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Sana crítica de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa

Las críticas (sobre cualquier cosa) pueden ser ácidas, cuando se realizan desde el desprecio o menosprecio, o sencillamente sanas, lo que presupone que no hay ninguna clase de animadversión hacia aquello que se critica. Este es ahora el caso, porque las líneas que siguen se limitan a poner de manifiesto algunas de las principales disfunciones de nuestra Jurisdicción Contencioso administrativa por parte de alguien (como es mi caso) que ha estado toda su vida profesional litigando en ella y que tiene buenos amigos tanto en la magistratura como en las diversas Administraciones Públicas. Amigos con los que departo amigablemente fuera de los procesos aunque luego nos enfrentemos abiertamente en los procesos, siempre diferenciando lo personal de lo estrictamente profesional.

Y dicho lo anterior -no a modo de excusa, sino como prefacio necesario para evitar malos entendidos- entro a lo que es el objeto de este post, que consiste en lo que, a mi juicio, debería ser corregido en nuestra Jurisdicción Contencioso administrativa, para lograr un funcionamiento óptimo de la misma. Porque no es en absoluto deseable la forma en que está funcionando esta jurisdicción (desde hace ya tiempo) debido, esencialmente, a dos factores que ya he denunciado en otras ocasiones [1].

El primero de ellos radica en la excesiva dilación de los procesos, de forma tal que hace bueno el dicho la justicia tardía no es justicia. El segundo consiste en el incorrecto entendimiento de su función que no consiste en proteger (aún más) a las AAP, sino en todo lo contrario: controlar que su actuación se acomode al Derecho, ejerciendo, así, la función de tercer poder del Estado que le corresponde constitucionalmente. De estos dos factores (y de sus causas y consecuencias) me ocuparé seguidamente, sin ninguna clase de acritud, y con la sola finalidad de que los jueces y magistrados de esta Jurisdicción tomen un poco de conciencia en las decisiones que toman en los procesos y de los efectos que producen.

En cuanto se refiere a la excesiva dilación de los procesos, las causas son bien conocidas por quienes nos desenvolvemos en esta Jurisdicción, y tienen su origen en la permisividad con la que se trata a las AAPP. Así, y para comenzar, una vez interpuesto el correspondiente recurso, el Juez o Tribunal requiere a la Administración o Entidad Pública correspondiente para que remita el expediente administrativo y se persone. Una actuación procesal ritual pero que marca el comienzo de todo un rosario de dilaciones, ya que cada vez es más frecuente, bien que la Administración (o equivalente) remita un magro expediente notablemente incompleto, bien que haga oídos sordos a este requerimiento. En tal caso, el tiempo transcurre y lo único que puede hacer el Abogado de parte es reiterar al Juez o Tribunal la necesidad de que se remita el expediente, para lo cual tiene la posibilidad que le brinda el apartado 7 del artículo 48 de la LJCA que me permito reproducir seguidamente:

  1. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.

De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.

Pues bien, en la práctica, ni se cumple el plazo de veinte días (apartado 3 de este mismo precepto), ni suele realizarse la intimación prevista en el apartado trascrito; o bien, cuando se realiza, queda en un mero “flatus vocis”, porque el expediente administrativo puede tardar aún meses en llegar sin que pase absolutamente nada. Y en todos los muchos años de práctica en esta Jurisdicción no he llegado a ver un solo caso en el que se imponga la multa prevista. Es más, cuando llega el dichoso expediente, en la mayoría de los casos se encuentra incompleto y casi siempre sin foliar, todo ello en claro perjuicio del particular que ha interpuesto el recurso. O sea, que el partido comienza ya con una clara desventaja para el particular sin que los Jueces o Tribunales de esta Jurisdicción hagan nada por remediarlo.

Pero seguimos. Cuando, por fin, llega el expediente administrativo, comienza el plazo inexorable de los veinte días para formular la demanda que, como dice un buen amigo, si excede de los 20/30 folios no suele ser leída con atención por el Juez o Magistrado, dado que cada vez son más complejos. Una complejidad que arroja sobre el particular que recurre, la carga de tener que exponer unos hechos, muchas veces llenos de matices, antes de entrar en los fundamentos de Derecho que avalan las pretensiones que se ejercitan.

De nuevo aquí la situación procesal del particular es desfavorable ya que, como demandante, se soporta la carga de probar todo cuanto se dice (aunque, en gran parte figure en el expediente) y de fundamentarlo mucho (ya que hará falta tener mucha razón para que te la acaben dando). A todo lo anterior debe añadirse que el particular demandante ignora los motivos por los cuales la Administración no admite sus razones (puesto que no hay acto expreso en donde se indique tal extremo). Con esta clara desventaja, se presenta la demanda, junto con la correspondiente documentación y nuevamente pasan las actuaciones a la Administración demandada, una vez admitida la demanda.

En esta fase, tres cuartas de lo mismo, los veinte días que tiene la Administración para contestar (tras el traslado de la demanda) transcurren … y nada. Pasa el tiempo en blanco. Y solo cuando al letrado de la Administración parece convenirle, se dicta la resolución prevista en el artículo 128 de la LJCA declarando concluso el trámite. Pero hete aquí que siempre se acaba presentado la contestación en los términos procesalmente previstos (esto es, al día siguiente). Incluso he conocido casos en los que se aportan documentos que no figuraban en el expediente administrativo, lo cual es el colmo de la pura desfachatez.

Comienza entonces un nuevo paréntesis hasta que se abre la fase probatoria y se fija fecha para su práctica que será en audiencia pública en caso de haber propuesto testifical o pericial alguna de las partes. En esta comparecencia, y a fuer de ser sincero, no suele haber discriminación de trato entre el letrado de parte y el de la Administración. Incluso hay magistrados que interrogan directamente a testigos y peritos, demostrando con ello tener un buen conocimiento del asunto (no todo van a ser reproches, caramba).

Concluido el acto, se dicta nueva resolución dando plazo a la demandante para formular conclusiones y, seguidamente, a la Administración demandada (que suele presentarlas, también, en caducidad) y sin que exista regla que pueda generalizarse en cuanto al plazo, se dicta la correspondiente sentencia que, lamentablemente, en muy pocos casos, es favorable (total o parcialmente) para el particular. Debe ser que las AAPP -como están demostrando los medios de comunicación- actúan siempre conforme a Derecho sin que sean detectables irregularidades en su comportamiento, porque solo así tiene explicación este magro porcentaje de sentencias en su contra. Y es que si quienes tienen que fiscalizar la actuación de las AAPP se colocan de su lado (o sea, los Tribunales), ¡apañados vamos!

Total, entre la presentación del recurso y la notificación de la sentencia, bien puede trascurrir más de dos años, debido a todas las demoras de las que se ha dejado constancia, lo cual (unido al escaso porcentaje de asuntos estimados) no muestra, precisamente, que estemos en presencia de una Jurisdicción pensada para controlar a los Poderes Públicos. Porcentaje que no llega al 28 % según los datos publicados por el CGPJ, teniendo en cuenta las matizaciones que hago al respecto en otro post del que dejo referencia ahora. [2]

Con esta conclusión entronco con el segundo de los graves defectos anunciados (el escaso control de las AAPP) que tiene su origen en el mal entendido privilegio de ejecutividad de los actos administrativos que reposa en su presunción de legalidad. Esto viene recogido en los artículos 38 y 39.1 de la Ley 39/2015 y se entronca, y tiene razón de ser, como he dicho, en la presunción de legalidad de los actos administrativos dado que según el artículo 103.1 de nuestra Constitución “la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”.

El problema surge desde el momento en el que se confunde lo que debe ser la actuación de las AAPP con lo que realmente es porque conforme a la mejor doctrina las normas son meros imperativos hipotéticos y no declaraciones axiomáticas (Kelsen dixit). Dicho de otro modo; el artículo 103 de la Constitución no ha de ser entendido como una proposición de salida (todo acto es legal), sino como una proposición de llegada (todo acto debe ser legal), lo cual es muy diferente. Cuestión distinta es que, para que la actuación de las AAPP pueda ser eficaz, se requiere la presunción de partida de que cuanto hace es legal (hasta que se demuestre lo contrario). Hasta aquí nada novedoso que no haya sido dicho y admitido pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia.

Ahora bien, cuando la Administración incumple con su deber de dictar y notificar debidamente resolución expresa y el particular debe acudir a la ficción del silencio negativo para poder acudir a la vía judicial, las cosas cambian (o deben cambiar) radicalmente. Sobre esto ya escribí, en su momento, y vuelvo a reiterarme en lo dicho, porque da pie para ello la doctrina de nuestro Tribunal Supremo según la cual la Administración no puede beneficiarse de sus propios incumplimientos. En consecuencia, cuando no se dicte resolución expresa en el plazo legalmente establecido para ello, y entre en juego el silencio negativo, entiendo que no debería entrar en juego la ejecutividad de esa resolución hasta que se dicte y notifique un acto expreso hasta la sentencia firme y sin necesidad de plantear medida cautelar alguna.[3]

Y es que, si tenemos en cuenta que el silencio negativo no es realmente un acto administrativo (sino una mera ficción) no veo motivo para que le sean aplicables los privilegios de presunción de legalidad y ejecutividad, tanto más cuando se parte de un incumplimiento de las obligaciones de toda Administración que consisten en dictar un acto expreso y notificarlo debidamente al destinatario del mismo. Porque si a esta ausencia de actividad de la Administración le sumamos los abusos que se cometen con la remisión del expediente y la contestación a la demanda, el abuso es patente, colocando al particular en situaciones de indefensión difícilmente justificables en términos de pura Justicia y equidad.

En esta línea parece estar moviéndose ya nuestro Tribunal Supremo (como es el caso, entre otras, de las SSTS 586/2020, de 28 de mayo[4] y 1421/2020, de 28/05/2020)[5] lo cual sería un paso enorme, de consolidarse, para que la Jurisdicción Contencioso administrativa recuperase su papel de Tercer Poder del Estado dedicándose a su función de controlar el funcionamiento correcto de los Poderes Públicos, y poniendo fin a las dilaciones indebidas en los procesos que han sido denunciadas anteriormente. Así y mediante la simple solicitud de medida cautelar -o incluso cautelarísima- poniendo de manifiesto que se impugna una ficción de acto por silencio negativo- el Juez o Tribunal debería acceder a la misma. Seguro que con semejante proceder la Administración demandada se daría mucha más prisa por remitir el expediente y presentar sus escritos (de demanda y conclusiones) en plazo, acabando con esta inmunidad de “facto” de la que ahora goza sin motivo alguno.

Quizás lo anterior sea un mero “sueño de invierno”; pero, al menos, me quedo tranquilo por haber planteado y sacado a la palestra uno de los asuntos que más me inquietan en estos momentos, cuando los poderes públicos parecen campar a sus anchas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Y es que, en definitiva, se trata de saber quién va a ponerle el “cascabel al gato” y cuándo se le pondrá (que no es tarea fácil) …

 

NOTAS Y REFERENCIAS

 

[1] Vid, entre otros LOS HACEDORES DE SUEÑOS Y EL PAPEL DE LOS JUECES EN LA ESPAÑA ACTUAL que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/los-hacedores-de-sue%C3%B1os-y-el-papel-jueces-en-la-villar-ezcurra/

 

[2] Vid UN POQUITO DE “POR FAVOR” ¿POR QUÉ NO HAY MÁS SENTENCIAS ESTIMATORIAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? en el siguiente link: https://hayderecho.expansion.com/2020/01/22/un-poquito-de-por-favor-por-que-no-hay-mas-sentencias-estimatorias-en-lo-contencioso-administrativo/ . Aquí aclaro lo siguiente (ex litera):

“Algo pasa, pues, cuando quien tiene que controlar al lobo se dedica a matar corderos y las cifras oficiales, extraídas del informe de 2017, para las instancias “normales” son realmente “anormales” (solo un 27,2 % de recursos estimados). Como consecuencia de ello, el Informe del CGPJ sobre la Justicia Administrativa de 2019 analiza los datos referentes a la contratación pública desglosándolos en función del objeto impugnado y su tipología contractual.[3] No obstante, del conjunto de datos que se ofrecen resultan los siguientes resultados globales (que siguen siendo alarmantemente bajos):[4]

  • En relación con la adjudicación: elevado índice de desestimación (82,3%)
  • En relación con la reclamación de cantidades: el índice de estimación total es del 28,9%.

Todo esto sin contar con las condenas en costas (a mayor “recochineo”), porque, una interpretación rigurosa del art. 394.2 LEC nos llevaría a considerar que, en los supuestos en los que no se estiman en su totalidad las pretensiones de la actora, aun cuando la diferencia entre lo solicitado y lo admitido por el Tribunal fuese mínima, traería consigo la no imposición de costas a la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal Supremo está implantando el criterio de la “estimación sustancial”, de modo tal que las costas pueden ser también impuestas cuando exista una estimación parcial pero no “sustancial” respecto a las pretensiones que se ejercitan. O dicho de forma más simple, “además de cornudo, apaleado” .,,:

 

[3] Vid: NECESIDAD DE SUSPENDER LA EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVO EN CASO DE SILENCIO NEGATIVO que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/necesidad-de-suspender-la-ejecutoriedad-los-actos-en-villar-ezcurra/

 

[4] En el FL Segundo de esta Sentencia se dice lo que sigue:

SEGUNDO. – Consideraciones sobre los principios jurídicos invocados.

4.

b) (…) En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación. Si no fuera así, se habría esperado a su resolución expresa para dirimir la cuestión atinente a la legalidad del acto de liquidación -que se presume, pero no a todo trance, no menospreciando los recursos que la ponen en tela de juicio-, de la que deriva la presunción de legalidad y, por tanto, la ejecutividad.

(…) Como muchas veces ha reiterado este Tribunal Supremo, el deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos no es una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración, que no sólo juega en el terreno de los actos discrecionales ni en el de la transparencia, sino que, como presupuesto basal, exige que la Administración cumpla sus deberes y mandatos legales estrictos y no se ampare en su infracción -como aquí ha sucedido- para causar un innecesario perjuicio al interesado.

Expresado de otro modo, se conculca el principio jurídico, también emparentado con los anteriores, de que nadie se puede beneficiar de sus propias torpezas (llegans turpitudinem propriam non auditur), lo que sucede en casos como el presente en que el incumplido deber de resolver sirve de fundamento a que se haya dictado un acto desfavorable -la ejecución del impugnado y no resuelto-, sin esperar a pronunciarse sobre su conformidad a derecho, cuando había sido puesta en tela de juicio en un recurso que la ley habilita, con una finalidad impugnatoria específica, en favor de los administrados.

 

[5] En el FJ Tercero de esta Sentencia se dice lo siguiente:

“… puede concluirse la siguiente interpretación:

1)         La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso.

2)         Además, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado tal recurso, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide. De esa suerte, la Administración no puede ser premiada o favorecida cuando no contesta tempestivamente las reclamaciones o recursos, toda vez que la ejecutividad no es un valor absoluto, y uno de sus elementos de relativización es la existencia de acciones impugnatorias de las que la Administración no puede desentenderse.

«Concepto autónomo», nomofilaxis y el asunto Saquetti

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 30 de junio de 2020 [Asunto Saquetti Iglesias c. España (50514/13)], al margen de su muy lábil argumentación para alcanzar conclusiones tan sísmicas como a las que llega, a lomos de una inextricable sinapsis que vincula juicios de proporcionalidad con caracterizaciones penales en el ámbito del procedimiento sancionador administrativo, y sobre la que muchos y solventes comentaristas ya han producido enjundiosos comentarios, ofrece, sin embargo, un par de flancos sobre los que aún queda carne por roer.

Me refiero, en primer lugar, a la llamativa divergencia doctrinal que esta sentencia ha revelado entre los dos más importantes tribunales supranacionales a nivel europeo con respecto a la construcción, formulación e interpretación del sintagma «concepto autónomo». Como es de todos conocido, la Sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 21 de enero de 2020, (asunto n.º C-274/14), haciendo suyas las reflexiones del abogado general Hogan, declaró inadmisible el reenvío prejudicial del TEAC al no considerarlo un órgano jurisdiccional por adolecer de dependencia respecto del Poder Ejecutivo, volteando la doctrina que hasta entonces mantenía en cuanto al alcance del concepto «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» a los efectos de la legitimación para plantear la cuestión prejudicial, evidenciándose que, al no contener el artículo 267 TFUE traza alguna que permita determinar qué se considera órgano jurisdiccional nacional, su catalogación necesariamente se ha delimitado jurisprudencialmente, siendo considerado como un concepto autónomo de Derecho europeo (teoría de la adopción) y, consecuentemente, sustrayéndolo de la definición dada en cada uno de los sistemas jurídicos nacionales (teoría del reenvío). Por tanto, en este caso, el TJUE ha reconducido el concepto autónomo «órgano jurisdiccional» circunscribiéndolo a unos márgenes semánticos muy estrictos.

Por el contrario, el TEDH, aplica en Saquetti una exégesis expansiva en relación al artículo 6.1 CEDH sobre el «concepto autónomo» de la noción de materia penal atendiendo a su naturaleza o grado de severidad, «criminalizando» determinadas sanciones administrativas (las graves) al hacerlas acreedoras, en su sustanciación, de una doble instancia jurisdiccional, de manera que la sanción administrativa que comporta únicamente consecuencias económicas, se equipara ahora a la comisión de un delito a efectos de la tutela de derechos humanos. En otras palabras, habiendo modificado copernicanamente tanto Luxemburgo como Estrasburgo sus respectivas doctrinas en lo concerniente a dos conceptos autónomos en particular, uno lo ha hecho mostrándose singularmente restrictivo y otro, por el contrario, extendiendo una suerte de «penalidad analógica» a sectores tradicional y jurídicamente ajenos a esa caracterización.

El segundo aspecto sobre el que también quería llamar la atención de todos ustedes es la comprometida situación procesal en que esta sentencia deja a la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Desde la reforma del año 2015, la introducción como criterio determinante de admisión del «interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia» ha disipado cualquier duda acerca del rol de la Sala, despojándola definitivamente de esa sedicente cualidad de segunda o ulterior instancia de revisión judicial sobre el caso concreto; no en vano, la finalidad nuclear del recurso no es ya -únicamente- la de garan­tizar los derechos de los recurrentes, sino la de fijar o unificar doctrina jurisprudencial. Consecuentemente, el Tribunal Supremo no puede en modo alguno calificarse como una jurisdicción de segunda instancia cuando resuelve el recurso de casación con­tencioso-administrativo, dadas las rigurosas restricciones de acceso a este recurso y el carácter extraordinario que reviste, situándose por ello extramuros de las previsiones que contempla el artículo 2 del Pro­tocolo núm. 7 CEDH.

De esta manera, a la Sección de Admisión de la Sala Tercera se le presenta una serie de disyuntivas de notable calado jurídico que, además, malicio que no se encuentre en su mano darles respuesta cabal. Fíjense, concurriendo los presupuestos de la sentencia Saquetti en un recurso de casación y alegada esa circunstancia por el quejoso cabe la posibilidad, en primer lugar, de que haya de admitirse necesariamente el recurso de casación preparado, por imperativo del derecho a la doble instancia, aun cuando la cuestión litigiosa carezca de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, alterándose con ello dramáticamente la finalidad ontológica de la reforma casacional.

Pero también resultaría procesalmente viable seguir aplicando el rito vigente al margen de Saquetti,  so capa de ser el legislador el llamado a dar solución a la eventual incompatibilidad de la norma procesal española con dicha sentencia, cabiendo, incluso, y como tertium genus, la opción de casacionabilizar la cuestión, atribuyéndole interés casacional objetivo al propio diseño procesal de la Jurisdicción, siempre y cuando, como contempla el artículo 89.2.c) LJCA, se acreditare, dado que la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia que, naturalmente, sería incapaz de dispensar. Y es que la Sección de Enjuiciamiento, en ese hipotético supuesto, si casa la sentencia de instancia, estaría señalando, de manera oximorónica, la existencia de una infracción de una garantía procesal -la orfandad de una segunda instancia en la imposición de una sanción administrativa- de la que en modo alguno podría hacerse responsable al enjuiciador a quo, al inexistir procesalmente esa garantía.

Una sentencia, Saquetti, que, por tanto, va a tener efectos cuánticos sobre el orden contencioso-administrativo, tan necesitado de una doble instancia efectiva como servido de voluntarismos analógicos en materia sancionadora.

Fuente imagen: Régis Muno.

Peculiaridades y necesidades de la jurisdicción contencioso administrativa: “da mihi ius”, por favor

Se han escrito magníficos artículos sobre el tema, poniendo de manifiesto que en la Jurisdicción contencioso administrativas las cosas discurren de forma muy distinta a como discurren en los asuntos civiles, en donde sigue siendo cierto y aplicable el viejo aforismo “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos y te daré la respuesta en Derecho)[1]. Porque en la Jurisdicción contencioso-administrativa, no cabe presumir el conocimiento del Derecho por parte del juez (no rige el «iura novit curia»), lo cual es explicable, ya que ni siquiera los juristas expertos en Derecho administrativo conocemos las normas relativas a todos los aspectos del mismo. Desde el urbanismo a la contratación, pasando por el medio ambiente y por los denominados “Sectores regulados”, todo son ingentes cantidades de normas fugaces (en su vigencia) y con alto contenido técnico. Imposible retener tal material normativo (con su correspondiente doctrina jurisprudencial o de otro tipo), debido a lo cual, lo más que puede serle exigido al jurista es saber dónde buscar, pero, en absoluto, retener su contenido.

Es por tanto obligado que, en los escritos judiciales y tras el mero relato de los hechos, se dedique un apartado especial a describir (y trascribir, en parte) el marco normativo en el que se desenvuelve la cuestión. Y …pobre del que no lo haga así, porque se estará exponiendo a un fallo desestimatorio, ya que siempre resulta más sencillo para el juez dar la razón a la Administración que quitársela. Así de claro y sencillo, porque, como ya dije en otro post, nuestros jueces y magistrados de lo contencioso administrativo adolecen de falta de especialización, dado que ni siquiera quienes actuamos ante esa Jurisdicción somos especialistas en “todo” (porque nos solemos limitar a un área específica de conocimiento dentro de eso que se denomina el Derecho administrativo).

De hecho, incluso en los Despachos especializados en Derecho público existen especialistas en las diversas áreas, de tal modo que solo ellos están al corriente de las últimas novedades legislativas, doctrinales y jurisprudenciales en esas áreas. En consecuencia, el principio “iura novit curia” no debe ser aplicado a los múltiples asuntos y problemas que pueden ser planteados en sede contencioso administrativa, porque ello conduciría al Juez a acudir a los elementos que le son conocidos, como suelen ser los de tipo procesal. Unos argumentos que los Letrados de la Administración (Abogados del Estado, Letrados Consistoriales o similares), suelen tener bien aprendidos, buscando, casi siempre, no entrar en el fondo del asunto, alegando existencia de “acto consentido”, “presunción de legalidad” y cuestiones similares. Algo que “atrae” al juez o Tribunal que está conociendo del asunto, porque siempre va a resultarle más sencillo desestimar el recurso por cuestiones formales que entrar en una materia que, probablemente, no conoce en profundidad.

De ahí que ante el “dubio” se decante por dar la razón a la Administración; no necesariamente porque esté del lado de la Administración (aunque muchas veces sea así), sino porque se encuentra más seguro de no “meter la pata” [2] Y entiendo que, para que las cosas sean de otra forma, los jueces necesitarán un doble refuerzo consistente, al menos, en lo siguiente i) impartición periódica de cursos de formación especializada en las diferentes ramas que presenta el Derecho administrativo, y ii) sobre todo, contar con un Cuerpo de “apoyo” de letrados de la Administración de Justicia, similar al que ya existe en el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

Este apoyo será beneficioso si satisface la esperanza de que ese nuevo Cuerpo de Letrados tenga también claro que su misión es controlar a los poderes públicos, y no “echar para atrás” las demandas de los particulares, tal y como se está haciendo ahora en el TS y el TC. Pero su creación no debería servir para seguir tutelando a las AAPP (porque para semejante viaje “no hacen falta tantas alforjas”), sino para poder controlar mejor que actúa conforme a Derecho. De esta forma, tendrán un nivel de conocimiento y de medios similar al que tenemos los Despachos especializados en Derecho público y podrán ejercer, debidamente, la función de control de las AAPP que es su verdadera misión.

Pero claro, veo tremendamente difícil que tales iniciativas partan de la propia Administración (sea del color político que sea), porque quienes la dirigen saben perfectamente que, hoy por hoy, constituyen un formidable baluarte de sus “inmunidades de facto” que se resistirán a perder. Solo un Gobierno real y no solo formalmente democrático tendrá el valor de “tirar piedras contra su propio tejado” dotando a los jueces y magistrados de la Jurisdicción contencioso-administrativa de los medios necesarios para cumplir con su misión esencial que consiste, vuelvo a reiterarlo, en controlar la legalidad de la actuación de las AAPP. Solo así podrá cumplirse el ideal democrático de una separación efectiva de poderes y las Administraciones públicas dejarán de comportarse como sujetos prepotentes (como sucede en la actualidad, y desde hace mucho tiempo), porque cualquier agravio no ajustado a Derecho podrá ser debidamente controlado por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. [2]

Y es que resulta realmente preocupante que, desde hace ya bastante tiempo, los jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo parezcan haber olvidado que su misión no consiste en defender a las AAPP, sino al “interés público”, lo cual es muy diferente. Y es diferente, desde el momento en que abundan los abusos de los múltiples privilegios que tiene reconocidos esas AAPP, tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de sus actos se encuentren, o no, conforme a Derecho. Solo por ello, se produce ya una evidente desigualdad de armas cuando cualquier asunto llega a sede judicial y el abogado del simple particular tiene que adoptar, también la enorme desventaja procesal de actuar como parte demandante (debiendo asumir la carga de la prueba o el simple hecho de “hablar” en primer lugar).[3] Algo pasa, pues, cuando quien tiene que controlar al lobo se dedica a matar corderos.[4]

Los abogados que litigamos en sede contencioso-administrativa nos encontramos, muchas veces, completamente indefensos e impotentes ante la “doble barrera” que forman Juez y defensor de la Administración. No es suficiente con tener razón, ni con el hecho de contar con una pericial judicial que avale lo que reclama el particular porque, como se diría en “castizo”, hay que tener mucha razón para que te la reconozcan, lo cual raya muchas veces en una auténtica denegación de la tutela judicial efectiva.

Dejando ya aparte ese derecho fundamental (lo que no es, ni mucho menos baladí), quiero poner de manifiesto una vez más la necesidad de que nuestros jueces y Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativa den un viraje en redondo respecto a lo que debe ser su misión fundamental. Porque tal misión no consiste en defender a “capa y espada” a la Administración sino, justamente, en todo lo contrario: velar porque su actuación sea conforme a Derecho depurando y anulando las actuaciones que no respondan a este criterio.

Con el sincero deseo que las cosas cambien, en el sentido expuesto, y sin perder la sonrisa etrusca, me despido de todos recordando la tremenda frase de Montesquieu: “no hay peor tiranía que la que se ejerce a la sombra de las leyes y bajo el calor de la justicia”.

 

NOTAS:

[1] Me remito a lo expuesto en mi post LA APLICACIÓN DEL “DUBIO” EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ¿IN DUBIO PRO … QUO? que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-aplicaci%C3%B3n-del-dubio-en-lo-contencioso-pro-quo-villar-ezcurra/

[2] Esto mismo ya lo dije en el post EL PRECARIO CONTROL JUDICIAL A LOS PODERES PÚBLICOS que puede ser consultado en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-precario-control-judicial-los-poderes-p%C3%BAblicos-villar-ezcurra/

[3] La propia exposición de motivos de la vigente LJCA (Ley 29/1998) expresa claramente, este necesario “control” de las AAP en los siguientes términos: ”Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde”. La finalidad de la norma es, por tanto, clara (controlar a las AAPP) pero no tanto la forma en que se hace o se debe hacer frente al caso concreto, porque ahí los jueces de lo contencioso se enfrentan a un evidente dilema debido a los enormes privilegios de las AAPP. Privilegios tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de los actos administrativos, hacen que, en la práctica, todo litigio contra la Administración se convierta en un debate con neta “desigualdad de armas”.

[4] Me remito a lo dicho en mi post ZONAS DE INMUNIDAD DE LOS PODERES PÚBLICOS: CRECE EL CABALLO DE TROYA que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/zonas-de-inmunidad-los-poderes-p%C3%BAblicos-crece-el-villar-ezcurra/

Un poquito de “por favor” ¿Por qué no hay más sentencias estimatorias en lo contencioso administrativo?

Compruebo que está siendo demasiado frecuente el hecho de que las sentencias de la Jurisdicción contencioso-administrativa sean completamente desestimatorias de las pretensiones de los particulares, con un afán desmesuradamente incomprensible de proteger a unas Administraciones Públicas, cada vez, más y más prepotentes. Y ello, gracias a una especie de “inmunidad judicial” que, como está comprobado, carece de auténtico sentido jurídico (rayando, a veces, en el absurdo).

Porque resulta realmente preocupante que, desde hace ya bastante tiempo, los jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo parezcan haber olvidado que su misión no consiste en defender a las AAPP sino al “interés público”, lo cual es muy diferente. Y es diferente, desde el momento en que abundan los abusos de los múltiples privilegios que tiene reconocidos esas AAPP, tales como la presunción de legalidad, la ejecutividad o la ejecutoriedad de sus actos. Solo por ello, se produce ya una evidente desigualdad de armas cuando cualquier asunto llega a sede judicial y el abogado del simple particular tiene que adoptar, también la enorme desventaja procesal de actuar como parte demandante (debiendo asumir la carga de la prueba o el simple hecho de “hablar” en primer lugar).[1]

Supongo que cualquiera que haya tenido experiencias en esta jurisdicción (y, por supuesto, los jueces y magistrados que forman parte de la misma) es plenamente consciente de lo que he dicho, porque el “sesgo” pro Administración resulta cada vez más pronunciado. Y si a las instancias ordinarias añadimos los recursos de casación ante la Sala Tercera del TS, los datos son absolutamente desoladores y muy preocupantes. Según datos oficiales solamente un 29 % de los recursos de casación resultan admitidos y de éstos tan solo el 40% resultan estimatorios, lo cual quiere decir que, únicamente prosperan un 11,6 % de todos los recursos interpuestos.[2] Teniendo en cuenta, no obstante, que casi la mitad son recursos de casación presentados por las AAPP, el porcentaje de recursos de particulares estimados no llegaría al 5% (lo cual no parece de recibo).

Algo pasa, pues, cuando quien tiene que controlar al lobo se dedica a matar corderos y las cifras oficiales, extraídas del informe de 2017, para las instancias “normales” son realmente “anormales” (solo un 27,2 % de recursos estimados). Como consecuencia de ello, el Informe del CGPJ sobre la Justicia Administrativa de 2019 analiza los datos referentes a la contratación pública desglosándolos en función del objeto impugnado y su tipología contractual.[3] No obstante, del conjunto de datos que se ofrecen resultan los siguientes resultados globales (que siguen siendo alarmantemente bajos):[4]

•         En relación con la adjudicación: elevado índice de desestimación (82,3%)

•         En relación con la reclamación de cantidades: el índice de estimación total es del 28,9%.

Todo esto sin contar con las condenas en costas (a mayor “recochineo”), porque, una interpretación rigurosa del art. 394.2 LEC nos llevaría a considerar que, en los supuestos en los que no se estiman en su totalidad las pretensiones de la actora, aun cuando la diferencia entre lo solicitado y lo admitido por el Tribunal fuese mínima, traería consigo la no imposición de costas a la parte vencida. Sin embargo, el Tribunal Supremo está implantando el criterio de la “estimación sustancial”, de modo tal que las costas pueden ser también impuestas cuando exista una estimación parcial pero no “sustancial”respecto a las pretensiones que se ejercitan. O dicho de forma más simple, “además de cornudo, apaleado” .,,

¿Acaso los particulares que reclaman de las diferentes AAPP lo hacen, casi sistemáticamente, sin fundamento alguno? Porque eso parecen dar a entender los exiguos porcentajes de sentencias estimatorias que han sido expuestos. Pero puedo asegurar que tal cosa no es cierta, tanto por lo que a mí se refiere, como a otros compañeros especialistas en Derecho Administrativo. Y no lo es porque el primer filtro que debe pasar el cliente es el del propio abogado que le asesora, cuyo principal deber consiste en asesorar a su cliente acerca de la razón o sinrazón que pueda tener en lo que pretende reclamar.

Para que los jueces y Tribunales de lo contencioso administrativo te den la razón, no solo hay que tener razón …hay que tener muchísima razón (y, aun así, la sentencia estimatoria no es segura). Por tanto, el problema está en otro lado, sobre lo cual trataré seguidamente, focalizando en la contratación pública que es el área que mejor conozco y sobre la que tengo mayor experiencia.

Reproduzco aquí una reflexión de Sevach que viene al pelo: “cuando me preguntan si soy especialista en Derecho Administrativo, pienso que realmente soy especialista en las generalidades del Derecho Administrativo (con toda la prudencia que impone tamaña calificación) porque las ramificaciones de la disciplina son tantas y tan complejas que se convierten en ramas autónomas con vida propia”.[5] A lo que yo añado, que la contratación pública es el campo en donde mayores experiencias he acumulado últimamente (sin desdeñar otras áreas como el derecho sancionador, la RPA, el urbanismo, los sectores regulados, o la expropiación forzosa, que también me han traído y me siguen trayendo de cabeza).

Y es que en materia de contratación son muy claramente apreciables los continuos abusos de los poderes públicos que, al socaire de sus privilegios, llegan a trasformar el contrato inicialmente otorgado en otro muy diferente (tanto en cuanto a su objeto y precio como en cuanto a su duración). No resulta admisible, por ejemplo, que un contrato licitado y adjudicado por 3M de euros, para realizar unas obras en 36 meses, se trasforme, por decisiones unilaterales de la Administración, en otro de menor o mayor importe y con un plazo que excede con mucho al pactado (por ejemplo, 72 meses). Esto –con datos extraídos de supuestos reales- suele ser consecuencia de los mal denominados “reajustes de anualidades” en virtud de los cuales se trasfieren -por pura conveniencia política- las obras y cantidades previstas para una determinada anualidad a otra y otras posteriores.[6]

De este modo, con la misma consignación presupuestaria, se detraen fondos asignados a un contrato para aplicarlos a otro destino, lo cual es, sencillamente, una “perversión” del sistema de contratación. Es decir, se pone de manifiesto que la Administración altera de forma unilateral lo pactado, usando y abusando de sus privilegios (que están pensados para otras cosas). Y con estos mimbres, nos encontramos ante un contratista que pretende reclamar a la Administración contratante, por todos los mayores costes -sobre lo pactado- que tales alteraciones le ha supuesto la ejecución del contrato.

Esta clase de reclamaciones son perfectamente legítimas, pero, hete aquí, que, al formularlas, la Administración contratante ni siquiera se digna contestar, incumpliendo con ello el mandato legal (no vaya a ser que de pistas al contratista) y hay que acudir a la vía judicial. Interpuesto el correspondiente recurso y formulada la demanda, nos encontramos con una contestación en la que casi toda la refutación se plantea sobre la base de supuestos actos consentidos por parte del contratista.

¿Qué se han ejecutado las obras de forma diferente a lo pactado sin recoger tales alteraciones en el correspondiente Modificado? Pues acto consentido, por no haber mostrado disconformidad expresa cuando se aprobaron los correspondientes Modificados (sin recoger estas alteraciones). ¿Qué se han aprobado X reajustes de anualidades, como consecuencia de los cuales se ha “alargado” la duración del contrato? Pues, también acto consentido, por no haber mostrado su disconformidad en las propias resoluciones acordando la correspondiente prórroga.

Y no digamos ya si añadimos los actos obligados en todo contrato (me refiero ahora, en concreto, al de ejecución de obra), como puedan ser la Certificación Final de Obra -CFO- y la Liquidación. Entonces se coloca al contratista en una “paradoja de doble bucle o lazo” -ya que diga una cosa o la contraria siempre pierde- y esto no es una mera elucubración, sino que lo extraigo de casos reales.[7] Frente a un recurso formulado contra una CFO o una Liquidación, por no reconocer los mayores costes incurridos en la obra, se opone por la Abogacía del Estado (y así lo admite la sentencia) que tales actos no son aptos para esta finalidad, motivo por el cual se desestima el recurso. Pero también, si se reclama de la Entidad contratante (suele ser el ADIF AV) al margen de la CFO o la Liquidación) se opone que al no recurrir estas actuaciones se incurre en acto consentido.

O sea, y resumiendo, haga lo que haga el contratista nunca podrá ganar con este planteamiento, mientras que el Ente o Administración que ha alterado el contrato de forma unilateral e irregular (usando y abusando de sus privilegios) sale indemne y sin castigo alguno por su actuación torticera. ¿Dónde está aquí la justicia o, siquiera, el mínimo atisbo de razonabilidad? ¿Acaso se confunde la “ganancia económica” del Ente que contrata o de la Administración, con la finalidad de interés público que debe presidir toda actuación administrativa? Lamentablemente, parece que así es porque, de otro modo, no alcanzo a comprender esta clase de paradojas de “doble lazo” en donde haga lo que haga el particular siempre acaba perdiendo.[8]

Deberían tener muy presente, jueces y Tribunales, que el fin último de todo contrato público no consiste en obtener la mayor ganancia -a costa del particular que contrata- sino en la mejor satisfacción del objeto del contrato: la obra o el servicio que deba ser prestado. Y si esto no se entiende, vamos por mal camino porque se está permitiendo -cada vez con mayor notoriedad- que las AAPP y los Entes Públicos campen a sus anchas, alterando lo pactado sin contrapartida alguna para quien contrata con ellos que es tratado como una auténtica “muñeca de trapo”.

Y por cuanto se refiere a los supuestos “actos consentidos” en los que se están amparando las AAPP y los Entes Públicos (con la aquiescencia de los Tribunales), no estaría mal que se aplicase la jurisprudencia consolidada de la Sala Primera del TS, según la cual para que exista renuncia a un derecho, tal renuncia debe ser expresa e indubitada sin que quepa presumir la misma. Cierto es que este es el criterio predominante de la Sala Tercera, pero bajo la premisa de que se trata de una cuestión “casuistica” por lo que ha de ser analizada caso por caso. [9]

Saliendo ya de la órbita de la contratación, todo lo dicho es perfectamente aplicable al resto de los ámbitos den donde se desenvuelven los poderes públicos (RPA, urbanismo, derecho sancionador y todos los demás) porque el error o irregularidad en la Administración parece ser siempre disculpable. Lo que busca el juez es el posible error en la reclamación del particular y se me antoja que no tanto porque prevalezca el dubio in favor Administración, sino por la más obvia razón de que en el dubio se inclina por la sentencia más sencilla.

O sea, se aplica el doble canon “pars autem intima semper perditit sum” (la parte débil siempre pierde el juicio), combinado con el “simple semper est potior” (lo sencillo siempre es preferible). Total, que entre lo uno y lo otro, nuestra Jurisdicción contenciosos administrativa se resiste a cumplir con su papel constitucional, rehusando de forma constante y temerosa, enfrentarse al poder público que es a quien realmente tiene que controlar.

Justo es reconocer, no obstante, que este no es el modo de actuar de todos los jueces y magistrados de lo Contencioso administrativo, porque hay honrosas excepciones (afortunadamente) y es gracias a estas excepciones que uno no pierde la fe en la Justicia. Pero la protección desmesurada a las AAPP y la venda en los ojos frente a sus continuas irregularidades, sigue siendo la tendencia dominante, y así lo muestra el magro porcentaje de recursos estimados.[10] Se desoyen así las sabias palabras con las que Sócrates describía la forma en que debían actuar los jueces: escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.

Y aclaro, también, que todo lo escrito, no supone dudar de la independencia de nuestros jueces y Tribunales, y menos en un momento en el que tal independencia está siendo puesta en tela de juicio, de forma “agria” por los propios poderes públicos, sin fundamento real alguno. Lo que hago aquí es, solamente, mostrar un “sesgo” preocupante en la Jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual dista mucho de las críticas que se están oyendo estos días (con más tinte y finalidad política que con razonamientos estrictamente jurídicos).

Por tanto, hasta que el sesgo de nuestra Jurisdicción contencioso-administrativa no cambie (y dejen de proteger descaradamente a las AAPP), seguiré denunciando, en términos estrictamente jurídicos, su comportamiento que se encuentra, hoy por hoy, bastante lejos de cumplir con su función constitucional, que consiste en fiscalizar a quienes tanto protegen. Porque parece que aquí se cumple la advertencia de Einstein ¡ triste época la nuestra, en donde es más fácil desintegrar un átomo que un prejuicio ¡. El prejuicio, aquí, consiste en presumir que nuestras AAP -por el solo hecho de serlo- siempre actúan en favor de los “intereses generales”, cuando la propia realidad nos muestra que esto no es así.[11]

En fin, que con esto y una nueva sonrisa etrusca en los labios, me despido, invitando a reflexionar y cuestionar (si es el caso) lo dicho, deseando a todos un feliz fin de semana …

NOTAS:

[1] Me remito, al respecto, en lo dicho, entre otros, en mi post LA INEVITABLE REBELIÓN DE LOS “ADMINISTRADOS” Y DE LOS “SUJETOS PASIVOS” que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-inevitable-rebeli%25C3%25B3n-de-los-administrados-y-sujetos-villar-ezcurra/?trackingId=B5krkLrjIFguZ%2B6VOcnQFQ%3D%3D

[2] Puede consultarse el siguiente link: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Tribunal-Supremo/Recurso-de-Casacion-Contencioso-Administrativo–L-O–7-2015-/Informacion-General/

[3] Puede consultarse el siguiente link: http://cija-uam.org/informe-sobre-la-justicia-administrativa-2019/

[4] Según el citado Informe del CGPJ de 2019: “En primera y segunda instancia, sin embargo, los datos se mantienen tendencialmente estables. En primera instancia baja la desestimación se incrementa de un 39,6% a un 42,5% y se registra un 0,8% de casos de inadmisión. Y en segunda instancia la desestimación baja de un 67,5% a un 62,1%, a lo que se suma un 1,3% de supuestos de inadmisión”.

[5] Vid el siguiente link al respecto: https://delajusticia.com/2020/01/11/el-derecho-de-la-energia-al-salon/

[6] Como ya he puesto de manifiesto en otro con el siguiente título “LA GRAN “TRAMPA” DE LOS REAJUSTES DE ANUALIDADES EN LAS OBRAS PÚBLICAS” en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-gran-trampa-de-los-reajustes-anualidades-en-las-villar-ezcurra/ . De este post trascribo ahora los siguientes párrafos:

Quiero llamar la atención acerca de lo que jurídicamente supone el “reajuste de anualidades” que, básicamente, consiste en pasar cantidades previstas para el pago del contrato en un determinado ejercicio a otro posterior, con el consiguiente “alargamiento” de la duración del contrato. Un reajuste previsto en el artículo 96 del vigente RGLCAP en los siguientes términos:

“1. Cuando por retraso en el comienzo de la ejecución del contrato sobre lo previsto al iniciarse el expediente de contratación, suspensiones autorizadas, prórrogas de los plazos parciales o del total, modificaciones en el proyecto o por cualesquiera otras razones de interés público debidamente justificadas se produjese desajuste entre las anualidades establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares integrado en el contrato y las necesidades reales en el orden económico que el normal desarrollo de los trabajos exija, el órgano de contratación procederá a reajustar las citadas anualidades siempre que lo permitan los remanentes de los créditos aplicables, y a fijar las compensaciones económicas que, en su caso, procedan.”

Dos cuestiones importantes a destacar del precepto trascrito: i) el reajuste de anualidades es la consecuencia de una actuación (prórroga, modificado u otras) que requiere ese reajuste, y en modo alguno una causa que, en sí misma, resulte suficiente para acordarlo y ii) confiere derecho al contratista a una compensación por los mayores costes que le pueda suponer. Por tanto, los “reajustes” no son sino consecuencia de otro tipo de actuaciones que conducen a la necesidad de volver a “ajustar” las anualidades de pago previstas. Debido a ello, el hecho de acordar un reajuste por meros motivos presupuestarios debe ser entendido como una novación de lo pactado por causas exclusivamente imputables a la Administración (lo cual confiere derecho al contratista para ser indemnizado por ello de los perjuicios causados).

[7] Sobre las “paradojas de doble bucle” me remito a mi post LAS PARADOJAS JURÍDICAS Y LAS ZONAS DIFUSAS DEL DERECHO que puede encontrarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/las-pardojas-jur%C3%ADdicas-y-zonas-difusas-del-derecho-villar-ezcurra/

[8] Entiendo que esta situación tiene lugar, también, por la falta de medios y de formación específica de nuestros jueces de lo contencioso administrativo, tal y como puse de manifiesto en el post titulado “LA URGENTE E INDISPENSABLE ESPECIALIZACIÓN DE NUESTROS JUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” que puede localizarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/la-urgente-e-indespensible-especializaci%C3%B3n-de-jueces-villar-ezcurra/

[9] Es el caso, entre otras, de las STS de 31/03/2014 (RJ 20143841); STS de 13/07/2015 (RJ 20153924): o STS de 13/02/2018 (RJ 2018477)

[10] ¿Conoce alguien de algún caso en el que se haya exigido responsabilidad a un funcionario o Autoridad por no dictar resolución expresa (como es su obligación)? Si es así estará muy agradecido si me lo hiciesen saber …

[11] Sobre esto me remito a mi post de hace tiempo “EL PRECARIO CONTROL JUDICIAL A LOS PODERES PÚBLICOS” que puede consultarse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-precario-control-judicial-los-poderes-p%C3%BAblicos-villar-ezcurra/