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El AJD en los préstamos hipotecarios. Paisaje después de la batalla I

Ha pasado un mes desde que el pleno del TS se desdijera para volver a atribuir al deudor el carácter de sujeto pasivo del AJD y de que el  Real Decreto-ley 17/2018 (en adelante RDL) cambiara la Ley para obligar a los Bancos a su pago. Publicadas ya las nuevas sentencias (aquí) se va disipando  el humo de una batalla con muchos bandos y toca ahora hacer recuento de bajas, y ver quienes son los ganadores y perdedores. Como el tema es complejo, en este post veremos como ha quedado la situacion para los préstamos firmados antes de la reforma, y mañana la de los firmados a partir del 10 de novimebre de 2018, fecha de entrada en vigor del RDL.

Para los préstamos que se firmaron antes del 10 de noviembre, las STS de 27 de noviembre de 2018 declaran que el sujeto pasivo es el deudor.

Para defender esta postura el TS básicamente expone los argumentos de la jurisprudencia anterior: el préstamo hipotecario se ha considerado siempre como un hecho imponible único, el negocio principal es el préstamo, y el adquirente en el préstamo es el deudor. El TS rechaza la argumentación de la sentencia de 16-10-2018 (ver aquí)  por las siguientes razones:

  • Hay un único negocio complejo por lo que no cabe hablar de dos adquirentes ni acudir al criterio subisidiario del interesado,
  • No cabe excluir la interpretación sistemática de los arts. 8 y 15 de la Ley que para la modalidad de Transmisiones Patrimoniales expresamente prevén que el sujeto pasivo en los préstamos hipotecaros es el prestamista: por el contrario, lo lógico es aplicar la misma solución.
  • No admite separar las dos partes del negocio para hacer de la inscribibilidad de la hipoteca el motivo del gravamen porque es un negocio único, y lo que se somete a gravamen es la escritura de préstamo hipotecario y no la inscripción.
  • Tampoco cabe deducir de la configuración de la base imponible (que incluye capital, intereses y costas), que es un aspecto secundario, el elemento principal del hecho imponible y el sujeto pasivo.
  • Aún si se aplicara el criterio del interesado en la operación , también lo está  el prestatario pues “la obtención por el prestatario de la cantidad objeto del préstamo está vinculada, y condicionada, a la simultánea constitución de la garantía sobre un bien inmueble de su propiedad”.

Concluye que debe volverse a la doctrina anterior por el carácter discutible de la argumentación de la nueva sentencia, la existencia de una jurisprudencia anterior consolidada, la ausencia de razones para su modificación y  por el principio de seguridad jurídica.

Los extensos votos particulares a mi juicio nos enseñan más sobre la condición humana que sobre la cuestión debatida. No cabe duda de que la gestión de este problema ha sido claramente inadecuada, pero para un lector alejado de los problemas internos resulta mucho chocante la extrema agresividad de algunos de los votos particulares, que critican de la desconsideración que para ellos implica la nueva decisión incurriendo ellos en esa desconsideración en mucho mayor grado. Desde este blog hemos criticado el oportunismo y la deslealtad institucional de algunos políticos y del propio Presidente del Gobierno en este tema. No parece que lo mejor para (re)generar el respeto al TS sea que algunos magistrados manifiesten su frustración con airados -y no siempre bien justificados- ataques a través de votos particulares.

El efecto de estas sentencias es crear jurisprudencia. El TS confirma que el art. 68.2 del Reglamento -que preveía que el sujeto pasivo era el deudor- ha sido derogado y no revive con la nueva doctrina (que en realida es la antigua), pero como lo que hace el tribunal es interpretar la Ley, la nulidad  del artículo es irrelevante. La conclusión es que se mantiene la doctrina del TS de que el adquirente del art. 29 de la Ley es el deudor, y por tanto el obligado al pago.

Es cierto que un juzgado de primera instancia de Málaga, con posterioridad a la decisión del pleno pero antes de que se publicara la sentencia, dictó una resolución contraria al nuevo criterio del TS (aquí). Sin embargo, no parece que una posición así pueda prosperar: por una parte, porque hay que tener en cuenta que en ese momento no existía propiamente jurisprudencia.

En segundo lugar, porque no parece que sus argumentos sean muy sólidos. El principal es que la reforma del Real Decreto es una interpretación auténtica de la norma anterior y por tanto debe aplicarse con carácter retroactivo. A pesar de la extensa argumentación en este sentido, la literalidad indica lo contrario pues su artículo único especifica que se aplicará “a los hechos imponibles devengados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley.” Por si hubiera cualquier duda, en la justificación del Real Decreto se dice que “Se modifica el artículo 29 para determinar que el sujeto pasivo, cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, será el prestamista, estableciendo así una excepción a la regla general establecida en el párrafo primero del propio artículo 29”. Esto sí que puede considerarse una interpretación auténtica, pero justamente en el sentido contrario al pretendido: se dice que la atribución del carácter de sujeto pasivo al prestamista es una excepción, confirmando que como regla general el adquirente es el prestatario. La sentencia también apela al principio de favor debitoris, a la protección del consumidor y a los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos que se considera abusiva por ser omnicomprensiva. Pero esta cuestión ya había sido resuelta por la  STS 148/2018 de 15 de marzo. El TS dijo que la consecuencia de la desaparición por nulidad de la cláusula es la aplicación de la norma legal y por eso el TS concluye: “ en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, debemos concluir que el sujeto pasivo del impuesto de TPyAJD es el prestatario.”

La conclusión es que una vez que el TS ha vuelto a la doctrina que se aplicaba cuando se dictó esta sentencia, aún siendo nula la cláusula que atribuye impuestos y gastos al deudor, el pago de AJD en la cuota variable corresponde al deudor para todos los préstamos firmados antes del día 10-1-2018.

Después de tanto lío hemos vuelto al putno de partida, pero con grandes pérdidas. Se ha destruido la armonía de la Sala Tercera, que tras la lectura de los votos particulares se nos antoja difícil de reconstruir. También ha sufrido el prestigio del Tribunal Supremo, que sin duda ha hecho una mala gestión de este problema. Es triste que se haya producido tanto daño para quedar igual, pero no olvidemos que el cambio de doctrina hubiera sido peor: se hubieran interpuesto cientos de miles de demandas que hubieran colapsado -más- el sistema judicial; las CCAA hubieran tenido que devolver el AJD de los últimos cuatro años con inciertas perspectivas de reclamarlo a los Bancos; la incertidumbre sobre los efectos globales de la sentencia hubiera dañado a la economía por años. Hubiéramos perdido sin duda los contribuyentes y el conjunto de la economía; habrían ganado seguro los abogados y quizás algunos deudores que se encontrarían por azar con unos miles de euros con los que no contaban.

La doctrina del TS sobre la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar por convivencia marital con un tercero ¿Justicia a costa de legalidad?

Una de las medidas más controvertidas que se plantea en la solución de las crisis matrimoniales es la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar.

El Código Civil prescinde, en su art. 96, de si la vivienda es propiedad de uno o ambos cónyuges y atribuye el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario al cónyuge con un interés más necesitado de protección. Si hay hijos comunes, la ley sitúa tal interés en el cónyuge que convive con los hijos comunes. El CC no distingue entre hijos mayores o menores de edad, aunque ya se ha encargado el TS (sentencia 5/09/2011) de decir que se refiere a los menores, a mi juicio, sin base legal suficiente tal y como razono extensamente aquí.

El objetivo es cubrir la necesidad de alojamiento de hijos dependientes económicamente y, por ello, el propio TS ha reconocido, que no se atribuye el uso sobre la vivienda familiar cuando la necesidad de alojamiento de los hijos (mayores y menores) esté satisfecha a través de otros medios (STS 4 de abril de 2018). Por eso creo que la atribución del uso de la vivienda no debe ser automático al cónyuge con el que conviven los hijos comunes, sino que hay que valorar las circunstancias del caso concreto para saber cuál es el interés más necesitado de protección que es, a mi juicio, el principio sobre el que pivota la norma.  Nada obstaría a que, si el cónyuge custodio tiene mayores posibilidades económicas que el otro cónyuge propietario, no se le atribuyera el uso de la vivienda, aunque existan hijos comunes. La atribución automática del uso al cónyuge custodio, tal y como ha hecho la jurisprudencia durante muchos años, es a mi juicio, muy discutible y puede generar numerosas injusticias.

Respecto a cómo cubrir la necesidad de alojamiento de los hijos comunes dependientes económicamente, hay dos opciones:

O bien los hijos continúan en la vivienda familiar de manera que el cónyuge no custodio cubre tal necesidad abonando los gastos derivados de la vivienda en su condición de propietario o copropietario, o bien, la otra opción es que el cónyuge custodio alquile una vivienda y el gasto de alquiler entre como concepto a valorar a la hora de fijar la pensión de alimentos.

En ambos casos, el cónyuge con el que no conviven los hijos comunes, tiene que satisfacer los gastos de alojamiento de sus hijos. La diferencia radica en que, si se atribuye el uso de la vivienda, el cónyuge no custodio abona tal concepto no en proporción a su capacidad económica, sino en función de su condición de propietario. Así, puede pasar que si la vivienda era privativa del no custodio, tenga que abonar la totalidad del préstamo hipotecario, IBI y demás cargas atinentes a la propiedad, tal y como señaló el TS en sentencia de 28 de marzo de 2011 que comenté aquí

Esto puede dar lugar a situaciones de desequilibrio, tal y como expliqué en este blog y por eso defendí que la atribución del uso no debía ser automática ni gratuita y que el cónyuge usuario debería de compensar de alguna manera al no titular por el uso de su vivienda, tal y como sucede, por ejemplo, en Francia (art. 285.1) Alemania (parágrafo 1568.5 BGB) o Portugal (art. 1793 Código Civil) o incluso en el art. 12.7 de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores del País Vasco[1]. De esta forma, no tienen que verse afectado el derecho de uso atribuido a los hijos por la actuación del progenitor custodio y no se producen situaciones de enriquecimiento injustificado

Pero nada dice el CC al respecto e incluso el TS se ha encargado de decir en más de una ocasión que el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges no puede ser compensado en la liquidación de gananciales (sentencia del TS de 23 de enero de 1998) y ello por el carácter “asistencial” de la medida, siendo normalmente los hijos los beneficiarios de la misma como contribución alimenticia. Esta doctrina, como veremos, se compadece mal con la actualmente mantenida en la sentencia que voy a comentar. Y es que, con todos mis respetos, en esta materia, la doctrina del TS adolece de falta de coherencia.

El desequilibrio patrimonial que genera el derecho de uso fruto de su gratuidad y del automatismo en su concesión, se acentúa cuando el cónyuge usuario decide rehacer su vida sentimental (algo a lo que tiene absoluto derecho) y entra su nueva pareja a convivir en la que fue vivienda familiar.

Este cambio de circunstancias provoca una situación insostenible e injusta pues el nuevo conviviente vive “gratis” en una vivienda cuyos gastos son sufragados por el “ex” de su pareja, que comprueba impertérrito/a cómo un tercero convive con sus hijos en una vivienda pagada por él en todo o en parte. Obsérvese que esta injusticia procede de la gratuidad con la que el usuario disfruta de la vivienda.

Este es el problema al que se enfrenta la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2018 que paso a comentar. Y no es la primera vez que lo hace. En la sentencia de 19 de enero de 2017, ya dijo que había que reducir la pensión de alimentos de los hijos cuando un tercero residía en la vivienda familiar.

Y ahora con la sentencia de 20 de noviembre de 2018 ha dado un paso más: se extingue el derecho de uso desestimando el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal quien entendió que lo que debe primar es el interés de los menores y no el patrimonial de los progenitores. De hecho, el Ministerio Fiscal invocó la sentencia de 19 de enero de 2017, a lo que responde el TS que en tal sentencia no se pregunta sobre el efecto de la presencia de un tercero en el derecho de uso. Vamos que el TS da lo que le pidas: si pides reducción de pensiones te la da y si lo que se pide es la extinción del derecho de uso, también la da. Parece que la ley lo resiste todo…

Lo cierto y verdadero es que, así como el art. 101 CC sí establece la extinción de la pensión compensatoria por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, no hay previsión similar que decrete la extinción del derecho de uso sobre la vivienda familiar, aspecto que reconoce el propio TS. No hay norma que autorice la extinción del derecho de uso y no la hay porque el beneficiario directo del uso son normalmente los hijos, a diferencia de la pensión compensatoria cuyo beneficiario es el cónyuge.

Cosa distinta es que el uso de la vivienda se atribuya al cónyuge más necesitado de protección (art. 96.3 CC), atendidas las circunstancias. En este caso, si el cónyuge rehace su vida, sí podría legalmente extinguirse el derecho de uso, tal y como expresamente reconoce el art. 233-24 del Código Civil catalán. Pero, como sucede en esta sentencia, cuando hay hijos la cosa cambia. Y yo no me centro en la justicia de la medida, sino en su legalidad que es lo que creo que debe primar en un Estado de Derecho.

¿Qué argumentos utiliza el TS?

El TS considera que la introducción de un tercero en la vivienda “cambia el estatus del domicilio familiar”. La libertad del cónyuge titular del derecho de uso de rehacer su vida es respetable “siempre que tal libertad no se utilice en perjuicio de otros, en este caso, el progenitor no custodio”. Una nueva relación de pareja supone la introducción de elementos de valoración distintos de los que se tuvieron en cuenta inicialmente a la hora de fijar las medidas, sin perder de vista el interés de los hijos que es el que sirvió de título de atribución del uso. Efectivamente, que un tercero entre a residir en la vivienda familiar introduce elementos de valoración distintos. La clave está en determinar si algo que atañe al progenitor custodio puede tener una incidencia en una medida que se fijó en atención a los hijos.

¿Se puede decir que la vivienda ha dejado de ser familiar por el hecho de que entre un tercero a vivir en ella? La vivienda familiar es aquella en la que la familia original convivió y este concepto es, a mi juicio, inmutable porque mira al pasado y éste no se puede modificar. La vivienda deja de ser familiar cuando deja de ser morada del progenitor y los hijos que viven en su compañía (porque se vende y se compra otra, por ejemplo, cuando se destruye). Mientras tanto, lo es, nos guste o no. Es el lugar en el que los menores crecieron y se desarrollaron, donde tienen sus amigos, colegio, su entorno vital. Esto, a mi juicio, no cambia por el hecho de que un tercero entre en la vivienda porque, como dice la sentencia, ha dejado “de servir a los fines del matrimonio” ¿Pero qué matrimonio? Por definición, el matrimonio ha dejado de existir y vivienda familiar es la morada en la que residen el progenitor y los hijos y esto no cambia porque entre un tercero.

También dice el TS que el interés de los hijos no puede desvincularse del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. En esto estoy totalmente de acuerdo y aquí se confirma la idea que he expuesto de que el auténtico motor del art. 96 CC no debe ser la atribución automática del uso de la vivienda a los menores, sólo por ser menores, sino que siempre debe valorarse cuál es el interés más necesitado de protección.

Pero si el argumento que se utiliza es el de que la vivienda deja de ser familiar, ello impide que se pueda valorar el caso concreto y el interés de los hijos, porque al dejar de ser familiar la vivienda automáticamente queda fuera del ámbito del art. 96 CC. Y esto puede llevar a resultados injustos.

Cuando un tercero entra en la vivienda, puede ello suponer que la capacidad económica del cónyuge al que se le atribuyó el uso haya mejorado puesto que hay que pensar que comparte gastos con su nueva pareja y la capacidad económica del cónyuge usuario haya mejorado, lo que tendrá incidencia en la pensión de alimentos, pero no en la extinción del derecho de uso. De hecho, es lo que decretó en este caso la sentencia del Juzgado de 1º instancia nº 3 de Valladolid y dijo el propio TS en la sentencia citada de 19 de noviembre de 2017.

¿Era posible otra solución más ajustada a la ley?

No dudo que es posible que se haya hecho justicia en el caso concreto en el que consta que el tercero no pagaba un céntimo por vivir en el inmueble del progenitor custodio, pero puede ser que en otras situaciones se generen auténticas injusticias cuando el custodio no pueda alojar a los hijos en otra vivienda. Aquí la clave está en que el tercero vive gratis en la casa que puede ser del ex cónyuge de su pareja. Y eso es lo que hay que valorar porque puede producirse un enriquecimiento injustificado de dicho tercero por aprovechamiento indebido de bienes ajenos. Hay un problema patrimonial generado por el tercero en el que los hijos no tienen nada que ver y la acción debe dirigirse frente a aquel.  No era necesario extinguir el derecho de uso, sino prever una compensación económica a favor del ex cónyuge propietario

La doctrina del enriquecimiento sin causa habría sido un soporte más que suficiente para resolver este problema. Cosa distinta es que no siendo parte el tercero en un procedimiento de ejecución de medidas, no pudiera decretarse por lo que la modificación de las pensiones alimenticias habría sido oportuna.

Por ello, tal y como se planteó el procedimiento, a solución ajustada a la ley habría sido la reducción de la pensión de alimentos, cosa que también pidió el demandante.

¿Cuáles son los efectos jurídicos de esta sentencia?

Se extingue el derecho y pone como límite temporal la liquidación de la sociedad de gananciales. No son pocos los casos en los que ya está liquidada, siendo la vivienda propiedad común de ambos progenitores en régimen de comunidad romana o por cuotas. En tal caso procederá la acción de división de la cosa común, de manera que o se adjudica el bien uno de los copropietarios pagando al otro su parte o se vende en pública subasta y se reparten el precio (art. 400 CC).

Si no se ha efectuado la liquidación de gananciales, habrá quien pretenda convertirla en “contenciosa”, lo cual puede prolongarse hasta 10 años, con el consiguiente riesgo de condena en costas… Durante este tiempo la pareja continuará residiendo en el inmueble sin asumir coste alguno.

Si la vivienda era privativa del progenitor no custodio, el cese en el uso hará que la familia tenga urgentemente que buscarse una nueva vivienda y podrá ser desalojada de manera inmediata. Yo creo que, en este escenario, lo más fácil y cómodo es que el progenitor custodio desaloje rápidamente al novio/a… Será una buena prueba de amor no hacerlo. Ambas soluciones son malas. Lo más fácil es que si el progenitor mete en su vivienda a una pareja, lo mínimo es que le aclare que gratis no es y que a quien tiene que compensar es al padre de sus hijos despojado del uso. Pero cuando el sentido común de las personas no opera, resulta que el TS resuelve y lo hace, como en esta sentencia, “matando moscas a cañonazos”, haciendo pagar a los hijos las consecuencias de los actos del progenitor custodio.

De nuevo el magistrado ponente, D. José Antonio Seijas Quintana, como él mismo reconoce, “vuelve a legislar”, y continúa con su cruzada contra el derecho de uso sobre la vivienda familiar. Reveladora fue la sentencia del TS de 19 de enero de 2017 donde se declara extinguido el derecho de uso porque la hija común discapacitada alcanzó la mayoría de edad. Le devolvió al ex marido la vivienda, pero no las responsabilidades de atender a una persona discapacitada.

Defender la extinción automática del derecho de uso por convivencia marital del cónyuge usuario es una medida, a mi juicio, excesiva, carente de apoyo legal y será fuente de conflictos, de importantes ingresos para los despachos de abogados y, sobre todo, para los investigadores privados.

Lo que está claro que es que el art. 96 CC requiere una reforma urgente y desde luego la proyectada reforma de la legislación civil y procesal en materia de discapacidad no va en la dirección adecuada. Pero eso lo dejo para otro post.

[1]“En el caso de atribuirse la vivienda a uno de los progenitores, si ésta es privativa del otro o común de ambos, se fijará una compensación por la pérdida del uso a favor del progenitor titular o cotitular no adjudicatario, teniendo en cuenta las rentas pagadas por alquiler de viviendas similares y la capacidad económica de los miembros de la pareja.”

¿Extingue el pago del capital la deuda de los intereses? La problemática del artículo 1.110 del Código Civil

Antes de analizar la dificultad que genera la aplicación literal del art. 1.110 del Código Civil (en adelante, C.C), se considera oportuno reproducir el tenor literal del mismo. Así el indicado precepto previene lo siguiente:

1.- “El recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto de los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos.

2.- El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores.”

Es conocido que sobre el reproducido precepto existen dos posturas doctrinales [1. “Comentarios al Código Civil” Bercovitz Rodriguez-Cano R. Ed. Aranzadi 2.001, pág. 1.300.] , i) la primera que, sobre la base de la interpretación literal, ha considerado que el pago del capital produce automáticamente la liberación del deudor con respecto a los intereses o a los plazos anteriores impagados y ii) la segunda y a la vez mayoritaria, que considera que ni los antecedentes de este artículo ni una interpretación sistemática del mismo respaldan la primera interpretación que tiene un efecto tan sorprendente; esto es, que una extinción ex lege o una presunción iure et de iure de extinción de las deudas de los intereses y de los plazos anteriores carece de sentido.

Semejante extinción solo estaría justificada si se entiende que el recibo del acreedor contiene una confesión de condonación o de pago anterior de dichas deudas,  pero ello no es así en un recibo que se limita a saldar la deuda del capital o del último plazo. En tal sentido se pronuncia claramente la STS 3 febrero 1994 (RJ 1994,972) que, frente a la jurisprudencia anterior, rechaza que la entrega de un recibo pueda significar otra cosa que la recepción de la prestación correspondiente al mismo.

Aun partiendo del principio favor debitoris, no cabe pretender que este artículo establezca más que una presunción iuris tantum encaminada a facilitar al deudor la prueba de la extinción de la deuda. Es cierto que lo normal es pagar en último lugar el último plazo y el capital; de ahí el sentido de la presunción iuris tantum del pago o condonación de los intereses o de los pagos anteriores; pero nada más. De lo contrario este artículo presentaría una carta en blanco para el fraude de los acreedores de buena fe desconocedores del precepto.

En la línea de lo expuesto, la STS 17 de mayo de 2.000 indica lo siguiente:

“…además con respecto al artículo 1.110 del Código Civil, hay que decir que establece una presunción que, como dice gran parte de la moderna doctrina, desborda el esquema (por lo demás apriorístico y poco realista) que pretende encuadrar todas las presunciones legales en dos tipos –«iuris et de iure» y «iuris tantum»– y que lo que pretende es una simple interpretación tendente al «favor debitoris

Y en la misma línea, la SAP de Madrid de 30 de Enero de 2.012 dispone que:

“La recepción del capital sin reserva expresa de intereses genera una presunción «iuris tantum» de renuncia, que decae cuando se demuestra que no ha estado en el ánimo del acreedor de modo inequívoco liberar al deudor de la prestación debida”.

En el mismo sentido, la SAP Madrid 27 de febrero de 2.014 que establece lo siguiente:

“Pero es que además la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sec. 6ª, de fecha 12-2-2013, señala que en ningún caso el Código exige que la reserva tenga que hacerse de forma simultánea al pago, por lo que la doctrina entiende que puede hacerse en cualquier manera y momento, con tal de que sea auténtica y se manifieste como tal; en todo caso, anterior o simultánea, si se hace de manera unilateral o incluso en un momento posterior si en el acto interviene el deudor. Por lo cual es inteligible que la reserva o la reclamación se puede hacer (como es el caso) de modo posterior al abono del capital”.

Y de igual modo, las SSAP Sevilla de 12 de febrero de 2.013 y 16 de diciembre de 2.009.

Además, esta eficacia probatoria limitada del art. 1.110 C.C se compagina adecuadamente con un correcto entendimiento de los arts. 1.172 a 1.174 C.C, sobre imputación de pagos.

Resulta evidente que los intereses no podrían extinguirse por el efecto del art. 1.110  C.C, en contra de la voluntad del acreedor, debido a la facultad que le concede el art. 1.173 C.C.

La función del art. 1.173 C.C no es la de permitir al acreedor que evite el efecto del art. 1.110 C.C (aunque puede servir indirectamente para ello) sino la de evitar que la deuda deje de ser productiva.

Antes de continuar con la anticipada reflexión, se considera conveniente reproducir el art. 1.173 C.C., cuyo tenor literal es el siguiente:

“Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses”

Considerando que el art. 1.110 C.C contiene una presunción iuris tantum de extinción de las deudas de plazos y de los intereses anteriores, la posible imputación de los pagos al último plazo (según el art. 1172) o al capital (si el acreedor lo acepta, ex art. 1173) no tendría mayor importancia que el establecer una presunción favorable al deudor –que el acreedor podrá destruir con la prueba correspondiente, si no responde a la realidad- sobre la existencia de un pago o de una condonación. En este sentido, la STS 17-5-2000 según la cual el art. 1.110 C.C no pretende más que una simple interpretación tendente al favor debitoris. Ello permitiría además no restringir el ámbito de aplicación del art. 1110 C.C, incluyendo en él todos los supuestos análogos a los descritos en su párrafo 2º (las obligaciones que devenguen deudas periódicas, todo tipo de intereses y no sólo los convencionales (SSTS 4-5-1979, RJ 1979,2257).

Dada la importancia que tiene –como se ha visto- el “juego”  entre el art. 1.110 y el 1.173, se considera oportuno hacer una breve referencia a éste.

El citado precepto [2. “Comentarios al Código Civil” Bercovitz Rodriguez-Cano R. Ed. Aranzadi 2.001, pág. 1.382-1383] tiene un valor interpretativo y un valor nominativo. Respecto de aquél, se considera oportuno afirmar que cuando no queda clara y expresamente señalado en la declaración del deudor que la prestación ha de imputarse primero al pago del capital, la voluntad del deudor debe entenderse en el sentido de la prioridad absoluta de los intereses frente al capital ya que, en principio, no podrá estimarse otra cosa. De esta postura interpretativa es un fiel reflejo el art. 318 II C.Com., referido a los préstamos mercantiles.

El valor normativo del art. 1173 C.C reside en el establecimiento de un nuevo límite a la libertad de imputación del deudor. Ello quiere decir que cuando la declaración del deudor por la que determine la imputación de pagos de acuerdo con el art. 1172 C.C, se refiera única o prioritariamente a la deuda de capital, dejando subsistente la de intereses, el acreedor podrá rechazarla junto con la prestación correspondiente, produciendo así una situación de impago.

Ahora bien, el acreedor puede renunciar a ese derecho, tanto mediante pacto anterior, como en el momento de pago, o con posterioridad (STS 30-12-1997 RJ 1997,9487).

Habrá que presumir dicha renuncia cuando la imputación prioritaria a la deuda de capital opere mediante el mecanismo del art. 1.172.2 C.C al estar incluida en la propuesta del acreedor. A pesar de su colocación, que podrá inducir a considerar el art. 1.173 C.C únicamente como una excepción de su inmediato predecesor (el art. 1172 C.C), la lógica impone su extensión al art. 1.174 C.C (STS 17-3-1956), tratándose también de una excepción al criterio de mayor onerosidad.

La interpretación que se acaba de dar del art. 1.173 C.C no plantea problema en relación con el art. 1.110 C.C, si se concede a este último el valor de la presunción iuris tantum, que invierte la carga de la prueba del pago a favor del deudor y en contra del acreedor, pero contra la que éste podría utilizar todo tipo de pruebas.

La función del art. 1.173 C.C no es la de permitir al acreedor que evite el efecto del art. 1.110 C.C, sino la de evitar que la deuda deje de ser productiva para el acreedor y, en tal sentido, pueda quedar desnaturalizada por la imputación de la prestación realizada al pago del capital.

Por ello, considerando que el art. 1.110 C.C no contiene más que una presunción iuris tantum de extinción de las deudas de los plazos anteriores y de los intereses, la posible imputación de los pagos al último plazo (ex art. 1172 C.C) o al capital (cuando el acreedor lo acepte) no tendrá mayor importancia que la de establecer una presunción favorable al deudor, que cabe destruir sino responde a la realidad, introduciendo, sin más, una duda sobre la existencia presunta de un pago o de una condonación (ex art. 1.900 C.C).

Para concluir, se considera oportuno poner de manifiesto que la interpretación sistemática [3. “Comentarios al Código Civil” Bercovitz Rodriguez-Cano R. Ed. Aranzadi 2.001, pág. 1.382-1383] permite confirmar también el rechazo del efecto automáticamente extintivo del art. 1.110 C.C., en relación con los intereses o los plazos anteriores al pago, si se compara con las normas del C.C. que rigen la condonación.

En primer lugar, conviene precisar que en ningún caso cabe ver en la pretendida extinción ex lege de los intereses del art. 1.110, 1º C.C., una aplicación del art. 1.190 del mismo cuerpo legal. Los intereses son accesorios al capital, en tanto en cuanto los futuros serán producto del capital. Por ello, extinguido en capital ya no se pueden producir intereses al haber desaparecido su fuente. Si bien, los que ya fueron devengados antes de la extinción de la deuda de capital no son accesorios en el sentido del art. 1.190 C.C., y, consiguientemente, tienen vida independiente del capital. Luego el art. 1.190 C.C contiene, simplemente una norma de pura lógica y afecta sólo a los intereses futuros.

No cabe argumentar –por su obviedad- que si se perdona lo más importante (el capital), lógico es perdonar lo menos importante (los intereses); primero, porque los intereses devengados pueden ser muy cuantitativos e incluso superar al capital y segundo, porque la interpretación de una voluntad de condonación debe ser muy restrictiva (ex art. 1.289, 1º C.C.).

Pero y para concluir no sólo cabe rechazar el argumento que relaciona el efecto que combato para el art. 1.110 C.C con el art. 1.190 del mismo texto legal, sino que además dicho efecto combativo implicaría, en caso de aceptarse, una vía abierta por el fraude de la norma que somete la condonación a los efectos que rigen las donaciones inoficiosas (ex art. 1.187. 2º C.C).

Vuelve el préstamo irresponsable, pero ahora al consumo

Las graves consecuencias económicas y también políticas de esta crisis no han servido para que el legislador adopte medidas efectivas para evitar lo que constituye una de sus causas más relevantes: el préstamo de alto riesgo y el sobreendeudamiento de los particulares que, a su vez, favorece el aumento de la deuda pública y las consiguientes restricciones al Estado del bienestar. No es que “los bancos sean los malos” es que es la regulación la que es mala. Una regulación que sigue siendo ineficiente y generando incentivos perversos en los operadores del mercado de crédito.

Que no se adopten medidas eficaces para la prevención de crisis financieras es muy grave. La historia nos ha enseñado que guerras y regímenes totalitarios han surgido precisamente tras una potente crisis económica. Y ello parece lógico. Cuando los ciudadanos no tienen “nada en el bolsillo”, no tienen “nada que perder”, los mensajes populistas calan con mayor intensidad. Y esto es lo que nos está pasando aquí. El populismo campa a sus anchas…

Los hechos prueban esta afirmación.  Como ya sucediera en los años previos a la crisis, de nuevo, el Banco de España empieza a alertar, pero se centra ahora en el crédito al consumo, poniendo de relieve el extraordinario crecimiento que está teniendo el crédito al consumo en España. Algo que ya ha denunciado el Banco Central Europeo en un informe donde destaca que “el crédito al consumo está registrando en España tasas de crecimiento de dos dígitos”. De hecho, la Comisión Europea ya está evaluando el impacto de la Directiva de crédito al consumo con el objetivo de valorar futuras reformas en este ámbito. Al igual que sucede con la Directiva de crédito hipotecario, el amplio margen dejado a los Estados miembros está poniendo a prueba su efectividad real. La de préstamos hipotecarios será evaluada antes de marzo de 2019, tal y como se recoge en su artículo 44, antes probablemente de que en España se haya aprobado su transposición….

España es una manifestación de “regulación light” del préstamo responsable, que era uno de los objetivos de la directiva. Lo más grave es que el propio  Banco de España reconozca su impotencia para vetar el crecimiento del crédito. Lo dice, a pesar de que sí puede decretar el aumento de provisiones bancarias. Eso sí, impotencia no hay para rescatar con dinero público a las entidades financieras pésimamente supervisadas.

La posibilidad de aumentar provisiones o la eventual imposición de sanciones administrativas no han sido medidas suficientes para frenar un escandaloso incremento del crédito al consumo que se ha disparado un 40% en apenas tres años y también la morosidad que asciende a un 8,6%.

Como se refleja en el informe del BCE, España es el país de la UE en donde más está creciendo el crédito al consumo. Que el Euribor esté en tasas negativas puede tener algo que ver con este aumento, ya que esta modalidad de préstamo permite a las entidades financieras establecer tipos de interés más altos.  De hecho, en España, el tipo de interés en los contratos de crédito al consumo es un 60% superior al de la UE.

Tenemos más crédito al consumo, más morosidad y los tipos de interés más altos de la UE. Todo ello unido a una disminución importante de la tasa de ahorro de los hogares que es tan sólo de un 4% de su renta disponible.

¿Qué evidencian estos datos?

Que las entidades financieras siguen sin tener incentivos suficientes para conceder préstamos de manera responsable. El primer fallo de regulación es que la Ley de Crédito al consumo(LCC) establece sólo sanciones administrativas para el caso de que se concedan préstamos irresponsables, es decir, concedidos a personas sin suficiente capacidad de reembolso. Los contratos celebrados en estas circunstancias son plenamente válidos y el consumidor estará obligado a cumplirlos. ¿Qué incentivo tiene un consumidor para denunciar un préstamo irresponsable si, de ser estimada su reclamación, ello no tiene efectos en el contrato celebrado con la entidad financiera? En otros ordenamientos el préstamo irresponsable tiene consecuencias contractuales y es oponible por vía de excepción al acreedor cuando reclama el cumplimiento al deudor. El juez podrá privarle de los intereses remuneratorios y moratorios si considera que el deudor no era solvente en el momento de la concesión del préstamo.

Obviamente estos efectos no se producen cuando la insolvencia es consecuencia de circunstancias sobrevenidas del deudor (paro, enfermedad…). Ninguna responsabilidad puede imputarse a la entidad cuando la insolvencia es fruto de la “mala suerte” del deudor. En este caso tenemos la posibilidad de que el deudor se exonere del pasivo en un procedimiento concursal a través del régimen de segunda oportunidad. Lo que está claro -y los hechos lo prueban- que la sanción administrativa del préstamo irresponsable es ineficiente.

Pero para que se pueda diseñar un régimen adecuado de préstamo responsable con efectos contractuales es necesario que el juez pueda valorar los datos que ha manejado la entidad a la hora de concederlo. Y, sobre todo, las entidades financieras deben tener acceso a datos de solvencia fiables. De lo contrario, siempre se escudarán en esa falta de información para exonerarse de responsabilidad trasladándola al consumidor que es el “dueño” de sus datos.

Y en este punto es donde se evidencia el segundo gran fallo de regulación: el deficitario sistema de información crediticia, es decir, aquél que determina el acceso y flujo de datos de solvencia patrimonial y cuyo objetivo es disciplinar el mercado de crédito: evitando que los consumidores se sobreendeuden comprometiendo la solvencia de las entidades financieras fruto de una alta morosidad.

Este tema clave está mal regulado en España.  Por mucho que las entidades tengan obligación de consultar la Central de Información de riesgos del Banco de España (CIRBE), ésta sólo les informará de operaciones cuyo riesgo acumulado sea superior a 9.000 euros. Por lo tanto, si yo, por ejemplo, sólo tengo una tarjeta de crédito revolving con un límite de 3.000 euros, este dato no lo pueden conocer las entidades a la hora de prestar. Si acuden a los bureaus de crédito privados (Asnef-Equifax o Experian), encontrarán información negativa, es decir, sólo sabrán si el cliente es o no moroso, pero no cuáles son las deudas que tiene asumidas y que todavía no ha incumplido. En España existe mucha información asimétrica en el mercado de crédito por culpa de que las entidades financieras no comparten información positiva (deudas asumidas y todavía no cumplidas), algo que ya he denunciado repetidamente en este blog aquíaquí y aquí. Obligar a las entidades financieras a consultar bases de datos con información incompleta es realmente absurdo.

¿Qué consecuencias tiene la falta de datos de solvencia fiables? Cuando el prestamista no puede distinguir entre buenos y malos pagadores por falta de datos de solvencia fiables, tiene dos opciones:  o aumenta las denegaciones, o concede los préstamos aumentando a todos los solicitantes el coste crediticio, de manera que los buenos pagadores asuman los costes del incumplimiento de los malos pagadores. Está claro que en España está pasando lo segundo: crédito para todos y más caro para todos. Y, sobre todo, mucho más costoso que en el resto de la UE

¿Hemos hecho algo para mejorar esta regulación?

Pues bien, PP-PSOE han vuelto a unirse para bloquear la implantación en España de una regulación de los ficheros positivos, rechazando una enmienda presentada en el Congreso (nº 80) por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos que sí los regulaba en el marco del recientemente aprobado en el Congreso Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDyGDD). La enmienda al art. 20 que se refiere al sistema de información crediticia también ha sido presentada en el Senado por el Grupo Mixto (enmienda nº 1).  Debe presumirse el interés legítimo del responsable del tratamiento no solo para compartir datos negativos, sino también positivos. La regulación aprobada sigue refiriéndose sólo a los negativos. Por lo tanto, más de lo mismo. Hay que obligar a las entidades a compartir datos positivos de solvencia positivos.

Como he dicho, sin datos positivos de solvencia no es posible diseñar un régimen jurídico del préstamo responsable eficiente con efectos contractuales. Se podía haber solucionado el problema ahora, pero no se ha hecho, gracias a la posición contraria de los dos partidos mayoritarios.

Pero no sólo eso, tampoco la regulación de la obligación de evaluar la solvencia está teniendo una respuesta adecuada.  Todavía está en tramitación el Proyecto de la Ley de Crédito Inmobiliario en donde hay que regular esta obligación. Como era de esperar, también se reproducen los mismos fallos que en la LCC: que el incumplimiento sea objeto de sanción administrativa. No obstante, parece que algo puede cambiar ya que el Partido Socialista (nº 98), Podemos (nº 29) y Ciudadanos (nº 186) han presentado enmiendas en el Congreso previendo los efectos contractuales para el incumplimiento del deber de evaluar la solvencia o la concesión de crédito cuando el test de solvencia es negativo. Esperemos que este necesario cambio se apruebe, pero sin un efectivo sistema de información crediticia que permita que las entidades compartan datos positivos, tal régimen contractual no será tampoco muy efectivo por la dificultad de verificar el grado de cumplimiento de la obligación de evaluar la solvencia, dada la ausencia de flujo de datos fiables. El consumidor no puede monopolizar sus datos de solvencia favoreciendo la información asimétrica en el mercado de crédito. La estabilidad del sistema financiero está en juego y ello abrirá la puerta a nuevas crisis financieras, con las consiguientes consecuencias políticas.

La regulación de la evaluación de la solvencia debe ser la misma tanto en el préstamo al consumo como en el hipotecario. Sólo Ciudadanos ha planteado una enmienda (nº 186)  en tal sentido que, vistos los antecedentes, lo más probable es que sea rechazada por los demás grupos parlamentarios.

Conviene que esto se sepa, porque de la próxima crisis no serán culpables los perversos banqueros, sino, de nuevo, una regulación mala y también perversa. Que no digan que no hemos avisado…

 

Sobre la posibilidad de que una persona con plena capacidad pueda autolimitarse sus facultades de decisión

En el Código Civil catalán existe una figura jurídica que no está permitida en el actual Código Civil español ni tampoco se prevé en el anteproyecto de ley de reforma en materia de discapacidad. Es la llamada “asistencia”, regulada en los artículos 226-1 a 226-7 del citado texto de Cataluña.

Consiste básicamente y en términos sencillos en lo que les explico a continuación. El que puede constituirla es una persona que tiene capacidades físicas y psicológicas perfectamente aceptables, pero siente que se han debilitado, de alguna manera (por edad avanzada, enfermedad, etc). Y voluntariamente quiere limitar sus facultades de administración y disposición de modo que ya no pueda ejercerlas en solitario, sino con el concurso de uno o varios asistentes, los que esa persona decida.

Es por tanto una institución diferente a la tutela o curatela: se trata de personas que no necesitarían propiamente instituciones de protección, pero, por decirlo así “no se fían” de sí mismos, porque puedan tener despistes o firmar algo que no les convenga, pero tampoco quieren que otros decidan por ellos sin más. Así, para las actuaciones jurídicas que incluyan la intervención del asistente nombrado, deberá consentir y firmar no solo el asistente sino el asistido. Los dos.

El caso típico es una madre o padre capaces pero ya mayores que quieren apoyarse en sus hijos para administrar y disponer, pero seguir controlando sus patrimonio. De hecho, una preocupación recurrente entre los hijos de personas mayores, que tienen un deseo de proteger a sus padres y cuidarles en todos los sentidos, es que en algún momento firmen algún contrato civil, producto bancario, de seguros o de lo que sea, que no les convenga, presionados de algún modo por quien se lo ofrece. Y querrían tener la posibilidad de filtrar esos contratos por medio de la necesidad de su propio consentimiento y firma.

Lo cierto es que como cuenta el notario Ángel Serrano de Nicolás en el último número de la revista La Notaría, la institución, en la práctica, ha sido “un absoluto fracaso”, por su falta de utilización. Una de las causas es la forma de constituirla, ya que el CCCat exige que sea el juez el que lo haga. Es muy engorroso el decidirse a entrar en el juzgado para esto. Por mucho que sea un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tiene costes económicos y de tiempo que en la mayoría de los casos van a ser muy superiores a los beneficios que pueda reportar la institución. Meterse en el juzgado sin necesidad y estando bien de capacidad es algo que comprensiblemente da mucha pereza.

Adicionalmente, hay otra figura cercana a esta de la asistencia y que ha tenido un éxito muy notable: los poderes preventivos, de los que he hablado en este otro post. Es muy fácil y barato autorizar a otra u otras personas (generalmente un hijo, un cónyuge o un padre) para que aun en caso de carecer de capacidades físicas o psíquicas pueda gestionar todo o parte de nuestros intereses, en la forma además que más nos interese. Basta con otorgar un poder notarial concediendo las facultades –pocas o muchas-  que se tenga por conveniente.

Hay una diferencia no obstante entre ambas figuras, y es que mientras que en los poderes preventivos, si el poderdante tiene capacidad, podrá hacer uso total de todas sus facultades y derechos (y por tanto el riesgo que quiere evitarse con la asistencia sigue existiendo), en la figura de la asistencia precisamente de lo que se trata es de que, estando con capacidades, el asistido se autolimite de modo que no pueda actuar ya en derecho por sí mismo, sino con el consentimiento de otra persona, y sea así precisamente por la voluntad del primero.

Una figura muy parecida a la asistencia y que sí tiene interés y se da en la práctica es la prevista en la Ley 13/2011 de 27 de mayo, de regulación del juego, en la que se prevé que una persona solicite voluntariamente que le sea prohibido el acceso al juego (art. 6.2.b).

Y una modalidad podríamos decir atípica  de esta autolimitación de facultades es la que yo propuse en un post hace tiempo, relacionado con los productos financieros complejos que nos suelen ofertar las entidades bancarias: un  registro de autolimitación del riesgo financiero, por medio del cual los bancos no podrían ni siquiera ofrecer productos que tuvieran una complejidad excesiva. Es decir, se autolimita el consumidor la información que quiere recibir del banco, en beneficio propio.

Como hemos dicho antes, el anteproyecto de reforma en materia de discapacidad no contempla la figura de la asistencia. Podría pensarse en su incorporación, aunque en mi opinión debería tener una configuración diferente a la del CCCcat, para posibilitar que se acabe usando en la práctica. Se trataría de encuadrarlo como una modalidad más del poder preventivo:

El  poderdante nombraría sus apoderados y fijaría las facultades que quiere delegar, como en todos los poderes, pero establecería que, mientras conserve la capacidad mental, ya no pueda actuar solo en lo que se refiere a las facultades delegadas, sino con el propio apoderado. En vez de una voluntad, se necesitaría más de una para otorgar los negocios objeto del poder, la del propio poderdante y la del apoderado, que actuaría como asistente.

El problema de la publicidad de este tipo de decisiones, para que surta efectos frente a terceros, queda solucionado porque estos poderes han de inscribirse en el Registro Civil. Se facilita mucho su constitución porque se evita la siempre engorrosa visita al juzgado, y se reducen mucho los gastos. Aparte de la facilidad de acudir a cualquier notaría para firmar este documento. Finalmente, siendo como es un poder, el que lo concede podría en cualquier momento, si así lo quisiera y conservara suficiente capacidad, revocarlo y recuperar el pleno ejercicio de sus facultades de administración y disposición, que estaban compartidas hasta ese momento.

Los poderes preventivos ante notario, regulación actual y en el anteproyecto de reforma de la discapacidad

Otorgar un poder es verificar una delegación de confianza en el apoderado, puesto que se le faculta para ejecutar determinadas acciones las cuales vincularán jurídicamente al que dio ese poder.  El que otorgó el poder no podrá luego alegar frente a terceros que el apoderado ha hecho algo con lo que no está de acuerdo.  No haberle dado esa confianza.

El contenido del poder puede ser variadísimo, porque es el que lo otorga el que lo determina a su voluntad: para vender, comprar, administrar, aceptar una herencia, constituir una sociedad mercantil, avalar un préstamo, etc. Y puede ser también un poder general, que contiene todas las facultades de contenido patrimonial que pueden ser objeto de delegación (en el argot, se le suele llamar poder de ruina, no porque el apoderado vaya a provocar ese desastre sino porque es una forma muy sencilla de visualizar en pocas palabras qué tipo de documento es).

Sean cuales sean esos poderes, se extinguen y quedan sin efecto con la muerte del poderdante, y también con su incapacitación mental, dado que si el poderdante no está en su sano juicio, ya no está en condiciones de revocar el poder, si así lo quisiera (art. 1732 CC).

No obstante, cabe la posibilidad de que el poderdante establezca expresamente que el poder siga vigente incluso en el caso de que caiga en incapacidad mental, es decir, que aunque deje de existir voluntad consciente en el concedente el apoderamiento siga vigente. Aún más, puede incluso establecerse que el poder solamente tenga eficacia si el poderdante cae en incapacidad mental, pero que no pueda utilizarse si se encuentra en perfecto uso de sus facultades intelectuales. Todo ello lo permite el último párrafo de ese artículo 1732 CC. Son los llamados poderes preventivos.

Es un dato conocido que la inmensa mayoría de las personas que deberían estar sujetas a un régimen legal de tutela, por carecer de la capacidad mental suficiente, no lo están ni lo estarán nunca. Por ello, la posibilidad de delegar en personas de confianza –hijos, cónyuge, hermanos- para el caso de incapacidad se ofrece como un instrumento extremadamente valioso: cuando mayor es la indefensión del poderdante, hay una persona con los instrumentos jurídicos suficientes para cuidar de ella y velar por sus intereses; pero, por la misma razón, será imprescindible reflexionar adecuadamente a quién se concede esta delegación, puesto que el poderdante no podrá controlar su ejercicio. Así, si se trata de hijos, una buena fórmula es apoderar a todos ellos para que actúen conjuntamente, o al menos dos o tres a la vez.

Se ha conocido recientemente un anteproyecto de ley por la que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad,  de la cual ya nos hemos ocupado en el blog en este post del día 9 de octubre. En ese anteproyecto se prevé la regulación de los poderes preventivos en los artículos 254 a 260, que tendrían una nueva redacción respecto su texto actual, que trata de otra cosa.

El art. 255 regula el supuesto de que solamente se quiera otorgar poder para el caso de falta suficiente de capacidad en los siguientes términos: “El poderdante podrá otorgar poder solo para el supuesto de que en el futuro se vea necesitado de apoyo en el ejercicio de su capacidad. En este caso, para acreditar que se ha producido la situación de necesidad de apoyo se estará a las previsiones del poderdante. Para garantizar el cumplimiento de estas previsiones se otorgará, si fuera preciso, acta notarial que, además del juicio del notario, incorpore un informe pericial en el mismo sentido.”

 Se observa que el asunto fundamental en estos poderes es cuándo entran en vigor, porque no lo hacen desde su otorgamiento dado que el poderdante no lo quiere así. Para evitar dudas, lo más recomendable es que el poderdante, con el asesoramiento del notario, exprese de la manera más clara y concreta posible de qué manera se debe acreditar esa entrada en vigor.

En los poderes preventivos de este tipo que yo autorizo aconsejo que se indique por parte del poderdante el grado de discapacidad concreto que activaría el poder. Yo suelo sugerir que sea el del igual o superior al 33%, porque es ese porcentaje mínimo que la ley 41/2003  de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad establece para ser beneficiario de un patrimonio protegido (art. 2). Y para acreditar el porcentaje de discapacidad, se establece en el poder que el apoderado deberá exhibir un certificado médico en tal sentido, con una antigüedad máxima de seis meses. De este sencillo modo se objetiva la acreditación de la vigencia del poder en el momento de ejercer sus facultades el nombrado.

Otras características de la regulación proyectada son que estos poderes, a diferencia de la regla general en el ámbito civil, no admiten sustitución o subapoderamiento a menos que sean expresos (259). Que el cese de la convivencia conyugal o de unión de hecho no siempre conlleva la extinción del poder (258). Que tienen que constar siempre en escritura pública notarial (258). Y que el poderdante puede determinar formas específicas de extinción del poder (256), lo que en realidad es algo que se puede hacer siempre, puesto que el poder, cualquier tipo de poder, tiene la extensión y límites que diga el que lo concede.

¿Pueden las comunidades de propietarios limitar el destino de un piso a alojamiento turístico?

En la Ley de propiedad horizontal (LPH) no hay precepto alguno que prohíba expresamente que se establezcan limitaciones de uso de los elementos privativos en los estatutos comunitarios. El art. 7.2 de la LPH prevé que “al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos”, reconociéndose así de forma indirecta la legitimidad de cláusulas limitativas del uso y disfrute de los pisos y locales en general, pero sin concretar más.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencia nº729/2014, de 3 de diciembre; y Sentencia nº524/2013, de 1 de octubre) ha declarado la validez de cláusulas estatutarias de prohibiciones o limitaciones de uso, pero sujetas a los siguientes límites:

a) Han de constar en los propios estatutos de la comunidad. No se deben fijar en los reglamentos de régimen interior ya que no es este el objeto de estos últimos.

b) La prohibición debe constar de forma expresa, debe ser clara y concisa (SSTS, Sala de lo Civil, nº728/2011, de 24 de octubre; nº145/2013, de 4 de marzo; y nº419/2013, 25 de junio).

c) No pueden contravenir la moral, las buenas costumbres ni el orden público.

d) Tiene que existir un interés legítimo o atendible (STS, Sala de lo Civil, en Sentencia de 1 de febrero de 2017).

Por lo que respecta a aquellas prohibiciones de explotación como vivienda de uso turístico, si bien refiriéndose a la normativa catalana que regula el régimen de propiedad horizontal, la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques también ha confirmado su validez en Resoluciones de 9 de octubre de 2014, de 7 de enero y de 14 de julio, y de 15 de octubre de 2015, así como la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia nº33/2016, de 19 de mayo, y en la reciente Sentencia nº74/2018, de 13 de septiembre. No obstante, debemos tener en cuenta que la normativa catalana, a diferencia de la LPH, establece expresamente en su art. 553-11.2.e) del Código Civil de Cataluña que son válidas las cláusulas estatutarias “que limitan las actividades que pueden realizarse en los elementos privativos”.

Conforme a lo previsto en el art. 17.6 de la LPH es necesario el requisito de la unanimidad para la aprobación de una norma de prohibición y/o limitación de una determinada actividad en el inmueble.

Es evidente que el propietario interesado en destinar su elemento privativo a dicha actividad que pretende prohibir la comunidad se opondrá y evitará que el acuerdo consiga el quórum legalmente necesario de la unanimidad, debiendo impugnarlo ante los tribunales para invalidar el acuerdo.

La normativa vigente contempla un derecho de veto del propietario disidente que convierte en ineficaz en la práctica la facultad legal autorregulatoria de las comunidades de propietarios.

Para dotar a las comunidades de propietarios de un mayor dinamismo en su funcionamiento y garantizar la eficacia de su facultad autorregulatoria, urge reformar la LPH para rebajar el rígido quórum legal de la unanimidad para la adopción de este tipo de acuerdos a un quórum reforzado de 3/5 de propietarios y cuotas, en la línea de la reforma que llevó a cabo el legislador catalán en 2015 (Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales).

Se plantea el problema de si el acuerdo prohibitivo o limitativo de la actividad de alquiler de viviendas para uso turístico debe vincular, afectar, a los propietarios disidentes. Estos últimos pueden ser propietarios que ya tienen implantada dicha actividad que es objeto de prohibición, o que no teniéndola implantada, tienen la legítima expectativa de realizar dicha actividad en el futuro.

En mi opinión, el nuevo acuerdo prohibitivo de la actividad de uso turístico no debería afectar a todo propietario que se oponga al acuerdo, con independencia de si en el momento de adopción del acuerdo estaba desarrollando la actividad o no, ya que lo relevante es que en el momento en que dicho comunero adquirió la vivienda, lo hizo libre de limitaciones dominicales, esto es, confiando legítimamente en que tenía incólume la facultad de goce y disfrute sobre la finca. De lo contrario, se estaría legitimando que la comunidad pudiera menoscabar el contenido esencial del derecho de propiedad del comunero sobre su finca en contra de su voluntad.

El acuerdo sí debe vincular a los propietarios que no se opongan, y a los futuros adquirentes siempre y cuando en el momento de la compra hubieran podido conocer de la existencia de dicho acuerdo comunitario de prohibición de uso, por estar los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, o por haber podido conocer los mismos por otras vías (ej. incorporación de los estatutos a la escritura de compraventa).

Para ello, a mi juicio, la solución consiste en que la ley de reforma de la LPH establezca una excepción a la norma general de vinculación universal de los acuerdos comunitarios del art. 17.9 de la LPH en estos casos en lo que está en juego es la afectación del contenido esencial del derecho de propiedad privada del comunero.

De lo contrario, se suscitará la problemática en los tribunales de si el acuerdo debe vincular también a los disidentes conforme a lo dispuesto por el art. 17.9 de la LPH, o si no les debe vincular en aras de garantizar la seguridad jurídica y el respeto al contenido esencial del derecho de propiedad, tal como viene suscitándose en los tribunales catalanes con arreglo a la normativa jurídica de propiedad horizontal catalana que no aclaró esta cuestión en su última reforma de 2015 (Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modificación del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a Derechos Reales), y cuyo último exponente es la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº74/2018, de 13 de septiembre.

La reforma de la LPH debe garantizar que las comunidades de propietarios puedan adecuar la ordenación legal a sus circunstancias e intereses concretos, los cuales deberán ser siempre vertebradores de la paz social y de la buena convivencia comunitaria, pero siempre respetando el contenido esencial del derecho de propiedad de cada comunero.

Anteproyecto de Ley sobre el pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.

Hace unos días que el Consejo de Ministros presentó el Informe sobre al Anteproyecto de Ley por el que se reforma la legislación civil y procesal en materia de discapacidad. Culminaba así la labor prelegislativa del texto realizada a lo largo de más de tres años en la Sección Primera de la Comisión General de Codificación y, posteriormente, en la Sección Quinta, respectivamente encargadas de preparar las partes civil y procesal. A la par se iniciaba la tramitación de audiencia a lo sociedad primero, y de  procedimiento legislativo parlamentario después. De llegar a buen puerto esa tramitación puede desembocar, tras varios años de espera, en la adaptación de nuestro Código civil y otras leyes complementarias a las exigencias derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, firmada en Nueva York en 2006 y que entró en vigor en España en 2008.

La labor realizada para preparar este texto ha sido larga y dificultosa. La enjundia del empeño, unida a las condiciones objetivas que rodean el trabajo que se hace en la Comisión de Codificación, en las que no es momento de ahondar, explican que la tarea se haya alargado mucho más de lo debido, tardanza a la que tampoco son ajenas las circunstancias políticas de los últimos tiempos.

Para quien no esté familiarizado con el asunto, me permito recordar que el artículo 12 de la Convención de Nueva York obliga a los Estados miembros al pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, sea esta del género que sea; añado que, según se establece en los documentos complementarios de ese texto internacional, la expresión capacidad jurídica alude tanto a la titularidad de los derechos, como a la capacidad de su ejercicio. Por lo tanto, no cabe ya eliminar la capacidad de actuar en el mundo jurídico de esas personas mediante la utilización de mecanismos representativos que suponen, en realidad, negarles su participación en la dinámica de las relaciones jurídicas que les afectan; precisamente lo que sucede cuando se sustituye a las personas con determinadas discapacidades de orden cognitivo e intelectual por otras que actúan por ellas y en su interés, como hace el Código vigente. Pero tampoco cabe, en modo alguno y medie o no autoridad judicial, la limitación o modificación de  dicha capacidad de actuar en la vida jurídica, como equivocadamente rubrican algunas de las reformas operadas en los últimos años en esta materia por diversas leyes que aluden a quienes tienen la capacidad judicialmente modificada.

Ha de descartarse, pues, la idea de que las obligaciones impuestas por  el citado artículo 12 apenas tendrían incidencia en ordenamientos como el nuestro, pues ya proclamaba la igualdad jurídica de todas las personas y reconocía plenamente su capacidad jurídica. También ha de quedar superada la tesis según la cual el sistema actual del Código civil sería perfectamente compatible con la Convención, siempre que se reemplazara el recurso general a la tutela, figura de representación general, por la curatela que igualmente podría ser representativa, general o no, según las necesidades del caso concreto.

No fue la opción seguida en la Sección Primera de la Comisión, sencillamente, porque tampoco resultaba compatible con la Convención que, a nuestro parecer, pide algo más que un cambio terminológico y una apertura de miras parcial. El tratado internacional que en su día España firmó, ratificó y publicó en el BOE reclama, por el contrario, que ese reconocimiento sea pleno, que los Estados adopten las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad el apoyo que precisen para el ejercicio de su capacidad jurídica y que se tomen las salvaguardias necesarias para que se garanticen sus derechos. En otro de los textos complementarios de la Convención se exige de manera directa que se respete la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad y se descarta que quepa aplicar al adulto con discapacidad el criterio del mejor interés que sí ha de guiar la actuación de los poderes públicos en el caso de los menores de edad.

En atención a todo ello, la Comisión General de Codificación ha elaborado un texto que reconoce la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en su doble dimensión de titularidad y ejercicio. Se reconoce también, como a cualquier ser humano, la autonomía para tomar sus propias decisiones en todos los aspectos de su vida, sean de orden patrimonial o personal. Por consiguiente, solo a ellas corresponde decidir si venden, compran, regalan, arriendan, etc., pero también si desean casarse, tener hijos, vivir solos o acompañados o ingresar o no en un centro de asistencia especializado. Si el nuevo texto entra en vigor, ninguna sentencia podrá ya privar a nadie del ejercicio de derechos fundamentales como el de contraer matrimonio, fundar una familia o hacer testamento.

Como es lógico, se prevén los mecanismos de apoyo para que puedan tomar estas decisiones en igualdad de condiciones que los demás. Tales mecanismos vuelven a regirse por los principios antedichos de igualdad y respeto a su autonomía. Por tanto, los apoyos prioritarios serán aquellos que la propia persona establezca cuando todavía pueda hacerlo a través de los poderes preventivos (algo cada vez más frecuente por la creciente longevidad de la población y el aumento de los diagnósticos tempranos de enfermedades neurodegenerativas); estos poderes se admiten en sus dos modalidades de continuidad, a pesar de la discapacidad y de inicio de efectos, precisamente por esta, así como también se admiten otros mecanismos más informales donde puedan plasmarse deseos y preferencias para cuando no se puedan tomar las propias decisiones.

Ante la falta o insuficiencia de esas medidas preventivas se opta por confiar en la figura del guardador de hecho (mas equitativo sería decir guardadora, por ser esta la situación más frecuente). Hoy en día la mayor parte de las personas con discapacidad no tienen un tutor o un curador, sencillamente, porque nadie lo ha solicitado; cuentan sin embargo con apoyos informales, normalmente en el ámbito de la familia o de su círculo más cercano, los cuales, las más de las veces, funcionan. Si esto es así no existe ninguna razón para que dejen de hacerlo; por ello lo más sensato parece apostar por la estabilización de la figura de la guardadora, permitiéndole además, previa autorización judicial ad hoc, la realización de actos con terceros que hoy le son negados. Esta autorización, unida a las obligadas rendiciones de cuentas, trata de evitar los posibles abusos y actúa como una de las salvaguardias a las que alude la Convención.

Cuando ni la voluntad del sujeto afectado ni la figura informal supongan apoyo suficiente para garantizar la plena igualdad jurídica de las personas con discapacidad, se prevé el establecimiento por la autoridad judicial de un proveedor de apoyos de gran plasticidad, al que por respeto a la tradición se sigue llamando curador. En el bien entendido que no se trata de una institución rígida, caracterizada por estas o aquellas facultades, sino de una figura totalmente dúctil que personalmente me gusta representar como una larga línea continua que va del blanco al negro y que admite una infinitiva tonalidad de grises, según reclamen las concretas necesidades de apoyo de la persona con discapacidad a la que sirve.

Por lo dicho más arriba, este curador no será, como norma general, de carácter representativo, situación que solo se dará en el caso de que para actos concretos la autoridad judicial decida que la sustitución por otro es la única vía de actuación jurídica de la persona con discapacidad. Por lo mismo, todavía más excepcional será el curador destinado a sustituir a esa persona en todos los actos de la vida jurídica. A pesar del rechazo total del Comité de Seguimiento de la Convención a estas figuras sustitutivas, los miembros de la Comisión, como la mayor parte de los que han elaborado las leyes vecinas destinadas también al cumplimiento del texto internacional, creemos que hay casos en los que solo el mecanismo sustitutivo tout court garantiza que esa persona sigue siendo sujeto de derechos. Piénsese en alguien en coma profundo  y duradero, o en ciertas enfermedades que conllevan la ausencia completa de conciencia y voluntad. Entonces, y solo entonces, la autoridad judicial podrá nombrar un curador representativo. En situaciones especiales se prevé también el nombramiento de un defensor judicial, y en todo caso se anticipan mecanismos de control destinados a salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad.

El cambio de sistema ha obligado a modificar decenas de artículos del Código civil, así como algunos de la Ley del Registro Civil y de la Ley Hipotecaria; a ellos han de sumarse los cambios en las leyes procesales de los que, como he anticipado, se ha ocupado la Sección Quinta de la Comisión. Queda pendiente, no obstante, la adaptación al nuevo sistema de algún otro cuerpo legal como el Código Penal y de otras leyes sectoriales, sobre todo en materias relacionadas con la salud.

Limitándome al Código civil, solo diré que las modificaciones son numerosas, afectan a todos sus libros y poseen, en general, gran importancia. Así sucede en materias tales como los testamentos, la indignidad para suceder, la validez o no de los contratos o la responsabilidad civil. Tengo para mí que estamos ante una de las reformas más transcendentes del Código civil de las realizadas tras la entrada en vigor de la Constitución, quizás solo comparable con la que se produjo en las conocidas leyes de mayo y julio de 1981.

Solo queda esperar que los huracanados tiempos políticos permitan que la tramitación del Anteproyecto siga su camino y que de una buena vez las personas con discapacidad vean reconocida su plena capacidad jurídica. Se trata de una cuestión de derechos, es un asunto de derechos humanos.

Las inmatriculaciones de la Iglesia: ¿otra “política del espectáculo”?

La llegada de Sánchez al escenario causó sorpresa e incluso admiración por su audacia y la capacidad de aunar elementos políticos tan dispares. No soy partidario de criticar este modo de acceder al poder, formalmente correcto, ni a cuestionar ciertas alianzas que ha implicado, mientras no aparezca un precio oculto que pudiera reputarse inmoral. Por supuesto, minorías tan exiguas y compañeros de viaje tan problemáticos no auguran un mandato cómodo y tranquilo, pero cabe reconocer que el golpe de mano de Sánchez supuso ya un beneficio político incontestable y perfectamente legítimo: la visibilidad política y electoral, menguada antes de la moción y muy crecida tras ella merced al simple ejercicio del poder, que ya de por sí da ventaja.

Pero a ello se ha añadido, quizá por lo limitado de sus apoyos políticos, el recurso al anuncio de políticas efectistas concretas tendentes a movilizar un voto ideológico, que permita “cerrar filas” en torno al partido, achicando el centro al generar respuestas simétricas del adversario. Esta polarización ideológica es común a los dos grandes partidos en las últimas dos décadas y está favorecido por un sistema mediático de “pluralismo polarizado” que refuerza sus efectos, en general negativos porque impide el razonamiento sosegado de los problemas e incita al choque y a la confrontación. Algo así ocurrió en la época de Zapatero con ciertas iniciativas muy ideológicas y quizá es lo que se pretende hacer hoy, aunque, quizá por la aceleración de los tiempos, las propuestas y rectificaciones se han sucedido con gran velocidad (según El Mundo son quince las rectificaciones que lleva el gobierno en este momento).

En esa línea, tengo interés en comentar un asunto que pudiera ser el nuevo hit en esta política del espectáculo de la que estamos disfrutando. Me refiero a la noticia de que el Gobierno podría reclamar cerca de 3.000 bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia durante el período 1998-2015, al considerar que se trata de “bienes de dominio público” y, por lo tanto, falsas inmatriculaciones (ver aquí la noticia). Uno de los bienes más significados es la Mezquita de Córdoba (ver aquí la noticia), respecto de la cual un comité de expertos (del que formó parte Carmen Calvo hasta que pasó a integrar el gobierno y Federico Mayor Zaragoza) ha emitido un informe que concluye diciendo que la Mezquita es propiedad del Estado, proporcionando unas notas sobre la situación jurídica y realizando unas propuestas de actuación.

El mensaje ideológico que se desliza es que la Iglesia se aprovechó de una norma franquista (La ley Hipotecaria de 1946-47), modificada por Aznar en 1998 (Real Decreto 1867/1998), para apropiarse de bienes que no le pertenecían, privando con ello al pueblo de su patrimonio histórico y a veces de bienes particulares.

Pues bien, sin negar que pudieran haber existido abusos y apropiaciones indebidas y sin que esta reflexión signifique defensa alguna de la Iglesia en cuanto tal, cabe traer a colación algunas consideraciones técnicas. Como este tema es recurrente, ya tuve la posibilidad de pronunciarme sobre él hace tres años y medio en un post, al que me remito, en el que distinguía entre adquisición de la propiedad y el acceso al registro. Como cualquier sujeto de Derecho, la Iglesia, y el Estado, han podido inmatricular bienes, pero no todos, porque los templos y los bienes de dominio público (calles, etc.), respectivamente, estaban exceptuados de inscripción por la notoriedad de la condición de los mismos; pero en dicho decreto de 1998 se habilitó la posibilidad de inscribir unos y otros por considerarse discriminatorio y posiblemente inconstitucional vedar los beneficios de la inscripción a la Iglesia y al propio Estado.

La Iglesia, en efecto, empezó entonces a inmatricular sus templos. Entonces, ¿la Iglesia se apropió de bienes que no le correspondían? Pudiera ocurrir, pero la inmatriculación no es el dato clave, porque la propiedad no la da la inscripción, sino el acto de adquisición o el paso del tiempo, en ciertos casos. La inmatriculación de fincas en el registro (es decir, la inscripción por primera vez) es un acto relevante porque significa introducir en el sistema de seguridad preventiva (escritura pública + inscripción) bienes que no lo estaban antes y respecto de cuya titularidad real puede haber dudas razonables; mientras que, una vez inscritos, el juego de presunciones hipotecarias hace que el que adquiera a título oneroso de persona que aparece como titular sepa con toda seguridad, si es de buena fe, que es dueño. Por eso, el titular de la primera inscripción no está protegido por las presunciones registrales ni tampoco los sucesivos compradores durante dos años. O sea, que salvo que la Iglesia haya vendido templos, no está exenta de reclamaciones judiciales de titularidad por quien pueda justificar que es dueño.

Lo que, en cambio, sí era francamente improcedente era que la Iglesia tuviera la posibilidad de inmatricular por el cómodo sistema de que lo dijera el obispo en un certificado (igual que el Estado), mientras que el resto de los mortales tenían que tener dos títulos o iniciar un engorroso expediente con citación a los colindantes, con los consiguientes y más que posibles inconvenientes. Pero, en realidad, esta posibilidad desapareció con la Ley 13/2015, en el contexto de una reforma más amplia de la Ley Hipotecaria.

Por eso, el mencionado informe de los expertos introduce, al omitir estas nociones básicas, enorme confusión en el asunto (aquí pueden examinar el informe). Por ejemplo:

  • Cuando dice que se inmatriculó la Mezquita “merced a la modificación realizada en septiembre de 1998 del artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que recuperaba la consideración de fedatarios públicos que los obispos habían tenido en la ley hipotecaria franquista (1944)”, yerra, porque esa posibilidad la había tenido siempre, aunque los templos estaban excluidos, por la notoriedad de su condición.
  • Cuando dice “al tratarse la Mezquita Catedral de un bien público, que no está́ en el tráfico del comercio, no es posible que la Iglesia Católica apele al mecanismo de usucapión, pues la posesión, pacífica y continuada no es suficiente en este caso para demostrar la propiedad”, yerra también, porque eso será verdad siempre y cuando la adquisición no fuera anterior a la existencia de esos concepto como el de dominio público y porque, de seguirse ese razonamiento, la adquisición de cualquiera de nuestras propiedades sería nula, pues en algún momento remoto cualquier trozo de tierra habrá sido de ese “dominio público” antes de haber sido adquirida por alquien.
  • Cuando dice “el registro de la inmatriculación supuso, en su momento, una omisión en el deber de comprobación por parte del Registro de la Propiedad, lo que anula la validez de la inscripción”, cabe apostillar que en este caso mal se les puede acusar a los registradores de hacer lo que les mandaba la ley.
  • Cuando dice que “la admisión de que la Mezquita Catedral pudiera ser un bien de titularidad privada de la Iglesia Católica supondría reconocer la propiedad a una institución regida por normas de un Estado distinto al español (Estado Vaticano), y admitir que este supuesto propietario pudiera ejercer sus funciones de propietario de la Mezquita Catedral, lo que incluiría su facultad, por ejemplo, para vender libremente el bien”, cabría preguntarse si entonces las embajadas y otros bienes de Estados extranjeros son inadmisibles también.
  • En tres de las “notas” el informe denuncia la “irregularidad” de la inmatriculación por no demostrar la propiedad, por faltar los tres requisitos básicos exigibles a cualquier registro de un bien (“prueba de la propiedad, descripción del bien y certificación de que se encuentra libre de cargas”, dice), o porque “el reconocimiento de la autoridad eclesiástica católica como fedatario público”. Estas ideas ponen confusamente el foco sobre la cuestión que mencionaba al principio: el sistema privilegiado de acceso al registro por medio de certificación que tenía la Iglesia y que desde mi punto de vista era una crítica totalmente acertada; aunque como hemos dicho, ya no existe, porque esa vía fue suprimida por la ley 13/2015.

El informe, finalmente, sugiere que el Ayuntamiento de Córdoba, debería recabar los apoyos parlamentarios necesarios para el planteamiento de un Recurso de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional con el objetivo final de anular la inscripción de la “Santa Iglesia Catedral” de Córdoba a nombre de la Iglesia Católica y defender la propiedad pública de la Mezquita – Catedral; y sólo en el caso de no prosperar, acudir a los tribunales. No teníamos por aquí noticia de que la cosa registral se había complicado tanto que hubiera que acudir al Constitucional, pero quizá cabría recordar que los “asientos del registro están bajo la salvaguarda de los tribunales” (art. 1.3 de la LH) y que no hace falta anular la inmatriculación para reclamar la propiedad de esos bienes porque, si no ha habido transmisión, no estará el titular todavía protegido por el registro, como he dicho antes.

Otra cosa es que se quiera declarar la inconstitucionalidad de la ley Hipotecaria de 1944-46 para declarar nulas todas las inmatriculaciones, en cuyo caso el plazo de tres meses para el recurso habría pasado con creces y el Tribunal Constitucional solo podría entrar por vía de una cuestión de constitucionalidad planteada por los jueces o tribunales. Ahora bien, incluso en el supuesto caso de que se declararan nulas esas inmatriculaciones por contrarias a la Constitución, eso no querría decir que las propiedades inmatriculadas no fueran de la Iglesia, sino que habría que reivindicarlas igualmente al detentar generalmente la Iglesia sobre ellas la posesión.

Más delirante todavía es la “solución jurídica global” que menciona El País en el enlace antes insertado, de que el Gobierno podría optar por un mandato a los registradores para que cancelen todas las inmatriculaciones, dado que las considera nulas al ir contra los derechos humanos, según tres sentencias recientes del Tribunal de Estrasburgo, considera Antonio Manuel Rodríguez, profesor de Derecho Civil en la Universidad de Córdoba”. Esta opción significa desconocer totalmente el sistema y presuponer que el gobierno, al ser los registradores funcionarios, pueda por su santa voluntad anular inscripciones por una orden terminante.

Todo ello no quiere decir, claro, que no haya podido haber inmatriculaciones indebidas de la Iglesia (y, cuidado, también del Estado, cuya legitimación para la inmatriculación rápida sigue vigente), pero la forma de atacarlas exigirá siempre una impugnación judicial por quien acredite ser propietario. Y eso es lo que pretende también el informe, intentando demostrar históricamente condición de dominio público de la Mezquita, aunque si es tan riguroso en la Historia como en el Derecho, poco podremos esperar.

En resumidas cuentas: es lícito hacer política ideológica y polarizadora si eso te conviene; está dentro de las reglas. Pero es menos lícito confundir al personal y anunciar políticas sobre cuestiones complejas que no tienen una solución fácil y unívoca. Es lo que tiene el Estado de derecho, que no permite soluciones taxativas, inmediatas, omnicomprensivas, de aquí te pillo y aquí te mato, que lo resuelvan todo de sopetón y sin más trámite y sin pararse en barras, porque el sujeto sea sospechoso o porque no nos guste; sino que la Iglesia, los separatistas, los individuos de la Manada o incluso los políticos (cada uno que ponga aquí su sujeto sospechoso), todos, tienen derecho a que se examinen sus actos uno a uno, que se le oiga, que se aplique un procedimiento (sin el cual no hay justicia) y que, en definitiva, no entren en juego en la justicia nuestros prejuicios personales.

Porque ni el Derecho civil ni la Legislación Hipotecaria se aprenden, tampoco, en dos tardes.

De nuevo se pronuncia el Tribunal Supremo sobre las parejas no casadas, pero esta vez con una sentencia impecable en sus consideraciones

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 15 de enero de 2018 (RJ 2018/76), ponente Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán, es uno de esos pronunciamientos judiciales que reconforta leer, especialmente cuando se está familiarizado , como es mi caso, con el “anómalo, irregular e inseguro” tratamiento de las parejas no casadas por parte de los Tribunales.

La ponente no sólo intenta poner orden en la caótica situación, sino demuestra su conocimiento sobre los diferentes frentes de dificultad que acompañan la cuestión, llevando a cabo una serie de consideraciones esclarecedoras, plagadas de sentido común jurídico, “recolocando”, si se me permite la expresión, la situación en sus términos correctos y adecuados.

Existen una serie de razones que han ido provocando una extrema dificultad en la búsqueda de soluciones a las contiendas entre parejas, que además se han ido complicando con el transcurso del tiempo, y que podríamos resumir de la siguiente manera: no existe ley estatal sobre las parejas, ni tiene intención alguna de ello el legislador, objetivo que ha quedado abandonado por el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo; por el contrario existe una proliferación de leyes autonómicas sobre el particular de diversa consideración, existiendo ya importantes Sentencias del Constitucional sobre la inconstitucionalidad de las previsiones contenidas en algunas de ellas (Madrid, Navarra, Valencia); no existen procedimientos judiciales específicos para las reclamaciones entre las parejas en el momento de su ruptura; en algunos casos, reglas dictadas para los casados se extienden expresamente a los no casados; no obstante, la analogía con las normas matrimoniales se rechaza en principio, tanto por el Tribunal Constitucional como por el Supremo, como cauce de solución de las controversias judiciales.

Tampoco ha colaborado mucho en el propósito de ayudar a esclarecer la cuestión la errática jurisprudencia de los Tribunales, guiada en el caso del Constitucional por el ánimo de rechazar reconocer la pensión de viudedad a los no casados –con quiebras particulares a esta estricta corriente como sucedió con los arrendamientos urbanos-; y en el del Supremo con una línea compleja, que ha ido evolucionando de la negación al reconocimiento de pretensiones económicas en muchas reclamaciones –fuera de los presupuestos de la comunidad-, a una tendencia difícil de asimilar a finales de los noventa y principios de este siglo de extrema generosidad en cuanto al reconocimiento de pensiones o indemnizaciones injustificadas,  hasta llegar a una sentencia de unificación de doctrina en el año 2005 (STS 12-9-2005), por la que, reconociendo ser la primera vía de solución el pacto, rechaza la analogía con el matrimonio y acude a la doctrina del enriquecimiento injusto como criterio de cierre.

Sin duda alguna, en el caso de la resolución que ocupa estas reflexiones, la sentencia casada, confirmatoria de la de Primera Instancia, es uno de esos supuestos de “sin razón” que guía en no pocas ocasiones el proceder de los jueces en el caso de ruptura de la pareja, “desnortados” de alguna manera por las circunstancias descritas.

Tras una convivencia de dieciséis años, se demanda una “declaración judicial de ruptura de pareja”, en la que se solicita la adopción de una serie de medidas definitivas que sí son articulables recurriendo a la vía procesal de la ruptura de matrimonios, como es el caso de todas las relativas a los hijos, pero incluyendo la solicitud de una “pensión compensatoria” (aunque el término haya sido cambiado por el de compensación en el 2005) de 1.500 euros mensuales, que sólo se abonarían en el caso de que la demandante dejase de percibir su sueldo actual, por idéntico importe, procedente de una empresa participada por ella en un 49% y su pareja en un 51%, temiendo por la estabilidad de su puesto de trabajo. El Juzgado y la Audiencia estiman su petición, pero rebajando la cuantía a 500 euros y por un plazo de dos años en caso de que llegase a cesar la relación laboral.

En primer lugar se ocupa la sentencia del Supremo de las cuestiones procesales, manifestando su extrañeza ante la circunstancia de que se haya acudido a un procedimiento indebido, debiendo dirimirse la reclamación económica por ruptura por el declarativo correspondiente por cuantía al no existir cauce procesal para ello cuando los no casados utilizan los procesos matrimoniales. Ni el demandado, ni el tribunal de instancia, de oficio, manifiestan nada al respecto continuando el procedimiento sin más. Verdaderamente la cuestión es espinosa, pues al no haber previsto el legislador estatal un procedimiento específico para las controversias de la ruptura de parejas, en el que pudieran ventilarse todas sus pretensiones, éstas se ven abocadas en ocasiones a un peregrinaje procesal en el que no existe orden ni criterio, resolviéndose por cada tribunal como le parece adecuado o conveniente, sin atenerse ni seguir una única línea de proceder, denotando una flagrante inseguridad jurídica. Se agradece que el Supremo recuerde que si las parejas quieren reclamarse pensiones, indemnizaciones o compensaciones, deberán utilizar el declarativo y no el juicio verbal del art. 770 de la Ley de Enjuiciamiento.

En cuanto a las cuestiones de fondo, la sentencia del Juzgado, confirmada por la Audiencia, recurren a la técnica del “todo vale”, muy arraigada en la materia, mezclando argumentos y fundamentaciones de diversas instituciones jurídicas como la mencionada pensión compensatoria, la compensación por ruptura del régimen de separación de bienes o la doctrina del enriquecimiento injusto, para terminar admitiendo el pago de alguna cantidad en conceptos jurídicos indeterminados. Es indiferente que las normas alegadas respondan a funciones diversas, que tengan en cuenta el pasado o el futuro, que influya o no el desequilibrio, el concepto del mismo que se maneje, las premisas del enriquecimiento injusto sin demostración de sus requisitos, o lo que sea, desembocando en un ejercicio de reinterpretación del derecho absolutamente inadmisible.

Así lo hace ver la ponente, con contundencia, censurando que se traigan a colación por el Juzgado sentencias varias “sin análisis alguno”, “sin estructura identificable”, manifestando que la sentencia “no invoca ningún precepto, ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga”, como un compendio de los criterios del art. 97, el art. 1438 o los presupuestos del enriquecimiento, lo que en su consideración, que comparto plenamente, “dificulta el control de la finalidad a la que responde la pensión concedida”.

Se van ordenando las diversas cuestiones, destacando que, a falta de pacto -siguiendo la doctrina del pronunciamiento del 2005, pero añadiendo sutilmente los trascendentes efectos de la STC 93/2013, que declaró la inconstitucionalidad de la mayoría de la Ley navarra-, no se podrían imponer a las parejas efectos del matrimonio que ellos no hubieran acordado, so pretexto de conculcar el art. 10 CE a través de un contenido imperativo; rechazando, en confirmación con el pensamiento expresado en otras resoluciones precedentes, la analogía con las reglas que disciplinan la ruptura de los matrimonios; pero dejando abierta la puerta de la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto cuando sea posible. Recuperando los cuatro presupuestos que se exigen para su apreciación (aumento del patrimonio del enriquecido, correlativo empobrecimiento del actor, falta de causa que justifique el enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya su aplicación) se niega su presencia en el caso enjuiciado por no concurrir tales circunstancias, no implicando la convivencia “pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado”; siendo más cierto que la compensación responde al riesgo de que quedara sin empleo la demandante, lo que podría acontecer teniendo en cuenta las circunstancias de la empresa. Como he dicho al principio, resulta “reconfortante” que el Supremo instale la cordura y la correcta aplicación de normas y principios a las reclamaciones económicas entre los no casados, evitando que se retuerzan las instituciones y presupuestos de las mismas en un ejercicio que conculca la seguridad jurídica y quiebra todas reglas que disciplinan los procesos. Restaría tan solo que los Tribunales de instancia se hicieran eco de la misma en sus sentencias.

Tan solo una última reflexión a la vista de lo resuelto y del supuesto práctico enjuiciado. Unos y otros confirman la idea de que si las parejas no casadas quieren solucionar sus problemas y relaciones de forma eficaz deberán acudir a la vía del pacto, camino que se les señala con reiteración por el Constitucional y por el Supremo. La doctrina de los Tribunales avanza hacia el reconocimiento de ser la autonomía de la voluntad la que discipline los efectos de la ruptura y no el recurso a lo disciplinado para el matrimonio. Sin duda posible, el derecho demandado en este pleito podría formar parte, perfectamente, del contenido de un acuerdo entre los miembros de la pareja, bien en el momento de su constitución, bien con vistas a la ruptura, lo que permitiría atender a los intereses que tuvieran por conveniente con el (casi) seguro respeto por parte de los Tribunales.