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“Mariconez” y Mecano: cómo el revisionismo puede lesionar los derechos de autor

En los últimos días los derechos de autor se han convertido en uno de los protagonistas de la palestra mediática, pergeñándose un intenso debate sobre la implicación, primordialmente social, que podría suponer una situación tan aparentemente inofensiva como el cambio de una sola palabra en una obra musical.

La controversia se generó por la petición de sustitución del término “mariconez” por parte de una concursante del programa televisivo Operación Triunfo en la canción Quédate en Madrid popularizada por el grupo Mecano hace treinta años; siendo posteriormente engrosada con las declaraciones del autor de la obra, José María Cano, y otros artistas como la propia cantante de la banda, Ana Torroja.

Esta peculiar situación pone de relieve un singular escenario legal que nos permite cuestionar si efectivamente la modificación de tan solo una palabra podría suponer una vulneración de los derechos de propiedad intelectual o, más acorde en este caso, de los derechos de autor.

¿A quién afecta realmente la polémica? El verdadero titular de los derechos de autor

Para comenzar y observando la sorprendente visceralidad de algunas reacciones contra la cantante Ana Torroja es necesario explicar inicialmente qué son los derechos de autor y a quién afectan en este supuesto. Así, dentro de los derechos de propiedad intelectual reconocidos en nuestra legislación [1], existen derechos que implican únicamente al propio autor y aquellos que se refieren a “otros titulares de derechos”, tales como artistas, intérpretes, productores o editores, entre otros. En este caso, la autoría de esta obra recae únicamente en José María Cano, el autor tanto de la composición melódica como de la letra de la canción, siendo irrelevante en este contexto de actuación en vivo que la obra haya sido popularmente interpretado por el grupo Mecano, formado por el propio autor, Ana Torroja e Ignacio Cano. Por tanto, José María Cano es el único -en su caso y como veremos- al que pudiera afectarle la decisión de cambiar dicha palabra de la letra de canción.

Dejando claro, por tanto, que José María Cano sería en exclusiva el afectado por la hipotética alteración que finalmente no ha ocurrido, debemos plantearnos entonces qué tipo de vulneración podría llegar a considerarse, en su caso, esa modificación de una palabra dentro de su obra.

Qué se entiende por transformación de una obra 

El derecho de transformación, recogido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Intelectual es, junto con otros derechos tales como la reproducción, comunicación pública o distribución, un derecho de explotación que se genera con la creación de la obra, es decir, se trata de un derecho de contenido patrimonial que persigue la defensa de la esfera económica que se genera en torno a la obra y que, en principio, debería beneficiar únicamente al autor. En concreto, este artículo 21 entiende como transformación cualquier cambio sustancial que pueda provocarse en una obra de tal modo que surja una nueva obra original derivada y distinta de la originaria; de modo que, si nos encontramos con este supuesto, deberíamos solicitar la autorización del autor o, en su caso, al editor musical que tenga cedidos estos derechos.

Ahora bien, ¿puede considerarse el cambio de una sola palabra en una canción una transformación tal que vulnere este artículo 21? En las distintas plataformas digitales y en el propio programa de televisión al que nos estamos refiriendo se han llevado a cabo modificaciones de obras, incidiendo en el ritmo, la melodía o la armonía de las canciones sin que, en principio, se haya solicitado ningún tipo de autorización. Esto es así debido a que estas adaptaciones son calificadas por nuestros propios tribunales [2] como modificaciones técnicas de escasa importancia, es decir, carecen de la creatividad y originalidad suficiente para derivar en una obra nueva distinta de la originaria. Por tanto, en estos casos de covers o versiones que no reúnen carácter original, no sería necesario solicitar la autorización del autor para el derecho de transformación (cuidado, únicamente para este derecho, sí se precisaría para cualquier otro uso que se estuviera haciendo de esa obra musical).

Volviendo entonces a la pregunta que nos hacíamos, ¿es la modificación de una sola palabra en la canción un cambio de escasa importancia que no precise autorización para el derecho de transformación? Teniendo en cuenta que se trata de un único término que, anteriormente a esta polémica, no constituía una parte principal de la obra musical, resulta cuestionable, cuando menos, otorgarle esa relevancia en tanto que, realmente, con el mero cambio del vocablo “mariconez” por “estupidez” no se está produciendo el surgimiento de una obra nueva derivada de la anterior.

Pero, ¿qué ocurre con los derechos morales?

Aparte de los derechos puramente patrimoniales, el derecho de autor está formado también por otra vertiente cuyo objetivo se dirige a salvaguardar los derechos personalísimos e inalienables del creador de la obra, los derechos morales. Y dentro de estos derechos morales se encuentra el derecho a la integridad de la obra [3], el cual permite impedir al autor la “deformación, modificación, alteración o atentado contra ella [la obra] y continua concretando “que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. Por lo tanto, surgen dos cuestiones distintas al derecho de transformación, por un lado se refiere a cualquier deformación, modificación, alteración o atentado, es decir, aquí ya no se exige que el cambio sea tal que se genere una obra nueva, sino que cualquier variación de la obra puede llegar a considerarse una vulneración contra el derecho moral, siempre que se cumplan, eso sí, alguno de los otros dos requisitos, que suponga un perjuicio a los intereses legítimos o un menoscabo a su reputación.

Sentadas estas bases, cabría, por tanto, cuestionarse si el cambio de la palabra “mariconez” y las razones de esta alteración, es decir, el considerar que tiene un significado homófobo dentro de la canción, pueden llegar a considerarse una modificación tal que atente contra el derecho a la integridad de la obra que José María Cano en su día compuso. Teniendo en cuenta como se ha desarrollado la situación y las declaraciones del propio autor de la canción y los componentes del grupo que, cuando menos conocerán el motivo y el significado de la creación de esa canción, es evidente que el intento de alterar la obra atribuyendo a la canción original un sentido homófobo que el propio autor ha negado, supone un perjuicio en sus intereses legítimos y un menoscabo en su reputación.

Por tanto, podemos afirmar que la sustitución de la palabra “mariconez” por “estupidez” sí hubiera supuesto una vulneración del derecho moral del autor, en este caso José María Cano. Es más, esta modificación de la canción justificando una “adaptación a los tiempos” inicia un peligroso camino que podría llegar a atentar contra el derecho fundamental a la creación artística recogido en el artículo 20 de nuestra Constitución, el cual sólo puede ser limitado por el respeto al honor, intimidad, propia imagen y protección de la infancia y juventud, aspectos que, no pueden apreciarse en este supuesto. Pero, como escribiría Michel Ende, la violación de este derecho a la creación artística a causa del revisionismo de las obras es sin duda “otra historia y debe ser contada en otra ocasión”.

 

[1] Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia

[2] Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012

[3] Artículo 14 de la Ley de Propiedad Intelectual