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La política de creación de plazas judiciales a juicio (II)

Introducción

Mediante el Real Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre, el Ministerio de Justicia (MJU) acordó, ampliar la planta en judicial 33 unidades para afrontar “el previsible incremento de la litigiosidad” generado por la crisis sanitaria del COVID-19 (1). En una segunda fase, por Real Decreto 1052/2021, de 30 de noviembre, se amplió la planta judicial en 60 nuevas plazas.

En nuestro reciente trabajo publicado el 2 de noviembre de 2021 en el blog de la Fundación Hay Derecho (disponible AQUÍ), advertíamos que, analizados los datos existentes desde 2004 a 2019, y teniendo en cuenta el número total de asuntos ingresados y pendientes, no solo se podía constatar que la distribución de la planta judicial entre Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) que existía en 2019 no obedecía a criterios relacionados con la carga de trabajo, sino que era esta una anomalía histórica que ya se detectaba en 2004, sin que el considerable aumento de la planta habida de 2004 a 2019 (34,11%) la hubiese resuelto. Aunque, también reconocíamos que eran datos generales, y que era necesario descender a niveles territoriales organizativos inferiores a los TSJ para conocer el alcance de esta falta de criterio objetivo y homogeneidad en la política de creación y distribución territorial de los órganos judiciales.

El objetivo del presente trabajo es comprobar si, como indicaban los Reales Decretos mencionados, la ampliación de la planta habida en 2020 y 2021 se ha realizado teniendo en cuenta la “mayor carga de trabajo” existente en los órganos judiciales.

En este primer análisis nos ceñiremos a la acontecido con la creación de juzgados de lo social.

 

Juzgados de lo social

  1. Ampliación de la planta en diciembre de 2020.

A primero de 2020 había 365 juzgados de lo social. La carga de trabajo por juez en 2020 osciló entre 481 asuntos en Teruel y 2.984,8 en Sevilla, con una media de 1.523,28 (anexo, tabla 1).

A finales de 2020 se crearon 15 juzgados de lo social repartidos en Córdoba, Huelva, Zaragoza, Palma de Mallorca, Las Palmas, Santa Cruz de Tenerife, León, Cuenca, Toledo, Castellón, Badajoz, Coruña, Lugo, Vigo y Madrid (en el gráfico aparecen marcadas con un *).

Pero ¿han sido los partidos judiciales en que se aumentó la planta los de mayor carga de trabajo por juez? Para contestar a esta pregunta de una manera objetiva, hemos obtenido para 2020 la media de la carga de trabajo por juez y considerado un intervalo de variación (2) (media-1.96*desviación típica, media+1.96*desviación típica) dentro del que consideramos que la variable puede tomar valores sin que estos resulten atípicos, resultando (432-2.614).

Pues bien, de esta consideración resulta, como puede verse en el gráfico 1, que las plazas se deberían haber creado, en primer lugar, en Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla.

Vamos a realizar un ejercicio de simulación. Si quitamos las plazas ampliadas en las localidades con menor carga (León, Zaragoza, Las Palmas y Toledo), y las redistribuimos en las de mayor carga, Almería, Benidorm, Huelva y Sevilla, la media en 2021 disminuye hasta 1.698,8 casos por juez, y aunque el mínimo se mantiene en Teruel, y con 611, el máximo disminuye hasta 3.123,8, aunque, de nuevo, se alcanza en Sevilla.

Las bandas de variación se sitúan en el intervalo 678-2.719,5, de menor amplitud que la obtenida con la distribución realizada (618,2-2.843,7). Se logra con esta simulación una mejora evidente, al conseguirse no solo un promedio menor por juez, sino también una dispersión menor entre los distintos partidos judiciales.

  1. Ampliación de la planta en 2021.

La ampliación de la planta a finales de 2020 hizo que en 2021 la carga de trabajo por juez oscilara entre 611 casos, que de nuevo se registró en Teruel, y 3.384 que, también de nuevo se registró, como máxima carga, en Sevilla (anexo, tabla 1), con un valor medio de 1.730,9.

Puede observarse, también, que, tras la ampliación, en algunas localidades la mejora ha sido insignificante (Badajoz) e, incluso, en otros la situación ha empeorado (Castellón, Las Palmas, Madrid y Vigo).

El 30 de noviembre 2021 se amplió nuevamente la planta, creando 6 juzgados de lo social repartidos en Granada, Málaga, Sevilla, Madrid (2) y Benidorm.

De nuevo comprobamos en el gráfico que las plazas que se crearon en 2021 no se ajustaron a la carga de trabajo existente, pues si bien es cierto que se crearon en Sevilla, Benidorm y Almería (localidades que tenían la carga de trabajo por juez más elevada), deberían, seguidamente, haberse creado en Jerez, Cádiz y Elche, cuyas cargas de trabajo por juez en 2021 eran superiores a las de Madrid, Málaga y Granada, donde sí se crearon plazas.

 

Obviamente, si el reparto se hubiese hecho como proponemos, no podemos aventurarnos a concluir que la situación hubiese mejorado en 2022 con respecto al reparto definitivo que se ha hecho, aunque tampoco los organismos decisores, pues la única variable que conocemos es la situación actual, pero sí puede sostenerse que la decisión adoptada no fue la más adecuada porque no se atuvo a la carga de trabajo existente.

 

  1. Incidencia de la ampliación de la planta en 2020 y 2021 a nivel de TSJ.

A nivel de TSJ, las diferencias de carga de trabajo de los juzgados de lo social son muy relevantes (anexo, tabla 2), encontrándose especialmente sobrecargada los del TSJ de Andalucía, que en 2021 ha tenido una carga de trabajo por juez de 2.478 asuntos, frente al de la Rioja con 1.226.

De hecho, en 2021, 7 de las 10 localidades más sobrecargadas de España eran del TSJ de Andalucía, las 4 más sobrecargadas: Sevilla (3.384), Almería (3.093), Jerez (2.805) y Cádiz (2.703), más Málaga (2.320), Algeciras (2.276) y Huelva (2.274).

También se advierte un apreciable incremento de la carga de trabajo por juez a nivel nacional, aumentando de 2020 a 2021 de 1.706 a 1.941 (+13,75%). La paralización provocada por el COVID-19 no ha podido ser ajena a ello, pero lo cierto es que el incremento de la planta no ha mejorado la situación de los juzgados de lo social a nivel nacional.

 

ANEXO.

Tabla 1. Juzgados de lo social en 2020 y 2021.

 

Tabla 2. Juzgados de lo social a nivel de TSJ en 2020 y 2021.

NOTAS

  • La exposición de motivos del Real Decreto decía que: “La Administración de Justicia también ha sufrido una ralentización significativa como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19, por lo que se debe procurar dar una salida ágil al volumen de procedimientos suspendidos y acumulados desde que se decretó el estado de alarma mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. …Además, es importante afrontar y resolver los problemas generados por la propia crisis en el normal funcionamiento de la Administración de Justicia, canalizando el previsible incremento de la litigiosidad.

… En una primera fase, entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2020, la intervención tendrá lugar en los juzgados con mayor carga de trabajo. La segunda fase, se iniciará el 1 de enero de 2021, y se dispondrá de información más completa respecto al volumen de demandas presentadas y su tiempo de resolución, lo que permitirá definir la extensión de las medidas a aplicar para su desarrollo posterior. En el citado plan se contemplan medidas estructurales, como la creación de nuevas unidades, objeto del presente real decreto, para absorber y minimizar el impacto del incremento de procedimientos. En definitiva, se trata de un plan de actuaciones por objetivos sobre las que habrá un seguimiento constante y que permitirá la posibilidad de cambiar y acelerar respuestas a los distintos escenarios que puedan darse en los juzgados en esta etapa”.

  • Para determinar los outliers o valores atípicos de la variable, hemos utilizado los intervalos de confianza al 95% de una distribución normal.

Las comisiones de servicios de los jueces, ¿Quién tiene 3000 euros?

El artículo 24 de la Constitución reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos al “juez ordinario predeterminado por la Ley”. Aunque parezcan palabras huecas porque la Ley alcanza a todos los jueces una vez ingresados en la carrera judicial y destinados en un juzgado o tribunal, no todos los jueces llegan a ese destino de forma ajustada a Derecho.

El Tribunal Constitucional ha venido considerando que la norma alude al órgano judicial y no a la persona física que lo ocupa (SSTC 55/1991, 117/2014), pero el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado que este último aspecto es relevante en relación con el derecho a un “tribunal imparcial establecido previamente por la ley”, reconocido en el artículo 19 del TUE, en el asunto C-487/19 y C-748/19. Con esta perspectiva europea, es necesario revisar de nuevo lo que está haciendo el Consejo General del Poder Judicial con las comisiones de servicio.

Dejando de lado el espinoso aspecto de los nombramientos discrecionales para las altas magistraturas, la regla general para ocupar una plaza judicial es el concurso de méritos, esto es, la demostración matemática y reglada de mayores méritos objetivos que el resto de candidatos. Sin embargo, el Consejo usa de forma insidiosa el nombramiento de jueces en comisión de servicios, ya sea para cubrir una vacante, ya como medida de refuerzo (artículos 216 y siguientes y artículo 350 LOPJ). Le complace la comisión de servicios por sus criterios vagos y flexibles para la adjudicación de la plaza.

Esta forma de provisión de plazas presenta indudables peligros, pues, desde el punto de vista de la organización judicial, implica la posibilidad de hacer nombramientos de jueces ad hoc. Y sujeta al juez nombrado a una dependencia temporal respecto del Consejo muy poco acorde con el principio de inamovilidad judicial. En particular, dado que la comisión de servicios se debe confirmar a los seis meses, y de nuevo para una posible prórroga de otro año, la dependencia del nombrado con respecto al Consejo es evidente.

Desde el punto de vista de los derechos del juez, a su vez, no resulta menos peligrosa porque permite tratos de favor —que luego se deben devolver— y facilita discriminaciones y represalias. Favorece que determinadas personas, especialmente bien relacionadas, disfruten de una carrera meteórica ajena a una valoración objetiva de méritos, con la consiguiente desmoralización y desmotivación de los miles de buenos jueces que día a día sacan el trabajo en juzgados sobrecargados.

La ausencia de criterios objetivos de designación

Los criterios de designación para comisiones de servicios aparecen contemplados en los artículos 350, 216 bis 3 LOPJ y en la Instrucción 1/2019 del Consejo. Pese a la apariencia de que todo está reglado, no existen criterios de designación que permitan un control judicial real del nombramiento:

  • Los parámetros del artículo 216 bis 3 LOPJ no se puntúan y pueden concurrir, con suma facilidad, en todos los solicitantes, sin que la Ley establezca una prelación, fuera de que el Consejo haya de nombrar al “que considere más idóneo”.
  • En cuanto a los criterios fijados en la Instrucción 1/2019, indudablemente son adecuados si se consideran uno por uno (antigüedad profesional, desempeño en órganos de naturaleza similar al que es objeto de la medida, formación específica en las materias propias del órgano, publicaciones y otros méritos profesionales, circunstancias relativas a la conciliación de la vida familiar), pero no se bareman ni se establece una prelación entre ellos. Muy al contrario, se sienta expresamente una ponderación no reglada: La valoración de estos criterios se realizará igualmente de manera conjunta, sin que el orden seguido para su exposición determine prioridad de unos sobre otros.
  • El Tribunal Supremo confirma que la discrecionalidad es máxima. La sentencia de 18 de noviembre de 2020, relativa una comisión de servicios para un Juzgado Central de Instrucción, indica que “la designación ha de hacerse (…) de manera casuística y singularizada en función de las específicas circunstancias concurrentes; y, por esto mismo, ha de reconocerse al Consejo una amplia discrecionalidad en orden a la determinación del criterio que debe decidir la designación en función de la singularidad que presente cada situación”.
  • Aunque la LOPJ predica que la decisión ha de ser motivada, es conocida la doctrina del Tribunal Supremo relativa a los nombramientos discrecionales, en que, para preservar el ámbito de la discrecionalidad del Consejo, limita el control de la motivación a una mera comprobación externa de su existencia.

La comisión de servicios como promoción profesional encubierta

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020 rebajó la exigencia de garantías en el nombramiento de comisiones de servicios, pero, para curarse en salud, por si los jueces pensáramos que ya no iba a haber freno a las carreras meteóricas de algunos, afirmó que “no se trata de designaciones que encarnen una promoción profesional”. El subconsciente le jugó una mala pasada porque negó lo que justamente pensaba que sucedía. Y es así por los siguientes motivos:

Si el puesto comisionado es de superior categoría y retribución al que desempeña el nombrado, la designación supone una evidente promoción profesional y económica. Aún después de concluida, la comisión conlleva promoción, por dos razones al menos: Una, porque, como demuestra el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2020, un anterior nombramiento para un puesto en comisión de servicios puede ser razón suficiente y única para dar preferencia al nombrado frente a otro aspirante en una comisión posterior en un puesto semejante. De este modo, es posible permanecer indefinidamente saltando de una comisión a otra y utilizando como mérito las comisiones anteriores.

Otra, porque numerosos puestos judiciales de responsabilidad son de nombramiento discrecional por el Consejo, de modo que el tiempo de servicio en comisión puede ser utilizado como mérito en una decisión que tomará el mismo órgano que nombró en comisión al solicitante. De este modo, el Consejo, como Pigmalión, puede ir prefigurando los méritos de su candidato a puestos de designación discrecional.

Todo lo anterior pone en manos del Consejo un instrumento idóneo para promocionar, fuera de los cauces regulares, a determinados magistrados, ya sea por razones ideológicas, de vínculo personal, o cualquiera otra distinta de la estricta comparación de los méritos de los candidatos. Además, pone en peligro la validez de la actuación de los Tribunales en los que sirvan personas nombradas en comisión de servicios. Si atendemos a las sentencias del TJUE, estamos ante un aviso a navegantes.

La postura del TJUE

La sentencia de 16 de noviembre de 2021 (asunto C-748/19) indica que son necesarias reglas precisas sobre el nombramiento, la duración del mandato y las causas de cese de los miembros de un órgano judicial. Estas reglas tienen que excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a la neutralidad de este ante los intereses en litigio.

Tales reglas incluyen necesariamente las relativas a la adscripción de jueces en comisión de servicio. La sentencia del TJUE, por ejemplo, señala que los criterios para la asignación de comisiones de servicios deben ser publicados previamente y la designación y cese de una comisión de servicios debe ser motivada y controlable judicialmente.

La regulación y práctica españolas aparentemente cumplen con estas exigencias. Sin embargo, la falta de parámetros medibles y de puntuación concreta, la falta de verdadera ponderación de la capacidad de todos los aspirantes y la extrema discrecionalidad reconocida por el Tribunal Supremo hacen que las designaciones puedan responder a razones muy distintas a las de mérito y capacidad del designado, con escasas posibilidades de un control real de la decisión.

La sentencia del asunto C-748/19, referida a un caso en el que la comisión de servicios había sido otorgada por el ministro de Justicia polaco, con carencia absoluta de motivación y dificultades para el control judicial, pudiera parecer muy distante de la situación española. Sin embargo, la resolución del caso polaco sería trasladable a España porque las comisiones de servicio, aunque no las decida el ministro de Justicia, sino el Consejo, son igual de sospechosas dada la intensísima vinculación política de este órgano, que lo ha colocado en el punto de mira de las instancias europeas.

El Consejo de Europa (GRECO) ha realizado declaraciones sobre el Consejo General del Poder Judicial que evidencian un profundo recelo hacia esta institución española por su forma de elección, que hace que sus nombramientos sean vistos como algo tan político como los que pueda hacer un ministro de Justicia.  Así las cosas, el riesgo de que pueda triunfar ante el TEDH la acción de un condenado por un Tribunal en el que interviniese un magistrado designado en comisión de servicios por el Consejo es real. Podría prosperar por vulneración del derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Mientras tanto, los jueces españoles poco podemos hacer. El Tribunal Supremo no reconoce legitimación a las asociaciones judiciales para recurrir los nombramientos de jueces en comisión de servicio; y los jueces postergados por el Consejo con más mérito que los nombrados para la comisión de servicios no se atreven a recurrir, bien por no retratarse ante un Consejo que tiene amplios poderes sobre su carrera profesional, o bien porque les disuade la más que probable condena en costas que el Tribunal Supremo ha fijado en alguna ocasión en unos tres mil euros. ¿Y quién se gasta tres mil euros que no tiene? Total, para qué, si la discrecionalidad es máxima y está blindada para el Consejo.

Aprobación del Real Decreto para la elección de los representantes españoles en el TJUE y en el TEDH. ¿En el buen camino?

En España, ha existido tradicionalmente un cierto malestar popular contra la discrecionalidad con la que se nombran determinados altos cargos (y no tan altos), hasta el punto de que no son pocos los que consideran que esa discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, de manera que determinadas plazas se conceden a personas que, teniendo méritos para ocupar el cargo, han pasado por delante de otras más capacitadas en virtud de cuestiones que nada tienen que ver con el estricto desempeño del mismo.

Considero que, cuanto más pesan estos y menos los merecimientos profesionales y académicos para alcanzar un cargo, más se desprestigia y deslegitima, y más desconfianza y desapego se fragua en la sociedad respecto al mismo. Un Estado moderno y plenamente democrático como España debe avanzar en la senda de regular, de la manera más objetiva, transparente e inteligible posible, el acceso a ese tipo de plazas, con la finalidad, no solo de que se garantice que el mejor profesional para un trabajo es que lo ejecutará, sino también con la de recuperar el prestigio de las instituciones, tan perdido y devaluado en los últimos años.

Lo cierto es que se están tomando medidas en este sentido, y ejemplo de ello es el reciente Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humano.

Hasta ahora, las pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (TJUE), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se han fijado mediante Acuerdos de Ministros, concretamente los de fecha 6 de enero de 2015 y 20 de enero de 2017 respectivamente.

A través de estos acuerdos, que no tienen propiamente la naturaleza de norma jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se disciplinaba de manera muy poco precisa el procedimiento a seguir para efectuar la propuesta de las candidaturas españolas de los miembros del TJUE y del TEDH, mediante una regulación excesivamente parca que, por supuesto, no determinaba ni siquiera los méritos susceptibles de valoración.

¿Qué se pretende con esta nueva regulación? Según su exposición de motivos, que se garantice la necesaria concurrencia competitiva, de modo que la selección de las candidaturas se haga con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, creando una norma jurídica (concretamente, un Real Decreto, que tiene rango de reglamento, que emana del Gobierno sobre la base de la cual se publiquen las convocatorias correspondientes.

Según su artículo 3, la convocatoria se realizará mediante orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, debiendo tener el siguiente contenido mínimo: los requisitos que han de concurrir en las candidaturas; los méritos que se tendrán en cuenta; los criterios de valoración de tales méritos; y la forma de acreditar todos ellos. Asimismo, la orden establecerá los criterios y la forma de realizar, en su caso, entrevistas a los candidatos.

La convocatoria, para que llegue a conocimiento de las personas potencialmente aptas para formular candidaturas, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en las páginas web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministerios coproponentes (artículo 4).

Es el artículo 6 el que regula la composición del  Comité de Selección, y el 7 el que dispone cuáles habrán de ser los principios que han de presidir todo el proceso: mérito y capacidad, de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, y el de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

A continuación, en sus Capítulos III y IV se regulan las disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal de Justicia y Tribunal General de la Unión Europea, y las Disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, abordando extremos tales como su renovación, los requisitos del candidato, y la propuesta y comunicación de candidaturas.

Con este Real Decreto, se dejan sin efecto los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017, que venían regulando, hasta la aprobación de esta nueva norma, todo el proceso (Disposición Derogatoria única).

El Gobierno se ha mostrado entusiasmado con la nueva norma, manifestando que, con este Real Decreto, se trata de dotar “de un régimen jurídico propio, coherente, simplificado y unificado para la selección de los jueces españoles ante Tribunales Internacionales, estableciendo el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y a jueces «ad hoc» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por su parte, el Ministerio de Justicia destaca que “con esta regulación, España da un paso más en el cumplimiento de los más altos estándares del Estado de Derecho, garantizando la objetividad e independencia de las candidaturas a las más altas instancias jurisdiccionales internacionales, y situándose así a la altura, e incluso por delante, de los países de su entorno”.

Este Real Decreto, sin duda, supone un importante avance en relación a la situación anterior, en la que era inadmisible que un Estado de la Unión Europea desde hace más de 34 años regulase esta materia mediante meros Acuerdos del Consejo de Ministros ad hoc, si bien hay algunos aspectos mejorables.

Así, hubiese sido positivo que las entrevistas previstas en el Real Decreto para la elección del candidato, en vez de ser potestativas para el Comité de Selección, hubiesen sido obligatorias y emitidas en directo en una web de público y fácil acceso, al modo que ocurre en el procedimiento de selección de los de los altos cargos judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor objetividad y transparencia en el proceso. Por la misma razón, debería haberse aprovechado la oportunidad que brindaba este Real Decreto para exigir que las propuestas hechas por dicho Comité fuesen necesariamente motivadas y, además, públicas.

La norma peca de cierta falta de ambición, ya que podría haber extendido su ámbito de regulación a otros órganos jurisdiccionales internacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional o el Tribunal Internacional de Justicia, pudiéndose haber aprovechado el dictado de esta norma para fijar una reglamentación homogénea para estas otras instituciones, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de noviembre de 2020 emitido en el proceso de elaboración del Real Decreto.

Por otra parte, en relación con la composición del  Comité de Selección, cuya finalidad es la de examinar la idoneidad de las candidaturas, hay varias observaciones que podemos hacer.

De acuerdo al artículo 6.2 del Real Decreto, cuando el procedimiento se refiera a puestos en el  TJUE o en el Tribunal General de la UE, el Comité estará compuesto por los titulares de la Secretaría de Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado para la Unión Europea  y  de  la  Subsecretaría  de  la  Presidencia,  Relaciones  con  las  Cortes  y  Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TJUE.

Cuando  el  procedimiento  se  refiera  a  puestos  en  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  el   Comité  estará  integrado  por los  titulares  de  la  Secretaría  de  Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe y de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH.

De este modo, vemos que, en ambos casos, el  Comité estará integrado por tres miembros del Gobierno, por un magistrado elegido por el CGPJ (cuya totalidad de vocales son elegidos por el poder legislativo), y por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH o del TJUE.

A pesar de que debe considerarse como un acierto elogiable la incorporación de un jurista que haya sido miembro del TEDH o del TJUE (que, al conocer el funcionamiento del Tribunal, podrá iluminar con su experiencia a los demás miembros del  Comité), así como la de un magistrado, no se puede perder de vista que, en esta composición mixta, tienen más peso los políticos que los juristas. Dado que se trata de la elección de un alto cargo en órganos jurisdiccionales internacionales de grandísima trascendencia, hubiese sido más beneficioso para garantizar la elección del mejor aspirante otorgarles un mayor peso proporcional a los miembros de la Carrera Judicial con experiencia internacional, preferentemente no elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Hechas estas apreciaciones, el tiempo dirá si esta nueva regulación, que en teoría ofrece mayores garantías de transparencia y legalidad, a través de su apelación de forma expresa a la primacía de los principios de mérito y capacidad, realmente redundará en un acceso más objetivo y libre de las personas más capacitadas para la ocupación de los cargos. Ello dependerá de la forma de poner en práctica el Real Decreto.

Así, por ejemplo, siendo muy positiva la previsión de una convocatoria que contemple los requisitos necesarios para el acceso al puesto y su publicación, bien sabemos que no son pocos los casos en los que se redactan convocatorias diseñadas a medida de un solicitante concreto, de modo que sólo él o ella cumple con los requisitos señalados. También podría suceder (como ocurre en tantas ocasiones) que los requisitos sean tan vagos e imprecisos que cualquiera que presente su candidatura podría ser seleccionado, disimulando de este modo la elección de un sujeto que, de haberse fijado las condiciones verdaderamente relevantes, nunca hubiese sido preferido. O que, como estamos también cansados de ver, estableciéndose requisitos claros y ajustados a la realidad del cargo, no se fije una baremación de los mismos, haciendo recaer, en la práctica, la totalidad del peso de la elección en la entrevista o, directamente, y por completo, en la subjetividad del Comité.

Por todo lo anterior, si bien participo de la celebración que se ha dado en el mundo jurídico por la aprobación de esta norma, me mantengo en un estado mixto de expectación, esperanza y escepticismo, a la espera de que sea empleada efectivamente para el fin para el que fue promulgada: que nuestra presencia en dos organismos internacionales jurisdiccionales de primer orden sea ostentada por quien, una vez superado un proceso normativizado, transparente, comprensible, público y objetivo, cumpla con los máximos estándares de excelencia y profesionalidad, dando a España la representación que merece.