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El TJUE y la cosa juzgada, el principio de efectividad y los consumidores

Como históricamente suele ocurrir en toda transformación de hechos relevantes con consecuencias jurídicas, una parte de la sociedad es reticente a aceptar las mismas.

Nos encontramos ante un momento fascinante de la disciplina jurídica procesal, en el que figuras jurídicas “sacrosantas” como la cosa juzgada están en cuestión y una parte de la doctrina procesalista se aferra a las teorías de Savigny (que, por cierto, transcurrido más de dos siglos, la Ciencia Jurídica después de discusiones, en muchos casos estériles, no ha logrado descifrar todavía adecuadamente el objeto del proceso y la cosa juzgada), bajo la lógica premisa de que debe prevalecer la seguridad jurídica.

Por supuesto comparto la necesidad de que prevalezca la seguridad jurídica, pero creo que no se debe mantener una postura maximalista y es necesario interpretar esa seguridad jurídica dentro del nuevo contexto jurídico supranacional de la Unión Europea, que, en materia de consumidores, cuenta con una legislación propia comunitaria de obligada observancia por parte de todos los Estados miembros y con un único intérprete de esa legislación comunitaria, que es el TJUE, cuya doctrina vincula y debe ser interpretada conforme los principios de equivalencia y efectividad.

La primera sentencia que se dictó analizando la Directiva 93/13/CEE es de 27 de junio de 2000, asuntos acumulados  C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98, (derivada de una cuestión prejudicial que planteó el Magistrado Sr. Fernández Seijo).

Tuvieron que pasar varios lustros para que nuestro ordenamiento jurídico interno asumiera la primacía del Derecho comunitario (cuya primera sentencia del TJUE es de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64) y no fue hasta las sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10 (cuestión prejudicial planteada por la Sección 14 de la AP de Barcelona) y 14 de marzo de 2013, asunto C-415/13 (cuestión prejudicial planteada también por el Magistrado Sr. Fernandez Seijo) que se empezó a tomar conciencia realmente de esa primacía del derecho comunitario y que con la reforma de la LOPJ por la Ley 7/2015, ha adquirido rango legal con el actual art. 4 bis.

TJUE ha venido estableciendo de forma constante y reiterada (S-26/10/06, asunto C-168/05; S-6/10/09, asunto C-40/08; S-30/5/13, asunto C-488/11; A-17/3/16, asunto C-613/15; S-21/12/16, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 y S-26/1/17, asunto C-421/14) que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento interno tienen rango de normas de orden público y que dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta.

En su sentencia de 21 de diciembre de 2016 el TJUE ha reiterado que el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición que debe considerarse una norma aquivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen la naturaleza de normas de orden público (ap.54),  así como una norma imperativa (ap.55).

Sin duda se ha producido un auténtico tsunami de consecuencias jurídicas derivadas de las sentencias del TJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017, que han provocado desde la sentencia del caso Aziz (STJUE 14/3/13) una auténtica “revolución procesal” en nuestro ordenamiento jurídico interno y que, como suele ocurrir a menudo en aquellos supuestos que afectan a instituciones profundamente arraigadas, habrá de pasar mucho tiempo para que pueda digerirse la nueva situación procesal creada, máxime  cuando nuestros legisladores no han contribuido de forma eficaz a adaptar nuestra ley procesal civil al principio de efectividad proclamado por la jurisprudencia del TJUE.

La cuestión nuclear es determinar si la jurisprudencia comunitaria permite declarar la abusividad de una cláusula contractual suscrita entre un profesional y un consumidor o los efectos derivados de esa declaración de nulidad en su integridad, cuando estamos ante un procedimiento judicial que, conforme a las normas procesales, puede verse afectado por los efectos de la cosa juzgada formal o material, reguladas, respectivamente, en los artículos 207 y 222 de la LEC o, en su caso, por los efectos derivados de la cosa juzgada virtual del artículo 400,2 de la LEC.

A mi entender la cuestión planteada debe tener una respuesta afirmativa y, no solo, por la jurisprudencia comunitaria que hasta la fecha ha resuelto sobre la materia (S- 20/9/11, asunto F-08/05 REV; S-5/12/13, asunto C-413/12, ap 39; S-11/11/15, asunto C-505/14, ap. 45; S-9/9/15, asunto C-160/14, ap. 50), sino de una atenta lectura de las sentencias del TJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017.

Es cierto que el TJUE en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 no resuelve la cuestión de los efectos negativos excluyentes de la cosa juzgada, al ser ésta una materia que corresponde regular a cada uno de los Estados miembros, confirmando la citada sentencia que el TS podía declarar legítimamente en su sentencia de 9 de mayo de 2013 que no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

Sin embargo el TJUE en la sentencia de 26 de enero de 2017 si analiza los efectos derivados de la cosa juzgada, planteándose en su apartado 45 la pregunta de si a la luz de la Directiva 93/13/CEE, el tribunal tiene la obligación de proceder de oficio a un nuevo control judicial del contrato, en contra de las normas procesales nacionales que aplican el principio de cosa juzgada .

El TJUE en la citada sentencia resuelve, a través de los parágrafos 2º y 3º del apartado 54, que la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la Directiva mediante una resolución con fuerza juzgada, salvo que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, debiéndose interpretarse la Directiva 93/13/CEE, en el sentido de que el juez nacional ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.

En su sentencia número 5/2009 de 12 de enero, el TC analiza, desde la perspectiva constitucional, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material y la pregunta que nos debemos formular es si una sentencia que no resolvió sobre los efectos ex tunc derivados de la cláusula suelo declarada abusiva, sin entrar a analizar la cuestión, al aplicar la doctrina del TS fijada en su sentencia de 25 de marzo de 2015, debe considerarse una resolución con efectos de cosa juzgada o debemos considerarla como una cuestión imprejuzgada en ese punto, conforme al principio de efectividad fijado por el TJUE.

En mi opinión al consumidor no le habrá precluido la pretensión derivada de los efectos ex tunc de la nulidad de la cláusula suelo, ni por la regla preclusiva de la cosa juzgada virtual del artículo 400, 2 de la LEC, ni por los efectos negativos excluyentes de la cosa juzgada formal o material, regulada en los artículos 207 y 222 de la LEC, ya que el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE es una disposición de carácter imperativo, que tiene rango de norma de orden público, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del TJUE.

No sería aventurado predecir una nueva avalancha de cuestiones prejudiciales ante el TJUE, promovidas por tribunales españoles, como consecuencia de las resoluciones que pueda dictar el TS, al poder quedar vedada una nueva pretensión, si se adopta una interpretación restrictiva de la sentencia del TS nº 81/2016 de 18 de febrero, por los efectos negativos excluyentes de la cosa juzgada, sin tener presente las sentencias dictadas con posterioridad por el TJUE de 21 de diciembre de 2016 y 26 de enero de 2017 y la sentencia del mismo Tribunal de 28 de julio de 2016, asunto C-168/15, que permite una vía para reclamar contra el Estado, cuando el tribunal nacional haya dictado una resolución que infrinja de manera manifiesta el Derecho de la Unión.