Entradas

El Congreso, ese costoso decorado

Espectacular está siendo la degradación del Congreso de los diputados en esta legislatura bajo la batuta del Gobierno “progresista”. Sabemos que este eclipse de los Parlamentos es un proceso que cuenta con una historia dilatada, que no es una truculenta invención del actual presidente del Gobierno, todo lo contrario, está en el centro – desde hace mucho- de las preocupaciones de quienes meditan sobre la esencia de los sistemas democráticos.

Ninguna singularidad pues en las prácticas de Sánchez, persona que, por lo demás, no parece muy cualificada para la originalidad en la asignatura de Teoría del Estado, cuyos libros canónicos probablemente vería arder sin llamar a los bomberos.

Lo que sí es marca de su Gobierno es el descaro, la osadía, la inverecundia, con que somete al Congreso a sus designios más perentorios, con que corrompe la dignidad de la representación nacional, con que se mofa de la ciudadanía española que ha conformado esa representación, es decir, con la que hace mangas y capirotes de las bases mismas de la democracia representativa y del Estado de Derecho.

No es extraño por ello que se oigan los quejidos de las campanas tañendo a muerto porque pronto asistiremos a la firma solemne del acta de defunción y consiguiente momificación del Congreso y de sus protagonistas. Desde la Carrera de san Jerónimo trasladaremos sus restos, sus sombras carnales, a un lugar solemne – ¿el Valle de los Caídos?-, momento que será el propicio para organizar visitas de escolares a quienes se explique cómo se vivió la ilusión de la democracia y cómo hoy guardamos el luto de las glorias pasadas. Allí se venderán recuerdos, fotos amarillentas y postales, todo ello en un paisaje, ay, dominado por la indiferencia del excursionista ocasional.

Y, como muestra, acopiamos aquí los siguientes datos.

Con los votos de la mayoría gubernamental y el impulso de la Presidenta, la Mesa acordó, al inicio de la pandemia, no dar trámite por un tiempo inicialmente indeterminado a cualquier iniciativa además de suspender todas aquellas que se encontraran en tramitación. Una clausura de la institución de tan extrema grosería que, cuando fue analizada por el Tribunal Constitucional como consecuencia de un recurso de Vox, fue declarada inconstitucional al recordar sus magistrados que “recae sobre la institución parlamentaria el deber constitucional de asumir en exclusiva la exigencia de responsabilidad al Gobierno por su gestión política en esos períodos de tiempo excepcionales, con más intensidad y fuerza que en el tiempo de funcionamiento ordinario del sistema constitucional”. Para acabar subrayando que “no se puede interrumpir el funcionamiento de las Cortes generales … ni se puede modificar el principio de responsabilidad del Gobierno” (sentencia 168/2021 de 5 de octubre).

Lo mismo puede decirse del Acuerdo de convalidación que autorizó la prórroga del estado de alarma (29 de octubre de 2020) durante seis meses sin incluir ningún argumento justificativo de tan dilatado plazo cuando ello significaba nada más y nada menos que la abdicación de las propias atribuciones de quienes lo adoptaron. Acuerdo también impugnado y que asimismo fue declarado inconstitucional porque “se realizó de un modo por entero inconsciente con el sentido constitucional que es propio al acto de autorización y sin coherencia alguna, incluso, con aquellas mismas razones que se hicieron valer por el Gobierno para instar, por ese concreto plazo [de seis meses], la prórroga finalmente concedida”. Y como colofón nótense estas contundentes palabras de los magistrados: “se acordó sin fundamento discernible y en detrimento por ello de la irrenunciable potestad constitucional del Congreso para decidir en el curso de la emergencia sobre la continuidad y condiciones del estado de alarma, intervención decisoria que viene impuesta por la Constitución” (sentencia 183/2021 de 27 de octubre).

¿Le parece poco al lector / a / e? Pues seguimos: sobre el abuso de los decretos leyes ya se ha escrito con tino (por ejemplo, Manuel Aragón) y por nuestra parte nos remitimos a nuestro “Panfleto contra la trapacería política”. Añadimos ahora dos datos sobre los que el minucioso estudio de la Fundación CIVIO nos proporciona gráficos expresivos. El primero es el número de páginas que ocupa cada Decreto-ley: se cuentan por centenares habiendo conseguido el trofeo más elevado el Decreto ley de 4 de febrero de 2020 que alberga ¡252 páginas! El segundo, más preocupante aún: el uso torcido por el Gobierno para modificar decenas de leyes de un trazo. También aquí tenemos un récord: el Decreto-ley 6/22 de 29 de marzo dio un mordisco ¡a 39 leyes!

En el fondo de estos desvaríos se halla además la práctica del más burdo chantaje (DRAE, extorsión) a los grupos políticos. Consiste en mezclar – como en esos modernos robots de cocina- los más diversos ingredientes: becas, bonos de transporte y quien sabe si en el futuro el otorgamiento de un vale para la cirugía estética, con medidas aflictivas para el comercio, la industria, la hostelería … Todo en un paquete cerrado que ha de ser tomado o dejado, sin matiz alguno, en su integridad. ¿Se puede asistir a un envilecimiento mayor del ejercicio de la potestad legislativa, a un atropello más despótico al debate parlamentario, razón de ser del oficio de diputado?

¿Parece insuficiente lo dicho hasta ahora? Pues demos cuenta de otra práctica perversa. Respecto de muchos de estos Decretos-leyes se acordó su tramitación como ley con el carácter de urgente, tal como permite la Constitución (artículo 86.3). Si no hemos errado en la consulta de la base de datos del propio Congreso, estas tramitaciones urgentes están entorpecidas por otro diabólico truquito, a saber, el de acordar en la Mesa, con los votos de los grupos que apoyan al Gobierno “de progreso”, la ampliación del plazo para presentar enmiendas. Dos significativos ejemplos: respecto al Decreto-ley 26/2020 de 7 de julio sobre medidas económicas se ha ampliado el citado plazo ¡78 veces! estando previsto que se siga tramitando en septiembre, es decir, cuando han pasado más de dos años desde su convalidación. Segundo ejemplo: el Decreto-ley 36/2020 de 30 de diciembre relativo a la ejecución del Plan de Recuperación, esto es, a la distribución de los fondos europeos para paliar los daños originados por la pandemia, ha visto alargado el plazo de enmiendas más de ¡60 veces!

¿Es que el Congreso trabaja despacio? A veces porque, en otras, pica espuelas.

Así, el Grupo Socialista – con la colaboración del de Podemos- está presentando proposiciones de ley con éxito pues enseguida son bendecidas y logran su reflejo inmediato en el BOE. Recordemos – y aquí la infame artimaña- que la utilización de estas iniciativas legislativas evitan el meditado estudio que sí está previsto para la tramitación de los proyectos de ley procedentes del Gobierno: dictámenes preceptivos del Consejo de Estado, Consejo General del Poder Judicial y otros órganos consultivos así como la participación de los grupos de interesados – sindicatos, empresarios, asociaciones-.

Verbigracia: el pasado 24 de junio de este año 2022 tocó el turno a la reforma de la Ley orgánica del Poder judicial para proponer magistrados del Tribunal Constitucional aprobándose el 27 de julio. El 28 estaba en el BOE. Esta modificación incidía en otra cuyo origen también fue una proposición de ley de los Grupos parlamentarios afines al Gobierno de diciembre de 2020, aprobada el 29 de marzo de 2021 y publicada en el BOE al día siguiente, el 30 de marzo.

Se comprende demasiado bien la urgencia que se imprime a estas iniciativas pues están destinadas a conformar una mayoría en el Tribunal Constitucional que se muestre complaciente con los excesos gubernamentales que hemos relatado. ¿No será entonces ese Tribunal, por mor de quienes tratan de manipularlo, un gran engaño? ¿No está justificado nuestro desesperanzado desengaño? ¿Alguien conoce algún remedio eficaz contra el gatuperio de jugadores de ventaja?

Publicado en El Mundo

El declive de la acción normativa del Estado

En fechas recientes, Juan Mora Sanguinetti, colaborador de este blog, ha puesto de manifiesto con interesantes datos la cuestión de la complejidad del marco regulatorio en España

En dicho artículo, Mora Sanguinetti ponía de relieve la creciente pérdida de protagonismo o de liderazgo estatal en la producción normativa de la siguiente manera: “Solo en el año 2020 se publicaron nada menos que 12.250 normas nuevas… En 1979 el Estado central aprobaba un 88,6 % de todas las nuevas normas. En 2020 aprobó tan solo el 15,7 % del total, frente a un 78,7 %, de las Comunidades autónomas”.

Por tanto, de esas 12.250 normas nuevas del año 2020, el Estado aprobó 1923 disposiciones y de estas once fueron leyes, tres fueron leyes orgánicas, treinta y nueve fueron decretos-leyes y una de ellas real decreto legislativo, lo que ofrece un total de cincuenta y cuatro normas con rango y fuerza de ley, es decir, un 2,8% del total de disposiciones aprobadas por el poder estatal.

Estos números ponen de manifiesto que el legislador estatal no parece ser en cantidad el poder normativo principal en España. Es cierto que gran parte de su producción normativa tiene el carácter de normativa básica, sobre cuyas características y su impacto en la normativa autonómica no es preciso extenderse, siendo también muy relevante el conjunto de disposiciones que se aprueba para incorporar al ordenamiento interno el Derecho de la Unión Europea, cuya trasposición, en muchas ocasiones, se efectúa por las instancias estatales.

De hecho, en una reciente nota de prensa la Oficina del Parlamento Europeo en España publicaba una noticia según la cual “El 51% de las leyes aprobadas en España en 2021 deriva de directrices y decisiones europeas”. Dicha nota de prensa indicaba que, entre enero y el 17 de diciembre de 2021, el Congreso de los Diputados había aprobado un total de 55 leyes, de las que veintiocho derivaban de una forma u otra de las decisiones adoptadas en Bruselas. De estas veintiocho, once procedieron a la trasposición de directivas, en tanto que las diecisiete restantes derivaron de recomendaciones, orientaciones, programas o iniciativas emanadas del Consejo, Comisión o Parlamento Europeo o de otras instituciones comunitarias.

Estas cifras ponen de manifiesto que el Estado dedica más de la mitad de sus esfuerzos normativos a la tramitación y, en su caso, aprobación de normas legales relacionadas con el Derecho de la Unión Europea. Siendo usualmente las disposiciones europeas normas que precisan de alguna labor de incorporación de sus reglas y previsiones a nuestro ordenamiento, llama poderosamente la atención el modo en que, en más ocasiones de las que sería deseable, se efectúa dicha tarea de manera poco adecuada -véase, entre otros ejemplos, el dictamen del Consejo de Estado n.º 878/2021 y las críticas en él vertidas a la defectuosa tramitación de la norma proyectada, dedicada a la transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros .

Ante esta situación cabe legítimamente preguntarse acerca de las causas, en unas ocasiones, de los retrasos en la tramitación de normas de obligada trasposición y, en otros momentos, de la perceptible desidia o dejadez en el ejercicio de la iniciativa legislativa que constitucionalmente corresponde al Gobierno, conforme al artículo 87 de la Constitución.

Y, más aún, cabe preguntarse por la aparente desaparición de algunos ministerios en la génesis misma de dicha iniciativa normativa. Hace ya tiempo que se advierte el creciente protagonismo de los llamados departamentos “económicos”, como el Ministerio de Hacienda, en dichas tareas de producción normativa, al tiempo que se aprecia la creciente pérdida de protagonismo de otros clásicos departamentos, como el de Justicia, incluso en relación con cuestiones tan relevantes como la tramitación de proyectos normativos que han afectado a los derechos de los ciudadanos, como el proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que incluye una importante reforma del Código Penal.

En lo que llevamos de legislatura, el Ministerio de Justicia ha abordado algunas cuestiones que, más tarde o más temprano, acabarán teniendo reflejo en el BOE, como la esperada reforma completa del proceso penal español; pero el modo de abordar dicha reforma no ha sido en este caso el más acertado, sin previsión económica conocida para modificar el modo de organización de la instrucción del proceso penal, otorgándola a un Ministerio Fiscal carente de medios personales y materiales, entre otros defectos apreciables.

Junto a esa archivada  iniciativa se encuentra la triada de anteproyectos “eficientes” en materia organizativa, procesal y tecnológica de la Administración de Justicia, que progresan de manera lenta por las tripas de la Administración estatal, en ocasiones con severísimas críticas -puede verse, por ejemplo, el informe del Consejo General del Poder Judicial sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del Servicio Público de Justicia, disponible aquí.

En suma, hasta la fecha, la producción normativa de este ministerio no merece ni un aprobado por parte de los operadores jurídicos y las instituciones que participan en la tramitación de los proyectos normativos que alumbra. Pueden existir diversas razones para la situación descrita. Quizá, entre otras más apreciables en un análisis superficial, puedan aventurarse otros motivos, relacionados con cuestiones alejadas de la producción normativa.

Cabe recordar que en lo más crudo de la primera ola de la pandemia causada por el COVID-19, mientras se adoptaban las primeras disposiciones de declaración del estado de alarma y comenzaban a aplicarse, se procedió a la modificación casi inmediata del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba aquél, por medio del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, a fin de, entre otros extremos, excepcionar del régimen general de suspensión de la tramitación de todos los procedimientos administrativos a aquellos que estuviesen “referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios”.

En solo tres días, la Subsecretaría de Justicia dio luz verde a la Resolución de 20 de marzo de 2020, por la que se acordaba la reanudación del procedimiento para solicitar y conceder la Gracia del Indulto, por entender que concurría en dichos procedimientos el referido interés general.

Por tanto, mientras se decretaba el estado de alarma y la Administración de Justicia quedaba prácticamente paralizada, el Ministerio de Justicia, que ni siquiera fue uno de los departamentos a los que se atribuyó la coordinación de la acción estatal durante la pandemia, se encomendó a la tramitación de indultos, con el resultado sobradamente conocido. Luego esa inacción motivó la adopción de medidas cuestionables en su “eficiencia”, como la habilitación procesal del mes de agosto, aunque contara con el apoyo de los representantes de los consejos generales de la abogacía y la procura.

En definitiva, la escasa participación, y el correlativo protagonismo decreciente en la acción normativa estatal de un otrora pujante ministerio como fue el de Justicia en el pasado, puede insertarse en el decreciente papel del Estado como motor normativo en España; pero existen, al tiempo, otras causas como las apuntadas que ponen de manifiesto la existencia de prioridades diferentes a la tramitación y aprobación de normas que mejoren realmente el estado de la Administración de Justicia en España y, por consiguiente, la mejor tutela de los derechos del conjunto de los ciudadanos.

Tal vez el nuevo equipo ministerial sí esté a la altura de lo que la ciudadanía espera de un ministerio señero como el de Justicia.

Arbitrariedad como norma: reproducción tribuna en EM de Jose Eugenio Soriano

Malos tiempos para el parlamentarismo. El desdén del Ejecutivo hacia el oscurecido legislador es patente. Años sin celebrarse el Debate sobre el Estado de la Nación, aquél que no quiso hacer Suárez costándole que Carrillo socarronamente le espetara que «ya se está arrepintiendo de no haberlo comenzado»; años de decretos-leyes sin pluralismo que valga, hasta llegar al inefable Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de 161 páginas, divididas en Libros, Títulos y Capítulos, como si de un Código se tratase y todo por evitar multas europeas por la pereza en incorporarlas a tiempo (y la saga continúa con un par más de decretos en apenas 10 días); años, en fin, de concentrar en el partido todo, el Ejecutivo y el Legislativo, que, con listas cerradas, primarias que elevan devotamente al jefe, circunscripción provincial, sistema proporcional (en el Congreso)… han acabado matando a Montesquieu. Y con el reparto de cromos en el Tribunal Constitucional, en el Consejo General del Poder Judicial y en cualquier otro rincón constitucional (Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo), enterrándolo hasta muy hondo. La ecuación que integraba democracia con Estado de Derecho no se despeja ya y el resultado está siendo gravemente fallido. Lo que digan los jefes es palabra de diputado, con alguna simulación estética y estéril, más para acrecentar el dogmatismo que para evitar que el Congreso sea caja de resonancia de lo que acuerden los jefes. Incluso la Ley de hierro de la oligarquía política de Michels se ha convertido ya en rústico pedernal.

Y esto sucedió también durante la pandemia con el eclipse del Parlamento, que abdicó de su función de control del Gobierno, ocasionando la intervención única y última del Tribunal Constitucional respecto de este trance provocado por un decreto que al prorrogarse por seis meses continuaba empobreciendo la acción de fiscalización del Congreso, al mismo tiempo que inauguraba una peculiar delegación en las Autonomías, a las que se traspasaba, ilícitamente, una responsabilidad que es de todos. Responsabilidad que no puede ser compartimentada ya que el virus no conoce fronteras y, además, la fórmula constitucional de los estados excepcionales atienden exclusivamente a un dialogo entre Congreso y Gobierno, en ningún caso incorporando a terceros. Y, así, pese a la inmensa presión mediática, orquestada políticamente, mal que bien, el Tribunal Constitucional -su mayoría al menos- sí que ha sido resiliente y ha mantenido límites a la invasión gubernamental sobre el Parlamento, recuperando para éste su dignitas auctoritas incluso contre lui-même: no cabe cierre parlamentario ni siquiera ordenado por el propio Parlamento. Da un disparo de advertencia por delante de la proa: las Cortes no pueden abdicar de sus funciones ni el Gobierno decidir cuándo y cómo han de ejercerse éstas.

Caveant consules ne quid respublica detrimenti (Vigilen los cónsules que la República no padezca, lema del Senado en Roma cuando investía a los senadores). De eso se trata.

Nuestra lamentable historia constitucional está llena de estas crisis y así nos fue. Pareciera que la jurisprudencia constitucional ha de salvar al Parlamento de sí mismo, aunque para ello deba limitar las propias capacidades decisorias de la Cámara en el punto clave que define su posición como sujeto de control del Ejecutivo en el marco de los estados excepcionales, dice un voto particular favorecedor de la posición gubernamental y contrario a la mayoría del Tribunal. Pues bien, esto es cierto exactamente. Y aventuro que cuando pase el tiempo de turbulencias quedará tal idea como poso de una nítida defensa de lo que queda de la función que corresponde al Parlamento, ya que todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Y la Carta Magna recuerda que las Cortes Generales… controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. Y si declinan de tal función está el Tribunal Constitucional para recordarlas.

La Constitución sigue siendo una norma jurídica, no una mera declaración programática de intenciones ni una contraseña vacía de contenido. No cabe (hoy) el harakiri parlamentario.

Van tres sentencias del Tribunal Constitucional, tres, criticando el apagón parlamentario durante esta maligna situación de excepción. Y en esta ocasión se añade una severa crítica a la abdicación de funciones gubernamentales mediante la extraña delegación en las Autonomías cuando es más cierto, por inevitable, que una situación general de excepción obliga a concentrar y coordinar actividades y funciones durante el provisional período de su vigencia mediante medidas temporales de carácter extraordinario. Y sin que ello suponga en modo alguno vuelta al centralismo, ya que la normalidad, felizmente la situación común, no impone ese tipo de anormalidades. Lo que no cabe en lógica constitucional es trasladar e intercambiar situaciones de excepción con las situaciones comunes y ordinarias, ni viceversa. Y desde luego ¡ojalá nunca se dé!, en caso de estados de excepción y de sitio, tal concentración de poderes en el Gobierno sería mucho más enérgica, como por demás se hizo en la primera declaración del Estado de Alarma.

El Parlamento, pues, no puede desertar de sus funciones y así lo recuerda el Tribunal:

Recae sobre aquella institución parlamentaria el deber constitucional de asumir en exclusiva el control político al Gobierno y, en su caso, la exigencia de responsabilidad por su gestión política en esos períodos de tiempo excepcionales, en la misma forma y con mayor intensidad que en el tiempo de funcionamiento ordinario del sistema constitucional, dada la afectación de derechos fundamentales acordada en los citados estados de excepcionalidad. Y taxativamente añade: «No puede calificarse de razonable o fundada la fijación de la duración de una prórroga por tiempo de seis meses que el Congreso estableció sin certeza alguna acerca de qué medidas iban a ser aplicadas, cuándo iban a ser aplicadas y por cuánto tiempo serían efectivas en unas partes u otras de todo el territorio nacional al que el estado de alarma se extendió».

Se trata de un caso de abuso por omisión, ya que por las circunstancias en que se realiza sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un poder, como es el de conceder una autorización al Gobierno, con desconocimiento además de sus propias funciones de control. Por ello, esa falta de justificación y la consecuente falta de control son nulas e inconstitucionales, con fundada razón constitucional.

Como igual falta de control parlamentario y confrontación con la propia Constitución y la Ley fue la delegación de la propia alarma en los presidentes autonómicos, que no responden ante el Congreso, sino ante sus Asambleas, que tampoco serían competentes para declarar y resucitar en su caso dicho estado excepcional. Desaparecidos en combate epidemiológico, político también, el Gobierno y el Congreso no velaron por los derechos ciudadanos, entregaron el preciado orden constitucional a quienes no podían mirar más allá de sus limitadas fronteras y, mientras tanto, economía y salud, derechos y libertades, reclamando la vuelta y recuperación de sus legítimos representantes. Así las cosas, el Congreso quedó privado primero, y se desapoderó después, de su potestad, ni suprimible ni renunciable, para fiscalizar y supervisar la actuación de las autoridades gubernativas durante la prórroga acordada. Quien podía ser controlado por la Cámara (el Gobierno ante ella responsable) quedó desprovisto de atribuciones en orden a la puesta en práctica de unas medidas u otras… Quedó así cancelado el régimen de control que, en garantía de los derechos de todos, corresponde al Congreso de los Diputados bajo el estado de alarma.

Una cierta resurrección constitucional del Parlamento, que debemos al Tribunal, sería una correcta conclusión. Apreciemos pues que «tres palabras del legislador no conviertan en basura bibliotecas enteras de libros de Derecho».

La sentencia del TC de 5 de octubre o el fin de la doctrina de los actos propios: sobre la suspensión de los plazos por la mesa del congreso en el primer estado de alarma.

La Mesa del Congreso de los Diputados acordó, el 19 de marzo de 2020, la suspensión del computo de los plazos reglamentarios de las iniciativas en tramitación. Con esta decisión, parece evidente, el órgano rector de la Cámara perseguía reducir, sin eliminar, la actividad parlamentaria pues España, aquellos días, comenzaba a hacer frente a una severísima crisis sanitaria que monopolizaría la agenda política, económica y social durante los próximos meses.

Cinco días antes, el 14 de aquel mes, el Gobierno de España había decretado el confinamiento domiciliario de todos los ciudadanos en un marco, en primer lugar, de absoluto desconocimiento científico sobre la transmisibilidad del virus, segundo, de carestía evidente de los equipos de protección más básicos para la ciudadanía y, por último, de colapso incipiente de todos los centros hospitalarios del país. Aunque es por todos conocido, no quiero dejar de subrayar el contexto en el que se produce el Acuerdo de la Mesa del Congreso de 19 de marzo, porque creo que es relevante.

Tampoco está de más tener presente que, durante aquellos días, en otras instituciones del Estado, se adoptaron decisiones semejantes. Es el caso, por ejemplo, del propio Tribunal Constitucional que, por Acuerdo del Pleno de 16 de marzo de 2020, dejó en suspensión los plazos procesales y administrativos sin que ello fuese óbice, como indica el propio acuerdo, para que dicha suspensión no afectase al funcionamiento de la institución. El Tribunal, tras la suspensión, pudo continuar dictando aquellas “resoluciones y medidas cautelares necesarias […] en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertades públicas”. No cabe duda, por lo tanto, de que la excepcionalidad propia de la situación vivida obligó a las instituciones públicas a adoptar medidas inéditas sin que ello comportase, en principio, su paralización. Tan solo quedaba modulada su actuación atendiendo a las circunstancias.

El período de máxima hibernación de la vida parlamentaria fue breve, y se inició la semana previa a la declaración del estado de alarma. El 10 de marzo, la Mesa del Congreso acordó la suspensión de la actividad por un periodo de dos semanas. Lo hizo, y tampoco está de más recordarlo, a propuesta de la diputada Olona, del Grupo Parlamentario VOX, quien solicitó la suspensión atendiendo al positivo por coronavirus que había dado un compañero de Grupo, y al multitudinario acto que la formación política había realizado el domingo anterior -que podía haber sido, potencialmente, un foco de contagio-.

En todo caso, se mantuvieron durante este periodo de tiempo las reuniones de la Mesa y de la Junta de Portavoces. El 18 de marzo, incluso, el presidente del Gobierno compareció ante el Pleno de la Cámara, en composición reducida, para cumplir con lo previsto en el artículo 165 RCD, que obliga a someter al Pleno la simple declaración del estado de alarma -no con efectos convalidantes, sino de mero control-. El 25 de marzo se celebró un nuevo Pleno, para convalidar varios decretos-leyes y prorrogar, por vez primera de muchas, el estado de alarma. El 26 de marzo, y el 2 de abril, compareció en Comisión el Ministro de Sanidad. Y el día 7 se acordó el levantamiento de la suspensión de los plazos impuesta el 19 del mes anterior, ganando pulso de nuevo la vida parlamentaria.

Tiempo después, causó sorpresa la noticia de que los miembros del Grupo Parlamentario VOX habían interpuesto un recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de 19 de marzo, pues la decisión de suspender determinadas actuaciones parlamentarias el día 10 de marzo se había producido, precisamente, a instancias de los diputados de esa formación política. Sin embargo, la sorpresa se agravó cuando hace alguna semana se dio noticia de la parte dispositiva de la Sentencia, en la que, como es sobradamente conocido, el Tribunal, en contra de todo pronóstico, declaró la nulidad del Acuerdo de 19 de marzo. Y decimos en contra de todo pronóstico porque el propio Tribunal había acordado la suspensión de sus plazos sin que ello afectase, en principio y en palabras de su propio Pleno, al funcionamiento de la institución. E inevitablemente resulta asombroso que la suspensión de los plazos no afecte al funcionamiento del Tribunal, pero sí al del Congreso, por mucho que la posición institucional de ambos órganos sea indudablemente distinta (FJ 4 de la Sentencia comentada). La errática conducta de los recurrentes, y del Tribunal, parecerían estar haciendo tambalearse a la vieja doctrina civilista de los actos propios.

El Tribunal Constitucional considera que en una situación excepcional la exigencia de responsabilidad al Gobierno debe de ser, si cabe, de mayor “intensidad y fuerza” que en la normalidad (FJ 3). Y razón no le falta al Tribunal, pero precisamente durante el breve periodo de tiempo que la actividad parlamentaria se mantuvo bajo mínimos, este control reforzado de la actuación gubernamental fue, precisamente, el que tuvo lugar. En concreto, y como ya apuntábamos, en el Pleno del día 25 al autorizar la prórroga de la alarma. El control ordinario, además, también tuvo virtualidad práctica. En este caso, se sustanció en Comisión con la comparecencia del ministro que, si bien se produjo en ambos casos a su propia iniciativa, permitió a los Diputados realizar las consideraciones que estimaron pertinentes.

Pasados los días, sin embargo, algunos parlamentarios entendieron que no habían podido controlar al Gobierno suficientemente y, en consecuencia, se había visto vulnerado su ius in officium. Es decir, los recurrentes consideraron que no habían podido realizar un control adecuado de la actuación gubernamental. Y que dicha inadecuación equivalía a una ausencia total de control.

Debemos de preguntarnos, no obstante, qué es un control de calidad. Y todo apunta a que difícilmente puede serlo el planteamiento de una infinidad de preguntas e interpelaciones en un momento en el que los trabajadores del Parlamento estaban centrados en su digitalización, y los Ministerios en el diseño e implementación de medidas excepcionales para superar una situación extraordinaria. “When a Member puts 60 questions down, that is not helpful to anybody or to this country”, afirmó acertadamente el Speaker de la Cámara de los Comunes, en aquellos difíciles momentos, animando a los parlamentarios británicos a ejercitar responsablemente la función de control gubernamental. Teniendo ello en consideración, creo que es posible sostener que pudo haber un mayor control durante esos días, pero no es tan sencillo asegurar que dicho control pudo ser mejor, pues el margen incremental de mejora era necesariamente reducido si se atiende al contexto.

En contra de lo sostenido por el Tribunal Constitucional, las últimas semanas de marzo de 2020, y primeras de abril, el Congreso funcionó, cumpliendo el mandato exigido por el artículo 116.5 CE. Es cierto que la Cámara no actuó con normalidad, pero la normalidad no es un atributo exigido ni por la Constitución, ni por la LOAES. Por ello, el Tribunal debería haber discutido si las limitaciones al normal funcionamiento de la Cámara fueron proporcionales o no -atendiendo a las circunstancias en las cuales se estaban desarrollando los hechos-. Y, en consecuencia, si dichas limitaciones podían equipararse a una ausencia total de funcionamiento.

La Sentencia, por el contrario, renuncia a realizar el test de proporcionalidad por entender, de plano, que el derecho de participación política de los recurrentes no subsistió durante el periodo analizado. Sin embargo, tal afirmación difícilmente se sostiene tras realizar un repaso de los Diarios de Sesiones de los días 25 y 26 de marzo, y 2 de abril. En este punto resulta muy esclarecedora la lectura de los votos particulares que se formulan a la Sentencia que, creo con acierto, y en contra del parecer de la mayoría, entran a enjuiciar la antedicha proporcionalidad. Y concluyen, creo que con acierto también, que la suspensión de los plazos acordada por la Mesa el día 19 de marzo limitó de manera proporcionada, sin suprimirlo, el ius in officium de los Diputados.

La Sentencia, dictada más de un año después de los hechos que la provocan, no resuelve ningún problema y, a futuro, siendo que la excepción es por naturaleza imprevisible, sienta una jurisprudencia discutible que poco aporta más que confusión.

Sobre la posibilidad de reclamar daños por el estado de alarma (II): resarcimiento de las aseguradoras

La primera parte de este artículo puede leerse aquí.

Las consecuencias de la pandemia en España se reflejan en números, un PIB que cayó un 11% en 2020, destacando especialmente el segundo semestre, con una caída del 17´8%. Todo lo que no fuese esencial fue obligado a cerrar por Decreto, posteriormente de forma parcial declarado inconstitucional por la sentencia del TC 148/2021, de 14 de julio de 2021. La paralización obligada de negocios durante meses, sin precedentes, que ha llevado a situaciones económicas al límite cuando no a la ruina y cierre definitivo, plantea al sector afectado si a través de las pólizas de seguro de negocio contratadas, y en concreto, a las coberturas de Lucro Cesante en sus varias modalidades (interrupción de actividad, pérdida de explotación o pérdida de beneficios),  quedaría amparado el resarcimiento del perjuicio. La voz de alarma para el mundo asegurador saltaba con la sentencia de la AP Girona 59/21 de 3 de febrero de 2021, (condenatoria para la aseguradora). Después han venido otras en distintos sentidos, lo que ha provocado desde Unespa una estrategia general de defensa.

La representación del mundo asegurador en España se acoge a distintos criterios de defensa, el primero y contundente el económico: la compensación de la interrupción de negocios por pandemia en este país a cargo de las aseguradoras necesitaría una acumulación de recursos financieros de más de 150 años para constituir el fondo que las cubriera. Criterio de peso que es un arma de presión a Tribunales y administraciones, no así a los afectados que buscan la tutela judicial efectiva desde un ámbito puramente jurídico y sin planteamientos genéricos o de quiebra del sistema.

Pero hay otros argumentos, la literalidad de la norma (arts. 63 y 66 de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre) que proclama la vinculación del lucro cesante a la existencia de un siniestro previsto en el contrato, y por tanto dentro de los límites pactados en el contrato (art. 1 LCS), en el que no estaría una pandemia (no prevista). Le sigue otro argumento de peso, “la pandemia no es asegurable” al ser un “riesgo sistémico” y no individualizado conforme a los métodos tradicionales de confección del seguro y determinación y cálculo de primas. Los seguros tradicionales están previstos para situaciones o riesgos que no se materializan en todas partes a la vez y en un mismo momento. La pandemia no es un siniestro predecible con unos límites concretos sobre los que valorar el riesgo o la diversificación del riesgo. Acuden también las aseguradoras a argumentos de derecho comparado que le son favorables, y a la inexistencia de planteamientos resarcitorios con los mismos parámetros que las sentencias aquí acogidas, en países como Inglaterra, Irlanda, Francia o Alemania en donde no se han cuestionado coberturas al margen de que la paralización de un negocio esté vinculado a un siniestro y a un daño material .Y el fundamento de menos peso está referido a los documentos de información precontractual de un producto previo a la contratación de un seguro en donde se informa de forma simple a futuros contratantes sobre lo contratado y lo excluido.

Para el usuario, por el contrario, existen muchos y diversos argumentos que deslegitiman el argumentario de Unespa. El contrato de seguro es un contrato de adhesión, y por tanto, al margen de la individualidad prevista para actividad y límites cuantitativos del riesgo asegurado, el resto de clausulado viene impuesto por la aseguradora, sin posibilidad de modificación por el contratante, entre ellos el relativo a la vinculación del lucro cesante a un daño material y no a otras circunstancias posibles que son excluidas, como el decretado imperativamente por una resolución gubernamental. Como parte débil de la contratación cualquier interpretación sobre cláusulas del contrato debe hacerse, habiendo oscuridad, a favor del consumidor, del asegurado. La ley de consumidores y usuarios plasmada en el principio general de in dubio pro asegurado, principio que parte del código civil, que en su artículo 1288 establece que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato (cualquier contrato) no deberán favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad, es decir, al autor del redactado del contrato.

Íntimamente relacionado con el anterior motivo, las diversas sentencias que han fallado a favor del lucro cesante, parten del deber de información al asegurado, del deber de transparencia al consumidor, lo que deja mucho que desear en el ámbito asegurador pese a la pretendida individualización de cada riesgo. La mayoría de los seguros no contienen documento de información previa, no están firmados sus clausulados ni sus exclusiones expresamente, ni destacados de forma visible y sin lugar a dudas en negrita, es más en muchos de los casos el asegurado no posee ni el condicionado general. Si la póliza cubre en su condicionado particular la pérdida de beneficios por lucro cesante, es decir, por cualquier causa, la exclusión en el condicionado general de las causas no vinculadas a un siniestro de daños materiales será irremediablemente una “limitación de derechos” no una definición del riesgo, lo que conllevará analizar si la cláusula excluyente cumple lo previsto en el art. 3 de la LCS, es decir, la información transparente y aceptada por el asegurado, (sentencia 166/21 de Instancia 14 de Granada, de 21-7-2021), de tal forma que de no ser así se abre la vía al resarcimiento al ser nula la clausula y estar cubierta la pérdida de negocio por paralización por un Decreto de Gobierno.

Aunque cada póliza debe analizarse individualmente, hay rasgos comunes, pues deben interpretarse observando el resto de coberturas y exclusiones, y la previsibilidad de situaciones extremas como la pandemia sí está prevista en algunos condicionados en otro orden de garantías o incluso sobre ésta. Es significativa la citada sentencia de Granada que va más lejos al condenar a la aseguradora considerando que la pandemia no es algo ajeno al mundo asegurador ni por tanto imprevisible, y no lo considera fuerza mayor (art. 1105 del CCivil), aludiendo a estudios monográficos previos.-

Queda toda una labor interpretativa de los Tribunales, y ante la disparidad de sentencias, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que unifique, si es posible, quién pagará los efectos de la pandemia en el marco del seguro y si existen recursos para ello ante la falta de previsibilidad de esta situación pandémica por la administración (generadora de responsabilidad o no), la falta de inclusión de la pandemia como riesgo extraordinario en el Reglamento de Riesgos Extraordinarios (RRE – Real Decreto 300/2004 publicado en el BOE de 20 de febrero de 2004), la consideración de “siniestro”  a la pandemia de la Covid 19,etc.

La pretendida falta de cobertura de lucro cesante desvinculada de un siniestro con daños materiales es lo que ha llevado al mundo asegurador a proponer la creación de un modelo de resarcimiento satisfactorio público-privado con recursos económicos que acorten el periodo de acumulación de fondos y dar soluciones a cubrir los riesgos futuros por pandemia. Iniciativa muy loable y necesaria pero tardía para los millones de negocios ya afectados por la situación que ven únicamente en la reparación económica de las aseguradoras la mitigación económica del cierre pandémico.

Sobre la posibilidad de reclamar daños por el estado de alarma (I): responsabilidad del Estado

Los efectos de la declaración del estado de alarma en España han arrasado con gran parte del entramado de negocios que componen nuestro tejido laboral y económico; baste de ejemplo que según el anuario hostelero 2020, la hostelería (bares, restaurantes, alojamientos), la 3ª industria nacional, ha sufrido una pérdida de 67.000 millones de euros en el 2020, 85.000 negocios cerrados, un 50% de facturación y 680.000 puestos de trabajo en el aire, a expensas de la prórroga de los Ertes. Al margen de medidas generales, ayudas, subvenciones, reducciones fiscales, etc., se plantea por el sector de negocio de éste país la posibilidad efectiva y jurídica de un resarcimiento individualizado al amparo de lo previsto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio que regula los estados de alarma, excepción y sitio, que es la Ley aplicada por el Gobierno en Reales Decretos 463/2020 de 14 de marzo, y posterior 465/2020 de 27 de marzo y que a la postre ha supuesto el cierre de las actividades no esenciales y la gran pérdida económica del sector.

“Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.

No son pocos los colectivos que ya han acudido a la vía administrativa, previa a la jurisdicción contenciosa, para reclamar el anunciado derecho a ser resarcidos contra la Administración Estatal, (también autonómicas, Decretos posteriores), en aplicación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (arts. 65, 67, 81, 91, 92 y 96.4). Sin embargo, esta vía aparentemente cómoda, tiene escollos que salvar. Quienes se aferren al carácter objetivo y automático de la declaración del estado de alarma y la consecuencia indemnizatoria se ampararán en la responsabilidad patrimonial de configuración legal, autónoma y específica del precepto, desvinculándola de la RP general directamente pretendida en el art. 106.2 de la Constitución Española de responsabilidad de la administraciones públicas y 121 CE sobre errores judiciales, que excluyen literal y expresamente los supuestos de fuerza mayor, ente ellos la pandemia (1.1105 CCivil). Ser indemnizados conforme a lo dispuesto en las leyes implicaría que en casos de fuerza mayor (pandemia) no hubiese lugar al resarcimiento. De otra forma y en menor medida también buscarán sustento en resoluciones que ya han considerado que la pandemia no es una situación de fuerza mayor (sentencia n°60/2020, de 3 de junio de 2020, del Juzgado de lo Social Único de Teruel, FJ 4. 3º) (sentencia 166/21 de 21-7-2020 de Instancia 14 de Granada sobre aseguramiento del lucro cesante).

Resortes como el código napoleónico estarán presentes en estas reclamaciones, el Gobierno no es culpable de la pandemia, pero los negocios tampoco dado que si limita o quita una cosa ha de restituirla. Y así entroncamos con el principio y más sólido argumento del resarcimiento basado en que hay que indemnizar el “daño sacrificial”, admitido en distintas sentencias, (sobre declaración de libertad después de prisión, orden público, incendios o expropiaciones), como un daño de una minoría a favor del interés general, algo así como un daño consciente, previsto, necesario y resarcible, (STC 85/2019, de 19 de junio sobre el art. 294 de la LOPJ).

Profundizando en el carácter indemnizable de situaciones que se imponen por decreto a los ciudadanos para evitar males mayores y la búsqueda de soluciones que satisfagan la dimensión social de la Constitución (Estado Social y de Derecho) sin merma alguna de la consideración del individuo a través del equilibrio resarcitorio o coste del bien común. La base es evidente. De no ser objeto de resarcimiento ese sacrificio extraordinario o excepcional para una parte de la población, en nuestro sistema jurídico valdrían menos los derechos, -fundamentales o no-, y -las libertades públicas-, de los que sí han soportado un sacrificio especial en aras del interés general, que los derechos y libertades de los beneficiarios, del resto de ciudadanos. Es palmaria la reducción de contagios y el beneficio a la salud del decretado confinamiento (bien general y mayoritario), pero a costa de un sacrificial perjuicio evidente de sectores concretos (transportes, líneas aéreas, agencias de viajes, hostelería, ocio nocturno, comercio etc..). Los tribunales deberán pronunciarse. La obligación indemnizatoria no se buscará con fundamento en la culpa, -que rige casi todo el sistema restitutivo de nuestro ordenamiento jurídico-, sino en el “sacrificio”, y para ello es necesario que el perjudicado no haya contribuido con su conducta al daño (no habría sacrificio) y que además no haya sido compensado por las administraciones (a tener en cuenta en la valoración del lucro cesante ayudas, ertes, subvenciones, reducciones de impuestos, etc…).

Dejando al margen la culpabilidad o no de las entidades bancarias, ¿El rescate bancario español no fue la compensación económica del Estado a un daño sacrificial del sector bancario (arrastrados por la quiebra de Lehman Brothers) para el bien financiero común del país? ¿Vale menos el derecho de los comerciantes a ser indemnizados por el Estado a causa de la pandemia que el de los habitantes de la Palma afectados por la erupción del volcán Cumbre Vieja? ¿No son ambos una catástrofe?

En análisis no menos relevante para la Justicia, la Sentencia 148/2021, de 14 de julio de 2021 que declara la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, y la declaración expresa sobre la imposibilidad de resarcimientos individuales contra la administración con causa en esta inconstitucionalidad, es decir, con causa en la negligencia del ejecutivo en la gestión de la Covid19. Los Tribunales además tendrán que valorar si un desastre pandémico es una “catástrofe natural”, al amparo de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil que prevé la declaración de zonas catastróficas: -afectadas gravemente por una emergencia de protección civil-, por causas naturales, y si la pandemia es más natural o menos que un tsunami, una erupción volcánica, un terremoto o una inundación. ¿No debió constituir el gobierno un sistema reparador para las zonas más afectadas de una pandemia? Si los organismos competentes, esto es, Organización Mundial de la Salud, la Oficina de las Naciones Unidas para la Coordinación de Asuntos Humanitarios (OCHA), o el Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad en España (CCAES) tenían estudios sobre “previsibilidad” pandémica, y si además los Gobiernos han generado un orden de vida urbano y globalizado proclive a estas crisis sanitarias, no debieron actuar preventivamente?, y detrás de todo ello, la reflexión sobre si los propios estados debieran hacerse cargo de forma individualizada de los sacrificios de cada sector, al considerarse la pandemia asimismo una catástrofe. Es hora de que los tribunales se pronuncien. Es hora de una tutela judicial que se nos antoja difícil y complicada, pero que sí evidencia la falta de una estrategia administrativa resarcitoria para este tipo de situaciones.

Este artículo continúa en una parte II, pinchando aquí.

El Tribunal Constitucional no tiene quien le defienda o la resurrección de Carl Schmitt

Y siguen y siguen. La feroz crítica al Tribunal Constitucional (TC) por la declaración de inconstitucionalidad en la regulación del primer estado de alarma, en línea directa con lo que buena parte de los políticos gubernamentales vienen haciendo con el resto de las jurisdicciones (Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas), también con el emasculado Poder Judicial, obliga a decir, desde la defensa de la Constitución, que ya está bien.  Y es importante, porque quedan dos sentencias todavía sobre la cuestión de la pandemia y la presión sobre el TC (que reconocidamente ha existido según confiesan las Magistradas Roca y Balaguer, al indicar esta última que hablaba con la vicepresidenta Calvo) puede acabar impidiendo que el TC se vea libre de influencias. Y esa independencia es esencial en un Estado de Derecho, que es la base misma de la Democracia.

Me adelanto a indicar que el TC es mejorable, tanto en su elección, renovación, celeridad, en fin, en tantas y tantos, cosas y temas, que exigirían todo un debate, pero como en todos los tribunales, nacionales, extranjeros, internacionales, europeos. Pero nunca para abatirlos, sino mejorar su servicio al Derecho. Algo que aquí no ha sucedido. Podrá debatirse y discutirse, como siempre se ha hecho y se seguirá haciendo, pero no lanzarse como en guerra con la institución.  Inter arma silent leges.

Todo comenzó, como otras veces sucedió con el TC, con la filtración interesada del proyecto de sentencia, algo que sería perfectamente localizable si se propusiera en serio por quien debe parar esta grosera conspiración contra una sentencia. Obviamente, se hizo para provocar la salida en tromba de voces, entonces académicas, y casi todas en la misma dirección, alarmadas ante la posible afirmación de la crítica constitucional a la acción del Gobierno que se sintieron en el compromiso de guarecerlo. Afortunadamente, la mayor parte de ellas, fueron racionales, aportando distintos criterios que presionaban al TC desde la lógica profesoral. Supongo que habrán tenido algún efecto sobre el discurso de algún voto.

Pero anunciada la Sentencia de forma sorpresiva y también sorprendente, dado el encarnizamiento del ataque, políticos de distinto pelaje, algunos con ropones, han dejado en estado lastimoso al intérprete supremo de la Constitución. Así, la ministra de Defensa, y Jueza, Robles, de inmediato, apelaba al “sentido de Estado”, como si hubiera que volver a Maquiavelo, olvidarse de Montesquieu, también ella, y en rampante populismo, evitando todo contrapeso al poder Ejecutivo, eliminar el carácter normativo de la Constitución, que deja así de ser norma jurídica para retomar el viejo camino decimonónico, peor aún, de mediados del siglo XX. Habría que recordarle que primero debió leer la Sentencia, y luego olvidarse de que esa historia de absolutismo del Ejecutivo ya estuvo escrita –y afortunadamente borrada hoy- con la abusiva interpretación del artículo 48 de la benemérita Constitución de Weimar y la ley de habilitación de 1933. Sin darse cuenta, quizás por ignorancia, está situándose como pronto en 1975. También inaugura Robles la descalificación del TC “por elucubraciones doctrinales”; será porque elucubrar es propio de quienes, con justeza, se dedican a reflexionar, también en Derecho.

La ministra de Justicia, Pilar Llop, jueza también, tuvo la misma ocurrencia, compareciendo sin preguntas, para criticar que la sentencia del TC hiciera un examen doctrinal. Desconoce, al parecer, que, con toda exactitud, resueltamente, eso es lo que continuamente ha venido haciendo el TC desde su creación, construyendo con doctrina en su jurisprudencia, sentencia a sentencia, lo que hoy constituye la Constitución vivida. Pero el ataque deja en la opinión publicada y por tanto en la opinión pública, el sentido de que el TC se dedica a jueguitos intelectuales mientras la pandemia crece y las vidas se apagan. Algo que está con toda exactitud en las antípodas del TC.

Y así siguen: La ministra de Política Territorial y portavoz, Isabel Rodríguez, indica que los Jueces tienen que “ponerse en situación”, en definitiva, dice, menos conceptos jurídicos y más conexión con el Gobierno, insistiendo en que así se salvan vidas, como si el TC, fuera el amortajador, cuando se ha limitado a exigir que   utilicen otra categoría de poderes, los que están enmarcados en el estado de excepción. Lo cual supone que el Parlamento- no el Gobierno- define la extensión, contenido y límites de los poderes gubernamentales, precisamente para combatir la pandemia. Poderes, que son los que se han utilizado bajo el signo del estado de alarma, ni más ni menos. Y desde luego, recordémoslo ahora, también con plena sujeción al principio de proporcionalidad. Porque habría que recordar a estas jefas políticas que la Constitución nunca se suspende ni se abroga, por lo que la proporcionalidad se aplicará inclusive en los estados de excepción y de sitio.

Algo que parece no han entendido siquiera los políticos togados a que ahora me refiero.  En efecto, Ollero, político conservador que durante años estuvo en Las Cortes – algo a meditar dada nuestra cultura política – se empeña, extrañamente, en hacer comentarios públicos, en radio y periódicos, sobre la Sentencia aun cuando no era de conocimiento público. No se puede ser Fiscal, Juez y Verdugo al mismo tiempo. Y, por si fuera poco, piensa Ollero que en el estado de excepción no caben límites. ¡Tantos años en Política!

Grave, el texto de su Voto Particular es la del Fiscal y gubernamental, Conde–Pumpido.  Se indica que “no resuelve, sino que crea un grave problema político”, que es una sentencia realizada en homenaje a una “mera parlamentarización de su declaración inicial”, “un atajo argumental para lograr una declaración de inconstitucionalidad” (repetido el tal atajo, cuatro veces) y luego acusa a la mayoría de hacer una construcción “doctrinal” y él mismo acaba su Voto…formulando su “construcción doctrinal”. ¡Menos mal que suprimió en el último momento descalificaciones a sus colegas del TC gracias al debate que provocó la filtración de su Voto!

Más allá de las soflamas, preocupa que se descalifique como “mera parlamentarización” a la imprescindible autorización y control parlamentario. Para este Magistrado, la razón es que considera “pérdida de garantías” completa, la declaración del estado de excepción, donde se sustituiría la garantía del derecho fundamental por el mero constructo de la Ley ordinaria que lo autoriza, como si en el estado de excepción no hubiera que aplicar garantías y desde luego, proporcionalidad.

En el Estado de excepción y en cualquier otro, la dignidad de la persona seguirá siendo el fulcro último en que descanse todo el edificio constitucional, las garantías serán las apropiadas, el Parlamento fijará concretamente el ámbito de las limitaciones y garantías; no es obligatorio tampoco suspender totalmente los derechos en el estado de excepción: léanse la ley.  Y desde luego la “parlamentarización” supondrá adoptar medidas concretas por el Parlamento, con sus contrapesos dentro de la suspensión eventual, como en relación con la libertad de circulación proclama cabalmente el artículo 20 de la Ley 4/1981: no se sustituye tampoco en la excepción la Constitución por la mera legalidad ordinaria; la Constitución sigue siempre, absolutamente siempre, operando.  Y eso que la citada Ley es el apresurado fruto de la reacción frente al asalto al Congreso del 23F.

En su “Teología Política”, Carl Schmitt, bien conocido por su despótico autoritarismo, recuerda que el soberano es quien decide en el estado de crisis completa (en su caso lo refería a lo que se traduce genéricamente como excepción, aunque se refiere a toda situación de alteración como demostró la práctica en Weimar). Su odio al parlamentarismo, tenaz, atroz, llevaba directamente a la dictadura constitucional. Algo que tuvo ocasión de ver. Con esta decisión, el poder supremo del Ejecutivo fijaba quién era el enemigo.

Abatir, o eclipsar al menos, a los Tribunales y Jurisdicciones, en suma, a terceros no obedientes, es hoy, para el Estado de partidos, la última tarea con la que colonizar por entero la postrera institución que permanece más o menos fuera de la devotio ibérica con la que los nuevos jefes imponen su culto a los fieles de su tribu. Y éstos, como los soldurios, forman cohortes juramentadas al nuevo dios de la Política, el Partido, que, lograda ya la fusión del Ejecutivo y Legislativo, mediante la réplica en este último de las potestades de aquél, que es quien manda y decide, tienen como objetivo claro la absorción final del bastión de resistencia que jueces e instituciones representan. No habrá resquicio para ningún intento de independencia y libertad ciudadana. Todos felizmente sometidos. Un pequeño grupo, en último extremo un jefe, dispone del poder entero, entre el aplauso desmedido de sus arrobados seguidores, beneficiados, claro con sinecuras, ventajas y prebendas.

Para lograrlo, hay que acabar, todos a una, con ese hueco de independencia. Y a ello se dedican. Voceando si es necesario, a coro unánime, como vemos ha sucedido aquí. De ahí que luchar por el Derecho sea hoy, cabalmente, luchar por la independencia de todos los Tribunales, de todas las  Jurisdicciones, de todas las Instituciones.                                                                                                                                                                                                                 Y aquí, la mayoría del TC, a quien hay que animar a que se mantenga incólume en su independencia e imparcialidad, aquí, digo, ha logrado preservar lo esencial: que la Constitución sigue siempre viva. La minoría, cuando respetuosa, también lo ha sido. Con alguna fuerza hay que exclamar, ¡Larga vida al Tribunal Constitucional!

PD.: No me ocuparé del resto de lindezas que socios y aliados del Gobierno han soltado. Aún ignorantes de Schmitt, cumplen su sueño, es decir, su horrorosa pesadilla.

 

¿Estado de alarma o de excepción? Una opinión disidente

Autores: Íñigo Bilbao y Arman Basurto.

El pasado 14 de julio se hizo público aquello que, debido a unas más que criticables filtraciones, buena parte de los medios ya habían anunciado con anterioridad: el Tribunal Constitucional declaraba, si bien de forma absurdamente tardía y por una exigua mayoría, la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos del decreto del gobierno que aprobó el pasado marzo el estado de alarma, y que fue la base jurídica sobre la que se asentó el duro confinamiento domiciliario al que se vio sometida la población española durante la primera ola de la pandemia.

Si bien la decisión de declarar el estado de alarma por parte del gobierno no se topó con la resistencia de los partidos de la oposición ni de la sociedad civil en un primer momento, a medida que pasaron las semanas y se hizo necesario aprobar sucesivas prórrogas fueron apareciendo voces que cuestionaron la adecuación del estado de alarma para una limitación (o suspensión) de derechos de tal calibre. Dichas voces sugerían que el estado de excepción (que la Ley Orgánica 4/1981 prevé para las alteraciones graves del orden público) hubiera sido la figura que hubiera dotado de una mejor cobertura jurídica a la respuesta gubernamental frente a la situación causada por la pandemia.

Ante esta controversia, en un artículo anterior publicado en este mismo blog en abril de 2020, ya abogamos por la posibilidad de que, mediante sentencia, el Tribunal Constitucional pudiese arrojar más luz sobre las figuras de nuestro derecho de excepción (los ahora tan presentes estados de alarma, excepción y sitio). Sin embargo, hemos de lamentar que, con su sentencia, el Tribunal no ha hecho sino abundar en la confusión, sin contribuir a esclarecer bajo qué supuestos habría de optarse por el estado de alarma o el de excepción. En ese sentido, enumeramos a continuación tres de las cuestiones en las que no logramos alinearnos con el criterio del Tribunal, y que por ello nos acercan más a los criterios expuestos en algunos de los votos particulares.

En primer lugar, la sentencia parte de una concepción que, aunque apoyada en parte de la doctrina, no podemos sostener. El Tribunal entiende la suspensión de los derechos como una “limitación cualificada”, esto es, como un tipo de limitación, situando la diferencia entre la limitación y la suspensión en una mera cuestión de grado, de modo que una vez que uno ha andado lo suficiente por la senda de la limitación, se topa necesariamente con la suspensión. No podemos sostener esa postura. La limitación y la suspensión son dos dimensiones que cabe —y que habría que— separar. La primera supone una reducción del ámbito de un derecho o libertad, una restricción a su ejercicio, mientras que la segunda (la suspensión) entraña la supresión total —aunque temporal— del mismo (esto es, cesa la vigencia o las garantías del derecho suspendido).

En segundo lugar, y al margen de lo anteriormente expuesto (con lo que se puede estar más o menos de acuerdo), entendemos que el Tribunal yerra al considerar que lo que procedía era la declaración del estado de excepción. La sentencia llega a esa conclusión porque se fija más en los efectos que los distintos estados de emergencia permiten, que en los presupuestos habilitantes que facultan la declaración de los mismos. Así, como el Tribunal desarma al Gobierno, impidiendo adoptar medidas como las implementadas, se ve más tarde obligado a forzar los límites de la interpretación (que la sentencia llama evolutiva e integradora, para separarse de lo que la doctrina mayoritaria considera que es la postura del legislador constituyente, a la que califica de originalista) e incluye dentro del concepto de orden público (habilitante para el estado de excepción) a la pandemia, por los efectos imprevisibles y desconocidos que esta comporta. Pero dicha imprevisibilidad, en sí misma, no justifica esa interpretación lato sensu de los presupuestos habilitantes para el estado de excepción. Es más, es curioso comprobar cómo se está vendiendo la sentencia como un ejemplo de garantismo, interpretando de forma restrictiva las injerencias en los derechos fundamentales, cuando realmente estamos asistiendo a una interpretación muy amplia de los supuestos habilitantes de un estado (el de excepción) muchísimo más lacerante para los derechos fundamentales que el de alarma.

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional, en lugar de proceder al juicio de proporcionalidad que es propio para dirimir los conflictos entre derechos y otros valores constitucionalmente protegidos, entiende que, antes de pronunciarse sobre la proporcionalidad o no de las medidas que afectaron a la libertad ambulatoria, debe primero decidir si esas medidas supusieron una suspensión o una mera limitación agravada de la libertad ambulatoria. Es a través de este juicio apriorístico injustificado como el Tribunal, acogiendo la tesis de que en verdad se trató de una suspensión encubierta, esquiva ladinamente pronunciarse sobre la proporcionalidad (o no) de las medidas adoptadas que afectaron a la libertad de circulación. ¿Cómo es posible afirmar que una medida legal es excesiva (es decir, que desborda los límites para ella fijados por la norma), sin entrar a juzgar la proporcionalidad de la medida en sí (esto es, su adecuación en relación con los fines que perseguía)? Precisamente, el hecho de que el Tribunal entienda la limitación como una suspensión velada, supone implícitamente reconocer que la restricción excedió los límites legalmente fijados para el estado de alarma. Pero, ¿cómo es posible llegar a esa conclusión sin pasar previamente por el trámite de analizar la proporcionalidad de las medidas?

Este punto, que es de hecho el más criticable de la sentencia y en el que el Tribunal más esmerada argumentación debía haber empleado, queda, sin embargo, ayuno del más mínimo razonamiento, como un mero voluntarismo. Así, nos encontramos pronto con la poco razonada respuesta de que se trató de una suspensión. Sin embargo, si la suspensión supone la supresión total —pero temporal— de un derecho o libertad, ¿en virtud de qué libertad, si se hallaba esta suprimida, pudimos hasta sacar al perro a pasear?

Pero no es solo la ausencia del juicio de proporcionalidad lo que llama la atención. También resulta llamativo que el Tribunal encuentre escasas las “excepciones” previstas en el decreto para la “prohibición” de circulación. Esta postura sorprende por dos motivos. En primer lugar, el propio Tribunal reconoce implícitamente la amplitud de dichas excepciones gracias a la existencia de las cláusulas abiertas de fuerza mayor o necesidad y de analogía. Y, en segundo lugar, el Tribunal reconoce que derechos fundamentales como el de reunión no precisaban contar con excepción explícita alguna, pues el decreto no podría haberlos limitado. Sin embargo, sí califica de numerosas las excepciones concernientes al cierre de los negocios, precisamente resaltando, en ese caso sí, la cláusula analógica prevista en las excepciones.

Desde que se conoció el contenido de la sentencia, y a pesar de que esta se adoptó con el apoyo de una exigua mayoría del pleno, se ha apresurado a caracterizar la controversia jurídica que rodea a los hechos de la primavera de 2020 como una cuestión cerrada. Sin embargo, tal y como hemos apuntado anteriormente, son varios los razonamientos de los que resulta fácil discrepar, y que los votos particulares se han apresurado a recoger. Ello, sumado a la falta de claridad del texto, ha impedido que lleguen a buen puerto las esperanzas que muchos habíamos depositado en una sentencia que debía estar llamada, por su relevancia social y la ausencia de precedentes, a contar con una claridad y un consenso mucho mayores de los conseguidos.

Lo que sí queda claro, sin embargo, es la escasa adecuación de nuestro derecho de excepción a supuestos como el que trágicamente nos ha tocado vivir. Bien haría el gobierno, en consecuencia, en afanarse en reformar la Ley Orgánica 4/1981 para dar un mejor acomodo a supuestos como la COVID-19 dentro de nuestro derecho de excepción. Y, de igual forma, en promover una reforma de la Ley Orgánica 2/1979 para que las vacantes de los magistrados del Tribunal Constitucional se cubran en un plazo breve de tiempo (y los partidos no tengan incentivos para no cubrirlas) y lanzar un debate sosegado sobre cómo evitar que las sentencias del Tribunal dependan de los tiempos políticos o lleguen demasiado tarde, como ha sido el caso. Y sería igualmente positivo, en fin, que se abandonasen las presiones y críticas (más o menos veladas) que se han dirigido a este órgano de relevancia extraordinaria desde instancias gubernamentales.

Solo así podrán futuros gobernantes abordar con suficientes garantías jurídicas la respuesta a las pandemias que vengan. Y solo así podrán los futuros magistrados del Tribunal ejercer sus funciones con plena legitimidad, sin que sus decisiones arriben de forma extemporánea y bajo un cuestionamiento permanente. Pero, como empieza a ser habitual en nuestro país, el camino es claro, y la voluntad política inexistente.

Derecho de excepción: el incompleto y confuso manual de instrucciones ofrecido por el Constitucional

 

 

Cuando la Constitución cumplió su vigésimo quinto aniversario, allá por 2003, el profesor Cruz Villalón resaltó el periodo de “normalidad constitucional” del que habíamos disfrutado. Pues bien, en los últimos años, esa normalidad se ha visto perturbada por algunas turbulencias que han obligado a activar algunos mecanismos excepcionales previstos por la Constitución para poder restituir la normalidad democrática. Así ocurrió en 2010 con la declaración del primer estado de alarma ante la huelga salvaje de los controladores aéreos, en 2017 con la insurgencia en Cataluña y la aplicación del art. 155 CE para ejercer la coacción federal, y en 2020-2021 con la declaración de sucesivos estados de alarma para enfrentarnos a la pandemia de la covid-19. En cualquier caso, el balance creo que es positivo: la Constitución de 1978 ha demostrado su fortaleza y vigencia también en la excepción, afirmando su orden de garantías para preservar nuestra libertad y prevenir abusos del poder.

Algo a lo que sin lugar a dudas ha contribuido el Tribunal Constitucional con una doctrina que ha permitido realizar una interpretación de estas categorías excepcionales con el prisma de un Estado constitucional moderno. Así ocurrió con la sentencia del Tribunal Constitucional en relación con la aplicación del art. 155 CE, y esta creo que es también la orientación definitoria de la reciente sentencia sobre la declaración del estado de alarma en esta pandemia. Ni el derecho de excepción previsto en el art. 116 CE ni el art. 155 CE que recoge la coacción federal son ese “botón nuclear” que podía hacer saltar por los aires el Estado constitucional. En un Estado democrático de Derecho como el definido por la Constitución de 1978 no hay soberano desnudo que decida sobre la excepción, ni la Constitución quedará suspendida, ayuna de garantías, por muy grave que sea el peligro al que se enfrente el Estado.

En concreto, la sentencia sobre el primer estado de alarma en la crisis del covid-19 nos ofrece un manual de instrucciones para interpretar el art. 116 CE, todavía incompleto y, es verdad, en algún punto confuso. Incompleto, porque quedan problemas por resolver, con los que el Tribunal tendrá que lidiar en otros casos que tiene pendientes. En particular, la prórroga por seis meses del estado de alarma, su liquidez en la cogobernanza autonómica y la delimitación de los poderes de las autoridades sanitarias para limitar de forma generalizada derechos fundamentales sin estado de alarma. Pero, además, se echa de menos una mayor coherencia expositiva y claridad en esta sentencia, amén de que algunos de sus argumentos son discutibles.

Tratemos, en todo caso, de reconstruir las principales líneas orientadoras que ha fijado el Tribunal Constitucional, sometiéndolas al debido juicio crítico desde un prisma estrictamente jurídico. En primer lugar (aunque en la sentencia esté al final), el Tribunal invita a superar la lectura estrictamente “esencialista” o “cualitativa” que se venía realizando de los tres estados excepcionales. Esta lectura distinguía los mismos en atención a la diferente naturaleza de sus presupuestos de hecho: el estado de alarma para enfrentarse a calamidades naturales o tecnológicas; el de excepción para crisis de orden público de índole socio-político; y el de sitio para insurrecciones armadas. Sin embargo, al entender del Tribunal esta visión ya se vio superada en 2010, al aplicar el estado de alarma para resolver una huelga, y esta pandemia ha vuelto a ponerla en entredicho. Además, como señala el Tribunal Constitucional, en la Constitución existen elementos que evidencian su acento “gradualista” y que llevan a reconocer el estado de alarma como el de “menor intensidad”. Asimismo, los esfuerzos de la LOAES por despolitizar su presupuesto de hecho no tienen por qué comportar, a contrario, que el estado de excepción sólo quepa para crisis socio-políticas. Más aún cuando la LOAES al regular el estado de excepción contempló como presupuesto los efectos perturbadores para el orden público, sin importar las motivaciones que los causaban. De ahí que sea posible realizar una interpretación evolutiva e integradora, con tintes gradualistas, de los estados excepcionales. Y, a este respecto, el Constitucional concluye que la pandemia alcanzó unas dimensiones “desconocidas” e “imprevisibles” que habrían provocado una alteración del orden público constitucional que exigía medidas materialmente suspensivas de derechos, por lo que habría sido posible declarar el estado de excepción, en lugar del de alarma. Hasta aquí, hago mías las consideraciones del Tribunal.

En segundo lugar, la sentencia esboza lo que podríamos considerar una suerte de teoría general de los derechos fundamentales y sus garantías en momentos de excepción. El Constitucional reconoce que para enfrentarse a la emergencia pueden preverse restricciones temporales de los derechos fundamentales de mayor intensidad que la ordinaria, hasta llegar a la suspensión de algunos derechos (algo que, además, exige previamente que se declare el estado de excepción o de sitio con la correspondiente intervención parlamentaria). La suspensión sería así una especie en el género de las restricciones o limitaciones: se trataría de una limitación “especialmente cualificada”, que se traduciría en la “cesación” o “privación” temporal del ejercicio de un derecho y de sus garantías.  Así las cosas, el estado de alarma permite modificar el régimen ordinario de los derechos fundamentales para contemplar una “constricción temporal” más intensa (“limitaciones exorbitantes”), pero sin llegar a su suspensión. Sería ese “tercer estado” que ya postuló en su día Cruz Villalón.

En relación con las garantías, aunque no queda del todo claro, el Tribunal Constitucional parece apostar por una interpretación de la suspensión como “desconstitucionalización” de los derechos, cuyo contenido y garantías constitucionales quedarían desplazados por el régimen que establezca la LOAES, sólo vinculada por la prohibición de arbitrariedad. De tal manera que, a la hora de enjuiciar la legitimidad de la suspensión de un derecho en un estado de excepción o de sitio, el análisis constitucional se limitaría a verificar si se ha respetado lo dispuesto por la ley. El juicio de proporcionalidad quedaría limitado al control de los actos singulares, pero no se proyectaría sobre las medidas abstractas previstas en el correspondiente decreto o acuerdo. Sin embargo, las limitaciones de derechos en el estado de alarma (la sentencia se refiere a las previstas en el decreto pero sus consideraciones creo que pueden proyectarse si se cuestionara en abstracto la regulación dada por la LOAES) sí que deberán respetar el principio de proporcionalidad, pero el Tribunal excluye la garantía del contenido esencial y la sustituye por un análisis de si las mismas suponen una suspensión en sentido material del correspondiente derecho. De tal suerte que a la hora de enjuiciar las limitaciones del decreto del estado de alarma propone comprobar: primero, que encuentran cobertura en lo dispuesto por la LOAES; segundo, que no suponen una suspensión material de ningún derecho; y, tercero, que respetan el principio de proporcionalidad. Y, aplicando este triple test, es como termina concluyendo la inconstitucionalidad del confinamiento domiciliario de toda la población ya que, aunque aparentemente tenía cobertura legal, supuso una efectiva suspensión de la libertad de circulación y de residencia, al haber comportado la privación o cesación del mismo y no su limitación. Y, por efecto reflejo, del derecho de reunión. En relación con las limitaciones que afectaban a otros derechos el Tribunal concluye que había base legal, que las mismas no supusieron suspensión de ningún derecho y que resultaron proporcionales.

A este respecto, comparto la conclusión final del Tribunal, pero no me convence la fundamentación. No entiendo las razones para excluir la garantía del contenido esencial del ámbito del 116 CE y creo que cabe otra lectura más garantista de la categoría de la suspensión. Se podría haber llegado al mismo resultado argumentando que, aunque el estado de alarma permite severas restricciones de los derechos fundamentales, no pueden llegar a su desnaturalización (contenido esencial). Esta solo es posible si se suspende previamente el derecho, con la declaración formal en el estado de excepción o de sitio. Y, en este sentido, la suspensión podría concebirse no como la radical desconstitucionalización del derecho, sino como una desfundamentalización parcial, que habilita al legislador orgánico a regular un régimen que incida en el contenido esencial o que excepcione garantías constitucionales del derecho, pero salvaguardando un contenido iusfundamental último de los derechos suspendidos.

Dos apuntes adicionales para cerrar, que pueden apuntar cuestiones de interés para los asuntos aún pendientes. En primer lugar, la sentencia reconoce una reserva a favor del decreto de estado de alarma para que sea éste el que regule el contenido de las restricciones de derechos, algo que no podrá ser “deslegalizado” habilitando a modificar su alcance por decisiones de otras autoridades como el Ministro y, en mi opinión, tampoco de los Presidentes autonómicos. Sí cabría modificar el decreto del estado de alarma por decretos gubernamentales sucesivos, con la debida dación de cuentas al Congreso, aunque no queda claro el rango de tales decretos. Y, en segundo lugar, en la sentencia del Tribunal trasluce que la legislación sectorial para emergencias permite la adopción de medidas que tengan gran intensidad, incluso materialmente similar a la suspensión de un derecho. Así, la clave para delimitar adecuadamente las fronteras entre los estados excepcionales y la legislación de emergencias debe situarse, a mi entender, en su extensión. La legislación de emergencias no puede contemplar medidas restrictivas de derechos fundamentales de gran intensidad de forma generalizada, algo reservado a los estados excepcionales.

En definitiva, con sus luces y sus sombras, estamos ante una sentencia que sienta doctrina y que, lejos de dinamitar el orden constitucional de garantías, invita a que el legislador asuma la tarea de actualizar el obsoleto marco normativo que regulaba los estados excepcionales en nuestro país.

Para eso está el Tribunal Constitucional: reproducción de artículo en Crónica Global

Cuando escribo estas líneas todavía no se conoce oficialmente la sentencia del Tribunal Constitucional por la que se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad planteado por Vox contra varios preceptos del RD 463/2020 que declaró el estado de alarma para la gestión del COVID 19 (el primer estado de alarma, para entendernos). Sí disponemos de una nota informativa del propio Tribunal Constitucional y, dado que ha habido varias filtraciones -de hecho, algunos medios sí disponen del texto, al parecer- tanto sobre el debate como sobre la sentencia es posible realizar unas breves consideraciones a la espera de poder analizar en detalle el texto.

La primera y muy obvia es que el Tribunal Constitucional llega muy tarde. No es la primera vez (los lectores catalanes recordarán los cuatro años de demora para dictar la famosa sentencia sobre el Estatut) pero no deja de ser un problema gravísimo el que cuestiones esenciales para nuestro Estado de Derecho se decidan con tanta lentitud. Incluso, siendo un poco desconfiados, se puede llegar a pensar que el Tribunal Constitucional prefiere demorar sus tiempos de respuesta cuando tiene que tratar cuestiones muy delicadas o que pueden generar mucha polémica.

Lo segundo, y también obvio, es que lo de menos es que el recurso de inconstitucionalidad lo haya puesto un partido como Vox, que no sólo clamó por el estado de alarma sino que después lo apoyó con sus votos (al menos la primera vez) lo que resulta bastante incoherente. Lo que, por cierto, puede decirse de todos los partidos políticos, incluidos los que como PP y Ciudadanos ahora claman contra la utilización del estado de alarma, dado que fue prorrogado hasta seis veces con sus votos. Pero, más allá de estas consideraciones, lo relevante es que nuestro Tribunal Constitucional ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la utilización de la legislación de excepción recogida en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y de establecer su doctrina al efecto, lo que sin duda es importante para el futuro, más allá de que estemos o no de acuerdo con ella.

Lo tercero y más importante es que esta es precisamente la labor de un órgano como el Tribunal Constitucional. Por eso no dejan de ser sorprendentes y preocupantes las voces, desgraciadamente cada vez más numerosas, que se levantan contra el normal funcionamiento de los “checks and balances” en una democracia representativa liberal que es la que consagra nuestra Constitución. Al contrario de lo que dice la Ministra de Defensa estas “elucubraciones doctrinales” sobre si la imposición del confinamiento a la población en general en una pandemia al amparo del estado de alarma es o no conforme a la Constitución y a la Ley orgánica 4/1981 resultan esenciales para nuestro Estado de Derecho, en el que las garantías formales son sencillamente irrenunciables. Recordemos que el núcleo del debate gira en torno a si la limitación del derecho fundamental a la libre circulación que supone un confinamiento general es tan intenso que equivale, en la práctica, a una auténtica suspensión del derecho a la libre circulación que sólo podría hacerse al amparo de un estado de excepción y no con un estado de alarma. Debate que, por cierto, ya habíamos tenido entre los juristas con voces muy autorizadas tanto a favor como en contra de la tesis ahora asumida por el Tribunal Constitucional.

Insisto en que nos podrá gustar más o menos la solución (a mí, en principio, no me convence demasiado aunque no he leído la sentencia) pero tenemos que tener claro que dilucidar este tipo de cuestiones es para lo que está un Tribunal Constitucional y que la política, en una democracia, está sujeta a límites y a contrapesos. De lo contrario nos podemos despeñar por una deriva iliberal y populista, especialmente en situaciones excepcionales como las que hemos vivido. Al final la voluntad de “salvar vidas” (o cualquier otra que el político de turno considere importante) podría justificar cualquier tipo de atropello de las garantías jurídicas existentes y, en último término, la vulneración de nuestros derechos fundamentales. Por eso, precisamente, la utilización de la legislación de excepción es tan delicada y por eso es tan importante contar con doctrina constitucional al efecto, prácticamente inexistente hasta el momento.

Por último, no cabe duda de que nuestras instituciones contramayoritarias, el Tribunal Constitucional incluido, podrían funcionar mucho mejor. Pero lo que hay que hacer no es cargar contra ellas cuando lo que dicen no le gusta al político de turno, sino mejorarlas y fortalecerlas. Por ejemplo, el viejo sistema de reparto por cuotas partidistas de todas y cada una de nuestras instituciones contramayoritarias contribuye a una politización muy poco deseable; pues bien, lo que hay que hacer es conseguir que los candidatos no se repartan por partidos, sino que las amplias mayorías exigidas avalen a candidatos que prácticamente todos consideren idóneos. Ya adelanto que de esta forma se eligirían candidatos poco señalados políticamente y con suficiente prestigio académico o/y profesional para desempeñar su función con lo que la institución ganaría mucho. En todo caso, hay que decir que en este caso el apretado resultado de la votación en el Pleno (6-5) no ha respondido a líneas partidistas o, dicho de otra forma, los Magistrados no se han alineado con los partidos que les han propuesto, lo que revela que ha habido un debate técnico-jurídico de mucha entidad, como la ocasión demandaba. Esto es una buena noticia en sí misma pues si algo necesitamos es mayor profesionalización e independencia de nuestros “checks and balances”.

Lo más importante es que nuestros políticos y nosotros como ciudadanos nos tenemos que acostumbrar a que en una democracia de calidad lo normal y lo sano es que, si procede, el gobierno de turno sufra reveses derivados del funcionamiento normal de las instituciones de contrapeso, ya sea en forma de condenas de los órganos judiciales (ahí tenemos el caso Gürtel por poner un ejemplo paradigmático ya que el PP estaba en el gobierno) o de sentencias como la del Tribunal Constitucional que ahora nos ocupa. No podemos ni debemos hablar ni de intromisiones ilegítimas ni de choques de legitimidad; precisamente uno de los motivos por los que gozamos de una democracia plena es porque contamos con contrapesos institucionales que garantizan nuestros derechos fundamentales. Recordemos que, cuando no existen, lo que hay es una democracia iliberal: en Polonia y Hungría ya están consiguiendo ninguna institución pueda darle disgustos al gobierno.

 

 

.