Entradas

Suspensión de procesos concursales por planteamiento de cuestión prejudicial en otro procedimiento

Recientemente se ha cumplido un año de la reforma del Texto refundido de la Ley Concursal (TRLC) de septiembre de 2022 que transpone la Directiva de reestructuración e insolvencia (DRI). Como he explicado en varias ocasiones en este blog (aquí, aquí y aquí), esta reforma conllevó un cambio de paradigma en lo que se refiere al régimen de segunda oportunidad o exoneración del pasivo insatisfecho (EPI). En muchos aspectos ha supuesto un avance y buena prueba de ello es la cifra de concursos de persona física que no para de crecer. Ahora ya nuestro país se acerca a los modernos sistemas de insolvencia en los que de siempre las cifras de concurso de persona física han superado con creces a las de sociedades. Afortunadamente ha evolucionado la regulación del concurso de persona física gracias a la EPI que tantas segundas oportunidades está ofreciendo a las víctimas de la mala suerte.

Pero no todo son luces, también hay sombras y algunas de ellas son tan severas que privan a la EPI de su función. A algunas ya me he referido en otros posts a los que me remito y ahora me voy a centrar en un problema que no he abordado anteriormente y que se está planteando en los juzgados con respuestas contradictorias.

Uno de los problemas más graves que plantea la regulación de la EPI tras la reforma y que viene arrastrando de regulaciones anteriores es la limitada exoneración del crédito público. El tema lo he tratado aquí y aquí. Si queremos dar una segunda oportunidad a los empresarios (colectivo que discrimina positivamente la DRI) es necesario ser generoso con la exoneración del crédito público que es el que más peso tiene en el pasivo de muchos empresarios. El legislador español se ha resistido a admitir esta exoneración concediéndola de manera limitada a los empresarios que abonaban un umbral de pasivo mínimo al amparo de la regulación anterior y que el TS (sentencia de 2 de julio de 2019) extendió a los que se acogían al plan de pagos, a mi juicio, sin suficiente amparo legal, tal y como expresé aquí.

Esta resolución judicial se siguió aplicando por muchos juzgados incluso tras la aprobación del TRLC en 2020, a pesar de que contradecía claramente el tenor de la ley que con meridiana claridad excluía de la exoneración al crédito público (art. 491 TRLC antes reforma 2022). Ello se justificada en que entendían que había exceso ultra vires y que el legislador delegado no podía contradecir la doctrina emanada del TS. Es decir, la interpretación del TS debía prevalecer sobre la del legislador delegado que se veía así “vinculado” por el TS.

Esto lo acaba de reconocer el propio TS en el reciente Auto de 20 de septiembre de 2023 de inadmisión a trámite de un recurso en el que se reclamaba por la Agencia Tributaria la aplicación del TRLC, anterior a la reforma de 2022 que impedía la exoneración del crédito público. El TS no entra en el tema y directamente dice que prevalece su doctrina expresada en la sentencia de 2 de julio de 2019. Yo discrepo de tal planteamiento, tal y como he señalado aquí, pero lo cierto es que es la que se mantiene tras este auto de inadmisión del TS que parece tener la última palabra en este asunto.

Si lo que prevalece es la doctrina del TS emanada de la sentencia de 2 de julio de 2019 entonces la disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 que reforma el TRLC que permite la aplicación del texto reformado a las solicitudes de exoneración realizadas tras su entrada en vigor, aunque la declaración de concurso se haya efectuado antes, podría discriminar negativamente a estos deudores en tanto que la nueva regulación es menos favorable que la emanada de la sentencia del TS. De ahí que se haya considerado tal doctrina del TS como si de una ley se tratara sustentando la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el titular del Juzgado de lo mercantil nº 7 de Barcelona.

Pues bien, aprobada la reforma concursal, el legislador ha admitido una limitada exoneración del crédito público en el art. 489.1. 5ª TRLC diseñada de forma compleja y que genera no pocos problemas de interpretación. Se distingue entre:

  • Deudas tributarias cuya gestión recaudatoria corresponda a la Agencia Estatal de Administración tributaria: límite de 10.000 euros por deudor. Los primeros 5.000 euros se exoneran íntegramente y a partir de esta cifra la exoneración alcanza el 50% de la deuda hasta llegar al máximo de 10.000 euros[1].
  • También son exonerables las deudas con la Seguridad Social: límite 10.000 euros, en las mismas condiciones que las previstas en el apartado anterior.

Dispone el precepto que para los primeros 5.000 euros la exoneración será íntegra y a partir de esa cifra la exoneración alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo indicado. Por ejemplo, si el deudor tiene una deuda por IRPF de 7.000 euros, sólo se exonerará 6.000 euros. Si tuviera una deuda de 15.000 euros, sólo se exonerará 10.000 euros.

Pero no sólo existe esta complejidad cuantitativa, sino que en el último inciso del precepto se dispone que, si hay varias deudas por créditos de Derecho público, el importe exonerado se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. Por tanto, si el deudor tiene deudas por créditos de Derecho público privilegiado, ordinario y subordinado. Los límites cuantitativos se aplican primero a los créditos subordinados, luego al ordinario y finalmente al privilegiado.

Si a esta limitada exoneración del crédito público le añadimos la regla contenida en el art. 487.1.2ª TRLC que impide al deudor exonerarse de cualquier deuda cuando en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social (…)[2], el resultado no puede ser más demencial. Esta regla sí me parece absolutamente contraria a la DRI porque veta al deudor de obtener la exoneración de cualquier deuda porque se le considera de mala fe por haber dejado de pagar determinadas deudas públicas. La puerta a la exoneración se abre si se satisface dicho pasivo que en muchas ocasiones puede obedecer a deudas ya prescritas. Esta regla como digo es demencial y no debía haber entrado en el texto legal y solo se justifica con la miopía propia de un legislador cortoplacista que no quiere ver afectado el balance de las cuentas públicas, aunque con ello se lleve literalmente por delante a muchos empresarios y acabe por ello percibiendo menos ingresos.

Pues bien, estas consideraciones y muchas otras han animado a varios jueces españoles a plantear sendas cuestiones prejudiciales[3] ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) con objeto de que dilucide si la Ley 16/2022 violenta la DRI y realmente perjudica sobremanera a los colectivos que la norma europea pretende beneficiar que son específicamente los empresarios. Ello son los que tienen en sus balances más crédito público.

A raíz de esta situación ¿puede suspenderse la resolución del procedimiento concursal sobre la exoneración del crédito público a la espera de que el TJUE se pronuncie?

El art. 23 del Estatuto del TJUE determina la suspensión del proceso en el que ha sido planteada, sin que se diga nada sobre la posibilidad de extender dicha suspensión a otros procesos pendientes que se puedan ver afectados por la decisión que el TJUE pueda adoptar respecto a dicha cuestión. Tampoco está prevista esta suspensión en el art. 43 LEC. Teóricamente, si se quiere la suspensión, deberá plantearse otra cuestión prejudicial y si hay varias sobre el mismo tema, se acumularán (art. 55 Estatuto del TJUE).

Esta es la solución que deriva de la ley, si bien podría justificarse tal suspensión si se considera que hay dudas razonables en la interpretación del Derecho nacional, algo que me parece evidente en el caso que nos ocupa respecto del que se han planteado ya varias cuestiones prejudiciales. Además, no hay que olvidar que la resolución que dicte el TJUE no sólo afectará al proceso en cuyo seno se planteó la cuestión, sino que vinculará a todos los jueces nacionales y, por supuesto, al legislador nacional. Esta especie de efecto ultra partes justifica la suspensión.

De hecho, para otro asunto la sala de lo civil del TS acordó suspender la tramitación de los recursos que tenía pendientes contra sentencias relativas a reclamaciones de accionistas del Banco Popular hasta que el TJUE dictara sentencia sobre la materia al resolver una cuestión prejudicial que había planteado la Audiencia provincial de La Coruña

Y es que, si no se suspende el procedimiento afectado directamente por la cuestión prejudicial, tras la sentencia estimatoria del TJUE no cabría recurso de revisión de la sentencia firme (así lo ha mantenido la sentencia TS 81/2016, de 18 de febrero de 2016). Por tal razón, aunque la ley no lo contemple, no me parece improcedente acordar la suspensión de los procedimientos concursales cuando la exoneración no se extienda a todo el crédito público.

De hecho, así cabe deducirlo de la instrucción nº 25 del documento elaborado por el TJUE (“Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales”): “Aunque el órgano jurisdiccional nacional sigue siendo competente para adoptar medidas cautelares, especialmente cuando la cuestión planteada se refiera a la validez de un acto o disposición, la presentación de una petición de decisión prejudicial entraña sin embargo la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie”.

Y es que no acordar la suspensión puede comprometer derechos fundamentales como es el derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo ha señalado el TS (sala de lo contencioso-administrativo) cuando admitió a trámite un recurso de casación sobre esta cuestión por interés casacional por la necesidad de “esclarecer si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la decisión de un órgano judicial de no suspender el proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva un recurso, ya admitido, en el que se cuestiona la legalidad de la norma aplicable para resolver la controversia suscitada en el propio proceso[4]“. 

La sentencia del TS que procedía de dicho auto de 16 de marzo de 2023 resuelve el asunto estimando el recurso de casación planteado cuando ya se había dictado por el TJUE la cuestión prejudicial planteada que declaró contrario al Derecho europeo la normativa impugnada. Aunque no es muy clara la resolución respecto de la cuestión de la posible suspensión, parece admitir que es una facultad discrecional del juez nacional en tanto explícitamente recuerda que la primacía del Derecho de la UE y que el carácter declarativo de las sentencias del TJUE que resuelven recursos por incumplimiento no afecta a su fuerza ejecutiva (derivada del art. 280 del Tratado de funcionamiento de la UC) ni obstaculiza sus efectos ex tunc. Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo sobre el ordenamiento interno.

En suma, el derecho a la tutela judicial efectiva puede requerir, atendiendo las circunstancias del caso concreto de la suspensión del proceso hasta el pronunciamiento por parte del TJUE. Creo que esto sucede en el caso que nos ocupa en el que son varios los jueces que han considerado pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial. De hecho, ya se ha decretado dicha suspensión en sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº4 de Alicante de 11 de septiembre de 2023. Por el contrario, no se ha admitido esta suspensión en la providencia dictada por la titular del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Pamplona alegándose “razones de seguridad jurídica dado que este Juzgado ya ha dictado resoluciones en las que se aplica la no exoneración de parte del crédito público”. Por otro lado, también se señala en la providencia citada, debe tenerse en cuenta que las excepciones que recoge el art. 23.4 DRI resulta de aplicación al empresario no siendo aplicable este régimen a los no empresarios respecto de los cuales la DRI es una mera recomendación.

Efectivamente no parece que la suspensión deba decretarse respecto de los deudores no empresarios a los que la aplicación de la DRI no es imperativa. Lo cierto es que en la práctica este problema se plantea precisamente con los empresarios que son los que más cuentan con crédito público en su pasivo.

En resumidas cuentas, la polémica está servida y por las razones citadas  me parece razonable que el juez nacional pueda decretar la suspensión del proceso concursal nacional respecto de la exoneración del crédito público. El resto de los créditos se verían afectados sin demora alguna.

Poco después de publicarse este post se ha aprobado el Real Decreto Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. Se añade el artículo 43 bis.2  a la Ley de Enjuiciamiento Civil que aborda el problema tratado en este post, resolviéndolo en el sentido que sugiero, es decir, permitiendo la suspensión: ” Cuando se encuentre pendiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial directamente vinculada con el objeto del litigio de que conoce un tribunal, ya planteada por otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, si el tribunal estima necesaria la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver el litigio, podrá suspender motivadamente el procedimiento. La suspensión se acordará, mediante auto, previa audiencia por plazo común de diez días de las partes y, en los casos que legalmente proceda, del Ministerio Fiscal. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación. La suspensión a la que se refiere este apartado se alzará por el letrado o letrada de la Administración de Justicia una vez acreditada la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o, en otros supuestos, por auto del propio tribunal que acordó la suspensión.»

Poco ha durado la vigencia de la norma pues Junts ha exigido al Gobierno su derogación a cambio de su apoyo. Sigo pensando que a pesar de esta derogación y por virtud de la doctrina del TS expuesta, sigue siendo posible la suspensión del proceso por planteamiento de cuestión prejudicial.

[1] Hay que tener en cuenta que la Disposición adicional primera de la Ley 16/2022 que extiende la norma a las Haciendas Forales de los territorios forales.

[2] Art. 487.1.2º TRLC: Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

[3] Auto de la Audiencia provincial de Alicante de 11 de octubre de 2022 y auto del mismo tribunal que ha de 31 de enero de 2023Auto del Juzgado Mercantil n.º 1de Alicante por auto de 25 de abril de 2023, Auto Juzgado Mercantil nº 10 de Barcelona de 2 de mayo de 2023, Auto del Juzgado Mercantil nº19 de Madrid de 4 de septiembre de 2023.

[4] Auto TS 3305/2022 de 2 de marzo de 2022. Id, Cendoj: 28079130012022200460.

 

Crédito público y segunda oportunidad en el Texto Refundido Ley Concursal (A propósito del Auto del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2020).

La aplicación judicial del régimen de segunda oportunidad o de la exoneración del pasivo insatisfecho no deja de generar titulares. De nuevo un juzgado de Barcelona se ha estrenado en una interpretación “original” que, a mi juicio, vuelve a inundar el sistema de inseguridad jurídica, esa que el Texto Refundido de la Ley Concursal, (TRLC) pretendió evitar.

Ciertamente hay normas que no gustan, como la contenida en el art. 491 TRLC que niega la posible exoneración del crédito público para todo deudor persona física concursado, ya se acoja a plan de pagos o no. Lo he dicho muchas veces en este blog: sin exoneración de crédito público el sistema será restrictivo y no cumplirá la finalidad para la que fue creado que es la de recuperar al deudor, particularmente el empresario para que vuelva a emprender y crear puestos de trabajo. Ahora bien, este cambio lo tiene que hacer el legislador y no los jueces, por más que el resultado que promueven con sus excesos interpretativos sea el deseable. Me explico.

Como ya adelanté en este post, en este punto el TRLC “innova” respecto de la regulación contenida en el art. 178 bis de la Ley Concursal (LC) que permitía al deudor que no se acogía al plan de pagos exonerarse el crédito público ordinario y subordinado. Esta posibilidad no la tenía el deudor que se acogía al plan de pagos que no podía exonerarse el crédito público en ningún caso. Existía una discriminación negativa al deudor que se acoge al plan de pagos que era censurable. En 2015 cuando se aprobó el art. 178bis se quiso diseñar un régimen restrictivo. Y estaba muy clara la voluntad de discriminar al deudor que se acoge a plan de pagos no solo por el distinto tratamiento del crédito público, sino también por los requisitos más exigentes que el art. 178 bis.5º LC establecía. No había duda interpretativa al respecto sobre la voluntad de dificultar la segunda oportunidad al deudor que se acogía al plan de pagos, algo que yo he criticado repetidamente.

Esta discriminación que claramente se deducía del art. 178bis.5 LC no le pareció adecuada al TS que, tal y como expliqué aquí, en la sentencia (plenaria) de 2 de julio de 2019 decidió que también el deudor que se acoge al plan de pagos podía exonerarse el crédito público ordinario y subordinado. Y ello a pesar de que -claramente- el art. 178 bis.5 LC decía lo contrario. No había contradicción ni problema de interpretación: el legislador discriminaba negativamente al deudor que se acogía al plan de pagos. El TS, a mi juicio, se excedió en la sentencia citada, manteniendo una interpretación manifiestamente contraria al tenor del art. 178bis.5 LC.

Como consecuencia del “exceso interpretativo” del TS en la sentencia citada, en el TRLC se acaba con esa discriminación entre deudor que se acoge al plan de pagos y el que no lo hace y ahora NINGÚN deudor puede exonerarse el crédito público. El TS creó un problema de interpretación donde no lo había y por eso provocó la reacción del Gobierno (por delegación) restringiendo aún más el sistema. Difícilmente se puede calificar de “exceso ultra vires” a la norma del art. 491 TRLC sin hacer lo propio con la sentencia del TS citada. De no haber existido este pronunciamiento del TS apuesto que el art. 491 TRLC no tendría la redacción actual. En definitiva, un “exceso interpretativo” del TS provoca un “exceso regulatorio” en los elaboradores del TRLC.

Y ¿qué exceso prevalece? El Texto refundido supone la interpretación de la ley que hacen las Cortes por delegación al Gobierno y prevalece sobre interpretaciones anteriores de la norma por el TS, sobre todo cuando la interpretación que hizo el TS fue forzada, alambicada y no se deducía de la norma legal.

¿Qué hace el juez titular del Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona en el auto de 8 de septiembre de 2020?

En este auto el juez no aplica una norma vigente (art. 491 TRLC) porque entiende que ha habido exceso ultra vires respecto de la delegación otorgada para hacer la refundición. Según el auto, el art. 491 TRLC impide que todo deudor se exonere del crédito público y ello en contra del art. 178 bis.3.4º LC que permitía a deudores que no se acogían a un plan de pagos exonerarse el crédito público ordinario y subordinado.

Se considera que el art. 491 “altera por completo una norma clara e indiscutida del sistema llamado a refundir, regula de manera contraria a la norma vigente los efectos de la exoneración, alterando con ello el difícil equilibrio de derechos que regula dicho sistema y por tanto la igualdad de trato de los acreedores, sin que esta alteración pueda ser, de una manera muy clara, considerada una aclaración regularización o sistematización de la norma vigente”.

En vista de lo cual, considera aplicable el art. 178bis.5 LC, pero interpretado según la sentencia del TS de 2 de julio de 2019, es decir, permitiendo al deudor que se acoge al plan de pagos exonerarse de todo el crédito público ordinario y subordinado.

Es cierto que se admite que el control de legalidad de los decretos legislativos puede ser llevado a cabo por la jurisdicción ordinaria (art. 6 LOPJ y art. 1 LJCA), y ello supone un reproche de un juez a la actuación de un poder ejecutivo que ha actuado con el aval del Consejo de Estado. Por ello este mecanismo de censura por parte del juez ordinario debe ser un mecanismo de última instancia, aplicado exclusivamente en el supuesto de que por vía interpretativa no sea posible una acomodación de la norma al ordenamiento jurídico conforme señala el art.5.3 de la LOPJ, a la hora de establecer el juicio de reproche sobre la legalidad ordinaria.

Y esto no se ha hecho en el auto citado. No se aplica el TRLC y en su lugar tampoco se aplica la LC sino una interpretación jurisprudencial de la norma llevada a cabo por la sentencia (plenaria) del TS (de 2 de julio de 2019)  que es precisamente lo que el TRLC ha querido evitar. El TS prescindió del art. 178 bis.5 LC y en el TRLC se prescinde del art. 178 bis.3.4º LC.

Si se admite el exceso interpretativo del TS debe admitirse el del TRLC. Lo que no cabe es que este auto censure el exceso de delegación en el TRLC y aplique el exceso interpretativo del TS. Todo es un contrasentido.

Yo entiendo que tiene que prevalecer el TRLC y lo que ha hecho este juez es generar una inseguridad jurídica injustificada en un momento muy complicado. Los excesos interpretativos solo generan problemas y este es un buen ejemplo de ello.

Muchos aplauden este auto porque favorece al deudor, pero a veces lo que ayuda a unos, daña al sistema. No puede ser que el TRLC lo apliquen unos jueces y otros no, partiendo de sus convicciones personales. La seguridad jurídica es un imperativo constitucional que se pone en riesgo en resoluciones judiciales como esta.

Esperemos que de una vez por todas y con ocasión de la transposición de la Directiva de insolvencia se aclare esta cuestión y el legislador asuma el sacrificio del crédito público para recuperar al deudor insolvente de buena fe. Esta pandemia va a dejar por el camino a muchos empresarios insolventes de buena fe que merecen ser rescatados y que el Estado no sea quien cave su tumba. No hay obstáculo en la regulación europea de ayudas de Estado para que sea exonerable el crédito público. Pero esto lo tiene que decidir el legislador y no los jueces. Así es como funciona nuestro Estado de Derecho que tanto defendemos en este blog.

Segunda oportunidad y crédito público. (A propósito de la mal entendida sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019).

En este blog hemos hablado largo y tendido del régimen de segunda oportunidad, defendiendo su regulación y criticando la finalmente adoptada que fue una norma carente de coherencia interna. Ya señalé las circunstancias políticas en las que se aprobó la norma y cómo su intencionalidad realmente era electoral tal y como advertí aquí.

El legislador quiso que el sistema fuera muy restrictivo. Y esta fue una decisión de política legislativa que se niegan a admitir muchos jueces y ahora el TS… Una manifestación de ello es la sentencia (plenaria) del TS de 2 de julio de 2019.

Antes de entrar en el análisis concreto de la sentencia, para determinar su alcance conviene recordar que para obtener la exoneración de deudas se requiere que el deudor sea de buena fe. Tal y como reconoce el TS en la sentencia, el concepto no es valorativo (art. 7.1 CC), sino normativo. Tiene buena fe quien cumpla una serie de requisitos: que el concurso no se haya declarado culpable, que no haya condena penal firme por determinados delitos, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y que se haya abonado un umbral mínimo de pasivo. Para que se exoneren determinadas deudas, hay que haber pagado deudas no exonerables. Y este pago puede ser:

  • Inmediato: Art. 178.bis.3.4º LC. Se trata de deudores con capacidad económica. Si se abona el crédito privilegiado y contra la masa y, en su caso, el 25% pasivo ordinario, el deudor ve exonerado el resto del pasivo pendiente. A este deudor con capacidad económica la LC le da un trato ventajoso. Puede exonerarse el crédito público que no sea privilegiado y los alimentos. Como se puede comprobar, la capacidad económica es un ingrediente de la buena fe, lo cual es verdaderamente demencial en un sistema de segunda oportunidad.
  • Diferido: Si ese deudor no puede abonar de manera inmediata ese umbral de pasivo mínimo, la LC no lo excluye del sistema (tal y como hacía hasta la Ley 25/2015), sino que le permite acceder a la exoneración acogiéndose un plan de pagos para abonar el pasivo no exonerable. Y ello tras liquidar su patrimonio, lo cual no deja de ser un contrasentido. El legislador se lo pone más complicado a quien más lo necesita. El deudor que se acoja al plan de pagos tiene un pasivo no exonerable mayor: no podrá exonerarse el crédito público ni el crédito por alimentos. Además se le exigen unos requerimientos de conducta más exigentes (art. 178.bis.3.5º LC). Se trata peor a quien tiene menos capacidad económica. Pero en un Estado de Derecho, las normas injustas, malas desde el punto de vista técnico, hay que cambiarlas y no vale saltárselas porque entonces esto es la selva…

En el caso resuelto por la sentencia que comento, el deudor persona física solicita la exoneración del pasivo insatisfecho con base en el art. 178bis.3.4º (abono inmediato umbral pasivo mínimo), pero sin poder proceder al pago del mismo. Por este fallo, la AEAT plantea un incidente concursal oponiéndose a la exoneración, procedimiento que da lugar a la sentencia del TS que comento. Dentro del pasivo no exonerable se encontraban deudas con la AEAT: 821,41 euros como crédito contra la masa y 1.926,81 euros como crédito privilegiado.  Obsérvese que la AEAT plantea la oposición a la exoneración a pesar de que la misma no afectaba al crédito público, ya que era no exonerable por ser contra crédito contra la masa y crédito privilegiado. Pero la AEAT se mete en ese jardín y, como veremos,  la broma le ha salido cara. Se opone a la exoneración por dos razones:

  • No se ha abonado el crédito privilegiado y contra la masa (principalmente el crédito público), cosa que tendría que haber sucedido si se acogiera el deudor al 178 bis.3.4º LC.
  • El deudor concursado no ha especificado en la solicitud si se acogía a la exoneración del apartado 4º del art. 178bis.3 LC (abono inmediato) o se acogía a plan de pagos (art. 178bis.3.5º LC).

Planteado el caso ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca[1], el concursado se allana y en la contestación a la demanda presenta un plan de pagos, subsanando el error inicial de no haber incluido este plan en la solicitud. La sentencia dictada por el JPI desestima la pretensión de la AEAT, aprueba el plan de pagos y condena en costas a la AEAT.

Recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial de Islas Baleares[2]se alega por la AEAT que el crédito público no puede incluirse en el plan de pagos porque lo prohíbe el art. 178 bis.6. LCParece, pues, que no es competencia del juez del concurso, sino de la Administración tributaria aplazar el pago del crédito público.

Este es el asunto clave sobre el que gira todo el litigiosi el crédito público se puede incluir en el plan de pagos general que presenta el deudor o, por el contrario, su aplazamiento debe someterse a la normativa tributaria al margen de la normativa concursal. Sobre esta cuestión no se había pronunciado la sentencia de Primera Instancia porque, como he dicho, el plan de pagos se incorpora al proceso por el concursado en la contestación a la demanda del procedimiento de incidente concursal. Por lo tanto, en la Audiencia se discuten cuestiones no planteadas en primera instancia, lo cual es llamativo desde el punto de vista procesal.

La alegación de la AEAT es desestimada por la Audiencia señalando, a mi juicio, con acierto, que si para los deudores que no se acogen a un plan de pagos, se exonera el crédito público sin que la AEAT tenga nada que decir, no tiene sentido que para los deudores que tienen menos capacidad económica que son los que se tienen que acoger a un plan de pagos, ni siquiera el juez pueda aprobarlo y quede a expensas de la AEAT tal y como parece deducirse del art. 178 bis. 6 LC.

Obsérvese que, según lo expuesto, la inclusión del crédito público en el plan de pagos en ningún caso significaba que la AEAT no fuera a cobrar sus créditos como equivocadamente se ha dicho en los medios. Todo lo contrario. El crédito que entra en el plan de pagos es el no exonerable y hay que pagarlo para que el que exonerable se pueda finalmente exonerar.

Cosa distinta es que transcurridos 5 años y no se haya cumplido el plan de pagos, se haga una interpretación generosa del art. 178bis.8 LC y se permita la exoneración del pasivo no exonerable. Interpretación, a mi juicio, contraria a la LC y que permitiría que España fuera el único país donde las deudas previamente declaradas no exonerables se terminaran exonerando.

La sentencia de la Audiencia es recurrida y veamos lo que dice el TS.

  1. ¿Debe el aplazamiento del crédito público incluido en el plan de pagos ser aprobado por la Administración tributaria o basta la aprobación judicial? Alcance del art. 178bis.6

El TS denuncia que existe una contradicción en la norma porque por una parte prevé un plan de pagos de créditos no exonerables que ha de ser aprobado por el juez y, por otra parte, se remite a mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial”.  El crédito público se incluye en el plan de pagos y éste debe ser aprobado por el juez sin que la AEAT tenga nada que decir. Argumentación correcta: hay una contradicción que se resuelve con base en el criterio de interpretación teleológica (art. 3 CC). Hasta aquí, por mi parte, nada que objetar.

Aquí debería acabar la película. Sorprendentemente, el TS se mete a resolver una cuestión por la que no se le pregunta y lo hace, a mi juicio, con argumentos discutibles que violentan la ley.

  1. ¿Qué créditos se ven afectados por la exoneración del pasivo cuando el deudor se acoge a un plan de pagos?

El TS parte de la idea de que “el art. 178bis LC “es una norma de difícil compresión que requiere de una interpretación jurisprudencia que facilite su correcta aplicación”. Dicho esto, el TS no se limita a resolver la cuestión planteada, sino que va más allá y entra, sin que nadie se lo pregunte, a determinar los créditos afectados por la exoneración. Este tema lo resuelve con claridad el art. 178 bis.5 LC. No hay jurisprudencia que cuestione que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al plan de pagos es distinto y más exigente que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al abono inmediato de umbral de pasivo mínimo. Se debe criticar -y yo lo he hecho- que haya un trato de disfavor al deudor que tiene menos capacidad económica y no se le permita exonerarse deudas por alimentos y el crédito público ordinario y subordinado. Es criticable, pero es una decisión del legislador de no favorecer la segunda oportunidad a quien más lo necesita y en hacer restrictivo un sistema que sólo quería venderse electoralmente. No me gusta lo que dice el art. 178.bis.5 LC, pero no me lo puedo saltar. Y lo que hace el TS es saltárselo al decir que “esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”.

Esto significa que sólo puede incluirse en el plan de pagos el crédito público contra la masa y privilegiado. El crédito público ordinario o subordinado podrá ser exonerado por los deudores que se acogen al plan de pagos a pesar de que expresamente dice el art. 178bis.5 que no pueden exonerarse del crédito público. Se equipara el régimen de los dos tipos de deudores en cuanto al pasivo exonerable.

Este resultado no puede conseguirse vía interpretación. A mi juicio, no hay duda interpretativa. El art. 178 bis.5 LC es claro. Buena prueba de ello es que el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, no entra en este tema ni introduce modificación alguna ( arts. 490 y 497).

No se puede convertir un deseo en criterio de interpretación. A mí también me gustaría decir que el régimen de deudas exonerables es único para todo deudor, pero no lo es. Para ello  el TS se acoge a lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 e incluso en la Directiva 2019/1023 sobre acuerdos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas que he comentado aquí que quiere favorecer la segunda oportunidad a empresarios.

El problema es qué dirá el TS cuando la esposa/o divorciada de un deudor concursado reclame pensiones por alimentosdebidas y no pagadas. La LC permite la exoneración de las deudas por alimentos al deudor que se acoge al art. 178bis.3.4º LC y se lo prohíbe de manera expresa al deudor que se acoge al plan de pagos (art. 178bis.5 LC) ¿Qué le dirá el TS a la esposa/o cuando el progenitor deudor se acoge al plan de pagos? ¿También le traerá a colación la Exposición de Motivos de la LC, la Recomendación europea o la Directiva europea todavía no transpuesta? Tengo auténtica curiosidad…

Yo defiendo la doctrina que se deduce de la sentencia del TS que comento, pero no es el TS el encargado de establecerla, sino el legislador. Nuestros tribunales tienen el papel que tienen y la extralimitación supone una quiebra del Estado de Derecho. Desde la Fundación Hay Derecho es lo que defendemos.

Ya se reclama por el colectivo de Autónomos una reforma de la Ley de segunda oportunidad tras la sentencia del TS que comento. No hace ninguna falta: ya la ha cambiado el TS.

Sé que criticar es fácil y la tarea que ha realizado estos últimos años la Sala de lo civil del TS no ha sido sencilla, teniéndose que enfrentar a una legislación desequilibrada a favor de los acreedores. Tarea ingente y meritoria, pero no pueden sustituir al legislador. Si lo hacen generan un incentivo a la mala regulación y al “ya lo resolverán los jueces” que yo ya he oído en varias ocasiones del responsable de aprobar una regulación.  No creo que a los jueces les paguen para hacer el trabajo de otros. Lo que hay que hacer es legislar bien, y lo tienen que hacer los técnicos y no los políticos.

 

[1] Sentencia de dos de diciembre de 2015.

[2] Sentencia de 21 de septiembre de 2016.