.

Además, en relación con el sistema de nombramientos de vocales -y sin perjuicio de estudiar reformas más profundas, incluso constitucionales-, ceñiría las alternativas a la que hoy nos marca Europa: un Consejo mixto, donde los vocales togados sean elegidos por los propios jueces y magistrados, con correctivos que neutralicen el excesivo protagonismo de las asociaciones judiciales, y con garantías para que el resto de vocales nombrados por el Parlamento fueran auténticos juristas de reconocido prestigio. Sin descartar fórmulas de sorteo, como han propuesto algunas organizaciones.

Si, por el contrario, llegaran a realizarse las propuestas que hoy orbitan en La Moncloa, aprovechando la situación de interinidad de la Comisión Europea, podríamos estar ante la puntilla a la democracia del 78. Reformas que, aunque no violen la letra de la Constitución, van contra su sentido y fundamentos. Rebajar las mayorías parlamentarias para los nombramientos de vocales judiciales, con el objeto de que sean elegidos por mayoría absoluta y no por tres quintos, supondría alterar la esencia “consensual” de nuestra democracia, que requiere acuerdos muy cualificados para preservar la independencia de ciertos órganos de garantía. Apartar al Senado de estos nombramientos, como también parece que se apunta, introduciría una inédita descompensación a favor del Congreso, que se aleja de la lógica del constituyente que, para este tipo de nombramientos (magistrados del Tribunal Constitucional, vocales no judiciales del Consejo, Defensor del Pueblo…), previó una posición paritaria de las dos Cámaras. Hacerlo, además, por razones de pura coyuntura política, por una mayoría parlamentaria que ha demostrado su afán depredador de las instituciones, nos sitúa en la senda del iliberalismo más preocupante.

El incumplimiento del PP, que lleva años sin facilitar la renovación del Consejo y se mantiene en la dialéctica del reparto de cromos, es sin duda grave. Algo a lo que, todo sea dicho, también juega el PSOE, como prueba que tenga paralizada la renovación del magistrado vacante del Tribunal Constitucional. De ahí que, para que no nos terminemos tirando por el despeñadero, alguno de los líderes nacionales tiene que abandonar esa dialéctica y esas prácticas viciadas, y abanderar las propuestas sensatas que hay sobre la mesa. Reivindiquemos el negro de la toga. De ello depende la credibilidad del Poder Judicial y, junto a ella, la subsistencia de nuestra democracia.

Artículo originalmente publicado en El Mundo (14/05/2024).

Elecciones a salas de gobierno de los tribunales y voto telemático

Recientemente, el Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha elaborado una propuesta de modificación del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT») para introducir el voto telemático en las elecciones a sala de gobierno, a iniciativa de las asociaciones judiciales Foro Judicial Independente y Jueces y Juezas para la Democracia. 

Esta propuesta se ha sometido a audiencia de las asociaciones judiciales y salas de gobierno, como obliga la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ»). Tanto las asociaciones proponentes como la Asociación Judicial Francisco de Vitoria han informado a favor. La mayoritaria Asociación Profesional de la Magistratura ha informado desfavorablemente. Las salas de gobierno han adoptado posturas diversas.

El argumento contrario a la introducción del voto telemático es que sería necesario modificar previamente la LOPJ para permitir expresamente tal modalidad. Desde luego, la regulación existente, del año 1985 (LOPJ) y 2000 (ROGT) no constituye un alarde de claridad ni de corrección técnica. Veamos.

El artículo 151.1 1º LOPJ establece que la elección se llevará a cabo mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo».

Por otro lado, el artículo 40 ROGT dice que el sobre electoral «se remitirá por correo ordinario o medio análogo». 

Como se puede apreciar, el reglamento introduce la precisión «correo ordinario» y también «medio análogo», cuando la LOPJ sólo dice «admitiéndose el voto por correo».

¿Podría entenderse comprendido en la expresión «admitiéndose el voto por correo» de la LOPJ el voto telemático a través de un sistema informático que garantizase la correcta identificación del juez y el secreto de su voto?

Desde mi punto de vista, la respuesta es afirmativa

La LOPJ sólo impone que el sistema garantice los principios de voto personal, libre, igual, directo y secreto. 

El inciso final «admitiéndose el voto por correo» puede interpretarse en el sentido de comprender cualquier sistema de votación a distancia. Así lo impone la interpretación de la LOPJ conforme a la realidad social (artículo 3 CC) e incluso podría decirse que la forma en que está redactada la norma solo pretende abrir la puerta a sistemas no presenciales. 

Desde un punto de vista teleológico («atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas [las normas]», artículo 3 CC), la implantación del voto telemático fomentaría la participación de muchos jueces que no pueden desplazarse fácilmente por distancia o por motivos diversos a la sede del tribunal superior de justicia (normalmente en la capital de la comunidad autónoma), donde se constituye la junta electoral. Esta es la finalidad declarada por el propio ROGT del voto por correo: «con el fin de facilitar el ejercicio del derecho de sufragio y garantizar el buen funcionamiento del servicio, la votación en las elecciones a las Salas de Gobierno podrá realizarse por correo» (artículo 39.1 ROGT).

Es más, sólo desde tal interpretación puede sostenerse la legalidad del añadido reglamentario «medio análogo» como yuxtapuesto a «correo ordinario»: si se pretende restringir la previsión de la LOPJ únicamente al voto por correo ordinario, el añadido reglamentario constituiría un exceso carente de habilitación legal y esto nadie se lo plantea. De hecho, la previsión de «medio análogo» se ha utilizado para defender una práctica duramente criticada por las asociaciones judiciales, como se verá.

Ahora bien, no cualquier sistema de voto a distancia sería lícito, sino solo aquel que garantice los principios electorales establecidos en ese mismo artículo: «voto personal, libre, igual, directo y secreto». Cuando una norma dice «por correo» cualquiera podría concluir razonablemente que la realidad social actual permite incluir en esa expresión tanto el correo postal ordinario como el correo electrónico (que además es claramente un «medio análogo» al ordinario, en palabras del reglamento). Sin embargo, el correo electrónico se encuentra con un obstáculo insalvable: no garantiza el secreto del voto, requisito previsto por la ley. Por ello no cabría el voto por correo electrónico, pero sí otro sistema que salvaguarde tales principios electorales.

Dentro del concreto ámbito del poder judicial puede articularse sin problema tal sistema. De hecho, ya se hace así en un ámbito muy diferente. El artículo 7.2 de las Reglas de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ética Judicial, órgano cuyos miembros también se eligen cada cuatro años por sufragio entre todos los jueces y magistrados, también establece los principios de voto «personal» y «secreto». Estas elecciones se desarrollan por voto telemático de cada juez y para votar es suficiente con acceder a la intranet judicial con un simple usuario y contraseña (y esto mismo basta, por cierto, para muchísimas otras actuaciones que requieren una intervención gubernativa, como dirigir una solicitud a las salas de gobierno o al CGPJ sobre permisos, vacaciones, licencias de maternidad, excedencias, concursos de traslado, cursos de formación, compatibilidad con otras actividades…). Ni siquiera se exige la identificación y firma electrónica (que es lo que sí propone el Gabinete Técnico del CGPJ para las elecciones a sala de gobierno). Si el sistema informático actual permite garantizar el voto secreto y personal para tales elecciones, no se comprende qué impide configurar el mismo sistema u otro similar para las elecciones a salas de gobierno, para las cuales el Gabinete Técnico propone incluso sistemas informáticos especialmente garantistas.

No hay, pues, reparos serios de legalidad referidos a la LOPJ para la introducción del voto telemático en el ROGT. 

Es cierto que el propio ROGT prevé en su artículo 18.2 que en todo lo no previsto por la LOPJ y el ROGT «regirá, en cuanto resulte aplicable, la legislación electoral general». Esta supletoriedad es de creación reglamentaria: no consta ni en la LOPJ ni en la LOREG. 

La legislación electoral general, como sabemos, no contempla el voto telemático: únicamente cabe el voto presencial (artículos 84 a 94 LOREG) o el voto por correspondencia a través del servicio de Correos (artículos 72 a 75 LOREG). 

Sin embargo, ¿realmente pretende el ROGT una remisión integral al régimen electoral general de manera supletoria, es decir, a todas las concretas determinaciones de la LOREG?

Al margen de que esta remisión reglamentaria sería igualmente modificable o suprimible por el CGPJ, una respuesta afirmativa llevaría, nuevamente, a una seria duda de legalidad del reglamento. Resultaría cuando menos cuestionable que una norma reglamentaria pudiera determinar qué legislación es supletoria íntegramente en este ámbito. Un reglamento estaría estableciendo la regulación en bloque – aunque fuera supletoria – del derecho fundamental de acceso a funciones y cargos públicos (artículo 23 CE), cuando el artículo 53.1 CE establece una reserva de ley para tal «regulación». Dicha ley deberá ser, además, orgánica si supone un «desarrollo» del derecho (artículo 81 CE). También el artículo 122.1 CE establece una reserva de ley orgánica (la LOPJ) para determinar el gobierno de los juzgados y tribunales. Al fijar qué normativa se aplica supletoriamente y en bloque en caso de insuficiencia o laguna de la LOPJ (y la LOREG), el ROGT estaría invadiendo el ámbito material de la ley, excediendo los límites de la colaboración reglamentaria. Por más que la falta de previsión de régimen supletorio pueda obedecer a un olvido del legislador y que tal remisión pueda parecer razonable, no cabría sustituir a la ley mediante un reglamento.

Con todo, cabe interpretar la remisión de una manera más restringida y adecuada al tenor literal y al límite material del reglamento: el precepto se refiere a los supuestos en los que la propia LOPJ expresamente remite a la normativa electoral (por ejemplo, al recurso contencioso-electoral ex artículo 151.4 LOPJ, también recogida en el artículo 50 ROGT) o, como mucho, a las fases y principios generales que inspiran unas elecciones y al tipo de garantías que deben observarse. 

Además, antes de remitir a la legislación electoral general «en cuanto resulte aplicable», el reglamento precisa que las elecciones a salas de gobierno se efectuarán de conformidad con lo dispuesto «en los artículos 151 y concordantes de la LOPJ y en presente reglamento». Por lo tanto, en todo caso se debe aplicar preferentemente el régimen propio del derecho electoral «judicial», que incluye tanto las normas legales como las reglamentarias de desarrollo. De hecho, en el voto «por correo ordinario», tal y como está regulado actualmente en el ROGT, se prevé que cada juez introduzca dentro de un sobre una fotocopia de su carnet de juez o su DNI y también un sobre cerrado, más pequeño para que quepa dentro del primero, con la papeleta electoral. Esto tampoco sigue exactamente el sistema de la LOREG para el voto por Correo y no se cuestiona.

Por último, es preciso destacar, por su novedad, que las asociaciones judiciales Francisco de Vitoria, Jueces y Juezas por la Democracia y Foro Judicial Independiente han remitido una carta al presidente del CGPJ en la que advierten de algunas deficiencias graves en el sistema de voto por correo ordinario en el pasado, a saber, que la documentación para votar por correo no ha llegado a tiempo a las sedes judiciales o que el voto emitido por correo se ha recibido en la mesa electoral pasadas las elecciones y no se ha computado, con lo que se habría visto vulnerado el derecho de voto de tales jueces. 

También denuncian que se venga aceptando un sistema de voto pretendidamente «por correo» que, a su juicio, sería ilegal: un compañero recoge los sobres electorales de otros jueces, los traslada y los introduce en la urna electoral. Para estas asociaciones, esta práctica no garantiza que el voto sea libre ni secreto, ni que lo que se entrega al compañero efectivamente llegue a la mesa electoral, que no se altere su contenido o que el sistema legalmente previsto como de voto «personal» se convierta en uno de voto «delegado». Por todo ello, advierten de la posibilidad de impugnar las elecciones en las no quede garantizada la emisión personal, libre, igual, directa y secreta del voto.

Veremos en qué queda este jueves, en que el CGPJ se reúne para debatir la cuestión del voto telemático.

En cualquier caso, bueno sería que el CGPJ, a quien según el artículo 151.3 LOPJ corresponde «convocar las elecciones y dictar las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la correcta realización del proceso electoral», dictase instrucciones para aclarar la situación y proporcionar seguridad jurídica.

Las salas de gobierno de tribunales: unas grandes desconocidas

Cuando hablamos de «gobierno del poder judicial», el ciudadano ilustrado y también el común de los juristas piensa inmediatamente en el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, el gobierno del poder judicial se estructura en varios niveles, previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial («LOPJ») y desarrollados en el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales («ROGT»). 

El CGPJ, órgano constitucional, se sitúa en la cúspide de la pirámide gubernativa del poder judicial. Además del CGPJ, la LOPJ contempla la existencia de otros órganos de gobierno propios en el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y en cada tribunal superior de justicia: las «salas de gobierno». Los presidentes de dichos tribunales y los presidentes de las audiencias provinciales también son órganos de gobierno en sí mismos, pues asumen funciones gubernativas específicas. Por último, también son órganos de gobierno del poder judicial las juntas de jueces de los diferentes partidos e incluso cada juez dentro de su juzgado. 

Este artículo pretende exponer la singular relevancia de las salas de gobierno dentro del entramado gubernativo del poder judicial y profundizar un poco en la posibilidad, que estas semanas se viene discutiendo y del que se han hecho eco algunos medios de comunicación, de instaurar el voto telemático en las elecciones a estos órganos.

Las salas de gobierno tienen una composición mixta. Me centraré en las de los tribunales superiores de justicia, cuyas funciones gubernativas afectan a los órganos judiciales situados en el territorio de la comunidad autónoma respectiva, si bien todo lo que se dirá también es aplicable a las salas de gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional con alguna adaptación. 

Por un lado, forman parte de la sala de gobierno como «miembros natos» el presidente del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma, los presidentes de las diversas salas jurisdiccionales de dicho tribunal superior de justicia (presidente de la sala de lo contencioso-administrativo y de lo social) y los presidentes de las audiencias provinciales del territorio. Estos miembros natos son nombrados discrecionalmente por el CGPJ. Como la Ley Orgánica 4/2021 ha privado al CGPJ de su competencia para efectuar nombramientos discrecionales hasta que no se renueve dicho órgano constitucional, muchos miembros natos de las salas de gobierno están, en realidad, en situación de anómala prórroga de su mandato o, en caso de jubilación, vienen siendo sustituidos por otros magistrados que actúan en funciones como sustituto legal. Como puede observarse, el desastre institucional de la falta de renovación del CGPJ también tiene consecuencias reflejas en otros planos gubernativos. 

Por otro lado, las salas de gobierno se integran, en número igual al de miembros natos, por otros miembros del poder judicial del territorio autonómico en cuestión, elegidos cada cinco años por todos los jueces y magistrados en activo en el territorio mediante voto «personal, libre, igual, directo y secreto» en un sistema de listas abiertas de candidatos: son los llamados «miembros electos» de las salas de gobierno. Los jueces decanos totalmente liberados de funciones jurisdiccionales también se integran en las salas de gobierno, con la consideración de miembros electos.

La elección de los miembros electos es de las pocas ocasiones en que los jueces pueden participar en la composición de su órgano de gobierno más inmediato (esta música debería resultar familiar) junto con las elecciones a decano en aquellos partidos judiciales en que el decano es electivo.

Las funciones de las salas de gobierno son muy relevantes para el correcto funcionamiento del poder judicial en el ámbito de la comunidad autónoma. 

Entre las que más afectan al Estado de derecho por su incidencia sobre el estatuto profesional de jueces y magistrados y el funcionamiento general del poder judicial destacan: i) aprobar las normas de reparto entre las secciones de las salas del tribunal superior de justicia, secciones de las audiencias provinciales y juzgados de un mismo partido, así como la liberación total o parcial de reparto a una sección o juez determinado, los planes de sustitución entre titulares; ii) establecer los turnos de composición de salas y secciones del tribunal superior y audiencias provinciales y la asignación de ponencias a los magistrados, así como completar provisionalmente la composición de las salas cuando fuera necesario; iii) ponderar si los órganos jurisdiccionales vacantes del territorio pueden ser servidos adecuadamente mediante sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio y proponer al CGPJ la medida correspondiente y después al juez o magistrado comisionado; iv) proponer al CGPJ las listas de jueces sustitutos y magistrados suplentes tras desarrollar el proceso selectivo correspondiente y elaborar los criterios para su llamamiento; v) proponer la realización de visitas de inspección de tribunales; vi) ejercer las facultades disciplinarias que la ley atribuye a las salas de gobierno sobre jueces y magistrados (básicamente, instrucción y resolución de expedientes disciplinarios por infracciones que lleven aparejada sanción de multa o de advertencia y multa por faltas leves);  vii) promover e informar expedientes de jubilación por incapacidad de jueces y magistrados; o viii) resolver recursos de alzada contra los acuerdos gubernativos de imposición de sanciones a testigos, peritos, abogados y procuradores.

Merece la pena detenerse brevemente en una de las que más afecta en la práctica desde un punto de vista personal y profesional a los miembros de la carrera judicial y, también, al Estado de derecho: las decisiones sobre comisiones de servicio. 

Como se ha mencionado, las salas de gobierno proponen al CGPJ el régimen de cobertura de una determinada plaza vacante temporal. En lo que aquí interesa, si proveerla nombrando a un juez sustituto (externo, es decir, que no pertenece a la carrera judicial) o mediante las codiciadas comisiones de servicio entre jueces de carrera, con o sin relevación de funciones, por plazos de seis meses o un año, prorrogables o no según los casos. También detallan los criterios concretos para la selección y proponen al CGPJ al comisionado. 

¿Por qué son tan importantes para la carrera judicial las comisiones de servicio? 

Las comisiones de servicio sin relevación de funciones (en las que el juez asume un trabajo adicional) permiten al juez ganar un sobresueldo, ya que saca su trabajo ordinario y parte del que corresponde a otro. 

Las comisiones de servicio con relevación de funciones (normalmente por ausencia de un titular que se prevé de larga duración, como una enfermedad prolongada o una excedencia voluntaria) permiten a un juez, en la práctica, cambiar de destino accediendo a puestos a los que difícilmente llegaría por el sistema de provisión ordinario de estricta antigüedad escalafonal (por ejemplo, entrar en una audiencia provincial o tribunal superior de justicia) o llegar a territorios por donde es difícil obtener destino por su alta demanda o limitadas plazas y al que por razones familiares o personales se está deseando llegar. 

Además, el tiempo en comisión de servicios computa como tiempo servido en el orden jurisdiccional en el que se desarrolla la comisión, lo que a su vez tiene otras implicaciones profesionales que no es dado desarrollar ahora

El problema, largamente denunciado en el seno de la carrera judicial, es que los criterios aplicados tanto para decidir si proveer una ausencia mediante comisión de servicios como para su adjudicación a un concreto solicitante son o prácticamente inexistentes o bien tan genéricos que hacen que la sala de gobierno goce de una amplia discrecionalidad – que arriesga tornar en arbitrariedad – a la hora de establecer los requisitos y criterios de valoración y proponer a un candidato. 

El artículo 216 bis 3 LOPJ únicamente obliga a valorar, cuando se trata de una comisión de servicio como mecanismo de apoyo a un juzgado o tribunal sobrecargado, la pertenencia del solicitante al mismo orden jurisdiccional, el lugar y distancia del destino del peticionario, la situación del órgano del que es titular o el conocimiento de la lengua o derecho foral autonómico. Para otros supuestos en general, el artículo 177 del Reglamento de la Carrera Judicial se limita a contemplarlas «siempre que el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de justicia lo permitan». 

La experiencia demuestra que las decisiones sobre el sistema de cobertura de vacantes temporales y la elección de un juez frente a otro para una comisión de servicio son en muchas ocasiones poco transparentes. Ello lleva consigo el riesgo y la sospecha (fundada o no) de que pueda tenderse a beneficiar, en este tipo de decisiones (y en cualquier otra) a jueces pertenecientes a la asociación profesional cuyos miembros, a su vez, predominen en la sala de gobierno, frente a jueces de otras asociaciones o no asociados.

Además de las repercusiones para la vida profesional y personal del juez, son evidentes los riesgos de la (nula) regulación actual para el Estado de derecho en general, porque con las comisiones de servicio se incide de manera directa en la composición de los juzgados y tribunales. 

Un sistema de adjudicación opaco también genera incentivos perversos (asociarse o no a una determinada asociación judicial, adopción o no de decisiones o posturas que por beligerantes o incómodas puedan influir en que la comisión no se renueve, etc.). 

En definitiva, mientras el sistema no mejore normativamente hablando, estableciendo requisitos objetivos y predecibles que tiendan a lo reglado más que a lo discrecional, la composición de las salas de gobierno seguirá siendo especialmente relevante.

El infantilismo político con la renovación del CGPJ y el “padre” Reynders

La renovación del Consejo General del Poder Judicial ha emergido como un tema central en la política del país en los últimos años. Este proceso se ha convertido en un claro reflejo del infantilismo prevalente entre los partidos políticos, quienes han demostrado una falta de madurez y cooperación que ha llevado a situaciones ridículas e ineficaces.

La falta de acuerdo entre los partidos políticos ha obstaculizado significativamente la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Esta situación ha alcanzado niveles de tensión tan elevados que Didier Reynders, el comisario de Justicia de la Unión Europea, se ha visto obligado a intervenir como mediador entre las distintas facciones políticas. Aunque esta intervención puede ser criticada argumentando que Reynders no posee competencias expresamente atribuidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que estas responsabilidades corresponden al Rey según el artículo 56 de la Constitución, hay quienes la consideran necesaria dado el estancamiento y la incapacidad de los partidos para llegar a un acuerdo por sí mismos. Precisamente, todo ello obliga a aludir al principio de subsidiariedad, que constituye un elemento básico en la vertebración de la incidencia de las relaciones entre las instituciones de la Unión Europea y los Estados miembros.

El principio de subsidiariedad, consagrado en el Tratado de la Unión Europea, desempeña un papel fundamental en la distribución de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros. En los ámbitos en los que la Unión Europea no tiene competencias exclusivas, este principio establece las circunstancias en las que es preferible la actuación de la Unión en lugar de los Estados miembros.

La base jurídica de este principio se encuentra en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y en el Protocolo n.º 2, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Estos principios regulan el ejercicio de las competencias de la Unión Europea y buscan proteger la capacidad de decisión y acción de los Estados miembros. La subsidiariedad permite la intervención de la Unión Europea cuando los objetivos de una acción no pueden lograrse de manera suficiente por los Estados miembros, pero sí pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión debido a la dimensión o efectos de la acción pretendida.

Debe tenerse presente que la inclusión de este principio en los Tratados europeos tiene como objetivo acercar el ejercicio de las competencias a la ciudadanía, en consonancia con el principio de proximidad establecido en el artículo 10, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea. Sin embargo, la implementación de la subsidiariedad ha evolucionado a lo largo del tiempo, desde su consagración formal en el Tratado de la Unión Europea en 1992 hasta las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa en 2007.

El ámbito de aplicación de la subsidiariedad se delimita a las esferas en los que las competencias están compartidas entre la Unión Europea y los Estados miembros. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, se precisaron las competencias de la Unión Europea en tres categorías: exclusivas, compartidas y de apoyo.

Por tanto, el principio de subsidiariedad es esencial para el equilibrio y la eficacia en la distribución de competencias entre la Unión Europea y sus Estados miembros. Su implementación, control y evolución a lo largo del tiempo reflejan el compromiso continuo de la Unión Europea con la gobernanza democrática y la participación activa de sus instituciones y ciudadanos en la toma de decisiones de los Estados miembros, que deben aprovechar su margen de maniobra.

Debe recalcarse que el escenario actual pone de manifiesto la inmadurez y el infantilismo de los partidos políticos, quienes, en lugar de colaborar para encontrar una solución eficaz, han optado por culparse mutuamente por la falta de progreso. Es lamentable observar cómo las disputas partidistas y las tácticas políticas han eclipsado el deber fundamental de asegurar una institución judicial funcional y actualizada.

El hecho de que un comisario de la Unión Europea, sin competencias específicas para este asunto, se haya visto forzado a mediar en la situación referente a la renovación del Consejo General del Poder Judicial subraya la falta de responsabilidad y liderazgo dentro de la política nacional. Didier Reynders ha tenido que asumir un papel que, teóricamente, debería corresponder al Rey según el artículo 56 de la Constitución Española. Este giro de los acontecimientos no solo revela la crisis de liderazgo en el ámbito nacional para apostar por el adecuado cuidado de las instituciones públicas, sino que también plantea preguntas sobre la eficacia de las instituciones europeas para abordar asuntos internos de los Estados miembros.

La situación resulta aún más absurda cuando se considera que un tema tan crucial para el funcionamiento del sistema judicial como la renovación del Consejo General del Poder Judicial está siendo tratado con la frivolidad de una disputa política rutinaria. Los partidos políticos parecen haber perdido de vista el bien común y, en cambio, han priorizado sus agendas partidistas, demostrando una falta de madurez política que socava la confianza de la ciudadanía en las instituciones democráticas.

Finalmente, cabe hablar de los perjuicios que Didier Reynders puede sufrir por su buena fe. Su intervención produce la posibilidad de generar un efecto llamada a colectivos que quieren contactar con el Ministerio de Justicia y que son ignorados continuamente, como sucede con los criminólogos, poseedores de una titulación que se ha alimentado desde muchas universidades con visible ánimo de cobrar matrículas de asignaturas sin planes claros de formación y carentes de relaciones contundentes con puestos de trabajo específicos, motivo por el que ahora se quejan razonadamente —ante las exorbitantes expectativas que se crearon aprovechando su cercanía con el Derecho Penal y las ciencias criminalísticas y forenses sin ser una cosa ni la otra— de un intrusismo por el que también pueden protestar otros colectivos, como los periodistas, los filósofos o los politólogos, que no pocas veces ven pisar su terreno por voraces “todólogos” que actúan con ánimo de lucro.

Sigue el culebrón del CGPJ: ahora el despropósito de una posible nueva presidencia de un vocal abogado en ejercicio.

 

La gravísima crisis institucional que atraviesa el CGPJ no parece tocar fondo. Esta situación insólita, motivada por la irresponsabilidad institucional de los demás poderes, por la lucha de egos y por intereses partidistas ajenos al bien común, ha llevado a la parálisis de uno de los órganos constitucionales por excelencia. El CGPJ, que debió ser renovado en diciembre de 2018, a finales de este año -si nadie lo remedia- va a ver duplicado su mandato tras permanecer en funciones cinco años.

Junto a la crisis por la falta de renovación asistimos a la crisis motivada por la Ley Orgánica 4/2021, por la que se reformó la Ley Orgánica del Poder Judicial en el sentido de impedir al CGPJ nombrar cargos discrecionales. Las cámaras legislativas incumplidoras de su deber constitucional de convocar el Pleno para nombrar de entre los candidatos presentados a los nuevos vocales, sí se reunieron para recortar la competencia más importante del órgano de gobierno de los jueces. La medida no causó el efecto deseado de presionar al partido en la oposición para la renovación. Y cuando pensábamos que no podía desprestigiarse aún más el órgano, las cámaras volvieron a reunirse para aprobar la Ley Orgánica 8/2022, que reformaba de nuevo la LOPJ con el fin de que el CGPJ sí pudiera nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le correspondían, cosa que se llevó a efecto tras otra agria polémica.

Mientras el tiempo ha ido pasando entre Génova y Ferraz y entre acusaciones cruzadas de deslealtad institucional e incumplimiento de deberes constitucionales, los vocales de aquel CGPJ elegido en 2013 han ido envejeciendo. El primero en jubilarse fue Rafael Fernández Valverde, en marzo de 2022, al haber alcanzado la edad máxima para estar en activo en la Carrera Judicial. En junio del mismo año, lamentablemente, la vocal Victoria Cinto fallecía de forma temprana. Con el CGPJ paralizado, débil y mermado en efectivos, su presidente, Carlos Lesmes Serrano presentó su dimisión en octubre de 2022 y solicitó el reingreso en la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No sería el único en dimitir: la vocal Concepción Sáez presentó la suya propia en abril de este año.

Con la dimisión de Lesmes y la ausencia de la figura de Vicepresidente del CGPJ, se planteó el problema de la sucesión en el cargo, algo que ya había acaecido anteriormente con Carlos Dívar, que también dimitió, si bien su sucesión fue muy breve. Contra el criterio de los órganos técnicos consultados, que rechazaban la opción de nombrar presidente al vocal de mayor edad por la falta de previsión de la bicefalia en el CGPJ (artículo 122.3 CE), se nombró a Rafael Mozo presidente en funciones del órgano. Al carecer de la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo -Mozo es magistrado de la Audiencia Nacional- tuvo que nombrarse presidente del Tribunal Supremo en funciones a Francisco Marín, presidente de la Sala Primera y el más antiguo en el escalafón, produciéndose así la bicefalia contra la que los órganos técnicos del Consejo se habían manifestado. Dicha decisión fue recurrida ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo por el vocal Wenceslao Olea, quien consideraba que debía ser Francisco Marín el presidente de ambas instituciones. Sin embargo, Olea, ante la desestimación de las medidas cautelares interesadas, acabó desistiendo del recurso.

Pero no acaba ahí la cosa. El presidente en funciones, Rafael Mozo, se jubila el próximo 19 de julio al haber alcanzado la edad máxima en la Carrera Judicial. Su ausencia deja al órgano aún más disminuido al contar con cuatro vocales menos de los orgánicos y sin el Presidente. De veintiún miembros de 2013 pasaremos a dieciséis, diez de ellos elegidos por el sector conservador de aquel parlamento de 2013 y seis elegidos por el sector progresista, en una desproporción causada por la naturaleza y por decisiones personales.

¿Y quién va a ser el nuevo presidente en funciones del CGPJ? Por primera vez en la historia de la democracia (y ya van demasiadas “primeras veces”) este órgano caduco habrá tenido tres presidentes en su andadura, manteniendo la bicefalia con el Tribunal Supremo, ya que no hay ningún vocal con antigüedad suficiente que pertenezca al Alto Tribunal. Lo peor de la noticia no es que haya que volver a cambiar de presidente sino que, según el criterio adoptado, el vocal de mayor edad es ahora Vicente Guilarte Gutiérrez, abogado en ejercicio y Catedrático de Derecho Civil.

No podemos olvidar que la perla que nos dejó la reforma efectuada por el gobierno de Rajoy en 2013 de la LOPJ diferenció entre vocales con dedicación exclusiva (los miembros de la Comisión Permanente) y vocales a tiempo parcial (el resto). Guilarte no pertenece a la Comisión Permanente, por lo que puede darse la circunstancia de que deba compaginar su trabajo como abogado en ejercicio con la presidencia del CGPJ, si bien no cobraría salario por su cargo, únicamente las dietas que les corresponden a los vocales no exclusivos. Salvo que se entienda que su nombramiento le convierte en miembro de la Comisión Permanente y por tanto incompatible. Otro problema legal.

Lo que parece obvio es que no puede dejarse en manos de un abogado en ejercicio la representación de uno de los Poderes del Estado. La compatibilización de su trabajo con la presidencia, por muy en funciones que fuera, podría llevarle a sentarse en estrados frente a un juez o tribunal que dependa orgánicamente de él como autoridad y en cuya carrera profesional puede llegar a influir. Ya hicimos esta advertencia en el pasado con respecto a este Vocal, sencillamente por su capacidad de influir en asuntos muy relevantes para los jueces, como los disciplinarios. Ahora hablamos de algo mucho más grave. Aunque las funciones del presidente se encuentran en la actualidad bastante mermadas, no deja de ser un ataque a la independencia judicial en su vertiente intimidatoria que el presidente del órgano de gobierno de los jueces esté sentado frente a uno de los jueces a los que gobierna pidiendo justicia para su cliente.

Por otra parte, si Vicente Guilarte no acepta el cargo, es difícil que pueda justificarse que mantenga su  puesto como vocal. Lo correcto sería que renunciase a la vocalía también para que fuera el siguiente en antigüedad el que ocupara el cargo, si bien su renuncia agravaría la merma de efectivos que padece el órgano, pasando de dieciséis a quince vocales.

Ironías de la vida, el segundo en discordia sería, precisamente, Wenceslao Olea, quien, si siguiera su propio criterio, no debería aceptar un cargo con el que no está de acuerdo en su forma de elección y contra cuyo procedimiento recurrió ante la Sala Tercera. Para añadir más elementos distorsionadores, se da la circunstancia de que Olea sí es magistrado del Tribunal Supremo, cualidad de lo que carecía Rafael Mozo cuando fue nombrado, por lo que podría abrirse de nuevo el melón de la bicefalia, ya que podría llegar a plantearse que asumiera la presidencia de ambos órganos. Difícil papeleta se le presentaría a este magistrado que, además, tampoco pertenece a la Comisión Permanente, por lo que tendría que compaginar su trabajo en la Sala Tercera con sus funciones de representación.

Si Olea renunciara también y los vocales se fueran pasando la presidencia como si de una patata caliente se tratara, tras aquel iría Álvaro Cuesta y así, sucesivamente, hasta llegar a Ángeles Carmona, la vocal más joven. Pero en este último e hipotético caso sería presidenta del CGPJ y vocal única tras la dimisión de sus compañeros, a menos que los vocales que renuncien a la presidencia no renuncien a la vocalía, que, dada la liquidez y laxitud con la que se interpretan las normas no es algo que podamos descartar.

Para concluir, como juristas y ciudadanos no tenemos palabras para definir el despropósito en el que se está convirtiendo día tras día el órgano de gobierno de los jueces. Nuestra capacidad de sorpresa ha ido disminuyendo como el número de vocales del CGPJ a medida que aumenta nuestra preocupación por la situación en la que nos encontramos.

 

La proposición de ley de reforma de los nombramientos del PP: en la buena dirección

 

Después del bochornoso espectáculo institucional protagonizado por nuestros partidos políticos a cuenta de la renovación del Tribunal Constitucional -con acusaciones cruzadas de golpes de Estado y declaraciones populistas por parte de representantes del Gobierno y del PSOE sobre la supuesta falta de límites del Poder legislativo-  y una vez alcanzado por unanimidad el acuerdo en el Consejo General del Poder Judicial para nombrar a sus dos candidatos al TC es el momento de reflexionar sobre el futuro de esta institución, muy gravemente dañada por todo lo ocurrido..  Aunque el CGPJ no es el Poder Judicial, sí es su órgano de gobierno, y para la mayoría de la ciudadanía las luchas partidistas vividas en su seno reflejan las luchas partidistas sobre el control político de la Justicia, perjudicando de forma muy negativa la imagen que de los jueces y tribunales tienen los españoles de a pie. La repetición de consignas desde instancias gubernamentales y mediáticas sobre el supuesto carácter conservador de los jueces y magistrados refuerza la impresión de una falta de profesionalidad y de imparcialidad que, no siendo cierta en la inmensa mayoría de los casos, ha calado en la opinión pública. En todo caso, si algo está claro es que el sistema tradicional de reparto de cuotas partidistas en el CGPJ sencillamente ha reventado.

La actitud del PP contraria a la renovación de la institución desde hace cuatro años en base a argumentos no sólo cambiantes sino también profundamente equivocados también ha revelado que el principal partido de la oposición no ha sido capaz de desprenderse de un marco mental anticuado y muy perjudicial para la buena salud de las instituciones en general y de la separación de poderes en particular. Efectivamente, para el PP el problema no ha sido tanto el reparto partidista de las instituciones -al que no ha puesto reparo alguno cuando le beneficiaba- sino entre quienes había que repartirlas. Lo cierto es que tanto el PP como el PSOE han prometido desde la oposición despolitizar el CGPJ pero no lo han hecho nunca al llegar al Gobierno. Esto nos da una idea la dificultad que tienen los políticos españoles para concebir una Justicia profesional e independiente que, llegado el momento, les trataría como a cualquier otro ciudadano.

De ahí que la proposición de ley presentada por el PP para despolitizar el CGPJ sea una buena noticia, en la medida en que pone negro sobre blanco una propuesta concreta de reforma que va en la buena dirección. Sin duda, sería mejor que, al mismo tiempo, procediese al desbloqueo del CGPJ tal y como ha pedido reiteradamente el comisario de Justicia de la Unión Europea (primero renovar e inmediatamente reformar) a ser posible con perfiles que ya respondiesen a lo que pretende el texto normativo presentado. En todo caso, es importante resaltar que estamos ante una propuesta de despolitización seria y alineada con las recomendaciones realizadas tanto en el informe del Estado de Derecho de la Unión Europea como por el Grupo de Estados Europeos Anticorrupción (GRECO) o la Comisión de Venecia. Básicamente, se devuelve a los jueces y magistrados la potestad de nombrar a los 12 vocales del CGPJ de procedencia judicial, tal y como ocurría antes de la reforma de la LOPJ de 1985.  Como es sabido, esta forma de elección suele ser criticada por considerar que entraña un riesgo de corporativismo judicial y,  adicionalmente, el riesgo de que la asociación judicial hoy por hoy mayoritaria y afín al PP, la Asociación Profesional de la Magistratura, acabe copando la mayor parte de los puestos.

Dicho lo anterior, hay varias fórmulas para evitar que esto ocurra, aunque probablemente el detalle deba dejarse a un desarrollo reglamentario posterior. En ese sentido, se prevé que reglamentariamente se contemplen medidas para garantizar la proporcionalidad entre los jueces asociados y los no asociados. Como es sabido, la mitad de la carrera judicial no se encuentra afiliada, pero es indudable que la posibilidad de que una asociación judicial bien organizada imponga “listas informales” (es decir, solicite que sus afiliados voten siempre a los mismos candidatos que tendrían así asegurada su elección) es muy real: el lamentable papel jugado hasta ahora por las asociaciones judiciales alineadas con el PP y el PSOE que han actuado como correas de trasmisión de estos partidos y como agencias de colocación de sus afiliados aconseja tomar precauciones.

Para evitarlo se establece un umbral relativamente pequeño de avales para poder presentar una candidatura (25), una circunscripción electoral única, el principio de “un juez, un voto”,  el voto presencial con prohibición del voto delegado (que favorece a los candidatos asociados) y se limita a 6 el número de candidatos por elector, con el fin de evitar que se impongan listas asociativas completas de 12. No obstante, sería conveniente permitir el voto electrónico, que permitiría aumentar la participación y también suprimir requisitos para ser elegible, como la reserva de plazas a magistrados del TS (2) o magistrados con 25 años de antigüedad (3): se trata de que haya buenos candidatos procedan de donde procedan. Otras medidas contenidas en la propuesta como prohibir las candidaturas de los jueces y magistrados que hayan estado en política en los últimos cinco años o la regulación de las puertas giratorias entre política y justicia me parecen razonables, aunque quizás se quedan aún un poco cortas.

En definitiva, es un paso en la buena dirección. Si además se desbloquease el CGPJ los argumentos del Gobierno y de sus aliados para oponerse a este tipo de reforma serían muy débiles. En todo caso, es muy necesario que tengamos un debate mínimamente serio sobre qué tipo de órgano de gobierno del Poder Judicial queremos.

Artículo publicado en El Mundo 

 

 

 

El bloqueo del Partido Popular a la renovación del CGPJ

El pasado jueves día 27 el Partido Popular emitió a última hora de la tarde un comunicado oficial en el que señalaba que las conversaciones para la renovación del CGPJ quedaban suspendidas tras la confirmación por el presidente Sánchez de su intención de impulsar la reforma del delito de sedición con el objetivo de reducir su pena.

Sin duda alguna semejante reforma penal constituiría un nuevo golpe a nuestro maltrecho Estado de Derecho, como justificaremos pormenorizadamente cuando llegue el momento, pero lo que no se entiende es qué tiene eso que ver con la renovación del Consejo. En un Estado de Derecho que funcione adecuadamente los obstáculos para la renovación de una institución solo pueden estar ligados a ese mismo proceso de renovación, no a cualquier otro asunto. Es decir, podría entenderse que el PP se opusiese a renovar el Consejo por pretender utilizarse por el Gobierno el tradicional sistema de reparto de cuotas en función de la correspondiente composición parlamentaria, sistema rechazado expresamente por el Consejo de Europa, por la Comisión Europea y por el propio Tribunal Constitucional español. (Recordemos, una vez más que, aunque el TC avaló la reforma de 1985 que atribuía el nombramiento de todos los consejeros al Parlamento, lo hizo, eso sí, “siempre que las Cámaras, a la hora de hacer sus propuestas, no atiendan sólo a la división de fuerzas existentes en su seno y distribuyan los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos”, que es lo que se viene haciendo sistemáticamente desde entonces).

Pero lo que no tiene sentido es que el PP utilice su poder de veto para presionar al Gobierno a retirar una iniciativa parlamentaria totalmente desconectada de ese asunto y que por muy desafortunada que nos parezca tiene todo el derecho a sacar adelante. Esto es algo todavía peor que la práctica habitual de los partidos nacionalistas de oponerse a una norma (por ejemplo, los presupuestos) si no se aprueba otra (por ejemplo, la reforma de la sedición). Práctica que ya es bastante impresentable -porque nada tiene que ver una cosa con otra y se supone que las leyes se aprueban o rechazan por su mérito intrínseco- pero al fin y al cabo son iniciativas políticas con las que nadie está obligado a colaborar, a diferencia de lo que ocurre con la renovación del Consejo, que es una obligación institucional.

El hecho de que el PP estuviese inmerso en la negociación del sistema de reparto por cuotas en el momento de la ruptura nos confirma, una vez más, que su retórica relativa a la independencia judicial es mera apariencia. Del planteamiento contenido en el comunicado resulta claro que en caso de obtener esa contrapartida el vergonzoso reparto de siempre hubiera salido adelante. Además, no hay que olvidar que el PP tuvo oportunidad de acabar legislativamente con este sistema en múltiples ocasiones, y no solo no lo hizo, sino que todas sus reformas fueron siempre en una dirección todavía más contraria a los principios de independencia y neutralidad institucional que dice defender ahora, como apuntamos en su momento en este post del año 2013 (aquí).

La Comisión Europea ha instado al Reino de España, primero, a renovar el Poder Judicial y, después, a cambiar el sistema para adaptarlo a los estándares europeos, conforme a los cuales deben ser los jueces los que elijan, al menos, a la mitad de los consejeros. Pues bien, lo que debe quedar claro es que, aunque proceda renovar en primer lugar sin cambiar antes la ley, esto no tiene que hacerse necesariamente a través de la forma tradicional del reparto entre los distintos grupos políticos (procedimiento en esta ocasión viciado legalmente dado que su origen se remonta a 2018 y excluye la participación en el proceso de las últimas promociones de jueces). Existen otros mecanismos de selección más presentables, incluido el sorteo entre candidatos preseleccionados que reúnan determinadas características. Incluso al amparo de la ley vigente en la que son los políticos los que designan, sería posible llegar a un compromiso entre los dos partidos mayoritarios para que el Parlamento designe a la mitad de los consejeros (los que necesariamente deben ser jueces) por la vía de ratificar el resultado de una elección directa realizada por los propios jueces, que sería la forma más idónea para empezar a cumplir con las exigencias europeas. No habría más que convocar una elección conforme a un sistema electoral que evite la tiranía de las asociaciones mayoritarias y cuyo resultado refleje la pluralidad de la judicatura, y que los partidos se repartan si quieren la otra mitad de los consejeros con arreglo a sus respectivas cuotas. Y luego, sí, modificar la ley para confirmar definitivamente ese sistema.

Esto es lo que debería estar exigiendo el PP en este momento y no que se retire la reforma de la sedición para volver a las andadas. Es obvio que ni el PSOE ni Podemos ni los nacionalistas están por la labor y quieren renovar ya conforme al reparto partitocrático que ahora les favorece, antes de que Europa empiece a sancionarnos por no cambiar la ley (como no tengan ninguna duda de que va a ocurrir), pero cabe sospechar que la postura del PP no es muy diferente, simplemente a la espera de que cambie la mayoría de turno para volver a aprovechar el momento. No nos engañemos, como siempre ha hecho.

En cualquier caso, lo que resulta del todo evidente es que este sistema de selección partitocrático creado por el primer Gobierno socialista de Felipe González ha constituido un fracaso monumental, como era previsible, que a estas alturas ya no da más de sí. Lo pueden asumir los partidos españoles y reaccionar antes de que el destrozo y la humillación internacional sean todavía mayores o esperar a que empiecen las sanciones, como ya pasa en Polonia.

Hagan sus apuestas.

Control del Tribunal Constitucional y secuestro del CGPJ. Montesquieu ha muerto, otra vez

Mientras los jueces y magistrados ejercen sus funciones día a día con independencia, su órgano de gobierno -el Consejo General del Poder Judicial, que no tiene funciones jurisdiccionales pero sí la interesante facultad de designar discrecionalmente a altos cargos judiciales- y el Tribunal Constitucional -órgano que no forma parte del Poder Judicial y que es el intérprete supremo de la Constitución, con funciones principales de control de constitucionalidad de las leyes, de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos y de solución de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o entre éstas- viven bajo los continuos intentos del Poder Ejecutivo y del Legislativo de controlarlos.

En las últimas cuatro décadas, los Gobiernos de turno, amparados por los partidos políticos que les sustentan y con la complicidad del principal partido de la oposición y de los diputados y senadores sometidos a la disciplina de voto de los partidos que les han colocado en sus listas, se creen con licencia para penetrar en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional con el objetivo de controlarlos y ocupar espacios de poder que no les corresponden, pretendiendo colocar en el CGPJ y en el TC a fieles peones que en el futuro puedan devolverles algún favor o que estén al servicio del programa político e ideológico del partido que les ha designado.

Da igual que los vocales del CGPJ o los miembros del TC designados puedan ser profesionales de reputada competencia, con sobrados méritos y capacidades para ocupar dichos cargos, pues su elección se produce por su afinidad a un concreto partido político y serán definidos como “conservadores” o “progresistas” en función de quién les haya designado, esperándose que cumplan las expectativas de éstos.

El último capítulo en este continuo ataque a la separación de poderes lo estamos viviendo estos días. El Pleno del Congreso aprobó el pasado jueves 14 de julio, por 187 votos a favor, 152 en contra y 7 abstenciones, la Proposición de Ley Orgánica de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista el 24 de junio de 2022 y enmendada por el mismo el 13 de julio. Queda pendiente solo su ratificación definitiva en el Senado, prevista para el Pleno del 20 de julio.

Esta reforma se ha tramitado como proposición de ley del grupo parlamentario que sustenta al Gobierno en lugar de como proyecto de ley presentado por éste, que exigiría cumplir con un proceso más laborioso y largo como redacción de un anteproyecto, sometimiento a consulta pública y a audiencia e información pública, elaboración de una memoria de impacto normativo y recabar informes de otros órganos, como el Consejo de Estado o el propio CGPJ) y se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y de lectura única en el Pleno del Congreso, sin pasar por la Comisión de Justicia, reduciéndose extraordinariamente los plazos parlamentarios habituales y omitiéndose el preceptivo trámite de previa audiencia que debe otorgarse a todos los sectores implicados (CGPJ, Comisión Europea para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia-Consejo de Europa), asociaciones judiciales, fiscales, …), exigencia establecida por las instituciones europeas interpretando lo dispuesto en el art. 19.1, párrafo segundo, del Tratado de la Unión Europea (TUE) en relación con el respeto a los principios propios del Estado de Derecho, entre los que ocupa un lugar destacado la independencia judicial que, con arreglo al art. 2 TUE, constituyen el fundamento de la Unión, según consta en las Recomendaciones de la Comisión Europea 2017/1520 y 2018/103.

Nunca una Ley Orgánica se ha tramitado en menos de un mes. Pero, lamentablemente, para controlar el Tribunal Constitucional todo parece posible, incluso vulnerar normativa comunitaria, como advertimos desde Plataforma Cívica por la Independencia Judicial en este informe: y así lo hemos denunciado ante la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo y ante GRECO

La reforma aprobada por el Congreso viene a introducir, entre las facultades conferidas por el art. 570 bis LOPJ al CGPJ en funciones, la de nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que, conforme al art. 599 LOPJ, le corresponde designar al CGPJ pero que, al estar con mandato prorrogado desde diciembre de 2018, no podía realizar debido a la reforma de la LOPJ aprobada por LO 4/2021 de 29 de marzo y promovida por los grupos parlamentarios Socialista y Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, reforma que vino a limitar las facultades del CGPJ en funciones, impidiéndole realizar cualquier nombramiento de cargos judiciales y del TC hasta que no fuera renovado.

Con esta nueva reforma de la LOPJ, se devuelve al CGPJ su facultad de realizar nombramientos mientras se encuentre en funciones, pero limitado solo a los dos miembros del TC, manteniéndose la prohibición de nombrar cargos jurisdiccionales y gubernativos, lo que está impidiendo que se cubran las más de sesenta plazas vacantes existentes en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, llevando a Salas y Tribunales desbordados y colapsados al no poder cubrir dichas plazas y no poder asumir el trabajo existente, lo que lleva a mayor retraso en la resolución de asuntos.

El verdadero objetivo de la reforma es que, dado que el CGPJ, aunque esté en funciones, ya podría nombrar a dos magistrados del Tribunal Constitucional, el Gobierno también podrá nombrar a los dos magistrados de dicho órgano que le corresponden, ya que el TC, que está compuesto por doce miembros, se debe renovar en un tercio cada tres años (siendo el nombramiento de sus miembros por una duración de nueve años) y, de mantenerse la imposibilidad de nombrar a dichos cargos por el CGPJ, el Gobierno tampoco habría podido nombrar a los suyos, ya que el art. 159.3 de la Constitución prevé expresamente la porción a renovar de una vez.

Y para asegurarse que el CGPJ proceda a nombrar a dos miembros del TC, el 13 de julio se introdujo por el Grupo Parlamentario Socialista una enmienda a la proposición, que fue aprobada, consistente en prever que dicho nombramiento deberá realizarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior (que fue el 12 de junio), por lo que dicho plazo fina el 13 de septiembre de 2022.

El CGPJ se ha convertido en rehén del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, pues está a merced de lo que éstos decidan sobre las funciones que puede o no ejercer en cada momento e incluso fijándole plazo para ello. Lo paradójico es que, a pesar de acometerse estas reformas exprés de la LOPJ para limitar las facultades del CGPJ con mandato prorrogado y para que pueda nombrar a dos magistrados del TC en un determinado plazo, en cambio, no se procede a la reforma de la LOPJ para modificar el sistema de elección de 12 de los 20 vocales del CGPJ a fin de que estos 12 vocales del turno judicial sean elegidos por los propios jueces y magistrados en activo, sin injerencia ni influencia política alguna, tal y como exigen los estándares europeos sobre independencia judicial fijados por GRECO, la Comisión Europea (siendo una de sus recomendaciones en el Informe sobre Estado de Derecho publicado el 13 de julio) y jurisprudencia del TJUE y TEDH y atendiendo al espíritu del art. 122.3 CE y al criterio fijado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 108/1986 de 29 de julio.

Sin duda, nos encontramos ante una reforma legislativa ad hoc que obedece exclusivamente a un interés político del actual Gobierno para que haya una mayoría afín a él y a su ideología en el Tribunal Constitucional durante varios años (al menos, hasta la siguiente renovación en tres años) que esté al servicio de su programa político y de sus socios y pueda validar totalmente la constitucionalidad de las normas aprobadas por el actual Gobierno y convalidadas por las Cortes Generales en las que el Ejecutivo tiene mayoría o aprobadas directamente por éstas gracias a la mayoría conseguida por el actual Gobierno. No hay que olvidar que el TC tiene pendientes de resolver recursos de inconstitucionalidad de fuerte calado ideológico como los interpuestos contra las denominadas Ley Celaá, Ley del Aborto y Ley de Eutanasia.

Poniendo en peligro el actual sistema institucional 

En España estamos asistiendo a un intenso ataque al sistema institucional actual con desprecio absoluto a principios básicos como el de separación de poderes, siendo máximos los intentos por influir políticamente en la designación de miembros del Tribunal Constitucional y de vocales del CGPJ para evitar los necesarios controles a la actuación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y para acabar con el sistema de contrapesos democráticos. Parafraseando la frase atribuida a Alfonso Guerra con motivo de la reforma de la LOPJ en 1985 en que se suprimió la designación de los vocales judiciales del CGPJ por los propios jueces y magistrados atribuyendo la designación de los 20 vocales al Congreso y al Senado, con las recientes reformas de la LOPJ que afectan a las funciones del CGPJ podemos decir: “Montesquieu ha muerto”, otra vez.

No es de recibo que las renovaciones de órganos constitucionales como el TC y el CGPJ dependan de quien obtenga la mayoría parlamentaria o esté en el Gobierno en cada momento, ni que se considere que dichos órganos deban representar a las mayorías parlamentarias o ser expresión de la pluralidad de fuerzas políticas con representación en el Congreso de los Diputados, pues se trata de órganos que deben ser independientes del Poder Ejecutivo y del Legislativo, a fin de que puedan cumplir sus funciones con autonomía, imparcialidad e independencia y que quede garantizada la separación de poderes y el Estado de Derecho en España.

A este respecto, aunque el Tribunal Constitucional no se integre formalmente en el Poder Judicial, las exigencias de imparcialidad e independencia del mismo son equivalentes, por las siguientes razones:

-Porque el Tribunal Constitucional, en particular al resolver recursos de amparo, decide asuntos de naturaleza estrictamente jurisdiccional, incluso enmendando las decisiones del poder judicial.

– Porque el TEDH ha declarado aplicable la garantía a un tribunal independiente e imparcial del art. 6 CEDH a los tribunales constitucionales (sentencia de 7 de mayo de 2021, asunto 4907/18, Xero Flor).

– Porque las Recomendaciones de la Comisión Europea sobre Estado de Derecho (UE) 2017/1520, señalan que “las injerencias del ejecutivo en el procedimiento normal para la designación de jueces del Tribunal Constitucional, afectan a la legitimidad e independencia del mismo y, en consecuencia, a la existencia de un control eficaz de constitucionalidad
de las normas internas”.

El TJUE y el TEDH vienen declarando reiteradamente, sobre todo en relación con el caso de Polonia, que la forma de designación (política) de un tribunal puede afectar a la validez de sus resoluciones (sentencia de 19 de noviembre de 2019, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18; y sentencia de 2 de marzo de 2021, C-824/18; sentencias TEDH de 22 de julio 2021 – Reczkowicz, de 8 de noviembre 2021 – Dolińska-Ficek and Ozimek y de 3 de febrero de 2022 – Advance Pharma).

GRECO viene advirtiendo sobre lo mismo específicamente en relación con el caso español. Por todo ello, si no se cumplen las normas europeas sobre Estado de Derecho y separación de poderes, uno de los valores en que se fundamenta la Unión Europea y que deben cumplir sus Estados miembros, según los artículos 2 y 7 del TUE, podemos empezar a encontrarnos de manera inminente con decisiones europeas que coloquen a la justicia española en una situación insostenible, cuestionando la legitimidad de dichos órganos politizados y sus resoluciones. Y la reciente reforma aprobada por el Congreso constituye una maniobra política
que sitúa a España a un paso de experimentar un riesgo sistémico para la separación de poderes y la quiebra del Estado de Derecho. Ese riesgo sistemático provocó la intervención de las instituciones de la Unión Europea en Polonia con un procedimiento de infracción. Por tanto, España podría ser la siguiente. Advertidos ya estamos.

Las comisiones de servicios de los jueces, ¿Quién tiene 3000 euros?

El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos al “juez ordinario predeterminado por la Ley”. Aunque parezcan palabras huecas porque la Ley alcanza a todos los jueces una vez ingresados en la carrera judicial y destinados en un juzgado o tribunal, no todos los jueces llegan a ese destino de forma ajustada a Derecho.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la norma alude al órgano judicial y no a la persona física que lo ocupa (SSTC 55/1991, 117/2014), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que este último aspecto es relevante en relación con el derecho a un “tribunal imparcial establecido previamente por la ley”, reconocido en el artículo 19 del TUE, en el asunto C-487/19 y C-748/19. Con esta perspectiva europea, es necesario revisar de nuevo lo que está haciendo el Consejo General del Poder Judicial con las comisiones de servicio.

Dejando de lado el espinoso aspecto de los nombramientos discrecionales para las altas magistraturas, la regla general para ocupar una plaza judicial es el concurso de méritos, esto es, la demostración matemática y reglada de mayores méritos objetivos que el resto de candidatos. Sin embargo, el Consejo usa de forma insidiosa el nombramiento de jueces en comisión de servicios, ya sea para cubrir una vacante, ya como medida de refuerzo (artículos 216 y siguientes y artículo 350 LOPJ). Le complace la comisión de servicios por sus criterios vagos y flexibles para la adjudicación de la plaza.

Esta forma de provisión de plazas presenta indudables peligros, pues, desde el punto de vista de la organización judicial, implica la posibilidad de hacer nombramientos de jueces ad hoc. Y sujeta al juez nombrado a una dependencia temporal respecto del Consejo muy poco acorde con el principio de inamovilidad judicial. En particular, dado que la comisión de servicios se debe confirmar a los seis meses, y de nuevo para una posible prórroga de otro año, la dependencia del nombrado con respecto al Consejo es evidente.

Desde el punto de vista de los derechos del juez, a su vez, no resulta menos peligrosa porque permite tratos de favor —que luego se deben devolver— y facilita discriminaciones y represalias. Favorece que determinadas personas, especialmente bien relacionadas, disfruten de una carrera meteórica ajena a una valoración objetiva de méritos, con la consiguiente desmoralización y desmotivación de los miles de buenos jueces que día a día sacan el trabajo en juzgados sobrecargados.

La ausencia de criterios objetivos de designación

Los criterios de designación para comisiones de servicios aparecen contemplados en los artículos 350, 216 bis 3 LOPJ y en la Instrucción 1/2019 del Consejo. Pese a la apariencia de que todo está reglado, no existen criterios de designación que permitan un control judicial real del nombramiento:

  • Los parámetros del artículo 216 bis 3 LOPJ no se puntúan y pueden concurrir, con suma facilidad, en todos los solicitantes, sin que la Ley establezca una prelación, fuera de que el Consejo haya de nombrar al “que considere más idóneo”.
  • En cuanto a los criterios fijados en la Instrucción 1/2019, indudablemente son adecuados si se consideran uno por uno (antigüedad profesional, desempeño en órganos de naturaleza similar al que es objeto de la medida, formación específica en las materias propias del órgano, publicaciones y otros méritos profesionales, circunstancias relativas a la conciliación de la vida familiar), pero no se bareman ni se establece una prelación entre ellos. Muy al contrario, se sienta expresamente una ponderación no reglada: La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros.
  • El Tribunal Supremo confirma que la discrecionalidad es máxima. La sentencia de 18 de noviembre de 2020, relativa una comisión de servicios para un Juzgado Central de Instrucción, indica que “la designación ha de hacerse (…) de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación”.
  • Aunque la LOPJ predica que la decisión ha de ser motivada, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los nombramientos discrecionales, en que, para preservar el ámbito de la discrecionalidad del Consejo, limita el control de la motivación a una mera comprobación externa de su existencia.

La comisión de servicios como promoción profesional encubierta

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020 rebajó la exigencia de garantías en el nombramiento de comisiones de servicios, pero, para curarse en salud, por si los jueces pensáramos que ya no iba a haber freno a las carreras meteóricas de algunos, afirmó que “no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional”. El subconsciente le jugó una mala pasada porque negó lo que justamente pensaba que sucedía. Y es así por los siguientes motivos:

Si el puesto comisionado es de superior categoría y retribución al que desempeña el nombrado, la designación supone una evidente promoción profesional y económica. Aún después de concluida, la comisión conlleva promoción, por dos razones al menos: Una, porque, como demuestra el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, un anterior nombramiento para un puesto en comisión de servicios puede ser razón suficiente y única para dar preferencia al nombrado frente a otro aspirante en una comisión posterior en un puesto semejante. De este modo, es posible permanecer indefinidamente saltando de una comisión a otra y utilizando como mérito las comisiones anteriores.

Otra, porque numerosos puestos judiciales de responsabilidad son de nombramiento discrecional por el Consejo, de modo que el tiempo de servicio en comisión puede ser utilizado como mérito en una decisión que tomará el mismo órgano que nombró en comisión al solicitante. De este modo, el Consejo, como Pigmalión, puede ir prefigurando los méritos de su candidato a puestos de designación discrecional.

Todo lo anterior pone en manos del Consejo un instrumento idóneo para promocionar, fuera de los cauces regulares, a determinados magistrados, ya sea por razones ideológicas, de vínculo personal, o cualquiera otra distinta de la estricta comparación de los méritos de los candidatos. Además, pone en peligro la validez de la actuación de los Tribunales en los que sirvan personas nombradas en comisión de servicios. Si atendemos a las sentencias del TJUE, estamos ante un aviso a navegantes.

La postura del TJUE

La sentencia de 16 de noviembre de 2021 (asunto C-748/19) indica que son necesarias reglas precisas sobre el nombramiento, la duración del mandato y las causas de cese de los miembros de un órgano judicial. Estas reglas tienen que excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

Tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio. La sentencia del TJUE, por ejemplo, señala que los criterios para la asignación de comisiones de servicios deben ser publicados previamente y la designación y cese de una comisión de servicios debe ser motivada y controlable judicialmente.

La regulación y práctica españolas aparentemente cumplen con estas exigencias. Sin embargo, la falta de parámetros medibles y de puntuación concreta, la falta de verdadera ponderación de la capacidad de todos los aspirantes y la extrema discrecionalidad reconocida por el Tribunal Supremo hacen que las designaciones puedan responder a razones muy distintas a las de mérito y capacidad del designado, con escasas posibilidades de un control real de la decisión.

La sentencia del asunto C-748/19, referida a un caso en el que la comisión de servicios había sido otorgada por el ministro de Justicia polaco, con carencia absoluta de motivación y dificultades para el control judicial, pudiera parecer muy distante de la situación española. Sin embargo, la resolución del caso polaco sería trasladable a España porque las comisiones de servicio, aunque no las decida el ministro de Justicia, sino el Consejo, son igual de sospechosas dada la intensísima vinculación política de este órgano, que lo ha colocado en el punto de mira de las instancias europeas.

El Consejo de Europa (GRECO) ha realizado declaraciones sobre el Consejo General del Poder Judicial que evidencian un profundo recelo hacia esta institución española por su forma de elección, que hace que sus nombramientos sean vistos como algo tan político como los que pueda hacer un ministro de Justicia.  Así las cosas, el riesgo de que pueda triunfar ante el TEDH la acción de un condenado por un Tribunal en el que interviniese un magistrado designado en comisión de servicios por el Consejo es real. Podría prosperar por vulneración del derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Mientras tanto, los jueces españoles poco podemos hacer. El Tribunal Supremo no reconoce legitimación a las asociaciones judiciales para recurrir los nombramientos de jueces en comisión de servicio; y los jueces postergados por el Consejo con más mérito que los nombrados para la comisión de servicios no se atreven a recurrir, bien por no retratarse ante un Consejo que tiene amplios poderes sobre su carrera profesional, o bien porque les disuade la más que probable condena en costas que el Tribunal Supremo ha fijado en alguna ocasión en unos tres mil euros. ¿Y quién se gasta tres mil euros que no tiene? Total, para qué, si la discrecionalidad es máxima y está blindada para el Consejo.

La esperanza está en Europa

La tremenda arremetida que el Gobierno polaco -ocupado por un partido paradójicamente denominado “Ley y Justicia”- viene dirigiendo desde 2019 contra la independencia del poder judicial de aquel país ha propiciado la intervención en el asunto de varios organismos comunitarios, señaladamente la Comisión y el Tribunal de Justicia (TJUE). De dicha intervención, todavía en curso, estamos aprendiendo que el Derecho comunitario, en contra de lo que hasta hace poco imaginábamos, podría llegar a ser clave de cara a la posible regeneración de nuestro Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).

La actuación del Gobierno y del Parlamento polacos puede resumirse del siguiente modo: se atribuye al Parlamento la competencia para el nombramiento de todos los integrantes del Consejo Nacional del Poder Judicial, cuando antes quince de los miembros eran jueces elegidos por sus pares; se limita la edad de jubilación de los jueces del Tribunal Supremo a 65 años; se adoptan medidas para limitar el alcance de las acciones judiciales dirigidas contra el nombramiento de magistrados del Tribunal Supremo; y se establecen medidas disciplinarias frente a los jueces díscolos que acuden al TJUE. Cualquiera que recuerde la aprobación, en 1985, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial española, podrá darse cuenta de que algunas de las anteriores medidas tienen un aire ciertamente familiar.

Pues bien, resultan de enorme relevancia para la situación española las sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (C-624/18) y de 2 de marzo de 2021 (C-824-18). En estas resoluciones el Tribunal señala lo siguiente:

1º.- La cuestión de la independencia judicial es cosa que cae bajo la plena competencia europea, como deriva de los arts. 2 y 19 del TUE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Dado que los Tribunales nacionales pueden llegar a aplicar el Derecho de la Unión, la cuestión de su independencia no es algo exclusivamente nacional.

2º.- Conforme al principio de separación de poderes que caracteriza el funcionamiento de un Estado de Derecho garantizado por el art. 2 TUE, debe asegurarse la independencia de los tribunales frente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Y ello no solo frente a intervenciones en forma de instrucción directa, sino también frente a formas de influencia indirectas que pudieran orientar las decisiones de los jueces.

En tal sentido, es necesario que las condiciones y normas de procedimiento que rigen el nombramiento de los jueces impidan que se puedan suscitar dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre la independencia de los nombrados; por tanto, la independencia judicial exigida por el Derecho de la Unión puede condicionar las reglas referentes a la forma de nombramiento de los jueces.

3º.- La intervención, en el nombramiento de los jueces, de un consejo de la magistratura puede contribuir, en principio, a objetivar el proceso de nombramiento de los mismos.

4º.- Ahora bien, ello será así solamente cuando dicho organismo disfrute, él mismo, de una independencia suficiente respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Por tanto, el grado de independencia del que goce el consejo de la magistratura respecto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo es una cuestión relevante cuando se trata de apreciar si los jueces que selecciona aquél estarán en condiciones de satisfacer las exigencias de independencia e imparcialidad que se derivan del Derecho de la Unión.

5º.- Pues bien, el hecho de que todos los miembros del consejo de la magistratura sean nombrados por el Poder Legislativo es uno de los datos que puede provocar dudas de naturaleza sistémica en cuanto a la independencia y la imparcialidad de los jueces que hayan sido nombrados por dicho consejo.

6º.- Igualmente puede provocar dichas dudas el hecho de que los nombrados para el consejo de la magistratura por el Parlamento, de entre el turno judicial, sean presidentes y vicepresidentes de tribunales, nombrados a su vez por el Poder Ejecutivo.

Cualquiera que sea conocedor del sistema español de elección de los miembros del CGPJ, y de la forma y criterios con los que dicho CGPJ, a su vez, designa magistrados del Tribunal Supremo y Presidentes de Sala, se dará cuenta de la importancia que todas estas declaraciones pueden tener para el caso español.

Recientemente se ha pretendido incluso agravar el sistema a base de reducir la mayoría parlamentaria precisa para el nombramiento del Consejo. Hemos podido ver la importancia que ha tenido Europa, a nivel político, para la prevención de dicho intento. No se ha podido impedir, sin embargo, la norma que limita la capacidad de nombramientos al Consejo en funciones, la cual ata de manera todavía más intensa al Consejo a la mayoría parlamentaria de turno.

Esperemos que haya ocasión de que, mediante la vía de la cuestión prejudicial, o de acciones ejercitadas por la Comisión, el caso español pueda llegar a ser valorado en algún momento por el TJUE, para lo cual la actual doctrina sentada respecto al caso polaco supone un precedente valiosísimo.