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Diez propuestas y una reflexión para una mejor democracia

En la primavera del pasado año publique un ensayo bajo el título Los partidos políticos en la Constitución: las entrañas de la democracia (Dykinson, Madrid, 2021). Partía de una preocupación detectada en el último lustro: lejanía creciente entre la ciudadanía y los partidos políticos, en definitiva, un cierto deterioro de nuestro Estado democrático tras mas de cuarenta años del actual período constitucional iniciado en 1978.

Tras una revisión de los principales elementos doctrinales, históricos, constitucionales y legales del denominado Estado de partidos, concluyo el trabajo con una serie de propuestas para intentar volver a conseguir el interés ciudadano por el funcionamiento de la vida democrática en España. Son diez las propuestas de cambios futuros que propuse, en forma de reformas constitucionales y legales, con el objetivo de recuperar la confianza entre ciudadanía, partidos políticos y representantes públicos, que concluyen con una reflexión final. Obviamente, cada una de las propuestas tiene explicaciones y fundamentos detallados en el desarrollo central del ensayo mencionado.

Las reformas que propongo parten de la idea de que el entorno social y político del constituyente de 1978 no es el que tenemos como sociedad en este inicio de la tercera década del siglo XXI. Posiblemente el texto constitucional es demasiado cauto con los mecanismos de participación ciudadana directa, seguramente porque veníamos de cuarenta años de negación de libertades, de derechos, de pluralismo político. Pero entiendo que se ha superado esa fase de temor, y en todo caso, no hay que tener miedo a la reforma del texto constitucional, que hemos de considerarla como lo que es, un mecanismo de defensa, de adaptación e incorporación de los nuevos anhelos sociales en la propia Constitución.

Estas son las diez propuestas para esta tercera década de siglo, a fin de conseguir realmente una sociedad democrática avanzada, tal como expresa el Preámbulo de la carta magna:

  1. Instaurar un sistema de listas abiertas en los procesos electorales, para lo que sería conveniente una reforma de la Constitución, de su artículo sexto, y de la actual Ley de Partidos de 2002, con el objetivo de elección concreta de personas candidatas por parte de la ciudadanía dentro de las listas que presenten los partidos políticos.
  2. Implantar un sistema obligatorio de elecciones primarias para la designación de las candidaturas electorales, dado que los partidos políticos no son una mera asociación privada para participar en política, dadas sus relevantes funciones que les otorga la Constitución en la dirección política el Estado. Esta propuesta conllevaría, como mínimo, la reforma de la Ley de Partidos, para no dejar a la voluntad de los partidos la celebración de dichas elecciones primarias.
  3. Reforma constitucional para que la promesa electoral de los partidos políticos tenga un cierto carácter efectivo, al menos en relación con una rendición de cuentas ante la ciudadanía, o penalización para las candidaturas incumplidoras sin justificación, en los términos que desarrollo en el capítulo séptimo de mi ensayo Los partidos políticos en la Constitución: las entrañas de la democracia (Dykinson, 2021).
  4. Facilitar las candidaturas al margen de los partidos políticos: menores exigencias y más apoyo financiero a las agrupaciones de electores y candidaturas ciudadanas, mecanismos electorales que están siendo utilizadas fundamentalmente en elecciones municipales, con alguna experiencia muy significativa en la actual Legislatura nacional, Teruel Existe, que cuenta con un representante en el Congreso de los Diputados y dos Senadores, tras las elecciones generales del 10 de noviembre de 2019.
  5. Establecer en el procedimiento de reforma constitucional algún mecanismo de iniciativa en manos de la propia ciudadanía, al margen de los partidos políticos, fomentando espacios de deliberación ciudadana para la reforma y adaptación del texto. Se trataría de la iniciativa legislativa popular para la reforma constitucional, dado que en nuestra Constitución no existe la llamada cláusula de intangibilidad, las decisiones del constituyente de 1978 no pueden ni deben ser eternas. La reforma de la Constitución es en realidad un mecanismo de defensa de texto, de actualización a las nuevas demandas y realidad social de cada momento. En derecho comparado, en Suiza existe esta posibilidad con 100.000 firmas a recoger y entregar en 18 meses de plazo. En España se podría implementar un mecanismo similar, con un porcentaje significativo de firmas acreditadas para iniciar el procedimiento de reforma por la ciudadanía, pues, de lo contrario, tal como está regulado actualmente, esa opción está hurtada a la propia ciudadanía.
  6. Fortalecer la Iniciativa Legislativa Popular para que sea obligatorio el debate y votación de la propuesta presentada por la ciudadanía, limitar al mínimo las materias excluidas de este instituto constitucional de participación directa, así como reducir el número de firmas (actualmente 500.000), ampliando el plazo para su entrega para hacerlas más factibles.
  7. Reforzar el instituto de participación directa por antonomasia que supone el referéndum, en cuanto que complemento de la democracia representativa, un contrapeso al cuasi monopolio de los partidos políticos, debiendo limitarse al mínimo las materias excluidas de consulta. Se trata de dinamizar la democracia representativa con el objetivo de regeneración y fortalecimiento democrático. La clase política debe superar el recelo actual a los mecanismos de participación directa.
  8. Hacer obligatorio el referéndum (y no consultivo como ahora está previsto) en determinadas materias que tengan especial incidencia en las condiciones de vida de la población, especialmente las que tengan especial vinculación con los contenidos del Estado social, estableciendo unos mínimos de participación y de votos a favor para que una determinada consulta se considere vinculante.
  9. Ampliar los sujetos activos para convocar el referéndum para que deje de estar en manos del Gobierno e indirectamente, por tanto, de los partidos políticos. Se trataría de que la ciudadanía a través de un número significativo y acreditado de firmas pueda instar de manera vinculante la convocatoria de un referéndum.
  10. Introducir las reformas necesarias para que la ciudadanía participe directamente en la elección de determinados órganos constitucionales como el Defensor del Pueblo, el Consejo General del Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Se trataría de una elección directa por parte de la ciudadanía entre las personas candidatas que cumplan los requisitos que se establezcan (juristas de reconocida competencia en todo caso para el CGPJ y TC), en función de los planes de actuación de dichas candidaturas, en un procedimiento similar a los actuales procesos electorales.

Expuestas las diez propuestas, concluyo con esta reflexión final.

En este inicio de la tercera década del siglo XXI no podemos obviar que los partidos políticos, a pesar de sus deficiencias democráticas y sus modelos organizativos internos manifiestamente mejorables, siguen ejerciendo, en régimen de monopolio, el protagonismo casi absoluto de la vida pública, de la acción política diaria.

Dependerá de las iniciativas ciudadanas autónomas, al margen de las estructuras partidarias, que a lo largo y ancho de esta década puedan surgir nuevas formas de participar en la vida política, con el objetivo de ensanchar nuestra democracia, de hacerla realmente representativa, tendiendo al objetivo de participación directa. En la voluntad ciudadana está esa posibilidad, para hacer realmente democrática nuestra relación con el Estado, con los poderes públicos, con un objetivo, lograr la felicidad y el bienestar general.

 

Disolución asamblea, convocatoria de elecciones y actos bifásicos

Con tan poco atractivo título, como corresponde más bien a un estudio jurídico, alejado pues de toda llamada periodística o política, examino aquí, en páginas de derecho, el Decreto 15/2021 de la Presidenta de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones.

Lo hago, acompañado del examen del Auto 48/21 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Auto que, hay que reconocerlo públicamente, ha supuesto un enorme esfuerzo por parte de los Jueces que lo han puesto, ya que cualquier observador imparcial reconocerá de inmediato el gran trabajo que hay detrás de esta resolución, al igual que la excelente formación de tales Jueces, que han sabido a uña de caballo y en días de fiesta inhábiles inicialmente, resolver un endiablado asunto y con notoria diligencia y eficacia. Todo ello dentro de una exquisita imparcialidad, base de su independencia (lo que llevaría a pensar para cuando de una vez por todas se acabará con las malditas puertas giratorias de los jueces: el que vaya a política, que le jubilen, porque si no, la independencia judicial quedará al pairo; cualquiera tiembla al pensar que un ex ministro, por ejemplo, sea ponente en un caso como éste).

Me van a permitir que me aparte de los comentarios tradicionales y me pare a examinar cuestiones un tanto “por la escuadra”, pues el alto voltaje político no debería impedir anotar esta importante resolución, especialmente para futuras ocasiones. Ya tendrán debida cuenta de los innumerables comentarios políticos, pseudopolíticos y demás enjundiosas aportaciones que tanta buena gente, o no tanto, está realizando continuamente y por doquier.

Se planteaba en el mismo por los Letrados de la Asamblea de Madrid, en nombre y representación de  la misma (sin embargo no consta en el Auto qué órgano concreto mandató la interposición aunque puede deducirse no obstante en el cuerpo de la resolución), la adopción de una medida cautelarísima:  “… al amparo de lo dispuesto en los artículos 129.2 y 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN CAUTELAR Y CAUTELARÍSIMA de los efectos del Decreto 15/2021, de 10 de marzo, de la Presidencia de la Comunidad de Madrid, de disolución de la Asamblea de Madrid y de convocatoria de elecciones, por la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, que traen causa de la vigencia del Decreto de disolución y convocatoria recurrido que ha motivado ya el cese de las funciones estatutarias del Parlamento: legislativa, presupuestaria y de control del Gobierno ”.

A continuación, con buena explicación y conocimiento, la Sala examina lo que es la medida cautelarísima y cautelar que acaba denegando.

Lo primero que tengo que comentar, un tanto separado del resto de los análisis, es si habría cabido directamente la inadmisión. Porque si la causa de la denegación de las medidas es que la Asamblea estaba disuelta, podría entenderse de entrada que quienes pretenden recurrir ya no existían jurídicamente y, por ende, faltaría legitimación, objeto del recurso y pretensión alguna. Pero estos argumentos, que habrán de ser tenidos en cuenta ya para futuras actuaciones, eran precisamente lo que constituían en el día 14 de marzo, domingo habilitado para actuar, el objeto esencial del fulminante litigio. Con lo cual se haría supuesto de la cuestión si se resolviera “in limine Litis” parando el pleito en el instante mismo de plantearlo. Dicho de otro modo, pese a la evidencia que resulta tras el Auto de que la cuestión supone en definitiva, el reconocimiento de que la Asamblea había sido disuelta y por ende ya no existía, esa es resueltamente la cuestión, que así se fija con claridad a partir precisamente de dicho Auto. Si bien, era opinión generalmente aceptada que las elecciones estaban convocadas precisamente porque la Asamblea estaba disuelta (y en parte lo reconocía la propia Diputación Permanente de la Asamblea de Madrid) al plantearse, quizás por vez primera, la utilización de la técnica de la moción de censura como un instrumento de impedimento –no solo de paralización- de la convocatoria de elecciones previa disolución del Cuerpo Legislativo.

Cierto es que, formalmente, dicha Diputación Permanente puede continuar interponiendo cuantos recursos estime, si bien, tras el reconocimiento – en realidad, certificación-  de la inexistencia de Asamblea alguna, precisamente por este potísimo Auto, tal interposición de un recurso sería algo así como un hollow shibboleth (contraseña vacía de contenido o de sentido). Recurrir y recurrir es algo que de siempre en España, y desde luego tras la Constitución, constituye la eterna táctica con la que, se nos dice, quedamos protegidos.  Y que para eso está, se arguye enfáticamente, nada menos que “la tutela judicial efectiva”, como si acudir de manera empalagosa a los Jueces en un eterno ritornello al modo de una ópera de Rossini sirviera para algo más que para hacer, entonces, perder el tiempo y la paciencia a Sus Señorías y, de paso, al respetable.

Pero acudir a los Tribunales continuamente, como si no tuvieran éstos otra cosa que hacer, con la enorme carga de asuntos que soportan, se ha constituido en un credendum gracias al cual,  se atascan los Tribunales y los justiciables tenemos que esperar años y años a que se nos pueda atender. No es el momento de insistir en otros remedios (mediación obligatoria, arbitraje…), pero quede apuntado que no puede ser impune que se acuda a un remedio, como el judicial, que es un bien escaso y que merece mimo, respeto y delicada atención en su utilización.

Pero volvamos al caso, que merece atención, también técnica; el alto voltaje político que incorpora tiene que tener su debida traducción en la atención que nos ha de merecer a los que nos dedicamos a la academia.

El argumento técnico de los Letrados de la Asamblea, en esta medida sin contradicción de parte, consiste esencialmente en entender que son dos actos públicos, separados y separables, los que se fijan en el Decreto, de manera que sucediendo uno de ellos, el acto de disolución, el otro, el de la publicación, operaría a su vez por su cuenta con existencia propia y distinta. Y siendo obligado que este último acto, el de la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, tendría que publicarse forzosamente transcurridas veinticuatro horas desde la adopción del primero, cabría en el ínterin la interposición de la moción de censura. Y sin embargo, al mismo tiempo, sucedería que ambos actos, el de la disolución y el de la convocatoria de elecciones, tendrían que resultar incorporados en el mismo texto, en el mismo Decreto. Con lo cual, siempre y en todo caso habría que esperar a que se publicara dicho Decreto, para que se entendiera, primero disuelta la Asamblea y luego convocadas las elecciones.

Los Jueces, con sentido práctico, deciden fijarse, más bien, en la estricta cronología de los diferentes planteamientos, esto es, del momento en que se adopta el acuerdo por la Presidenta, su remisión al Boletín, cierta consideración del acto de comunicación a la Asamblea por parte de un miembro del Ejecutivo y, finalmente, el momento en que se presentaron las precipitadas mociones de censura. Luego precisaremos.

A mi juicio, no obstante, habría que partir de que todo este maldito embrollo, afortunadamente como hilo de Ariadna resuelto por los jueces madrileños, tendría que partir del examen de la naturaleza del acto de disolución y convocatoria que, lejos de ser dos actos distintos y distantes, forman un conglomerado bien conocido de los administrativistas. Estos, desde hace ya décadas, utilizan el concepto de  “actos administrativos bifásicos” para explicar con exactitud este tipo de acciones. Cierto es que aquí no nos encontramos con un acto administrativo, antes bien, es un acto genuinamente político. Sin embargo, dado el enorme garantismo de nuestro Derecho, que en palabras clásicas de García de Enterría, al final, constituye una luckenlose rechtschutz, una protección jurídica sin lagunas, cabe aplicar a tal acto completamente político las técnicas de protección de los derechos fundamentales de terceros. En este caso, supuestamente, de los parlamentarios tan rápidamente preocupados por impedir que la gente vote, para lo cual mantenerse en el cargo parlamentario es esencial.

Como Estado de Derecho, ése que algunos niegan, aquí resulta que incluso un acto político de convocatoria de elecciones previa disolución de la Asamblea dispone de mecanismos de control sobre los elementos reglados del mismo; que existen y se tienen que examinar, como hace resueltamente el Auto que comentamos.

Por eso mismo, aunque político, se aplican, salvada la distancia, los clásicos elementos de los actos administrativos, al menos en lo que hace a las exigencias de su posible revisión judicial tal como reza la Ley de la Jurisdicción Contencioso  – Administrativa (Artículo 2.El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:

a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.)

Así que vamos, servata distantia, a examinar por pura analogía, lo que nos recuerda la teoría de los actos en los que uno es causa y el otro consecuencia, engarzados inextricablemente, produciendo cada uno de ellos, como fase de un complejo que la ley ha querido que se genere, sus propios efectos. A mi juicio no es tanto que un acto sea válido y tenga demorada su eficacia, sino que son dos actos, el de disolución y el de convocatoria, que, como vamos a describir, están ensamblados por la ley para que el segundo sea un típico “acto debido”, que sin solución de continuidad fertiliza al primero. Y que ello supone que la propia Ley, con toda evidencia, viene a exigir que se respete el ciclo vital del que ambos, por mandato normativo, forman parte, un paquete completo, que no se puede abrir por partes o pedazos sin romperlo.

Insisto, se trata de un acto bifásico genuinamente político, pero sometido a Derecho. Forman parte, ambos, de la misma voluntad política, y no se explican uno sin el otro, hasta el punto de que no cabe concebir jurídicamente que pueda existir uno y el otro no. Lo que lleva a que forman parte, en el mismo Decreto, de dicha voluntad política.

Recordemos los que, por analogía, resultan más estudiados en este campo: los actos administrativos bifásicos, que sirven como modelo para entender el caso de un acto político, al fin y al cabo de naturaleza pública también, como el aquí estudiado.

Son actos administrativos bifásicos aquellos que constituyen un iter complejo de formación sucesiva en que cada fase es presupuesto de la siguiente y causa de la anterior. Cada fase, desde luego, es un acto, pero ni acto de trámite ni acto separado de la siguiente fase (que a su vez constituye el acto de culminación del complejo).

Es decir, en los actos bifásicos, por definición de la norma que los regula, se parten en dos fases, cada una constitutiva de un acto incompleto, que llama al otro acto en un engarce preciso y directo que los causaliza entre sí.  Así, actos que incorporan necesariamente una aprobación ulterior, o que tienen vida supeditada a una intervención postrera, que puede ser inclusive de un órgano diferente, o que, como en este caso, formen parte de ese iter conjunto, llamado de forma inseparable a realizar la actividad completa e íntegra de la que forman parte, y que sin la suma o agregación de ambos actos en sus distintas fases, no responderían a la finalidad de la norma. Tanto que, simplemente, no existirían.

En estos actos, cada uno de ellos tiene sus exigencias y consecuencias, su orto y su efectividad, puesto que aún, ensamblados por la norma reguladora de ambos, cada uno de ellos tiene sus propios efectos y también su validez.

Pero lo esencial es que no se explican normativamente el uno sin el otro. Así, en este caso, no cabría disolución de la Asamblea sin la consecuente convocatoria de elecciones y, también en este caso, no cabría convocatoria de elecciones sin la previa disolución de la Asamblea. Una se explica para llamar a la otra y esta última se engarza directamente con aquella.

Si la Ley exige para esta última fase, el acto final, la convocatoria de elecciones, que pasen 24 horas, para su entrada en vigor (no para su validez ni eficacia, tan eficaz es que se ha de publicar necesariamente sin que se pueda interrumpir ese acto debido) en este acto administrativo bifásico, la primera actuación, concretada en la primera fase, ya establece sus efectos, entre otros, la paralización completa de toda actuación interruptora de la misma (que no sea a su vez por una causa extraordinaria absolutamente anómala, como el fallecimiento de la Presidenta convocante y eventualidades extrañas por el estilo que inevitablemente conllevaran la eliminación de aquella voluntad política).

El acto primero constitutivo de la fase inicial, en este caso la disolución, es efectivo y tiene que desenvolverse en el siguiente, como es la convocatoria de elecciones, so pena de abrogación de la norma reguladora (en este caso, a su vez, una suma de normas, como la Ley electoral, Estatuto de Autonomía…). Si se pudiera abortar el desenvolvimiento de la primera fase en su actuación, el primero de los actos de este complejo, necesariamente se incurriría en la propia desaparición de la norma que regula tal acto bifásico. Es decir, ese Decreto, desaparecería por voluntad distinta de la abrogación extraordinaria y rara a la que nos hemos referido, interrumpiendo un tercero la voluntad política ya expresada. Y con ello, se hundiría la propia institución a la que tienden tales tipos de actos.

Por ello, en mi opinión, no cabe en absoluto paralizar un acto que en su primera fase ya muestra con toda evidencia la voluntad de disolver, algo que está en los Estatutos de Autonomía, generalmente establecidos, y complementado necesariamente por el de convocar elecciones.

Otra cuestión apenas abordada es el de conocer si la comunicación pública del primero de los actos, el que en este caso realiza la Presidenta de la Comunidad de Madrid en los medios y que provoca la fulminante reacción de dos grupos de la oposición (al que se suma después, ya en fase de decisión un tercer grupo), podría entenderse como una comunicación con fuerza bastante de notificación. Es decir, si entre grupos políticos en este caso, la comunicación previa en rueda de prensa del aviso de que se ha disuelto la Asamblea y que se ha enviado al Boletín tal disolución y convocatoria de elecciones (repetimos, figuran como separados pero siempre dentro del mismo Decreto no pudiendo tener existencia aparte en otro Decreto o norma de cualquier clase), es suficiente para entender que los grupos que plantean luego la moción de censura en sus respectivas peticiones, ya estaban notificados.

Caben dos soluciones. De un lado entender, que al igual que la “confianza legítima”, (quizás más en Alemania que aquí) si se comunica públicamente una actuación con destinatario identificable por parte del poder público, ya se vincula tanto el emisor como el destinatario, jurídicamente también (aparte de la política). La  otra solución más segura, pese a su carácter demasiado formalista, es atender con exactitud a la cronología puntual. Es lo que ha hecho este Tribunal, para ir lo más seguro y sin innovar en un asunto realmente peliagudo.

Pero quede ahí el desafío intelectual para los constitucionalistas y  administrativistas. Porque al igual que la Vertrauenschutz se logró en una sentencia clásica en Alemania y luego vía Tribunal de Justicia llegó a nuestros lares (quizás sin el debido éxito), hay que dar una vuelta completa a determinadas exigencias formales que pueden llegar a alterar por completo la voluntad pública, en este caso, electoral, Porque una mayor espiritualización de determinadas exigencias puede ayudar, aquí y en otros muchos supuestos, a descubrir la veracidad de la actuación pública y, con ella, de la seguridad jurídica y de la certeza del Derecho.

La sentencia del TJUE y la inmunidad de Oriol Junqueras

Por si el panorama político español fuera poco complicado, ha llegado la sentencia del TJUE pronunciándose sobre la inmunidad como europarlamentario de Oriol Junqueras, a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el “juicio del procés”. Conviene recordar, efectivamente, que fue el propio TS el que preguntó al TJUE acerca del alcance de la inmunidad de los eurodiputados electos, pese a que ni la Fiscalía ni la Abogacía del Estado lo consideraban necesario.

Por tanto, el Tribunal Supremo ha actuado conforme a las reglas del estado de Derecho al entender que (como finalmente ha ocurrido) podía haber una interpretación diferente de la normativa europea y que era necesario que el TJUE se pronunciara sobre si el mero hecho de ser elegido al Parlamento europeo confería inmunidad o eran necesarios otros requisitos adicionales a la elección previstos en la normativa nacional que, en este caso, no se cumplían.

Recordemos en este punto que el propio TS no  había permitido a Junqueras salir de prisión siguiendo en este punto el criterio de la Fiscalía (la Abogacía del Estado sostenía que sí había que permítirselo, como ya había sucedido cuando fue elegido al Congreso de los Diputados en las elecciones del 28 de abril) para acatar la Constitución  como requisito para acceder a la condición de eurodiputado.

Este requisito está recogido en la legislación nacional, en concreto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: “1. La Junta Electoral Central procede”, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la  atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos. 2. En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños  correspondientes a los Diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.”

Hay que reseñar que el TS justificaba  su decisión de no dejar salir a Junqueras del centro penitenciario en la necesidad de preservar los fines del proceso penal principal, que, a su juicio, correrían peligro irreversible si se le autorizara a abandonar el territorio español para acudir a la primera sesión del Parlamento europeo. (Esta sería la diferencia fundamental con su elección al Congreso de los Diputados, en los que sí se le permitió acudir al Congreso porque no requería trasladarse fuera del territorio español).

En este contexto, mediante sus tres cuestiones prejudiciales, , el Tribunal Supremo pregunta en esencia al TJUE  “si el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión debe interpretarse en el sentido de que goza de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves y que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión. En caso de respuesta afirmativa, el Tribunal Supremo preguntaba si esta inmunidad implica el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades  requeridas.”

Pues, bien, el TJUE concluye -a nuestro juicio acertadamente por ser la interpretación más garantista- que el artículo 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se goza de inmunidad una vez que una persona ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento Europeo, aunque no se hayan cumplido los requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni haya podido desplazarse al Parlamento Europeo para participar en su primera sesión, dando primacía así a las garantías establecidas en dicho precepto para la protección del buen funcionamiento y de la independencia del Parlamento Europeo, porque es de eso de lo que se trata.

Esta inmunidad supone el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento Europeo y cumplir allí las formalidades requeridas. No obstante, también señala el TJUE que si el órgano judicial competente estima que debe mantenerse la medida de prisión provisional ha de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento Europeo que suspenda dicha
inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo
Protocolo.

Hasta aquí la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019 que resuelve una cuestión sin duda muy  relevante desde el punto de vista de la democracia representativa en un sentido que parece razonable para su adecuada protección.

Otra cosa son las consecuencias políticas que pueda tener en pleno proceso de negociación del Gobierno de España con ERC -si no existiese dicha negociación la trascendencia de esta sentencia sería menor desde el punto de vista político- no es culpa del TJUE el que estemos donde estamos respecto a la constitución del Gobierno. Tampoco dice el TJUE que haya que excarcelar a Junqueras ni que otorgarle un indulto, ni mandarle mañana al Parlamento europeo. Lo que hace es sencillamente lo que haría cualquier tribunal nacional o internacional: interpretar las normas existentes, en este caso las del Derecho Europeo.

En este sentido, conviene insistir en que esas son las reglas del juego y que no hay ninguna injerencia en el Derecho nacional ni ninguna desautorización del Tribunal Supremo, por mucho que griten los ultras de uno y otro lado. Las cuestiones prejudiciales se plantean precisamente para esto. Pensar que porque una cuestión prejudicial se resuelva en un sentido u otro, o el TJUE o el TEDH dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria en el ámbito de su jurisdicción se cuestiona el Estado de Derecho español o hay una injerencia en cuestiones internas es desconocer que esto pasa todos los días (afortunadamente porque disponer de una instancia más no viene nada mal).Que una sentencia sea revocada o una doctrina judicial revisada es habitual y nadie piensa por ello que se hunden los cimientos de nuestro ordenamiento jurídico  (por mucho que a los abogados que pierden les moleste, lo que es muy comprensible).

Pero además el 14 de octubre de 2019, el Tribunal Supremo dictó sentencia en  el juicio del procés  condenando a Oriol Jnqueras a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos, por lo que queda por ver cuales son los efectos prácticos de esta sentencia, una vez que ha terminado la prisión provisional. Corresponderá al Tribunal Supremo dilucidar esta cuestión pero de lo que estamos seguros es que lo hará conforme a las reglas del Estado de Derecho. Que pueden gustarnos más o menos,  pero que tienen dos ventajas: ser iguales para todos y poder cambiarse por los procedimientos legalmente establecidos si nos parece que no responden a las necesidades de la sociedad.

La sentencia del TJUE  puede consultarse aquí