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La responsabilidad penal de votar la DUI

El pasado 27 de octubre de 2017 tuvo lugar la última actuación de un plan de secesión que llevaba gestándose meses atrás con los preparativos de la consulta del 1-O, la aprobación de las leyes de referéndum y de transitoriedad jurídica y que, finalmente, concluyó con la realización de una votación secreta en el seno del Parlament para la declaración unilateral de independencia de Cataluña.

En dicha votación -insistimos, de carácter secreto- participaron 82 de los 135 diputados del Parlament, con un resultado de 70 votos a favor de la propuesta independentista, 2 abstenciones y 10 votos en contra por parte de los miembros de “Catalunya Sí que es Pot”, quienes anticiparon el sentido de su voto exigiendo, sin éxito, idéntico comportamiento a las demás formaciones.

A pesar de que la resolución aprobada por el Parlament no hubiera constituido una verdadera DUI, desde un punto de vista formal, como bien ha apuntado Ignacio Gomá Garcés (ver aquí), lo cierto es que esta cuestión resulta irrelevante desde un punto de vista penal. En este sentido, la utilización de una fórmula parlamentaria u otra no es un elemento decisivo a la hora de analizar si concurren o no los elementos del tipo penal, puesto que en la realidad externa (que es en lo que se fija el Derecho penal) sí se ha producido una declaración de facto, independientemente de los efectos que esta declaración pueda desplegar o no en el plano administrativo y constitucional.

La Fiscalía General del Estado ha manifestado que todas estas conductas integran el delito de rebelión previsto y penado en el artículo 472 del Código Penal al haberse contravenido los valores más elementales y sensibles de nuestra Constitución, entendida como única herramienta capaz de garantizar la paz y la convivencia social. A este respecto, el artículo 472 del Código Penal sanciona las conductas de quienes “se alzaren violenta y públicamente” para, entre otros fines, “derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución”, o bien “declarar la independencia de una parte del territorio nacional”.

Así, todo parece indicar que la Fiscalía presentará hoy lunes dos querellas por razones competenciales: una primera ante la Audiencia Nacional dirigida contra los trece miembros del Govern, al haber perdido su condición de aforados tras su cese del pasado viernes, y una segunda ante el Tribunal Supremo contra los cuatro miembros de la Mesa del Parlament que aún forman parte de la Diputación Permanente y, por tanto, mantienen su aforamiento.

Pero, ¿existe además algún tipo de responsabilidad penal para los que con su voto favorable contribuyeron a la proclamación de independencia? Es decir, ¿los 70 diputados que votaron a favor han contribuido jurídicamente a la comisión del delito de rebelión? Y si la respuesta fuera afirmativa, ¿sería posible la imputación de los 70 parlamentarios teniendo en cuenta la abstención de los dos parlamentarios cuyo anonimato impide la certeza de su identificación por el carácter secreto del voto?

Sin entrar a analizar en este momento la concurrencia o no del requisito de la violencia para entender cometido el delito de rebelión, lo cierto es que la adopción de acuerdos mediante votos, aparte de constituir una de las modalidades de conformación de la voluntad en el seno de cualquier ente colectivo, público o privado, puede suponer la expresión de la manifestación de una voluntad colectiva contraria a deber.

Esta cuestión debe tratarse exclusivamente desde la perspectiva de la determinación de la responsabilidad individual, es decir, sobre la base de que la responsabilidad penal es siempre personal e impide extender a todos los miembros del Parlament la responsabilidad por las decisiones que tome la mayoría, aunque estas fructificaran en la adopción de acuerdos contrarios a derecho. En consecuencia, resulta obligado valorar las consecuencias jurídicas del sentido formal de cada voto –el sí, el no y la abstención- y también si la manifestación de voluntad que el voto representa resulta acorde a la legalidad.

Respecto a los que votaron a favor, cada uno de esos votos fueron causa directa del acuerdo contrario a derecho finalmente adoptado, ya que dichos votos, conjuntamente con los demás, fueron determinantes para el conjunto de condiciones del “Procés” que se han cumplimentado para adoptar la decisión final de independencia. O lo que es lo mismo, en puridad, quien ha emitido su voto en favor de la adopción del acuerdo, estando investido como representante de la soberanía popular, ha coadyuvado objetivamente a la comisión del delito, por lo que no cabría descartar ab initio la relevancia penal de estos setenta diputados, al margen de la forma de participación en la que pudiera ser encuadrada su conducta.

Ventilada esta cuestión, y a la vista de las dos abstenciones, ¿sería jurídicamente viable dirigir la querella de Fiscalía contra los 70 diputados si actualmente no es posible determinar su identidad? La fase de instrucción es una fase preliminar del procedimiento que tiene por cometido esclarecer las posibles conductas delictivas así como sus presuntos responsables, lo que en ningún caso equivale a una declaración de responsabilidad, por lo que nada empecería a que se practicaran las diligencias oportunas a tal fin, es decir, que se iniciase la investigación al objeto de identificar a los Diputados que se abstuvieron.

Por el contrario, para el caso de que si siguieran existiendo dudas sobre la identificación de dichos absentistas en fase de juicio oral, no cabría otra declaración que la exención de responsabilidad del conjunto de los votantes al no ser posible la individualización de los sujetos que hubieran votado a favor de la resolución ilegal. Es probable que ése fuera el propósito de las 2 abstenciones secretas: imposibilitar la identificación de los 70.

Con independencia de lo anterior, y a la vista del contenido manifiestamente ilegal de la votación que supuso la cristalización de una sucesión de conductas delictivas atentatorias contra los principios democráticos del Estado de Derecho, tampoco cabría descartar la responsabilidad penal en la que pudieran haber incurrido los que se abstuvieron con su voto, mostrando una actitud pasiva. Es razonable pensar que la conducta exigible a los abstencionistas hubiera sido la de pronunciarse en contra de cualquier pretensión que acarreara una infracción burda -y grave- del ordenamiento jurídico. En otras palabras, la conducta de quien se limita a abstenerse, permitiendo o facilitando la adopción del acuerdo ilegal, resulta equiparable a quién vota a favor, puesto que debiendo votar en contra no lo hace con conciencia de que el sentido de la votación será favorable a la concesión ilegal (artículo 11 CP).

En definitiva, independientemente de lo que decida hoy la Fiscalía General del Estado, respecto de los sujetos concretos frente a los que dirigirá las dos querellas, la posibilidad de iniciar la acción penal frente a los diputados que votaron a favor (o que se abstuvieron) no resulta en modo alguno descartable desde un punto de vista jurídico-penal.

 

La última mentira del procés: la segunda DUI

Supuestamente, el pasado viernes 27 de octubre el Parlament declaró la independencia de Cataluña e inició así la consiguiente creación de la República Catalana. Al contrario que la (no) declaración de independencia realizada el 10 de octubre por el President Puigdemont, acto seguido suspendida, ésta sí gozaría de plenos efectos. Era la buena, la de verdad.

Podría hablarse de la falta de efectos jurídicos de una declaración unilateral que, como ésta, ha sido realizada con una mayoría parlamentaria insuficiente y con total desprecio a los cauces constitucionales, legales y democráticos. Podría recordarse que, sin reconocimiento internacional, un país simplemente no existe. Pero no resulta necesario, pues los propios secesionistas han deseado desproveerla de todo efecto jurídico.

Es cierto que no existe una fórmula jurídica concreta para declarar la independencia, y, claro, menos una unilateral y, dicho sea de paso, ilegal. Lo único que pretende una DUI es lograr los efectos políticos necesarios para que, después, surtan los efectos jurídicos deseados. Esto es, pretende arrancar el citado reconocimiento externo, que por supuesto en este caso no concurre.

Pero, de todos los mecanismos parlamentarios existentes, se ha escogido para esta segunda DUI el de las “propuestas de resolución”, y eso es muy relevante. En el Congreso de los Diputados, las propuestas de resolución se conocen como proposiciones no de ley, “PNLs”. A menudo son criticadas duramente porque se hace un uso abusivo de ellas con evidentes propósitos políticos y estratégicos: en vez de aprobar resoluciones jurídicas con efectos verdaderos, se aprueban resoluciones políticas sin efectos sobre la realidad y, de paso, se retrasa ligeramente el desenlace del asunto; se da una patada hacia adelante, vaya. Una prueba de esto es que, durante la presente legislatura, el Congreso ha aprobado 609 proposiciones no de ley, pero sólo 5 leyes.

En la página web del Parlament de Cataluña puede verse el tipo de iniciativas susceptibles de presentación en el registro oficial de la Cámara. Al margen de las diversas iniciativas legislativas, que ciertamente no parecen ser los mecanismos adecuados para la DUI, se prevén, entre otras, los decretos ley o las declaraciones institucionales, que son textos, estos últimos, que expresan la posición institucional de la Cámara en aspectos que se consideran especialmente relevantes. Pero no: se ha elegido la propuesta de resolución, a través de la cual, igual que en las interpelaciones o en las mociones, la Cámara simplemente manifiesta su posición o fija objetivos y da instrucciones al Gobierno respecto a la cuestión debatida.

La presentación de estas iniciativas está prevista en el Reglamento del Parlament de Cataluña, concretamente en un apartado titulado “Los debates generales sobre la acción política y de gobierno”. Según el artículo 164, su objeto es “impulsar la acción política y de gobierno” y “pueden dirigirse al Gobierno de la Generalidad o a la ciudadanía”. En el caso que nos ocupa, se dirige al Gobierno y está compuesta de dos propuestas de resolución.

La primera propuesta está dividida, a su vez, en dos partes. La primera parte recoge, de forma literal y a modo de exposición de motivos, la declaración informal que fue firmada el 10 de octubre por los Diputados de Junts pel Sí y de la CUP, después de la intervención del President en el Pleno. Puede consultarse el texto completo de dicho documento aquí. Junto antes de que se iniciase la votación, el Diputado de Junts pel Sí Roger Torrent i Ramió pidió a la Presidenta Carme Focadell que leyera la parte declarativa de dicho texto, a lo cual ésta procedió.

Recordemos que el citado documento, en primer lugar, fue firmado por dichos Diputados con carácter posterior a la declaración institucional de Puigdemont del 10 de octubre por la que no declaró, pero sí inmediatamente suspendió, la independencia (no declarada) de Cataluña. El señor Adsuara lo explicaba muy bien en un artículo publicado en La Información. En segundo lugar, pese a que se firmó en una sala del Parlament, lo cierto es que el mismo fue suscrito a título particular y con carácter exclusivamente simbólico; cuando ya había concluido el debate parlamentario, sin haberse votado, sin siquiera haberse registrado y, por tanto, en ningún caso como consecuencia de un acto institucional en su calidad de Diputados.

Por su lado, tanto la segunda parte de la primera propuesta como la segunda propuesta de resolución sólo realizan un llamamiento al Gobierno para acometer el acto de la independencia.

Pues bien, en este punto concurre un elemento diferencial sumamente importante respecto de lo que, se supone, debe ser una DUI. Y es que, en esta segunda DUI de Cataluña no se hace, para empezar, ninguna declaración, sino que se realiza una propuesta por la que se insta al Govern a comenzar los trámites necesarios para lograr la independencia. Vean el texto de la primera propuesta:

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN.

El Parlament de Cataluña expresa su rechazo al acuerdo del Consejo de Ministros del Estado español proponiendo al Senado del Estado español las medidas para concretar lo que dispone el artículo 155 de la Constitución Española.

(…)

El Parlamento acuerda, instar al Gobierno a dictar todas las resoluciones necesarias para el desarrollo de la Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República y en especial: 

  • A promulgar los Decretos necesarios (…)
  • A establecer la regulación del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad catalana. (…)
  • A impulsar la suscripción de un tratado de doble nacionalidad con el gobierno del reino de España. (…).

Mayor problema plantea la segunda propuesta de resolución (aunque, debemos insistir, una propuesta, como su propio nombre indica, no viene sino a proponer la realización de algo, y no a realizarlo por sí mismo), que empieza diciendo que “el Parlament de Cataluña acuerda declarar el inicio y la apertura del proceso constituyente”. Sin embargo, aunque ni siquiera la apertura de dicho proceso puede asemejarse a una DUI, ya en la frase siguiente vuelve a delegar su cumplimiento al Ejecutivo autonómico: “Instar al Gobierno de la Generalitat a: (…) c) Convocar, difundir y ejecutar la fase decisoria del proceso constituyente; d) Convocar elecciones constituyentes una vez culminadas todas las fases del proceso constituyente.

La debilidad del lenguaje habla por sí misma. En tanto que, como decía, no existen fórmulas claras para declarar la independencia, los precedentes pueden servirnos de algo a estos efectos. Veamos, por ejemplo, el caso de la declaración de independencia de los Estados Unidos de 1776:

Nosotros, los Representantes de los Estados Unidos, reunidos en Congreso General, apelando al Juez supremo del Universo, por la rectitud de nuestras intenciones, y en el nombre y con la autoridad del pueblo de estas colonias, publicamos y declaramos lo presente: que estas colonias son, y por derecho deben ser, estados libres e independientes; que están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona británica: que toda conexión política entre ellas y el estado de la Gran Bretaña, es y debe ser totalmente disuelta, y que como estados libres e independientes, tienen pleno poder para hacer la guerra, concluir la paz, contraer alianzas, establecer comercio y hacer todos los otros actos que los estados independientes pueden por derecho efectuar.

La declaración de independencia de Kosovo, nos cause más o menos simpatía que la de los todopoderosos Estados Unidos, también presumía de una intención indubitada:

Nosotros, los dirigentes democráticamente elegidos de nuestro pueblo, por la presente declaramos que Kosovo es un estado independiente y soberano. Esta declaración refleja la voluntad de nuestro pueblo y es plenamente acorde con las recomendaciones del enviado especial de las Naciones Unidas, Martti Ahtisaari, y con su propuesta general de establecimiento del status de Kosovo.

Declaramos que Kosovo es una república democrática, laica y multiétnica, que se guía por los principios de no discriminación y protección igual ante la ley. Protegeremos y fomentaremos los derechos de todos los pueblos de Kosovo y crearemos las condiciones necesarias para su participación efectiva en los procesos políticos y de toma de decisiones. (…)

Efectivamente, en el lenguaje, y en particular en los verbos, está la clave. La diferencia es perfectamente visible: mientras que en el caso de los Estados Unidos y Kosovo se realiza una declaración definitiva sin sometimiento a requisito ulterior alguno, la de Cataluña insta al Gobierno autonómico a concluir dicha declaración, por tanto reconociendo que ésta no es definitiva.

Por supuesto, que no sea una DUI no es fruto de la casualidad, sino del propósito deliberado de sus firmantes de eludir cobardemente la responsabilidad penal derivada del delito de rebelión o sedición que entraña el acto (el que dicen haber concluido, pero que someten a un cumplimiento posterior por parte del Govern).

En efecto, de acuerdo con el Código Penal, cometen rebelión “los que se alzaren violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes: 5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional” (arts. 472 y ss.). Subsidiariamente, en todo caso pudiera serles de aplicación el delito de sedición, que es el que cometen los que “sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales” (arts. 544 y ss.). Las penas pueden llegar hasta los 25 años de prisión en el primer caso y hasta los 15 años en el segundo. Eso asusta, claro.

La segunda DUI de Cataluña, por tanto, no es más que otra mentira del procés, quizás la última oficial. No es una DUI, y no sólo porque el instrumento parlamentario no es desde luego el adecuado, sino porque, además, no hace sino delegar al Govern la declaración final y la culminación del proceso. Esto mismo lo ha confirmado el propio Puigdemont en su declaración de esta tarde cuando aludía a la necesidad de garantizar “la oposición democrática a la aplicación del artículo 155”; dentro, por tanto, del orden constitucional español y no de la nueva República.

En definitiva, que el 10 de octubre el Govern le pasó la pelota al Parlament y el 27 de octubre el Parlament se la devolvió. Y, mientras ninguno se atreve a dar el paso final, todos preparan su defensa ante los tribunales.

 

[Imagen: Javier Ramos.]