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La baja menstrual, los permisos y el principio de igualdad

Hay un proyecto para regular la “baja menstrual”, el debate está servido, y dentro del gobierno de coalición hay diferentes opiniones a pesar del acuerdo. Una primera precisión, la contingencia prevista refiere a aquellos síntomas dolorosos e invalidantes, que impiden realizar la vida diaria con normalidad.

Comienzan las preguntas: ¿Por qué una baja específica? Una baja de IT (incapacidad temporal) ya las incluiría (Artículo 167 y ss LGSS). ¿Cuál es la diferencia? Desde la práctica diría, la implementación y quien asume los costes. Desde otra perspectiva, ¿es un avance en igualdad? Mi respuesta es si.

Acabamos de tener una experiencia con las IT por Covid, tanto para la persona que daba positivo como las que resultaban obligadas a aislarse. Se articuló, pese a ser una baja por enfermedad común o una medida preventiva, como accidente de trabajo, la cobertura y el coste siguió ese camino. La persona trabajadora cobraba el cien por cien del salario desde el primer día y no necesitaba acreditar ningún período de carencia en la afiliación a la Seguridad Social. En el caso que nos ocupa, ya se nos anticipó que se dotarían fondos para que el coste sea a cargo del Estado con fondos públicos.

Bienvenida esta medida porque tiene en cuenta la realidad biológica y desde allí, al reconocer el derecho busca remover escollos para que la igualdad sea efectiva. Mandato constitucional previsto en el artículo 9.2. En una lectura rápida se vislumbran tres aspectos a resolver desde la perspectiva de la igualdad:

El posible agravio comparativo, al no existir un derecho equivalente para situaciones biológicas como el puerperio y todos aquellos que tengan que ver con la gestación y la lactancia materna, y para no invisibilizarla la exterogestación. No hay que olvidar que en la actualidad existe un permiso denominado “por nacimiento y cuidado de hijo menor” donde el objetivo de la prestación no es la madre, ni su situación biológica, a extremos que es intercambiable y puede ser disfrutado por quién no pasó por todos esos procesos. En la etapa previa al parto, se sustituyen por bajas por enfermedad y el embarazo en principio no lo es, con la pérdida de salarios en los primeros días si no existe un Convenio colectivo que lo complemente y coste para la empresa como una enfermedad común.

El impacto entre el trabajo estable y el temporal, entre funcionarias y personal laboral, las categorías más altas y más bajas. A primera vista se presagia que no sería el mismo. En el trabajo precario y de salarios más bajos, se lo ve como un factor más en la incidencia de su precariedad. Las consecuencias económicas de la baja por la disminución de percepción de pluses, por ejemplo, o simplemente el temor a la no renovación del contrato laboral, pueden llevar a evitar el uso del derecho. Deberían existir medidas que conciencien en la necesidad de “invertir” y “conciliar” en salud para avanzar en igualdad en las condiciones de vida de toda la población.

Otro espacio de análisis, es la aplicación en el trabajo autónomo. Hay que tener en cuenta el actual tejido de este tipo de trabajo, las pequeñas empresas familiares, el ejercicio de múltiples profesiones de forma unipersonal, etc. y la posibilidad real del disfrute efectivo del derecho.

Las bajas casi siempre tienen “sesgos” al igual que en materia de prevención de riesgos laborales, por ejemplo, los que planteaba el alcoholismo o el consumo de drogas vinculados a ciertos tipos de trabajos (transportes, construcción, otras industrias, etc), mayores riesgos de accidentes laborales de la persona afectada por ese problema de salud o en el entorno de su responsabilidad, pero no todas se debaten con el mismo ruido mediático. La sombra del “estigma” aparece y se pretende usar para paralizar cualquier iniciativa diferenciadora.

En una etapa donde después del apresurado cambio del trabajo presencial al teletrabajo, o ahora, las jornadas semanales de cuatro días, ambas experiencias han puesto en duda conceptos tradicionalmente vinculados a la productividad en España, presencialidad y jornadas largas, también toca apostar por la calidad del trabajo vinculado a la salud de las mujeres.

El gobierno con sus diferencias da el primer paso. España sería el primer país de la Unión Europea en hacerlo, existen algunos antecedentes pero no son muy ilustrativos. Sería una baja por incapacidad temporal sin período de carencia y todavía no se conoce el diseño definitivo. Los sindicatos tendrán su papel para garantizar el correcto cumplimiento y la labor de incorporar el apoyo que proceda en los convenios sectoriales, desde la negociación colectiva, pero, por lo que vimos en los medios, tendrán un trabajo interno previo. (Artículo 85.1 Segundo párrafo del ET.)

En derecho y en democracia, el reto es profundizar, donde los sujetos titulares de estos derechos son personas en primer lugar, no puede alterarse el orden y contemplarlas como sujetos productivos en una sociedad que se rige por las leyes del mercado. Estamos ante el deber de garantizar el derecho a la salud y su cuidado. En ese sentido el Artículo 43 CE, comprendido en el Capítulo De los principios rectores de la política social y económica.

Doble techo de cristal en la judicatura: Magistradas y Nombramientos Discrecionales de Altos Cargos Judiciales. Incumplimiento de la normativa en materia de igualdad e imparcialidad

Recientemente se han publicado estudios que evidencian la existencia de una desigualdad de género en la cúspide de los despachos de abogados. Sólo uno de cada cinco socios de los bufetes es mujer, y en el ámbito de los Decanatos de Colegios de Abogados, en los que sólo el 20% de estos puestos corresponden a mujeres. De igual forma, resulta necesario someter a examen en materia de igualdad a la carrera judicial.

El sistema de acceso a la carrera judicial a través del turno libre favorece el acceso de las mujeres, así, en las últimas promociones de jueces un 70 % de las personas aprobadas son mujeres, representando ya el 54,8% de toda la carrera judicial. No obstante, el porcentaje de mujeres que accede a la carrera por otras vías es muy inferior, (30,1% por el cuarto turno; 7,7% son las mujeres que acceden a la carrera judicial por el “quinto turno”, directamente a la categoría de magistrado del Tribunal Supremo; o un 38,9% las mujeres que acceden por el denominado “turno autonómico”); según los últimos datos estadísticos publicados por el C.G.P.J. y II Plan de Igualdad de la Carrera.

 

Siendo las mujeres mayoría en la carrera judicial ¿Por qué su presencia es muy minoritaria en los altos puestos de la magistratura? (1). El resultado de los nombramientos discrecionales de altos cargos es discriminatorio para las mujeres, siendo un dato numérico objetivo incontestable; así, el porcentaje de magistradas en el Tribunal Supremo es de un 20%, colocándonos a la cola de la UE respecto a la proporción de juezas profesionales en estas altas instancias, sólo se sitúan por detrás de España, según los Cuadros de Indicadores de la Justicia en la Unión Europea de 2021, países como República Checa y Malta.

Una mujer no ha llegado a ser Presidenta de Sala del Tribunal Supremo hasta septiembre de 2020; en los 17 Tribunales Superiores de Justicia sólo dos presidentas son mujeres; y en las Presidencias de las Audiencias Provinciales sólo un 20% son mujeres.

 

La explicación que durante años se ha dado— existencia de un menor porcentaje de mujeres en las franjas de edad en las que se accede como media a dichos nombramientos— no puede mantenerse, ya que según los últimos datos del Informe sobre Estructura de la Carrera Judicial en los rangos de edad en los que habitualmente se participa en estos procedimientos selectivos, ya existe una mayoría de magistradas, (de 41 a 50 años – 66,4% mujeres; de 51 a 60 años – 51,1 % mujeres), teniendo ya las mujeres una antigüedad media equiparable a la de los hombres.

Y si ya es difícil llegar a los altos puestos de la cúpula judicial sin “padrino” que te bautice, más difícil todavía es llegar siendo mujer a estos altos puestos de “libre designación”.  La discrecionalidad en el nombramiento de los altos cargos judiciales se mantiene tras la reforma de la Ley Orgánica 4/2018 del artículo 326.2.LOPJ, no existen unos criterios públicos y objetivos previos, ni  unos criterios baremados. Es precisamente esa falta de criterios previos al nombramiento uno de los incumplimientos señalado desde el 2013 por el Grupo de Estados Contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO); que denuncia que el sistema actual vulnera la normativa europea en materia de independencia judicial.

Este sistema de nombramientos “a dedo” se configura como una doble barrera infranqueable para las magistradas, sufriendo una doble discriminación, primero, como el resto de nuestros compañeros, ya que la promoción a dichos puestos parece estar condicionada a la existencia de contactos e influencias, y la actuación diaria de un magistrado “de base” es ajena a los mismos. Así queda dividida la carrera judicial por una línea horizontal imaginaria, que funciona como un techo de cristal entre los de arriba y los de abajo. En el caso de las magistradas se produce una segunda discriminación adicional por su género, ya que los datos objetivos indican que la presencia de las mujeres en la cúpula judicial es muy minoritaria. Si ya nos resulta muy difícil el conciliar vida familiar y profesional, resulta impensable tener tiempo extra para mantener relaciones y contactos.

Analizando los datos estadísticos se concluye que los sistemas discrecionales de nombramientos discriminan a las mujeres. Con criterios de selección públicos, reglados y objetivos, las mujeres ganan puestos, consiguiéndose una presencia equilibrada, simplemente ante la posibilidad de competir con unas reglas de juego transparentes y en igualdad de condiciones. Así se evidencia al analizar los porcentajes de mujeres y hombres en las diferentes formas de acceso a la carrera judicial, en la preparación de las pruebas de especialización, en el nombramiento de altos cargos reglados por escalafón, e incluso en los procedimientos de elección democráticos, (salas de gobierno).

Los datos nos alertan de un posible sesgo de género en los nombramientos, que se evidencia en la comparativa de porcentajes entre las mujeres que presentan sus solicitudes y el porcentaje final de mujeres designadas, pese al escaso número de solicitudes presentadas por mujeres durante los años 2014 a 2019, en los nombramientos finalmente materializados no se ha mantenido, ni tan siquiera, el ya exiguo porcentaje de mujeres que optaban al cargo.

Resultaría del todo necesaria la realización de un estudio sobre las posibles diferencias retributivas entre mujeres y hombres en la carrera judicial, sin que hasta la fecha se haya materializado, es evidente la existencia de una brecha salarial, ya que estos altos cargos judiciales, ocupados en su mayoría por hombres, serían puestos con una mayor retribución. Destacándose que el 90% de las excedencias para el cuidado de los hijos o familiar son solicitadas por mujeres, suponiendo también el cese de retribuciones.

Pese a los datos estadísticos existentes no se han adoptado medidas de acción positiva a fin de conseguir una presencia equilibrada de mujeres y hombres, no se han realizado informes de impacto de género por la Comisión de Igualdad en los procedimientos selectivos, no se ha incluido valoración alguna referente al principio de igualdad efectiva en las propuestas de nombramientos, no existe una evaluación continua de la materia. Han trascurrido seis años desde la elaboración del I y II Plan de Igualdad, y no se ha efectuado ningún estudio sociológico que analice las causas de la baja participación de las mujeres en estos procesos de selección, ni por supuesto, se ha establecido reglamentariamente un sistema de baremación objetiva de méritos, estando obligado a todo ello desde la entrada en vigor de la Ley 3/2007 LOIEMH. Dichos incumplimientos resultan especialmente discriminatorios en casos en los que optando a la plaza una mujer con más méritos objetivos o especialización, ha resultado finalmente nombrado un varón, a través de una decisión que no reúne las más mínimas garantías de transparencia, al carecer de suficiente motivación.

 

Notas

  • Entre los altos cargos judiciales de nombramiento discrecional, se encuentran: magistrados del Tribunal Supremo, Presidencia del Tribunal Supremo y Presidencias de Sala de Tribunales Superiores de Justicia, Presidencias de Audiencias Provinciales y Audiencia Nacional, servicio de inspección del CGPJ, Mutualidad Judicial, Servicios de Relaciones Internacionales y Escuela Judicial, entre otros.

 

Las autoras son magistradas y forman parte de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial

El valor de la igualdad

Nuestra Constitución de 1978, en su primer artículo, además de configurar la naturaleza de nuestro Estado como social y democrático de Derecho, expresa que dicho Estado propugna como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político. Esta norma de apertura contiene, pues, la decisión política y constitucional esencial de toda nuestra arquitectura constitucional.

Sobre uno de esos valores superiores, el de la igualdad, vamos a dejar unas líneas. En nuestro ordenamiento constitucional conviven dos conceptos muy distintos del valor superior de la igualdad. Lo más común es entender la igualdad en su vertiente formal de igualdad ante la Ley. Esta es la versión más conocida, con más recorrido histórico. Es el principio que consagra el artículo 14 de nuestro actual texto constitucional cuando proclama que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

Aparentemente, con esta literatura jurídico-constitucional pareciera que estemos ante una regulación completa, redonda, cerrada, de la igualdad. Pero en realidad, es una mera declaración formal. Pero, en la realidad social y económica de cada persona, ¿qué instrumentos de gestión púbica harán posible que este esencial y lato valor sea real y efectivo?. Esta es la gran cuestión y debiera ser el principal objeto de trabajo de nuestros poderes públicos.

Como anticipaba al inicio, en nuestra Constitución aparecen dos conceptos de igualdad. El otro, mucho más importante desde mi punto de vista, lo encontramos unos preceptos antes, en el artículo 9.2, es la denominada igualdad material. Dicho precepto recoge lo que algunos autores denominan “la cláusula social” de nuestro Estado, es decir, la que posibilitaría un real Estado social real en nuestro país.

Proclama dicho precepto constitucional que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. Estableciendo también la obligación pública de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, así como la de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

Para dar cumplimiento al importante contenido de este artículo 9.2 es imprescindible que los poderes públicos, todos, desde la Administración General del Estado hasta los Ayuntamientos y pasando por las Universidades y otras entidades públicas, desarrollen servicios y políticas públicas dotadas de recursos suficientes para que cualquier persona, con independencia de su condición o situación laboral o económica pueda tener las mismas oportunidades, para que de verdad todos los derechos y libertades proclamadas puedan ser reales y efectivos, para evitar que solo una minoría privilegiada tenga dichas opciones de manera real y efectiva.

Lamentablemente, en las dos primeras décadas del siglo XXI, debido a la crisis económica, se han desarrollado políticas de debilitamiento de servicios públicos con la finalidad, nos decían, de salvar el sistema en su conjunto, dejando atrás a las personas.

Pero, una democracia (en nuestro texto constitucional, una “sociedad democrática avanzada”) no puede dejar tirados sin recursos a las personas víctimas de esa crisis. Un Estado social y democrático de Derecho, que es como se define nuestro Estado, ha de garantizar con recursos públicos la igualdad, condición indispensable para que haya libertad plena. Y para esto, no se pueden anteponer intereses económicos a intereses sociales o generales. Y si hacen falta más recursos, los poderes públicos habrán de exigir más aportación a los que más tienen en forma de tributos (principio constitucional de progresividad), pero nunca debieran eliminar servicios públicos, pues ello provoca empobrecimiento social y desigualdad.

La única manera de que se imponga el bien común y los intereses generales es que los poderes públicos cumplan con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución eliminando, removiendo, cualquier obstáculo que impida que la libertad o la igualdad sean reales y efectivas, Y esto sólo se puede conseguir desde lo público, con recursos y servicios públicos.

Es hora ya de que dejen de tirarse como arma arrojadiza el texto constitucional los unos a los otros, y se centren nuestros representantes en que la igualdad sea una posibilidad real, y no una mera oportunidad.

Juana Rivas y la ministra: la fuerza de la costumbre

No es lo mismo “misterio” que “enigma”. El primero es indescifrable, el segundo, en cambio, sí que tiene explicación, sólo que es difícil de descubrir. Retengamos este distingo, ya que ayudará a comprender por qué la señora Ministra de Justicia, doña Dolores Delgado, envió una polémica carta a su colega italiano sobre el controvertido asunto de Juana Rivas.

Recordemos que a la citada Juana Rivas, que había perdido ante los tribunales italianos la custodia de sus hijos, le fue impuesta en España una pena de cinco años de prisión por un delito de substracción de menores. En este contexto, el movimiento de la señora Ministra, que se interesaba epistolarmente por la situación de dicha ciudadana, ha sido interpretado por algunos como un intento de influir a su favor. Es más, ha tenido que soportar críticas por violar la separación de poderes e incluso por invadir la soberanía de un Estado extranjero.

Al margen del fondo de la cuestión, cuesta trabajo asimilar una torpeza de tamaño calibre, puesto que la reacción adversa era bien previsible, máxime en una jurista de dilatada experiencia. Ciertamente un enigma. La solución pasa por una criptografía mental que sondee el inconsciente de nuestra alta dignataria para desvelar sus motivos latentes.

Tengamos presente que, antes que Ministra, nuestra protagonista es fiscal. Y que, para muchos de sus colegas, el proceso penal está esencialmente vinculado a la política criminal del Gobierno, en una zona gris donde Derecho e ideología se confunden. Más aun, que el principio de legalidad cede ante el de oportunidad como expresión de un compromiso social superador de la neutralidad jurídica. Sin ir más lejos, el actual Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal permite a los superiores de dicho cuerpo inmiscuirse en los asuntos de sus subordinados; e incluso recibir sugerencias del Poder Ejecutivo por conducto del vértice de una pirámide jerarquizada.

No sería de extrañar, pues, que si una corajuda fémina como Juana Rivas, merced a un acto de insumisión ante la Ley, desafía la falocracia dominante para poner a salvo de un padre nocivo a su progenie, la señora Ministra se dejase llevar por una pulsión que la impele a lanzarse gozosa a la arena social.

Lo malo es que, cómodamente instalados años y años dentro de los muros opacos de una estructura orgánicamente cerrada, nos acostumbramos a considerar normal lo anormal. No es igual una conversación reservada en el despacho de una jefatura del Ministerio Público para reinterpretar ideológicamente una norma inconveniente, que una carta oficial en el gabinete del Ministerio de Justicia. En un caso no trasciende; en el otro, sí. Pero los políticos togados se terminan confiando y, a la postre, pierden el contacto con la realidad. Creen que todo el monte es orégano, sin darse cuenta de que el pudor aconseja no hacer ciertas cosas en público, pues dan asco y vergüenza. No hay nada misterioso en tanta torpeza, sino un simple desliz fruto de enquistados hábitos corporativos.

Sea como fuere, son muchos los que aspiran a que, más pronto que tarde, nuestro proceso penal, y hasta el gobierno del Poder Judicial, se reblandezca para tornarse en una masa amorfa que, bajo la presión de los dedos expertos de la oligarquía política, se amolde a los anhelos de una opinión pública que danza al son de las redes sociales.

Por eso, quizás de la señora Delgado diga la posteridad que tuvo algo de precursora.

 

(foto: www.rtve.es)

“Naturalmente Superior”: un breve análisis del caso Semenya

El título del presente texto, “Naturalmente superior”, alude al que fue lema de la campaña que el Gobierno de Sudáfrica lanzó para recabar apoyos a una de sus atletas, Caster Semenya, en un asunto que viene ocupando numerosos espacios de la prensa deportiva y que está llamado a cambiar la percepción del género y la especificidad física en el atletismo y en el deporte en general.

En el Campeonato Mundial de Atletismo celebrado en Berlín en agosto de 2009, Semenya, que por entonces contaba con 18 años de edad, ganó una medalla de oro en la prueba de 800 metros finalizando la carrera en 1 minuto, 55 segundos y 45 centésimas y con una ventaja de más de dos segundos sobre la siguiente corredora. La atleta, con un físico notablemente musculoso, había logrado bajar en siete segundos su mejor tiempo en la misma prueba en tan sólo nueve meses, un progreso que de inmediato provocó la suspicacia de la autoridades deportivas desencadenando en una investigación sobre su sexo. Desde entonces la atleta sudafricana se ha visto bajo el escrutinio público por ser lo que se considera una atleta intersexual, término utilizado para describir variaciones en las características de una persona que no encaja en la descripción genética que típicamente diferencia los cuerpos de un hombre y una mujer.

Por orden de la Federación Internacional de atletismo, conocida como IAFF por sus siglas en inglés (International Association of Athletics Federations), Semenya se sometió a unas pruebas de verificación de sexo por una comisión médica formada por endocrinólogos, ginecólogos, médicos internistas, expertos en género y psicólogos. Los resultados del informe nunca se hicieron públicos, pero en julio de 2010 la IAAF comunicó que aceptaba las conclusiones de la comisión médica, certificando su idoneidad para competir en la categoría femenina, lo que permitió a Semenya volver a competir con éxito como mujer sin restricción alguna.

El siguiente movimiento de la IAAF fue introducir un nuevo marco normativo para regular la participación de mujeres con hiperandrogenismo, trastorno caracterizado por una presencia excesiva de andrógenos, cuales son hormonas sexuales masculinas (testosterona, androsterona, androstendiona), en las pruebas femeninas.

La aplicación de tal normativa provocó un precedente para el asunto objeto de nuestro análisis,  que fue la suspensión en 2014 a la atleta india Dutee Chand por laAFI (Federación de Atletismo de la India). Chand  demandó a la AFI y a la IAAF ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo conocido como TAS por sus siglas en francés (Tribunal Arbitral du Sport)con sede en Lausana (Suiza). El TAS en su Laudo CAS 2014/A/3759, si bien aceptó la existencia de una diferencia de rendimiento deportivo entre hombres y mujeres en el atletismo de élite entre el 10% y el 12%, mayor en los primeros, determinó que la IAAF no había probado que la normativa de hiperandrogenismo, cumpliera con el objetivo de mantener la equidad en la competición femenina, instando a la IAAF y a la comunidad científica a aportar evidencias que probasen que el reglamento de hiperandrogenismo de la IAAF cumplía  con tal objetivo.

Basado según aseguran, en evidencias científicas que confirman que los niveles de testosterona pueden significar “una gran diferencia” a partir de los 400 metros, el criterio sobre la elegibilidad para la competición de las atletas mujeres con niveles altos de testosterona en pruebas de medio fondo cambió. Se disminuyó el umbral de tolerancia para los niveles de testosterona a la mitad porque, según los estudios a los que alude la IAAF, una mayor proporción aumenta un 4,4 % la masa muscular, entre un 12% y un 26 % la fuerza y un 7,8 % la hemoglobina. Por ello el límite de testosterona se redujo a la mitad fijándose, en 5 nanomoles por litro (o 1442,1 nanogramos por litro; un nanogramo es la milmillonésima parte de un gramo) debiéndose mantener tales niveles al menos durante un periodo continuado de seis mesespara poder competir en pruebas de entre 400 metros y una milla en categoría femenina. Cabe aclarar que los estudios indican que los niveles de testosterona en sangre en el 95% de la población, varían de 0,7 a 2,8 nanomoles por litro en mujeres y de 6,9 a 34,7 en hombres.

Esta normativa, oficial desde noviembre de 2018, obliga a corredoras con niveles altos de testosterona como Semenya, a seguir un tratamiento con hormonas para rebajarlos y poder seguir compitiendo en las carreras de medio fondo.

Semenya, convencida de que tales restricciones resultan discriminatorias y violan los derechos humanos y tras un infructuoso recurso en vía federativa  presentó  apelación ante el TAS. El resultado  fue conocido el pasado 1 de mayo mediante un comunicado de prensa del propio Tribunal. El panel de expertos admitió que la normativa para las atletas con “con disfunciones en su desarrollo sexual” (DSD), como las describe la IAAF, es discriminatoria pero observando las evidencias aportadas por las partes, entendió que “esa discriminación es necesaria, razonable y proporcionada”  pues está dirigida a preservar la integridad del atletismo femenino en determinadas pruebas”. Pese a todo, el Tribunal reconoció la dificultad para encontrar evidencias que justifiquen esa ventaja competitiva real de las mujeres con hiperandrogenismo respecto las demás.

Semenya, en desacuerdo con el contenido del Laudo que viene a reafirmar la facultad autorregulatoria de las federaciones deportivas internacionales, que resulta claramente reforzada en este caso, y directamente perjudicada por una norma que incide sobre las pruebas que comprenden desde los 400 metros hasta la milla, justo las distancias en las que ella compite, recurrió ante el Tribunal Federal de Suiza.

Hace pocos días conocimos que el Tribunal Federal de Suiza ordenó la suspensión cautelar de esta nueva regulación en tanto se resuelve el recurso para evitar los enormes perjuicios que podría tener su aplicación, de modo que  la bicampeona olímpica y tricampeona mundial puede volver a competir sin restricción alguna.

Como se evidencia, no es un caso sencillo, que provoca un debate poliédrico trascendiendo  lo deportivo, incluso lo jurídico.

De un lado,  la comunidad científica aún no ha dado respuesta a la cuestión nada pacífica de si en el estado de la ciencia, se puede ofrecer una prueba médica que dé una respuesta clara sobre el problema de la diferenciación entre sexos y las mutaciones genéticas que pueden incidir en ello.

De otro lado, es forzoso recalcar que los niveles de testosterona de Semenya, si bien son elevados, son endógenos, es decir, logrados sin necesidad de tomar sustancia alguna, no se deben a ningún tipo de práctica ilegal de dopaje. Es precisamente en torno a esta cuestión sobre la que se hace necesaria una reflexión, pues: ¿Está el  TAS, quizá sin intención, observando con cierta permisibilidad una conducta que implique la modificación artificial de las capacidades que la naturaleza otorga a una atleta con este “dopaje inverso”? o bien ¿esta necesidad de las atletas afectadas por hiperandrogenismo de ser sometidas a tratamiento médico para bajar sus niveles naturales de testosterona puede ser concebida como una AUT (Autorización de Uso Terapéuticopor medio de la cual un deportista queda facultado para hacer uso de una sustancia prohibida o un método prohibido de la lista contenida en el Código Mundial Antidopaje, por razones médicas justificadas, durante un tiempo limitado y de acuerdo a los criterios establecidos)?

Por otra parte se ha de tener en cuenta que el asunto va mucho más allá de un único nombre propio, hay más atletas afectadas de hiperandrogenismo, así como nadadoras, ciclistas o halteras. ¿Estamos como el propio TAS confirma ante una discriminación necesaria destinada a homogeneizar a las deportistas para evitar lo que puede llegar a poner en peligro la integridad de la competición femenina? ¿Justifica lo que conocemos como “ Lex Sportiva”,es decir, la aplicación de unos principios y reglas propias de las estructuras del deporte que, en ocasiones, difieren con cuanto rige o se aplica en otros ámbitos, tal discriminación?

Finalmente y sin agotar la materia, cabría plantearse en esta breve reflexión si estamos yendo contra la propia naturaleza de una atleta y sus niveles hormonales deben ser entendidos como un don natural, que pueden en su caso, otorgarle una ventaja competitiva en ciertas destrezas que la disciplina deportiva requiera, comparables, por ejemplo, a las zancadas del legendario Usain Bolt. La propia Semenya, en su comparecencia ante el TAS reivindicaba: “Quiero simplemente correr de manera natural, como lo hago desde que nací”.  

Como ya se anunció se trata de una cuestión muy compleja, sobre la que expertos del mundo de la ciencia y de la ética, juristas, deportistas y federaciones están llamados a reflexionar.

Atajos y políticas de género. Artículo publicado el El Mundo por la editora Elisa de la Nuez

Sin duda, una de las cuestiones más sensibles para una sociedad avanzada es la de la violencia de género. El esfuerzo por visibilizar y erradicar esta lacra es, efectivamente, propio de las democracias avanzadas. En España es un tema muy presente en la agenda política, lo cual sin duda es una buena noticia, aunque conlleve inevitablemente el riesgo de una cierta politización en la medida en que las cifras de las mujeres asesinadas por sus parejas no descienden o no descienden lo suficiente pese a los indudables esfuerzos que se realizan por gobiernos de uno y otro signo con mayor o menor fortuna. Según los datos que facilita el Ministerio de Igualdad, recogidos desde el año 2003, la media está en torno a las 60 mujeres asesinadas al año, con variaciones que van desde las 76 del año 2008, el peor de la serie, hasta las 45 del año 2016, el mejor. Por otra parte el número de denuncias es bastante similar. Y es que como cualquier fenómeno con raíces multicausales muy complejas no hay desgraciadamente soluciones mágicas ni mucho menos instantáneas. De ahí que, para cualquier gobierno, sea muy complicado ofrecer soluciones a corto plazo o ponerse la medalla de haber eliminado o al menos disminuido notablemente la violencia de género en un momento dado.

Por eso, porque estamos hablando de políticas públicas que inevitablemente exigen unos plazos de tiempo no demasiado cortos para dar frutos, es indispensable reflexionar, debatir y hacer las cosas lo mejor posible. Por ese motivo, no parece una buena noticia el que el Gobierno se haya apresurado en pleno agosto a aprobar el real decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha de 4 de agosto de 2018 que modifica entre otras normas nada menos que el Código Civil. Recordemos que el real decreto-ley está reservado constitucionalmente para situaciones de extraordinaria y urgente necesidad y que existen además determinadas materias que no son en ningún caso susceptibles de regulación por esta vía. El que gobiernos anteriores -muy especialmente los últimos de Mariano Rajoy- hayan abusado hasta la saciedad de esta figura no justifica el que un nuevo gobierno continúe con este tipo de prácticas viciosas, muy poco democráticas en la medida en que se hurta al Parlamento la tramitación de una ley con todas sus garantías. A mi juicio, para evitar estos problemas habría que tramitar el correspondiente proyecto de ley para abordar un debate riguroso.

Conviene insistir en se trata de una cuestión muy compleja donde coincidiendo todos los partidos políticos y agentes sociales en la finalidad -eliminar o al menos disminuir las cifras de la violencia de género, ampliando la protección preventiva tanto de las mujeres como a los menores en situación de riesgo- es muy conveniente contar con las aportaciones técnicas de todos los grupos parlamentarios a través de la tramitación de un proyecto de ley. Además, hay que tener en cuenta las consideraciones, los estudios y las investigaciones de los expertos y la evidencia empírica disponible, en gran medida ya recogidas en el Pacto de Estado sobre violencia de género suscrito a finales de 2017. Precisamente la existencia de ese Pacto de Estado debería de permitir una tramitación parlamentaria más sosegada en la medida de que disminuyen los incentivos para que un único grupo político capitalice sus resultados positivos. Suponiendo que los haya.

Porque en este punto, es muy importante recordar que no podemos avanzar mucho en el terreno de las políticas públicas si no analizamos los datos disponibles sobre los resultados (o su falta) de las que ya se han puesto en marcha con el suficiente rigor. Por ejemplo, de nuevo los datos del Ministerio del Interior nos dicen que el número de dispositivos electrónicos de seguimiento ha aumentado drásticamente desde los 153 que había en el año 2009 hasta los 1046 del año 2018. Parece conveniente preguntarse por su efectividad dado que en el año 2009 fueron asesinadas 56 mujeres y en el año 2018 hasta el momento de escribir estas líneas han sido asesinadas 25.

Por tanto, nuestras democracias disponen ya de mucha información disponible para analizar qué es lo que funciona con determinadas políticas públicas y qué es lo que no; esto es particularmente cierto en España en el ámbito de la violencia de género precisamente por tratarse de una cuestión muy sensible desde el punto de vista social y político particularmente para las generaciones más jóvenes. Efectivamente, el 94% de los españoles entre 15 y 29 años (objeto de la muestra) considera totalmente inaceptable la violencia ejercida por un hombre sobre su mujer o ex mujer según una encuesta del CIS sobre percepción social sobre violencia de género en la adolescencia y juventud, si bien casi el 39% consideraba en esa misma encuesta que la ley integral sobre violencia de género estaba siendo poco eficaz, básicamente porque no había evitado que siguieran produciéndose muertes, lo que sin duda es una forma objetiva de medir su impacto, aunque presente obvias limitaciones.

La violencia de género es un problema muy complejo en el que intervienen muchos factores, algunos de los cuales (los culturales y socioeconómicos) sólo pueden ser revertidos con mucho tiempo, paciencia y esfuerzo. Dicho eso, quizás objetivos más modestos y más incrementales pueden ser más fáciles de conseguir. Algunas disfunciones derivadas del mal funcionamiento burocrático, de la lentitud judicial o de la descoordinación entre distintos servicios sociales deberían de ser más fáciles de corregir y pueden salvar muchas vidas. Los tratamientos preventivos y las medidas cautelares siempre son esenciales. En ese ámbito puede ser interesante reflexionar sobre la desjudicialización de la protección de las posibles víctimas de la violencia de género -medida por la que apuesta el real decreto-ley al ampliar los supuestos en que se puede otorgar la condición de víctima- que, según los expertos, presenta ventajas pero también inconvenientes. De ahí la conveniencia de valorar unas y otros antes de determinar la procedencia de un cambio normativo de estas características, cuya eficacia, además, tiene que ser cuidadosamente supervisada.

En mi opinión, una de las tareas pendientes de nuestro ordenamiento jurídico es desjudicializar y en particular despenalizar todos los conflictos que se pueda siempre que no afecten a la presunción de inocencia o a los derechos fundamentales de nadie. Dicho eso, siempre hay que estudiar bien muy bien cuales son los efectos de este tipo de medidas y velar por su correcta aplicación. En cualquier caso, parece razonable incentivar un cambio en la cultura jurídica predominante -no sólo en el ámbito de la violencia de género-, poniendo el acento en los aspectos preventivos que en muchos casos pueden resultar más efectivos que los puramente represivos.

En cuanto a la cuestión de los menores, es interesante destacar que con respecto a la custodia de los hijos menores en caso de maltrato hay amplio consenso en la sociedad española sobre que la existencia de una sentencia condenatoria firme debe de llevar la pérdida de la custodia por parte del maltratador. Además el 43% manifiesta que no está nada de acuerdo y el 27% que está poco de acuerdo con la afirmación de que ser un maltratador no implica ser un mal padre. Claro está que el problema se plantea precisamente cuando todavía no hay una sentencia penal firme; pero como puede verse, la sociedad española es bastante sensata en este punto y antepone los derechos y el bienestar de los hijos a los de los padres, por lo que la adopción de medidas cautelares y preventivas también en este ámbito resulta no sólo razonable sino también perfectamente aceptable.

Sin embargo, hay que tener en cuenta otros aspectos del problema que pueden resultar más polémicos. En la misma encuesta del CIS el 33% de los entrevistados se manifiesta bastante de acuerdo con la afirmación de que algunas mujeres interponen denuncias falsas para conseguir beneficios económicos o perjudicar a sus ex parejas (el 25% por cierto no está nada de acuerdo), mientras que la respuesta muy de acuerdo empata con la respuesta nada de acuerdo en un 17%, lo que probablemente revela la politización de los debates sobre las denuncias falsasde maltrato que han dado lugar a algunos episodios curiosos en el Congreso. Pero lo interesante es que hay datos disponibles no sólo sobre las denuncias por malos tratos interpuestas sino sobre los resultados de esas denuncias. Por último, hay que tener en cuenta que los datos sobre sentencias condenatorias por denuncias falsas sólo se refieren a aquellos casos en que la persona afectada por una denuncia falsa haya decidido, a su vez, acudir a la vía penal, lo que no siempre ocurre por muy diversas razones, entre otras los costes económicos y psicológicos asociados a este tipo de procedimientos contra ex parejas o personas con las que se tienen hijos en común. Por tanto ¿a qué esperamos para analizarlos y sacar conclusiones sobre si las percepciones responden o no a la realidad?

De la misma forma, es posible analizar con datos el impacto de las políticas preventivas, de los tratamientos de rehabilitación, de las campañas de sensibilización, de los informes de los servicios sociales, de las actuaciones judiciales o de cualesquiera otras actuaciones puestas en marcha para combatir la violencia de género. Lo que todavía falta es una cultura de la evaluación de los resultados no sólo política sino también administrativa y mediática, en la medida en que requiere de una cierta especialización por parte también de los periodistas que tratan los temas. La buena noticia es que tenemos ya los medios para hacer las cosas bien. La mala es que no hay atajos ni varitas mágicas. Ni por decreto-ley.

Las políticas penales sobre delitos sexuales: el caso Sueco y la ocurrencia de Carmen Calvo.

El pasado martes la vicepresidenta del Gobierno y ministra de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo, compareció ante la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados para desgranar las principales medidas del Ejecutivo en esta área.

De su comparecencia y de las diferentes medidas que señaló la Ministra, dos de ellas, quizá no las de mayor impacto real sobre la igualdad, han causado un importante revuelo mediático: la modificación del lenguaje de la Constitución para hacerlo “inclusivo”, previo informe de la Real Academia Española (RAE) al respecto, y la reforma del Código Penal y la ley de Enjuiciamiento Criminal para que cualquier acto sexual que no posea un “sí expreso” por parte de la mujer pueda considerarse un delio de violación.

Sobre la primera controversia, rápidamente la RAE ha salido a señalar que no entienden esta feminización del texto constitucional puesto que, gramaticalmente, en castellano el género masculino “es inclusivo” de ambos géneros. Veremos finalmente si esta propuesta de la Ministra llega a algo, dada las visibles negativas de la RAE a ser utilizada políticamente.

En relación a la controversia creada por la propuesta de que las relaciones sexuales precisen de un “sí expreso” por parte de la mujer, la Vicepresidenta manifestó lo siguiente: “Es algo tan rotundo, tan perfecto, como que si una mujer no dice ‘sí’ expresamente, todo lo demás es no. Y ahí es donde está preservada su autonomía, si libertad, el respeto a su persona y su sexualidad”. Poco más al respecto explicó la Vicepresidenta y Ministra de Igualdad.

Inmediatamente, los medios de comunicación y las redes sociales, como reflejo de la sociedad, comenzaron a preguntarse cómo se iba a articular esta medida de manera concreta, cómo se van a garantizar los elementos probatorios de dicho “sí expreso”, de quién dependerá la carga de la prueba en caso de que existan denuncias por este motivo o, simplemente, cómo influiría esta medida a la hora de realizar actos sexuales.

Es indudable que el caso de “La Manada” claramente tiene influencia en esta propuesta. No será éste el lugar donde se dirima si se ha juzgado correctamente la cuestión, pero las fuertes críticas sociales que se alzaron contra el Poder Judicial por los tipos penales aplicados a este grupo apuntan directamente al núcleo de la propuesta. Pero, si es cierto que este polémico caso ha alentado la reacción de la Ministra, también lo es que ésta ha querido escudarse en el derecho comparado (en especial, en el derecho sueco) para abordar la cuestión. Veamos, pues, qué dice el derecho comparado.

En el ámbito internacional, la regulación de los delitos sexuales con base en el consentimiento posee numerosos ejemplos. El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica elaborado en Estambul, en 2011, y ratificado por España y publicado por el BOE en junio de 2014, establece en su artículo 36 que “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. Un enunciado éste que choca con las declaraciones de la Ministra. El caso de Suecia, que señala como ejemplo la Ministra, es bastante reciente aunque no el único. Según Amnistía Internacional, los Estados europeos donde el sexo sin consentimiento y sin uso de fuerza o violencia se considera violación son Reino Unido, Irlanda, Bélgica, Luxemburgo, Alemania y Chipre. Solo dos países nórdicos han instaurado medidas de este tipo. Islandia en marzo de 2018 y Suecia en mayo de ese mismo año. Mientras tanto, Finlandia y Noruega también han tenido este mismo debate rechazándose en ambas la adopción de estas medidas.

El caso sueco se inicia en diciembre de 2017. El Ejecutivo sueco, movido por el aumento de las violaciones en su territorio en el periodo de 2016 a 2017 en un 10%, y las lagunas penales existentes en su Código Penal, donde no se contemplaban penas de violación para actos sexuales en los que se había manifestado una negativa a mantener relación sexual, aunque no pesara fuerza o violencia, publicó un proyecto de ley que, básicamente, establece la necesidad de un consentimiento en las relaciones sexuales como elemento diferenciador a la hora de tipificar un acto como violación. Ya no será requerida la existencia de violencia o amenazas o que la situación de la víctima fuese de vulnerabilidad. El Ejecutivo sueco basó su propuesta en su la visión del derecho incondicional de la ciudadanía a la libre autodeterminación personal y sexual. Para trasladar esta nueva visión punitiva, propuso dos nuevas tipificaciones: “violación negligente” y “abuso sexual negligente” con penas de prisión de cuatro años. Estos tipos suponen que los delitos de abuso se podrán extender a más situaciones que de manera previa. Por ejemplo, cuando una persona sea consciente del riesgo de que la otra persona no está participando voluntariamente, pero aun así realiza el acto sexual con dicha persona.

La nueva tipificación de violación negligente viene dada por la dificultad esgrimida por los jueces y magistrados a la hora de determinar la intención del acusado, lo que, de cara a la nueva normativa, si el acusado es consciente de que carecía de consentimiento, se considerará culpable. En el texto final de la norma se especifica que la prueba debe requerir si la persona pudo e hizo todo lo posible y necesario para determinar si realmente se recibió el consentimiento.

Las nuevas medidas especifican situaciones en las que los encuentros no serán considerados voluntarios. Las relaciones que sean resultado de agresión física, amenazas o chantaje de difundir información negativa sobre la persona en caso de no acceder serán consideradas violación. Además, se tipifica la “explotación impropia” como aquel acto en el una persona que está inconsciente, dormida, gravemente asustada, intoxicada o bajo la influencia de alcohol o drogas, ya que consideran que no puede existir consentimiento. Tampoco se considerará que el consentimiento es libre cuando existe una relación de dependencia entre los participantes en el acto.

Hasta aquí vemos que existen ciertos paralelismos con los tipos ya existentes en nuestro Código Penal. Sin embargo, lo novedoso de la normativa sueca es que establece que las relaciones sexuales que derivan de un consentimiento no verbalizado (consentimiento silencioso) no es automáticamente violación. En este caso, el consentimiento no verbalizado debe ser corroborado por evidencia adicional. La norma estipula que la situación debe ser analizada en su totalidad para considerar si se otorgó ese consentimiento no verbalizado. Es decir, la norma sueca está en sintonía con lo que señala el Convenio de Estambul en relación con el consentimiento, y no a lo que la Ministra Carmen Calvo anunció.

Este tipo de regulación es compleja. Prueba de ello es que la propuesta sueca recibió diferentes críticas durante su tramitación, especialmente en lo referido a la dificultad de probar si se ha otorgado o no el consentimiento, ya que sería la palabra de una de las personas implicadas contra la otra, y determinar qué actos específicos serían punibles. Varios tribunales que también participaron en la redacción de la norma, como por ejemplo la Corte de apelación de Svea, mostraron su preocupación por la frustración que la norma podría causar al no corresponder los resultados con las expectativas iniciales, pudiéndose dar la paradoja de que se denuncian más casos de violación pero consiguiéndose menores condenas. El análogo Consejo de Estado en Suecia, el Consejo de Legislación, también criticó la norma al establecer que esta norma no es predecible, argumentando que la predeterminación de las acciones punibles no pueden hacerse con tanta precisión, desaconsejando los cambios normativos. El debate sobre los hechos probatorios de este consentimiento está en marcha; de hecho, algunos despachos de abogados ya han desarrollado aplicaciones móviles para garantizar el registro de este consentimiento.

Por tanto, a la luz de la regulación sueca, la Ministra Calvo desdibujó el modelo sueco a fin de magnificar una medida política en pos de las mujeres y alcanzar un mayor nivel de impacto propagandístico. Su propuesta poco tiene que ver con la realidad sueca.

Existe actualmente un debate sobre si precisamos de nuevos tipos penales o debemos reformar los ya existentes, configurando que la existencia de un consentimiento, expreso o no, físico o psicológico, es la línea que determina si un acto sexual es considerado violación o no. Pero trasladar ese debate a elementos propagandísticos y simplistas no ayuda. Dada la complejidad de la reforma que se precisa, y las implicaciones que puede suponer una mala regulación de estos nuevos tipos, será preciso que el nuevo Gobierno cuente con la opinión del Consejo de Estado y de juristas especializados en la materia, a fin de evitar una regulación que termine resultando frustrante y, lo más importante, no sirva para mejorar la protección y la defensa de las mujeres que sean agredidas y violadas.

 

Imagen: RTVE.

¿De camino a la igualdad? Más rápido, por favor

El lunes 28 de mayo tuve la suerte de compartir mesa con José Ignacio Conde-Ruiz, Carlota Tarín Quirós e Irma Clots-Figueras en un evento que esta fundación había organizado, titulado “Igualdad de género en el ámbito laboral. El impacto de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

Como bien saben, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, fue obra del primer Gobierno de Zapatero. Tras 8 meses de debate parlamentario, en el que se negociaron 512 enmiendas presentadas por los distintos grupos, la Ley fue finalmente aprobada con el voto a favor del Partido Socialista, de CiU, de Esquerra Republicana, del PNV, de Izquierda Unida, de Coalición Canaria y del Grupo Mixto, y con la abstención del Partido Popular. Por tanto, la ley presumió de un gran consenso y, además, de una excelente acogida por parte de los ciudadanos españoles: de acuerdo con un informe del CIS, el 80% de los ciudadanos la consideraba “muy positiva”.

Sin embargo, transcurridos más de 11 años desde su aprobación, es obligatorio preguntarse lo siguiente: ¿para qué ha servido esta Ley? ¿Ha mejorado o empeorado la situación? Si ha mejorado, ¿de qué manera? Si ha empeorado, ¿por qué razón? En cualquier caso, ¿se ha desarrollado y aplicado adecuadamente?

Uno de sus aspectos más destacables es la novedad. Aunque en realidad era en parte consecuencia de la Directiva 2002/73/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, así como de diversos textos internacionales, convenciones y tratados, la Ley destaca por un marcado carácter transversal, cuyo objeto consistía en generar un cambio estructural que afectase a distintos sectores, incluyendo al mundo público y privado. Cuando menos en un sentido pedagógico, la iniciativa fue importante. Fue un primer paso.

De esa manera, y fundándose en los artículos 14 (que proclama la igualdad de los españoles ante la ley) y 9.2 (que exige a los poderes públicos promover las condiciones para garantizar la libertad y la igualdad) de la Constitución Española, la Ley pretendía garantizar, de una vez por todas, la verdadera igualdad entre hombre y mujer. Por eso el título habla de “igualdad efectiva”; porque ya existe una formal, que reconoce la Constitución, pero su mandato no se había traducido en una real en el año 2007 –y, desde luego, tampoco ahora.

Al principio, sí se iniciaron algunas reformas legislativas y reglamentarias con el objeto de desarrollar parcialmente la Ley, como la modificación de la ley electoral para garantizar la paridad en las listas electorales, la regulación de los permisos de paternidad, la elaboración periódica de informes de impacto de género o la creación, por primera vez en nuestra democracia, de un Ministerio de Igualdad (aunque, a partir del año 2010, tras una remodelación del Gobierno, fue suprimido y su estructura se integró en el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, del cual surgiría la nueva Secretaría de Estado de Igualdad).

Sin embargo, pese a sus buenas intenciones, la Ley está lejos de haber logrado su objetivo. En materia laboral, el paro ha afectado a las mujeres en mayor medida. Además, entre las que trabajan, las mujeres encuentran más dificultades que los hombres para progresar en el mundo laboral. Por otro lado, todavía existe una brecha salarial importante y, aunque cada vez más empresas disponen de un Plan de Igualdad, la conciliación laboral y personal es difícil.

Bajo mi punto de vista, si la Ley no ha prosperado todo lo bien que se deseaba se debe a diversas razones que conviene señalar, aunque sólo sea a los efectos de mejorar y abordar mejor el problema en el futuro. Ensayo y error. Los principales defectos de la Ley, pues, son los siguientes:

  1. Su carácter eminentemente enunciativo y poco práctico. El primer problema de esta Ley es que, pese a que dice qué ha de hacerse, no dice cómo.
  2. Un segundo problema es la falta de instrumentos coercitivos. Y es que, además de que no dice cómo han de implementarse las medidas que propone, no aclara qué ocurre si no se implementan. Es decir, no regula un régimen sancionador que prevea, a su vez, cuáles son las consecuencias del incumplimiento de la Ley.
  3. La ausencia de regulación de partidas presupuestarias específicas. Aunque es bien sabido que, sin dinero, nada funciona, no se diseñó una partida presupuestaria específica para el desarrollo de la Ley, pero tampoco se exigió la inversión anual en recursos suficientes. Por tanto, al no haber impuesto tal obligación, era previsible que su desarrollo pudiera quedar paralizado en cualquier momento en el que las prioridades de la política desviasen la atención y minimizasen la necesidad de desarrollar lo enunciado en aquélla. En cualquier caso, es justo reconocer que la publicación de la norma tuvo lugar apenas unos pocos meses antes de que estallara la crisis financiera, de modo que su aplicación quedó paralizada en muchos de sus aspectos durante varios años.
  4. Podría decirse que un cuarto factor ha sido la falta de voluntad política, durante los últimos años, de implementar las medidas acordadas en la Ley de manera plena. Si no se tienen pruebas fehacientes de esto, al menos ha quedado constancia de que no ha figurado como una de las prioridades políticas del Ejecutivo en este tiempo; sólo en parte excusable, porque, como saben, hemos tenido que hacer frente a diversas crisis económicas y políticas que han mantenido al Gobierno ocupado.
  5. Por último, el quinto factor es, a mi juicio, la poca relevancia que se le ha concedido a la educación. Los artículos 23, 24 y 25 se refieren expresamente a la educación, pero, a decir verdad, solamente de una manera genérica y sin establecer ninguna forma concreta de cumplir con las obligaciones que prescribe. Por ejemplo, el artículo 25 dispone que las Administraciones públicas fomentarán la enseñanza y la investigación sobre el significado y alcance de la igualdad entre mujeres y hombres, pero, nuevamente, en ningún momento se especifica ni cómo ha de hacerse, ni, insisto, qué ocurre si no se hace.

Esta última cuestión me parece crucial. Resulta que numerosos estudios aseguran que gran parte de los estereotipos o prejuicios de género son creados durante la infancia. Es de destacar un estudio dirigido por Robert Blum, de la Universidad Johns Hopkins, que se titula It Begins at Ten: How Gender Expectations Shape Early Adolescence Around the World. El estudio se concentró en entrevistas realizadas durante 4 años a 450 adolescentes y a sus padres y cuidadores en Bolivia, Bélgica, Burkina Faso, China, La República Democrática del Congo, Ecuador, Egipto, India, Kenya, Malawi, Nigeria, Escocia, Sudáfrica, Estados Unidos y Vietnam. Las entrevistas determinaron que tanto niñas como niños están atados a restricciones de género a muy temprana edad que pueden tener graves consecuencias en su vida, siendo peores en el caso de las niñas. En pocas palabras, que la atención temprana es fundamental y, por tanto, la Ley debe en todo caso incidir en un mayor esfuerzo educativo para, entre otras cosas, evitar que los prejuicios o sesgos nos determinen el resto de nuestras vidas.

Dicho lo anterior, resulta que precisamente mañana se debatirá en el Pleno del Congreso una nueva iniciativa que, sin embargo, para lo bueno y para lo malo, comparte los atributos de la Ley 3/2007: repleta de significado, vacía de contenido. La iniciativa en cuestión, una Proposición de Ley Orgánica que pretende la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial al objeto de aplicar algunas de las medidas acordadas en el Pacto de Estado en materia de violencia de género, también la presenta el Grupo Parlamentario Socialista (con toda probabilidad, a fin de calmar las voces atormentadas a raíz del caso de “La Manada”) y también incide vagamente en la educación, esta vez de los jueces en materia de género.

A estas alturas, debo discrepar de las que son unas buenas intenciones legislativas, pero poco más. Considero de interés general abordar medidas concretas y en un sentido global (entiéndase como distintas medidas concretas que afronten el problema de manera global) a fin de paliar la desigualdad entre hombre y mujer, pero, si el efecto más importante y deseado de la Ley 3/2007 fue el de hacer pedagogía a una sociedad que todavía no estaba acostumbrada a hablar de feminismo y que ahora, cada vez más, sí lo está (no hay más que ver la última manifestación del 8 de marzo), el siguiente paso debe a la fuerza ser más ambicioso.

Ya no es momento de símbolos. La sociedad española ha aceptado el problema y pide una solución. Ahora urge cumplir el encargo.

 

Sobre la iniciativa “No sin mujeres” o como combatir la falta de visibilidad femenina

 

La iniciativa “No sin mujeres” que hemos conocido estos días es, sin duda, una gran noticia para España. Con esta iniciativa, liderada por hombres relevantes del mundo de las ciencias sociales, España se une un movimiento internacional que reclama desde hace años una mayor presencia femenina en los debates públicos. Creo que no existen hoy demasiadas dudas sobre la existencia de expertas de enorme valía en todas las áreas de conocimiento, sin embargo, su presencia en conferencias, congresos, mesas redondas o incluso debates televisivos es aún muy escasa. Los motivos son varios y variados, aunque están estrechamente relacionados en general con las diferencias en la intensidad y el uso de las redes profesionales y sociales que hacemos hombres y mujeres. El problema es que esta escasa visibilidad es parte de un círculo vicioso en la que la falta de referentes femeninos es un elemento esencial.

La falta de paridad en actos públicos en todo el mundo está tan extendida que incluso en inglés se ha acuñado el término “manel” en lugar de “panel” para referirse a las mesas de expertos compuestas exclusivamente por hombres.

Por ello son muchas las iniciativas a nivel internacional que buscan afrontar el problema, especialmente desde tres puntos de vista. El primero es facilitar el acceso a los organizadores de estos actos a expertas, ya que el no encontrar mujeres que puedan o quieran acudir a estos actos es uno de los argumentos más extendidos. Este es el caso, por ejemplo, de “50/50 Pledge”. Este proyecto, centrado en el mundo tecnológico, lleva varios años dando visibilidad a mujeres relevantes del sector con el objetivo de fomentar su participación en estos eventos, de modo que los organizadores pueden acceder a un directorio de expertas por temas. También trata de facilitar el acceso a expertas la iniciativa “The Brussels Binder”, que lleva en marcha desde el año 2015 y busca terminar con la llamativa falta de voces femeninas en los debates públicos en Bruselas.

La segunda de las estrategias consiste en negarse a participar en actos donde no haya participación femenina. En este ámbito se centra “No sin mujeres”. Otros ejemplos son la campaña “No Women No Panel”, puesta en marcha por la Comisaria Europea Mariya Gabriel, negándose a participar en paneles en los que no hubiera al menos otra mujer. Otros Comisarios se unieron a su campaña, que se inspiró precisamente en el trabajo de difusión de “The Brussels Binder”. A nivel internacional existen otras iniciativas similares como el “IGC Panel Parity Pledge”. Una muy interesante liderada por hombres desde 2015 es “Male Champions of Change (MCC)”, puesta en marcha en Australia.

La tercera estrategia más extendida consiste en evidenciar los ámbitos donde existe poca visibilidad de la mujer, con el objetivo de sensibilizar sobre el problema y animar a los responsables a hacer un esfuerzo por mejorar la diversidad de sus actos. Este es el enfoque que hemos seguido en Hay Derecho con #FaltanEllas. Este es también el enfoque de importantes movimientos como el Club 30%, aunque en otro ámbito, y que es una iniciativa centrada en conseguir este porcentaje de mujeres en puestos de liderazgo empresarial, que se basa en la idea de que tener un objetivo realista y medible puede ayudar a mejorar las cifras actuales. Para ello realiza, entre otras actuaciones, un seguimiento y da visibilidad a las cifras de mujeres en puestos de liderazgo conseguidas por los países participantes.

La combinación de estas tres estrategias puede sin duda ayudar a cambiar el panorama actual, y es por ello tan relevante que surjan, y que sean objeto de atención mediática, iniciativas como “No Sin Mujeres”. Subrayo la importancia de la atención mediática porque esta no es la primera iniciativa de esta naturaleza en España. De hecho, como los propios promotores han reconocido, ésta se inspira en una previa puesta en marcha por el colectivo Clásicas y Modernas, similar, pero más acotada en el tiempo, y que parece tuvo menor repercusión.

Así que bienvenida sea esta iniciativa y espero que muchas otras similares le sigan. Sería especialmente interesante que se creen directorios de expertas dispuestas a participar en este tipo de actos por especialidades, así facilitaremos la labor a los organizadores y dejaremos a alguno “sin excusas”.

La importancia de las ciencias de la conducta en la función de los jueces. A propósito del caso de “la Manada”.

El enfoque de Rodrigo Tena en el post publicado en este mismo blog es muy interesante y aclaratorio para los legos en materia jurídica y, más aún, penal, aunque no siempre fácil de seguir, pero me gustaría detenerme en algo que me ha causado sorpresa, aunque ya en otros momentos me había llamado poderosamente la atención: la importancia de las palabras o términos, de las piezas del léxico jurídico recogidas en los diferentes códigos y, cómo de su interpretación en un sentido u otro, puede derivarse un tipo penal u otro, una condena u otra, o incluso la libertad o privación de la misma por larguísimo tiempo.

Antes de citar las palabras o términos a los que me refiero en el caso de la sentencia de La Manada, y que Rodrigo Tena cita al final de su entrada, diré que el lenguaje es a veces (para algunos autores casi por definición) ambiguo, y que esta ambigüedad se puede dar en los distintos niveles – o componentes – del mismo: léxico, oracional y discursivo/conversacional. El factor que permite eliminar la ambiguedad por excelencia en todos estos casos es el contexto. Este es capaz de atribuir un significado preciso a una palabra – oración, fragmento de texto o discurso – que fuera de contexto es ambigua y por tanto difícil de interpretar, o incluso no interpretable. Pero las palabras tienen detrás (por hacer una analogía topológica) conceptos, o, dicho de otra manera, a cada palabra subyace una entidad conceptual o varias. Y los conceptos, según algunas de las teorías actuales de representación conceptual, son borrosos, pues sus límites son borrosos. Hay muy pocos tipos de categorías o conceptos bien definidos, y desde luego no los de tipo psicológico o sociológico.

Por ello, cuando he leído – y oído en algunos medios – que dos de los conceptos fundamentales en este juicio porque determinan un tipo penal más o menos suave son prevalimiento e intimidación, y en función de ellos el consentimiento, todo ello para determinar si hubo abuso sexual o violación, y por tanto un tipo de condena u otro, me ha invadido la perplejidad más absoluta y por qué no decirlo una enorme desazón y miedo.

¿Es que las fronteras o límites conceptuales en las que encajan los términos de prevalimiento e intimidación son claras y están bien definidas? ¿Es que el consentimiento como concepto está bien definido y en circunstancias psicosociológicas tan especiales como las que nos ocupan en cuestión de si hubo o no hubo? ¿Es que, como se ha dicho tantas veces, al tomar el juez la determinación de si estos conceptos se aplican de una manera u otra, con consecuencias tan diferentes, no se está “tirando” de creencias, experiencias propias, conocimiento del mundo, etc.?

Especialmente interesante es el último párrafo y reflexión final, pues Rodrigo Tena pone de manifiesto claramente la necesidad de que el oficio de juez actual… tiene que superar los viejos odres conceptuales, y yo añadiría conocer bastante más psicología cognitiva, emocional y motivacional

Pero vayamos algo más allá, y pasemos de la dificultad del lenguaje jurídico en cuanto a establecer y aplicar unos significados precisos y bien definidos (con la gravedad que ello tiene en la determinación de los tipos penales),  a ciencias actuales de la conducta y la cognición: más en concreto a la neurobiología y psicobiología, y su importancia en la labor actual de los jueces.

El periódico El Español del 1 de Mayo aborda en este artículo el fenómeno de la sideración psíquica, o bloqueo psicológico y apatía, que sufren las víctimas de una violación o ataque sexual al no poder responder adecuadamente a una situación tan traumatizante  y como mecanismo de defensa ante la misma. Las  afectadas  pierden la memoria, al menos parcial, del suceso  debido a un miedo paralizante. Este fenómeno lo explica hoy la Neurociencia – en concreto la neurobiología – como una liberación de hormonas por parte del cerebro que, de alguna manera, anestesian y paralizan- dejan helada- a la víctima. (Como recoge el artículo de A. Saviana en la revista Marianne del 28 de Abril y el de  A. Breteau en la misma revista del 27 de Abril).

En Francia, dada la importancia de entender  este fenómeno para  poder comprender a las víctimas de violación e interpretar adecuadamente sus declaraciones, se celebran desde el año 2013 unos seminarios de 15 días sobre este tema, en la  Escuela Nacional de la Magistratura (ENM). Esto permite a los jueces que han asistido a los mismos interpretar y juzgar con mayor conocimiento de causa  a las mujeres  víctimas de violación. En 5 años han pasado por estos seminarios  la octava parte del cuerpo de magistrados y algunos de los que no han pasado por ellos, parecen haberlo lamentado a la hora de tomar declaración a mujeres violadas.

Por su parte, un psicólogo del Dto. de Psiquiatría de la  Harvard Medical School,  J.W.Hooper, (por cierto muy oportunamente citado por  P. Botín en un twit),  ha abordado más en profundidad este proceso de sideración en este artículo del Washington Post  explicando la existencia de unos circuitos cerebrales del miedo  y el papel de determinadas estructuras cerebrales – la amígdala y el córtex prefrontal- que se ven directamente afectadas en casos traumáticos, no solo de violación, pero obviamente también en estos. Este artículo surgió al parecer debido a la necesidad de interpretar las declaraciones a veces asistemáticas, inconsistentes, aparentemente erráticas  por parte de individuos que habían sufrido   violaciones en los colleges y campus.

Dicho artículo, en el marco de la neurobiología del trauma, es enormemente explicativo de lo que puede suceder a una persona en situaciones muy traumáticas: violaciones, guerras, etc., y dicho autor ha formado en este tema entre otros profesionales  a numerosos jueces.

Como se puede ver no todas las personas,  tienen idénticas reacciones ante episodios de violación, y, en general, traumáticos, y aunque la evolución haya determinado básicamente conductas bien de  huída o bien de lucha ante un peligro inminente, no tienen por qué darse exclusivamente estos dos tipos de respuestas.

Pero ello nos haría entrar en la Psicología de la Personalidad y de las diferencias individuales.

 

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