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¿Puede elevar el Tribunal de Cuentas una cuestión prejudicial al TJUE?

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, el Tribunal de Cuentas ha iniciado los trámites correspondientes al planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Tales trámites exigen audiencia previa a las partes de los procesos afectados por esos posibles reenvíos prejudiciales. Ha sido en ese momento cuando los encausados y, en lo que ha trascendido de ellas, las alegaciones presentadas por los letrados a cargo de la defensa de Carles Puigdemont han contestado y rechazado la competencia de la jurisdicción contable española para efectuar tal reenvío. Ahí es donde surge la pregunta que da título a este análisis: ¿puede elevar el Tribunal de Cuentas una cuestión prejudicial al TJUE? 

La respuesta está por darse, pues no hay precedentes de remisiones prejudiciales europeas por el Tribunal de Cuentas español. Desde el punto de vista procesal, esa audiencia previa a las partes corresponde a lo indicado por el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el planteamiento de cuestiones prejudiciales europeas. Son las dos disposiciones del ordenamiento español que establecen la manera en la que los jueces y tribunales ordinarios han de actuar cuando vean la necesidad de consultar al TJUE sobre la validez o sobre la interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión Europea. Es cierto que ni la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, ni la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, disponen nada en relación con el posible planteamiento de una cuestión prejudicial europea por la jurisdicción contable, pero también lo es que la disposición final segunda de la LOTCu atribuye carácter supletorio a las leyes de la jurisdicción contencioso-administrativa y de enjuiciamiento civil y criminal, por ese orden, en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Tribunal. Por su parte, la propia LEC se declara supletoria de las dos últimas en su artículo 4. 

Pero, en realidad, la aplicabilidad de las disposiciones procesales internas no es lo determinante en la respuesta a la pregunta. Es sabido que para el TJUE la autonomía procesal de los Estados miembros está condicionada a la efectividad del Derecho de la Unión. Esta no puede ser excusa para impedir que un órgano jurisdiccional competente eleve una petición prejudicial. Por tanto, si el Tribunal de Cuentas puede elevarla, o no, depende en mayor medida del Derecho de la Unión Europea y, en concreto, de cómo el Tribunal de Luxemburgo ha delimitado en su jurisprudencia qué entiende por órgano jurisdiccional. 

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que regula la cuestión prejudicial, atribuye la facultad para elevarla a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros. La manera en la que cada Estado de la Unión organice sus sistemas jurisdiccionales internos es indiferente para el 267 TFUE, como lo es en general para el Derecho de la Unión. El artículo 4 del TUE reconoce la autonomía institucional de los Estados miembros, en cada uno el poder judicial tiene su orden y estructura y hay diferentes modelos de control de las cuentas públicas. Así, si el 267 TFUE no habla de órganos judiciales, sino de órganos jurisdiccionales, ¿es el Tribunal de Cuentas un órgano jurisdiccional a esos efectos? 

El Tribunal de Cuentas ejerce una función jurisdiccional en el ámbito específico de la responsabilidad contable, junto a la no jurisdiccional de fiscalización de las cuentas públicas. La de fiscalización es la principal, según se desprende claramente del artículo 136 de la Constitución. La jurisdiccional, sin embargo, se menciona en el mismo artículo con tímidas maneras. Es la LOTCu la que la delimita, buscando hacerla compatible con el principio de unidad jurisdiccional que proclama el artículo 117.5 de la Constitución. 

Pero los términos en los que el Derecho español asigna la competencia jurisdiccional del Tribunal de Cuentas no es lo único determinante para averiguar si puede o no puede elevar una cuestión prejudicial. Lo determinante es si esa asignación encaja con la interpretación del concepto «órgano jurisdiccional» que ha dado el TJUE

En sus más de 70 años de existencia, el TJUE se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor o en contra de la admisión de cuestiones prejudiciales remitidas por órganos no judiciales de los diferentes Estados miembros. La definición de órgano jurisdiccional a esos efectos es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Así lo aclara el TJUE en sus recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales para el planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01). Los criterios para determinar si un órgano remitente es jurisdiccional son los siguientes: su origen legal; su carácter permanente; el carácter obligatorio de su jurisdicción; el carácter contradictorio del procedimiento que da origen a la petición prejudicial; la efectiva aplicación de normas jurídicas en la resolución del procedimiento; y la independencia del órgano. 

El Tribunal de Cuentas es un órgano creado por la Constitución, cuya organización, competencia y funcionamiento se delimitan en disposiciones con rango de ley. Tiene origen legal. Sin duda es permanente: para eliminarlo es necesario reformar la Constitución y suprimir su artículo 136. Conforme al capítulo III del título I de la LOTCu, su jurisdicción es obligatoria respecto de las cuentas que deban rendir quienes operen con bienes o caudales públicos, se ejerce en exclusiva, es necesaria, improrrogable y plena. Los procedimientos de enjuiciamiento contable, el juicio de cuentas y el procedimiento de reintegro por alcance, tienen carácter contradictorio, conforme a lo establecido en la LFTCu. Se sustancian siguiendo las normas aplicables al procedimiento contencioso-administrativo, el primero, y al juicio declarativo, el segundo. Las sentencias del Tribunal de Cuentas determinan la responsabilidad contable, subespecie de la responsabilidad civil, y son recurribles en casación ante el Tribunal Supremo. 

Por último, conforme al artículo 136 de la Constitución, sus miembros gozan de la misma independencia e inamovilidad y están sometidos a las mismas incompatibilidades que los jueces. La LOTCu dispone que la elección de los consejeros de cuentas depende de las Cortes Generales. Seis son elegidos por el Congreso y seis por el Senado, por mayoría de tres quintos en cada caso y por nueve años. Es aquí donde se cuestiona la competencia prejudicial del Tribunal de Cuentas, argumentando que el origen parlamentario de su designación impide considerar que sea un órgano independiente. 

Se aproxima la conclusión: ¿es o no es independiente el Tribunal de Cuentas según los criterios del TJUE? A falta de precedentes, solo se sabrá con certeza si eleva la prejudicial y el Tribunal de Luxemburgo se pronuncia al respecto. Por una parte, ciertamente el TJUE cambió hace unos años su criterio en relación con los tribunales económico-administrativos en su sentencia Banco Santander de 21 de enero de 2020 (C-274-14), sobre la base del carácter revocable de los nombramientos de sus miembros, efectuados por el Consejo de Ministros. Por otra parte, y no menos ciertamente, si el Tribunal Constitucional español volviese a plantear una prejudicial como hizo en Melloni (sentencia de 26 de febrero de 2013, C-399/11), no resulta verosímil que el TJUE inadmitiese el reenvío argumentando que ocho de sus inamovibles magistrados son nombrados, también por nueve años, por las mismas mayorías parlamentarias que los consejeros de cuentas. Esto da una base razonable para aventurar que tampoco lo haga con el del Tribunal de Cuentas.

Sobre el momento de solicitar el planteamiento de una cuestión prejudicial europea

Según el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:

“1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.

Esta Ley Orgánica rige (apartado 2 del art. 4 bis) el procedimiento del planteamiento de la cuestión prejudicial europea, remitiéndose a la jurisprudencia del TJUE y señalando (sin que se requiera ulterior norma jurídica) que se dé audiencia a las partes del proceso.

Aquí (https://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1193056) puede leerse la siguiente noticia, sin que la referida resolución judicial aparezca publicada a fecha de hoy:

“ El TSJC desestima el recurso de Torra por las cuestiones prejudiciales al TJUE 22/11/2019

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha desestimado el recurso presentado por la defensa del presidente de la Generalitat, Quim Torra, contra la decisión adoptada por el tribunal durante su juicio de rechazar la presentación de cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), ha informado este jueves el TSJC.

BARCELONA, 21 (EUROPA PRESS)

En un auto consultado por Europa Press, el tribunal desestima la petición de Torra “por no caber recurso alguno contra la decisión adoptada, sin perjuicio de su articulación contra la sentencia que ponga fin al juicio oral, si fuese el caso”, por lo que devuelve el escrito.

La defensa de Torra presentó un recurso de súplica al TSJC contra la decisión pronunciada por el magistrado presidente del órgano, Jesús María Barrientos, de rechazar la presentación de cuestiones prejudiciales al final del juicio al mandatario catalán por presunta desobediencia.

En el escrito de recurso, los abogados Gonzalo Boye y Isabel Elbal han alegado que los magistrados del TSJC acordaron el rechazo a las cuestiones prejudiciales prescindiendo “total y absolutamente de las normas de procedimiento causando efectiva indefensión”.

En el juicio, Barrientos indicó a Boye que había hecho un planteamiento “extemporáneo” de las cuestiones prejudiciales y que las debió realizar en el trámite de las conclusiones definitivas, no al terminar su informe, para permitir al resto de partes formular sus alegaciones.

El abogado había pedido al TSJC que planteara cinco cuestiones prejudiciales al TJUE, referidas a la imparcialidad de los miembros del tribunal que deben dictar sentencia sobre Torra y a la posibilidad de condenarle a una inhabilitación que afecte a su derecho a ser elegido para ejercer cargos europeos.

En el recurso, los letrados de Torra afirmaban que la denegación de las cuestiones prejudiciales vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al juez imparcial: “Nuestros planteamientos iban y van en directa relación con la falta de imparcialidad del Juez de Instrucción y de algunos de los miembros de la Sala que juzgó al presidente de la Generalitat.”

La referida resolución judicial trata de un asunto de verdadero interés desde el punto de vista del Derecho de la UE, el referido al momento en que procede o puede solicitarse el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE. De hecho, en las “Recomendaciones a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (2019/C 380/01)” se dice: 

“Momento oportuno para plantear una petición de decisión prejudicial.

  1. Un órgano jurisdiccional nacional puede plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tan pronto como estime que, para poder emitir su fallo, resulta necesaria una decisión sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión. En efecto, este órgano jurisdiccional es el mejor situado para apreciar la fase del procedimiento nacional en que procede plantear tal petición.
  2. Sin embargo, como esa petición servirá de base al procedimiento que se siga ante el Tribunal de Justicia y como este último debe tener a su disposición todos los datos que le permitan, primero, verificar su competencia para pronunciarse sobre las cuestiones que se le plantean y, a continuación, en su caso, dar una respuesta útil a esas cuestiones, la decisión de plantear una cuestión prejudicial debe adoptarse en una fase del procedimiento en la que el órgano jurisdiccional remitente esté en condiciones de determinar, con suficiente precisión, el contexto jurídico y fáctico del asunto principal y las cuestiones jurídicas que desea plantear. En aras de una recta administración de la justicia, también puede resultar conveniente que la remisión se produzca tras un debate contradictorio”.

Según el TJUE, el órgano jurisdiccional nacional tiene libertad para determinar el momento del planteamiento de la cuestión prejudicial, siempre que pueda determinarse con precisión el contexto fáctico y jurídico referido, sugiriendo que es conveniente dar audiencia a las partes.

Siguiendo dichas recomendaciones, la solicitud del planteamiento de la cuestión prejudicial a que se refiere la resolución referida podría ser pertinente en cuanto al momento procesal y no podría calificarse, desde el punto de vista del Derecho de la UE, como “extemporánea”, pues se desprende de la doctrina del TJUE que el planteamiento puede realizarse hasta el momento anterior a dictar sentencia. La obligación de dar audiencia viene establecida por el artículo 4.2 bis LOPJ, por lo que la solicitud por una de las partes sería procedente en cualquier fase o actuación del procedimiento.

Asimismo, según la “Instrucción 1/2016, sobre la intervención del Fiscal en las cuestiones prejudiciales europeas, de la Fiscalía General del Estado :

El art. 4 bis LOPJ contiene unos requisitos mínimos de tramitación de la cuestión prejudicial: 1) que se dé audiencia a las partes para que puedan alegar lo que estimen al respecto y 2) en todo caso, que ésta se decida mediante auto, lo que exige motivación.

Como expresara el Informe del CGPJ al Anteproyecto de 27 de junio de 2014, en cuanto al momento procesal adecuado para presentar la cuestión,  “parece que, a la vista de la naturaleza y finalidad de estas cuestiones, como otras que existen en el plano nacional, deba ser cuando el proceso ha quedado concluso y antes de dictar sentencia o resolución definitiva”.

La referida solicitud, en mi opinión, podría haber sido rechazada por el Tribunal por impertinente (inexistencia de tema de Derecho de la UE que afecte al asunto enjuiciado, que es a lo que apunta) o por existir “acto claro” o “acto aclarado”, pero no por extemporánea, todo ello con la debida motivación. Hay que ser cuidadoso con estas cuestiones para no dar alas a quienes aprovechan cualquier resquicio para malograr un proceso.