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Recordando la Ley Corcuera

Hace pocos días veía en los informativos las imágenes virales grabadas desde el interior de una vivienda, en la que se estaba celebrando una fiesta ilegal. En ellas podía observarse cómo dos agentes habían acudido hasta la misma y desde el exterior solicitan que se les abriese la puerta para poder identificar a los asistentes. Los inquilinos tras varias preguntas y tras haber solicitado que les mostrasen la autorización judicial deciden no abrirles. Tras esto, la autoridad opta por derribar la puerta de entrada para proceder a detener a todos aquellos que se encontraban en la celebración. El juez de guardia justificó la actuación policial al denegar el Habeas Corpus a los detenidos.

Mientras observaba el vídeo no pude evitar recordar la dura polémica dada en los años 90 sobre la Ley Corcuera, o también conocida como “Ley de la patada en la puerta”. La misma fue impulsada por el ministro Luis Corcuera, una ley que para muchos atacaba contra uno de los principales artículos de nuestra Constitución, concretamente el 18.2, que declara la inviolabilidad del domicilio. Su objetivo último era el de luchar contra el tráfico de drogas y para ello no tuvo complejos en permitir el acceso a la vivienda sin la necesidad de autorización judicial.

La oposición del momento llevó al Tribunal Constitucional dos de sus artículos más controvertidos. El TC dio la razón a la oposición, y en el año 1993 anuló el precepto que permitía la entrada y registro en domicilio sin la correspondiente autorización judicial alegando la falta de garantías judiciales.

Mismas polémicas ante similares actuaciones. Si bien es cierto que la gravedad de la situación originada por la Covid19 y la importancia de la salud pública como bien jurídico necesitado de especial protección, justifica en opinión de muchos estas actuaciones, es necesario plantearse algunas cuestiones en este debate.

La primera de ellas sería la relativa a si la misma actuación podría considerarse realizada conforme a Derecho. Recordemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que, para que se cumpla el requisito de delito flagrante para poder intervenir en el domicilio sin autorización, debe existir una necesidad de “intervención urgente para evitar la consumación del delito o la desaparición de los efectos del mismo”(STS 701/2005). Siendo así las cosas, si tomamos la justificación que utilizaron los agentes –la desobediencia a la autoridad-, podemos ver en primer lugar que es un delito que no requiere una intervención urgente. Y, en segundo lugar, se hace palpable que su consumación ya se habría producido y, en consecuencia, no podría evitarse. Por lo tanto, los agentes habrían cometido un delito de allanamiento de morada.

Por otra parte, estaría la duda si aceptamos la premisa anterior de si los pisos de alquiler turístico también se verían amparados por esta especial protección. Lo cierto es que Tribunal Supremo ha considerado “domicilio” a cualquier lugar en el que una persona vive, aunque sea temporalmente. Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 ), «el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental» ( SSTS de 24 de octubre de 1992). Y añade en Sentencia del Tribunal del Supremo de 12 de marzo de 2018: “Encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. En la STS núm. 436/2001, de 19 de marzo, hemos afirmado que «el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la CE ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona”.

De la propia literalidad del pronunciamiento constitucional se extrae una clara intencionalidad por ampliar el concepto de “domicilio” y dotarlo de flexibilidad, considerándolo todo aquel espacio en el que la persona desarrolla su vida privada, aunque sea de forma temporal. En consecuencia, este tipo de viviendas turísticas también se verían amparados por un régimen de inviolabilidad en los mismos términos que la vivienda habitual.

Tras el breve análisis de la problemática de las intervenciones judiciales en el domicilio, llego a la conclusión de que la protección de los derechos constitucionales no debe cuestionarse por más sensible que sea la situación. Por ello,  si me preguntasen cuál debería haber sido la actuación diligente de los agentes ante estas situaciones, respondería que, ante la duda, se optase la actuación más garantista posible; en este caso, la de proceder mediante solicitud la autorización judicial. Si bien comparto con la mayoría de la opinión pública la sensación de impunidad ante estos comportamientos, no considero que el antídoto pase por saltarse determinadas líneas rojas que una democracia como la nuestra no debe transgredir. Pues, como decía Albert Camús “Si el hombre fracasa en conciliar libertad y justicia, fracasa en todo”.