Sobre la posible ilegalidad de la huelga general convocada por la organización Solidaridad
Saltaba la noticia el pasado 13 de noviembre. Solidaridad, la organización vinculada al partido político Vox, convoca una huelga general para el próximo 24 de noviembre. La motivación de la misma, en palabras de la propia organización (ver manifiesto huelga general 24N) es: «nuestra Patria se encuentra en riesgo de ruptura por las cesiones del PSOE a todos los partidos separatistas, golpistas y filo- terroristas, enemigos declarados de España», para a continuación, indicar una serie de supuestas medidas laborales que se adoptaran por el nuevo gobierno, y que todo sea dicho, nadie ha anunciado ni ha planteado.
Pues bien. Antes de entrar en vereda jurídica, que puede resultar tediosa en cuanto a lo que el derecho de huelga se refiere, vayamos a lo mundano.
Define la Real Academia Española de la lengua, en adelante RAE, que la huelga es la «interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta».
Quedan por tanto ya definidos incluso a un nivel no jurídico ciertos conceptos y cierta condición de la huelga, que resultan; interrupción de la actividad laboral, por parte de trabajadores, para reivindicar condiciones (laborales) o incluso, manifestar protesta por dichas condiciones (laborales).
Y también contempla la RAE el concepto de huelga revolucionaria, lo que sería la huelga política, y la define como «huelga que responde a propósitos de subversión política, más que a reivindicaciones de carácter económico o social».
En esta segunda acepción falta el elemento o la condición laboral que sí recoge la primera.
Y esto enlaza con lo que son los motivos principales de la convocatoria de huelga por la organización vinculada a VOX para saber si la misma encaja o no en esta segunda acepción, habida cuenta del carácter no laboral de la principal motivación («riesgo de ruptura de la patria por los enemigos declarados de España»).
Todo ello teniendo en cuenta que acto seguido y en el propio manifiesto, desplieguen una batería de supuestos efectos laborales derivados del “riesgo de ruptura de la patria”, que nadie ha anunciado ni contemplado, y que resultan según consta en el propio manifiesto, y por citar algunos: «Expolio fiscal, congelación de salarios y congelación de pensiones, incremento del paro, desaparición de la negociación colectiva a nivel nacional», entre otros. Por cierto, esto último relativo a la desaparición de la negociación colectiva puede servir para ver si realmente existe un interés o no de la organización en cuanto a la defensa de intereses de los trabajadores, lo cual tiene relevancia habida cuenta de la necesaria motivación laboral de la huelga general, con independencia de lo que es el ámbito de implantación y el porcentaje de representación de los trabajadores que pueda ostentar Solidaridad, que es otra de las cuestiones a determinar.
A partir de aquí, y ya con estos conceptos definidos, en los que ya asoman parte de los argumentos que se detallan a continuación, nos podemos meter ya en materia jurídica, y dar respuesta al “oiga, la huelga, sea política o laboral, la podremos convocar y hacer igual, ¿no?”
Y esa respuesta, desde el punto de vista legal, debe ser negativa, ni por según quien la convoca, ni por el motivo.
Bajemos ya al “barro” jurídico laboral. ¿Dónde se regula el derecho de huelga? Principalmente, tres son los textos donde mirar, o cuatro, si atendemos también a la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical.
El primero, Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, cuya última actualización es de 25 de abril de 1981 (nada más y nada menos). Pero, pese a la antigüedad de la norma, si algo está más o menos bien, ¿para qué tocarlo? Pues eso. No toquemos el Real Decreto-Ley 17/1977, que se rompe.
Su artículo 11 dispone la huelga es ilegal: «a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados».
El segundo de los textos, la Constitución Española, en su artículo 28.2 dispone que «se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses».
Nótese a partir de estos dos textos:
- De quién es el derecho de huelga, y
- Qué motivación puede y debe tener la misma.
Forman algo que, de tan sencillo, parece que no ofrece dudas. Y es que solo los trabajadores tienen reconocido el derecho de huelga, y solo caben por tanto finalidades de la misma que no sean ajenas al interés profesional de estos mismos trabajadores.
¿Tan fácil? Pues parece que no. Y aquí llegamos al tercero de los textos, la Sentencia de 8 de abril de 1981 del Tribunal Constitucional, en recurso de Inconstitucionalidad 192/1980, que vino declarar la inconstitucionalidad de determinados preceptos del anterior Real Decreto-ley citado, y mantuvo igualmente la validez del resto.
¿Qué venía a decir esta sentencia? Dispuso que:
- La titularidad del derecho de huelga corresponde a los trabajadores y organizaciones sindicales con implantación en el ámbito laboral de la huelga.
- Los objetivos de la huelga constituyen el núcleo (junto con la legitimación indicada en el anterior punto) del régimen jurídico de la huelga general.
iii. Respecto el carácter político de la misma, y citando a Federico Durán Lopez respecto la sentencia del TC referida: «la huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos».
¿Qué conclusiones se extraen de dichos hitos? Por partes.
- ¿Cabe que Solidaridad convoque la huelga? Hay que determinar primero si Solidaridad es un verdadero sindicato. No tiene implantación y no efectúa labor relativa a la negociación colectiva. Si salvase dicha duda, y si es realmente una organización sindical, seguramente sí tenga esa legitimación, pese a su escasa o nula implantación en el ámbito laboral al que se extiende la huelga (que no consta) dado que la respuesta de los juzgados y tribunales a esta legitimación no puede ser restrictiva, habida cuenta del derecho en juego. Véase, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 2020, donde consideró la legitimación del sindicato INTERSINDICAL-CSC, con un 0,488% de representatividad en el ámbito territorial del Sindicato, indicando en la propia sentencia que la facultad de convocatoria de huelga corresponde a las organizaciones sindicales, siendo suficiente con que tengan implantación en el ámbito laboral al que la huelga se extienda.
¿Tiene implantación Solidaridad en el ámbito laboral de referencia (no suficiente, simplemente implantación que es lo que viene a decir la sentencia citada)? Ahí está la clave que determinará su legitimación.
- Respecto a los fines lícitos o ilícitos de la huelga, recapitulando, el art. 11 del Real Decreto Ley citado disponía que la huelga era ilegal cuando tuviese motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados.
¿Qué propone realmente Solidaridad? ¿Constituye fraude de ley dirigido a salvar la prohibición del artículo 11 del Real Decreto-ley 17/1977, la oposición a las medidas laborales que nadie ha anunciado, cuando además algunas son rotundamente falsas?
A la vista de su propio manifiesto, el motivo principal es el “riesgo de ruptura de la patria por los enemigos declarados de España”. E incluso, a la vista de sus propios simpatizantes, que a través de RRSS manifiestan al respecto “mala fecha. Es el Black Friday y muchos negocios están esperando ese día para que aumenten las ventas, ese día perjudica al pequeño empresario” (y esto resulta una tónica general), queda claro que el aspecto laboral relativo al trabajador parece que no es el relevante, ni para el convocante, ni para su público, cuya preocupación es que la huelga perjudique al pequeño empresario. Lo que es relevante, por tanto, es “que no se rompa España”. Lo relativo a derechos de los trabajadores que alega el sindicato puede resultar un añadido a los efectos de salvar la motivación de la misma, habida cuenta de que nadie ha propuesto o anunciado dichas medidas.
Vamos a ver un ejemplo concreto de reivindicación laboral del manifiesto. «Desaparición de la negociación colectiva a nivel nacional, permitiendo que los convenios colectivos autonómicos se superpongan a los nacionales en algunas comunidades autónomas». Respecto esto, y siguiendo con el ejemplo, el acuerdo alcanzado entre el PSOE y el PNV respecto la prelación de convenios contempla la modificación del art. 84 del Estatuto de los Trabajadores, disponiendo que en el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones empresariales podrán negociar convenios colectivos y acuerdos interprofesionales que tendrán prioridad aplicativa sobre cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
Es decir, ¿se está oponiendo Solidaridad a que un Convenio de ámbito inferior al estatal mejore las condiciones de los trabajadores? No puede constituir motivación laboral la oposición en tal sentido, porque no puede ser perjudicial para un trabajador el que un convenio de ámbito inferior al estatal mejore sus condiciones laborales. Por lo que, sin existir esa motivación real y adecuada en el plano laboral, no puede salvarse el requisito de que la huelga obedezca a motivos laborales.
En conclusión, Solidaridad ha convocado, con dudosa legitimación para ello en sentido estricto y jurídico, una huelga con una motivación claramente política, y puede que ajena al ámbito o sin el suficiente contenido laboral. A la espera de la repercusión o éxito real que pueda tener la huelga a la vista del número de reivindicaciones laborales reales que constan en el manifiesto de la misma, podrá determinarse si nos hallamos ante una huelga ilegal conforme a lo previsto en la legislación española.
Abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de València. Su práctica diaria abarca aquellos asuntos relativos al derecho de empresa y laboral. Es además profesor colaborador en la Universitat Oberta de Catalunya, y forma parte del cuerpo docente del Máster de Asesoría Jurídica de Empresas impartido por la Fundación de Estudios Bursátiles y Financieros de València en colaboración con la Universidad Católica de València.