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La administración y su “imposición” en el ICIO:

Quien haya tenido que enfrentarse en algún momento de su vida, personal o profesional, a una obra que requiera obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística es plenamente consciente que el hecho de toparse con la tediosa burocracia de nuestro país no es el único escollo que superar.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (más comúnmente llamado por sus siglas, ICIO) es uno de esos impuestos municipales recogidos en el archiconocido Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (artículos 100-103, ambos incluidos), cuyas principales características se resumen esquemáticamente en la siguiente tabla:

Tras esta breve puesta escena del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras al que nos referimos (ICIO, en adelante), es preciso centrar el foco en el objeto del presente artículo que es la base imponible de este impuesto.

El artículo 102 de la Ley de Haciendas Locales, tal y como hemos señalado, determina no solo qué forma parte de la base imponible del impuesto, sino que también se refiere a sus exenciones. Se nos dice, literalmente, que “no forman parte de la base imponible […] los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista […]”; en otras palabras, toda aquella cantidad de dinero que perciba el contratista por realizar la construcción, instalación u obra no se entenderá incluido en la base imponible. De acuerdo con esto, es preciso mencionar que en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público se menciona en su artículo 246 que el porcentaje que se estima en concepto de beneficio industrial es del 6%.

Este beneficio empresarial, o industrial, denominado así en la doctrina y en la jurisprudencia, queda incluido, como parece lógico, en los documentos acreditativos de la prestación del servicio, véase facturas, certificaciones parciales o finales, contratos, presupuestos,… No obstante, es cierto que este concepto no tiende a aparecer desglosado como tal en los documentos anteriormente citados, pero es que no existe una obligación para que esto sea así en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.Esto no es una casualidad: determinar el margen de beneficio de un profesional del sector no es tan sencillo como fijar la cuantía concreta de una partida cualquiera en el presupuesto; se trata de una información muy delicada cuya “revelación” puede suponer, en última instancia, la salida de este profesional del mercado en términos de competencia.

La tendencia mayoritaria por parte de los Jueces y Tribunales en este asunto es mostrarse reacios a conceder esta exención al contribuyente y se le exige que pruebe no solo la cuantía sino la existencia del beneficio industrial o empresarial en cada caso concreto.

Con todo lo mencionado hasta ahora, parece razonable pensar que, pese a que su cuantificación tenga que probarse, como veremos más adelante, la existencia de este beneficio industrial está más que justificada por el mero hecho de que ningún profesional va a realizar una construcción, instalación u obra por amor al arte.

Diversas sentencias como la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Barcelona (núm. 171/2016, de 31 de mayo) o del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 425/2016, de 31 de abril (apelación 133/2015) o 500/2016 de 11 de mayo (apelación 100/2015) achacan su fallo desestimatorio de las pretensiones instadas por los contribuyentes a un debate meramente probatorio y que incumbe a la parte su acreditación.

Sin embargo, bajo la opinión de parte de la doctrina a la cual me sumo, a carga de la prueba en lo referido a la exención del beneficio industrial es claramente del contribuyente, puesto que es quien figura como interesado en este sentido, pero no se trata una actuación nimia como el hecho de aportar un documento adjunto a una demanda. Es más, no parece descabellado considerar esta carga probatoria exigible por los Tribunales como excesiva, como consecuencia de la dificultad de obtención de esta para el contribuyente, tal y como hemos apuntado, y sin la cual se le va a negar una exención a la que tiene derecho “por imperativo legal” (art. 102 Ley de Haciendas Locales), ya que ese beneficio industrial derealmente existe.

De este modo lo entiende la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que en su sentencia número 1227/2011, de 14 de julio entiende que la lógica parece dictar que las cantidades globales que se presupuestan, salvo que se especifique lo contrario, constituyen el precio final que se va a exigir de la propiedad y, por supuesto, deberán llevar incluido dentro de ellas (aunque no se especifique), tanto los gastos generales como el beneficio industrial, puesto que es lógico que tales conceptos no sean asumidos por el contratista sino que formen parte del precio final de la oferta, salvo que se diga lo contrario.

 

Considero razonable que la Administración y los Tribunales exijan al contribuyente que cuantifique el beneficio industrial o empresarial a efectos del cálculo definitivo de la base imponible del ICIO, pero el hecho de cuestionar la existencia de este concepto no tiene explicación más allá de un ofuscamiento incoherente jurídicamente hablando con un ánimo claramente recaudatorio. El establecimiento de un porcentaje mínimo (un 4%, por ejemplo) de cara a esa exención “por defecto” de la base imponible del art. 102 LHL podría ser una solución para el legislador, salvando así la problemática actual de cargar al contribuyente con una prueba que roza la abusividad, permitiendo, de este modo, que se cuestione la cuantía del beneficio industrial o empresarial pero no su existencia.