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Los fondos de inversión en el fútbol profesional

Uno de los temas más controvertidos en el mundo del fútbol actual es la posible entrada de fondos de inversión en los Clubes profesionales. FIFA y UEFA, los grandes órganos rectores del fútbol profesional, nunca han visto con buenos ojos la participación de inversores en las transacciones económicas referidas a los deportistas. Y se han mostrado siempre muy restrictivas a estas prácticas habituales en otras actividades económicas, tal vez por influjo de los grandes Clubes tradicionales -poseedores de un gran poder de presión en dichas instituciones- que temen que la entrada de dinero de terceros contribuya a igualar su potencial económico -y en consecuencia deportivo- con otros Clubes de menor presupuesto.

La entrada de los fondos de inversión en el fútbol profesional se inició en Sudamérica en la década de los 90 del pasado siglo, especialmente en algunos importantes Clubes que, ante su precaria situación económico-financiera, comenzaron a recurrir a inversores privados para poder retener a sus mejores jugadores e impedir una masiva emigración a Europa. Así algunos Clubes suscribieron acuerdos de TPO (“Third Party Ownership”) con inversores privados, que adquirían una parte de los derechos económicos de los mejores jugadores jóvenes y, a menudo, pagaban también sus costes de mantenimiento y preparación, garantizándose una jugosa participación en el futuro traspaso de dichos jugadores. Me permito recordarles aquí que los derechos sobre la ficha profesional de todo jugador profesional se dividen en derechos federativos (que son los que permiten inscribir al jugador en una plantilla determinada y que deben pertenecer al Club que lo inscribe, bien en propiedad o bien por préstamo o cesión), y derechos económicos (que se refieren al “valor económico” del jugador en un futuro traspaso, y que pueden pertenecer al Club o a un tercero con quien el Club tiene un acuerdo).

Desde un punto de vista estrictamente mercantil, tales operaciones -que se documentaban perfectamente mediante contratos de préstamo con garantía o con cesión de derechos futuros, o mediante cesiones directas de un porcentaje de los derechos económicos del jugador- no planteaban problema alguno. No obstante, las autoridades rectoras del fútbol mundial, azuzadas por los Clubes más importantes, empezaron a mostrar sus reticencias hacia los TPO. Cuatro tipos de inconvenientes se les encontraron rápidamente: la protección de los menores de edad; la falta de conocimiento público o de transparencia de estas operaciones; la posible colisión entre los intereses deportivos del Club o del jugador con los intereses económicos del inversor privado (empezaron a introducirse cláusulas sobre el número de partidos que debía jugar un futbolista para no perder valor en el mercado, o que atribuían exclusivamente al inversor la decisión sobre el momento y el montante de su traspaso); y la irrupción en el mercado de los potentes Clubes-nación (como el PSG de Qatar, o el Manchester City de Abu Dhabi), vistos siempre con reticencia por los mandamases del fútbol mundial.

La FIFA prohibió los TPO en el fútbol desde el 1 de mayo de 2015 en su Circular 1464, limitando las posibilidades de que muchísimos Clubes modestos pudieran acceder a la contratación de mejores jugadores con la ayuda económica de terceros. Y, seguramente, se equivocó. Porque, como ha escrito en España el profesor Luis Cazorla, eso era poner puertas al campo y porque siempre resulta mejor regular que prohibir de forma radical, sin entrar en los pantanosos terrenos de la posible colisión de esta rigurosa normativa sectorial con las normas reguladoras de la libre competencia de la Unión Europea. Además, la normativa restrictiva no tardaría en intentar ser sorteada a través de dos vías: mediante la constitución o adquisición de Clubes modestos que actuarían como “pantalla”, con el único objeto de ser titulares de derechos económicos sobre determinados futbolistas, completamente vinculados a intermediarios financieros que antes actuaban libremente; y mediante construcciones de ingeniería financiera aprovechando la confusa redacción de la normativa FIFA, como derechos de garantía (prendas) sobre los futuros derechos de crédito generados por los derechos económicos de determinados jugadores.

La normativa FIFA prohibitiva de los TPO se basó en dos aspectos: la definición de “tercero” (al hablar de tercero se refiere al inversor), estableciendo que tenían tal consideración “parte ajena a los dos Clubes entre los cuales se traspasa un jugador”. Con ello la normativa (artículo 18 ter) excluía de posible participación en los derechos económicos de un jugador no sólo a cualquier operador económico diferente a los Clubes entre los que se formalizaba un traspaso, sino también al propio jugador y a los Clubes a los que éste había pertenecido anteriormente; y la llamada “prohibición de influencia” (artículo 18 bis), quedando expresamente prohibido que cualquier Club concierte un contrato que permita a otros Clubes o a terceros asumir una posición por la que pudiera “influir en asuntos laborales o en cuestiones de traspasos relacionados con la independencia, las políticas o las actuaciones de sus equipos”.

La confusa redacción de esta normativa dio lugar a múltiples interpretaciones. ¿Qué era exactamente la prohibición de influencia del artículo 18 bis? ¿Afectaba también a las cesiones de jugadores entre Clubes, tan frecuentes en el futbol internacional? En principio, la prohibición debía afectar a cualquier contrato que permitiera a un tercero influir en las decisiones laborales o deportivas de un Club. Por ejemplo a las típicas limitaciones puestas en los contratos de cesión, como la popularmente llamada “cláusula del miedo”, que impide a un jugador que actúa como cedido en otro Club jugar los partidos en los que este equipo se enfrente a su Club de procedencia, que tiene la propiedad de sus derechos federativos. Por ello estas cláusulas, antes tan extendidas, han ido desapareciendo de los contratos de cesión más recientes, bajo la amenaza de sanción por el Comité Disciplinario de FIFA.

Por su parte, el artículo 18 ter, al prohibir las operaciones TPO, tampoco era un dechado de claridad. Al contener una prohibición tan amplia de la participación de “terceros” en los rendimientos económicos de traspasos futuros de jugadores, dejaba en el aire si estaban permitidas puras operaciones de financiación con garantía, es decir, aquéllas sin influencia efectiva en las decisiones y en la gestión del Club, y simplemente garantizadas con derechos futuros. Pero en la normativa introducida en 2015 parecía que quedaban prohibidas todas. Además de los interpretativos, los problemas prácticos y de derecho transitorio fueron también de consideración. Por un lado, la normativa exigió que todos los contratos existentes afectados por la prohibición de las TPO quedaran registrados, junto con sus anexos, en el Transfer Matching System (TMS) de FIFA. Por otro lado, la Circular 1464 de FIFA entraba en vigor el 1 de enero de 2015 (a mitad de la temporada futbolística europea), pero la prohibición de los TPO del artículo 18 ter quedaba pospuesta al 1 de mayo de 2015 (ya finalizadas las competiciones ordinarias), estableciéndose una extraña regulación transitoria consistente en que los contratos TPO celebrados hasta el 31 de diciembre de 2014 seguían valiendo hasta su fecha de vencimiento pactada en el contrato, mientras que los celebrados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2015 sólo podrían tener una vigencia de un año. Todo ello generó una gran confusión.

La reunión del Consejo de FIFA celebrada el 14 y 15 marzo de 2019 ha dado lugar a una nueva versión del RSTP (“Regulations on the Status and Transfer of Players”), conocido en España como Reglamento de Traspaso de Jugadores (RETJ). En ella se ha dado nueva redacción a los confusos artículos 18 bis y 18 ter que habían sido modificados en 2015, introduciendo algunas interesantes novedades: por un lado, manteniendo la prohibición general de los TPO, que FIFA sigue viendo con gran reticencia, se ha acotado el concepto de “tercero” para excluir al propio jugador, que ahora sí está autorizado a ser titular de un porcentaje en sus derechos económicos que le permita cobrar una cantidad adicional en el caso de un futuro traspaso. Ello permite conciliar esta participación con lo establecido por nuestra legislación nacional, concretamente en normas como el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales en España, aun en vigor. Concretamente, con lo estipulado en los artículos 7.3, 8 y 11.4, que regulan el pago a los deportistas de derechos de imagen, salarios, cantidades extrasalariales y derechos por cesión temporal. Ahora queda claro que pueden también percibir no sólo el porcentaje de un 15% en caso de cesión, sino también una participación en sus propios derechos económicos en el caso de traspaso definitivo de la propiedad.

Pese a todas estas vicisitudes normativas, la intervención de los fondos de inversión en el mundo del deporte profesional seguirá generando polémica. Y no sólo una polémica jurídica, sino también filosófica o conceptual. Los autores españoles se han manifestado -en general- en dos bloques bastante opuestos: unos, partidarios de la permisividad; otros, defensores a ultranza de la prohibición. Como juristas, no podemos más que desear una normativa clara, consensuada entre todos los operadores deportivos y conciliadora de los dispares intereses en juego, que aleje cualquier resquicio a la inseguridad jurídica y contractual en una materia tan delicada, y que estimule la competencia y la igualdad. Algo bastante lejano, por cierto, a la forma habitual de legislar de FIFA y UEFA. Como amantes del deporte, podemos sostener una opinión diferente, más idealista, purista, o incluso romántica, aunque no debemos dejar de reconocer que la inmensa mayoría de las veces resulta preferible regular -y especialmente regular bien- que simplemente prohibir.

 

Giro de 180º de Hacienda con los pilotos de MotoGP y Fórmula 1

Hace unos días salió publicada una noticia acerca de la obligación de tributación en España a la que se verán sometidos los pilotos de Moto GP y Fórmula 1 en relación con las remuneraciones y premios percibidas por las carreras disputadas en nuestro territorio.

Dado el revuelo mediático que todo esto ha supuesto, es necesario explicar cuál era la estrategia seguida por la Agencia Tributaria para hacer tributar en España a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera del territorio nacional (Reino Unido, Mónaco, Suiza, etc.) y en qué va a consistir esta nueva vía.

Lo que la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) venía haciendo hasta la fecha era levantar actas de inspección a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera de nuestras fronteras, abriéndose en muchos supuestos actuaciones penales ya que la cuantía de la cuota defraudada solía exceder de los ciento veinte mil euros previstos en artículo 305 del Código Penal para la comisión de un delito contra la Hacienda pública, y que es sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años, y una multa del tanto el séxtuplo de la cuantía defraudada.

Así, por ejemplo, el ex piloto de Moto GP Sete Gibernau fue sancionado administrativamente por simular su residencia fiscal en Suiza, mientras que fue absuelto de la comisión de un delito por fraude fiscal, primero por la sección 19 del Juzgado de lo Penal de Barcelona y por la Audiencia Provincial de Barcelona, después.

En este sentido la línea seguida por la AEAT para detraer la tributación a España de aquellos pilotos que habían trasladado su residencia fuera de nuestras fronteras era que seguían siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en España, ya que se cumplían con los requisitos previstos en la Ley del IRPF (artículo 9); es decir, permanencia durante más de 183 días en territorio español, durante el año natural, computando las ausencias esporádicas y el personal-económico, ya que mantenían en España gran parte de su patrimonio y vínculos familiares y personales, y que por ende dicho traslado de residencia era ficticio puesto que durante más de 200 días al año se encuentran viajando a lo largo y ancho del globo, compitiendo en los diferentes grandes premios, por lo que dicho traslado de residencia fuera del territorio nacional no tenía otro fundamento que el de la rebaja de la carga impositiva soportada.

En síntesis, el criterio utilizado por la Hacienda española para gravar las rentas generadas en España en los diferentes grandes premios era el de la residencia de los pilotos españoles no residentes, alegando que el traslado de domicilio era simulado puesto que durante más de 200 días al año se encontraban viajando, sin entrar a valorar otras circunstancias ni alternativas impositivas.

Así las cosas, tras el último encuentro mantenido entre los asesores fiscales del sector y la Agencia Tributaria española, se les ha dado traslado de cuál será la nueva línea a seguir y que por lo tanto deberán tributar en España por las carreras aquí disputadas, con independencia de su lugar de residencia, aunque, teniendo en cuenta que el tipo de retención aplicable será distinto si el sujeto pasivo es residente en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria o si no lo es. En consecuencia, el tipo de gravamen aplicable a los pilotos no residente en la UE o el EEE será del 24%, mientras que será del 19% para aquellos pilotos que residan en la UE o en el EEE.

Aunque a priori esta medida puede resultar abusiva, tanto la normativa interna (Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes) como los Convenios de doble imposición suscritos por España permiten que los deportistas sean sometidos a imposición en España con independencia de su lugar de residencia del sujeto pasivo, gravando, por tanto, la renta en el Estado de la fuente.

Además, pese a lo llamativo de este nuevo criterio tributario, esta medida ya se viene utilizando en países de nuestro entorno tales como Francia, Alemania, Reino Unido o Japón. Por lo que es habitual que los pilotos paguen sus impuestos en el lugar en el que compiten y no solo en su país de residencia, aunque puedan, posteriormente, aplicar la correspondiente deducción por doble imposición internacional.

Por último, esta nueva medida supondrá no solo detraer la tributación a España de aquellos pilotos que hubieran trasladado su residencia fuera del territorio español, sino que además conllevará un importante incremento de la recaudación, ya que en el caso del mundial de Moto GP, de los diecinueve grandes premios que se disputan a lo largo del año, cuatro de ellos (Gran Premio de Aragón, Gran Premio de Cataluña, Gran Premio de Jerez y Gran Premio de la Comunidad Valenciana) se celebran en España lo que supone que todos los pilotos -nacionales y no nacionales- tributen en España por entorno al 25% de sus ingresos totales anuales. Además, esta medida podría aplicarse no solo al ejercicio corriente, sino que también se podría extender a los ejercicios no prescritos, es decir, a los 4 años fiscales anteriores.