Entradas

Sobre el momento de solicitar el planteamiento de una cuestión prejudicial europea

Según el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.

Esta Ley Orgánica rige (apartado 2 del art. 4 bis) el procedimiento del planteamiento de la cuestión prejudicial europea, remitiéndose a la jurisprudencia del TJUE y señalando (sin que se requiera ulterior norma jurídica) que se dé audiencia a las partes del proceso.

Aquí (https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1193056) puede leerse la siguiente noticia, sin que la referida resolución judicial aparezca publicada a fecha de hoy:

“ El TSJC desestima el recurso de Torra por las cuestiones prejudiciales al TJUE 22/11/2019

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha desestimado el recurso presentado por la defensa del presidente de la Generalitat, Quim Torra, contra la decisión adoptada por el tribunal durante su juicio de rechazar la presentación de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), ha informado este jueves el TSJC.

BARCELONA, 21 (EUROPA PRESS)

En un auto consultado por Europa Press, el tribunal desestima la petición de Torra “por no caber recurso alguno contra la decisión adoptada, sin perjuicio de su articulación contra la sentencia que ponga fin al juicio oral, si fuese el caso”, por lo que devuelve el escrito.

La defensa de Torra presentó un recurso de súplica al TSJC contra la decisión pronunciada por el magistrado presidente del órgano, Jesús María Barrientos, de rechazar la presentación de cuestiones prejudiciales al final del juicio al mandatario catalán por presunta desobediencia.

En el escrito de recurso, los abogados Gonzalo Boye y Isabel Elbal han alegado que los magistrados del TSJC acordaron el rechazo a las cuestiones prejudiciales prescindiendo “total y absolutamente de las normas de procedimiento causando efectiva indefensión”.

En el juicio, Barrientos indicó a Boye que había hecho un planteamiento “extemporáneo” de las cuestiones prejudiciales y que las debió realizar en el trámite de las conclusiones definitivas, no al terminar su informe, para permitir al resto de partes formular sus alegaciones.

El abogado había pedido al TSJC que planteara cinco cuestiones prejudiciales al TJUE, referidas a la imparcialidad de los miembros del tribunal que deben dictar sentencia sobre Torra y a la posibilidad de condenarle a una inhabilitación que afecte a su derecho a ser elegido para ejercer cargos europeos.

En el recurso, los letrados de Torra afirmaban que la denegación de las cuestiones prejudiciales vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez imparcial: “Nuestros planteamientos iban y van en directa relación con la falta de imparcialidad del Juez de Instrucción y de algunos de los miembros de la Sala que juzgó al presidente de la Generalitat.”

La referida resolución judicial trata de un asunto de verdadero interés desde el punto de vista del Derecho de la UE, el referido al momento en que procede o puede solicitarse el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. De hecho, en las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01)” se dice: 

“Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial.

  1. Un órgano jurisdiccional nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, este órgano jurisdiccional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento nacional en que procede plantear tal petición.
  2. Sin embargo, como esa petición servirá de base al procedimiento que se siga ante el Tribunal de Justicia y como este último debe tener a su disposición todos los datos que le permitan, primero, verificar su competencia para pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean y, a continuación, en su caso, dar una respuesta útil a esas cuestiones, la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear. En aras de una recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión se produzca tras un debate contradictorio”.

Según el TJUE, el órgano jurisdiccional nacional tiene libertad para determinar el momento del planteamiento de la cuestión prejudicial, siempre que pueda determinarse con precisión el contexto fáctico y jurídico referido, sugiriendo que es conveniente dar audiencia a las partes.

Siguiendo dichas recomendaciones, la solicitud del planteamiento de la cuestión prejudicial a que se refiere la resolución referida podría ser pertinente en cuanto al momento procesal y no podría calificarse, desde el punto de vista del Derecho de la UE, como “extemporánea”, pues se desprende de la doctrina del TJUE que el planteamiento puede realizarse hasta el momento anterior a dictar sentencia. La obligación de dar audiencia viene establecida por el artículo 4.2 bis LOPJ, por lo que la solicitud por una de las partes sería procedente en cualquier fase o actuación del procedimiento.

Asimismo, según la “Instrucción 1/2016, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas, de la Fiscalía General del Estado :

El art. 4 bis LOPJ contiene unos requisitos mínimos de tramitación de la cuestión prejudicial: 1) que se dé audiencia a las partes para que puedan alegar lo que estimen al respecto y 2) en todo caso, que ésta se decida mediante auto, lo que exige motivación.

Como expresara el Informe del CGPJ al Anteproyecto de 27 de junio de 2014, en cuanto al momento procesal adecuado para presentar la cuestión,  “parece que, a la vista de la naturaleza y finalidad de estas cuestiones, como otras que existen en el plano nacional, deba ser cuando el proceso ha quedado concluso y antes de dictar sentencia o resolución definitiva”.

La referida solicitud, en mi opinión, podría haber sido rechazada por el Tribunal por impertinente (inexistencia de tema de Derecho de la UE que afecte al asunto enjuiciado, que es a lo que apunta) o por existir “acto claro” o “acto aclarado”, pero no por extemporánea, todo ello con la debida motivación. Hay que ser cuidadoso con estas cuestiones para no dar alas a quienes aprovechan cualquier resquicio para malograr un proceso.