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La reforma civil de la Ley 8/2021: el paradigma de los apoyos y el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad

A partir del tres de septiembre de este año las personas con discapacidad podrán ejercitar su capacidad jurídica en condiciones de igualdad con los demás. Con la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, nuestro país da cumplimiento al artículo 12 de la Convención de la ONU de 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) que entró en vigor en 2008.

El estudio de esta profunda reforma se debe abordar desde el modelo social de derechos humanos que proclama la Convención. No podemos estudiar esta norma bajo los viejos principios ni con el viejo sistema que optaba por la incapacitación y la sustitución en la toma de decisiones. No es una adaptación, ni un remiendo al viejo modelo, se trata de un nuevo modelo que acoge el paradigma de los apoyos y el ejercicio de derechos en condiciones de igualdad con los demás. Basta recordar el principio consagrado en el artículo 3 de la CDPD “el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de la persona”.

No podemos olvidar las Observaciones Generales elaboradas por el comité de seguimiento de la Convención en relación con la interpretación del artículo 12, dentro de las cuales destacan fundamentalmente las siguientes:

“Que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. La capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos que ofrece el ordenamiento jurídico. La capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce que la persona es un actor jurídico que puede realizar actos con efectos jurídicos.”

Estas observaciones nos recuerdan que la capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales, educación, formación, cultura, etc. En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica. A día de hoy, nadie entendería una limitación de la capacidad de obrar por razón de género, raza, religión o cualquier circunstancia personal o social, limitaciones que han existido en nuestra historia reciente.

Por ello, no caben construcciones doctrinales que permitan justificar una consideración diferenciada y a la postre segregadora que les prive de la posibilidad de ejercitar sus derechos sin atacar con ello la dignidad de todo ser humano. Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a recibir apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica. Los Estados no deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que deben proporcionarles acceso al apoyo que puedan necesitar para tomar decisiones que tengan efectos jurídicos.

El “apoyo” es un término amplio que engloba recursos oficiales y oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con discapacidad pueden escoger a una o más personas de apoyo en las que confíen que les ayuden a ejercer su capacidad jurídica para determinados tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como la ayuda mutua, la promoción (incluido el apoyo a la autopromoción) o la asistencia para comunicarse. El apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica debe respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en decidir por ellas. El tipo y la intensidad del apoyo que se ha de prestar variará notablemente de una persona a otra debido a la diversidad de las personas con discapacidad.

La Convención exige a los Estados parte crear salvaguardias apropiadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica. El objetivo principal de esas salvaguardias debe ser garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, las salvaguardias deben proporcionar protección contra los abusos, la influencia indebida o el conflicto de intereses en igualdad de condiciones con las demás personas.

No podemos olvidar que queda proscrita la “discriminación por motivos de discapacidad” entendiéndose por tal cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Esto incluye todas las formas de discriminación, y, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Artículo 2). Los ajustes razonables son, según la CDPD, las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales (Artículo 2).

Pero ¿qué es, en el ejercicio de la capacidad jurídica, un apoyo? El apoyo es un concepto extrajurídico conocido por las personas con discapacidad y sus familias, conocido en el mundo educativo, laboral, cultural, del ocio, etc. es decir conocido en el movimiento social. Por ejemplo, a la hora de que una persona con discapacidad pueda trabajar en igualdad de condiciones los apoyos podrían ser múltiples, desde adaptación de locales, materiales de trabajo, equipación concreta e incluso otras personas que les permitan desenvolverse en el puesto de trabajo en condiciones de igualdad con las demás personas. Con la ley 8/2021 se acoge el sistema de apoyos en el ejercicio de derechos y el término apoyo ha pasado a nuestro ordenamiento jurídico privado. Vemos, por tanto, como el concepto de apoyo nace de la realidad social y la reforma la recoge dándole forma jurídica.

El apoyo no es una creación jurídica, sino una realidad social a la que el derecho civil confiere sustantividad para los casos en que sea necesario que los apoyos sean formales para actuar en la vida jurídica. Se trata, por tanto, de incluir en nuestro ordenamiento jurídico aquellos mecanismos, sistemas, medios, adaptaciones e incluso personas que ayudan a la persona con discapacidad a tomar sus propias decisiones. Bajo la rúbrica “De las medidas de apoyo a las personas con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica” el nuevo título XI del libro primero regula la forma jurídica de los apoyos formales. Nuestro Código opta por un doble sistema, la vía extrajudicial y la vía judicial, puesto que reconoce los apoyos voluntarios formalizados en escritura pública y los apoyos judiciales, dando preferencia a los primeros sobre los segundos.

Recoge nuestro legislador las recomendaciones dadas por la Relatora de Naciones Unidas de los Derechos de las Personas con Discapacidad que en su informe presentado a la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre de 2017 se refiere al Notariado como autoridad, destacando la importancia del juicio de capacidad notarial. En concreto, señala expresamente en su punto 77 que “En el ejercicio de sus funciones, los notarios evalúan la capacidad de las personas que entablan una relación jurídica” y añade que el notariado debe conocer el reconocimiento del ejercicio de la capacidad jurídica y el paradigma de apoyo introducido por la convención “para que su labor no se traduzca en una restricción de facto de la capacidad jurídica”.

En el capitulo primero se regulan una serie de disposiciones generales aplicables a todas las medidas de apoyo y es el artículo 250 el que dispone “Las medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen son, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial”. Las instituciones de apoyo de naturaleza voluntaria son esencialmente atípicas, sin embargo, las instituciones judiciales de apoyo son las recogidas en dicho precepto, si bien en ambos supuestos el contenido de las mismas deberá recoger el traje a medida de la persona de que se trate.

No se olvida el legislador de los supuestos en los que sería necesario un apoyo intenso al señalar el artículo 249 que sólo “En casos excepcionales, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona, las medidas de apoyo podrán incluir funciones representativas. En este caso, en el ejercicio de esas funciones se deberá tener en cuenta la trayectoria vital de la persona con discapacidad, sus creencias y valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado la persona en caso de no requerir representación”. Quedan reservados estos supuestos en los que no sea posible determinar la voluntad, deseos y preferencias de la persona a la autoridad judicial, quien en todo caso deberá basarse en lo que se ha denominado por la doctrina de derechos humanos “su historia de vida”.

Vamos a centrarnos en las medidas voluntarias extrajudiciales que son las que recoge el capítulo segundo del citado título bajo la rúbrica “De las medidas voluntarias de apoyo”. Este capítulo regula no sólo los poderes y mandatos preventivos, ya conocidos en nuestra legislación, sino lo que a mi juicio supone la gran novedad de esta reforma: la designación o acuerdos de apoyo en escritura pública como medio preferente de delimitar un sistema de apoyos con arreglo a la voluntad, deseos y preferencias de la persona. Dispone el párrafo primero del artículo 255 del Código Civil:

“Cualquier persona mayor de edad o menor emancipada en previsión o apreciación de la concurrencia de circunstancias que puedan dificultarle el ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, podrá prever o acordar en escritura pública medidas de apoyo relativas a su persona o bienes”. Este artículo recoge tanto la designación de apoyo puntual como la escritura de acuerdos de apoyo para ejercitar derechos, ya sea en apreciación de una necesidad de apoyo en el presente ya, en previsión de una necesidad de apoyo futura.

Destacan por tanto los acuerdos de apoyo formalizados en escritura pública, figura reconocida en otras legislaciones como la colombiana, la peruana, la irlandesa o la canadiense. A partir del tres de septiembre de este año la persona con discapacidad, con el apoyo institucional del notario, los ajustes razonables y apoyos que le sean precisos, podrá no sólo ejercitar derechos concretos sino formalizar en escritura pública los conocidos en el ámbito social como planes de apoyos centrados en la persona. Todo ello con la garantía que da la intervención notarial que, como autoridad del artículo 12 de la Convención, debe velar por que existan las salvaguardias necesarias para que se respete la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad y se evite la influencia indebida, el abuso o el conflicto de intereses.

La persona con discapacidad sin mengua de su seguridad podrá “hacerse su traje a medida con las debidas garantías” pues como señala el artículo 255 del Código Civil: “Podrá también establecer el régimen de actuación, el alcance de las facultades de la persona o personas que le hayan de prestar apoyo, o la forma de ejercicio del apoyo, el cual se prestará conforme a lo dispuesto en el artículo 249. Asimismo, podrá prever las medidas u órganos de control que estime oportuno, las salvaguardas necesarias para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y los mecanismos y plazos de revisión de las medidas de apoyo, con el fin de garantizar el respeto de su voluntad, deseos y preferencias.”

Por tanto, el notario actúa en su doble condición. Como apoyo institucional prestará, como hace con cualquier ciudadano, su apoyo institucional a la persona con discapacidad, y en su caso, dará forma jurídica a ese plan personalizado de apoyos que se diseñará bajo el control de legalidad del notario y partiendo de la voluntad deseos y preferencias de la persona con discapacidad. Este plan personalizado y concreto se redactará de manera pormenorizada y ajustada a la situación y necesidades de la persona, recogiendo las áreas en las que se precisa asistencia y la figura o figuras de apoyo que esa persona en concreto precisa en el ejercicio de diferentes derechos y en la realización de actos patrimoniales y personales con trascendencia jurídica en diferentes ámbitos y en el ejercicio de diferentes derechos.

 Y como autoridad, velará por el establecimiento de las debidas salvaguardias que garanticen el respeto a la voluntad preferencias y deseos de la persona y eviten el abuso, el conflicto de intereses o la influencia indebida. Y, como hace, con cualquier ciudadano que ejercita un derecho, el notario comprobará jurídicamente en el momento de prestar el consentimiento la corrección del apoyo y la suficiencia de la voluntad o aptitud de la persona con discapacidad y emitirá el “juicio de capacidad, comprensión o discernimiento” que es una de las funciones de mayor trascendencia que el notario realiza en aras a conferir seguridad jurídica al negocio que se formaliza a través del instrumento público. En definitiva, supone ejercitar los derechos en condiciones de igualdad con los demás.

En cuanto a la publicidad, para garantizar respeto a los derechos fundamentales de la persona con discapacidad, incluida su intimidad y la protección de sus datos personales, la pieza clave es el Registro Civil. Finalmente cierra el articulo 255 reiterando la primacía de las medidas voluntarias, pues dispone que: “Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias. “

Historia legal del racismo en EE.UU.

El asesinato de George Floyd ha vuelto a poner sobre la mesa el problema del racismo en Estados Unidos. La complejidad del caso estadounidense responde a muchos factores, algunos relativos a la triste universalidad del fenómeno, pero otros muchos exclusivos de su idiosincrasia como nación. En estas líneas, se esboza la historia legal y jurisprudencial de la esclavitud y la segregación en un país que se independizó por estimar inalienables la libertad y la igualdad de todos los hombres.

En 1607, los ingleses establecieron su primer asentamiento norteamericano permanente en Virginia. En 1650 ya encontramos documentos que testimonian la esclavitud negra en el lugar, aunque con toda seguridad llegara antes. En 1705 Virginia aprueba su primer Slave Code, que compendia las leyes de apropiación y compraventa de los negros. La esclavitud no fue un fenómeno exclusivo de las colonias inglesas sureñas, si bien en el norte, su abolición se produjo, mayoritariamente, antes o poco después de la independencia del país. Ello obedece al escaso arraigo de una economía basada en grandes propiedades agrarias, así como por la presencia de corrientes religiosas puritanas que entendían que la esclavitud atentaba contra la doctrina cristiana.

En 1776, la Declaración de Independencia proclamó que todos los hombres tiene derecho a “la vida, la libertad y la búsqueda de la igualdad”. Su autor, Thomas Jefferson no vio incoherencia alguna entre escribir estas palabras y poseer esclavos por centenares. En su Autobiografía se justifica:

“La condición de los trabajadores pobres en la mayoría de los países, y la de los pescadores especialmente en los Estados del Norte, es tan abyecta como lo de los esclavos.”

Si damos crédito a sus palabras, el futuro tercer Presidente de los Estados Unidos, creía que la esclavitud tenía fecha de caducidad:

“Nada está escrito con mayor certeza en el libro del destino que la libertad de esas gentes [los esclavos]; ni es menos cierto que las dos razas, libres igualmente, no puedan vivir bajo el mismo techo.”

La mejor solución era una emancipación escalonada seguida de la deportación a África. En 1822 la Sociedad Americana de Colonización adquirió Liberia del Imperio Británico, lugar al que se propuso enviar a todos los esclavos liberados y afroamericanos en general. Este proyecto alcanzó su cumbre con la proclamación de la independencia de aquel país en 1847. Sin embargo, por alguna razón, los estadounidenses afroamericanos no tuvieron demasiado interés en volver a un continente que ni siquiera conocían.

Como Jefferson, todos los primeros presidentes de la nación salvo los Adams, padre e hijo, fueron propietarios de esclavos. En 1793 Washington sancionó la Ley de Esclavos Fugitivos. Esta contenía una importante demanda de los propietarios de esclavos sureños: todo esclavo fugado debía ser castigado y devuelto a su dueño, sin importar si llegaba a un Estado libre. La ley también preveía castigos para quien ayudara al esclavo en su huída.

En las postrimerías de su presidencia, Jefferson sancionó la Ley 1 de enero de 1808 que, dando cumplimiento a la sección 9ª del art. 1 de la Constitución, prohibió la importación de nuevos esclavos desde África. Si bien no la “exportación interna” de esclavos a los territorios que se iban poblando a medida que el país crecía hacia el oeste. Jefferson había triplicado la extensión del país, al comprarle La Lousiana a Napoleón en 1803.

Empezó entonces una carrera entre norte y sur por colonizar esos nuevos territorios a fin de convertirlos en nuevos Estados esclavistas o libres. En 1819, los Estados libres fueron por vez primera, desde la fundación del país, mayoría respecto a los esclavistas. Esto implicaba que tenían más votos en el senado. A fin de evitar una escalada de tensión, el Presidente Monroe afianzó la política de equilibrios impulsando el Compromiso de Missouri en el Congreso. Según sus términos, el Congreso permitió la incorporación del Estado de Missouri a la Unión como esclavista, a la vez que la esclavitud se prohibía en la mayoría de territorios incorporados por la adquisición de La Louisina, exactamente al norte del paralelo 36º 30’.

Los compromisos no consiguieron reducir las tensiones, al contrario, el frágil status quo se tambaleaba por momentos cada vez que se formaba un nuevo Estado y debía decir si aprobaba o no la esclavitud. Sin embargo, todo saltó por los aires con la sentencia Dred Scoot v. Standford (1857) considerada por la práctica unanimidad de la doctrina como la más aberrante aportación de la Corte Suprema a los anales del derecho estadounidense. De un plumazo, por mayoría de siete magistrados contra dos, el Alto Tribunal rechazó que un esclavo libre adquiriese la libertad por vivir en un Estado donde no existiera la esclavitud, negó así mismo que un negro pudiese adquirir la ciudadanía norteamericana y declaró inconstitucional la Ley federal de 1820 por la que se sustanció el Compromiso de Missouri. En otras palabras, se abría la puerta a legalizar la esclavitud en todos los territorios integrantes de La Louisina y en general del país, según el designio de los Estados.

Apenas dos años más tarde Abraham Lincoln llegaba a la Casa Blanca. Aunque si de él hubiese dependido la esclavitud se habría abolido décadas atrás, lo cierto es que nunca soñó que vería su fin en vida. Sus aspiraciones eran recuperar de algún modo el espíritu del Compromiso de Missouri, garantizando una mayoría de Estados libres en la unión, ahora facilitada con la incorporación de California. De ese modo, a la larga, se aboliría la esclavitud. Nada más tomar posesión trató de tranquilizar a los sureños prometiendo “no perturbar su propiedad”. Fue en vano. Carolina del Sur y otros Estados ya se habían escindido. La Confederación era una realidad, como lo era la Guerra Civil.

Sería fantasioso creer que los ciudadanos del norte eran abolicionistas convencidos. Pocos blancos en el norte miraban a los negros con simpatías. El problema fundamental era económico: el industrializado norte quería fomentar el proteccionismo para reforzar su producción interna; el sur por el contrario deseaba el imperio del libre mercado, porque entonces Europa tampoco impondría aranceles a su algodón.

En 1865, tras cinco años de sangrientos combates la guerra llegó a su fin y Lincoln, poco a antes de su asesinato sancionó la XIIIª Enmienda constitucional que abolía la esclavitud en todo el país. En su último discurso, Lincoln se manifestó partidario de que otorgar el voto a los ciudadanos negros.

En su reelección en 1864, Lincoln había elegido a un singular compañero para candidato a Vicepresidente, un sureño demócrata de Tennessee. Su candidatura simbolizaría así el espíritu de la reconstrucción. Por otro lado, aunque Johnson era un convencido racista, ¿qué daño podía hacer desde un puesto simbólico como la vicepresidencia? Desde ella ninguno, pero al convertirse en Presidente torpedeó la reconstrucción con su derecho de veto y negándose a ejecutar las leyes que el Congreso conseguía imponerle -el veto presidencial cede ante una mayoría de 2/3. Hartos de lidiar con Johnson los republicanos terminaron sometiéndole a un impeachment en 1868 del que fue absuelto por un sólo voto.

También en 1868 el Congreso aprobó la XIVª Enmienda que garantizaba los derechos de ciudadanía a toda la población con independencia de su raza, lo que suponía anular la doctrina de la Corte Suprema en la sentencia Dred Scoot v. Standford (1857). Un año más tarde, el Presidente Ulysses Grant, general heroico de la Guerra de Secesión, ratificaba la XVª Enmienda que prohibía limitar o calificar el sufragio por razón de raza.

Por desgracia, Washington DC no era el único lugar donde se legislaba. Los Estados del Sur que ya se habían reincorporado a la Unión con todos sus derechos empezaron a aprobar en respuesta a las tres enmiendas constitucionales un importante número de leyes que garantizaba la segregación racial en los espacios públicos, junto con los denominados Black Codes, o leyes civiles especiales para negros. En cierto modo así se producía el “cambiarlo todo para no cambiar nada”, especialmente en las zonas rurales del sur donde muchos negros no notaron grandes diferencias entre libertad y esclavitud. En la clandestinidad surgió el Ku Klux Klan, inicialmente concebido como un grupo de resistencia a la ocupación yanqui, que no tardaría en convertirse en una grupo criminal racista que perseguía y asesinaba a los negros que cuestionaban la supremacía blanca.

En este punto la Corte Suprema inició un deslucido camino que limitó las facultades de Congreso para luchar contra la discriminación racial. La sentencia Slaughter House Cases (1873) confirma la validez constitucional de la 14ª Enmienda, aunque limitando poderes de la Federación en favor de las facultades de policía de los Estados, mucho menos interesados en la igualdad racial.

El Congreso no se quedó de brazos y en 1875 aprobó la Ley de Derechos Civiles con un contenido casi análogo a la que noventa años más tarde impulsaría el Presidente Kennedy. Esta pretendía anular la legislación racista de los Estados meridionales. Desgraciadamente topó dos peligrosos obstáculos: uno político y otro judicial.

Llegaron con las elecciones presidenciales de 1877 y con ellas el fin del compromiso republicano con la causa racial. Quizás merezcan considerarse las elecciones más polémicas de la historia de la país. Por mayoría absoluta el Colegio Electoral otorgó la presidencia al republicano Hayes, pese a que el demócrata Tilden obtuvo mayoría absoluta del voto popular (!). La victoria de Hayes sólo fue posible gracias a los votos electorales de Carolina del Sur, Florida y Louisiana, únicos Estados del Sur con gobernador republicano. Muchos historiadores consideran que la contrapartida de garantizar estos votos fue la renuncia del Partido Republicano a seguir ahondando en la igualdad racial y se refieren a este episodio como “El Compromiso de 1877“.

Por su parte la Corte Suprema siguió minando el espíritu de la carta magna. La sentencia Civil Right Cases (1883), en consonancia con la doctrina de Slaughter House Cases (1873), desestimó las múltiples apelaciones que ciudadanos negros interponían contra la legislación racial de sus Estados al amparo de la Ley de Derechos Civiles. El Alto Tribunal falló que la XVª Enmienda no autorizaba al congreso a prohibir la discriminación entre particulares, ergo, no podía actuar contra bares, teatros, escuelas o iglesias “sólo para blancos”. De facto, certificó así la defunción de la Ley de 1875.

Para colmo, la sentencia Plessy v. Ferguson (1896) consagró el principio “separados pero iguales“. Como declara el jurista norteamericano Cass R. Sunstein con un nefasto “minimalismo burkeniano” la Corte Suprema le espetó a los ciudadanos negros que la segregación no suponía en sí misma desigualdad racial, eso era una “percepción de los negros” ya que aunque viviendo por separado ambas razas podían ser iguales. Únicamente el voto particular del juez John Marshall Harlan abogó por una color-blind Constitution, afirmando que la segregación en sí misma atentaba contra la igualdad material de las razas. A causa de esta sentencia la segregación sería una realidad integrada en el ordenamiento jurídico de muchos Estados por más de setenta años.

Poco después la sentencia Williams v. Mississippi (1898) confirmó la admisibilidad de de una ley electoral que condicionaba la posibilidad de inscribirse en el censo a superar una prueba de alfabetización y el pago de una serie de tributos directos. Ambos factores combinados aseguraban que el voto negro se convirtiera en residual. Un fallo posterior, la sentencia Giles v. Harris (1903) confirmó una ley similar en Alabama.

Afortunadamente, con la llegada del S.XX, soplaron vientos de cambio. La sentencia Guinn v United States (1915) anuló la denominada “cláusula del abuelo” que varios Estados, entre otros Oklahoma, habían incorporado a sus constituciones. Esta cláusula eximía de pasar la prueba de alfabetización para inscribirse en el censo electoral a quien tuviese un antepasado directo registrado como votante antes del 1 de enero de 1866. Por si quedaba la duda, apenas unos meses después de la XIIIª Enmienda, casi ningún negro se encontraba en el censo.

En la década de los cuarenta empezaron a articularse todo tipo de movimientos sociales que clamaban por hacer de la igualdad racial una realidad, para que la Constitución de los Estados Unidos dejase de sufrir inaplicaciones. Si bien muchos de estos movimientos fueron criminalizados mediante la generalización de algunas escisiones violentas, lo cierto es en su más que amplia mayoría, incluso los grupos más radicales como el Black Panter Party, siempre desarrollaron su lucha por cauces pacíficos.

En los cincuenta, poco a poco, se consolidó un discurso antirracista en ambos partidos del Congreso. Con la sentencia Brown v. Board of Education of Topeka (1954) declaró ilegal la segregación escolar, poniendo fin así a la nefasta doctrina de “separados pero iguales”.

Una década más tarde, el Congreso aprobaba una nueva Ley de Derechos Civiles de 1964, sancionada por el Presidente Johnson en presencia de entre otros la titánica figura del Dr. Martín Luther King quien cuatro años más tarde sería asesinado. A esta la seguiría en 1965 la Ley del Derecho a Voto que anuló cualquier discriminación electoral contra los afroamericanos. Ese mismo año, el Presidente Johnson aprobó por primara vez la discriminación positiva, “take affirmative action”, mediante la Orden Ejecutiva 11246, para favorecer la integración de las minorías raciales.

La sentencia Loving v. Virginia ( 1967) declaró inconstitucionales toda prohibición de matrimonios interraciales aún vigentes en Virginia y otros 13 Estados sureños. Bajo la siguiente Administración, el Presidente Nixon impulsó medidas para terminar con los últimos vestigios de discriminación racial en el trasporte público empleando a la policía federal, además de abolir las llamadas “universidades negras”.

Sin quitar mérito a medidas posteriores, podemos decir que en la década de los 70 la batalla legal estaba ganada. Ahora quedaba la batalla social, mucho más larga y difícil. Ni siquiera la elección de Obama en 2009 parece haber puesto fin al arraigo del racismo, es más, en los últimos años, parece haberse reforzado. Y, si mi opinión interesa, Trump no es tanto causa, como un producto colateral de este hecho.