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¿Responsabilidad civil por descubrimiento de falsa paternidad? La sentencia del TS de 13 de noviembre de 2018

Es habitual afirmar que, en el ámbito de las relaciones familiares, no pueden ejercitarse acciones de responsabilidad extracontractual, en la idea de que el Derecho de familia es un sistema cerrado, de tal modo que los conflictos que puedan surgir entre sus miembros han de solventarse conforme a las reglas propias de este sistema y no mediante el recurso a las normas que disciplinan la vulneración de derechos de la personalidad y derechos patrimoniales entre extraños. En el ámbito de las relaciones familiares, rige cierto principio de inmunidad respecto a los daños causados entre sus miembros, derivado de una concepción de la familia en la que la misma giraba en torno a la autoridad del padre de familia. La “paz familiar”, como interés del grupo, se encontraba por encima del interés individual de sus miembros y en la que los deberes derivados de las relaciones familiares eran más de carácter ético o moral que jurídico.

Este planteamiento parece ir modificándose, sin embargo, durante la segunda mitad del siglo XX,  pues se ha ido abriendo paso una concepción de la familia de signo contrario, en virtud de la cual esta deja de ser un fin en sí mismo, pasando a considerarse como un medio para proporcionar protección a sus miembros y propiciar su libre desarrollo de la personalidad, de tal forma que ahora va a ser el grupo el que va a estar al servicio de los individuos que lo conforman, en lugar de éstos al servicio de aquél. Como consecuencia de ello, la idea de dotar de viabilidad al ejercicio de acciones de responsabilidad extracontractual en el ámbito de las relaciones familiares va arraigando en la conciencia social y, consecuentemente, en las decisiones de nuestros tribunales.

Al respecto se ha planteado el posible ejercicio de esta acción en los casos en los que el marido reclama daños por el descubrimiento de su falsa paternidad. Sin embargo, el Tribunal Supremo deniega sistemáticamente la procedencia de tal indemnización. Ya dos sentencias de 1999 mantuvieron esta postura, negando indemnización al marido que descubrió, tras la separación conyugal, que no era el padre biológico de los hijos habidos en el matrimonio. En un caso porque consideró que la conducta de la esposa no fue dolosa y en otro, al considerar que el incumplimiento de deberes conyugales es merecedor de un reproche ético social, pero no generador de obligación de indemnizar, sino tan sólo contemplado como causa para solicitar la separación matrimonial.

No obstante, varias resoluciones dictadas por Audiencias provinciales han dado luz verde a tales reclamaciones (vid. sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 2004 y 5 de septiembre de 2007) en las parece seguirse el criterio establecido en una de las sentencias a que nos hemos referido antes, la STS de 22 de julio de 1999 , si bien interpretado a contrario en la medida en que se concede la indemnización al concurrir conducta culposa de la esposa en el acto de la concepción y dolosa en el acto de la ocultación de la verdadera paternidad, por parte de los demandados (la esposa y su amante).

A pesar de ello, el Tribunal Supremo sigue negando la procedencia de la acción de responsabilidad civil como mecanismo de reparación de los daños morales que el marido haya sufrido como consecuencia del descubrimiento de la falsa paternidad. También ha rechazado que sea procedente reclamar mediante esta acción, o la de cobro de lo indebido, las cantidades satisfechas en concepto de pensión de alimentos al supuesto hijo, desde que recayó la sentencia de separación o divorcio, hasta el momento que recae sentencia firme estableciendo que el demandante de dichas pensiones no es el padre. Así en las SSTS de 14 de julio de 2010 y 18 de junio de 2012 se apreció prescripción. En la más reciente de 24 de abril de 2015, en la que no se reclamaron daños morales, sino las pensiones alimenticias pagadas desde la separación, y ello tanto por la vía del art. 1902 CC como por la vía del art. 1895 CC, en relación al ejercicio de la acción de responsabilidad civil, se consideró prescrita, y respecto al cobro de lo indebido, la desestima el TS al entender que “los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido”. Dicha sentencia fue objeto de un voto particular emitido por dos Magistrados que consideraron que debía haberse estimado la acción de cobro de lo indebido.

Pues bien, la reciente STS de 13 de noviembre de 2018 mantiene y confirma la línea contraria a la indemnización al marido tanto del daño moral causado al descubrir que uno de los hijos que creía suyo no lo era, como del abono de las pensiones de alimentos satisfechas desde la fecha de la sentencia de separación. La resolución se manifiesta en contra de apreciar prescripción de la acción de responsabilidad, pues el plazo de un año empieza a contar desde la firmeza de la sentencia de impugnación de la filiación, que es cuando cesa la presunción de paternidad, y no desde que se le comunicó el resultado de las pruebas biológicas. Sin embargo, deniega que proceda reclamar las pensiones alimenticias abonadas al considerar que, una vez pagadas, no puede tener efectos retroactivos la resolución que establezca la no paternidad del que las abonó, pues el derecho a los alimentos del hijo existía por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad. También desestima la reclamación del daño moral considerando que si bien estas conductas son susceptibles de causar un daño se niega que “ese daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar”. El ámbito de la responsabilidad civil entre cónyuges queda limitado a supuestos que “no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa”.

Sin embargo, lejos de entablarse una acción fundada en el incumplimiento del deber conyugal de la infidelidad (como de algún modo, de hecho, viene a reconocer la propia sentencia) el daño moral -que resulta evidente y que el propio TS no niega- no tiene su origen causal en la infidelidad en sí, sino en el engaño o la no revelación de que el hijo no era del marido, por parte de la esposa, conducta que es merecedora de un juicio de reproche que, como título de imputación, en mi opinión, indudablemente debe servir para poner los daños morales causados, a cargo de quien ha causado este daño con su acción u omisión no justificada.Cuando en el marco de una relación sentimental, ya sea conyugal o no, se traspasan ciertos límites, es cuando debe reaccionar el ordenamiento. Si bien en ejercicio de la libertad personal se puede reconocer a los individuos el “derecho” a no ser sancionados por ser infieles, o incluso a tener hijos con quien cada cual quiera, ocurre que, cuando se sea miembro de una pareja matrimonial o no, lo que no se puede reconocer a nadie es el “derecho” a beneficiarse de la relación de pareja a fin de “atribuirle la paternidad” al compañero, abusando de la confianza que, respecto al hecho de la generación, pueda tener este. Ello supone una intolerable injerencia en la esfera personal del otro, de tal modo que tanto si la “atribución” de la falsa paternidad, por ocultación de la verdadera, es dolosa, como meramente culposa, la conducta es antijurídica y genera obligación de indemnizar el daño causado. Del mismo modo, entiendo, cabría estimar una reclamación de daños ejercitada no por el padre, sino por el propio hijo.

Respecto a los alimentos reclamados, al menos debería prosperar la acción de daños o cobro de lo indebido, o enriquecimiento injusto, cuando se hubiera determinado la filiación respecto al verdadero progenitor, siempre que dicha acción se ejercitase contra él, y el mismo fuera conocedor de la verdadera paternidad.  Quizá por ello, la Propuesta de Código Civil, elaborada por la Asociación de Profesores de Derecho Civil http://www.derechocivil.net/esp/pdf/obra_completa.pdfen su art.249-9 establece “En el caso de los alimentos a los hijos menores pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, salvo que el deudor desconociera su paternidad”. De este modo, el verdadero padre, ahora reconocido como tal, sería el deudor de tales cantidades, y debería reembolsarlas a aquel que fue considerado como progenitor, sin serlo.

 

“Conocerse implica poder procrear: un nuevo hito en la valoración de la negativa del demandado a la prueba biológica

Como es sabido, el valor probatorio de la negativa del demandado a someterse a la práctica de la prueba biológica es uno de los temas que más pronunciamientos judiciales ha suscitado en el proceloso mundo de las acciones de filiación. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, éste a partir de la fundamental y ya lejana STC 7/1994, de 17 de enero, han ido construyendo una doctrina jurisprudencial pacífica y uniforme, cuyas conclusiones recibieron plasmación legal en el art. 767.4 LEC/2000, que establece: “La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”. Lo pacífico de esta jurisprudencia explica que sus términos se reiteren en cada nueva sentencia sobre la cuestión, que al tiempo que expone sintéticamente la evolución experimentada, contribuye a su desarrollo y consolidación. Sin embargo, el acuerdo unánime en la fundamentación jurídica es compatible en ocasiones con resultados muy diferentes a partir de situaciones prácticamente iguales.

Ése es el marco en que ha de encuadrarse la STS 18 julio 2017 (nº 460/2017), en la que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha pronunciado por primera vez sobre ese controvertido tema. Sin innovar la doctrina jurisprudencial ya asentada, puede predecirse que esta sentencia marcará un hito. Y no sólo por su carácter plenario, sino sobre todo por ofrecer una aplicación de tal doctrina sustancialmente más favorable para los intereses de las madres demandantes.

Así resulta palmariamente demostrado al comparar el resultado del recurso de casación en esta sentencia y en las inmediatamente previas SSTS 17 enero 2017 (nº 18/2017) y 8 marzo 2017 (nº 162/2017), ventilándose en las tres hechos prácticamente idénticos. En los tres supuestos es la madre quien reclama la paternidad extramatrimonial, negándose el demandado a la práctica de la prueba acordada por el juzgado, de manera que los Tribunales deben decidir sobre el valor probatorio de dicha negativa injustificada, en unión de los otros indicios presentes en el proceso. En los tres casos, ambas instancias desestiman la pretensión de la madre, porque pese a ser un hecho incontrovertido la existencia de relación entre las partes, se consideran insuficientes los indicios para declarar la paternidad, por no probarse cumplidamente la relación sentimental o sexual en el tiempo de la concepción. En el caso de la sentencia de enero, porque la existencia de relaciones sexuales entre demandante y demandado sólo resulta de la declaración de la primera, no corroborada por otros datos de testigos. En la de 8 de marzo, porque aun demostradas las relaciones entre las partes en tiempo anterior a la fecha estimada de la concepción, habiendo mediado entonces incluso denuncias de malos tratos, no así que se mantuvieran hasta dicha fecha. Y en el caso de la sentencia objeto de este comentario, porque la Audiencia considera no suficientemente probada la presencia de relación sentimental entre las partes.

Los recursos de casación presentados respectivamente por las tres demandantes presentan idéntica motivación, pero sólo se estima en la STS 18 julio 2017, que declara la paternidad del demandado y afirma que no es necesario probar la relación sentimental ni sexual entre las partes, sino que basta “una simple relación de conocimiento de la que pudiera inferirse la posibilidad de la procreación”. Y así, a partir del dato acreditado en autos de que demandante y demandado acudían al mismo gimnasio en la época de la concepción, donde se comentaba que “estaban liados”, la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica permite al Tribunal hacer la declaración de paternidad “con plena certeza”.

Como adelantaba, esta sentencia no supone un cambio radical respecto de la jurisprudencia anterior sobre la materia; todo lo contrario: su fallo se fundamenta en esa doctrina jurisprudencial no controvertida elaborada de consuno por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Coincide además con la tendencia fáctica apreciable en los Tribunales de atribuir cada vez más peso probatorio a la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica. Pero sí representa una vuelta de tuerca importante, en cuanto fortalece la posición de las demandantes frente a dicha negativa al hacer más leve su carga de la prueba: puede bastar con la del mero conocimiento de las partes al tiempo de la concepción. De manera que, sin ninguna duda, de aplicarse su hilo argumental el resultado hubiera sido radicalmente contrario en los autos de la STS 17 de enero, y probablemente también en la de 8 de marzo.

Esta opinión resulta, además del análisis del tenor literal de la STS 18 julio 2017, de su antecedente próximo, que es el voto particular que su ponente, el Magistrado Salas Carceller, formuló al fallo de la STS 17 enero 2017. En él se anticipa toda la argumentación asumida por el Pleno en julio y que conduce a la estimación de la demanda de paternidad. El voto particular sólo discrepa con el resultado alcanzado en el fallo, no con su fundamentación jurídica. De ahí que observe que “no cabe sentar doctrina con eficacia general a raíz del presente caso pues se trata de valorar, en cada supuesto, la suficiencia de los indicios que han de sumarse a la negativa del demandado a someterse a la prueba de paternidad. Lo anterior salvo que la sala hubiera estimado oportuno sentar como regla general que, salvo contadas excepciones, el hecho de negarse a la prueba biológica cuando está acreditada la relación del presunto padre con la madre en las fechas en que debió tener lugar la concepción, constituye indicio suficiente para declarar la paternidad; conclusión que considero la más acertada y generadora de mayor seguridad jurídica”.

Pues bien, en la STS de 18 de julio tampoco se sienta dicha regla general de forma explícita, sino que se llega al resultado estimatorio de la demanda aplicando los términos de la jurisprudencia anterior. Ahora bien, de facto, el resultado alcanzado es el mismo: no hay diferencia práctica entre aplicar dicha regla y considerar que el mero conocimiento de las partes en el tiempo de la concepción es un indicio suficiente, junto a la negativa del demandado a la prueba, para declarar la paternidad.

En realidad, ni siquiera en esta afirmación la STS 18 julio 2017 es novedosa: pueden encontrarse precedentes en el mismo sentido. Así, en la STS 26 septiembre 2000, tras un detenido relato sobre la evolución experimentada por la jurisprudencia sobre la cuestión, se advierte que no puede exigirse una cumplida prueba de la relación sexual entre las partes para otorgar valor probatorio a la negativa injustificada del demandado, sino que basta con ofrecer al tribunal la razonable posibilidad de haber mediado tal unión carnal. Y en la STS 1 julio 2003 se afirma que basta para ello con el mero conocimiento entre las partes, probado por unas fotografías donde la demandante aparecía en el dormitorio del demandado.

La STS 18 julio 2017 tampoco es una excepción en cuanto expone y reitera los puntos esenciales de la jurisprudencia anterior. Pero sí puede apreciarse en ella un mayor detenimiento en la calificación de la conducta sostenida por el demandado desde la perspectiva de los intereses públicos protegidos en las acciones de filiación y la consiguiente interdicción en ésta de la intervención de la voluntad. Y así, citando la fundamental STC 7/1994, de 17 de enero, advierte que la práctica de la prueba biológica se muestra “esencial” en los denominados “supuestos dudosos o intermedios”, donde los indicios de prueba existentes son suficientes para demostrar que la demanda de paternidad “no es frívola o abusiva”, pero no para acreditar por sí solos la paternidad. Y que la falta de colaboración del demandado con la justicia tiene lugar con ocasión de “la determinación de derechos de interés público, no disponibles por las partes, como son los de filiación”. Recordando que “si por algo se caracterizan las sentencias más recientes es por aumentar cada vez más el valor probatorio de esa conducta del demandado”, lo encuentra justificado en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria recogido en el art. 217.7 LEC, que opera aquí “con singular intensidad” porque “no cabe primar la actuación de quien obstaculiza, sin razón justificada, la averiguación de la verdad teniendo a su alcance la posibilidad de facilitar a la otra pate y al tribunal la solución del problema litigioso”. Desde tal aproximación, recuerda que es de esencia a la función judicial “valorar la contradicción entre las versiones sostenidas por las partes, teniendo muy en cuenta cuál de ellas resulta ser la más interesada y, por tanto, menos digna de crédito”. Esto es, reprocha a la Audiencia considerar no probada la existencia de relación entre las partes ante una contradicción no sólo habitual sino prácticamente estructural a estos procesos.

En suma, la STS 18 julio 2017 ofrece una aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la negativa del demandado a la práctica de la prueba biológica que viene a favorecer la posición de los demandantes de la paternidad, al considerar que tal negativa, unida a la prueba del simple conocimiento de las partes en la época de la concepción, puede fundar con certeza suficiente la declaración de paternidad. Ello, con fundamento en los principios de facilidad y disponibilidad probatoria, y cerrando el paso a un arbitrario y abusivo ejercicio del derecho de defensa basado en un voluntarismo impertinente en un proceso como el de filiación, en el que se ventilan intereses públicos.

Postura que, desde cualquier perspectiva, merece el mayor de los aplausos.