Entradas

La controvertida sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza sobre el día de gracia

Recientemente, ha generado cierta controversia en el ámbito procesal, la sentencia nº287/2020 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 20 noviembre, en la que parece haberse puesto en cuestión el actual sistema existente de presentación de los escritos en sede judicial durante el día de gracia (ya saben, antes de las quince horas del día siguiente día a aquél en el que acaba un plazo para presentar un escrito), contemplado en el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”).

En la referida sentencia se juzga la posible caducidad (apreciada por el Juzgado de Primera Instancia) de la impugnación de un acuerdo adoptado por la junta general de una comunidad de propietarios, en fecha 2-9-2017, contra el que se había presentado la demanda el 3-9-2018. Resultaba que el día 2 de septiembre de 2018, día en que finalizaba el plazo para presentar la demanda impugnando el acuerdo, era domingo, por lo tanto, inhábil, motivo por el cual se presenta la demanda al día siguiente, el lunes 3 de septiembre.

La Audiencia Provincial de Zaragoza en la indicada resolución, en primer lugar, diferencia dos situaciones respecto a la aplicación de la referida regla del día de gracia: la existente tras la entrada en vigor de la LEC de 2000 y su artículo 135.1; y la nueva, tras la promulgación de las leyes 18/2011 y 42/2015, con la implementación de los medios telemáticos en la Administración de Justicia.

Antes de la existencia de los sistemas telemáticos, recuerda el tribunal, con mención expresa a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, nº 287/2009, de 29 de abril, que pese a que la regla del día de gracia contemplada en el artículo 135, estaba inicialmente prevista para los plazos procesales (para la Sala, la diferencia entra uno y otro plazo, recaía en que los procesales, son los que tienen origen en una actuación de igual clase, “entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción” -SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009-), la misma se extendió a los plazos sustantivos para “permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad”, y cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Civil (“CC”).

Lo anterior se justificaba por la prohibición de presentar escritos en los juzgados de Guardia fuera de los días y horas hábiles, por lo que, en la práctica, se estaba privando al titular del derecho de parte de ese último día procesal, motivo por el cual se amplió esa regla a los plazos sustantivos.

Sentado lo precedente, a juicio de la Audiencia Provincial de Zaragoza, el panorama procesal cambió con las leyes 18/2011, y, sobre todo, con la ley 42/2015, que reformó el artículo 135.1, para incluir el empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos en la Administración de Justicia, y la posibilidad de presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las 24 horas.

Con esta modificación, considera la AP de Zaragoza en la sentencia de 20-11-2020, que “ahora no hay problema material para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal”, al poder presentarse telemáticamente escritos en cualquier hora y día. Concluye que “si la parte lo puede presentar telemáticamente aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere respectar el plazo sustantivo”. Por ende, a juicio de la Audiencia, la regla del artículo 135 (ahora en su apartado 5º), debe interpretarse solamente aplicable a los plazos procesales.

En el caso enjuiciado, la demanda que, como se ha dicho, impugnaba el acuerdo de la junta de propietarios, según la sentencia, debió haberse presentado telemáticamente el día 2, pese a ser inhábil en términos procesales, “sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, prevenido para los plazos procesales. No para los sustantivos”.

Como digo, a raíz de transcender la sentencia, se generó una gran polémica en el mundo jurídico, e incluso varios organismos se pronunciaron en contra de la misma, entre otros, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a través de su Junta de Gobierno, emitió un comunicado, en la que mostraba su “preocupación” por la sentencia, discrepando de su criterio; y, el propio Consejo General de la Abogacía Española (“CGAE”), que también salió al paso de la interpretación efectuada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, contradiciendo la misma, y mencionando cuatro sentencias del TS en contra del criterio de la Audiencia: Sentencia nº 538/2011, de 11 de julio de 2011, sentencia de 29 de abril de 2009, sentencia de 30 de abril de 2010 y sentencia de 28 de julio de 2010.

Es preciso cuestionar la interpretación que hace la AP de Zaragoza de la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, la cual toma como base para su propia resolución, en cuanto a que considera la Audiencia que la interposición de una demanda no es un acto procesal, y por ende, no está sometido a las reglas sobre los plazos procesales de la LEC, entre los que se encuentra el día de gracia del art. 135. Sin embargo, en la sentencia del Supremo, se indica precisamente lo contrario, que la presentación de la demanda que da comienzo a un procedimiento judicial (en ese caso, instando el derecho de retracto), sí es un acto procesal, por lo que debiera de estar también vinculado por las normas procesales: “este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso (…). Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC”.

Tampoco ha tenido en cuenta en su pronunciamiento otro de los extractos de la sentencia del TS de 29-4-2009, que es crucial: “una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular de un derecho, como el de retracto, a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales. Precisamente, en ese apartado de la sentencia, el Supremo, parece que anticipándose al futuro, señala expresamente que la aplicación del día de gracia seguiría vigente aunque se pudiera acceder a los tribunales a cualquier hora del día, extremo que sucede con los medios telemáticos. 

Más allá de lo anterior, de admitirse con carácter general el planteamiento de la sentencia de la Audiencia de Zaragoza, ello obligaría a los procuradores y abogados, a tener que estar permanentemente pendientes (más aún) del cómputo de plazos, incluyendo durante los días festivos, lo cual supondría una verdadera involución en cuanto a conciliación y descanso, en unas profesiones en las que esos conceptos suelen brillar por su ausencia.

A mi juicio, considero que entre las finalidades de la implantación de los medios telemáticos, no se encontraba, ciertamente, el acabar con la aplicación del día de gracia en la interposición de demandas, por mucho que el plazo del que la acción emane sea sustantivo, ni, por ende, restringir el ejercicio de la tutela judicial efectiva.

En cualquier caso, en pronunciamientos venideros será interesante observar la interpretación que se haga del artículo 135.5 LEC por parte de otras audiencias provinciales, y sobre todo, por el Tribunal Supremo, para ver si la interpretación de la AP de Zaragoza se queda como una anécdota, o si por el contrario, ha servido para modificar el actual statu quo.

 

 

Imagen: ABC