Crédito y datos positivos de solvencia patrimonial. Avances en la Ley de crédito inmobiliario
En este blog ya he destacado aquí, aquí, y aquí la importancia que para el correcto funcionamiento del mercado de crédito tiene el que los datos de solvencia patrimonial fluyan sin restricciones y con las garantías adecuadas derivadas de la protección de datos personales.
No podemos olvidar que la crisis financiera de 2008 fue fruto de un comportamiento irresponsable de los operadores del mercado de crédito, particularmente, de los prestamistas que concedieron de manera irresponsable préstamos hipotecarios sin evaluar la capacidad de reembolso del prestatario y atendiendo exclusivamente al valor del inmueble dado en garantía.
Por ello, la obligación de evaluar la solvencia del prestatario ha sido una de las novedades de la regulación europea postcrisis y a ella se refirió el art. 18 de la Directiva 2014/17 (DCI) y el art. 11 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), que transpone la norma europea.
Parece “de cajón” que las entidades financieras tengan que evaluar la solvencia y no debería ser necesaria una normativa específica por cuanto las pérdidas de una inexacta evaluación las padecen ellas mismas. Pero cuando se trata de prestamistas que captan recursos del público y con reserva fraccionaria si prestan mal, ello afecta a todo el sistema porque una crisis de liquidez se convierte en crisis de solvencia al producirse el famoso descalce de plazos. Cuando una entidad financiera presta mal, pone en riesgo el dinero de los depositantes, nuestros ahorros y de ahí que el rescate financiero a la banca en última instancia lo haya sido a los depositantes y que hemos pagado todos los españoles.
La auténtica novedad de la regulación postcrisis es que no basta que el prestamista analice si el deudor puede cumplir con sus obligaciones (riesgo de crédito). Se da un paso más. El deber de conceder préstamos de manera responsable que se ha instaurado en nuestra regulación exige valorar en qué condiciones el prestatario cumplirá el contrato. Se incumple esta obligación cuando, pudiendo cumplir el deudor, lo hace en condiciones extremas, descuidando otras necesidades básicas. Hay familias que están pagando su préstamo a costa de tener la nevera vacía a final de mes y esto es lo que se pretende evitar. En este sentido, se habla de evaluación de la solvencia que, como se puede comprobar, no es un concepto coincidente con el de riesgo de crédito, tal y como se explica aquí. De hecho, esta obligación afecta también a prestamistas inmobiliarios que no captan recursos del público e invierten sus propios recursos. No hay depósitos que salvaguardar y, sin embargo, tienen obligación de evaluar la solvencia igual que los bancos. Y ello porque esta normativa no protege a la entidad, sino al prestatario de un sobreendeudamiento irresponsable.
Los prestamistas pueden tener incentivo a la evaluación del riesgo (y a veces ni eso), pero desde luego no lo tienen a la evaluación de la solvencia. Para ello lo importante es cobrar y poco les es irrelevante el esfuerzo que tenga que hacer el deudor para cumplir. Por eso ha sido necesaria la intervención legislativa desde la UE tanto en el ámbito del crédito al consumo con en el inmobiliario.
Lo razonable para una mejor medición del grado de cumplimiento de la evaluación de la solvencia es que se impongan ratios de préstamo-valor (loan to value) y préstamo-ingresos (loan to income). Así, por ejemplo, habría sido efectivo, imponer el límite del préstamo al 60% del valor de tasación de la vivienda. Pero esto ni lo ha hecho la directiva, ni la LCCI. Se acabará imponiendo porque así lo va a establecer el proyectado texto de las directrices sobre la concesión y monitorización de préstamos redactado por la Autoridad Bancaria Europea en 2019.
Como ya adelanté aquí, la regulación de la LCCI sobre la evaluación de la solvencia es infumable. Que la falta de evaluación de riesgo de crédito se castigue con sanciones administrativas desde la normativa prudencial, podía ser razonable. Pero cuando se da un paso al frente y hablamos de evaluar la solvencia y de prevenir el sobreendeudamiento privado, seguir castigando el incumplimiento con sanciones administrativas impuestas por un supervisor es no haber asumido el cambio de paradigma y de perspectiva que nos exige la UE.
Seguimos igual: sanciones administrativas para el incumplimiento de tal obligación y prohibiendo, aparentemente, la concesión del préstamo cuando el test de solvencia del cliente es negativo. Eso sí, nada de establecer sanciones de Derecho privado para cuando el prestatario se sobreendeuda e incumple por tal causa sus obligaciones. Esto lo han hecho otros países, pero España no. Y no será porque no se ha intentado. Por un voto en contra de una diputada del PP no se aprobó una enmienda(nº186) presentada por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos que sancionaba al prestamista irresponsable con la pérdida de intereses moratorios y remuneratorios. Por supuesto, Podemos y PSOE votaron en contra de una enmienda que ponía límites a los abusos bancarios. En fin, que no se diga que no lo advertimos en este post… El préstamo irresponsable sigue siendo impune en España y si a ello le unimos la recomendación del Banco de Españaa la compra de vivienda en lugar de acudir al alquiler, no es de extrañar que tengamos burbujas inmobiliarias. Son los gobiernos (cualquiera que sea su color) los que han convertido el sobreendeudamiento en política pública y las burbujas crediticias en modelo de crecimiento. Es triste, pero es así.
Aunque la regulación de préstamo responsable es lamentable en la LCCI, algo se ha avanzado en el tema de datos de solvencia patrimonial. Y es que no se puede exigir a las entidades financieras que presten de manera responsable si no tienen acceso a datos de solvencia fiables. No hay préstamo responsable sin un sistema de información crediticia en el que los prestamistas compartan información negativa pero también positiva (nivel de endeudamiento y grado de cumplimiento de prestaciones satisfechas) de sus clientes con un Registro que puede ser público o privado. Cuando los prestamistas tienen acceso a datos de solvencia fiables (positivos y negativos) más se reduce el riesgo de selección adversa (la dificultad de distinguir entre un buen y mal pagados) y ello tiene reflejo en los tipos de interés. Si no hay datos fiables, el prestamista traslada los costes del riesgo de impago a todos los solicitantes y por eso, por ejemplo, en España, el crédito al consumo es de los más caros de la UE. Según el BCE en julio de este año, nuestros préstamos hipotecarios eran un 42,7% superiores a los de la zona euro.
Con datos de solvencia positivos, es posible ajustar el coste de crédito a prima de riesgo y que cada uno pague los tipos de interés que le corresponde según sea su reputación financiera. Disminuye la tasa de morosidad y no se produce exclusión financiera, porque el cliente más riesgoso paga tipos más altos, tal y como expliqué aquí. En este reciente informe se apoyan estas conclusiones.
Por eso no es verdad que cualquier medida que implique préstamo responsable vaya a suponer un encarecimiento generalizado del coste crediticio. Con ficheros positivos esto no pasa.
Es cierto que la Central de Información de riesgos del Banco de España (CIRBE) actúa como registro de crédito y provee de información positiva a las entidades declarantes, pero no toda la información que recibe de éstas es compartida: solo podrán acceder a operaciones cuyo riesgo acumulado con la entidad sea, al final del mes al que se refieren los datos, igual o superior a 9.000 euros.
Afortunadamente en breve se ampliará el elenco de entidades declarantes a la CIRBE. Se ha publicado el Proyecto de Circular xx/2019, de xx de xx, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la CIRBE que incorpora a los prestamistas inmobiliarios como entidades declarantes. Como tales, podrán acceder también a los datos de solvencia de la CIRBE, tal y como se recoge en la norma decimosexta del proyecto de Circular.
En cualquier caso, la CIRBE sigue siendo insuficiente no sólo porque no comparte todos los datos, sino porque sigue habiendo bolsa de endeudamiento fuera del sistema, como es el caso de las Fintech, particularmente las plataformas de crowdlending ni reportan, ni pueden consultar, tal y como expliqué aquí.
Debe diseñarse un sistema en el que los prestamistas compartan datos de solvencia positivos a las oficinas de información crediticia privada o pública. Deben reportar datos positivos y hacerlo sin el consentimiento del cliente y con base en el interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos (art. 6.1.fRGPD). De lo contrario, se deja en manos del consumidor datos relevantes que pueden afectar al diseño del régimen del préstamo responsable y a la estabilidad del sistema financiero. Poca responsabilidad se puede exigir al prestamista al evaluar la solvencia del deudor cuando no puede acceder a datos fiables.
La normativa en materia de protección de datos personales (RGPD y LOPD y GDD) no regula los ficheros positivos. Ello no significa que estén prohibidos, sino que respecto de ellos no hay presunción de licitud, que si establece para los negativos la LOPD yGDD (art. 20). Para compartir datos positivos o bien se requiere el consentimiento del afectado o bien se acude como condición de licitud el interés legítimo del responsable del tratamiento (art. 6.1.f RGPD).
El art. 12 LCCI (que desarrolla los arts. 20 y 21 DCI) de la mano de la enmienda nº 187 presentada por el Grupo Parlamentario de Ciudadanos introduce una regulación que supone un importante avance. Y ello porque :
- Se establece la obligación del prestamista de consultar el historial crediticio del cliente acudiendo CIRBE y alguna de las entidades privadas de información crediticia. Se amplía la regla que estaba en 18.2 a) 2º de la Orden EHA/2899/2011 a todos los prestamistas incluidos en el ámbito de la LCCI.
- En caso de que el prestamista conceda el préstamo, podrá comunicar los siguientes datos a las oficinas privadas de información crediticia: importe original, fecha de inicio, fecha de vencimiento, importes pendientes de pago, tipo de préstamo, garantías existentes y valor al que estas alcanzan, así como cualquier otro que establezca a persona titular del Ministerio de Economía y Empresa”.
Lo decisivo es este último apartado que establece la habilitación legal a los prestamistas para comunicar datos positivos a las oficinas privadas de información crediticia. Los prestamistas podrán consultar los datos y podrán comunicar datos. Lo ideal habría sido que estuvieran obligados, pero al menos pueden comunicar no solo datos negativos, sino también los positivos sin consentimiento del cliente
Ya no solo los datos negativos de solvencia se podrán comunicar sin consentimiento del afectado. Esta habilitación legal refuerza la concurrencia de interés legítimo como condición de licitud del tratamiento de los datos positivos sin necesidad de contar con el consentimiento del titular de los datos para compartirlos con los bureaus de crédito.
Pero además, esta modificación legal no sólo afecta al crédito inmobiliario, sino también al crédito al consumo. La Disposición adicional duodécima de la LCCI modifica la LCC en relación con la información en materia de contratos de crédito al consumo.
La nueva disposición introducida en la LCCI mejora el sistema de información crediticia porque facilita la transmisión de datos y elimina obstáculos hasta ahora existentes en la normativa de protección de datos. La regulación contenida en la LCCI es respetuosa con el RGPD y favorece el flujo de datos positivos de solvencia y por eso considero que es un avance.
Licenciada y doctora en Derecho por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE). Catedrática de Derecho Civil. Universidad Complutense. Miembro del Instituto de Derecho Europeo e integración regional (IDEIR) de la Universidad Complutense.
Es codirectora del Curso de alta especialización en insolvencia de persona física y del Curso de alta especialización en Derecho de familia, ambos impartidos en la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense.
Autora de varias monografías y numerosos artículos en revistas especializadas, ha desarrollado varias líneas de investigación sobre transmisión de los derechos reales; derecho de familia y concurso de acreedores; Crisis matrimoniales, Concurso de persona física, prevención del sobreendeudamiento privado: préstamo responsable y ficheros de solvencia patrimonial y “tutela de usuarios de servicios FinTech”. Estas líneas de investigación las ha desarrollado con el apoyo de cuatro proyectos de investigación I+D del Ministerio de Economía y Competitividad de los que ha sido investigadora principal.
En la actualidad lidera otro proyecto de investigación sobre la “Protección jurídica de la vivienda habitual: un enfoque global y multidisciplinar”, gracias a la financiación que recientemente ha recibido del Ministerio de Ciencia e Innovación en la convocatoria de Proyectos I+D de 2021.
Ha codirigido el Tratado de Derecho de la Familia (8 tomos) en el que intervienen más de 40 autores y se tratan todos los aspectos relacionados con el derecho de familia (civiles, penales, administrativos, procesales). Dicho tratado ha sido publicado por la editorial Thomson Aranzadi (2 ediciones).
Ha realizado varias estancias de investigación en la Universidad de Harvard (Harvard Law School) (junio 2010 y mayo de 2016) y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Perugia (junio 2012).
Ha participado en tareas legislativas.
En particular, ha asesorado al Ministerio de Justicia durante los últimos meses del año 2009 y primeros de 2010, dentro de los trabajos de preparación de la propuesta de reforma de la Ley Concursal, en lo que se refiere al concurso de persona física. Un asesoramiento que ha tenido incidencia en las redacciones propuestas para los nuevos artículos 47, 49.2 y 25 de la citada Ley y que se han confirmado en la redacción definitiva de la Ley 22/2011, de 10 de octubre de Reforma de la Ley Concursal. También ha asesorado al FMI sobre la regulación de España de la insolvencia de persona natural y al Ministerio de Economía en relación con los ficheros de solvencia positivos con ocasión de la aprobación de la Ley de fomento de la financiación empresarial.
Ha elaborado para el Ministerio de Justicia una propuesta de regulación de la reforma de la Ley Concursal en materia de Insolvencia de Persona Natural: reforma de la Ley Concursal, Ley de Enjuiciamiento Civil y Ley de Protección de datos personales en materia de ficheros de solvencia positivos. Ministerio de Justicia, enero 2015.
Ha elaborado propuestas de enmiendas al Proyecto de Ley de Crédito Inmobiliario y Proyecto de Ley de Protección de Datos personales a instancia de diversos grupos parlamentarios, habiendo tenido algunas de ellas reflejo en los textos legales finalmente aprobados.
Ha participado en la tramitación del Anteproyecto de Ley de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal para la transposición de la Directiva UE 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva, insolvencia y condonación de deudas, elaborando un informe con propuestas para la reforma del régimen jurídico de la exoneración del pasivo insatisfecho para la Sección Especial de la Comisión General de Codificación sobre Derecho Preconcursal. Julio 2020. Así mismo ha elaborado enmiendas al Proyecto de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, como miembro del grupo de trabajo para la reforma concursal organizado por PIMEC, que han tenido reflejo en el texto definitivamente aprobado.