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Sobre la posible ilegalidad de la huelga general convocada por la organización Solidaridad

Saltaba la noticia el pasado 13 de noviembre. Solidaridad, la organización vinculada al partido político Vox, convoca una huelga general para el próximo 24 de noviembre. La motivación de la misma, en palabras de la propia organización (ver manifiesto huelga general 24N) es: «nuestra Patria se encuentra en riesgo de ruptura por las cesiones del PSOE a todos los partidos separatistas, golpistas y filo- terroristas, enemigos declarados de España», para a continuación, indicar una serie de supuestas medidas laborales que se adoptaran por el nuevo gobierno, y que todo sea dicho, nadie ha anunciado ni ha planteado.

Pues bien. Antes de entrar en vereda jurídica, que puede resultar tediosa en cuanto a lo que el derecho de huelga se refiere, vayamos a lo mundano.

Define la Real Academia Española de la lengua, en adelante RAE, que la huelga es la «interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta».

Quedan por tanto ya definidos incluso a un nivel no jurídico ciertos conceptos y cierta condición de la huelga, que resultan; interrupción de la actividad laboral, por parte de trabajadores, para reivindicar condiciones (laborales) o incluso, manifestar protesta por dichas condiciones (laborales).

Y también contempla la RAE el concepto de huelga revolucionaria, lo que sería la huelga política, y la define como «huelga que responde a propósitos de subversión política, más que a reivindicaciones de carácter económico o social».

En esta segunda acepción falta el elemento o la condición laboral que sí recoge la primera.

Y esto enlaza con lo que son los motivos principales de la convocatoria de huelga por la organización vinculada a VOX para saber si la misma encaja o no en esta segunda acepción, habida cuenta del carácter no laboral de la principal motivación («riesgo de ruptura de la patria por los enemigos declarados de España»).

Todo ello teniendo en cuenta que acto seguido y en el propio manifiesto, desplieguen una batería de supuestos efectos laborales derivados del riesgo de ruptura de la patria”, que nadie ha anunciado ni contemplado, y que resultan según consta en el propio manifiesto, y por citar algunos: «Expolio fiscal, congelación de salarios y congelación de pensiones, incremento del paro, desaparición de la negociación colectiva a nivel nacional», entre otros. Por cierto, esto último relativo a la desaparición de la negociación colectiva puede servir para ver si realmente existe un interés o no de la organización en cuanto a la defensa de intereses de los trabajadores, lo cual tiene relevancia habida cuenta de la necesaria motivación laboral de la huelga general, con independencia de lo que es el ámbito de implantación y el porcentaje de representación de los trabajadores que pueda ostentar Solidaridad, que es otra de las cuestiones a determinar.

A partir de aquí, y ya con estos conceptos definidos, en los que ya asoman parte de los argumentos que se detallan a continuación, nos podemos meter ya en materia jurídica, y dar respuesta al “oiga, la huelga, sea política o laboral, la podremos convocar y hacer igual, ¿no?”

Y esa respuesta, desde el punto de vista legal, debe ser negativa, ni por según quien la convoca, ni por el motivo.

Bajemos ya al “barro” jurídico laboral. ¿Dónde se regula el derecho de huelga? Principalmente, tres son los textos donde mirar, o cuatro, si atendemos también a la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.

El primero, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, cuya última actualización es de 25 de abril de 1981 (nada más y nada menos). Pero, pese a la antigüedad de la norma, si algo está más o menos bien, ¿para qué tocarlo? Pues eso. No toquemos el Real Decreto-Ley 17/1977, que se rompe.

Su artículo 11 dispone la huelga es ilegal: «a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados».  

El segundo de los textos, la Constitución Española, en su artículo 28.2 dispone que  «se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses».

Nótese a partir de estos dos textos:

  1. De quién es el derecho de huelga, y
  2. Qué motivación puede y debe tener la misma.

Forman algo que, de tan sencillo, parece que no ofrece dudas. Y es que solo los trabajadores tienen reconocido el derecho de huelga, y solo caben por tanto finalidades de la misma que no sean ajenas al interés profesional de estos mismos trabajadores.

¿Tan fácil? Pues parece que no. Y aquí llegamos al tercero de los textos, la Sentencia de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional, en recurso de Inconstitucionalidad 192/1980, que vino declarar la inconstitucionalidad de determinados preceptos del anterior Real Decreto-ley citado, y mantuvo igualmente la validez del resto.

¿Qué venía a decir esta sentencia? Dispuso que:

  1. La titularidad del derecho de huelga corresponde a los trabajadores y organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral de la huelga.
  2. Los objetivos de la huelga constituyen el núcleo (junto con la legitimación indicada en el anterior punto) del régimen jurídico de la huelga general.

iii. Respecto el carácter político de la misma, y citando a Federico Durán Lopez respecto la sentencia del TC referida: «la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos».

¿Qué conclusiones se extraen de dichos hitos? Por partes.

  1. ¿Cabe que Solidaridad convoque la huelga? Hay que determinar primero si Solidaridad es un verdadero sindicato. No tiene implantación y no efectúa labor relativa a la negociación colectiva. Si salvase dicha duda, y si es realmente una organización sindical, seguramente sí tenga esa legitimación, pese a su escasa o nula implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga (que no consta) dado que la respuesta de los juzgados y tribunales a esta legitimación no puede ser restrictiva, habida cuenta del derecho en juego. Véase, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2020, donde consideró la legitimación del sindicato INTERSINDICAL-CSC, con un 0,488% de representatividad en el ámbito territorial del Sindicato, indicando en la propia sentencia que la facultad de convocatoria de huelga corresponde a las organizaciones sindicales, siendo suficiente con que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.

¿Tiene implantación Solidaridad en el ámbito laboral de referencia (no suficiente, simplemente implantación que es lo que viene a decir la sentencia citada)? Ahí está la clave que determinará su legitimación.

  1. Respecto a los fines lícitos o ilícitos de la huelga, recapitulando, el art. 11 del Real Decreto Ley citado disponía que la huelga era ilegal cuando tuviese motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados.

¿Qué propone realmente Solidaridad? ¿Constituye fraude de ley dirigido a salvar la prohibición del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/1977, la oposición a las medidas laborales que nadie ha anunciado, cuando además algunas son rotundamente falsas?

A la vista de su propio manifiesto, el motivo principal es el riesgo de ruptura de la patria por los enemigos declarados de España”. E incluso, a la vista de sus propios simpatizantes, que a través de RRSS manifiestan al respecto “mala fecha. Es el Black Friday y muchos negocios están esperando ese día para que aumenten las ventas, ese día perjudica al pequeño empresario” (y esto resulta una tónica general), queda claro que el aspecto laboral relativo al trabajador parece que no es el relevante, ni para el convocante, ni para su público, cuya preocupación es que la huelga perjudique al pequeño empresario. Lo que es relevante, por tanto, es que no se rompa España”. Lo relativo a derechos de los trabajadores que alega el sindicato puede resultar un añadido a los efectos de salvar la motivación de la misma, habida cuenta de que nadie ha propuesto o anunciado dichas medidas.

Vamos a ver un ejemplo concreto de reivindicación laboral del manifiesto. «Desaparición de la negociación colectiva a nivel nacional, permitiendo que los convenios colectivos autonómicos se superpongan a los nacionales en algunas comunidades autónomas». Respecto esto, y siguiendo con el ejemplo, el acuerdo alcanzado entre el PSOE y el PNV respecto la prelación de convenios contempla la modificación del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, disponiendo que en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.

Es decir, ¿se está oponiendo Solidaridad a que un Convenio de ámbito inferior al estatal mejore las condiciones de los trabajadores? No puede constituir motivación laboral la oposición en tal sentido, porque no puede ser perjudicial para un trabajador el que un convenio de ámbito inferior al estatal mejore sus condiciones laborales. Por lo que, sin existir esa motivación real y adecuada en el plano laboral, no puede salvarse el requisito de que la huelga obedezca a motivos laborales.

En conclusión, Solidaridad ha convocado, con dudosa legitimación para ello en sentido estricto y jurídico, una huelga con una motivación claramente política, y puede que ajena al ámbito o sin el suficiente contenido laboral. A la espera de la repercusión o éxito real que pueda tener la huelga a la vista del número de reivindicaciones laborales reales que constan en el manifiesto de la misma, podrá determinarse si nos hallamos ante una huelga ilegal conforme a lo previsto en la legislación española.

 

Coacciones en la huelga: derogación y consecuencias

El 14 de abril del año en curso, las Cortes Generales han derogado el artículo 315.3 del Código Penal, en virtud de Ley Orgánica 5/2021, de reforma de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal. Dicho precepto venía en sancionar a quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionaren a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Con una exposición de motivos más política que técnica, establece la reforma que en el año 2011 con el Gobierno del Partido Popular “se inició un proceso constante y sistemático de desmantelamiento de las libertades y especialmente de aquellas que afectan a la manifestación pública del desacuerdo con las políticas económicas del Gobierno”. Pues bien, es algo a todas luces inaudito justificar una reforma legislativa con argumentos de tan marcado corte político.

Recuérdese, por una parte, que el Boletín Oficial del Estado no es sino un instrumento de publicidad de las normas de nuestro ordenamiento (art. 91 CE y art. 2 CC), y que hacer uso de éste con fines partidistas es inadmisible. Por otro lado, los Gobiernos, a través de su prerrogativa constitucional de presentación de proyectos de ley, y los grupos políticos vía proposiciones de ley, están legitimados para instar los cambios legislativos que consideren oportunos, pero sin pervertir las instituciones e instrumentos del Estado de Derecho en el proceso. El Código Penal, como norma técnica que es, merece una consideración a la hora de ser tratado por el Legislativo.

Igualmente, traer a colación una norma extrapenal como es la reforma laboral del año 2012 para justificar un cambio no parece compadecerse con lo anteriormente señalado.

Tampoco podemos perder de vista un dato curioso: el artículo 315.3 CP fue introducido por LO 10/1995, durante el mandato del Gobierno socialista de Felipe González, y modificado por LO 1/2015 en su redacción vigente (hasta la LO 5/2021).

El ya derogado precepto tenía una finalidad de protección de un derecho fundamental (la huelga) para situaciones delictivas concretas que en nada erosionaba el régimen de libertades, de una manera más concreta que la genérica coacción. El tipo exigía los siguientes elementos:

  • Una coacción, entendida en el sentido del artículo 172.1 CP como el hecho de impedir a alguien ilegítimamente, sin autorización y con violencia hacer lo que la ley no le prohíbe o a efectuar lo que no quiere, sea justo e injusto (en este sentido se pronuncia la STS Sala Segunda de 11 de marzo de 1999). La violencia abarcará tanto los actos de acometimiento físico como los actos de intimidación personal, incluso actos sobre bienes del patrimonio del ofendido.
  • Dicha coacción ha de tener la entidad suficiente como para determinar la capacidad de obrar del sujeto pasivo del delito, obligándole a realizar el hecho descrito.
  • El elemento subjetivo del injusto, comprende la intención del sujeto activo de emplear la violencia con el fin de restringir la libertad.
  • El bien jurídico protegido es el libre ejercicio del derecho de huelga. Si bien el artículo 28.2 CE no efectúa una delimitación de su contenido, éste lo define la STC 11/81 al afirmar que abarca tanto i) el cese de la prestación de servicios a la que viniere obligado el trabajador como ii) la libre decisión de no cesar en tal prestación. Por tanto, la coacción tipificada en el antiguo artículo 315.3 incide sobre la esfera negativa del derecho de huelga, es decir, sobre el trabajador que no quiere ni iniciar ni continuar con una huelga.

La punibilidad de esta conducta era de entre un año y nueve meses a tres años de prisión, o una pena de multa de entre dieciocho a veinticuatro meses.

Considera la LO 5/2021 la imperiosa necesidad de despenalizar las conductas que tengan lugar en cuanto al ejercicio del derecho fundamental de huelga, dotando de mayor protección a los trabajadores. Sin embargo, a pesar de que la reforma pretende subsanar un inexistente recorte de libertades para éstos, los efectos prácticos de esta derogación son nulos.

Ahora, la represión de las coacciones que tengan por objeto impedir el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la huelga se van a reconducir por el tipo agravado de las coacciones del artículo 172.1.2° CP, castigando los hechos con la pena del párrafo primero en su mitad superior. La penalidad, en consecuencia, sería la siguiente: sería de 1 año, nueve meses y un día de prisión a tres años, o pena de multa de 18 meses y un día a 24 meses. Puede apreciarse que a efectos penológicos, si se comparan ambos preceptos, se trata prácticamente de la misma pena. Y por supuesto, no quedarán impunes las coacciones. Anteriormente, un concurso de normas entre el artículo 315.3 CP y el 172.1.2° se resolvía en favor del primero conforme a lo previsto en el artículo 8.1 CP (principio de especialidad).

Por último, en virtud del principio de retroactividad de la ley penal favorable al reo previsto en el artículo 2.1 CP, y en las Disposiciones transitorias 2ª, 5ª, 6ª y 9ª, podría ser posible la revisión de las sentencias firmes o definitivas, en las que se imponga la pena privativa de libertad, atendiendo a la duración de la pena, o si está suspendida o no.

HD Joven: ¿Por qué es un error despenalizar los piquetes coactivos?

Con ocasión de cualquier huelga se suscita el debate sobre los límites de los llamados piquetes, donde un grupo de trabajadores habitualmente protestan e informan al resto con la finalidad de lograr el éxito de la huelga y minimizar el denominado “esquirolaje”. En nuestro ordenamiento jurídico se considera prohibida esta actividad cuando en ella se hacen valer medios más o menos coercitivos que suponen una coacción a otras personas. Sin embargo, se han promovido iniciativas por diversos grupos parlamentarios (entre las que podemos destacar la del grupo Unidos Podemos, en fase de presentación de enmiendas  ) que persiguen la despenalización de la conducta.

La propuesta es otra manifestación de cómo en ocasiones en la política criminal por la que opta el legislador pesa más el deseo de lograr un titular del que obtener rédito electoral que un estudio jurídico técnico riguroso. Existen razones materiales y de orden práctico para considerar esto.

Por lo que se refiere a las primeras, la Constitución Española de 1978 reconoce como un derecho fundamental, susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 53.2 de la Constitución Española (“CE”), el derecho de los trabajadores a la huelga para la defensa de sus intereses (art. 28.2 CE). La proclamación se hace después de disponer en el apartado anterior que todos tienen derecho a sindicarse libremente. La libertad sindical se enmarca en la garantía que la Constitución otorga a los sindicatos al establecer en su artículo 7 que, junto a las asociaciones empresariales, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Según el texto constitucional, su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Aunque el constituyente se remite a una Ley que regule las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), nuestro legislador ha optado por ignorar el mandato constitucional. Además, no se vislumbra la voluntad política de subsanar esta ausencia de una regulación moderna sobre huelgas a corto plazo. Ello implica que el ejercicio del derecho de huelga sigue rigiéndose por el preconstitucional Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo, según la depuración que el Tribunal Constitucional hizo en 1981 (STC 11/1981).

En lo que resulta de interés aquí, a propósito de los piquetes coactivos, el derecho de huelga comprende la facultad de sumarse, pero también la de no hacerlo, a una huelga convocada, como vertientes positiva y negativa respectivamente (STC 254/1988). Esta libertad de no adherirse a la huelga no impide a los trabajadores llevar a cabo los conocidos como piquetes informativos. De hecho, el propio RDL 17/1977 los contempla al disponer que ‘’los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna’’. El trabajador, por lo tanto, puede informar a otros trabajadores de la huelga para facilitar su éxito pero no puede forzarles a que ellos también la realicen, ya que ello supondría una vulneración del derecho de estos a no secundarla (SSTC 33/1981, 62/2002 y 80/2005). En este marco se integran las coacciones específicas del artículo 315.3 del Código Penal (“CP”), que castiga a ‘‘quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga’’.

En realidad, esta no es una particularidad propia del derecho de huelga sino que en nuestro ordenamiento jurídico penal son conocidas normas equiparables. Cuando la Constitución Española reconoce a los ciudadanos libertades, lo hace admitiendo una esfera negativa que excluye cualquier obligatoriedad en el ejercicio positivo de las mismas. Examinemos como ejemplo la libertad religiosa, reconocida en el artículo 16 CE. También comprende la libertad religiosa el derecho a no profesar creencia religiosa alguna, y por ello en esta materia también nuestro Código Penal castiga a quienes  por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos (art. 522 CP). No se aprecia ninguna causa diferenciadora por la que deba suprimirse la norma que tipifica las coacciones en el ámbito laboral y no resulte procedente, sin embargo, hacer lo propio con el resto de normas de estructura análoga.

La propuesta que analizamos no solo es incoherente por el motivo que acabo de exponer, sino que se añade otra razón. Estas iniciativas tan solo prevén la derogación del apartado 3º del citado artículo 315 CP, pero no sus precedentes. En ellos se tipifican conductas coactivas tendentes a impedir a otros el ejercicio positivo de su derecho de huelga. En particular: ‘‘Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga serán castigados (…). 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones’’ se agrava la pena. En síntesis: lo que propone el grupo parlamentario firmante es sancionar penalmente a quienes vulneran el derecho de los trabajadores a la huelga, pero únicamente en su manifestación positiva de ejercerlo, y desproteger a quienes ven como se atenta contra su derecho a no secundar la misma.

Las ya expuestas son razones de índole material para rechazar la iniciativa, pero también las hay de orden práctico. Paradójicamente, la reforma legal podría implicar un resultado opuesto al que se pretende. El artículo 315.3 del Código Penal es una norma especial: castiga unas coacciones específicas en el ámbito de las huelgas, mientras que su artículo 172 castiga las coacciones genéricas. Esto significa que la acción de coaccionar a otros a iniciar o continuar una huelga, de no ser castigada específicamente conforme al 315.3, lo sería según el 172. La conducta no deja de ser punible.

Al contrario, se podría producir el indeseado efecto de castigar, en algunas ocasiones, la misma conducta con mayor pena.  ¿Por qué? Por su redacción literal (recuerden: ‘‘coaccionen a otras personas’’), a quien incurre en el tipo del artículo 315.3 CP, se le impone una única pena correspondiente a un único delito con independencia del número de víctimas. Sin embargo, en las coacciones genéricas del artículo 172 CP, el sujeto pasivo es una única víctima: es castigado ‘‘el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto’’. Esto significa que al suprimir el art. 315.3 y quedar comprendido el comportamiento en el ámbito de las coacciones genéricas, probablemente pasaría a castigarse con una pena distinta por cada una de las víctimas. Dicho de otro modo: en el art. 315.3 se comete un solo delito al coaccionar a varias personas y en el 172 tantos delitos como víctimas resulten afectadas. Sobre este extremo existe abundante jurisprudencia, como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 61/2009 y 1114/1998, entre otras.

En definitiva, con la modificación legal que estamos estudiando se consigue un suculento titular mediático para arañar algunos votos desinformados, pero se produce un efecto jurídico contrario al que se dice pretender.  

Por otra parte, no deja de ser llamativo el interés en llevar a cabo estos cambios y que, sin embargo, se posterguen indefinidamente otros que serían más coherentes con la línea ideológica en la que hemos de suponer que se basan estas iniciativas. En particular, ha llamado la atención de parte de la doctrina que precisamente en el Título XV del Código Penal, relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores, el legislador no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como sí lo hace en múltiples tipos penales a lo largo del articulado. En el caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores, la Ley se contenta con facultar al juez para imponer, solo si se estima conveniente, alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 129 CP para las entidades sin personalidad jurídica (art. 318 CP). Ello contrasta con las penas que se imponen de forma imperativa a las personas jurídicas cuando sí se les puede considerar responsables penales de los delitos cometidos en otros Títulos del Código que se refieren a bienes jurídicos distintos de los derechos de los trabajadores.

En conclusión, no existen argumentos convincentes de naturaleza material, tampoco de orden práctico, para sostener la derogación del artículo 315.3 del Código Penal. Nos encontramos ante una nueva ocasión en la que el Código Penal se utiliza como herramienta electoral y no como un delicado instrumento que ha de sujetarse a una política criminal rigurosa basada también en criterios técnicos.