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La transposición de las directivas en España: a propósito de la sanción impuesta por la CE.

El TJUE ha comunicado recientemente la condena al Estado español por la falta de transposición de la Directiva (UE) 2016/680, de protección de datos en el ámbito penal, cuyo plazo expiraba el 6 de mayo de 2018.

La severidad y novedad de la sanción impuesta -multa a tanto alzado de 15.000.000€ más multa diaria de 89.000€- en la STJUE de 25 de febrero de 2020 (Asunto C-658/19) refleja a mi entender tanto la gravedad en la persistencia del hecho sancionado, toda vez que hasta la fecha sigue sin transponerse la directiva en cuestión (párrafo 76 de la Sentencia), así como la reiteración en la conducta de España, habitual incumplidora en los plazos de transposición de directivas europeas. De esta forma, señala el Tribunal que “la prevención efectiva de la repetición futura de infracciones análogas del Derecho de la Unión requiere adoptar una medida disuasoria, como la imposición de una suma a tanto alzado”.

Ante la inactividad del Estado español en la transposición de la directiva, la CE emitió dictamen motivado exhortándole para que tomara las medidas necesarias para tal fin, ante lo que se arguyeron razones derivadas del contexto político particular (Gobierno “provisional” en funciones del PSOE tras la moción de censura a Rajoy) y de las especiales necesidades que exigen la tramitación por la vía de Ley Orgánica (requieren para su aprobación mayoría absoluta del Congreso).

No obstante, el argumento del TJUE no deja lugar a dudas y concluye con una simpleza contundente que “un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión como la falta de transposición de una directiva dentro del plazo fijado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Comisión/España, C599/17, no publicada, EU:C:2018:813, apartado 23).”

En estos términos, lo cierto es que no estamos ante una experiencia novedosa en España, pero sí existe novedad en cuanto a la sanción pecuniaria impuesta, que además se suma a los perjuicios indirectos que genera esta mala praxis.

El retraso en la transposición de directiva no supone únicamente un incumplimiento del derecho de la Unión, con el reproche que ello supone per se de cara a nuestros socios europeos y el buen funcionamiento de las instituciones de la UE, sino que se trata de una mala praxis que afecta directamente a los intereses de los ciudadanos españoles, individuos y empresas, que son privados sistemáticamente de los beneficios que el Derecho de la Unión puede aportarles.

Y es que, en principio, a salvo de las disposiciones específicas que las directivas contengan en materia de transposición y aplicabilidad, la regla general impide que la directiva sea invocada por particulares en relaciones de carácter horizontal hasta que sea transpuesta al ordenamiento jurídico del estado miembro (solo tienen efecto directo vertical). De este modo, los ciudadanos que deseen ejercitar los derechos que dimanan de una directiva cuyo plazo de transposición ha expirado, se encuentran presos del incumplimiento de su propio Estado.

Existen varios ejemplos en los que este hecho ha provocado y está provocando no pocos conflictos. Véase la falta de transposición en plazo de la Directiva 2014/104/UE, de 26 de noviembre (Directiva de daños), la cual, además de otros derechos, amplió el plazo de prescripción de las acciones indemnizatorias derivadas de daños producidos por incumplimientos del derecho de la competencia, de 1 año que regulaba el derecho español, a 5 años. Dicha directiva fue transpuesta fuera de plazo (26 de mayo de 2017), después de que tuviera lugar el hecho desencadenante de la indemnización –dies a quo– (6 de abril de 2017 con la publicación de la Decisión CE que sancionaba a las compañías que integraban el cártel), por lo que los afectados por conductas anticompetitivas podrían no verse beneficiados por la extensión en el plazo de prescripción. Esto ha dado lugar a multitud de resoluciones de tribunales en España que cuestionan la aplicación de dicha directiva y las disposiciones más favorables para los afectados con efectos retroactivos. A ello se suma un régimen transitorio que ha provocado la elevación como cuestión prejudicial al TJUE por parte de la Audiencia Provincial de León, la aplicación retroactiva del régimen de prescripción de la directiva en relación al asunto del cártel de camiones.

La conclusión que se extrae de este caso en concreto es que, de haber hecho lo que se tenía que hacer y cuando se tenía que hacer, no habría habido necesidad de entrar en estos conflictos judiciales que, a la sazón, a quienes afectan es al ciudadano. No olvidemos que el plazo de transposición de una directiva no es corto (generalmente dos años), por lo que la falta de transposición en plazo de la misma debemos buscarla en el proceso interno de transposición en nuestro país.

España está en la cabeza del ranking de países incumplidores en la transposición de directivas (no solo en cuanto a falta de transposición en plazo sino a transposiciones irregulares), habiendo resultado condenada en varias ocasiones por parte del TJUE. Véase el siguiente gráfico sobre incumplimientos en materia de transposición a fecha 31 de diciembre de 2019[1]:

Como digo, la razón de estos incumplimientos sistemáticos ha de buscarse en el procedimiento interno de transposición. En principio podría pensarse que la densidad y dispersión normativa del ordenamiento jurídico español no ayuda a una transposición ágil, y de seguro algo de cierto habrá en ello. Igualmente, para aquellas materias sometidas al principio de reserva de ley en España, los trámites de aprobación parlamentarios pueden demorarse sine die, y más teniendo en cuenta la actual división parlamentaria. Lo cierto es que siempre ha existido la solución de la figura del Decreto-Ley, amparándose en razones de extraordinaria y urgente necesidad que puede justificarse en el hecho irrefutable de que el plazo de transposición ya haya precluido. De este modo, el ejecutivo podría encontrar una vía urgente para la transposición en plazo, aunque la forma no sea la adecuada.

A mayores, el sistema descentralizado de nuestro país exige una labor de transposición en el seno autonómico que no se encuentra expresamente definido en nuestro marco normativo, pero que sí podemos entender que hace competente a las comunidades autónomas cuando la directiva en cuestión afecte a materias cedidas, y todo ello con independencia de la responsabilidad única y exclusiva del Estado para con la UE.

De modo que existen varios factores determinantes en el caso español que pueden explicar el alto grado de incumplimiento en materia de transposición de directivas. Sin embargo, puede que no sea suficiente para explicar el puesto de cabeza, ya que dentro de la UE existen otros países con las mismas circunstancias, lo que sin duda nos indica que debe haber algo más, tal vez relacionado con la eficiencia y capacidad de las Administraciones Públicas.

En tanto no se ponga solución a esta realidad, no solo se estará evidenciando una mala praxis por parte del Estado español, en momentos en que se debe tanto a Europa (véase el último post publicado al efecto: “La Unión Europea: un proyecto necesario”), sino que los propios administrados lo sufrirán en sus relaciones privadas, y a los inversores se les sumará así un nuevo motivo de desconfianza, incidiendo de nuevo en la prosperidad del Estado.

 

 

La Propuesta de directiva de derechos de autor en el mercado único digital: un paso más en la defensa de los creadores

Uno de los principales objetivos asumidos por la Comisión Europea en los últimos años es ampliar y afianzar el mercado único y extenderlo al ámbito digital, de tal modo que, desde el año 2010, se han puesto en marcha diferentes planes estratégicos con el fin de promover la llamada economía digital. En el entramado normativo diseñado para ello, que afecta a ámbitos tan variados como los de la protección de los consumidores, las ventas a distancia o el contrato de suministro de contenidos digitales, figura en una posición preferente la Propuesta de Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital, cuyo primer texto data de finales de 2016 y que trata, precisamente, de dar un nuevo impulso a la propiedad intelectual, haciéndola compatible la promoción de la industria digital con el respeto a los derechos de los usuarios de obras creativas.

Como es conocido, la tramitación de esta norma está resultando especialmente tortuosa: así, en julio de este año, el informe del Comité Jurídico no obtuvo el obligado visto bueno del Parlamento Europeo, lo que trajo consigo la apertura de un nuevo plazo de enmiendas, habiéndose presentado alrededor de 250. Posteriormente, el 12 de septiembre pasado, en una nueva votación, se aprobó por 438 votos a favor, 226 en contra y 39 abstenciones el texto con el que ahora tendrán trabajar conjuntamente tanto la Comisión y el Consejo como el propio Parlamento para conseguir así establecer una redacción definitiva. Tal complejidad demuestra que los asuntos tratados por la Propuesta de Directiva resultan especialmente sensibles, teniendo en cuenta que, una vez que sea finalmente aprobada, modificará la Directiva de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (conocida como Directiva de la sociedad de la información), pero también afectará a la Directiva de 2000 sobre comercio electrónico. Lo cierto es que ambas normas se han visto superadas por la realidad socio-tecnológica actual en tanto que no pudieron prever muchas de las herramientas y servicios digitales, hoy cotidianos en nuestra vida diaria, cuyo uso, en ocasiones, puede implicar una amenaza para los legítimos derechos de los autores. No obstante, siendo varias las cuestiones de especial calado que esta Propuesta de Directiva pretende regular, no deja de ser curioso el que los medios de comunicación únicamente se hayan hecho eco de dos: el derecho conexo previsto para los editores (art. 11) y las obligaciones previstas para los proveedores de servicios que almacenan contenidos cargados por los usuarios (art. 13).

Con todo, de una manera muy esquemática, sus aspectos más relevantes son los siguientes:

– Muchas de las excepciones y limitaciones contempladas en la Directiva de 2001 requieren de una modernización y adaptación a los nuevos tiempos, habiéndose identificado por la Comisión los tres campos en donde es necesario incidir: usos digitales y transfronterizos en la educación; minería de textos y datos en el campo de la investigación científica; y conservación del patrimonio cultural.

En el primer supuesto, se persigue garantizar que los centros de enseñanza puedan actuar, con pleno respeto a la ley, cuando utilicen metodologías pedagógicas digitales en línea o transfronterizas. También se pretende favorecer el acceso, con fines investigadores o docentes, a catálogos online de bibliotecas y otras instituciones con fines similares. En cuanto a la minería de textos y datos en el campo de la investigación científica, se trata de regular este tipo de técnicas, que permiten un análisis computacional automatizado de información en formato digital, por ejemplo, de textos, sonidos, imágenes o datos que luego se puede revertir en avances investigadores y del conocimiento, permitiendo a sus usuarios utilizarlas de forma compatible con los derechos de autor. Asimismo, la Propuesta de Directiva contiene previsiones destinadas a autorizar el que las instituciones culturales puedan reproducir, con fines de conservación, obras y prestaciones que se encuentren con carácter permanente en sus colecciones, por ejemplo, para hacer frente a la obsolescencia tecnológica o a la degradación de los soportes originales.

– La existencia de obras y prestaciones que están fuera del circuito comercial pero siguen protegidas por los derechos de autor puede suponer un obstáculo para el acceso a las mismas por parte del público en general, bien por la dificultad de obtener el consentimiento previo de los titulares de los derechos, ya sea por su propia antigüedad, su limitado valor comercial o el hecho de que nunca hayan estado destinadas a un uso comercial. En este sentido, la Propuesta de Directiva prevé el establecimiento de medidas para facilitar la concesión de licencias sobre estas obras, en particular, cuando se encuentren en las colecciones de instituciones de carácter cultural y también para promover la celebración de acuerdos con efectos transfronterizos en el mercado interior.

– Potenciar la accesibilidad de películas europeas y otras obras y prestaciones protegidas a través de plataformas VOD (vídeo bajo demanda) constituye otro de los fines a los que se dirige la Propuesta de Directiva. En ese sentido, los estados miembros deben suavizar las restricciones geográficas actualmente existentes, creando, en su caso, entidades específicas a tales efectos. Del mismo modo, se desea facilitar que los organismos de radiodifusión (por ejemplo, las televisiones) que ofrecen contenidos accesorios o a la carta en línea puedan ofrecerlos también en otros estados miembros distintos del de origen. Todo ello para que los ciudadanos de la Unión puedan acceder en las mejores condiciones a la producción cultural europea.

– Dentro de este contexto digital, resulta necesario que los autores reciban una remuneración justa por la utilización de sus obras, que debe responder, en todo caso, al uso efectivo que los particulares hayan realizado de ellas. Por tanto, es preciso que tengan a su disposición la información relevante para poder determinar el valor económico de sus derechos en relación a la remuneración recibida. A tal fin, se establece una acción de revisión cuando exista una desproporción evidente entre lo cobrado inicialmente y los ingresos y beneficios generados con el paso del tiempo a través de la explotación de las obras.

– La Propuesta de Directiva prevé un nuevo derecho conexo para los editores, que comprendería facultades exclusivas de reproducción y puesta a disposición del público para usos digitales y por un plazo de 20 años. Se reconoce así el papel que desempeñan los editores de prensa al invertir y crear contenidos periodísticos proporcionándoles una adecuada posición a la hora de negociar su uso a través de la concesión de licencias.

– En los últimos años han proliferado los servicios en línea que facilitan el acceso a contenidos protegidos que, a su vez, son cargados por sus usuarios sin la intervención de los titulares de los derechos afectados (Vimeo, Youtube, Dailymotion, etc.), siendo muy difícil que estos puedan controlar las utilizaciones que de sus obras se están produciendo y recibir, en consecuencia, una adecuada compensación por ello. De esta forma, la Propuesta de Directiva trata de favorecer las facultades negociadoras de los titulares de los derechos y la obtención de una remuneración adecuada por la explotación de dichos contenidos. Igualmente, se prevén obligaciones para las plataformas que los almacenan y facilitan su acceso, pues se les insta a suscribir licencias con los titulares de los derechos afectados y a adoptar medidas de protección, incluyendo la posibilidad de impedir el acceso a aquellos contenidos que hayan sido identificados como protegidos.

– Por último, se pone de manifiesto nuevamente por las instituciones comunitarias su preocupación por garantizar el correcto funcionamiento de las entidades de gestión, que debe estar basado en el principio de transparencia, asegurando la percepción por parte de los titulares de derechos de las correspondientes remuneraciones. Es necesario contar, pues, con un sistema riguroso y eficaz en la línea de los dispuesto por la Directiva de 2014 sobregestión colectiva.

En definitiva, la Propuesta de Directiva se ocupa de cuestiones prioritarias y esenciales para una modernización de los derechos de autor acorde al desarrollo tecnológico actual. En una valoración global es posible afirmar que queda clara la decidida voluntad de la UE en la defensa de los legítimos derechos de los creadores, si bien existen algunos aspectos que, de manera sorprendente, siguen pendientes de regulación a pesar de haber sido objeto de interesantes debates. Es el caso, por ejemplo, de la llamada libertad de panorama, que implica la posibilidad de reproducir, distribuir y comunicar púbicamente una obra cuando se encuentre situada permanentemente en la vía pública. Tampoco aparecen en la Propuesta disposiciones sobre los llamados contenidos generados por los usuarios, denominación con la que se hace referencia a las conductas de aquellos sujetos, no profesionales, que reutilizando creaciones ajenas, les añaden su propia impronta creativa para ponerlas posteriormente a disposición del público a través de la red, todo ello sin perseguir la obtención de un lucro o beneficio directo o indirecto. En este sentido, se viene reclamando desde ciertos ámbitos la implantación de un límite que ampare estos comportamientos.

Habrá que esperar, en todo caso, a ver cómo queda finalmente el texto de la futura Directiva pero, en mi opinión, argumentos como los de una una pretendida censura o una limitación a la libertad de expresión,esgrimidos con frecuencia por algunos sectores especialmente reticentes a cualquier nueva regulación que afecte a las plataformas o servicios de la sociedad de la información,carecen de justificación jurídica. Precisamente porque una clara protección y promoción de la cultura pasa de forma ineludible porque nuestros creadores cuenten con una adecuada normativa que defienda sus intereses y les remunere adecuadamente.

Análisis del RD Ley 11/2018 de 31 de agosto de Transposición de Directivas en Materia de Protección de Compromisos por Pensiones con los Trabajadores, Prevención del Blanqueo de Capitales y Requisitos de Entrada y Residencia de Nacionales de Países Terceros

En el momento actual, España lleva cierto retraso en la transposición de algunas directivas, que requieren una norma de rango de ley para su incorporación al ordenamiento jurídico interno, por cuanto existe un riesgo de multa. El Tribunal Constitucional ha señalado que el Real Decreto-Ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas.

El presente Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, se estructura en 5 títulos.

Título I: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores.

Contiene las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva 2014/50/EU del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión.

La Directiva limita los períodos de espera y de adquisición de derechos que se requieran en regímenes complementarios de pensión, fija un límite en relación con la edad mínima para adquirir los correspondientes derechos, regula el reembolso de las primas o aportaciones realizadas en caso de cese de la relación laboral antes de adquirirse los derechos, e impone obligaciones de información a los trabajadores.

La transposición al ordenamiento español de la Directiva 2014/50/EU, exige modificar la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en su disposición adicional primera, que establece la obligación de instrumentar mediante seguros colectivos y planes de pensiones de empleo los compromisos por pensiones asumidos por las empresas con los trabajadores vinculados a determinadas contingencias, entre ellas la jubilación, al tiempo que establece las condiciones básicas de los seguros aptos para tal finalidad. En el caso de seguros colectivos, modalidad en la que las primas abonadas por la empresa no se imputan fiscalmente a los trabajadores, las condiciones de adquisición y mantenimiento de derechos en caso de cese de la relación laboral dependen en la actualidad de los términos de los convenios colectivos en los que se establecen los compromisos por pensiones.

El Título I modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, para introducir las previsiones de la norma europea en cuanto a la limitación de los requisitos de edad y de los períodos de espera y adquisición de derechos, la conservación de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral y las obligaciones de información a los trabajadores sobre tales aspectos.

Si bien la Directiva 2014/50/EU es aplicable a los trabajadores que cesan la relación laboral y se desplazan a otros Estados miembros, en la transposición a la legislación española se ha optado por extender su aplicación a todos los trabajadores, incluyendo a los que se desplacen dentro del mismo Estado miembro.

La transposición de la citada Directiva se completa con normas que regulan el régimen de información a los trabajadores en caso de cese de la relación laboral con anterioridad a la jubilación, así como el régimen del tratamiento futuro de los derechos adquiridos una vez producido dicho cese.

A la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, se añaden dos disposiciones transitorias nuevas, novena y décima. En la disposición transitoria novena, se regula la cuantía mínima de los derechos adquiridos en caso de cese de la relación laboral por causa distinta de la jubilación. La Directiva sólo se aplicará a los períodos de empleo que transcurran desde el 21 de mayo de 2018 (fecha límite para la transposición de la Directiva). También prevé que, en el caso de compromisos por pensiones que a 20 de mayo de 2014 (fecha de entrada de la Directiva) hubiesen dejado de incluir nuevos trabajadores, será aplicable el régimen de adquisición de derechos que tuvieren estipulado. En la disposición transitoria décima, establece que la aplicación de las modificaciones introducidas por este real decreto-ley no podrá suponer reducción de derechos adquiridos con anterioridad, ni menoscabo del derecho de información, ni condiciones de adquisición menos favorables que las estipuladas antes de su entrada en vigor.

Título II: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de prevención del blanqueo de capitales.

Contiene las modificaciones derivadas de la Directiva  (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012.

El régimen de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo vigente en España, fue objeto de una profunda modificación con la aprobación de la Ley 10/2010 de 28 de abril. Esta norma, modificada parcialmente por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, fue posteriormente completada mediante el Real Decreto 304/2014 de 5 de mayo.

Este conjunto normativo permitió incorporar al Derecho español las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera (GAFI) de febrero de 2012.

Dentro de las modificaciones derivadas de la transposición de la Directiva (UE) 2015/849, está la de incrementar los importes máximos de las sanciones, y el establecimiento de los canales de denuncias.

Esta norma revisa el régimen aplicable a las personas con responsabilidad pública. El sistema de la norma de 2010 se basaba en la diferenciación de estas personas en dos grandes grupos: Personas con responsabilidad pública extranjeras y personas con responsabilidad pública nacionales.

Con la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo, este régimen se unifica, considerando a todas las personas con responsabilidad pública, tanto nacionales como extranjeras, merecedoras de la aplicación de las medidas de diligencia reforzada.

Título III: Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programa de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

Contiene la modificación que incorpora al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.

La Directiva tiene como objetivo mejorar la posición de la Unión Europea en la competencia mundial por atraer talento y promoverla como centro mundial de excelencia para estudios y formación, mediante la supresión de barreras migratorias y mejores oportunidades de movilidad y empleo.

Para ello establece unas condiciones de entrada y residencia en la Unión Europea de nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo, de obligada transposición; y otras para voluntarios fuera de dicho Servicio, alumnos y au pairs, de carácter potestativo para los Estados miembros.

Buena parte de las disposiciones de la Directiva ya se encuentran recogidas en nuestro ordenamiento jurídico.

La alineación de objetivos entre la Directiva (UE) 2016/801 y la sección de movilidad internacional de la Ley 17/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, determina que la incorporación de los aspectos imperativos de la norma comunitaria aún no presentes en el ordenamiento español y cuya regulación requiere norma de rango legal, sean transpuestos a través de la modificación de esta ley en los siguientes términos:

  • Prever una autorización de residencia para los investigadores, que tendrán derecho a la movilidad dentro de la Unión Europea; posibilitar al investigador, una vez finalizada la actividad investigadora, la permanencia en nuestro país durante un tiempo limitado para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Posibilitar la expedición de visados de residencia de validez inferior a un año;
  • Tramitación electrónica de las autorizaciones.
  • Permitir que los estudiantes internacionales que ya han finalizado sus estudios en España puedan acceder a una autorización de residencia para la búsqueda de empleo o para emprender un proyecto empresarial.
  • Prever una autorización de residencia para participar en un programa de prácticas para los extranjeros que hayan obtenido un título de educación superior en los dos años anteriores a la fecha de solicitud o que estén realizando estudios que conduzcan a la obtención de un título de educación superior.
  • Tasas

Título IV: Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.

Modifica parcialmente la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, con el objeto de elevar en plazo máximo a un año para la resolución de los expedientes sancionadores afectados por dicha Ley, en vez de los tres meses previstos.

La modificación viene motivada en la alteración sufrida en los plazos de resolución de los expedientes sancionadores instruidos al amparo de esta ley.

Todos los restantes procedimientos sancionadores en materia de movimientos de capitales y de transacciones económicas con el exterior se encuentran regulados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la cual establece un plazo máximo de resolución de un año.

El procedimiento sancionador que nos ocupa se refiere a las infracciones sobre las declaraciones de movimientos en cuentas corrientes en el extranjero y de inversiones españolas en el exterior (o viceversa) cuyo conocimiento debe ser garantizado, y que se encuentra regulado en una ley especial, la Ley 19/2003, de 4 de julio.

Título V: Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Procede a la modificación de la disposición final séptima de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Según ésta, el 2 de octubre de 2018 entrarán en vigor las previsiones de la citada Ley relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la administración y archivo único electrónico.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establecen que la relación electrónica es la vía principal de tramitación de los procedimientos administrativos, lo que debe conducir a una administración sin papeles, transparente y más ágil y accesible para los ciudadanos y las empresas. La exigencia de una adaptación paulatina fue prevista por el legislador al determinar un calendario específico de entrada en vigor de dichas novedades.

La imposibilidad de concluir en los plazos inicialmente previstos, obliga a ampliarlos en este Real Decreto-Ley en dos años.

 

 

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