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Un elefante en la Ley de Modificaciones Estructurales

Se está tramitando el Congreso el Anteproyecto de Ley de Modificaciones Estructurales (en adelante APL) que transpone la Directiva 2019/2121, que modifica las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas (en adelante la Directiva). El legislador ha optado por una reforma total de la Ley 3/2009 de Modificaciones Estructurales de sociedades (en adelante LME), que requiere un examen detallado, pero aquí solo quiero llamar la atención sobre un nuevo requisito que puede dificultar gravemente la realización de estas operaciones, también en el ámbito nacional.

La novedad consiste es que el proyecto de transformación, fusión o escisión deberá ahora incluir  una nueva mención: La acreditación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, mediante la aportación de los correspondientes certificados, válidos y emitidos por el órgano competente.” (art. 17.1.5, 39.10 y 68.10 APL).

La norma es criticable por varias razones.

Desde el punto de vista formal es absurdo que se añada como mención del proyecto una “acreditación”. El proyecto es un documento elaborado por los administradores que describen la operación a realizar y sirve para información de los interesados: por tanto, una certificación nunca puede ser una mención sino un anexo a ese proyecto.

Pero el añadido provoca muchos más problemas, estos de fondo.

En primer lugar, tal y como está redactado es un requisito de imposible cumplimiento. Se exige la acreditación de todas las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Teniendo en cuenta que existen tributos locales, autonómicos y estatales, cada sociedad que participara en una modificación estructural tendría que obtener certificados de cada una de estas administraciones de todo el Estado. O quizás de todas las administraciones tributarias del mundo, puesto que pueden existir obligaciones en otros países y el artículo no distingue.

Pero es que, aunque se modificara la norma para limitarlo a las deudas de la seguridad social y de la AEAT -supongo que esto es lo quiere el legisladoro-, se trata de un grave error.

Recordemos que toda la regulación de las modificaciones estructurales persigue facilitar la adaptación de las sociedades a las cambiantes circunstancias del mercado. Cualquiera de estas operaciones se puede realizar a través de otras operaciones mercantiles: por ejemplo, el mismo efecto de una absorción de una sociedad íntegramente participada se puede realizar disolviendo la participada y adjudicando su patrimonio a la sociedad matriz; una escisión puede realizarse reduciendo capital con entrega de la rama de actividad a los socios que después la aportarían a una nueva sociedad. La normativa de modificaciones estructurales lo que hace es facilitar estas operaciones de varias formas: en el aspecto corporativo sustituyendo la regla de la unanimidad por la de mayoría; en el patrimonial, evitando la aplicación de las reglas de la transmisión de cada activo y pasivo por la sucesión universal; en el fiscal estableciendo el sistema de neutralidad. La facilitación de estas operaciones se ha considerado tan importante por la Unión Europea que primero se armonizaron las regulaciones nacionales, y después las transfronterizas. Por ello hoy los Estados Miembros están obligados a regular estas operaciones, a hacerlo conforme a un procedimiento básicamente común, y también a permitirlas a nivel intraeuropeo. La Directiva de 2019 que se traspone con el APL persigue ampliar esta armonización de operaciones transfronterizas, que existía solo para la fusión, a la transformación y la escisión.

Resulta por tanto sorprendente que con ocasión de la trasposición de una norma para facilitar las operaciones transfronterizas se introduzca un requisito que complica extraordinariamente estas operaciones en el ámbito interno, y parece impedirlas cuando cualquier sociedad involucrada tenga cualquier deuda tributaria o con la Seguridad Social.

No hay duda que con ello se persigue un interés legítimo, que es asegurar los ingresos tributarios. Pero la medida resulta inadecuada para conseguir su fin y totalmente desproporcionada.

Resulta inadecuada para conseguir su fin por varias razones. Primero, porque si consideramos que estos certificados tienen una vigencia de seis meses (como parece resultar del art. 71 de la Ley de Contratos del Sector Público), y dado que el acuerdo de Junta puede ser posterior hasta en seis meses al proyecto, es muy probable que cuando tenga efecto al operación haya pasado más de una año desde el certificado.

También resulta inadecuada para obtener su fin porque como he explicado, las modificaciones estructurales tienen una función habilitante, y por tanto se pueden obtener resultados semejantes a través de otras figuras, con más costes, pero quizás escapando al control de las Haciendas.

Sin embargo, el problema fundamental es que la medida es totalmente desproporcionada, porque dificulta mucho unas operaciones que en sí mismas no suponen un peligro para las deudas tributarias -al menos las internas o nacionales-.

Estas operaciones no afectan en principio a las deudas. Por supuesto esto es así en la transformación, en la que no hay alteración patrimonial, por lo que la LME ni siquiera se otorga derecho alguno a los acreedores. También en la fusión y en la escisión, pues por la sucesión universal las sociedades resultantes de la operación responden de las deudas anteriores, y además en el procedimiento se reconocen derechos especiales a los acreedores (derecho de oposición en la LME y de solicitar garantías en el APL). Eso sin tener en cuenta que el crédito público ya es privilegiado por lo que no le afectará normalmente la alteración patrimonial que puede suponer la existencia de nuevos acreedores tras la reorganización.

Mientras que no aparecen beneficios claros de esta prohibición, los perjuicios son evidentes. Por una parte se complica la operación para todas las sociedades, obligándoles a solicitar certificados con los costes de gestión y temporales que eso supone. Además, resulta absolutamente contraproducente para nuestro ecosistema empresarial exigir estar al corriente de estas obligaciones para realizar una reorganización societaria. Justamente las sociedades en dificultades pueden estar obligadas a realizarlas para seguir operando y así pagar a sus acreedores.

Desde un punto de vista sistemático tampoco tiene sentido. El APL permite realizar este tipo de operaciones no solo a las sociedades que no estén al corriente de todas sus obligaciones, sino incluso a aquellas que estén en concurso o en procesos de reestructuración, incluso realizando operaciones transfronterizas (art. 3.2). De hecho el APL amplía la posibilidad de transformación transfronteriza a las sociedades en concurso, que la LME ahora no permite. Lo único que queda prohibido es la realización de estas operaciones a las sociedades que hayan comenzado distribución del patrimonio entre los socios o estén en fase de liquidación concursal. No tiene sentido admitir esto y no permitir una operación por no estar al corriente de una sola obligación tributaria.

Por supuesto es bueno incentivar el pago del crédito público. Pero si esto es lo único improtante ¿Porque no prohibir a las sociedades contratar si no están al corriente de sus obligaciones tributarias? O mejor ¿Porque no decretar la disolución automática de las que no lo estén.? La respuesta es evidente: porque sería la vía más expeditiva para que la sociedades vayan a liquidación y no paguen a sus acreedores.; también para paralizar la actividad económica, lo que seguramente no va a aumentar la recaudación tributaria…

Creo, además, que esta norma es contraria a la Directiva. Tras la modificación por la Directiva 2019/2121 no parece que los Estados Miembros sean libres para establecer cualquier limitación a la fusión para proteger a los acreedores, como ha sostenido Garcimartin (también yo aquí). Además, la Directiva solo permite a los Estados excluir de estas operaciones a las sociedades en concurso o marcos de reestructuración preventiva, en liquidación o en situaciones de crisis especiales (Directiva 2014/59/UE y Reglamento (UE) 2021/23). Por tanto, no parece que se pueda prohibir sin más la participación de sociedades con deudas tributarias. Es cierto que, solo en el ámbito de la operaciones transfronterizas, se deja a salvo “la aplicación del Derecho del Estado miembro de origen relativa al cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos.” (art. 86. Undecies). Y el art. 127 Directiva dice que los trámites de estas operaciones pueden “comprender el cumplimiento o la garantía de las obligaciones pecuniarias o no pecuniarias debidas a organismos públicos”. Pero es dudoso que pueda prohibirse la operación en caso de existencia de deudas y en todo caso esto solo está justificado en el caso de operaciones transfronterizas, no en las internas.

Parece claro que no procede de la comisión que ha elaborado el APL este requisito contrario a la sistemática legal, la lógica, la proporción y  la Directiva. Comprendo que los Ministerios del ramo defiendan los ingresos tributarios y  utilicen su poder para intervenir en la elaboración normativa. Pero ese poder debería ir acompañado de responsabilidad, y es del todo irresponsable introducir este requisito sumamente perturbador en el procedimiento, técnico y complejo, de las modificaciones estructurales. Es entrar como un elefante en una delicada regulación societaria, sin tener en cuenta el mucho daño y poco beneficio. Lo bueno es que mientras no se apruebe la Ley no se romperá nada: esperemos que la tramitación de la Ley sirva para corregir este error.

 

 

 

 

 

¿La intrepidez de las nuevas oposiciones? Los inspectores de Hacienda alertan sobre los cambios en los procesos selectivos

En estos tiempos que vivimos, hablar de educación o de formación en España es como hablar de qué ingredientes tiene que llevar una paella para que sea perfecta. Unos dicen que la auténtica es la de carne y verdura, otros, que la verdadera tiene que llevar marisco y, por fin, están los muy intrépidos y originales, quienes utilizan cebolla o chorizo en su elaboración, algo que se considera más que un sacrilegio para cualquier valenciano que se precie.

En el plano de  la educación ocurre lo mismo y así los intrépidos y más originales buscan aventurarse con fórmulas que desprecian lo aprendido durante siglos, tachando todo lo que no está en su línea como rancio y anquilosado en el pasado.

En el ámbito de la formación de los funcionarios defender la formación y preparación tradicional equivale, para los poseedores de la verdad, a estar desfasado, desacompasado a los tiempos actuales y, en definitiva, no estar a la altura de la “modernidad” que se busca en España y que, dicen, Europa nos demanda.

Que Europa diga que hay que modernizar la Administración no significa que tengamos que aceptar técnicas trasgresoras aplicables en el ámbito de lo privado. Nadie en su sano juicio que trabaje en la Administración pública desprecia la importancia de la negociación, del trabajo en equipo o de la empatía con el ciudadano pero todos sabemos que la Administración no es una empresa privada ni debe utilizarse por los políticos a su antojo, por lo que cuanto más subjetiva sea la técnica de selección, más peligro entrañará desde el punto de vista de la politización del funcionario.

El funcionario público tiene que seleccionarse por criterios objetivos y de alta cualificación. Justo lo contrario de lo que se plantea en el Acuerdo firmado el 3 de noviembre de 2022 entre el Ministerio de Hacienda y Función pública, y algunos sindicatos, en el que aparece una prueba piloto que ya ha visto la luz en el BOE por el que se ofertan las plazas de promoción interna del cuerpo superior de funcionarios de la Escala técnica de los Organismos autónomos del Estado. Los antecedentes de esta intrepidez están en el entonces Ministerio de Función pública, dirigido por el Sr. Iceta, quien planteó, en el año 2020, basándose en las “demandas” europeas, una modernización de dicha función pública que tuvo como base, (mal comienzo), el desprestigio de nuestros sistemas de oposición, tan alabados en el extranjero, pero tan despreciados entre nuestros propios compatriotas, como suele ocurrir en nuestro país con casi cualquier cosa.

Sobre esa base de la modernización, el Ministerio planteó unos grupos de trabajo que debatieron el futuro de los procesos de selección, y donde, como era de esperar, no tuvieron cabida las asociaciones de cuerpos superiores de la Administración General del Estado (AGE), a los que curiosamente no se les consideró lo suficientemente expertos en este campo. Sin embargo, en estos debates sí se dio voz a otras personas, representantes del mundo académico, de la Administración local y, excepcionalmente, con algún elegido (a dedo) de la AGE, quienes llegaron a la conclusión de que España no estaba a la altura de las circunstancias y que había que modificar, radicalmente, el proceso de selección, sobre la base de dos nuevos criterios nunca vistos anteriormente en España: la subjetividad y la baja cualificación.

Un paso más se ha dado con el Anteproyecto de Ley de Función Pública que vuelve a tocar el asunto, llegando a poner en entredicho, por mucho que se repita hasta la saciedad (dime de qué presumes y te diré de qué careces), los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en la selección de funcionarios.

En el caso particular de las oposiciones a Inspector de Hacienda del Estado, como ocurre con otros cuerpos superiores de la AGE, el peligro está en que no existe ninguna normativa que especifique, con detalle, los tipos de ejercicios que tienen que incluirse en el proceso de selección y que actualmente se concentran en cinco exámenes, tres teóricos  (un escrito y dos orales) y dos prácticos (dictamen y matemáticas y contabilidad), así como una prueba de idiomas. A estas pruebas de oposición se añade un curso selectivo de 10 meses que constituye una prueba práctica fundamental para el aprendizaje de la profesión que va a desarrollarse en el futuro.

Estos ejercicios podrían modificarse o eliminarse a placer sin estar incumpliendo ningún tipo de norma porque, sencillamente, ésta no existe. Y la tendencia a la que venimos refiriéndonos, ya plasmada de facto en la “prueba piloto”, elimina este tipo de ejercicios orales y escritos que se sustituyen por  pruebas que demuestran, como afirmamos, que se produce claramente una rebaja de nivel y una introducción de criterios subjetivos en la selección del funcionario.

En primer lugar, se plantea en la fase de oposición un único examen tipo test y unas preguntas adicionales, a modo de “reserva”, para el caso de que se anule alguna o varias de las planteadas en el examen de oposición.  En segundo lugar, un curso selectivo en el que los alumnos deben demostrar conocimientos prácticos y habilidades competenciales, refiriéndose expresamente la convocatoria a términos tan inconcretos y difusos como el “equilibrio emocional” y la “proactividad” o “el aprendizaje competencial”, conceptos todos ellos que ya constituyen el mantra de todo aquél que quiera hablar de modernización de la Administración pública sin ser despreciado.

En definitiva, y dicho en román paladino, una rebaja de nivel en toda regla que ha provocado una avalancha de opositores, como nunca antes se había visto, deseosos de lograr lógicamente la tan ansiada plaza de este cuerpo superior.  A eso sí que se le llama “captar talento”.

Las originalidades, como ocurre con la paella, suelen tener consecuencias no deseadas. Las reflexiones y debates son importantes, sobre todo, son positivos cuando éstos se abren a TODOS, y no sólo a unos cuantos. Y, lamentablemente, el desprecio a lo que ya funciona demuestra una ignorancia supina que tendrá unas consecuencias indeseadas en el buen funcionamiento de nuestros servicios públicos. La conclusión de todo esto ya se atisba a lo lejos, y es que España y sus ciudadanos pagarán muy cara esta intrepidez si nuestros responsables, políticos, y quienes pecan por omisión mirando para otro lado sin hacer absolutamente nada por evitarlo, siguen por esta senda.

La inviolabilidad regia

El pasado 2 de marzo la Fiscalía archivó las investigaciones que mantenía abiertas sobre el patrimonio privado del rey emérito, don Juan Carlos I. Uno de los motivos que se han aducido para justificar el cierre de estas diligencias es que, aunque se hallaron hechos que podrían ser delictivos entre 2012 y junio de 2014, cuando don Juan Carlos todavía era jefe del Estado, los mismo estarían cubiertos por la inviolabilidad regia, por mucho que se trataran de actos privados del rey, es decir, de actos que se realizaron al margen del ejercicio de sus atribuciones como jefe del Estado.

La polémica estaba servida y esta prerrogativa constitucional ha pasado así a estar en el centro del debate jurídico-político. De hecho, han comenzado a circular rumores de que el Gobierno, de acuerdo con Zarzuela, podría estar estudiando fórmulas para limitar la inviolabilidad regia. De ahí que sea pertinente tratar de responder a algunas preguntas: ¿es adecuada constitucionalmente la interpretación dada por la Fiscalía de que la inviolabilidad regia es absoluta y ampara todos los actos del rey, también los privados? ¿Incluso cuando deja de ser rey? ¿Habría otras interpretaciones posibles más “restrictivas” que redujeran tan amplio espacio de inmunidad?

Pues bien, con la actual Constitución no me cabe duda de que la inviolabilidad del rey se concibe de forma absoluta, al menos mientras se es jefe del Estado. Y es que la Constitución de 1978 fue muy taxativa en su dicción al contemplar estas prerrogativas: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad” (art. 56.3 CE). No se hacen distingos, actos privados o públicos, y se declara inviolable a la “persona” del rey. Eso sí, los actos del rey (debe entenderse como jefe del Estado) para ser válidos necesitan del refrendo. Veo difícil, por tanto, explorar el camino de invocar una suerte de mutación constitucional en este punto, como ha propuesto algún autor.

De hecho, el debate sobre la extensión de la inviolabilidad ya se produjo mientras se aprobaba nuestra Constitución, cuando se llegó a plantear la hipótesis del rey violador o asesino. Ante lo cual se impuso la tesis favorable a esta concepción absoluta de la inviolabilidad. De manera que, como ha expresado O. Alzaga, si un rey delinquiese, “nos encontraríamos ante el desprestigio y, por ende, ante el ocaso de la institución monárquica”. Una interpretación que parece haber sido confirmada por el Tribunal Constitucional cuando ha recordado que “esta especial protección jurídica, relacionada con la persona y no con las funciones que el titular de la Corona ostenta” (STC 98/2019, de 17 de julio), y al señalar que se trata de prerrogativas “de alcance general”, que no admiten ser relativizadas (STC 133/2013, de 5 de junio).

Pero, del hecho de que se reconozca el carácter absoluto de esta prerrogativa mientras se es rey, no se deduce de forma necesaria que se le proteja también una vez que haya dejado de serlo por actos realizados mientras ostentó esta dignidad. Y es aquí donde está la clave de la actual polémica.

A favor de interpretar que la inviolabilidad se mantiene podría jugar el sentido último de esta prerrogativa en relación con la concepción de la abdicación como mecanismo que permite una suerte de “depuración” de responsabilidades de un rey que hubiera incurrido en alguna irregularidad o, simplemente, que hubiera tenido un comportamiento “no ejemplar” en su vida privada (así parece apuntarlo el profesor Josu de Miguel –aquí-). En cierto modo es lo que habría ocurrido con el rey Juan Carlos, que consciente de su falta de ejemplaridad, abdicó para no comprometer la Corona, aunque, puede pensarse, que en la confianza de que mantendría su inviolabilidad por los actos que realizó mientras fue rey.

Y así lo ha entendido el Legislador que en la Exposición de motivos de la LO 4/2014, de 11 de julio, declaró que: “Conforme a los términos del texto constitucional, todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional”. No obstante, como ha señalado el Tribunal Supremo, esta limitación temporal no se ha incorporado al nuevo art. 55 bis de la LOPJ y, en tanto que esa apreciación se ha recogido sólo en la exposición de motivos, carece de valor normativo (Auto del TS, Sala 1ª, de 28 de enero de 2015, FJ. 4º). Es verdad que el propio Tribunal Supremo habría seguido esta interpretación en el auto de 22 de noviembre de 2014 que cerraba la causa especial n. 3/20623/2014, sobre unos presuntos delitos contra la Hacienda Pública que se imputaban a don Juan Carlos por actos realizados mientras fue rey, y que el Supremo decidió no enjuiciar en atención a que entonces era inviolable.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional no ha fijado un criterio claro a este respecto. En concreto, la STC 111/2019 parece dejar abierta la puerta a que se pudiera exigir responsabilidad al rey emérito por hechos realizados durante su reinado que no estuvieran vinculados con sus funciones como jefe del Estado: “Este objetivo [la creación de una comisión de investigación sobre la monarquía] es inconciliable con las prerrogativas otorgadas por el art. 56.3 CE a la persona del rey de España, respecto de cualesquiera actuaciones que directa o indirectamente se le quisieran reprochar, ya se dijeran realizadas, unas u otras, en el ejercicio de las funciones regias, o con ocasión de ese desempeño, ya incluso, por lo que se refiere, cuando menos, al titular actual de la Corona, al margen de tal ejercicio o desempeño”. Ese “cuando menos” permite mantener vivo el debate sobre si cabría exigir responsabilidad por actos al margen de las funciones institucionales para el rey emérito.

En mi opinión, la interpretación constitucional más adecuada de la inviolabilidad regia prevista por la Constitución, en una monarquía parlamentaria del siglo XXI, nos lleva a entender que ésta resulta absoluta para preservar la posición del rey en tanto que sea jefe del Estado pero, si éste dejara de serlo, seguiría siendo irresponsable por los actos institucionales que realizó, los cuales de forma expresa o tácita estarían cubiertos por el refrendo, aunque debería poder ser juzgados por los actos privados realizados mientras fue rey. Y es que, como ha expresado el Tribunal Constitucional, estas prerrogativas “que el art. 56.3 CE reconoce al rey se justifican en cuanto condición de funcionamiento eficaz y libre de la institución que ostenta.” (STC 98/2019, de 17 de julio). De ahí que el sentido de esta inmunidad absoluta pueda comprenderse para dotar al jefe del Estado de una especial protección jurídica en tanto que el mismo personifica al Estado, pero su fundamento se debilita si se proyecta más allá cuando deja de ostentar su dignidad como rey.

Puedo comprender las razones de índole práctico, que podríamos considerar razones de Estado, que han justificado mantener esta interpretación “absolutista” de la inviolabilidad regia para proteger al rey emérito, sobre todo atendiendo a que, como se señaló, éste depuró su responsabilidad a través de su abdicación y con la posterior expatriación. Don Juan Carlos fue, como jefe del Estado, un rey constitucional que supo pilotar el país en un momento muy difícil de nuestra Historia para conducirlo hasta la consolidación de nuestra democracia. Algo que creo que le debe ser reconocido. Por desgracia, en buena medida dilapidó su crédito institucional con unas conductas privadas como mínimo poco ejemplares, si no directamente delictivas. Pero, reitero, aunque las mismas no puedan ser juzgadas, no hay impunidad y la lógica constitucional se ha impuesto: el rey tuvo que renunciar a la corona y, aún más, vive una suerte de “pena” de destierro, aunque haya anunciado que tiene voluntad de volver de visita a España. Lo cierto es que está pagando por sus pecados.

Ahora, el reto del rey don Felipe es precisamente cumplir fielmente como rey constitucional y, al mismo tiempo, recuperar la confianza en la institución a través de una conducta ejemplar. Una ejemplaridad personal y familiar que se proyecta en los aspectos más íntimos, toda vez que el sentido último de la Monarquía radica en esa idea de la Familia real como fuente de inspiración, síntesis de unos valores éticos y estéticos que se han de ver representados en ella. Pero también en la gestión de la propia Casa Real, que debe ir incorporando las exigencias de transparencia y control públicos, sobre todo en el ámbito económico, por mucho que constitucionalmente se le haya dotado de plena libertad al rey (art. 65 CE). En cuanto a las prerrogativas como la inviolabilidad regia, en el futuro deberíamos apostar por la reinterpretación restrictiva de la misma que hemos propuesto. Para todo ello no tengo claro que la propuesta de una Ley de la Corona sea la fórmula idónea. Además, cualquier intervención legislativa debe llevar cuidado con no caer en una legislación puramente interpretativa de la Constitución, que ha sido censurada por el Constitucional. Quizá, el camino más adecuado sea el ya emprendido desde que inició su reinado Felipe VI: incorporar progresivamente buenas prácticas en la Casa Real y, llegado el caso, cuando ya no se pueda comprometer la situación del rey emérito, afrontar una reintepretación de la inviolabilidad regia dando una nueva regulación al aforamiento de quien ha sido Rey. Por lo demás, doy un claro voto de confianza a don Felipe quien en un momento tan difícil a nivel institucional y familiar ha sabido transmitir su firme compromiso como rey constitucional y ha hecho de la ejemplaridad pública su sello personal.

La tragedia de la tributación conjunta en el IRPF

“Consejos por justa ley

Tiene el Rey, pero Dios no:

Y así el amor se llamó

Siempre Dios y nunca Rey;

Dando á entender, en bosquejos

Y sombras, que ha de tener

Amor, como Dios, poder,

Y no, como rey, consejos”.

Gustos y disgustos no son más que imaginación

(Esc.º 3.ª, J.ª.2.ª).

Calderón de la Barca.

 

Es sabido que el Gobierno accedió a los fondos europeos de recuperación bajo la premisa no de una drástica reducción del gasto público superfluo, no, sino con el compromiso de subir directa e indirectamente los impuestos a los ciudadanos.

Lógicamente, en orden a amortiguar el previsible desgaste político y coste electoral doméstico que dicha subida injustificada iba a conllevar, se elaboró, en diferido, un argumentario justificativo de la necesaria reforma a los efectos de su publicidad institucional.

Es el caso, por ejemplo, de la tributación conjunta en IRPF, beneficio fiscal valorado en unos 2.400 millones de euros al año que afecta a más de cuatro millones de contribuyentes y unas dos millones de familias, según datos de la propia Administración (una media anual de algo más de 3 millones de declaraciones  conjuntas).

La coartada-representación ha tenido, cronológicamente, tres actos claros:

  • Como avanzadilla, mediante el Estudio “Spending Reviews publicado en Julio de 2020 por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en el que, a pesar de validar el objetivo que se buscaba con el establecimiento del régimen de tributación conjunta y que dicha aspiración resultaba perfectamente colmada, sin embargo, se recomendaba su derogación por suponer una traba a la igualdad de género. Efectivamente, en la página 28 de dicho escrito se decía textualmente lo siguiente: “…genera un desincentivo a la participación laboral del 2º perceptor de renta (mayoritariamente mujeres) acentuando los problemas de brecha de género en la economía española”, por lo que se proponía por una lado “acelerar su paulatina desaparición mediante el establecimiento de un régimen transitorio para no perjudicar a las familias con menor capacidad de adaptar sus decisiones de participación a la nueva situación” conjuntamente con buscar “compensar el efecto negativo que continuará teniendo con nuevos incentivos a la participación laboral de las mujeres que disminuya la brecha de género”.
  • Seguidamente, el propio plan económico enviado por La Moncloa a Bruselas en abril de 2021 para recibir los NGEu (conocido con el bucólico nombre dePlan de Recuperación, Transformación y Resiliencia), en su Anexo IV (página 341) replicaba literalmente la justificación de brecha de género que había vertido la AIReF unos meses antes. Algo que, por cierto, fue negado cristianamente hasta en tres ocasiones por la Vicepresidenta económica del Gobierno, Sra. Calviño, atribuyéndolo a “una errata”.
  • Finalmente, el Informe de la Comisión de Expertos designada ad hoc por el Gobierno para justificar el sablazo, despachado hace unos días, completaba el argumentario de la eliminación del precitado beneficio fiscal en la inteligencia de que era un mecanismo con finalidades “extrañas a un impuesto individual[i], como pretende serlo el IRPF” y valorando estudiar su posible sustitución por un “mínimo” (pág. 135).

Por tanto, y contando con esta legitimación científica, a la Tributación Conjunta ya solamente le queda la estocada que le atestará el Gobierno (vía Decreto-Ley, como no podía ser de otra manera). Un triste final para una modalidad de tributación que ha tenido sus días de rosas pero también de pistolas (Welcome to the Jungle).

Qué tiempos aquéllos en los que se diseñó para gravar indiscriminadamente a las “familias conyugales”, como única y obligatoria modalidad de tributación (vía Ley 44/1978); agravio que tuvo que deshacer el Tribunal Constitucional en sentencias 209/1988 y 45/1989.

Cómo olvidar que la Ley 18/1991 si bien en un ejercicio de resignación abrazó la modalidad conjunta como voluntaria no menos cierto es que estableció una tarifa diferenciada para cada modalidad la cual… .

Incluso en la actualidad, y como corolario lógico del diseño de la modalidad, optar por la tributación conjunta conlleva la solidaridad de todos los miembros al pago del tributo (arts. 86.4 LIRPF, 35.7 y 58 LGT); un ensanchamiento en toda regla de los obligados tributarios principales para amarrar bien los dineros públicos.

Lo cierto es que, salvo algún que otro aspecto conflictivo[ii], los cuatro mecanismos correctores para atenuar la progresividad de la acumulación de rentas funcionan francamente bien, siendo el de la reducción específica en base imponible (3.400 € o 2.150 €, según el tipo de unidad familiar[iii]) un auténtico bálsamo para el bolsillo de las familias afectadas.

Ahora bien, ¿la brecha de género laboral viene motivada por la existencia de un beneficio fiscal anudado a una declaración tributaria conjunta?; ¿en serio se está señalando a la precitada reducción como LA causa de la no incorporación de la mujer al mercado de trabajo?.

Digámoslo de otro modo: ¿de verdad se piensa que la derogación del beneficio va a fomentar la contratación femenina?. Es cuanto menos sonrojante que en el análisis de la situación se hayan obviado otros evidentes condicionamientos sociales, personales, laborales e incluso generacionales, que son los que en verdad pueden llegar a condicionar la situación.

Por otro lado, ¿qué otros beneficios fiscales se les proponen a las familias para compensar el sablazo que les va a suponer, con el agravante que son precisamente los miembros de las familias afectadas los que también mayor grado de desempleo sufren?.

¿Qué cobertura se le deparará a los mandatos constitucionales del 39.1 y 31.1 de nuestra Carta Magna, así como a lo dispuesto en la L.O. 3/2007, 22 Marzo?.

La derogación del beneficio ha de ser compensada o bien con algún modelo de splitting efectivo o bien vía actualización automática del mínimo familiar, como “mínimo”. Pero ya hemos visto que de este tipo de propuestas nada de nada.

En definitiva, faltan muchas explicaciones, se echan en falta soluciones mitigadoras del impacto fiscal y el “words blow away” gubernamental no es más que una simple cortina de humo encubridora de una mayor tributación sobre las rentas precisamente más exiguas.

Si lo que se quiere es sacar dinero debajo de las piedras para contentar a Europa  (incluso a costa de personas y situaciones más vulnerables) que se diga abiertamente, pero no caigamos en la falacia de la brecha de género que produce el beneficio fiscal de la tributación conjunta, porque no es más que eso, una falacia absoluta.

Como dice el refranero: “dos andares tiene el dinero: llega a mí despacio, y a Hacienda se va ligero”. 

 

NOTAS

[i] Igual de extraño es la individualización fiscal de rendimientos civilmente gananciales en el contribuyente que los genera, en vez de dividirlos por dos, y ahí sin embargo el Comité no sólo no ve problema alguno sino que ni siquiera se plantea que pueda haberlo.

[ii] No parece razonable la “oportunidad” que se le brinda legalmente al contribuyente que no presentó la declaración de renta de optar por la modalidad que considere oportuna con ocasión de un procedimiento de comprobación, en contraposición con el que sí presenta la declaración y se equivoca “optando” por la modalidad que más le perjudica económicamente, al que se le deniega por ley esa posibilidad.

[iii] Es curioso que se hable de brecha de género cuando la tributación conjunta engloba también a las unidades familiares monoparentales, es decir, aquellas integradas también por la madre (soltera, viuda, separada legalmente o divorciada) y todos los hijos menores o mayores incapacitados que convivan con ella.

El Rubius, Andorra y la diferencia entre lo legal y lo ejemplar

El Rubius es una persona muy conocida entre un porcentaje muy alto de los jóvenes en España, por su gran exposición mediática, sobre todo a través de dos redes sociales: Youtube (con mas de ¡treinta y nueve millones! de suscriptores) y Twitch, en la que sobrepasa los ocho millones. Los temas que trata en ellas se refieren sobre todo a videojuegos, comentarios muy variados sobre diversos recursos en la red, de vídeos, directos sobre diversos temas, etc, siempre en tono de diversión.

Malagueño de 30 años, su fama ha crecido exponencialmente: ha sido imagen de la campaña de publicidad de Fanta; ha aparecido junto a actores de Hollywood de la talla de Tessa Thompson; ha participado en promociones de películas como Men in Black: International o Cazafantasmas; publicó un libro (El libro troll, en 2014) que fue número uno en ventas en España durante ocho semanas; cuenta con su propio cómic (El Rubius: Virtual Hero) y ha sido incluso personaje de un videojuego. Y es uno de los que más seguidores tiene, en el mundo, en Youtube. Pocas bromas con él: se calcula que sus ingresos anuales rondan los 4,3 millones de euros.

El caso es que El Rubius ha declarado hace unos días que va a trasladar su residencia a Andorra. Las razones son que muchos de sus amigos youtubers ya están alí, y que en Andorra el tipo máximo del IRPF es el 10%, a diferencia del marginal máximo de España que es el 47%. «Llevo, literal, 10 años de mi carrera pagando aquí. Yo sé que habrá gente que me critique. La gente muchas veces habla sin saber y sé que va a pasar, pero no me preocupa», ha dicho.

Y se ha formado la mundial en redes y medios, con un aluvión de críticas, que se pueden resumir en dos palabras: se le acusa de ser un rico insolidario. También ha tenido quien le defienda, en especial otros youtubers que ya viven en Andorra.

Bien, analicemos esta cuestión con la cabeza fría y con el Estado de Derecho por delante (en definitiva, al estilo Hay Derecho), y lo primero es diferenciar entre legalidad, por una parte, y moralidad o ejemplaridad pública, por otra. Y es que en mi opinión se han mezclado continuamente al analizar este caso.

El trasladar la residencia a Andorra es algo perfectamente legal, siempre y cuando cumplas los requisitos de estancia mínima anual en ese país, que son residir al menos 183 días al año y tener allí su centro de interés económico . Por tanto, si El Rubius cumple esos requisitos, lo que hace es jurídicamente correcto, no hay fraude fiscal, no hay evasión de impuestos, como se ha llegado a decir en las redes. Lo que hay es que se traslada a otro país para pagar menos impuestos, pero legalmente (Hacienda seguramente comprobará que cumple la residencia mínima en Andorra). Vamos,  lo que para nuestro inefable vicepresidente Pablo Iglesias, sería un exiliado, dado que se va de España por razones de política…fiscal.

Por tanto, este caso es algo totalmente diferente al verdadero fraude fiscal, por ejemplo al ocultar y no declarar patrimonio y rentas en el extranjero, y que provocó una polémica norma que concedía una “amnistía fiscal” hace unos años, y que tratamos ya en el blog. El no declarar rentas que legalmente han de declararse sí merece, en cambio un reproche jurídico porque es algo verdaderamente grave y contrario a la ley.

Si en el caso de Rubius no cabe reproche jurídico- y a pesar de esto, la catarata de insultos que ha recibido ha sido tremenda-, entonces la decisión del youtuber entra en el campo de la moralidad o el ejemplo público, debate por cierto muy necesario en general y en el que se podría aprovechar para reflexionar de manera sosegada (sí, ya sé que pido un unicornio) sobre varios argumentarios. Expongamos algunos de los que se han empleado en las redes.

Es muy lógico escaparse a Andorra, porque no hay ninguna obligación de “regalar” mi dinero al Estado, que tanto me cuesta ganar. No. El dinero de los impuestos no es un regalo, ni tiene que partir de un sentimiento de bondad o solidaridad; es una obligación constitucional, la del art. 31.1 de la Constitución: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo“. Los impuestos sufragan los gastos públicos, los cuales son imprescindibles en para vivir en una sociedad moderna y pacífica.

Los impuestos lo que hacen sobre todo es pagar a los enchufados de los partidos, los chiringuitos y la corrupción, no pienso pagar eso. No es así, es comprensible el enfado, porque eso también pasa, pero ni mucho menos es el gasto principal, está de hecho a años luz de serlo. En este enlace se explica en qué se gasta el presupuesto en España , y adelanto que muchísimo va a pensiones, pagar deuda pública (sí, somos un país muy endeudado) y el desempleo.

España tiene un sistema fiscal confiscatorio, y de eso habría que hablar también. Sin duda es un asunto que debería debatirse seriamente, y comprobar si es confiscatorio, si no lo es pero sí exagerado, si ni siquiera eso pero está descompensado, etc. Seguro que hay mucho que cambiar. Como contribución, una que me convence mucho, la de Antonio Cabrales en este hilo de twitter. Resumen: en España no se pagan (relativamente) muchos impuestos y el gasto público no es muy ineficiente.

Si España quiere ser competitiva, que haga lo mismo que los países que son (o casi) paraísos fiscales. No es posible, y la razón la explica perfectamente Dani Sánchez-Crespo en este otro hilo de twitter.

Hacienda es insoportable y tiene una actitud que más que ciudadanos parecemos súbditos, además, por una lado deja sin investigar fraudes fiscales gigantescos, y, por otro exprime al que tiene controlado. Bastante de acuerdo con ello, y creo que mucha gente, y el propio Rubius se queja de haber sido perseguido.

Pero volvamos, para terminar, al caso concreto de El Rubius. Lo que pretende hacer es legal, sí, pero muy insolidario con la sociedad española y muy poco ejemplar. Sin duda paga muchos impuestos en cantidad, pero con lo que le queda le sobra para vivir como lo que es, un rico -por propio su esfuerzo, eso no se discute, pero un rico-. Ahora bien, no es el primero ni mucho menos, y no hubo tanto escándalo en su momento; deportistas como Arantxa Sánchez-Vicario, Joan Mir o Maverick Viñales, famosos como la modelo Judith Mascó y otros youtubers como Vegetta777 o TheGrefg lo han hecho antes.

En twitter me pregunté hace unas semanas si youtubers como El Rubius, Auronplay, Willyrex, Ibai, que tienen tantísimos seguidores y por tanto una influencia indiscutible, tenían una obligación moral de ser ejemplares superior incluso a la de otras personas. Creo que, con todos los matices que se quieran añadir, que sí tienen esa obligación, les guste o no, en especial en materia de cumplimiento de los deberes ciudadanos, porque lo que ellos hagan va a afectar a la conciencia de muchos miles de seguidores. Como dice Francisco de la Torre, “si los referentes de los jóvenes, con su ejemplo, enseñan que no merece la pena un compromiso de pagar impuestos en España tendremos un problema”. Afortunadamente, en España tenemos otros referentes que sí son absolutamente ejemplares en muchos temas, incluido este, como Rafa Nadal.

A El Rubius no parece afectarle ese problema moral, pero no es peor que otros que lo han hecho antes. Aunque tampoco es mejor que ellos, por muchos seguidores que tenga, que demás no va a perder por este tema. Si los perdiera, o se le cayeran anunciantes, entonces la cosa sin duda cambiaría.

En definitiva, este asunto revela no un problema de legalidad o ilegalidad, sino uno o varios problemas morales y de ejemplaridad. Porque el comportamiento insolidario de el Rubius no es un hecho aislado, algo extravagante en una sociedad de cumplidores. Si se pide ejemplaridad, hay que darla primero. Y, ¿tenemos una clase política ejemplar? ¿lo somos nosotros como sociedad? ¿O es verdad lo que ha dicho otro gran youtuber, Ibai, que el 90% de los que tuvieran la oportunidad de hacerlo, lo harían?

Y es que, como dice Sergio del Molino, la culpa no es solamente de los youtubers de Andorra.

Giro de 180º de Hacienda con los pilotos de MotoGP y Fórmula 1

Hace unos días salió publicada una noticia acerca de la obligación de tributación en España a la que se verán sometidos los pilotos de Moto GP y Fórmula 1 en relación con las remuneraciones y premios percibidas por las carreras disputadas en nuestro territorio.

Dado el revuelo mediático que todo esto ha supuesto, es necesario explicar cuál era la estrategia seguida por la Agencia Tributaria para hacer tributar en España a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera del territorio nacional (Reino Unido, Mónaco, Suiza, etc.) y en qué va a consistir esta nueva vía.

Lo que la Agencia Española de Administración Tributaria (AEAT) venía haciendo hasta la fecha era levantar actas de inspección a aquellos pilotos españoles que habían trasladado su residencia fiscal fuera de nuestras fronteras, abriéndose en muchos supuestos actuaciones penales ya que la cuantía de la cuota defraudada solía exceder de los ciento veinte mil euros previstos en artículo 305 del Código Penal para la comisión de un delito contra la Hacienda pública, y que es sancionado con una pena de prisión de uno a cinco años, y una multa del tanto el séxtuplo de la cuantía defraudada.

Así, por ejemplo, el ex piloto de Moto GP Sete Gibernau fue sancionado administrativamente por simular su residencia fiscal en Suiza, mientras que fue absuelto de la comisión de un delito por fraude fiscal, primero por la sección 19 del Juzgado de lo Penal de Barcelona y por la Audiencia Provincial de Barcelona, después.

En este sentido la línea seguida por la AEAT para detraer la tributación a España de aquellos pilotos que habían trasladado su residencia fuera de nuestras fronteras era que seguían siendo sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en España, ya que se cumplían con los requisitos previstos en la Ley del IRPF (artículo 9); es decir, permanencia durante más de 183 días en territorio español, durante el año natural, computando las ausencias esporádicas y el personal-económico, ya que mantenían en España gran parte de su patrimonio y vínculos familiares y personales, y que por ende dicho traslado de residencia era ficticio puesto que durante más de 200 días al año se encuentran viajando a lo largo y ancho del globo, compitiendo en los diferentes grandes premios, por lo que dicho traslado de residencia fuera del territorio nacional no tenía otro fundamento que el de la rebaja de la carga impositiva soportada.

En síntesis, el criterio utilizado por la Hacienda española para gravar las rentas generadas en España en los diferentes grandes premios era el de la residencia de los pilotos españoles no residentes, alegando que el traslado de domicilio era simulado puesto que durante más de 200 días al año se encontraban viajando, sin entrar a valorar otras circunstancias ni alternativas impositivas.

Así las cosas, tras el último encuentro mantenido entre los asesores fiscales del sector y la Agencia Tributaria española, se les ha dado traslado de cuál será la nueva línea a seguir y que por lo tanto deberán tributar en España por las carreras aquí disputadas, con independencia de su lugar de residencia, aunque, teniendo en cuenta que el tipo de retención aplicable será distinto si el sujeto pasivo es residente en otro Estado miembro de la Unión Europea (UE) o del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria o si no lo es. En consecuencia, el tipo de gravamen aplicable a los pilotos no residente en la UE o el EEE será del 24%, mientras que será del 19% para aquellos pilotos que residan en la UE o en el EEE.

Aunque a priori esta medida puede resultar abusiva, tanto la normativa interna (Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes) como los Convenios de doble imposición suscritos por España permiten que los deportistas sean sometidos a imposición en España con independencia de su lugar de residencia del sujeto pasivo, gravando, por tanto, la renta en el Estado de la fuente.

Además, pese a lo llamativo de este nuevo criterio tributario, esta medida ya se viene utilizando en países de nuestro entorno tales como Francia, Alemania, Reino Unido o Japón. Por lo que es habitual que los pilotos paguen sus impuestos en el lugar en el que compiten y no solo en su país de residencia, aunque puedan, posteriormente, aplicar la correspondiente deducción por doble imposición internacional.

Por último, esta nueva medida supondrá no solo detraer la tributación a España de aquellos pilotos que hubieran trasladado su residencia fuera del territorio español, sino que además conllevará un importante incremento de la recaudación, ya que en el caso del mundial de Moto GP, de los diecinueve grandes premios que se disputan a lo largo del año, cuatro de ellos (Gran Premio de Aragón, Gran Premio de Cataluña, Gran Premio de Jerez y Gran Premio de la Comunidad Valenciana) se celebran en España lo que supone que todos los pilotos -nacionales y no nacionales- tributen en España por entorno al 25% de sus ingresos totales anuales. Además, esta medida podría aplicarse no solo al ejercicio corriente, sino que también se podría extender a los ejercicios no prescritos, es decir, a los 4 años fiscales anteriores.

Continuismo o cambio en las relaciones con la Agencia Tributaria: ¿todos apostamos por el modelo de cumplimiento tributario?

Los Estados por sí solos, ante una economía globalizada y digitalizada, para poder hacer cumplir a las empresas con sus obligaciones tributarias, eficazmente y respetando valores como la justicia, proporcionalidad y redistribución, deben colaborar y cooperar entre ellos y con los otros intervinientes de la relación tributaria; con las propias empresas y con los intermediarios fiscales. La situación ha cambiado para la Administración, donde antes era suficiente la exigencia del cumplimiento de la Ley, ahora va a ser necesario conseguir la participación de todos los implicados por la vía de la colaboración para alcanzar el fin último de obtener la recaudación justa de los tributos. “Se trata de entender que en la sociedad del siglo XXI la potestas del Estado resultaba más menguada de lo que en ocasiones se está dispuesto a aceptar, y es preciso, imprescindible, reforzar la autorictas por la vía de la colaboración, de la participación” (ROZAS VALDES 2016). “Una administración para la que el orden social es un mero dato exterior y ajeno a ella, puede constituirse sobre la base del imperium, pues su operativa cotidiana se reduce a mantener ese orden que le viene dado frente a quienes ocasionalmente pretenden alterarlo. Pero cuando la tarea ya no se reduce a esto y la administración se transforma en una instancia conformadora del propio orden, y hace suyo el empeño de asegurar la propia infraestructura de resistencia individual y social, mandar no basta. Es preciso sumar voluntades” (FERNANDEZ RODRIGUEZ 1989).

La cuestión que cabe plantearse ahora es donde nos encontramos actualmente. Algunos Estados (Holanda, Reino Unido entre otros) han entendido esta nueva situación y han adoptado las medidas oportunas para adaptarse a la misma. Organizaciones internacionales como la OCDE o la UE van en esa dirección. Pero ¿Cuál es la posición de la Agencia Tributaria Española ante este panorama?

En mi opinión, la respuesta a esta pregunta es incierta.

Por un lado,  nos encontramos con claras referencias de una Administración que basa su poder sobre la base de su “imperum”, vemos como se incrementan las cargas fiscales sobre las rentas del trabajo, se obtiene un mayor peso recaudatorio de los impuestos que gravan el consumo, se intensifica los niveles de control administrativo sobre los obligados tributarios, las sanciones se vuelven automáticas sin respeto alguno por los derechos fundamentales de los contribuyentes (la presunción de inocencia desaparece), además la Administración dispone de todos los mecanismos para cobrar la deuda… Ante estas situaciones surgen voces discrepantes de denuncia como la llevada a cabo en mayo de 2018, donde se firmó la Declaración de Granada por más de 35 catedráticos de Derecho Tributario, y en la que se critica con dureza las prerrogativas de las que se vale la Agencia Tributaria para conseguir sus objetivos, llegando a utilizar expresiones como:

  • “La quiebra del principio de igualdad. Dicho de una forma clara y terminante: la administración tributaria española no contempla a los contribuyentes como ciudadanos sino como súbditos.”
  • “La hacienda pública se ha convertido en agente de la razón de estado. Una razón que descansa sobre un sólo pilar que es la recaudación. En el margen del camino ha ido quedando, primero, la ley; más tarde, la seguridad jurídica; y unos metros más allá las garantías de los derechos del contribuyente que en 1998 parecieron albergar un revivir de los sueños nacidos en la Constitución de 1978.”

Esta situación contrasta con las actuaciones que históricamente se han ido adoptando, sobre todo en empresas cotizadas y en las entidades financieras, en el ámbito del buen gobierno corporativo y de la responsabilidad fiscal corporativa. Ya desde 1997 se observa un impulso en nuestro país de los estándares de gobierno corporativo con la creación del grupo de expertos de carácter técnico que daría lugar al Informe Olivencia, que sirvió de base para el primer Código de Buen Gobierno y fue el germen de otros (2003 modificado por el Informe Aldama y en 2006 donde fue armonizado y actualizado dando lugar al Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas que en la actualidad sigue vigente). En el ámbito tributario, la Administración Tributaria española impulso estos nuevos principios a través de la constitución del Foro de Grandes Empresas, que dio lugar al Código de Buenas Prácticas Tributarias para Grandes Empresas (2010), y a través del Foro de Asociaciones y Colegios de Profesionales Tributarios que ha dado lugar a los Códigos de Buenas Prácticas de Profesionales Tributarios (2019). Finalmente, estos principios han ido calando en normas tan importantes como la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo, que incorpora la exigencia de que el Órgano de Administración actúe con una mayor transparencia, responsabilidad y supervisión en el área fiscal.

Nos encontramos, por tanto, ante la dicotomía en la que se encuentra la Administración Tributaria, de buscar esa “autorictas” a la que hacíamos referencia al principio de este comentario, o seguir aplicando su “imperium”. Hechos como la retribución de los funcionarios de Hacienda (que de manera directa o indirecta depende de las liquidaciones tributarias derivadas de los procedimientos inspectores) o la posición de dominio que estos ocupan frente al contribuyente en los procedimientos tributarios, se presentan como claros inconvenientes para aceptar este nuevo modelo. A su favor, hay que indicar que en el último Plan de control tributario y aduanero (2019), se lleva a cabo una clara apuesta por el modelo cooperativo, afirmando que “las experiencias internacionales ponen de manifiesto la complejidad del fenómeno del fraude tributario, de manera que no puede combatirse únicamente con medidas de control a posteriori, sino que exige la combinación de medidas preventivas de diversa índole. En esta línea, la agencia tributaria pretende continuar reforzando todas las actuaciones dirigidas a mejorar el cumplimiento tributario, mediante la transparencia de la información, el impulso de la asistencia, las actuaciones dirigidas a la intensificación de la depuración censal, la política en materia recaudatoria o el desarrollo del código de buenas prácticas tributarias. Todo ello sin olvidar las tareas habituales de comprobación e investigación del fraude.”

Estamos en un proceso de cambio y adaptación que finalmente nos llevará a una situación en la que convivirán los dos modelos, ya que, sin abandonar el modelo clásico, se irán introduciendo las medidas y los fundamentos del sistema de cumplimiento tributario. La voluntariedad del nuevo sistema y el hecho de que, en cualquier caso, la comisión de infracciones va a seguir existiendo, impiden abandonar el modelo clásico. La insuficiencia, y porque no decirlo, la desvirtualización de los principios que dieron lugar a unas prerrogativas a favor de la Administración Tributaria para que está pudiera llevar a cabo su importante función de recaudar los impuestos necesarios para el funcionamiento y desarrollo de la Sociedad, han perdido eficacia ante el nuevo Orden mundial donde fenómenos como la Globalización o el desarrollo de las nuevas tecnologías, han supuesto una transformación radical de las condiciones económicas, financieras y tributarias a las que se enfrentan los Estados. Esta pérdida de eficacia nos lleva a buscar soluciones como las propuestas por el Cumplimiento Tributario.

 

 

Atractores y atracones de subvenciones

En enero de 1976, en plena campaña de elecciones primarias en EEUU, Ronald Reagan, que competía contra Gerald Ford por la nominación republicana, sacó a la palestra el caso de una señora de Chicago que utilizando 80 identidades distintas, con 30 domicilios declarados, y 15 números de teléfono distintos había llegado a cobrar subvenciones alimenticias, ayudas sociales, pensiones de veteranos de guerra y de viudedad, por un montante de 150.000$ libres de impuestos al año (de aquellos tiempos).

Reagan lo usó como ejemplo del despilfarro y descontrol en los gastos del gobierno (entonces presidido por Ford). Nació así el concepto de “welfare queen”.

Un libro publicado recientemente arroja la luz definitiva sobre el caso: The Queen: the forgotten life behind an american myth (ISBN 031651330X).

Según este libro, que no solo prueba su existencia real del caso, la tal welfare queen no solo existió realmente, y fue detenida y condenada por sus fraudes, sino que después de pasar por la cárcel, volvió a las andadas.

Si hace unas semanas hablábamos en este blog de “subvenciones de ínfimis”, hoy tocan los grandes atractores de subvenciones: aquellas organizaciones capaces de atraer hacia sí una parte muy importante de la actividad subvencional de las administraciones públicas. Eso sí, suponemos que en este caso lo hacen desde este lado de la ley, y no como la welfare queen.

Acudimos una vez más a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, del Ministerio de Hacienda de donde se seleccionan los Top 100 beneficiarios en 2018 de subvenciones (excluidas otras ayudas como préstamos, etc.), que totalizan ellos solitos la redonda cifra de 3.986.307.128€. Casi 4.000 millones de euros, con un rango que va desde 292.870.594€ (top 1) hasta 11.736.302€ (top100). Estos grandes atractores captan el 22% de todas las subvenciones.

Estos datos hay que tomarlos con las debidas salvedades, pues la Comunidad Autónoma del País Vasco no informa de sus subvenciones por este canal (para saber por qué, preguntar a Montoro&Montero), y muchos organismos públicos informan con cierto retraso de las ayudas concedidas.

Agrupados por categorías, los Top 100 atractores se distribuyen según el siguiente cuadro:

La mayoría de grupos beneficiarios “habitan” en el propio sector público (Universidades, administraciones generales, …), o al menos en orbitales fronterizos (partidos políticos, colegios profesionales, …). Así que genuinamente vamos a centrarnos sobre dos grupos de beneficiarios en principios ajenos o inmunes a la fuerza gravitatoria de lo público, como son las empresas privadas y las ONG.

Veamos quienes son los grandes atractores de subvenciones en el ecosistema de las empresas privadas:

Llama la atención en primer lugar la presencia en esta lista de empresas muy conocidas, junto con otras desconocidas para el gran público.

La aparición de aerolíneas y navieras se debe a una anomalía de información, puesto que jurídicamente no son los beneficiarios (aunque sin duda son beneficiados). Las subvenciones que la citada página web del Ministerio de Hacienda atribuye a las aerolíneas en realidad se deberían asignar a los agraciados
que han obtenido billetes para volar con una considerable subvención (de hasta el 75%).

En efecto, estas subvenciones se deben a la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Islas Baleares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. El origen e interés público de estas subvenciones se fundamenta en potenciar la cohesión territorial de España favoreciendo los viajes a la península de los ciudadanos no residentes en ella.

Sin duda es loable favorecer la cohesión con estos sistemas subvencionales, pero resulta llamativo cuando tantos caudales públicos se gastan también en impulsar la desintegración; así son las paradojas de la grant economy. Aunque cabría preguntarse, que si de favorecer la cohesión se trata, ¿por qué solo se aplica la subvención a los residentes extrapeninsulares?. ¿No se favorecería igualmente la cohesión si los residentes peninsulares viajáramos con más frecuencia a Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias?. Ahí lo dejo.

Del resto de beneficiarios, no vamos a descubrir aquí quien es TELEFÓNICA, FORD ESPAÑA, BANCO DE SABADELL o BANKINTER. Llama un tanto la atención la presencia de dos bancos, eso sí. SALCAI-UTINSA es una empresa que opera en los transportes interurbanos de Gran Canaria. TANEMMERK, LOMOQUIEBRE y HOTELES PIÑERO CANARIAS son empresas hoteleras que operan hoteles e inmuebles turísticos en Canarias; y BALL BEVERAGE PACKAGING IBÉRICA fabrica envases de aluminio para bebidas.

Veamos quienes son nuestros campeones en el mundo de las ONG. La “N” del concepto ONG, como bien sabe el lector de Hay Derecho, hay que tomarla con ese significado tan particular de tantos términos que vienen del mundo anglosajón. En Reino Unido, una public school es un colegio privadísimo. En EEUU, un private es un soldado (¿puede haber cosa más pública?). Por eso lo de No Gubernamental hay que interpretarlo como exactamente lo contrario de lo que aparentemente dice; al menos en su financiación. La financiación de las ONG se compone en un 70% de fondos públicos (Ignasi Carreras Fisas: “Financiar el tercer sector”, en La Vanguardia, 15 de Junio de 2013). Y si miramos las cuentas anuales de aquellas que las publica, más. Conocido es que junto a beneméritas instituciones, pululan bajo esa denominación entes de todo tipo. No es este el lugar de analizar en profundidad este tipo de organizaciones, que un informe del Parlamento Europeo taxonomiza de esta divertida manera:

  • BRINGO (briefcase NGO – ONG maletín),
  • ComeN’Go (come and go NGO – ONG de ida y vuelta),
  • CONGO (commercial NGO – ONG comerciales),
  • CRINGO (criminal NGO – ONG delictivas),
  • GONGO (government-owned NGO – ONG propiedad del gobierno),
  • GRINGO (government run and initiated NGO – ONG fundadas y gestionadas por gobiernos),
  • MANGO (mafia NGO – ONG mafiosas),
  • PANGO (party NGO – ONG de partido) y
  • MONGO (my own NGO – mi propia ONG personal)

Qué duda cabe que lo de MANGO tiene extraordinarias evocaciones en Español.

Junto a instituciones conocidas hay otras que ni consultando su website queda muy claro a qué se dedican… aparte de la habitual letanía de asertividades, transversalidades, empoderamientos, inclusividades, interculturalidades y otras fritangas. Hot air.

Todas estas entidades deberían ofrecer información sobre esas subvenciones, según la Ley de Transparencia; no se moleste el lector. Para aquellos interesados, a las tablas anteriores se incorporan las URL que dirigen a las subvenciones concedidas desde 2014 (sector Estado) y desde 2016 (Administraciones autonómicas y locales). Disfruten con las cifras.