Entradas

El derecho en el salón de los pasos perdidos

En arquitectura un “salón de pasos perdidos” (salle des pas perdus) es un gran vestíbulo capaz de contener a un gran número de personas y distribuirlas a otras partes de un edificio. La expresión no significa, por tanto, mera confusión sino también el eventual encuentro de personas caminando en varias direcciones (1). El término puede aplicarse a palacios municipales o de justicia pero su uso es en realidad más genérico y se refiere a las grandes salas de espera de una gran cantidad de edificaciones: desde grandes mansiones hasta estaciones de tren. Sin embargo, su utilización más común, se reserva a los edificios judiciales y legislativos, y es aquí en donde quizás se encuentre el origen de la expresión, que sigue permaneciendo en la oscuridad del tiempo (2).

Sin embargo, ahora no me interesa poner de manifiesto esta expresión en su sentido arquitectónico, sino el posible sentido que pueda tener sobre el Derecho, entendido como intersección entre la estructura ideológica (ligada a la política) y la estructura jurídica (conformada por la organización y las leyes que rigen en un determinado país). Conceptos que tienen su raíz en Marx, pero que, en la actualidad, tienen un contenido muy diferente, aunque sigue persistiendo la interacción entre política y derecho, que es algo muy evidente. Y lo es desde el momento en que, en el Estado de Derecho, se admite la posibilidad de que las leyes sean aprobadas y dictadas por el Parlamento, pero, también, por el Ejecutivo (en casos extraordinarios de urgencia, mediante Decretos Leyes). Amén de que el Ejecutivo tiene en su mano la potestad reglamentaria que es otra fuente (y muy importante) de producción normativa.

Esto es, incluso, más complicado en España, en donde al sistema clásico anterior, hay que sumar la potestad legislativa de las CCAA y de la propia UE, lo cual forma un “potaje normativo” difícil de digerir (no solo ya por el ciudadano, sino, también, para los juristas). Total, un primer escenario de “salón de los pasos perdidos” en donde cada operador jurídico del sistema de producción de normas va a su aire, por mucho que existan normas (en nuestra Constitución) que ordenen un poco el tráfico. En cualquier caso, todo esto constituye lo que podría denominarse como el “bloque normativo” del Derecho, con lo cual (es importante retener esta idea) no se agota el Derecho, que tiene, al menos, dos formas de manifestación: la producción de las normas por las que se rige el sistema y la aplicación de las mismas al caso concreto (que es algo muy diferente).

En el primer bloque (la producción del Derecho), es clara la intersección con la política y las ideologías predominantes de quienes están en el poder, tanto más en Estados como el español en donde la mayoría parlamentaria viene a asegurar la preponderancia del Ejecutivo, no solo como tal, sino también desde el Parlamento. Y es que, como ha puesto de manifiesto Enrique Alberto Maya: “En España el poder Legislativo ha sido absorbido por el poder Ejecutivo. Porque el poder Legislativo únicamente actúa como figurante o como una simple fachada de apariencia democrática. De esta manera, el poder Judicial queda como único garante de control real del poder Ejecutivo, pero con un alto componente corporativo donde la falta de expresión soberana del pueblo se intenta completar con la incursión del poder Ejecutivo en el sector judicial a través del órgano de gobierno de los jueces y magistrados, es decir, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).”(3)

Nos encontramos, así, ante un Derecho en donde adquiere especial relevancia para los juristas, la aplicación del mismo, ya que en su fase de producción prima el factor político sobre el puramente jurídico, especialmente, en el momento actual en donde están tan de moda las denominadas “políticas transversales” que han irrumpido con inusitada fuerza en el viejo enfrentamiento entre derechas e izquierdas (ya ampliamente superado). (4)

Y es que, la transversalidad ha venido de la mano de cierta estrategia electoralista típica de los partidos «escoba» (catch-all party) que, debido a la concepción utilitarista del voto, tratan de situarse en una posición ambigua de tal manera que puedan atraer a votantes desinformados de diferentes partes del espectro político, o simplemente, desilusionados con los partidos clásicos. (5)

Porque no está mal (no digo lo contrario) que el poder público se ocupe del medio ambiente, de la defensa de los animales, o el fomento de las diferentes lenguas que se hablan en España, pero lo que me parece un tremendo error es no coordinar todas estas actuaciones de tipo trasversal, para que el conjunto tenga coherencia. De hecho -y ya desde los presocráticos- es conocido que el todo no se limita a la suma de las partes, sino que es el resultado de una determinada forma de unir las partes de las que consta o en las que puede ser dividido (6). Y aquí (en la aplicación del Derecho al caso concreto), no puede ni debe tener cabida ninguna clase de sesgo político, porque eso sí que es propio de los regímenes dictatoriales.

Pero, nuevamente, me veo obligado a diferenciar entre los diferentes operadores jurídicos que intervienen en la aplicación del Derecho, porque en el seno de este conjunto se encuentran, tanto las AAPPP (que también son productoras de normas), como los propios particulares (en cuanto destinatarios de las mismas) y, muy especialmente los jueces (que son la clave para que todo el sistema funcione correctamente). Y es que tanto las AAPP como los destinatarios de las normas no dejan de ser parte interesada arrimando el ascua a su respectiva sardina, cuando se trata de interpretar cómo o cuándo ha de aplicarse una determinada norma. Son, por consiguiente, “operadores jurídicos contaminados” por sus propios intereses, que no tienen por qué representar el auténtico sentido de la norma (o, al menos, la forma razonable en que debe de ser entendida).

No sucede (o no debería suceder) lo mismo con los jueces por dos motivos bien concretos que, además, se encuentran explicitados en nuestra Constitución. El primero, porque los jueces son, en sí mismos, otro poder del Estado de Derecho, sin el cual los otros dos (legislativo y judicial) andarían cojos y faltos de legitimidad democrática. Y el segundo, porque de los jueces -en todos los órdenes- se espera la independencia de quienes dictan las leyes (y que conforman el primer bloque del Derecho del que ya hemos hablado). Dicho esto, debe quedar ya claro lo que pretendo transmitir en estas líneas que no es otra cosa que poner de manifiesto la necesidad de que los jueces (e incluyo también aquí a nuestro Tribunal Constitucional, aunque no pertenezca al poder judicial), mantengan su independencia, especialmente frente a los poderes públicos, porque solo así podremos seguir viviendo en un auténtico Estado de Derecho.

Un Estado de Derecho que no acaba de encontrar el rumbo correcto en estos días de atribulaciones en todos los órdenes, y en donde la potestad para dictar las normas se encuentra sumida en un “salón de los pasos perdidosque, ni sabe bien el rumbo que debe tomar, ni conoce el límite entre el despotismo y la auténtica voluntad popular que debe representar. Y, si en estas circunstancias (que atañen a la producción del Derecho) no se pone remedio al asunto en la fase de aplicación de éste, nos encontraremos perdidos en otro inmenso “salón de los pasos perdidos” en donde cada operador jurídico hará de su capa un sayo, dando al traste con el Estado de Derecho y con el Derecho mismo (como ideal de justicia). De los jueces depende, por tanto, en este momento, mantener su propia independencia, que es la de todos los ciudadanos, frente a los poderes públicos, porque en ellos reside la potestad para que la iniquidad y el abuso no se convierta en norma.

Como el sentido de memoria y anticipación en la experiencia, es ya un paso adelante, traigo a colación, como despedida, a Octavio Paz -heredero de Proust y de Breton- que decía lo siguiente “Salamandra”: Mis pasos en esta calle, resuenan en otra calle, donde oigo mis pasos … pasar en esta calle donde sólo es real la niebla (7). Pasos perdidos, en donde espero y confío que nunca llegue a encontrarse nuestro Derecho, que mucho tiempo ha llevado para encontrarse a sí mismo.

NOTAS:

  1. Según Viollet-le-Duc, (Entretiens sur l’architecture, tomo segundo; París: A. Morel, 1872), para el diseño de un palacio municipal (hôtel de ville) : “Se requieren al mismo tiempo espacios amplios y de oficinas, grandes salas de reunión, cómodos espacios de circulación y recintos más privados, [todos ellos] con buena ventilación e iluminación. En planta baja habrá un salón de pasos perdidos (salle des pas-perdus), un gran vestíbulo que comunique con las distintas oficinas y salas de consejo que se abra a una escalera relativamente amplia y de fácil ascenso que conducirá a su vez al primer nivel a un gran salón de fiestas y de reuniones públicas”
  2. Existe una versión distinta y más popular del término que afirma que este tiene su origen en el salón de pasos perdidos del Palacio Borbón, y que ocurrió durante la Restauración de 1814 tras la derrota de Napoleón en Waterloo. Según lo afirman varios portales de Internet, la nueva cámara de diputados que acompañó el ascenso al trono de Luis XVIII se volvió más anti-revolucionaria que el propio Rey por lo tuvo que disolverse tan solo un año después de su instauración. Las deliberaciones que se llevaron a cabo para formar la nueva cámara se realizaron al interior de aquel palacio, en una de cuyas salas los diputados de la antigua cámara esperaban, ansiosos, noticias de su posible ratificación. Cuando un diputado era refrendado en su puesto se le consideraba “no perdido” y cuando no lo era se le consideraba “perdido”, y así -cuenta esa historia- fue como ese salón adquirió su nombre. Aunque de dudosa veracidad, esta versión hace referencia a la experiencia de extravío y eventual resolución evocada en esos espacios.
  3. Vid: Enrique Alberto Maya en “La soberanía nacional y la división de poderes” en el blog HAY DERECHO que puede consultarse en el siguiente link: https://www.hayderecho.com/2021/10/02/la-soberania-nacional-y-la-division-de-poderes/
  4. El surgimiento de esta ideología se debe al colapso del viejo y omnipresente clivaje de obrero-patrón de la problemática del trabajo y que consiguió monopolizar la discusión política. Tras el derrumbe de la Unión Soviética se hizo más obvio que este clivaje estaba desfasado ya que a finales del siglo XX y principios del XXI, las diferencias sociales entre empresarios y obreros era ya más difusa. La clase media aglutinaba ya a una gran multitud de profesiones y elementos sociales, desde pequeños empresarios hasta obreros altamente cualificados (como por ejemplo los pilotos de avión) dándose lugar al paradójico caso de que un obrero podía tener mayor poder adquisitivo que un empresario. Asimismo, los sindicatos y patronal llegaron a acuerdos logrando grandes beneficios para la clase obrera, que dejaría de considerarse clase baja para consolidarse como clase media. Lejos quedaban los graves excesos a los trabajadores que se produjo en los comienzos de la revolución industrial. En todo caso, es un tema de rabiosa actualidad y, entre otros muchos, me remito a Seymour Martin Lipset, Stein Rokkan: Party Systems and Voter Alignments (Free Press, 1967), así como a mi propio artículo en HAY DERECHO al respecto que puede leerse en el siguiente link: https://www.hayderecho.com/2019/11/01/impacto-de-las-politicas-transversales-en-el-derecho/
  5. Cfr: Impacto de las políticas transversales en el derecho, en el link ya citado
  6. Así, casi el 99% de la masa del cuerpo humano está formada por seis elementos: oxígeno, carbono, hidrógeno, nitrógeno, calcio y fósforo. Solo alrededor del 0,85% está compuesto por otros cinco elementos: potasio, azufre, sodio, cloro y magnesio y los 11 son necesarios para la vida. Pues bien, si nos limitamos simplemente a reunir estos elementos el resultado no será un ser humano sino una mera masa informe que nada tiene que ver. Hay, por tanto, algo más que los elementos aislados del conjunto (en este caso el “ser humano”) lo que hace que el conjunto de ellos de como resultado algo complejo. Cfr. Ibidem
  7. Octavio Paz, “Salamandra” (ciudad de México); Ed. Joaquín Mortiz, 1962.

 

Prior in tempore, potior in iure: sobre Ayuso, la disolución y la moción

Hoy los acontecimientos se han precipitado. Tras el anuncio de la moción de censura en Murcia, recibimos en nuestros móviles la información de que Más Madrid presentaba otra moción de censura en la Comunidad de Madrid. Aún no nos habíamos recuperado de la sorpresa cuando nos enteramos de que Ayuso disuelve la Asamblea de la Comunidad de Madrid y que se producen maniobras similares en Castilla y León.

La situación merece una consideración desde la óptica de los tiempos en dos vertientes: la política y la jurídica. Es pronto para hacer una evaluación en profundidad de las consecuencias políticas, pero las primeras sensaciones son de incomprensión ante la interposición de estas mociones en este preciso momento histórico. No encontramos un motivo político suficiente para semejantes mociones coordinadas, puesto que las razones alegadas (vacunaciones VIP, corrupción, diferencias con VOX) no parecen alcanzar el nivel suficiente de gravedad como para justificar semejante terremoto político, particularmente en la situación social, económica y sanitaria en la que nos encontramos. Una vez más hemos de sufrir la política de gestos, de luz y sonido, a la que últimamente están tratando de acostumbrarnos.

Mención especial, en lo que a tiempos se refiere, merece la posición de Ciudadanos en todo este lamentable espectáculo. Sin duda, su papel de bisagra en una sociedad política polarizada podría haber servido como atemperador y moderador del panorama. Pero cuando pudo haber sido, no fue, y ahora parece demasiado tarde (aunque nunca se sabe). Como decía acertadamente el político-catedrático Michel Ignatieff en Fuego y Cenizas (p. 50), “la política no es una ciencia sino más bien el intento incesante de unos avispados individuos por adaptarse a los acontecimientos que Fortuna va situando en su camino….pues el medio natural de un político es el tiempo y su interés reside exclusivamente en saber si el tiempo para una determinada idea ha llegado o no. Cuando llamamos a la política el arte de lo posible nos referimos a lo que es posible aquí y ahora”.

En la Comunidad de Madrid, el tiempo tiene una dimensión más, y no poco importante, que es la jurídica: no se puede disolver la asamblea cuando se haya presentado una moción de censura. Ahora bien, ¿qué significa esto?.

Veamos algunas normas aplicables. El artículo 115 de la Constitución (para las Cortes Generales), dice: “la propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura”.

Por su lado, el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid (Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero) dispone:

“El Presidente no podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal. No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior”

 Asimismo, la Ley 5/1990, de 17 de mayo, reguladora de la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid por el Presidente de la Comunidad, dice:

Artículo 1.

  1. El Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid.
  2. No podrá acordarse, en ningún caso, la disolución anticipada de la Asamblea de Madrid cuando se encuentre en tramitación una moción de censura.

Tampoco podrá ser ejercida antes de que haya transcurrido un año desde la última disolución por este procedimiento.

 Artículo 2.

El Decreto de disolución se publicará en Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y entrará en vigor en el momento de su publicación. En el mismo se contendrán la fecha de celebración de las elecciones y las demás menciones a las que se refieren los artículos 8 y 11 de la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid.

….

Por su lado, el artículo 42 de Ley Orgánica 5/1985, de 19 de Junio, del régimen electoral general, en su punto 1, dispone que en los casos de disolución anticipada los decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el «Boletín Oficial del Estado», o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación.

Pues bien, según parece, los hechos se desarrollaron así:

  • El acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se produjo a las 12 del mediodía. Se comunica públicamente antes de las 13 horas.
  • la presentación de la moción de censura de Más Madrid se produjo a las 13.03.
  • La presentación de la del PSOE se hace a las 13.21.
  • Parece que la Mesa, reunida telemáticamente desde las 14.30 ha admitido a trámite las mociones.
  • Se informó al presidente de la Asamblea por escrito, y a través del registro, del decreto de convocatoria electoral a las 16.10 en una comunicación firmada por la consejera de Presidencia, María Eugenia Carballedo.

Por tanto, en primer lugar se acuerda la disolución; luego se presentan las mociones; después es comunicada la disolución y finalmente se publicará ésta. ¿Qué debe, entonces, primar? En un examen de urgencia me atrevo a apuntar las siguientes cuestiones y sugerir algunas soluciones.

Pienso que en este punto hay dos puntos esenciales: qué significa “en tramitación” a los efectos de impedir la disolución y cuándo se entiende que tiene efectos la disolución a los efectos de la moción.

Veamos primero la cuestión de la expresión “en tramitación” que contiene la ley para que la moción pueda impedir la disolución. Señalaba ayer en tuiter el catedrático de Derecho Constitucional Eduardo Virgala que la moción de censura sólo impide la disolución una vez admitida a trámite por la Mesa de la Cámara, habiendo comprobado que cumple los requisitos de número de firmantes y candidato a Presidente de la Comunidad (21.2 EA de Madrid in fine: “cuando se encuentre en tramitación una moción”). Es cierto que el artículo 188 del Reglamento de la Asamblea de la Comunidad de Madrid dispone en su punto 2 que “La Mesa de la Asamblea, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el apartado anterior de este artículo, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación a la Presidencia de la Comunidad de Madrid y a la Junta de Portavoces”.

Por la misma vía de tuiter, yo mismo le preguntaba a Virgala si no debería entenderse que, aunque no esté admitida a trámite, la presentación de la moción debería vedar ya la disolución en caso de que que finalmente se hubiera admitido a trámite, pues, de otra manera parecería que depende de la celeridad mayor o menor de la Mesa, que incluso puede estar controlada por aquellos contra quienes se presenta, los efectos de la moción. Ocurriría, pienso yo, como en los casos de retroacción de los efectos de la inscripción en el registro de la propiedad al momento del asiento de presentación si la calificación ha sido positiva. Pero en este caso, no parece importar esta circunstancia, pues el acuerdo se produjo con anterioridad a la presentación.

Veamos entonces el segundo aspecto, que es el de la publicación de la convocatoria de elecciones, posterior a la presentación. Para el catedrático de Constitucional, Presno Linera, “el Decreto de disolución de la Asamblea de Madrid, como cualquier norma jurídica, surte efectos desde la publicación, incluso efectos inmediatos pero siempre previa publicación oficial, que es el presupuesto de la entrada en vigor aunque, en algunos casos, esa se demore”. Modestamente, me atrevo a discrepar. La disolución, como hemos visto, entra en vigor en el momento de su publicación. Ahora bien, la norma dice que lo que se impide con la moción es “acordar” la disolución, no que esta ya tenga efecto si ya se ha acordado, del mismo modo que entiendo que si se ha presentado la moción ésta impediría la disolución aunque todavía no se haya tramitado. Es decir, se están limitando las facultades del presidente en su actuación, pero no los efectos de los acuerdos ya adoptados.

La razón de ello no es sólo la letra de la ley (“no podrá acordarse”) sino también el espíritu de la misma: como señala la misma web del Congreso, “se trata de una limitación muy expresiva del acusado parlamentarismo racionalizado que preside nuestra ley fundamental. En particular, se trata de salir al paso de usos que pudieron estar vigentes durante el parlamentarismo decimonónico y evitar que el Gobierno se pueda sustraer a la exigencia de responsabilidad política a través de la moción de censura”. Luego, con hilarante falta de visión de futuro, señala: “De todas formas, esta limitación tiene escasa incidencia práctica”.

Por tanto, la disolución estaba correctamente acordada y una moción de censura presentada después no debería impedir la convocatoria de las elecciones que se publica después. Ahora bien, hay un elemento más: aunque la disolución estuviera acordada, el ejecutivo de Ayuso informó al presidente de la Asamblea de la convocatoria electoral mediante un escrito a las 16.10, es decir, después de presentadas formalmente las mociones. ¿Qué debe prevalecer?

Obviamente, no hay antecedentes de aplicación de una norma que, como dice la web del Congreso, se supone que no tenía incidencia práctica. Aunque entendamos que lo que se limita aquí es la posibilidad de “acordar” la disolución, el hecho de que su expresión formal se haya producido después de la expresión formal de la presentación de la moción, e incluso después de su admisión a trámite, no deja de crear dudas sobre cuál es el acto que haya de prevalecer, pues la forma en Derecho es básica.

Pero, como dice el pensador Perelman, el Derecho es superior a la Filosofía porque obliga a una decisión concreta, la que parezca más justa, y no se contenta con fórmulas generales. Y ello no es fácil, porque nos obliga a dejar de lado toda valoración del oportunismo político de una y otra parte, obviar que se trate de una posible operación política más amplia gestionada por el poder central o incluso la posible irresponsabilidad de convocar unas elecciones en una situación sanitaria como la actual, que quizá se agrava por el hecho de que conforme al artículo 21. 3, del Estatuto de Autonomía, “en todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria”, lo que significaría que la convocatoria tendría un efecto muy limitado.

Pero, si hay que decantarse por una posición, me inclinaría por la validez y eficacia de las elecciones. En primer lugar, porque en esta cuestión no estamos hablando de eficacias registrales en la que gana el que primero inscribe en el registro, sino el que ha adoptado antes la decisión, y en este caso el más rápido ha sido el gobierno de la Comunidad, en el documento público que es el acta de la reunión del Consejo. En segundo lugar, porque, aunque se aplicara formalmente el principio de comunicación, no parece que un acuerdo de disolución adoptado por un organismo público en tiempo y forma y que es ya conocido por todo el mundo por los medios de comunicación pueda ser desvirtuada alegando buena fe o ignorancia porque la comunicación formal haya llegado a la Asamblea con posterioridad. En tercer lugar, y quizá más importante, porque si el dilema se encuentra entre que una determinada situación política se resuelva indirectamente a través de los representantes políticos o la decida directamente el ciudadano, creo que debemos decantarnos por esta última, por su mayor grado de legitimidad democrática.

Esta es mi opinión, que con gusto someto a otra mejor fundada. Y como decía alguien en tuiter: “Jueces de lo Contencioso, calentad que salís a jugar”.