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Una oportunidad para la justicia

Artículo proporcionado y originalmente publicado por www.contigosomosdemocracia.es

En el momento de escribir estas líneas se debate sobre la conveniencia -o no- de seguir prorrogando el estado de alarma que, como pasó con el resto de sectores sociales y económicos, paralizó la actividad jurisdiccional. Cabe la posibilidad de que, si no hay acuerdo parlamentario, el estado de alarma termine antes de lo previsto. 

Mientras ello llega, el Ministerio de Justicia ha presentado un plan de reactivación que, entre otras medidas, prevé la manera en la que tendrá lugar la reincorporación al trabajo -priorizando medidas de protección a los trabajadores y operadores jurídicos-, el reinicio en el cómputo de los plazos procesales y la creación de un nuevo procedimiento preferente, especial y sumario para tramitar determinadas cuestiones en materia de familia, por señalar solo las medidas más significativas.

En los foros se está discutiendo si la medida de declarar hábil parte del mes agosto es acertada y si servirá de algo. Como todos, tengo mi opinión personal. Está claro que estamos hablando del “chocolate del loro”, puesto que serían hábiles y, por tanto, “aprovechables”, tan solo 15 días de todo el mes (los que van del 11 al 31 de agosto, sin contar sábados, domingos o festivos, que seguirán siendo inhábiles).

Creo que se vendería muy mal a la sociedad que, llegadas las últimas fases de la “desescalada”, algo que se prevé será por el mes de julio, cierre la Administración de Justicia y el personal se vaya de vacaciones a la playa. El mensaje sería demoledor.

Se dice que las medidas propuestas por el Ministerio no van a contribuir a mejorar en nada cómo está el asunto. Y a lo mejor tienen razón. Quizá sea bueno que termine de colapsar un sistema que está regulado a base de parches, leyes y procedimientos ideados hace ya dos siglos, cuando apenas existían carreteras ni vehículos a motor, por no hablar de ordenadores, teléfonos inteligentes o internet.

Para cuando el vetusto edificio se venga abajo y una vez limpiados los escombros, apunto cuatro ideas:

1.- Apostar por la digitalización, adoptar el sistema del teletrabajo y minimizar el “presentismo”.

Idea: Hay que pasar de verdad al papel cero, a los expedientes digitales y a celebrar vistas y comparecencias por medios telemáticos. Si ello ya se hace, por ejemplo, para dar clases de yoga, ¿cómo no va a ser posible para celebrar una vista? De paso, todos seríamos puntuales y, si hay retraso, en lugar de “hacer pasillo”, podríamos aprovechar el tiempo muerto y la espera para trabajar otros expedientes.

Recursos: Necesita dinero, para invertir en formación, medios y recursos materiales; chocará con la inevitable resistencia al cambio, pero tiene que hacerse, puesto que en el resto de sectores económicos ya es una realidad desde hace años.

2.- Trabajo por la tarde.

Idea: Es inaudito que los cuarteles, los hospitales, las universidades, las fábricas… todos tengan un sistema rotatorio de turnos y, en cambio, en la Administración de Justicia no se aprovechen mejor los ya de por si magros medios materiales. Establezcan -de una vez- turnos de tarde, doblen las plantillas… Al menos hasta que se pongan al día, si es que eso es posible alguna vez.

Recursos: Para eso se necesita dinero, para pagar más sueldos y ampliar plantillas. Los edificios y los ordenadores ya están. 

3.- Aprovechar las capacidades, formación y experiencia de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJs) y los Procuradores.

Idea: La potestad jurisdiccional (artículo 117.3 de la Constitución Española de 1978) consiste en “juzgar y ejecutar lo juzgado”. Dejen que sean jueces y abogados los que, previa discusión, determinen lo que “es justo” y que sean los LAJs y los Procuradores los que lo ejecuten, en los estrictos términos que recoja cada resolución judicial. Ello no supone merma de garantías: si surge cualquier discusión durante el proceso ejecutivo, se devuelve el expediente para que vuelvan a decidir jueces y abogados y vuelta a empezar.

Recursos: No necesita dinero ni inversión; solo voluntad de reformar la ley.

4.- Mejora de la gestión de la cuenta consignaciones y depósitos judiciales.

Idea: Según la estadística que publica el Consejo General del Poder Judicial, el saldo de todas las cuentas judiciales de España fue, a diciembre de 2019, de 4.418.769.045,7 €. Es decir, que ese dinero está fuera de circuito, sin atender necesidades y lejos de las manos de sus legítimos propietarios. El número de entradas (ingresos) fue de 5.976.936 mientras que el número de salidas (pagos) fue de 4.193.272. Por tanto, vamos mal: cada vez se acumula más dinero inactivo, sin generar riqueza puesto que no está en el circuito económico, lo que supone otra ineficiencia más del sistema.

Recursos: Esto no necesita ni dinero ni reformas legales. Solo enfoque y priorizar.

No creo que esté planteando ideas muy utópicas. Como he dicho, puede que estemos ante una buena oportunidad para reflexionar y avanzar hacia una Administración de Justicia moderna y acorde con las necesidades de la sociedad a la que sirve y que, de verdad, sea acorde con el S XXI.

El “Plan de Choque” del CGPJ en el Orden Social (Parte II)

Tras el primer bloque de medidas analizado, efectuamos un análisis del resto de propuestas inicialmente trasladas por el CGPJ para agilizar la carga de litigiosidad de los juzgados de lo social. Hoy examinamos las propuestas para reformar diversos aspectos del proceso laboral y las medidas de refuerzo adoptadas.

Por lo que se refiere a las medidas destinadas a modificar aspectos del proceso laboral, se trasladaron las siguientes:

1.1.- Medida 6.4.- (modificación del artículo 110.1 a LRJS) se permitirá anticipar al FOGASA la opción por la extinción.

La presente medida carecía de relación con la presente crisis derivada de COVID-19 y no era más que una petición del organismo autónomo ante las últimas decisiones adversas que estaba recibiendo (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2020). Si bien en términos de ahorro al erario público es una medida que facilita la oposición al FOGASA, no estaba destinada a acelerar trámites procesales sino a ahorrar costes al Estado.

1.2.- Medida 6.13 y 6.15.- (modificación de los artículos 64, 65.1 y 65.2 LRJS) se ampliaban los plazos previstos en tales preceptos con el fin de asegurar el cumplimiento efectivo de las mediaciones preprocesales. Asimismo se reducían los supuestos excluidos de la mediación preprocesal, incluyéndose en la obligación de acudir al trámite de conciliación previa los procesos de movilidad funcional y geográfica –salvo en vertiente colectiva- los procesos de conciliación familiar y las impugnaciones de acuerdos de mediaciones, conciliaciones y transacciones.

Pudiendo entender que se potencie la mediación, la realidad forense es bien distinta, porque en la práctica el trámite preprocesal suele arrojar un alto grado de no aveniencias. Aunque pudiera reducirse algo la carga de trabajo de los juzgados, no sería un porcentaje significativo.

Más lógico resultaría facilitar que determinadas materias –como las expuestas- deban ser obligatoriamente mediadas sin perjuicio de un posterior recurso por infracción de normas procesales o sustantivas que bajo supuestos tasados accediera directamente a los Tribunales Superiores de Justicia para que pudieran sentar un criterio definido, evitando de esa forma una carga de trabajo que sí podría ser relevante a los juzgados de instancia.

1.3.- Medidas 6.14 y 6.15.- (modificación de los artículos 55 y 59 LRJS) que tenía por objeto que el primer emplazamiento al demandado se realizase en el domicilio electrónico.

De partida contravenía lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 47/2019 que ya declaró que ese primer emplazamiento debía efectuarse por correo certificado. La propuesta modificaba el precepto objeto de controversia para facilitar esa citación electrónica, sin prever que –en el fondo- se traslada la obligación de notificación del Juzgado al justiciable y se convertía a éste en responsable de una notificación que posiblemente desconozca y que se le notificación a una sede electrónica prevista para otros usos.

Si se pretende agilizar el proceso por esta vía, lo razonable es crear un registro electrónico de resoluciones judiciales de obligada inscripción para todas las personas jurídicas y en el caso de que no estén inscritas efectuar esa primera notificación por el conducto tradicional por correo certificado.
Esta medida se entiende menos cuando la medida siguiente, 6.15, preveía que se consultase el Registro de Rebeldes Civiles, modificando para ello el tenor del artículo 59 LRJS, lo que permitirá que en los casos de partes ilocalizables o empresas en paradero desconocido, notificar directamente por edictos sin acudir al régimen de notificaciones previsto en la LRJS, por lo que se produce un desequilibrio en el ámbito de las obligaciones procesales difícil de comprender.

1.4.- Medida 6.18.- (modificación del artículo 50.1 LRJS) que ampliaba las facultades del órgano judicial para dictar sentencias in voce.

Como es sabido la facultad de dictar sentencias por esta modalidad se encontraba restringida a los procesos en los que no cabía recurso, siendo incluso así empleada de forma excepcional, lo que resulta lógico debido al carácter eminentemente oral del proceso laboral en el que las posiciones no quedan totalmente fijadas hasta el Acto de Juicio.

Ahora bien, ampliar esta opción a todos los procesos genera evidentes dudas, ya que obligaría al órgano judicial a un esfuerzo adicional no solo de fijación de posiciones en el propio Acto de Juicio, sino de revisar la totalidad de la prueba y elaborar la Sentencia en el mismo acto, en procesos que pueden arrojar notable complejidad. Baste pensar que se tenga que analizar la concurrencia o no de causas objetivas en un proceso por despido colectivo.
Parece poco razonable y además incrementa el riesgo de que puedan producirse defectos en el razonamiento o elaboración de la Sentencia o que queden aspectos sin resolver. Problemas que pueden ser definitivos porque se cerraba en muchos casos el acceso a la segunda instancia.

1.5.- Medida 6.21.- (modificación del artículo 101 LRJS) que preveía la modificación del procedimiento monitorio agilizando su tramitación, permitiendo que en la misma petición y posterior oposición se pudiera fijar la cantidad adeudada y despachar ejecución.

Era quizás una de las medidas más razonables del documento (y que sin embargo desaparece de la propuesta final) ya que revitalizaba una figura en franco desuso en el ámbito social. Simplificaba el farragoso proceso actual y permitía vislumbrar una figura bastante más operativa que con la que se cuenta a día de hoy.

1.6.- Medida 6.24.- (modificación del artículo 50.1 b) ET) proponía incluir la presunción de que concurriría causa de extinción del contrato de trabajo cuando se adeudasen tres meses o retrasos durante seis meses en más de quince días desde la fecha inicial de pago fijada.

Se trataba de una traslación de los criterios jurisprudenciales que se venían empleando en la materia y que poco aportaba en el actual escenario ya que obliga igualmente a obtener una sentencia del juzgado de lo social que permita la extinción del contrato de trabajo.

El paso lógico hubiera sido fijar –en base a esa misma presunción- un trámite más ágil –y por escrito- para declarar la extinción del contrato de trabajo previa audiencia a las partes evitando un señalamiento y vista posterior, facilitando una decisión por escrito del juzgador. Adicionalmente, se podría valorar ampliar el ámbito objetivo de la figura del conflicto colectivo al supuesto específico de impagos generalizados por parte de una empresa a una plantilla cuando sea una situación fehaciente y notoria (en analogía a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal) –salvo que mediase situación concursal o preconcursal- lo que evitaría una multitud de procedimientos en los que únicamente se discute el pago o no de los salarios devengados y adeudados.

1.7.- Medida 6.28.- (modificación de los artículos 141.1 y 143.3 LRJS) se planteaba la opción de que en los procedimientos de seguridad social las entidades gestoras y organismos públicos pudieran evacuar sus alegaciones por escrito con tres días de antelación a la celebración de la vista. Cuando el procedimiento versara sobre prestaciones, incluido desempleo, se daría traslado para contestar en el plazo de 20 días y determinar en su caso la ausencia de vista y conclusiones cuando las partes así lo acordasen.

Siendo una medida a priori razonable, obviaba que –principalmente en los procesos de Seguridad Social en los que se discuten patologías médicas- suele ser habitual la práctica de una prueba pericial que debe ser examinada en Sala, por lo que el efecto que pudiera tener, era relativo.

1.8.- Medida 6.29.- (modificación del artículo116.1 LRJ) ampliación hasta 120 días del plazo para que el Estado sea declarado responsable del pago de salarios de trámite.

Era una medida que como se reconocía en el propio documento buscaba ahorrar costes al Estado y no agilizar el proceso.

Como ya anunciábamos son medidas escasas, varias de las cuales buscaban reducir la factura que deberá pagar el Estado por esta crisis, pero que no solventaban los acuciantes problemas de la jurisdicción social ni tampoco evitaban el seguro incremento de litigiosidad que se va a producir.

Las medidas de reforzamiento y agilización del proceso:

2.1.- Medidas 6.10, 6.11, 6.12.- proveer de forma temporal con posibilidad de prórrogas medidas de refuerzo y prolongación de jornada del personal funcionario con plazos que oscilan entre tres y seis meses.
Los refuerzos judiciales se vienen aplicando con carácter reiterado en varios partidos judiciales, incluido el de Madrid. Era una medida de apoyo y no una solución.

2.2.- Medidas 6.19 y 6.23.- se fijaba el carácter preferente hasta 1 de diciembre de 2020 de las acciones por extinción del artículo 50 ET y los procesos sobre la recuperación de los permisos retribuidos recuperables (ésta última finalmente trasladada al Ministerio de Justicia).

Si se plantease una reforma del artículo 50 ET –al menos cuando se discute el correcto pago del salario- se reducirían sensiblemente las reclamaciones por dicha causa. No olvidemos que primar o tildar de preferentes unos procesos va en detrimento de otros (p.e. los relativos a prestaciones de la Seguridad Social o desempleo) que son igualmente acuciantes y que usualmente se ven postergados, arrastrando un notabilísimo retraso en su tramitación.

2.3.- Medidas 6.20 y 6.25.- comisiones de servicio de los órganos con menor carga de trabajo, sin merma de funciones ni abono de retribución durante un plazo de seis meses y asignar a los jueces en prácticas a la jurisdicción social para reforzar órganos.

Al igual que lo que se apunta en el punto 2.1 eran medidas de apoyo yun esfuerzo más que loable pero no resuelven la problemática que se genera.

2.4.- Medida 6.22.- fijación de los Actos de conciliación y Juicio en fechas separadas con al menos una separación de diez días entre uno y otro (artículo 82.1 LRJS).

Es una medida que ya se emplea en algunos juzgados con escasa acogida. En todo caso, fijar dos señalamientos con apenas diez días de separación no contribuye a reducir las cargas de los juzgados de primera instancia, sino a incrementarlas, y muchas veces, con escaso éxito.

2.6.- Medida 6.26.- (reforma de la Ley 23/2015, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) se habilitaba a la Inspección de Trabajo para que –cuando constatase la falta de ocupación efectiva- levantase acta que permitiera percibir prestaciones por desempleo.

No es más que una derivación de la necesidad de acudir a un proceso de extinción en base al artículo 50.1 c) ET. Aparte de que traería aparejada la impugnación del citado acta –que acabará en los juzgados de lo social, al igual que la reclamación de la indemnización prevista por el artículo50 ET- parece más sencillo articular un sistema similar al que proponíamos en el punto 1.6 precedente que simplifique y unifique dichas reclamaciones que pueden ser comunes.

2.7.- Medida 6.27.- creación de nuevos órganos judiciales en Madrid y Terrasa. En el caso de Madrid, se traslada al Ministerio de Justicia.

Tal y como anunciábamos y sin perjuicio de las propuestas finalmente elevadas al Ministerio de Justicia, muy escasas y puntuales, el documento inicial no invitaba al optimismo, debido principalmente a que no aportaba medidas tendentes a introducir cambios estructurales en la jurisdicción social que faciliten la reducción de la litigiosidad en primera instancia.

Esa reducción no debe partir de una supresión o minoración de las facultades de impugnación pero sí enfocada a evitar una masificación de vistas y actos de señalamiento que pueden ser reconducidos en cuestiones menores a un mecanismo de mediación real y a un trámite escrito generalizado para aquellas cuestiones que ofrecen poca discusión (p.e. la falta de pago del salario) que son recurrentes en situaciones de crisis.
Todavía hay tiempo para rectificar.

El “Plan de Choque” del CGPJ en el Orden Social (Parte I)

En apenas 29 medidas dadas a conocer en los últimos días, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha planteado las recetas que considera necesarias para superar la avalancha de procedimientos que se prevén tras el parón judicial en el que estamos inmersos y las impugnaciones derivadas de las medidas laborales aplicadas –y pendientes de aplicar- por razón de la pandemia de COVID- 19, la cual arroja las siguientes cifras: 374.150 ERTES presentados a fecha 3 de abril, más de dos millones y medio de trabajadores afectados por dichos ERTES y una caída de la actividad que se ha cifrado en torno al 8% del PIB conforme a las últimas estimaciones que los organismos internacionales han fijado para nuestro país.

Las propuestas efectuadas han quedado muy descafeinadas en el documento final remitido finalmente al Ministerio de Justicia circunscribiéndolas exclusivamente a aspectos menores tales como la declaración de urgentes de los procedimientos destinados a recuperar las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el R.D.Ley 10/2020 de 29 de marzo para que sean considerados de tramitación preferente, la ampliación de la acción colectiva de impugnación de los ERTES aunque el número de afectados no alcance los límites del artículo 51 ET, las deliberaciones telemáticas o la creación de nuevos juzgados de lo social en Madrid.
Sin embargo, esa rebaja claramente sustancial no evita que compartamos la preocupación por el conjunto de medidas inicialmente propuestas, las cuales pretendían de forma artificial, rebajar la carga de litigiosidad que se avecina, sacrificando el derecho de defensa que queda supeditado al corto plazo y adoleciendo de un contenido estructural claro supeditándolo a una reducción acelerada de la cifra de asuntos pendientes.

Dichas medidas podían catalogarse en tres grandes bloques: i) limitación del acceso a la segunda instancia; ii) modificaciones del proceso en primera instancia; iii) medidas de refuerzo.

1.- Aunque la lógica más elemental aconsejaría analizar con carácter preliminar los cambios en el esquema del proceso social, razones de interés recomiendan comenzar por el análisis del amplio recorte que se proponía en el proceso en segunda instancia.

Es una reducción, difícil de entender ya que afecta principalmente a los procesos en materia de reducción y suspensión de jornada, los ERTES, que son a día de hoy el instrumento clave de reestructuración y reorganización de muchas empresas que conforman el tejido nacional.

Así, las propuestas eran las que siguen:

1.1-. Medidas 6.2 y 6.3.– (modificación de los artículos 153.1 LRJS, 191.2 e) y 206.1 LRJS) se amplía la acción de conflicto colectivo para que pueda conocer de cualquier medida de reducción y suspensión de jornada, más allá del número de trabajadores afectados y se suprime el acceso al recurso de suplicación en los procesos de impugnación de ERTE, tratándose en consecuencia, la decisión del Juzgado de instancia de una instancia única.

Pese a reconocerse que en el propio documento de medidas que el impacto en la litigiosidad derivado de los ERTES será extraordinariamente relevante, se limita totalmente el acceso al recurso de suplicación en el análisis judicial de una medida que va a ser ampliamente estudiada y en el que están en juego un importantísimo número de puestos de trabajo así como la supervivencia de gran parte de nuestro tejido industrial y empresarial.

La anterior decisión se comprende aún menos, cuando la Medida 6.2 restringe las acciones individuales supeditándolas a las colectivas, con lo que –de aplicarse- el número de procedimientos caerá en picado a costa de que todas las partes se jueguen a una carta única sus pretensiones, aparte de que será imposible establecer criterios judiciales consolidadas y comunes a nivel nacional, ni tan siquiera autonómico.

Esta Medida es un exponente de esa preocupación de reducir la carga de litigiosidad que anunciábamos al comienzo de este artículo. Convenimos en lo razonable de que los órganos judiciales resuelven en un plazo de tiempo razonable. Pero no a cualquier precio, y más aún, acotando precisamente en aquellos procesos que están sirviendo para afrontar una situación especialmente delicada.

No olvidemos que una decisión a favor o en contra de avalar una medida de ERTE pueden llevar aparejadas discusiones derivadas de ese procedimiento principal tales como reclamaciones de salarios, de prestaciones desempleo, devoluciones de cuotas de la Seguridad Social, que tendrían que ventilarse en causa aparte, por lo que la seguridad jurídica y la fijación de criterios sólidos parece el mínimo deseable.

1.2.- Medida 6.5.– (modificación del artículo 191.3 d) y 191.4 d) LRJS) se excluyen del ámbito del recurso de suplicación las impugnaciones cuyo objeto sean la omisión del intento de conciliación, así como los autos dictados en sede de ejecución provisional.

Nueva medida que no se compadece en modo alguno con el derecho de defensa y que a la vista de la compleja situación que atraviesan –y atravesarán- los organismos de mediación suponen en la práctica dejar sin acción a aquellos demandantes que no hayan podido celebrar el acto previo de conciliación o que hayan tenido problemas –dentro de una lógica razonable- para poder acreditar que lo han solicitado.

Podría entenderse que esta exclusión tendría sentido al ampliarse los plazos previstos para la celebración de los actos de mediación y conciliación y a los que nos referimos más adelante. Pero de prosperar dicha reforma, esta modificación es innecesaria al decaer la posible litigiosidad derivada de la falta de acreditación de los trámites preprocesales, por lo que tampoco parece una medida esencial.

Adicionalmente, se suprime el trámite de suplicación contra los autos dictados en sede de ejecución provisional. No se cuantifican en el documento de medidas los procesos que pueden verse afectados por dicha medida, pero recordemos que tanto en los procesos de reclamación de cantidad como en los de despido, es una modalidad de ejecución muy empleada en el ámbito social ya que permite al trabajador reclamar anticipos mientras dure la pendencia del proceso en segunda instancia y que caso de denegarse puede agravar situaciones problemáticas en un marco económico muy difícil.

1.3.- Medidas 6.6, 6.7 y 6.8.– (modificación de los artículos 191, 192 y 206 LRJS) se elevaría la cuantía necesaria para poder acudir a segunda instancia, fijando un criterio sustentado en el gravamen padecido por la parte que pretenda recurrir. Se suprime así el criterio de cuantía, fijando además el gravamen en la cifra de seis mil euros (actualmente son tres mil euros) o en el caso de que se trate de impugnación de actos administrativos, fijándose un gravamen de veinte mil euros o actos administrativos en materia laboral que se fijaba en treinta mil euros excluyendo en todo caso, intereses y recargos de dicho cálculo y ciento cincuenta mil euros en el caso de la casación ordinaria (Medida ya anunciada en el apartado 6.3 anterior).

Al atender al criterio de gravamen se dejan sin acceso a la segunda instancia un número significativo de procesos sin mayor razón que las diferencias que pueda entender controvertidas, excluyéndose el criterio de vencimiento total o parcial, tradicional en el ámbito social.

La modificación por tanto es sustancial: no se atiende a un criterio de vencimiento total o parcial, ni tampoco a un criterio de gravamen generalizado. Se cuantifica ese gravamen excluyéndose todos aquellos importes que se encuentren por debajo de dicha cuantía por lo que independientemente de la cuestión controvertida, la ausencia de superación de ese importe impedirá el acceso a la segunda instancia. Limitación que se produce incluso cuando hubiera varios litigantes inmersos en el proceso, ya que solo en el caso de que uno de ellos supere tales limites se permitiría el acceso a la segunda instancia.

No entrando a valorar si las cuantías propuestas resultan o no importantes –ya que dependerá de cada caso- no podemos por el contrario olvidar que en un espectro como el español en el que abundan las PYMES parece que tales cuantías cuentan con cierta relevancia (no digamos ya para un trabajador) ni tampoco aliviará la carga de los juzgados de primera instancia.

1.4.- Medida 6.9.– (modificación del artículo 191.3 b) LRJS) la afectación general para recurrir tendrá que ser acreditada y alegada en el Acto de Juicio.

No es una medida derivada de la actual situación de COVID- 19, sino que era una reclamación anterior a las circunstancias presentes de la pandemia. Era por tanto un problema estructura de la LRJS que –sin ser un elemento basilar de la misma- se acomete como una medida adicional para solucionar el previsible colapso de los tribunales, aun reconociéndose en el propio documento que el número de recursos sustentados en base a esta alegación era reducido.

Ya anunciábamos que las medidas propuestas no resolvían los problemas inmediatos de los órganos de instancia. Dificultaban el acceso al recurso de suplicación. Pero no desahogaban, ni desincentivaban la litigación ni aportaban medidas para solucionarlas o agilizarlas más allá de impedir el acceso a las Salas de los Tribunales Superior de Justicia. Se pretendía detener o parar el colapso en la instancia inferior a costa de las partes intervinientes y del esfuerzo y sacrificio de magistrados, LAJS y funcionarios que eran quienes debían asumir las cargas más evidentes.

Análisis del “Plan de Choque” del CGPJ en tiempos de coronavirus (Orden Civil – Parte IV)

En este último artículo de la serie dedicada a las medidas contenidas en el “Plan de Choque” del CGPJ, en el orden civil, analizaremos la Medida núm. 2.23, relativa a la posibildad de limitar los supuestos de celebración de la audiencia previa en el juicio ordinario, mediante la reforma de los artículos 405 y 414 de la LEC (pp. 140 y ss. del documento).

Nuestro sistema procesal actual instaurado por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) supuso una ruptura con el principio de escritura que predominaba en la derogada Ley de 1881 en la que aquella era el medio habitual de relación entre las partes y entre estas y el órgano judicial.

La reforma introducida en la Ley de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, trató de paliar las carencias padecidas a causa de la ausencia de inmediación de la relación del juzgador con las partes, al convertir el proceso declarativo de menor cuantía en el procedimiento prototípico y modificar la comparecencia prevista en el mismo para convertirla en una suerte de audiencia previa. Como señalaba la Exposición de Motivos de la reforma, con la misma se pretendía que el juez pudiera “darse cabal cuenta de la dimensión jurídica del problema, así como de sus aspectos psicológicos y éticos, esto es, del fondo humano y social de la contienda”.

La necesidad de reforzar el principio de inmediación, que solo puede lograrse a través del principio de oralidad, impregna la nueva ley rituaria y está recogida en su Exposición de Motivos en la que se afirma por el legislador que la “efectividad de la tutela judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable”.

La importancia que los principios de inmediación y oralidad tienen en el actual proceso civil son una constante en la Exposición de Motivos y en el articulado de la LEC en el que hay reiteradas muestras de la preponderancia de lo oral sobre lo escrito, tanto en el acto de la audiencia previa, como en el desarrollo del juicio y en la formulación de las conclusiones.

La inexcusable presencia del juzgador se convirtió, de este modo, en la pieza angular de la audiencia previa al juicio y del juicio mismo, que constituyen las dos fases más importantes de los procesos declarativos, tras la demanda y contestación.

Pues bien, el pretendido “Plan de Choque” del CGPJ y su propuesta de supresión de la audiencia previa como regla general subvierte sustancialmente los principios informadores de la LEC y, particularmente, el principio de inmediación del juez que va a perder la posibilidad de tomar conocimiento cabal y directo sobre la controversia existente entre las partes.

Llama poderosamente la atención que el primer documento sobre el plan de choque que ha elaborado el CGPJ trate de justificar su incomprensible decisión en que con la misma se pretende liberar a jueces, abogados, procuradores y funcionarios de auxilio de “invertir un tiempo precioso en vistas, a menudo innecesarias”. Que el órgano de gobierno del Poder Judicial considere que las audiencias previas son a menudo innecesarias genera una preocupación por el estado de salud de nuestra justicia, puesto que en la mayor parte de los casos la audiencia previa, como expresamente manifiesta el legislador en la Exposición de Motivos de la LEC, sirve y debería servir para “depurar el proceso y fijar el objeto del debate”. La audiencia previa exige un previo y pormenorizado estudio, tanto por los letrados de las partes como por el órgano judicial, de las cuestiones controvertidas que se plasman tanto en los escritos rectores del procedimiento como en los documentos e informes que les acompañan. Solo de este modo es posible fijar los términos del debate y resolver sobre la procedencia de la prueba propuesta.

Los letrados somos conscientes de que la audiencia previa es el acto oral que mayor preparación y complejidad reviste y que el resultado de la misma puede decantar la balanza a favor de una u otra parte. La admisión o inadmisión de pruebas, la aparición de hechos nuevos y su tratamiento por el juzgador o la resolución de excepciones procesales que son un obstáculo para la prosecución del procedimiento no son cuestiones baladíes y justifican la necesidad inexcusable de celebración de la audiencia previa.

El artículo 428 de la LEC prevé la posibilidad de que el juzgador declare en la audiencia previa finalizado el procedimiento para sentencia si las únicas cuestiones controvertidas son jurídicas. Sin perjuicio de que esta decisión exige el previo examen del objeto del debate para que el juzgador pueda formarse una opinión cabal sobre la naturaleza de las controversias y la innecesariedad del juicio, lo cierto es que solo en contadas ocasiones el juzgador declara en la audiencia previa que un procedimiento ha quedado concluso para sentencia, lo que demuestra la necesidad de la misma y la innecesariedad de la reforma.

Se antoja difícil conciliar la inexcusable presencia del juzgador en las audiencias previas en las que, entre otros, se han de resolver cuestiones procesales, con la modificación pretendida por el CGPJ, que prevé la resolución de las cuestiones procesales de forma escrita.

La reforma pretendida es apresurada y está llena de lagunas. ¿Mediante qué cauce se decidirían las impugnaciones sobre la cuantía de la demanda que, según el artículo 255.2 de la LEC, deben ser resueltas en el acto de la audiencia previa? La reforma no prevé nada al respecto. ¿Cómo es posible tramitar y resolver cuestiones procesales que han de decidirse en la audiencia previa que exige la inexcusable presencia del juzgador?

Además de lo anterior, la reforma propuesta adolece de contradicciones de difícil interpretación, porque si bien de la redacción propuesta del artículo 414.1 parece deducirse que la celebración de la audiencia previa está sometida al poder de disposición de las partes, de modo que basta que una de ellas lo solicite para que se celebre y solo en el caso de que ninguna de las partes lo solicite el juez puede acordar su celebración si la considera necesaria, el Consejo General del Poder Judicial, al explicar el objetivo de la medida, considera que se trata de “una potestad atribuida al juez que conoce del asunto, quien a la vista del caso concreto podrá adoptar la decisión que considere más adecuada”.

Por último, resulta necesario advertir que esta propuesta, en el caso de convertirse en realidad, lejos de agilizar la justicia, la va a entorpecer con numerosos escritos en los que los letrados nos veremos obligados a dedicar parte de nuestro “tiempo precioso” a preparar escritos para justificar la necesidad de la audiencia previa, manifestarnos sobre cuestiones (como las excepciones procesales) que deberían resolverse oralmente en la aquella y a preparar recursos contra decisiones que pueden vulnerar el derecho de defensa de nuestros clientes y el derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus intereses. Si el CGPJ quiere contribuir a la agilización de la Administración de Justicia, hagamos uso de medios telemáticos de trabajo, videoconferencias y otras herramientas que gozan de plena implantación en nuestra sociedad del siglo XXI.

Análisis del “Plan de Choque” del CGPJ en tiempos de coronavirus (Orden Civil – Parte III)

Continuamos con la tercera entrega del análisis de las medidas más relevantes propuestas por el CGPJ para el orden jurisdiccional civil. En este caso, centradas en el juicio verbal, el procedimiento monitorio y la rebeldía.

 

Juicio verbal (Medida núm. 2.9)

Entre las medidas de mayor impacto de las incluidas por el CGPJ en su “Plan de Choque”, se encuentra la propuesta de modificación de los artículos 249, 250 y 438 de la LEC, relativos a la normativa reguladora del juicio verbal, con el objetivo, según expresa el documento, de “hacer del mismo un proceso más dinámico a través del cual encauzar un mayor número de pretensiones” (p. 74).

En concreto, se proponen por el CGPJ las siguientes medidas de modificación de normas procesales:

  • Elevar la cuantía a la que se refiere el número 2 del artículo 249 de la LEC a la cantidad de 15.000 euros (respecto de la cifra de 6.000 euros que se prevé actualmente).
  • Ampliar los supuestos en que un asunto se tramitará  a través del juicio verbal por razón de la materia, mediante la modificación del artículo 250 de la LEC: (i) las demandas en la que se ejerciten acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la legislación de propiedad horizontal; (ii) las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia; (iii) las que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles; (iv) y las reclamaciones, cualquiera que sea su cuantía, en las que se pretenda una la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor.
  • Por lo que respecta  las normas que regulan el juicio verbal, se propone modificar el artículo 438.4 de la LEC, para darle la siguiente redacción: “4.- El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá  pronunciarse sobre ello, en el plazo de tres días desde el traslado del escrito de contestación. No obstante, sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda y exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez.

Junto con las anteriores medidas, que se concretan en modificaciones de determinados preceptos de la LEC, el CGPJ lanza un globo sonda, cuyo contenido es verdaderamente inquietante: “cabría reflexionar sobre la conveniencia de una previsión que encauzara a través de las normas de este juicio verbal aquellas pretensiones que tuvieran su origen inmediato en la presente crisis sanitaria que requieran de una respuesta urgente“.

Bien, vayamos por partes.

Como reflexión general, cabe apuntar que todas las modificaciones planteadas en este apartado del “Plan de Choque” tienen carácter estructural y no coyuntural, dado que afectan a las normas reguladoras del proceso civil. Como es lógico una reforma procesal de este calado en ningún caso podría articularse por vía de decreto ley, como ya se ha insinuado en determinados medios de prensa (ver aquí).

La modificación e los artículos 249 para elevar a 15.000 euros la barrera del procedimiento ordinario por razón de la cuantía  no responde a ninguna razón técnica, sino al mero deseo de que se encaucen por el juicio verbal un mayor número de pretensiones. Tan arbitrario es establecer que el límite sean 15.000 euros como establecer que sean 6.000 euros, del mismo que resultan caprichosos y carentes de sentido los umbrales para el acceso al recurso de apelación o al recurso de casación por razón de la cuantía.

Por lo que respecta a la propuesta de modificación del artículo 250 de la LEC, para ampliar los supuestos de juicio verbal por razón de la materia, el texto resulta ciertamente confuso. Pero más allá de de los errores de redacción, que seguramente se deban a la premura en la elaboración de este “Plan de Choque”, lo cierto es que las modificaciones propuestas tampoco tienen ninguna justificación o razón de ser desde un punto de vista técnico.

Con todo, llama la atención que se pretenda ahora agilizar por esta vía los pleitos sobre condiciones generales de la contratación, cuando fue el propio CGPJ quién propició un colapso sin precedentes en la litigación en masa, mediante la concentración de asuntos de este tipo en los conocidos juzgados especializados de cláusulas suelo. Con todo, debido a las especialidades de esta materia, creemos que podría ser acertado establecer el juicio verbal como cauce procesal para los acciones relativas a condiciones generales de la contratación.

No encontramos, sin embargo, ninguna razón técnica que pueda justificar los otros tres supuestos. El “Plan de Choque” no ofrece argumentos que justifiquen la pretendida derivación a los cauces del juicio verbal de la generalidad de de las acciones en materia de propiedad horizontal, arrendamientos urbanos o rústicos y daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor. Creemos que la ampliación del ámbito del juicio verbal por razón de la materia carece de sentido y utilidad práctica. La enorme variedad pleitos (en cuanto a naturaleza y complejidad) que pueden surgir en las materias incluidas en la propuesta, desaconseja por completo privar a las partes, en esos casos, de las mayores garantías propias del procedimiento ordinario.

Tampoco consideramos aconsejable la modificación del artículo 438.4 de la LEC, consistente en que la vista deje de ser preceptiva cuando al menos una de las partes solicite su celebración, para que sea el juez quien decida, caso por caso, en función de que “exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes”. En el año 2015, cuando tuvo lugar la última gran reforma de este procedimiento, ya comentamos en este blog que el juicio verbal había dejado de ser “verbal” (ver aquí). Definitivamente, en el caso de materializarse la medida propuesta por por el CGPJ, el juicio verbal terminaría  convirtiéndose, en la práctica, en un juicio enteramente por escrito, sin trámite de vista.

Además de lo paradójico  que resultaría seguir llamando a este procedimiento “juicio verbal”,  creemos que se verían fuertemente menoscabados los principios de oralidad e inmediación que inspiraron la regulación de los procesos declarativos de la LEC vigente. Una consecuencia devastadora, desde nuestro punto de vista, más si tenemos en cuenta que el actual colapso de los tribunales (que no ha provocado la actual pandemia, sino que viene de muy atrás) incentivaría sobremanera que en estos procedimientos se prescindiese de la vista de manera generalizada.

 

Requerimiento por correo con acuse de recibo e procedimientos monitorios (Medida núm. 2.17)

La decimoséptima medida propuesta para el orden jurisdiccional civil por el CGPJ pasaría por modificar el artículo 815.1 LEC a los efectos de que, en los procedimientos monitorios, la primera notificación y requerimiento no deba realizarse de forma personal al demandado, sino que se realice mediante un requerimiento de pago por correo con acuse de recibo a su domicilio; acudiendo al auxilio judicial para realizarlo en persona únicamente si éste fuera negativo.

El objetivo de esta propuesta de modificación sería, según reza el Plan de Choque, “aligerar la carga de trabajo de las oficinas judiciales y ahorro de costes para el erario público”, toda vez que esas primeras notificaciones en los procedimientos monitorios son llevados a cabo por funcionarios públicos en persona que podrían invertir el tiempo empleado en ello a otras dedicaciones.

A nuestro juicio, el objetivo de la medida parece ciertamente razonable y podría tener sentido y cabida siempre y cuando se asegurase que, sea cual sea el medio que se utilice, esa primera notificación la recibe el deudor a título personal, pues esa es la razón de ser de la regulación actual. Así, el art. 815.1 LEC exige actualmente la notificación personal al deudor con la intención de, qué duda cabe, reforzar su protección, puesto que la notificación de la petición inicial de procedimiento monitorio activa inmediatamente el plazo de 20 días para que el demandado pague o se oponga y cualquier defecto en ese primer requerimiento podría provocar una indefensión palmaria.

El caso más evidente -y más probable- sería aquel en el que la notificación se realiza en el domicilio designado por el demandante, en el que no es el deudor quien recibe personalmente la notificación, transcurren los 20 días para oponerse sin que éste haya tenido noticia efectiva del procedimiento monitorio y se genera un título ejecutivo a favor del demandante ex art. 816 LEC. En este caso, el demandado se vería obligado, ya en el seno del procedimiento ejecutivo, a oponerse por motivos formales, y habiendo perdido el trámite de oposición por motivos de fondo durante los 20 días dentro del procedimiento monitorio.

Como decimos, es para supuestos como este por lo que la redacción actual exige la notificación personal al deudor, de tal forma que la nueva regulación debería respetar ese mismo objetivo y esos estándares mínimos de protección del derecho de defensa de las partes.

Sobre esta base, y centrándonos en la propuesta contenida en el Plan de Choque, si bien el “objetivo” perseguido parece legítimo, una vez más nos encontramos con que la materialización de la misma presenta profundos defectos tanto en la redacción propuesta como en el alcance de las modificaciones que se plantean.

En primer lugar, porque la redacción propuesta no se compadece con el objetivo declarado: si bien el CGPJ asegura en su explicación previa que la forma de actuar sería “que el juzgado intentara primero el requerimiento de pago por correo con acuse de recibo y, solo si este es negativo, que acudiera al auxilio judicial para efectuar el requerimiento, en persona, al domicilio”, la realidad es que la propuesta de redacción del art. 815 LEC no recoge esa obligación de que, subsidiariamente, se realice la notificación personalmente; de tal forma que desaparece de un plumazo toda la garantía de protección a la que hemos aludido arriba, puesto que si la notificación por correo no es satisfactoria, se activaría todo el mecanismo de los arts. 155 y ss. LEC, que no exigen la notificación personal. Además, tampoco se recoge la obligación de que esa notificación efectuada por correo certificado se repute como válida única y exclusivamente en el caso de que sea el deudor quien la reciba personalmente (y no, por ejemplo, cualquier persona que esté en su domicilio en el momento de la entrega).

Y en segundo lugar, porque la propuesta no tiene en cuenta que una modificación tan simple provocaría una diferencia sustancial en la forma de tramitación de un mismo procedimiento -el monitorio- en función de a través de qué cauce se iniciase: judicialmente o mediante el trámite de reclamación de deudas dinerarias no contradichas previsto en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en la Ley del Notariado (arts. 70 y ss.). Así, dado que este último procedimiento prevé la obligatoriedad de que la notificación al deudor se realice de forma personal bajo (“Si el deudor no pudiere ser localizado en alguno de los domicilios posibles acreditados en el acta o no se pudiere hacer entrega del requerimiento, el Notario dará por terminada su actuación, haciendo constar tal circunstancia y quedando a salvo el ejercicio del derecho del acreedor por vía judicial” [Art. 70.3.II LN]), la modificación del art. 815 LEC en los términos contenidos en el Plan de Choque supondría la existencia de dos regímenes distintos de protección al deudor: los demandados judicialmente correrían el riesgo de no ser notificados personalmente, mientras que los destinatarios de un requerimiento notarial no estarían expuestos a esta indefensión. Como decimos, una diferencia de trato que en ningún caso se justifica y que no tendría amparo legal alguno.

 

La rebeldía del demandado como un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda (medida 2.22)

El CGPJ propone “modificar” el art. 496.2 para “simplificar la resolución de los procedimientos con el demandado en rebeldía, cuando ha tenido conocimiento personal de la demanda.” Así, la redacción actual de dicho artículo, que establece que:

“2. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.”

Seria sustituida por la siguiente que propone el CGPJ:

“2. La declaración de rebeldía, en los supuestos en que el demandado haya sido notificado por un medio que acredite el conocimiento de la existencia de la demanda, determinará que los autos queden vistos para sentencia sin necesidad de vista o audiencia previa, salvo que la parte demandante, en el plazo de 3 días, manifieste su voluntad de proponer prueba o el tribunal considere procedente su celebración, en cuyo caso se seguirá la tramitación ordinaria”.

El objetivo de esta reforma sería, según el Plan de Choque, evitar que sea necesario alcanzar la fase de audiencia previa en el procedimiento ordinario antes del dictado de sentencia para agilizar tiempos y economizar recursos; y todo ello bajo la asunción expresamente reconocida por el CGPJ de que, aquella parte a la que se le ha notificado la existencia de un procedimiento y decide no comparecer voluntariamente para defender sus intereses, “está de facto reconociendo la realidad de los hechos que invoca la demandante”.

Antes de analizar el fondo de la medida, debemos destacar que, a pesar de que se incluye en este Plan de Choque, el propio CGPJ reconoce su impacto sobre la situación existente actualmente sería “nulo”. Así, teniendo en cuenta que teóricamente -y según su Introducción- el Plan de Choque encuentra su justificación en la necesidad de adoptar medidas coyunturales y urgentes para restaurar las actuaciones judiciales con la máxima normalidad después del parón provocado por la crisis del coronavirus, tenemos que volver a preguntarnos si una medida cuyo impacto inmediato es reconocidamente nulo tiene cabida en este paquete de medidas. En este sentido, igual que al respecto de la primera medida aquí comentada, y como ya dijimos en el primer post de esta serie, es imprescindible evitar que se aproveche el estado de alarma para tratar de introducir reformas legales que no son urgentes y que, sobre todo, requieren inexcusablemente de estudio sosegado y debate parlamentario

Dicho esto, y centrándonos en la medida en sí, la realidad es que, por desgracia, parece tratarse de otra propuesta que a pesar de su calado se habría realizado a la ligera, sin analizar con detenimiento las implicaciones jurídico-prácticas que tendría, sin correlacionarla correctamente con el resto del articulado de la LEC y con un desconocimiento palpable de la práctica habitual de nuestros juzgados y tribunales.

La primera y mayor crítica que puede hacerse a la propuesta es la presunción que realiza de que el demandado “correctamente” notificado que está en rebeldía lo está porque reconoce implícitamente como ciertas las alegaciones de la demanda.

La base de la actual rebeldía tal y como está regulada en el apartado 2 del artículo 496 LEC es la total ausencia de efectos sobre el objeto de la litis. Así, más allá de la merma en las posibilidades de defensa del demandado rebelde, el actor deberá probar los hechos que alegue si quiere conseguir que prospere su pretensión, de la misma forma que si el demandado estuviese personado y los negase.

Sin embargo, lo que propone el Plan de Choque es subvertir por completo este principio procesal haciendo que la rebeldía determine totalmente el pronunciamiento, puesto que al considerarse que el demandado rebelde “está de facto reconociendo la realidad de los hechos que invoca la demandante”, el tribunal estaría implícitamente obligado a entender la rebeldía como un allanamiento ex art. 21 LEC, cuyo efecto inmediato es que se dicte “sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado [por el demandante]”. Huelga mayor explicación de por qué aceptar esto sería un completo despropósito.

Adicionalmente, el hecho al que la propuesta quiere anudar esa suerte de allanamiento es que “el demandado haya sido notificado por un medio que acredite el conocimiento de la existencia de la demanda”; un requisito que a todas luces se revela excesivamente formalista y poco adaptado a la realidad, pues no son pocas las ocasiones en las que la notificación está correctamente realizada desde un punto de vista meramente formal, pero en las que el demandado no está realmente al tanto de la existencia de la demanda y corre el riesgo de incurrir en rebeldía. El caso más común, aunque no el único, es el de las empresas a las que se les notifica en una de sus sucursales abiertas al público que en la práctica no tienen potestad en lo que a procedimientos judiciales se refiere. No solo no parece justo que en este tipo de casos al demandado rebelde se le tenga por conforme con la demanda, sino que es altamente probable que en la práctica se extendiese la picaresca de demandar en un domicilio válido solo a efectos formales para aprovechar el allanamiento encubierto que se derivaría de la rebeldía.

Por último, llama la atención que la propuesta del CGPJ haya obviado por completo aquellos supuestos que actualmente sí se consideran expresamente allanamiento y/o admisión de la demanda en virtud del art. 496.2 in fine –“salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario”-; y que con la redacción que se propone (y que elimina dicha mención) verían sustituido el reconocimiento claro y meridiano ahora vigente por la ambigüedad propuesta. A saber, procesos que promuevan los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad (art. 440.2 en relación con el número 250.1.7º LEC); los desahucio por falta de pago (art. 440.3 LEC); acciones derivadas de contratos de arrendamiento financiero o de venta a plazos inscritos en el RVPBM (art. 250.1.10º y 11º), etc.

 

 

 

Análisis del “Plan de Choque” del CGPJ en tiempos de coronavirus (Orden Civil – Parte II)

Continuamos la serie de artículos analizando, desde el punto de vista del orden jurisdiccional civil, las medidas propuestas por el CGPJ en su Plan de Choque (aquí) para la reactivación de la actividad judicial tras el parón provocado por la crisis del Covid19; sin perjuicio de que, como ya comentamos en el primer post, las medidas propuestas distan mucho de tener una vocación coyuntural, sino más bien permanente.

 

Otorgamiento de poderes apud acta a los procuradores (Medida núm. 2.1)

El CGPJ propone modificar el régimen actual de otorgamiento de poderes apud acta a los procuradores del art. 24.3 de la LEC, para que la parte litigante no tenga que acreditar que está correctamente representada “al mismo tiempo de la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación”, como está actualmente regulado, sino que pueda hacerlo incluso hasta “antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o la vista en el verbal”.

El objetivo de esta propuesta, según se recoge en el documento, sería evitar que los procedimientos verbales y ordinarios sufran la paralización que se produce desde que se detecta el defecto formal – “bien por negligencia de la propia parte, bien por el hecho de que, en ocasiones, se fije día y hora para efectuarlo”- hasta que éste se subsana otorgando el apoderamiento apud acta. Paralización que el CGPJ cuantifica en una media de entre 15 y 30 días naturales. Básicamente, lo que parece perseguirse es que, cuando falte acreditada la representación, la fase inicial de los procedimientos se vaya tramitando en paralelo a la subsanación de ese defecto, y que no queden paralizados por él.

Estando de acuerdo en que es absolutamente necesario y urgente que se adopten medidas para reducir radicalmente el tiempo de resolución de los procedimientos judiciales en nuestro país, nuestra opinión es que esta reforma propuesta por el CGPJ es innecesaria y, de hecho, potencialmente contraproducente con el objetivo que dice perseguir.

Desde un punto de vista práctico, en cuanto a los litigantes, no parece que suponga ninguna gran ventaja poder posponer la acreditación de la representación ya que, tarde o temprano, tendrían que cumplir ese trámite. Y tampoco parece que vaya a conllevar ninguna desventaja, puesto que es precisamente en la audiencia previa o en la vista del verbal cuando se analizan y se decide acerca de los defectos en la representación.

Pero es que, los juzgados y tribunales, que son los teóricos beneficiarios de esta propuesta de reforma, tampoco parece que vayan a obtener ninguna gran ventaja, porque si lo que se pretende es que el control de oficio se realice más adelante, el requerimiento a la parte para que acredite su apoderamiento o subsane el defecto en el que ha incurrido va a tener que realizarse igualmente, antes o después; y si lo que se pretende es que la acreditación de la representación quede sujeta a la responsabilidad de las partes, qué duda cabe que serán numerosos los casos en los que, llegados a la audiencia previa o a la vista del verbal, la acreditación siga sin producirse, viéndose el juzgado en la tesitura de tener que conceder un plazo de subsanación.

Aunque pueda suponer una dilación de 15 a 30 días naturales, la función que tiene el control de oficio y el requerimiento de subsanación del defecto de representación es disuadir de la incoación de procedimientos sin contar con la preceptiva representación y evitar la tramitación de aquellos que, por defectos formales, posteriormente no vayan a poder seguir tramitándose.

Esto lo tiene en cuenta el CGPJ en su documento cuando habla de “La eventualidad de que luego no se otorgue el poder pese a que se hubiesen realizado actuaciones judiciales (…)”. Sin embargo, minimiza excesivamente ese riesgo al asegurar que ello “únicamente determinaría el archivo de las actuaciones”.

El mayor inconveniente de esta propuesta de reforma es precisamente que se estaría abriendo la puerta a que la mayoría de los procedimientos judiciales se iniciasen sin acreditar debidamente la representación (de hecho, no es descabellado pensar que con esta reforma muchos litigantes dejasen de optar por el poder notarial en favor del poder apud acta); pero, sobre todo, los juzgados se verían obligados a tramitar hasta la audiencia previa o el juicio verbal aquellos procedimientos que, por falta de representación, iban a acabar archivándose; mientras que con la redacción actual de la ley, evitan hacer cualquier actuación adicional en vano. Es decir, se eliminaría esa suerte de cortafuegos ex ante del que disponen actualmente, aumentando la probabilidad de que realicen múltiples labores a la postre inútiles.

En definitiva, parece una solución demasiado invasiva para un problema que en la práctica afecta a un número reducidísimo de procedimientos, además de una propuesta potencialmente contraproducente con el objetivo que pretende alcanzar, por los motivos que acabamos de exponer.

Máxime si tenemos en cuenta -y aquí viene nuestra propuesta alternativa– que la solución para evitar esas dilaciones a las que alude el CGPJ ya está recogida en la propia redacción actual del artículo 24 LEC: el apoderamiento apud acta electrónico.

Esta forma de apoderamiento apud acta fue introducida por la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia y posteriormente introducida en el propio artículo 24 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, y permite a las partes realizar el apoderamiento apud acta de forma casi inmediata y por vía electrónica, sin necesidad de que el juzgado tenga que emplazarlas y sin que se produzcan las dilaciones de hasta 30 días naturales a las que se aluden en el documento. Con exigir el otorgamiento del apud acta electrónicamente en el plazo de una o dos audiencias, sería más que suficiente.

Parece, pues, una solución más acertada, menos invasiva y, sobre todo, más acorde con los tiempos que corren, que el CGPJ apueste y fomente de forma activa la utilización de este medio electrónico, en lugar de acometer una reforma del artículo 24 LEC que presenta tantas lagunas.

 

Unificación de criterios y plenos no jurisdiccionales en las Audiencias Provinciales (Medida núm. 2.10)

En las páginas 84 a 87 del Plan de Choque se hace referencia a una supuesta medida que tendría como objetivo “sentar las bases para que, de manera organizada, se puedan aprobar y publicar acuerdos de unificación de criterios interpretativos que permitan evitar resoluciones contradictorias“.

Leyendo el texto facilitado por el CGPJ (más parecido a un documento político que jurídico) cuesta entender en qué consistiría la medida. Pero parece responder a la creciente existencia de criterios dispares de las diferentes audiencias provinciales en procedimientos judiciales recurrentes. En los últimos años hemos visto algunos ejemplos, principalmente en materia de nulidad de condiciones generales de la contratación y sus efectos (ej. cláusulas suelo o cláusula de gastos hipotecarios).

No creemos que este “problema”, si es que podemos considerarlo tal (pues en principio es perfectamente natural que asuntos del mismo tipo puedan ser resueltos en un sentido u otro por los diferentes tribunales de instancia) deba ser resuelto a través de la creación de una “comisión” ni que la vía adecuada para resolverlo sean los mecanismos previstos en los artículos 170 y 264 de la LOPJ. A nuestro juicio, la solución adecuada es bien distinta y pasa por dotarnos de un recurso de casación más ágil y rápido, para que una vez surgida la discrepancia en los tribunales de instancia, la Sala Primera del Tribunal Supremo pueda pronunciarse lo antes posible en unificación de doctrina.

Análisis del “Plan de Choque” del CGPJ en tiempos de coronavirus (Orden Civil – Parte I)

La semana pasada el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicó un documento titulado PRIMER DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y PROCESALES PARA EL PLAN DE CHOQUE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA”. Los objetivos del “Plan de Choque” (que se pude ver aquí) serían, según el propio documento: (i) “evitar un colapso generalizado en la Administración de Justicia” tras el estado de alarma, (ii) “agilizar al máximo la resolución de todos aquellos asuntos cuya demora pueda incidir más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables”, (iii) así como “proporcionar a los jueces y magistrados un escenario fiable para la vuelta a la normalidad“.

Planteados los objetivos en tales términos, pareciera que las medidas contenidas en el documento habrían de ser de carácter coyuntural, pensando en la situación excepcional y sin precedentes que vive nuestro país, y que sin duda está afectando y afectará a la Administración de Justicia. Sin embargo, una vez analizadas las medidas contenidas en el documento, hemos podido constatar que se propone la modificación de normas esenciales que afectan a los procesos judiciales de manera estructural, y que por tanto, en caso de ser implementadas, afectarían de manera directa a derechos fundamentales de los justiciables.

Desconocemos el recorrido que vaya a tener este “Plan de Choque”, pero es importante evitar que se aproveche el estado de alarma para tratar de introducir reformas legales que requieren inexcusablemente de estudio sosegado y debate parlamentario. Por otra parte, una vez analizadas las medidas propuestas, hemos podido comprobar que las mismas adolecen de innumerables defectos técnicos y que su implementacion supondría, en buena medida, un menoscabo de las garantías procesales y, en definitiva, un proceso judicial de menor calidad del que tenemos en la actualidad.

Partiendo de las anteriores premisas, a lo largo de este post y de los siguientes que publicaremos, profundizaremos en las diferentes medidas contenidas en el “Plan de Choque”, cuyo gran volumen nos ha obligado a dividir el análisis en varias entregas.

 

Régimen de costas procesales (Medida núm. 2.2).

En materia de costas procesales, el Plan de Choque incluye una propuesta de modificación de los artículos 394 y 247 de la LEC. Con el objetivo de “reducir la litigiosidad“, se propone introducir reglas de carácter subjetivo con las que dotar el juzgador de herramientas para moderar el importe de las costas o incluso exonerar a la parte vencida del pago de las mismas en determinados casos (incluso estimándose íntegramente la demanda). Y también se introduce la posible imposición de multas al litigante temerario, de hasta 3000 euros.

El debate sobre la regla del vencimiento objetivo no es nuevo. La medida recuerda a la formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, en septiembre de 2017, mediante la Proposición de Ley de reforma de la LEC y de la LJCA, en materia de costas del proceso (122/000128), iniciativa legislativa que nunca llegó a salir adelante. Sin embargo, mientras en aquella ocasión se pretendía eliminar el criterio objetivo del vencimiento para sustituirlo por el de la temeridad (criterio subjetivo), la propuesta que pone ahora sobre la mesa el CGPJ es mucho menos ambiciosa y, por qué no decirlo, también menos disparatada que aquella. No busca eliminar el criterio del vencimiento, sino simplemente atenuarlo en determinados supuestos.

Aunque no se dice expresamente, es evidente que con esta medida el CGPJ está pensando en la llamada litigación en masa, ampliamente generalizada durante los últimos años y que ha dado lugar a un nuevo modelo de negocio en la abogacía (cuyos pilares son la cuota litis y el eslogan publicitario “las costas las pagará el banco”). Ciertamente, durante los últimos años se han producido abusos en este ámbito y así lo hemos denunciado en este blog (ver aquí). Sin embargo, no parece que la solución deba pasar por hacer una reforma exprés, con la excusa de la pandemia, de un régimen de imposición e costas que ha venido funcionando relativamente bien, con sus defectos.

En la propuesta del CGPJ no se contiene un análisis de la medida desde un punto de vista técnico, más allá de afirmar que su implementación incentivará la solución extrajudicial de conflictos, reduciendo la avalancha de procedimientos. Veamos a continuación algunos aspectos en relación a las modificaciones propuestas:

  • En primer lugar, se propone añadir el siguiente párrafo al artículo 394.1 de la LEC: “También podrá quedar limitada [la condena en costas] hasta una parte de ellas o hasta una cifra máxima, motivándose las razones que se aprecian para ello”.

Esta nueva regla distorsionaría gravemente el actual régimen de costas, en el que se diferencian claramente las reglas de la imposición (arts. 394 y ss. LEC) de las de tasación (arts. 241 y ss. LEC), en las que se prevé un procedimiento específico para la eventual impugnación de los honorarios por excesivos en el que el Letrado de la Administración de Justicia tiene un papel protagonista, aunque la decisión última corresponda al Juez (mediante la posible revisión del Decreto). Con la reforma propuesta, se desdoblaría la eventual “moderación” de los honorarios en dos momentos momento procesales diferentes (la condena en costas y la tasación) complicando aún más el ya de por sí farragoso procedimiento para la exacción de las costas procesales.

Más grave e inquietante aún resulta la extraordinaria vaguedad de la redacción, cuando se dice “motivándose las razones que se aprecien para ello”. Significa lo anterior que el Juez podrá limitar las costas por cuales quiera razones, introduciéndose un elemento de subjetividad difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

  • En segundo lugar, se propone añadir un nuevo Apartado 4, también en el artículo 394 de la LEC, del siguiente tenor literal: “En cualquier caso y aún estimando íntegramente la demanda, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si la parte actora no hubiese intentado por cualquier medio una solución extrajudicial previa. En su caso, se valorarán las dificultades que hubiese tenido aquélla en orden a localizar a quienes luego demandó con el fin de trasladarle su propuesta […]”.

Más allá de que el supuesto en que parece pensar la propuesta ya encuentra una solución adecuada en las reglas de condena en costas en caso de allanamiento (art. 395 LEC), lo cierto es que el impacto en la práctica puede ser mínimo. Y es que por más que la reclamación extrajudicial previa a la vía judicial no sea obligatoria, lo cierto es que en la práctica forense es raro ver demandas que no vengan precedidas, al menos, de una comunicación extrajudicial previa. Sea como fuere, en el caso de modificarse la norma en el sentido propuesto, lo único que se habrá conseguido será añadir un nuevo trámite (a veces innecesario), previo a la interposición de la demanda, más tendente a asegurar la condena en costas que a buscar el sincero inicio de una negociación para alcanzar un acuerdo.

  • La última propuesta en materia de costas afectaría al artículo 247 de la LEC (reglas de la buena fe procesal y multas por incumplimiento) en el que se añadiría un nuevo Apartado 5, previendo multas de hasta 3000 euros, que el tribunal podrá imponer de manera motivada en casos de temeridad, abuso de derecho o fraude de ley.

Basta con leer el resto de apartados del artículo 247 para concluir que nos encontramos ante una ocurrencia “metida con calzador”. No solo se duplica el “régimen sancionador” tendente e evitar conductas procesales temerarias (vid. arts. 32.5, 228.2, 243.2, 394. 2 y 3, y 506 LEC) sino que se entremezclan las reglas de la buena fe procesal (aplicadas en la prácticas de manera muy excepcional), pero estableciendo para el caso de la temeridad criterios injustificadamente dispares.

 

Las sentencias orales en el orden jurisdiccional civil (Medida núm. 2.6)

El Plan de Choque propone la modificación de los artículos 208, 209 y 210 de la LEC para permitir el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil. Para ello, se propone nada menos que suprimir la prohibición expresa que actualmente se contiene en el número 3 del artículo 210 de la LEC –“En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”- y reformar los tres artículos para dar cabida a esas sentencias orales. Según reza el Plan de Choque, esta forma de resolver “podría extenderse, como mínimo, a todos aquellos litigios en los que no quepa recurso”.

El objetivo, según el CGPJ, sería “tanto agilizar los procesos como incrementar los niveles de resolución”, pues abriendo la posibilidad de sentencias únicamente orales, se evitaría “el esfuerzo que supone -y el tiempo que conlleva- la redacción ulterior del pronunciamiento, la necesidad de notificar lo documentado con las actuaciones que se precisan, ni las posibles contradicciones en las que se puede incurrir si el pronunciamiento escrito no se ajusta absolutamente a las manifestaciones orales previas.”

Cierto es que merece la pena intentar reducir el tiempo -que no el esfuerzo- que conlleva la redacción de sentencias. Pero cierto es también la notificación habría que realizarla igualmente, siquiera de la grabación de la resolución, pues lo contrario supondría, básicamente, obligar a los letrados a transcribir en directo la resolución oral para tener constancia de los fundamentos de la misma; cosa que es absolutamente necesaria incluso aunque se restrinja la medida a procedimientos en los que no cabe apelación, ya sea a efectos de solicitud de aclaración o complemento, a efectos de cosa juzgada, etc.

Centrándonos en el literal de la reforma propuesta, merecen nuestro comentario los siguientes puntos:

  • Se propone añadir al artículo 209 de la LEC, que regula la forma y contenido de las sentencias, un numeral 5º que especifique que “Las sentencias dictadas de forma oral resolverán motivada y razonadamente todas las cuestiones suscitadas entre las partes, expresando con claridad y precisión el fallo de las mismas.”

Podría tener sentido esta acotación específica para las potenciales sentencias, puesto que el artículo 209 se centra en regular específicamente las sentencias escritas; sin embargo, considerando que la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias ya está regulada específicamente en la Sección 2ª –“De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos”- del Capítulo VIII, estimamos que esta propuesta puede resultar reiterativa e incluso contradictoria con el artículo 218 y correlativos de la LEC.

  • Por otro lado, se propone la modificación del artículo 210.1 de la LEC para eliminar la obligatoriedad de “documentar el pronunciamiento con expresión del fallo y motivación sucinta”. Sin embargo, parece olvidarse que este cambio -cuyo objetivo es eliminar la obligatoriedad de solo las potenciales sentencias orales tengan que ser plasmadas por escrito-, realmente afectaría a todos los demás tipos de resoluciones, y no solo a las sentencias, precisamente porque ese punto 1 del artículo 210 se refiere a todas las resoluciones judiciales.

E idéntico problema plantea la propuesta de reforma del art. 210.2 in fine, al que nos remitimos directamente para evitar extendernos demasiado.

  • El núcleo central de esta medida del Plan de Choque lo constituye, no obstante, la propuesta de redacción del Apartado 3 del artículo 210, en el que se sustituiría la prohibición de dictar sentencias in voce por lo siguiente:

“3. Solamente podrán dictarse sentencias de viva voz en el seno del juicio verbal, haciéndose expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, y ajustándose éste a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209 de esta Ley.

Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, o dentro de los dos días después bastando para ello su documentación mediante los medios de grabación de imagen y sonido de los que disponga el órgano judicial (…)”

Los inconvenientes que sobre el papel presenta esta propuesta son rápidamente deducibles, y están directamente ligados al riesgo de merma en el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 de nuestra Constitución, pues no cabe duda alguna de que la reforma propuesta desembocaría en un profundo y generalizado empobrecimiento de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. Y ello, no por defecto de nuestros jueces y magistrados, ni mucho menos, sino por el mero hecho de que diferir el pronunciamiento y tener que redactarlo permite plasmar en la sentencia con sumo detalle el proceso intelectual que la ha producido, y analizar de forma sosegada y completa los hechos y fundamentos de derecho -jurisprudencia incluida- que hacen tomar la decisión. Cosa que, mediante un pronunciamiento oral e inmediato resulta literalmente imposible.

Aun así, no son pocas las voces que desde hace tiempo vienen reclamando una regulación de este tipo análoga a lo que ya se permite, en determinados supuestos, en la jurisdicción penal y social.

No cabe duda de que es un debate que podría abordarse y de una medida que podría adoptarse, pero seguro requeriría de un estudio más profundo y una propuesta más coherente y más completa que la que presenta el Plan de Choque; pues son muchas las preguntas que deja sin responder.

Por ejemplo, cabría preguntarse si la mejor fórmula para hacerlo es circunscribir esta posibilidad de dictar sentencias orales únicamente a todos los procedimientos verbales como grupo homogéneo, puesto que supone partir de la presunción en muchas ocasiones falsa de que los procedimientos verbales, por el hecho de serlo, revisten una menor complejidad. Quizá centrarse en los verbales que lo son por razón de cuantía podría ser una medida menos arriesgada.

Por otro lado, podríamos afirmar, asumiendo poco margen de error, que muchos de nuestros juzgados y tribunales no estarán preparados técnicamente para asumir la carga de realizar las grabaciones audiovisuales que deberán servir de soporte a estas resoluciones orales; así como que el sistema LexNet, en su configuración actual, hará imposible el traslado de esos archivos; inconvenientes todos ellos que se agravan más si cabe si tenemos en cuenta que esta medida se propone como una solución inmediata para el problema coyuntural que afrontamos a consecuencia de la crisis del Covid19.

 

Citación, emplazamiento y requerimientos por medio de procurador (Medida núm. 2.16)

El Plan de Choque incluye también una medida relacionada con las notificaciones judiciales. Resumidamente, se propone modificar el artículo 152.1.2º de la LEC para que las citaciones , emplazamientos y requerimientos por medio de procurador, que actualmente constituyen una potestad de las partes, pasen a ser una obligación del procurador “cuando así se lo requiera el Letrado de la Administración de Justicia por razones de servicio público“.

Esta propuesta es verdaderamente sorprendente. Se pretende aligerar la carga de trabajo de las oficinas judiciales y ahorrar costes para el erario público (objetivos que sin duda se lograrían) trasladando esa carga de trabajo y esos costes a los procuradores. Como es lógico, dado que los procuradores “viven” de ejercer su profesión (y no son funcionarios al servicio de la Administración de Justicia), en ningún caso se les puede exigir que asuman un trabajo o afronten un gasto sin contraprestación o reembolso.

Por tanto, la consecuencia última de esta medida, en caso de ser implementada, es que serían las partes litigantes quienes terminarían costeando las notificaciones, es decir, los ciudadanos. Sencillamente, la medida propuesta por el CGPJ supone adelgazar el servicio público de Justicia en un aspecto muy concreto (el de las notificaciones) para trasladar su ejecución y financiación a los particulares. Una auténtica tomadura de pelo.

 

Justicia contagiada: ¿Justicia culpable?

“No es bueno que el mando sea de muchos. ¡Qué sea uno solo el que mande!”
Homero, Ilíada (II. 204)

 

“Continuamente ardían muchas piras de cadáveres”. Con tan funestas palabras canta el poeta Homero la calamidad que la peste trajo sobre el campamento griego durante el asedio a Troya. Son ya casi treinta siglos y no ha mermado el temor a las epidemias. Antaño se creían castigo de los dioses a los hombres por alguna falta cometida. En la Ilíada, por haber raptado a la joven Criseida, hija del sacerdote de Apolo. En la Edad Media, por haber pecado contra Dios. Pero, hoy día, ¿qué hemos hecho para merecer el azote de un virus tan despiadado?

La Ciencia ha expulsado de nuestro inconsciente colectivo los supersticiosos  remordimientos por crímenes imaginarios. Nada más injusto que culpar a las víctimas de su desgracia. Con todo, el contagio no ha perdido su fuerza alegórica al propiciar un examen de conciencia sobre el funcionamiento de nuestra sociedad e instituciones. Y, en particular, de la Justicia.

No pocas son las acusaciones dirigidas contra la Administración de Justicia. Por un lado, se le imputa una conducta omisiva, por no haber actuado con suficiente celeridad. Por otro, una acción excesiva, al emitir sin ton ni son resoluciones confusas y hasta contradictorias. Parálisis acompañada de convulsos estertores. Antes de emitir un veredicto, empero, hay que centrar el objeto procesal, el thema decidendi. Se le reprocha a los responsables judiciales no haber pautado con claridad cuáles sean los actos forenses que hayan de mantenerse y cuáles suspenderse; quiénes debían acudir a los tribunales y quiénes quedarse en casa; e incluso haber comprometido la salud de los profesionales, por haberlos expuesto, dada la generalizada
escasez de equipos protectores, a riesgos innecesarios.

¿Son justos cargos tan severos? No olvidemos que la organización de nuestra Justicia es muy compleja. El Poder Judicial no es un ente aislado, sino que tiene que delimitar su terreno frente al Legislativo y, sobre todo, el Ejecutivo. Además, su gobierno interno se articula en varios mecanismos de delicado ensamblaje: Consejo General del Poder Judicial, salas de los Tribunales Superiores de Justicia, decanatos…Ello sin contar con que los funcionarios judiciales, secretarios judiciales (LAJs) y fiscales dependen de otros ámbitos. Y, por si fuera, poco, la estructura compuesta de nuestro Estado autonómico contribuye a fomentar la dispersión poliárquica. Visto así, no deja de sorprender que se haya reaccionado con cierta soltura a tan inesperado desafío. Por eso, mantengamos el temple para no hacer leña del árbol caído. Eso sí, aprovechemos el trance para reflexionar sobre las debilidades que el virus ha destapado. Veamos, pues:

En situaciones de emergencia necesitamos dirigentes firmes que transmitan seguridad. Por desgracia, al frente del Poder Judicial español se halla una persona cuya credibilidad yace por los suelos. Visto por muchos como un comisario de las oligarquías políticas a las que debe el puesto, don Carlos Lesmes, ha escenificado la infame farsa del reparto de cromos de los cargos judiciales, amén de insultar a la carrera comparando a los magistrados con asnos movidos al aire de palos y zanahorias. Es triste decirlo, pero son muchos los jueces que se avergüenzan del Presidente del Tribunal Supremo. Sea como fuere, el mal no radica en el hombre, sino en el sistema. Tal como exigen las instancias internacionales, el gobierno judicial español debe proveerse según un régimen mixto, en vez de depender enteramente de los grupos parlamentarios. Mientras no se subsane semejante déficit de legitimidad, permaneceremos acéfalos, sin referente en quién confiar.

Lo mismo cabe decir del Consejo General del Poder Judicial, patético parlamento jibarizado. Imaginemos por un instante que llegasen a implantarse consejos autonómicos. Más allá de elucubraciones teóricas, la práctica ha demostrado que la fragmentación del gobierno judicial conduce a la ineficiencia, cuando no al caos. Esperemos que el Legislador aprenda la lección. Lo malo es que, a la postre, será la influencia de los independentistas, enemigos del Estado, la que decida nuestro modelo institucional. Solo pensarlo da miedo.

En cuanto a los diecisiete Tribunales de Justicia, uno por cada comunidad, aun reconociendo su bienintencionada labor, sus disposiciones no siempre han terminado de sintonizar con el resto de los órganos gubernamentales. Aquí es crucial el papel de los jueces decanos, democráticamente elegidos en cada demarcación, puesto que han comunicado a las cúpulas las necesidades reales de nuestros tribunales apartando la hojarasca retórica de quiénes están atentos a la opinión publicada. Tal como viene reclamando la Plataforma, lo ideal será una “Junta Nacional de Jueces”, espacio público donde toda la magistratura se expresase conforme al principio “un juez, un voto”. Privados de una representación unitaria, miramos con estupor cómo otros hablan por nosotros.

En suma, es menester simplificar y democratizar el Poder Judicial. Si hubiésemos contado desde el principio con una sola voz legítima, se habrían definido con claridad los servicios urgentes, establecido turnos para cubrirlos y licenciado a aquellos cuya presencia en las sedes judiciales era superflua. En vez de eso, hemos ido danzando erráticamente. Y ahora el Ministerio de Sanidad parece tomar el “mando único”. Ignoramos exactamente cuál será el alcance de la medida pero, a buen seguro, estando sobre la mesa la vida y la muerte, los expertos no van a perder su tiempo contemplando los bailes versallescos de los políticos togados. Se acabó la opereta, ahora la cosa va en serio.

Haciendo balance, ¿somos los miembros del Poder Judicial culpables? Entre la cacofonía de las redes sociales se oye de todo, incluso alguna voz cascada que nos moteja de cobardes. Pues bien, digámoslo alto y claro: como los sanitarios, militares, abogados y tantos otros héroes que se juegan el tipo, nosotros estamos dispuestos a cumplir nuestro deber, cueste lo que cueste. Los manejos de los que medran al cobijo de los poderosos son harina de otro costal. Sepa el pueblo español que sus jueces, cuál ejército al servicio de la Justicia, estaremos en primera línea de combate. El día que prestamos nuestro juramento ya sabíamos a lo que nos arriesgábamos.