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Sobre el nombramiento de los vocales del CGPJ y el deber del TC de impedir la degradación de la independencia judicial con “leyes a la baja”

La LOPJ fue modificada por Ley Orgánica 4/2021 para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al CGPJ en funciones. Esta modificación ha sido validada por STC 128/2023. Se trata de una Ley Orgánica tramitada como proposición de ley y sin haber escuchado al propio CGPJ, algo que es inaudito, pero constitucional, según la Sentencia. No entraré a valorar los argumentos del TC; tampoco los del voto particular. Quiero detenerme en un inciso de la Sentencia que ha generado bastante polémica.

La Sentencia incluye un obiter dicta bastante llamativo (FJ 4.B)a): “En cuanto al sistema de nombramiento de los vocales y su renovación tras el cumplimiento del mandato de cinco años (art. 122.3 CE), hemos de destacar que: (i) No existe una definición constitucional excluyente del sistema de nombramiento de los vocales del CGPJ, siendo posible, dentro del marco constitucional, que la propuesta para su nombramiento proceda en todo o en parte del Congreso o del Senado”. Desde el CGPJ se ha denunciado que con ello se estaría abriendo la puerta a que los doce vocales del Consejo de procedencia judicial (art. 122.3 CE) pudieran ser renovados por una sola de las Cámaras -fuente: El Mundo día 16 de octubre de 2023-. Esto facilitaría el camino, se añade, para que el PSOE -previa nueva modificación legal- pudiera forzar la renovación del CGPJ prescindiendo del Senado, donde el PP mantiene la mayoría absoluta.

Es aquí donde ha tenido lugar un acontecimiento sorprendente. El día 20 de octubre de 2023 fue publicada una nota informativa (nº 83/2023) por la Oficina de Prensa del Gabinete del Presidente del TC saliendo al paso de las informaciones publicadas. La nota tiene por finalidad aclarar que: “El TC no ha dicho nada sobre la futura renovación del Consejo”. La nota añade un párrafo que parecería constituirse en la interpretación auténtica de la doctrina constitucional: “… la Constitución no establece límite al legislador en este punto -y lo afirmaba la STC 108/1986 en un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial-, por lo que el legislador puede optar que todos los miembros del Consejo sean designados por las Cortes Generales, el llamado modelo parlamentario, o porque los doce de procedencia judicial sean propuestos por los propios jueces. De esta manera la sentencia, con base en la doctrina del TC, describía el marco constitucional y el campo de acción del legislador”. Lo que no se dice es que dentro de ese modelo parlamentario pudiera ser posible que, como ahora aclara la nota, “las Cortes Generales” intervengan en la propuesta de nombramientos -es decir, ambas Cámaras como hasta ahora-, o bien que sólo lo haga una de las Cámaras -“del Congreso o del Senado”, como se deriva del discutido obiter dicta, al recurrir a la conjunción disyuntiva “o”-. En fin, la nota lejos de aclarar algo, a mi juicio genera más sospechas.

Es obvio que la Constitución no dice, y no tiene por qué hacerlo, cómo tienen que hacerse ciertos nombramientos. En el caso del nombramiento de los vocales del CGPJ podría optarse porque los doce vocales elegidos entre jueces y magistrados (ex art. 122.3 CE) fueran elegidos o bien con base en un modelo parlamentario, o bien con base en otro judicial. La decisión en sí misma de elegir entre uno u otro modelo implica asumir una relación de prevalencia ponderada entre principios como el democrático, la separación de poderes y la independencia judicial. Simplificando mucho, a priori el modelo parlamentario haría primar la legitimidad democrática de los vocales del CGPJ, mientras que en el modelo judicial imperaría la separación de poderes y la garantía de la independencia judicial.

Imaginemos que el legislador se decidiera por reformar el modelo parlamentario en la línea de las noticias publicadas. No existen razones que permitan entender por qué limitar las funciones de propuesta de nombramiento a una sola Cámara favorece al principio democrático y al equilibrio institucional en el seno de las Cortes Generales. Algo parecido podría argumentarse si, como fue planteado en su momento, se pretendieran reducir las mayorías necesarias para realizar tales nombramientos. El 13 de octubre de 2020 los grupos parlamentarios del PSOE y Unidas Podemos registraron una propuesta de modificación de la LOPJ, según la cual las mayorías para hacer las propuestas de nombramientos pasaban de tres quintos a mayoría absoluta. Este intento de reformar la LOPJ fue criticado por el Comisario de Justicia de la UE advirtiendo que esa reforma legal, lejos de avanzar en la despolitización del CGPJ, profundizaba en ella. Conclusión: limitar la responsabilidad a una cámara o reducir las mayorías necesarias para realizar los nombramientos es exactamente lo contrario a fomentar la legitimidad democrática que teóricamente se debería fortalecer, pues sospechosamente potencia la dependencia política de los nombramientos.

Desde luego que habrá quienes defiendan que las propuestas discutidas en nada afectan a la imparcialidad y a la independencia judicial: el origen del nombramiento no conlleva mandato imperativo alguno. Faltaría más. De lo que se trata es de eliminar cualquier sospecha de “lealtades” políticas bajo el halo de la legitimidad democrática.

A mi juicio, sólo deben ser constitucionales aquellas decisiones del legislador que optimizan los pilares básicos de la justicia y no aquellas que los debiliten. El TC, como máximo garante de la Constitución, tiene el deber de perfeccionar los principios, valores y derechos constitucionales y, por ello mismo, evitar su degradación con leyes que ponderan a la baja principios fundamentales como la independencia e imparcialidad del poder judicial. Si no lo hiciera, podríamos iniciar un peligroso recorrido en la búsqueda del minimum minimorum, lo que, no hace falta decirlo, sólo dañaría la eficacia de la Constitución y la credibilidad del TC. Todo ello, sin menospreciar que este debate tiene lugar sin considerar seriamente que el Tribunal de Justicia de la UE insiste incisivamente en la necesidad de preservar la independencia del poder judicial, incluyendo el modo en que se pueda ver afectado dicho principio por la composición y la forma de elección de los miembros de los órganos de gobierno de los jueces -STJUE (Gran Sala) de 19 de noviembre de 2019 (C-585/18, 24/18 y 625/18, A.K.)-.

En fin, el legislador puede optar por el modelo de nombramiento que considere oportuno, pero no lo puede hacer perturbando la independencia del poder judicial. Algunas propuestas al respecto. Cuando la Constitución impone que sean las Cortes quienes realicen las propuestas de nombramiento -último inciso del art. 122.3 CE-, cabría impedir que fueran candidatos personas significadas políticamente por sus anteriores cargos. Cuando no sea así, y corresponda al legislador establecer el proceso de elección de los doce vocales de origen judicial –ex art. 122.3 CE primer inciso-, se podrían establecer límites diferentes según el modelo asumido. Si el legislador optara por un modelo parlamentario, lo más razonable debería ser mantener la intervención de las dos Cámaras y siempre con mayorías cualificadas similares a las que la propia Constitución prevé para casos semejantes -tres quintos-; si, por el contrario, se optara por un modelo judicial, sería fundamental evitar cualquier interferencia política en la elección -cuotas por asociaciones judiciales, avales a los candidatos por esas mismas asociaciones…-.

Concluyo. No se pueden aceptar maniobras legislativas cuya finalidad sea poner al CGPJ a disposición de los intereses políticos. Son intolerables en una democracia avanzada. Aceptar la constitucionalidad de “leyes a la baja” sería la peor expresión de la degradación institucional y democrática.

 

¡Basta ya! Hay que terminar con el asedio al Tribunal Supremo

(Texto de la denuncia presentada por los firmantes el 24 de febrero de 2022 ante la Comisión Europea, por vulneración del artículo 2 TUE)

  1. Según la Comisión Europea, “El Estado de Derecho es uno de los valores fundamentales de la Unión, y no en vano está consagrado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. Pero, además, es requisito previo de la protección de todos los demás valores fundamentales de la Unión, como los derechos fundamentales y la democracia. Para el funcionamiento mismo de la UE, el respeto del Estado de Derecho es esencial: lo es para la aplicación efectiva de la legislación de la UE, para el buen funcionamiento del mercado interior, para mantener un entorno propicio a la inversión y para que haya confianza recíproca. La esencia del Estado de Derecho es la tutela judicial efectiva, que requiere la independencia, calidad y eficiencia de los sistemas judiciales nacionales
  2. Las Instituciones comunitarias, valoran progresivamente la exigente determinación del Estado de Derecho en los Estados Miembros. Muestra evidente ha sido el activo papel de la Comisión en recursos finalmente judiciales ante el TJUE y de los que son buena muestra los que paulatinamente han ido in crescendo exigiendo la militante y genuina aplicación de las consecuencias que dicha configuración institucional y política supone. Así y como pauta la última Sentencia referida a Polonia que culmina una saga amplia de advertencias que los tribunales de la Unión han venido realizando en relación con diferentes Estados Miembros.

Esta audaz apuesta por el Estado de Derecho supone resueltamente un reconocimiento explícito de las garantías de funcionamiento del Poder Judicial en todos y cada uno de los Estados Miembros sin excepción.

  1. En relación con el Reino de España, debemos DENUNCIAR que la situación en que la actual Legislación ha colocado al mismo, es, sencillamente, de claudicación obligada, al deprimir por completo las posibilidades de ejercicio normal de la función jurisdiccional, mediante la brutal supresión de los nombramientos por parte del CGPJ; lo que supone cabalmente que dada la situación habitual de jubilaciones y, eventuales decesos, los tribunales de justicia ven cercenadas, cada vez más, su composición. Y con ello no pueden, literalmente, atender a los asuntos que ingresan en sus Tribunales, provocando un gravísimo colapso en la impartición de la Justicia. Y con ello, además de perjudicar inmensamente el derecho de los ciudadanos y empresas, se perjudica la reputación y prestigio de la Justicia, dañando así con gravedad la necesaria autoridad y respeto que se exige en una sociedad democrática, en que el Estado de Derecho forma parte inescindible de la misma.

En efecto, en este Estado Miembro, se dictó la Ley por la que se guillotinaron sus elementales funciones de nombramiento de Jueces y Magistrados. En términos precisos y exactos, se impuso legalmente un atroz declive del número de Jueces y Magistrados, entrando así la función judicial y con ello la impartición de justicia en el Reino de España, en situación de eclipse, parcial de momento, que aumenta día a día.

  1. La situación resulta especialmente grave en el Tribunal Supremo, como muestra el reciente comunicado del propio Tribunal, de 22 de febrero de 2022. Comunicado que se produce tras la visita de la propia Ministra de Justicia, quien despreció la necesidad de recuperar el normal funcionamiento de la Institución Judicial, ya que es obvio que si no se corrige esa continuada situación, el derrumbe y desplome de toda la función judicial es, como advertimos ya, la crónica del desfallecimiento anunciado del Estado de Derecho en el Reino de España. La prensa ha recogido así el resultado de la reunión: “Decepción en el Supremo tras la reunión con Llop: “Parece que se pretende que el tribunal toque fondo”. Fuentes del TS consideran que el Gobierno quiere llevar al límite a la institución, que acumula ya doce vacantes, para “echar la culpa a la no renovación del Consejo”.
  2. Advertimos que, de intervenir la Comisión, es altamente probable que esta situación se corrija, ya que de los antecedentes inmediatos conocemos que el Gobierno de España y en consecuencia su Parlamento (Cortes) es altamente sensible a las sugerencias e indicaciones de las Instituciones Europeas. Se demuestra lo indicado en que cuando al mismo tiempo que se producía la citada Ley, el Gobierno remitió al Parlamento un proyecto de Ley para que todos los miembros del CGPJ fueran elegido por mayoría no cualificada en el Parlamento, la rápida intervención, incluso meramente declarativa, de la Comisión, bastó para impedir que dicho atentado al control sobre el Poder Judicial se parase inmediatamente.
  3. Los aquí denunciantes, confían ampliamente en la sensibilidad de las Instituciones Comunitarias para con el Estado de Derecho.

Estamos seguros de que la simple apertura del procedimiento, sin necesidad de ultimarlo, permitirá corregir esta peligrosa, ardua y grave situación del Estado de Derecho en España y que, con ello, la Comisión y demás Instituciones europeas, lograrán una consolidación imprescindible del mismo en todos los Estados Miembros

POR TODO ELLO

Tenga presentada DENUNCIA contra la actual legislación española citada contraria totalmente al Estado de Derecho en uno de los Estados Miembros de la UE.

Nubes de tormenta en Europa para el sistema judicial español

Todo aquel que tenga alguna preocupación por la justicia de nuestro país, y por su prestigio en Europa, debería estar ciertamente inquieto por las señales coordinadas que están llegando desde el eje judicial Luxemburgo-Estrasburgo en relación con el caso polaco.

Tras los avisos que han supuesto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019 -C-624/18- y de 2 de marzo de 2021 -C-824-18 (comentadas en el post La esperanza está en Europa, Blog Hay Derecho) nos llegan ahora de Estrasburgo nuevas señales de alarma, justamente cuando la justicia española tiene en el horizonte un difícil examen en Europa al hilo de los recursos de los condenados por el procés catalán.

Las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021(Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma) declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial (art. 6 CEDH), al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento. Los asuntos que dieron lugar a los casos ante el TEDH habían sido decididos, respectivamente, por la Sala de Asuntos Disciplinarios, por la Sala de Revisión Extraordinaria y por la Sala Civil del Tribunal Supremo polaco.

Podemos condensar los aspectos más relevantes que dimanan de estas resoluciones de la siguiente forma:

  1. a) El TEDH se apoya expresamente en la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 para afirmar que el grado de independencia del consejo de la magistratura respecto de los poderes legislativo y ejecutivo es cuestión relevante a la hora de determinar, a su vez, la independencia de los jueces seleccionados por aquel.
  2. b) El TEDH incluye en las sentencias una enumeración, que solo podemos calificar de intimidatoria -esperemos que también para los políticos españoles-, de las instituciones europeas que han declarado que los miembros judiciales de los consejos de la magistratura deben ser elegidos por los propios jueces. Así, además de citar al TJUE, se alude a las recomendaciones de 5 de abril de 2018 del Relator Especial de la ONU, a la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de noviembre de 2010, al informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa de 28 de junio de 2019, a las resoluciones 2188 (2017) y 2316 (2020) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los dictámenes de 11 de diciembre 2017 y 16 de enero de 2020 de la Comisión de Venecia, al dictamen de 23 de noviembre de 2007 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, a los informes del Grupo GRECO, a las recomendaciones de la Comisión Europea de 27 de julio 2016, 21 de diciembre de 2016, 26 de julio 2017 y 20 de diciembre de 2017, a las resoluciones del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020 o a los informes de la Red Europea de Consejos de Justicia de 16 de agosto de 2018 y 20 de mayo de 2020.

A la vista de todo esto resulta poco menos que cómico escuchar a nuestra ministra de Justicia Pilar Llop seguir defendiendo la corrección y bondad del actual sistema de nombramientos (1). Los políticos españoles viven ciertamente en un matrix del que puede que despierten de manera poco agradable en cualquier momento.

  1. c) El TEDH desecha dos argumentos del gobierno polaco que resultarán familiares a cualquier lector español: que la elección de los vocales judiciales por el parlamento es adecuada por ser “más democrática”, y que es aceptable la elección parlamentaria porque la Constitución nacional “no dice claramente” quién haya de elegir a tales vocales. Los dos únicos argumentos que se esgrimen en España para defender el actual sistema de elección son ignorados, por irrelevantes, por el TEDH.
  2. d) Tampoco considera decisivo el TEDH que la elección parlamentaria de los vocales haya de ser por mayoría de 3/5 de la cámara.
  3. e) El TEDH desciende al análisis de indicios que demuestran que la elección parlamentaria de los vocales ha estado sometida a fuertes influencias del ejecutivo. Podemos imaginar a un recurrente español ante el TEDH aportando un abultado dossier de prensa donde aparezca, por ejemplo, el habitual anuncio desde el ejecutivo de quién será el Presidente del CGPJ antes de que se haya votado por el Parlamento a los vocales que deberían elegirlo (2) o el chusco asunto del whatsapp de Cosidó (3), o explicando al TEDH cómo la ley española ni siquiera prevé un examen parlamentario de los candidatos en paladino reconocimiento de que la elección ni siquiera es realmente parlamentaria.
  4. f) Se hace alusión en la sentencia Advance Pharma en la que nueve jueces, de quince, habían sido nombrados en la legislatura anterior como presidentes o vicepresidentes de tribunales, y cuatro habían trabajado en el Ministerio de Justicia. Tampoco costaría nada ofrecer al TEDH una aluvión de casos en España que demuestran que la implicación de los jueces en política supone indefectiblemente un impulso en su carrera profesional judicial.
  5. g) El TEDH no exige al solicitante que demuestre que el fallo dictado contiene un sesgo que pudiera venir provocado por la forma de acceso de los magistrados al puesto. La imparcialidad del Tribunal es algo que se valora ex ante y al margen del sentido de lo fallado.

Es cierto que concurren en el caso polaco algunas circunstancias, más bien accesorias, que no se dan idénticamente en el caso español -por ejemplo, a falta de mayoría parlamentaria de 3/5 se puede elegir a los miembros del consejo de la magistratura por mayoría absoluta, tal y como por cierto se ha llegado a proponer también en España recientemente-. Pero, en lo esencial de las cosas, es imposible no observar la similitud del caso polaco y el español. Y si esto es lo que está resolviendo el TEDH para asuntos fallados por Salas no criminales, cabe pensar qué dirá cuando le llegue un recurso contra una sentencia dictada por la jurisdicción penal, y, además, en un asunto tan significado políticamente como el del procés catalán.

Si finalmente España tiene que ver cómo se declaran vulnerados los derechos de los enjuiciados en la que probablemente sea la sentencia más importante de nuestra democracia, será el momento de agradecer a PSOE y PP, así como a las asociaciones judiciales participantes en el sistema, que lleven treinta y cinco años sin hacer caso de las voces internas que vienen reclamando un cambio. Solo cabrá decir entonces que quien avisó no fue traidor.

 

Notas:

1) (EL PAÍS 9 septiembre 2021)

2) (LA VANGUARDIA 22/09/2008: Zapatero propone a Carlos Dívar como presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo; EL PAÍS, 04/12/2013: PP y PSOE pactan que Lesmes presida el Poder Judicial)

3) (EL PLURAL, 19/011/2018: Cosidó, pillado en Whatsapp: “Controlaremos desde detrás la Sala Segunda”).

El jurista y el político: dos formas diferentes de entender la sociedad

Vuelvo a analizar los entresijos del poder, y lo hago tomando como referencia dos formas diferentes de entender y concebir la sociedad en la que vivimos (que no agotan, ni mucho menos, los puntos de vista desde los cuales esta sociedad puede ser analizada). La sociología, la psicología de masas o la economía son también perspectivas diferentes, y cada cual arroja una visión distinta de una sociedad caleidoscópica, llena de matices y compleja en su comprensión global. Pero, zapatero a tus zapatos, y como yo soy jurista, centraré estas reflexiones en la diferente forma de ver la sociedad que tenemos los juristas frente a los políticos (aunque muchos de ellos sean, curiosamente, de formación jurídica).

El político, si bien dice perseguir el bien común (en última instancia quizás lo haga realmente), también tiene como fin el monopolio del poder, y esto es algo que estamos comprobando un día sí y otro también, lamentablemente. El político se encuentra condicionado por una determinada ideología (la que le impone su partido) y a ella se debe, aunque en su fuero interno pueda pensar otra cosa. Si él o su partido no han alcanzado ninguna cota de poder, su actuación se encuentra guiada por la finalidad de alcanzarlo, por encima de cualquier otra cosa. Y si ha alcanzado el poder, su finalidad primordial consiste en conservarlo, azuzando a los rivales y lanzando sobre ellos las posibles críticas que le sean dirigidas, con un efecto “boomerang”. Pero como no quiero que se me entienda mal, aclaro ya desde ahora, que este “cliché” es un simple esperpento, al que afortunadamente no obedecen todos los políticos y no deja de ser algo así como la mera caricatura del político (a secas). Dicho esto, dejo para más adelante, la plasmación real de nuestra clase política en la España de hoy, que por sus actos los conoceréis.

Por su parte, el jurista es a la par ciudadano y, como tal, no participa del poder público (más que en el fugaz momento de depositar su papeleta de voto) pero se convierte en crítico del poder desde la plataforma del Derecho y su formación (o deformación) como jurista. Aquí se abren varias ventanas desde las cuales se puede enjuiciar a la Sociedad y al papel que van desempeñando los políticos, como son la sociología del Derecho, la filosofía del Derecho o el puro positivismo, al estilo de Kelsen (1). Sobre esta diversidad de perspectivas me remito al maestro Gustav Radbruch en donde se encuentra una magnífica exposición de las mismas, (2) entre las que me gustaría destacar, muy especialmente, la del también maestro Ihering (que me dejó su impronta desde la juventud) (3).

En cualquier caso (salvo en el positivismo puro) el jurista tiende a analizar el cumplimiento del ideal de justicia, tanto en las normas como en la forma en que se interpretan y aplican por los diversos operadores jurídicos. De este enfoque del Derecho es responsable John Rawls que introduce el concepto de “justicia política” que viene a alcanzarse en dos etapas. “La primera etapa acaba con un consenso constitucional; la segunda, con un consenso entrecruzado”. La Constitución -dice Rawls- ha de limitarse a satisfacer “ciertos principios liberales de la justicia política, principios, que “basados en un consenso constitucional, son aceptados simplemente como principios, y no se fundan en determinadas ideas de la sociedad y de la persona de una concepción política, por no hablar de fundarlos en una concepción pública compartida. Así pues, el consenso no es profundo”. Incluso “tampoco es amplio: es de corto alcance, (porque) no incluye la estructura básica, sino sólo los procedimientos políticos de un gobierno democrático” (4).

Sin embargo, con semejante planeamiento no llegamos a parte alguna, ya que conduce a la necesidad de una especie de unanimidad a la hora de fijar el ideal de justicia y ética, algo realmente utópico en los tiempos que corren (marcados por la diversificación ética). Por mi parte, me limitaré a señalar que, sin llegar al extremo de Rawls, entiendo que ese ideal de justicia debe localizarse en la Constitución vigente en cada momento y que cualquier comportamiento contrario a la misma, ha de ser tachado como arbitrario. Muy especialmente, en lo que concierne a la forma de Estado y a los derechos y libertades fundamentales, puesto que, o bien se reforma la propia Constitución (por los cauces establecidos para ello) o bien se cumple con ella. Quiere ello decir que, si un determinado poder público trasgrede la Constitución, no solo pierde su legitimidad, sino que está actuando de forma ilegal y debe responder por ello.

Conclusión que aplico, por de pronto, a la Generalitat, tanto por su desacato a la sentencia que impone el uso del español en la enseñanza en un porcentaje mínimo (25%), como por tolerar el acoso al niño y a la familia de Canet, lo cual es claramente extensivo al Gobierno de la Nación. Gobierno que, por cierto, también ha actuado de forma contraria a Derecho en los estados de alarma, pero ninguna responsabilidad o consecuencia se sigue de ello, lo cual me parece incomprensible como jurista. Y volvemos, con lo anterior, hacia la perspectiva política, porque aquí está el meollo de lo que me gustaría transmitir ahora. Me refiero a la calificación jurídica de las decisiones que se están tomando (en materia de gasto público, por no mencionar más que un aspecto notorio) con la única motivación de favorecer a quien, con sus votos, permite que se mantenga en el poder el Gobierno. ¿Acaso no es eso abuso de poder y arbitrariedad, (proscritas por el artículo 9.3 de nuestra Constitución)? Entonces ¿por qué motivo no se anulan tales decisiones?

Si admitimos, como legítimas y legales, actuaciones que comportan trato desigual entre las CCAA, y que tienen como única justificación clara y evidente “contentar” a determinados partidos políticos para seguir contando con sus votos, me temo que vamos por muy mal camino y nos alejamos, a pasos agigantados del Estado de Derecho. Porque todo lo que concierne al Estado social de Derecho, es, para los juristas, un concepto nuclear, porque así está escrito en el artículo uno de la Constitución (5) que impone, como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Es decir, referentes a tener en cuenta, tanto por los ciudadanos como, muy especialmente, por los poderes públicos. Ese es, pues, el ideal que debe perseguir la relación entre la Política y el Derecho, pero para eso es necesario que todos los poderes públicos den ejemplo a los ciudadanos respetando y aplicando esos principios a su propia actuación.

Y también lo es el respeto a los principios de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Unos principios que parecen ser ignorados por nuestros poderes públicos con demasiada frecuencia y a los que debería atenerse toda su actuación (incluida, por supuesto, la aprobación de normas, del rango que sean). De otro modo, difícil veo que tengan legitimación para exigirnos comportamientos que ellos mismos no siguen. Somos y seremos lo que los poderes públicos nos dejen ser, pero conviene que no olviden que no pueden forzarnos a incumplir nuestra propia Constitución y que por mucho poder que tengan la soberanía sigue residiendo en el pueblo. ¿Qué puede mejorarse la Constitución vigente en algunas materias? Obvio es, pero por los cauces previstos en la misma y no otros. Esta es mi posición, como jurista y como ciudadano, que ahora expongo de forma clara y sin titubeos.

 

NOTAS

1 “El tratamiento filosófico de la hermenéutica llevado a cabo por Gadamer, poniendo en valor el hermético y discutido legado heideggeriano, llevó a una notable relativización de lo metodológico, al negarse el presunto carácter siamés de Verdad y método. A nuestro trasterrado Luis Recaséns le había llegado ya la onda expansiva de Dilthey, que trabajara Ortega, y relativizaba a la vez las prestaciones silogísticas invitándonos a llevar a la práctica una lógica de lo razonable, que marcaba distancia con la racionalidad científico-positiva. Theodor Viehweg volvió a sacar petróleo de los yacimientos romanistas, planteando la tópica como alternativa al supersticioso culto al sistema. Josef Esser, que no es a estas alturas un autor de vanguardia, dejó claro que no cabe entender lo jurídico si olvidamos que comenzamos, queramos o no, por pre-entenderlo (Vorverständnis), gracias a una intuición no poco pre-reflexiva; denunciaba, a la vez, que el rey estaba desnudo y que todo jurista que se precie (y mejor que sea consciente de ello), lejos de ser fiel a un método indiscutible, acaba eligiendo dentro de una amplia gama de métodos (Methodenwahl) el que más propicio se muestre a servir de cobertura a la solución precomprendida y posteriormente sometida a reflexión”. Cfr: Andrés Ollero LA TENSIÓN ENTRE POLÍTICA Y DERECHO EN LA TEORÍA JURÍDICA en el siguiente Link: https://www.tribunalconstitucional.es/es/tribunal/Composicion-Organizacion/documentosmagistrados/OlleroTassara/Colaboraciones/306-POL-DER.pdf

2 Vid: “Introducción a la Filosofía del Derecho”; Ed. Fondo de Cultura Económica; México, 1951 3 Vid..El fin en el Derecho, trad. Leonardo Rodríguez, ed. Rodríguez Serra, Madrid, 1911.

4 Vid: RAWLS, John. El liberalismo político. Barcelona, Crítica, 1996

5 El artículo 1.1 de la Constitución dice, textualmente: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

Las recomendaciones del informe GRECO para España: seguir trabajando por la independencia judicial y la prevención de la corrupción.

El pasado mes de septiembre el GRECO (Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa) presentó su segundo informe de cumplimiento vinculado a las recomendaciones hechas en la Cuarta Ronda de Evaluación. Esta Ronda trataba sobre la prevención de la corrupción con respecto a los parlamentarios, jueces y fiscales en España. Puede leerse dicho informe completo aquí.

Este informe hace un seguimiento de las once recomendaciones que el GRECO hizo a España en 2013 en la Cuarta ronda de evaluación, todas ellas para combatir la corrupción de parlamentarios, jueces y fiscales y asegurar su independencia. En esta época, grandes casos de corrupción de políticos ya estaban siendo investigados y era la segunda cuestión que más preocupaba a los españoles (solo por detrás del paro). Sin embargo, en 2017, en el informe provisional de cumplimiento se concluyó que España no había cumplido ninguna de las recomendaciones. En 2019 en el segundo informe provisional de cumplimiento, España había realizado algunos avances, cumpliendo satisfactoriamente dos de las 11 recomendaciones, ocho parcialmente y una de ellas no se había cumplido. Es alarmante que se tardaran 6 años en cumplir solamente dos de ellas.

En este segundo informe de cumplimiento que aquí se analiza, el GRECO evalúa las nueve recomendaciones que aún quedaban sin cumplir. De los once totales, actualmente se han cumplido satisfactoriamente seis, cuatro parcialmente y una sigue sin cumplirse. Aunque se han hecho avances significativos, especialmente en la introducción de códigos de conducta, es realmente preocupante que la única que aun no se ha llegado a cumplir (ni siquiera parcialmente) es la relacionada con el régimen de elección del Consejo General del Poder Judicial y el refuerzo de su independencia.

Pero antes de entrar en ese punto, ¿qué cuestiones tiene España pendientes? Con relación a los parlamentarios, el GRECO recuerda que aún es necesaria una regulación específica sobre lobbies, así como establecer periodos de incompatibilidad y formar a los parlamentarios en rendición de cuentas en relación con los grupos de interés. El Código de Conducta de las Cortes Generales obliga a sus miembros a declarar los bienes, rentas percibidas, regalos y cualquier otro dato que pueda suponer un conflicto de interés antes de asumir su mandato. No obstante, se recomienda aumentar las categorías de intereses económicos y los detalles proporcionados en los informes de declaración de bienes, para que haya una mayor transparencia en la procedencia de su patrimonio en los cinco años anteriores a ocupar el cargo.

En materia de justicia, siguiendo estas directrices, habría que establecer criterios legales objetivos para el nombramiento de los altos cargos de la judicatura (presidentes de AP, TSJ, AN y magistrados del TS) para que dejen de existir dudas sobre su imparcialidad y sobre la transparencia del proceso. Además, GRECO sigue recomendando reconsiderar el método de elección del Fiscal General, aumentar la transparencia de las comunicaciones entre este y el Gobierno y la autonomía del Ministerio Fiscal. También es necesaria una profunda revisión del régimen disciplinario de los fiscales. Sobre esta cuestión, puede afirmarse abiertamente la falta de independencia de la figura del Fiscal General debido a su estrecha vinculación con el Gobierno, al ser elegido a propuesta de este y cesar con el mismo (en este caso concreto, la actual Fiscal General ha sido Ministra del Gobierno).

Por último, entrando en la cuestión más preocupante, el GRECO en su quinta recomendación señala la imprescindible “evaluación del marco legislativo que rige el Consejo General del Poder Judicial y de sus efectos en la independencia real y percibida de este órgano de cualquier influencia indebida, con miras a subsanar cualquier deficiencia que se detecte”. Con ello, el GRECO insta a España a eliminar la intervención de políticos en la elección de los miembros del CGPJ. Lamentablemente, esta es la única recomendación que no se ha beneficiado de ningún avance.

Las directrices del Consejo de Europa al respecto son claras y el GRECO en este informe las reitera: “cuando existe una composición mixta de los consejos judiciales, para la selección de los miembros judiciales, se aconseja que estos sean elegidos por sus pares (siguiendo métodos que garanticen la representación más amplia del poder judicial en todos los niveles) y que las autoridades políticas, como el Parlamento o el poder ejecutivo, no participen en ninguna etapa del proceso de selección”.

Por el contrario, actualmente en España los 20 vocales son elegidos por el Parlamento; ocho de ellos, por mandato constitucional, son elegidos por Diputados y Senadores entre juristas de reconocido prestigio, lo cual es más complicado de cambiar. Sin embargo, la elección de los otros 12 miembros entre Jueces y Magistrados de todas las categorías (regulada por Ley orgánica), puede modificarse “fácilmente” reformando esta y así despolitizarse, para que sean elegidos por otros jueces. En el ámbito de la UE, la Comisión Europea en su Informe sobre el Estado de Derecho en 2021 también instó a España a adecuar el sistema de elección del CGPJ a las normas europea y alertó del alto riesgo de politización de este órgano.

Recordemos que el CGPJ es el órgano de gobierno del Poder Judicial, encargado de su régimen disciplinario y del nombramiento del presidente y de los magistrados del Tribunal Supremo y de los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. Estos nombramientos son de especial relevancia, no solo por ser los altos cargos de la magistratura, sino además por el sistema de aforamientos existente en España. Los magistrados del TS son los encargados de enjuiciar a los diputados y senadores, entre otros altos cargos. Es este, sin duda, uno de los motivos por los que los partidos políticos tienen tanto interés en controlar estos nombramientos.

¿En que lugar deja esto a nuestra democracia y nuestro Estado de Derecho? El resultado ha sido que seamos comparados con Polonia, un país en el que los principios democráticos están en declive. Aunque en España, en términos generales, no existen dudas de nuestra democracia o de la imparcialidad e independencia de los jueces de forma individual, no es así en lo concerniente al órgano de gobierno del Poder Judicial. Respecto a este, existe una gran preocupación en que los intereses partidistas influencien las decisiones judiciales.

Por lo tanto, debería convertirse en una prioridad para el Gobierno garantizar que el sistema judicial, como señala el Consejo de Europa, “no sólo esté libre de indebidas influencias externas, sino también que lo parezca”. Esto debe traducirse en la inmediata reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la modificación del sistema de elección del CGPJ acorde a las directrices europeas y que esta incluya la opinión de los jueces y expertos de la sociedad civil. Asimismo, debe avanzarse en el resto de las recomendaciones hechas por el GRECO para prevenir la corrupción y así salvaguardar nuestro Estado de Derecho.

La Fundación Hay Derecho celebra la VI Edición del Premio Hay Derecho

Ayer, jueves 28 de octubre la Fundación Hay Derecho celebró su cita más importante del año, la entrega del VI Premio Hay Derecho, un premio dedicado a aquellas personas o entidades que trabajan sin descanso en la defensa del Estado de Derecho.

Este premio ha sido especialmente emotivo ya que debido a la pandemia se había retrasado y porque además, como destacaron nuestra Secretaria General, Elisa de la Nuez, y el presidente de la Fundación, Ignacio Gomá, este año la situación de nuestro Estado de Derecho y de nuestras instituciones no ha hecho más que empeorar, agravando una tendencia que se da desde hace años. La falta de acuerdos en la gestión de la pandemia, el abuso del Real Decreto-ley, la falta de transparencia y rendición de cuentas o la cada vez más extendida politización de la justicia hace más necesario que nunca la puesta en valor de aquellas personas que luchan con gran esfuerzo día a día por cambiar nuestra sociedad. El presentador de la gala Daniel Gascón, escritor, periodista y editor de Letras Libres también puso de relieve la necesidad de contar y apoyar a estas personas valientes que deciden embarcarse en la difícil tarea de defender nuestro Estado de Derecho.

Este año el jurado tuvo que decidir entre las cinco candidaturas finalistas más votadas en esta sexta edición (de las 15 que originalmente optaban al premio): Roberto Macías, alertador de la corrupción en el caso de las irregularidades de UGT Andalucía; Jesús Villegas, juez y Secretario General de la Plataforma Cívica por la Independencia Judicial; Pura Strong, abogada y alertadora de corrupción; la Asociación de Juristas Valencianos quienes defienden la recuperación del derecho civil valenciano; y por último, la Asamblea por una Escuela Bilingüe, para defender la educación bilingüe en Cataluña. Finalmente, el ganador, anunciado por Daniel Gascón, fue Jesús Villegas por su incansable labor en la denuncia de la politización de la justicia y sus propuestas por democratizar la carrera judicial. En un emotivo discurso el ganador agradeció el reconocimiento y continuó defendiendo la necesidad de la independencia de las asociaciones judiciales y de nuestro sistema judicial.

En esta edición, la Fundación Hay Derecho quiso dar un premio extraordinario a Jaime Carvajal Hoyos, una persona cercana a la Fundación, por su excelente labor en defensa de los valores cívicos democráticos. Jaime fue una persona extraordinaria a la hora de tender puentes entre diversos puntos de vista políticos y tratar de construir una España unida gracias a su proyecto Juntos Sumamos. Su mujer Xandra Falcó subió a recoger el premio y recordó los lazos que unían a Jaime con los valores de la Fundación.

El presidente de la Fundación, Ignacio Gomá, clausuró la entrega de premios dedicando unas palabras al ganador, Jesús Villegas, pero también a todos los finalistas que trabajan y luchan por nuestro Estado de Derecho.

 

El derecho en el salón de los pasos perdidos

En arquitectura un “salón de pasos perdidos” (salle des pas perdus) es un gran vestíbulo capaz de contener a un gran número de personas y distribuirlas a otras partes de un edificio. La expresión no significa, por tanto, mera confusión sino también el eventual encuentro de personas caminando en varias direcciones (1). El término puede aplicarse a palacios municipales o de justicia pero su uso es en realidad más genérico y se refiere a las grandes salas de espera de una gran cantidad de edificaciones: desde grandes mansiones hasta estaciones de tren. Sin embargo, su utilización más común, se reserva a los edificios judiciales y legislativos, y es aquí en donde quizás se encuentre el origen de la expresión, que sigue permaneciendo en la oscuridad del tiempo (2).

Sin embargo, ahora no me interesa poner de manifiesto esta expresión en su sentido arquitectónico, sino el posible sentido que pueda tener sobre el Derecho, entendido como intersección entre la estructura ideológica (ligada a la política) y la estructura jurídica (conformada por la organización y las leyes que rigen en un determinado país). Conceptos que tienen su raíz en Marx, pero que, en la actualidad, tienen un contenido muy diferente, aunque sigue persistiendo la interacción entre política y derecho, que es algo muy evidente. Y lo es desde el momento en que, en el Estado de Derecho, se admite la posibilidad de que las leyes sean aprobadas y dictadas por el Parlamento, pero, también, por el Ejecutivo (en casos extraordinarios de urgencia, mediante Decretos Leyes). Amén de que el Ejecutivo tiene en su mano la potestad reglamentaria que es otra fuente (y muy importante) de producción normativa.

Esto es, incluso, más complicado en España, en donde al sistema clásico anterior, hay que sumar la potestad legislativa de las CCAA y de la propia UE, lo cual forma un “potaje normativo” difícil de digerir (no solo ya por el ciudadano, sino, también, para los juristas). Total, un primer escenario de “salón de los pasos perdidos” en donde cada operador jurídico del sistema de producción de normas va a su aire, por mucho que existan normas (en nuestra Constitución) que ordenen un poco el tráfico. En cualquier caso, todo esto constituye lo que podría denominarse como el “bloque normativo” del Derecho, con lo cual (es importante retener esta idea) no se agota el Derecho, que tiene, al menos, dos formas de manifestación: la producción de las normas por las que se rige el sistema y la aplicación de las mismas al caso concreto (que es algo muy diferente).

En el primer bloque (la producción del Derecho), es clara la intersección con la política y las ideologías predominantes de quienes están en el poder, tanto más en Estados como el español en donde la mayoría parlamentaria viene a asegurar la preponderancia del Ejecutivo, no solo como tal, sino también desde el Parlamento. Y es que, como ha puesto de manifiesto Enrique Alberto Maya: “En España el poder Legislativo ha sido absorbido por el poder Ejecutivo. Porque el poder Legislativo únicamente actúa como figurante o como una simple fachada de apariencia democrática. De esta manera, el poder Judicial queda como único garante de control real del poder Ejecutivo, pero con un alto componente corporativo donde la falta de expresión soberana del pueblo se intenta completar con la incursión del poder Ejecutivo en el sector judicial a través del órgano de gobierno de los jueces y magistrados, es decir, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ).”(3)

Nos encontramos, así, ante un Derecho en donde adquiere especial relevancia para los juristas, la aplicación del mismo, ya que en su fase de producción prima el factor político sobre el puramente jurídico, especialmente, en el momento actual en donde están tan de moda las denominadas “políticas transversales” que han irrumpido con inusitada fuerza en el viejo enfrentamiento entre derechas e izquierdas (ya ampliamente superado). (4)

Y es que, la transversalidad ha venido de la mano de cierta estrategia electoralista típica de los partidos «escoba» (catch-all party) que, debido a la concepción utilitarista del voto, tratan de situarse en una posición ambigua de tal manera que puedan atraer a votantes desinformados de diferentes partes del espectro político, o simplemente, desilusionados con los partidos clásicos. (5)

Porque no está mal (no digo lo contrario) que el poder público se ocupe del medio ambiente, de la defensa de los animales, o el fomento de las diferentes lenguas que se hablan en España, pero lo que me parece un tremendo error es no coordinar todas estas actuaciones de tipo trasversal, para que el conjunto tenga coherencia. De hecho -y ya desde los presocráticos- es conocido que el todo no se limita a la suma de las partes, sino que es el resultado de una determinada forma de unir las partes de las que consta o en las que puede ser dividido (6). Y aquí (en la aplicación del Derecho al caso concreto), no puede ni debe tener cabida ninguna clase de sesgo político, porque eso sí que es propio de los regímenes dictatoriales.

Pero, nuevamente, me veo obligado a diferenciar entre los diferentes operadores jurídicos que intervienen en la aplicación del Derecho, porque en el seno de este conjunto se encuentran, tanto las AAPPP (que también son productoras de normas), como los propios particulares (en cuanto destinatarios de las mismas) y, muy especialmente los jueces (que son la clave para que todo el sistema funcione correctamente). Y es que tanto las AAPP como los destinatarios de las normas no dejan de ser parte interesada arrimando el ascua a su respectiva sardina, cuando se trata de interpretar cómo o cuándo ha de aplicarse una determinada norma. Son, por consiguiente, “operadores jurídicos contaminados” por sus propios intereses, que no tienen por qué representar el auténtico sentido de la norma (o, al menos, la forma razonable en que debe de ser entendida).

No sucede (o no debería suceder) lo mismo con los jueces por dos motivos bien concretos que, además, se encuentran explicitados en nuestra Constitución. El primero, porque los jueces son, en sí mismos, otro poder del Estado de Derecho, sin el cual los otros dos (legislativo y judicial) andarían cojos y faltos de legitimidad democrática. Y el segundo, porque de los jueces -en todos los órdenes- se espera la independencia de quienes dictan las leyes (y que conforman el primer bloque del Derecho del que ya hemos hablado). Dicho esto, debe quedar ya claro lo que pretendo transmitir en estas líneas que no es otra cosa que poner de manifiesto la necesidad de que los jueces (e incluyo también aquí a nuestro Tribunal Constitucional, aunque no pertenezca al poder judicial), mantengan su independencia, especialmente frente a los poderes públicos, porque solo así podremos seguir viviendo en un auténtico Estado de Derecho.

Un Estado de Derecho que no acaba de encontrar el rumbo correcto en estos días de atribulaciones en todos los órdenes, y en donde la potestad para dictar las normas se encuentra sumida en un “salón de los pasos perdidosque, ni sabe bien el rumbo que debe tomar, ni conoce el límite entre el despotismo y la auténtica voluntad popular que debe representar. Y, si en estas circunstancias (que atañen a la producción del Derecho) no se pone remedio al asunto en la fase de aplicación de éste, nos encontraremos perdidos en otro inmenso “salón de los pasos perdidos” en donde cada operador jurídico hará de su capa un sayo, dando al traste con el Estado de Derecho y con el Derecho mismo (como ideal de justicia). De los jueces depende, por tanto, en este momento, mantener su propia independencia, que es la de todos los ciudadanos, frente a los poderes públicos, porque en ellos reside la potestad para que la iniquidad y el abuso no se convierta en norma.

Como el sentido de memoria y anticipación en la experiencia, es ya un paso adelante, traigo a colación, como despedida, a Octavio Paz -heredero de Proust y de Breton- que decía lo siguiente “Salamandra”: Mis pasos en esta calle, resuenan en otra calle, donde oigo mis pasos … pasar en esta calle donde sólo es real la niebla (7). Pasos perdidos, en donde espero y confío que nunca llegue a encontrarse nuestro Derecho, que mucho tiempo ha llevado para encontrarse a sí mismo.

NOTAS:

  1. Según Viollet-le-Duc, (Entretiens sur l’architecture, tomo segundo; París: A. Morel, 1872), para el diseño de un palacio municipal (hôtel de ville) : “Se requieren al mismo tiempo espacios amplios y de oficinas, grandes salas de reunión, cómodos espacios de circulación y recintos más privados, [todos ellos] con buena ventilación e iluminación. En planta baja habrá un salón de pasos perdidos (salle des pas-perdus), un gran vestíbulo que comunique con las distintas oficinas y salas de consejo que se abra a una escalera relativamente amplia y de fácil ascenso que conducirá a su vez al primer nivel a un gran salón de fiestas y de reuniones públicas”
  2. Existe una versión distinta y más popular del término que afirma que este tiene su origen en el salón de pasos perdidos del Palacio Borbón, y que ocurrió durante la Restauración de 1814 tras la derrota de Napoleón en Waterloo. Según lo afirman varios portales de Internet, la nueva cámara de diputados que acompañó el ascenso al trono de Luis XVIII se volvió más anti-revolucionaria que el propio Rey por lo tuvo que disolverse tan solo un año después de su instauración. Las deliberaciones que se llevaron a cabo para formar la nueva cámara se realizaron al interior de aquel palacio, en una de cuyas salas los diputados de la antigua cámara esperaban, ansiosos, noticias de su posible ratificación. Cuando un diputado era refrendado en su puesto se le consideraba “no perdido” y cuando no lo era se le consideraba “perdido”, y así -cuenta esa historia- fue como ese salón adquirió su nombre. Aunque de dudosa veracidad, esta versión hace referencia a la experiencia de extravío y eventual resolución evocada en esos espacios.
  3. Vid: Enrique Alberto Maya en “La soberanía nacional y la división de poderes” en el blog HAY DERECHO que puede consultarse en el siguiente link: https://www.hayderecho.com/2021/10/02/la-soberania-nacional-y-la-division-de-poderes/
  4. El surgimiento de esta ideología se debe al colapso del viejo y omnipresente clivaje de obrero-patrón de la problemática del trabajo y que consiguió monopolizar la discusión política. Tras el derrumbe de la Unión Soviética se hizo más obvio que este clivaje estaba desfasado ya que a finales del siglo XX y principios del XXI, las diferencias sociales entre empresarios y obreros era ya más difusa. La clase media aglutinaba ya a una gran multitud de profesiones y elementos sociales, desde pequeños empresarios hasta obreros altamente cualificados (como por ejemplo los pilotos de avión) dándose lugar al paradójico caso de que un obrero podía tener mayor poder adquisitivo que un empresario. Asimismo, los sindicatos y patronal llegaron a acuerdos logrando grandes beneficios para la clase obrera, que dejaría de considerarse clase baja para consolidarse como clase media. Lejos quedaban los graves excesos a los trabajadores que se produjo en los comienzos de la revolución industrial. En todo caso, es un tema de rabiosa actualidad y, entre otros muchos, me remito a Seymour Martin Lipset, Stein Rokkan: Party Systems and Voter Alignments (Free Press, 1967), así como a mi propio artículo en HAY DERECHO al respecto que puede leerse en el siguiente link: https://www.hayderecho.com/2019/11/01/impacto-de-las-politicas-transversales-en-el-derecho/
  5. Cfr: Impacto de las políticas transversales en el derecho, en el link ya citado
  6. Así, casi el 99% de la masa del cuerpo humano está formada por seis elementos: oxígeno, carbono, hidrógeno, nitrógeno, calcio y fósforo. Solo alrededor del 0,85% está compuesto por otros cinco elementos: potasio, azufre, sodio, cloro y magnesio y los 11 son necesarios para la vida. Pues bien, si nos limitamos simplemente a reunir estos elementos el resultado no será un ser humano sino una mera masa informe que nada tiene que ver. Hay, por tanto, algo más que los elementos aislados del conjunto (en este caso el “ser humano”) lo que hace que el conjunto de ellos de como resultado algo complejo. Cfr. Ibidem
  7. Octavio Paz, “Salamandra” (ciudad de México); Ed. Joaquín Mortiz, 1962.

 

Aquí se juega: de nuevo sobre el Tribunal de Cuentas

Sigue el bombardeo al Tribunal de Cuentas por haber osado poner piedras en el camino de la concordia post indultos (según el Ministro Ábalos) por parte de políticos poco sospechosos de estar particularmente interesados en la despolitización de nuestras instituciones y en el buen funcionamiento de los “checks and balances” patrios. Descubren ahora, como el capitán Renault en la película “Casablanca” que nuestras instituciones de control están llenas de expolíticos afines a los grandes partidos. Quien lo hubiera podido sospechar. En concreto, en el Tribunal de Cuentas se sienta Margarita Mariscal de Gante, ex ministra de Justicia con el Partido Popular, que es la consejera a la que le corresponde dictar la sentencia en el caso de los líderes del procés. Lleva nada menos que 9 años en el puesto, y fue nombrada, tal y como ordena la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas por una holgada mayoría de 3/5 partes del Senado junto con, otra sorpresa, Manuel Aznar López, el hermano del ex Presidente del Gobierno. Recibieron 222 votos.

Interesa también destacar que supuestamente estas personas tienen que cumplir una serie de requisitos que garanticen su competencia para ejercer las funciones propias del cargo. Sin embargo, el art. 30 de la Ley Orgánica en que así se establecía ha sido interpretado por nuestros partidos políticos con su tradicional laxitud, de manera que, en la realidad, prácticamente cualquiera con titulación superior y 15 años de experiencia puede acceder al cargo. La razón es muy sencilla; los puestos en las principales instituciones constitucionales sencillamente se reparten como cromos entre los partidos mayoritarios. Y lleva siendo así décadas.

Efectivamente, aunque las normas aplicables exigen amplias mayorías con la finalidad de conseguir un gran respaldo de los candidatos y establecen requisitos de idoneidad lo que ocurre es que los puestos de Consejeros se reparten los asientos entre los grandes partidos, de manera que cada uno, dentro de su cupo, nombra a quien mejor le parece. Por eso el tan cacareado mito del nombramiento democrático por Congreso y Senado queda bastante desvirtuado con este sistema de repartija, donde cada partido (o el líder de cada partido, para ser más exactos) decide libremente quien va a ser el agraciado o agraciada y luego la correspondiente mayoría parlamentaria lo avala, puesto que ya se ha pactado todo con carácter previo. De ahí también el que las comparecencias (“hearings”) que se establecen en algunos supuestos para reforzar el papel del Parlamento sean un paripé; todo el mundo sabe que el aspirante será nombrado sí o sí, por poco idóneo que resulte su perfil.

Que los políticos y los partidos responsables de este estado de cosas (el PP y el PSOE con el apoyo de los nacionalistas cuando ha hecho falta) se escandalicen ahora es un ejercicio de cinismo. Sencillamente es un modelo que les viene bien y que limita el control sobre los fondos públicos que es el objetivo de una institución como el Tribunal de Cuentas. En ese sentido, tiene razón Gabriel Rufián cuando denuncia que el Tribunal de Cuentas nunca ha sido capaz de detectar una financiación irregular de un gran partido, y no habrá sido por falta de oportunidades. El sistema está diseñado para eso. Lástima que se le olvide mencionar que las instituciones autonómicas de control equivalentes al Tribunal de Cuentas (los llamados OCEX,  Órganos de Control Externo Autonómicos) replican el modelo estatal, para tranquilidad de sus respectivos gobiernos autonómicos. En concreto Cataluña no es que destaque precisamente por la fortaleza de sus contrapesos institucionales, más bien lo contrario. En ese sentido, no parece que el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficiencia de la Generalitat, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña, la Sindicatura de Comptes de Catalunya haya desplegado mucho celo en su actividad. Y tampoco habrá sido por falta de oportunidades.

En definitiva, esta preocupación por la independencia y la profesionalidad de nuestros organismos constitucionales con ocasión de la causa a los líderes del Procés no parece muy sincera. De hecho, suelen estar mucho más a favor cuando están en la oposición que cuando gobiernan. Los programas electorales se suelen llenar de propuestas de reforma para reforzar las instituciones o para garantizar su neutralidad y profesionalidad que se olvidan tan pronto como se ganan las elecciones. Lo que puede ser comprensible, pero olvida algo esencial: que la existencia de contrapoderes y controles forma parte tan esencial de lo que es un Estado de Derecho y una democracia liberal representativa como la garantía de unas elecciones libres o la pluralidad de los medios de comunicación, por poner dos ejemplos que creo que nadie pondría en duda.

Dicho eso, por supuesto que el funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en lo que se refiere a la jurisdicción contable y al resto de sus funciones es muy mejorable. Pero probablemente no hay demasiado interés por parte de nuestros políticos en que funcione mejor, porque esto supondría más y no menos control del Poder y del dinero público, lo que por cierto no nos vendría nada mal a los sufridos contribuyentes. Lo que podemos esperar es lo de siempre; la deslegitimación de una institución esencial y no su reforma, seguida de la solución técnica más o menos ingeniosa para salir del apuro, como seguramente se ha hecho en otras ocasiones quizás más discretamente. Y, me temo, poco más.

Y no, en otros países de nuestro entorno las cosas no funcionan así. Si tienen curiosidad, en la Fundación Hay Derecho hicimos un estudio comparativo de distintos órganos de fiscalización europeos similares al Tribunal de Cuentas español que presentamos en el Tribunal de Cuentas Europeo. Todavía recuerdo la cara de estupefacción de los asistentes y sus preguntas asombradas por si no lo habían entendido bien. Era el año 2015 y desde entonces todo ha seguido igual.

Aquí pueden consultar el estudio: https://hayderecho.com/wp-content/uploads/2015/10/An%C3%A1lisis-del-funcionamiento-del-Tribunal-de-Cuentas.pdf

 

Una versión de este artículo puede leerse en Crónica Global, aquí.

Jueces en política: un ‘doy para que des’ muy rentable

Dos magistrados se han presentado como candidatos en las recientes elecciones autonómicas. En el Gobierno hay tres jueces y alguno de ellos ha hecho campaña. Es una imagen ya repetida a la que nos estamos acostumbrando. La fuerza de la costumbre hace que el paso de un juez por la actividad política parezca normal y no sea noticia, pero no lo es y vamos a intentar explicarlo.

Comenzaremos por detallar las prohibiciones que incorpora el estatuto del juez para asegurar su independencia, porque así lo exige el Aº 127 de la CE.

Según el Aº 389 LOPJ , el cargo de juez es incompatible con cualquier cargo de elección popular o designación política y con todo empleo, cargo o profesión retribuida pública o privada, salvo la docencia e investigación jurídica y la creación artística, literaria científica o técnica. Es incompatible con todo tipo de asesoramiento jurídico sea o no retribuido.

Los jueces, además,  no pueden coincidir con familiares en determinados destinos ni pertenecer a partidos políticos o tener empleo al servicio de los mismos y les está prohibido dirigir felicitaciones a las autoridades o poderes públicos o censuras por sus actos ni concurrir a cualquier acto o reunión pública que no tenga carácter judicial. Tampoco pueden tomar en las elecciones legislativas mas parte que la de emitir su voto personal sin perjuicio de cumplir las funciones inherentes a sus cargos.

Por último, se regula como falta muy grave  la afiliación a partidos políticos o sindicatos de los jueces o el desempeño de cargos a su servicio. También el ejercicio de actividades incompatibles.

En definitiva, el juez, salvo dar conferencias, escribir libros o ejercer la docencia, únicamente puede dedicarse a la tarea de ser juez y no puede tener contacto alguno con la esfera política -ni siquiera remoto- que le haga aparecer ante la opinión pública como alguien inclinado hacia un lado o hacia otro. El legislador manifiesta así una preocupación porque la función judicial cumpla ante los ciudadanos su papel de árbitro, ajeno por completo a los avatares propios de la contienda política.

¿Cómo es posible entonces que haya jueces que son Ministros, Diputados, Alcaldes, o presidentes del Senado?

La respuesta está en el Aº 351 LOPJ. Este artículo contiene una lista larga de cargos públicos que  dan lugar a la situación de servicios especiales, régimen jurídico que permite al juez aparcar su profesión y ejercer otra. Dentro de esta lista encontramos cargos judiciales o relacionados con la función judicial, como Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Fiscal General del Estado, Magistrado del TC, o magistrado de tribunales internacionales, pero también otros que no lo son como Defensor del Pueblo, Consejero del Tribunal de Cuentas o del Consejo de Estado, Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia o Director de la Agencia de Protección de Datos.

Pero la clave de este artículo es la letra F.  Según este apartado pasan a servicio especiales los jueces:

“F) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza mediante RD o Decreto autonómico o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades autónomas o Corporaciones locales”.

Según el Aº 354 de la LOPJ cuando un juez esta en servicios especiales tiene derecho :

  • “a la remuneración por antigüedad en la carrera judicial, además del sueldo que cobre por el puesto que desempeña
  • A computar el tiempo que pase en servicios especiales a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos
  • A la reserva de la plaza que ocupe o a la que pueda obtener durante su permanencia en la situación de servicios especiales, así como el orden jurisdiccional de la plaza que ocupasen al pasar a dicha situación o la que pudieran obtener durante su permanencia en la misma”.

En definitiva, mientras el juez ejerce su cargo político, tiene los mismos derechos que si estuviera en su despacho poniendo sentencias. El legislador admite la ficción de que está trabajando y adquiriendo experiencia jurisdiccional, que le valdrá para concursar y anteponerse a otros magistrados que han ejercido efectivamente la jurisdicción, saliendo completamente indemne del azaroso juego de la política.

Este régimen ha permitido, por ejemplo, al Ministro Juan Carlos Campo obtener la plaza de magistrado de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional en Enero de 2020, recién nombrado Ministro de Justicia, a pesar de que desde 1997 ha ejercitado una intensa actividad política tanto en la junta de Andalucía- como Director General- como en la AGE- como Secretario de Estado de Justicia- y después como diputado por el PSOE desde el año 2015. El Ministro ha conservado su puesto en el escalafón de la carrera judicial como si durante todo este tiempo hubiera desempeñado su actividad jurisdiccional en la Audiencia Provincial de Cádiz a la que accedió en el año 1991.

Ahora volvamos al principio., al Aº 127 de la CE:

  1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
  2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

Como es conocido, la prohibición de afiliación a partidos políticos no prohíbe a los jueces tener ideología sino hacer exhibición de ella para proteger la confianza del ciudadano en la justicia.  Todas las prohibiciones, en general, giran alrededor de esta idea. No debe haber ninguna duda de que el juez , en su quehacer cotidiano, está únicamente sometido a los mandatos de la ley. Solo así puede ser visto como un tercero ajeno a las partes, como un árbitro imparcial. La  noción de neutralidad del juez está íntimamente ligada con la confianza que debe inspirar la justicia al ciudadano.

Ahora bien, este completo y detallado régimen legal que permite al juez pasar a la política -elaborado de común acuerdo por los dos grandes partidos  en insólita coincidencia de fines-, ¿protege la confianza del ciudadano en la justicia?

Como se comprenderá, el problema del desempeño de cargos públicos por parte de jueces magistrados o fiscales es el de su reingreso en las funciones jurisdiccionales finalizado su mandato, por la sospecha de parcialidad en la toma de decisiones judiciales que puede arrojar su paso por la política. La preocupación es mas intensa cuando los cargos ocupados lo son precisamente en el poder ejecutivo o en el poder legislativo como ocurre con la letra F a la que nos hemos referido.

El juez, en su carrera política –que puede durar la mayor parte de su vida laboral– es seguro que  desarrollará vínculos, relaciones, amistad, afinidades de la mas diversa índole, pues ello es lo propio de la actividad política y ha de ser así. Parece ingenuo pensar que luego cuando vuelva a su juzgado dichas relaciones le permitan ejercer su labor como si nada de ello hubiera sucedido.

¿Queda protegida la apariencia de independencia y la confianza del ciudadano en sus decisiones  con  la obligación de abstenerse de conocer los asuntos concretos vinculados con su actividad política? Recordemos que a los jueces se nos exige neutralidad con relación a todos los asuntos que tenemos que despachar  no solo con los vinculados a la actividad política.

Por otro lado, ¿no ocurre que, cuanto mayor es la exposición pública y mediática, como sucede con el cargo de Diputado, Ministro o Alcalde, mayor dificultad para trazar la citada línea divisoria entre el juez y el ciudadano comprometido políticamente? Cuando el Ministro Campo o el Ministro Marlaska se incorporen a sus puestos en la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, ¿podrán inspirar la misma confianza que el resto de magistrados que no han pasado por la política? El Magistrado López ya fue apartado por sus compañeros del caso Gürtel precisamente por su contacto con la política y la apariencia de parcialidad que provocaba.

Se trata de cargos, por otra parte, que exigen una gran fidelidad al proyecto político y disciplina a la jerarquía de los partidos. En el Gobierno actual, por ejemplo, hay tres jueces que han mantenido un elocuente silencio mientras la Comisión Europea afeaba una y otra vez los proyectos presentados por la coalición que gobierna, justamente por afectar de forma grave a la independencia del poder judicial y a la separación de poderes. Quienes negocian el reparto de  puestos del Consejo General del Poder Judicial por un lado y por otro –en un sistema de facto inconstitucional- son, precisamente, jueces actuando como políticos al servicio de la política en perfecta simbiosis; tanta, que es difícil que el ciudadano pueda entender si hay o no separación entre una y otra actividad o si todo forma parte de lo mismo.

No admite mucha duda, por ello, que la independencia del Poder Judicial sufre tanto en la forma como en el fondo -como acertadamente señala el GRECO– al afirmar que el billete de ida y vuelta a la política es problemático para la separación de poderes.

Pero la cuestión tiene más vertientes. La posibilidad de desarrollo paralelo de ambas carreras –la política y la judicial- introduce injustificadas alteraciones del escalafón. La ficción de que el juez en política acumula años de experiencia jurisdiccional en sentido estricto permite al juez en la política  tener en titularidad plazas que no ocupa y acumular experiencia que no tiene, frente al juez que, respetando las estrictas prohibiciones, dedica su vida profesional a la callada labor del ejercicio jurisdiccional.

Que por ejercer un cargo en la política el juez no pierda su condición de juez es una cosa. Y otra bien distinta es que conserve hasta lo que no ha tenido nunca. El juez que quiere conciliar su vida personal, por ejemplo, solo reserva su plaza dos años. Y el juez que quiere desarrollar una carrera en la abogacía solo puede acogerse a la excedencia voluntaria sin derecho a reserva de plaza. Parece evidente que el legislador tiene interés en que haya jueces a los que poder tentar con la zanahoria política. Por otro lado, premiando con experiencia jurisdiccional a quien no la tiene se devalúa el ejercicio jurisdiccional estricto al que se dedican la abrumadora mayoría de los jueces.

Además en este análisis no podemos obviar algo que ya es notorio y mil veces denunciado. El juez que se identifica con una ideología política luego es aupado a lo mas alto de la cúpula judicial por vocales elegidos por los políticos. Mientras que los magistrados del TS pierden su condición si pasan a la vida política, nada impide lo contrario: que lleguen al Tribunal Supremo los magistrados que hayan hecho carrera política, como ha ocurrido con la Sra. Robles o con el  Sr Lesmes actual presidente del TS. No parece muy lógico. Y es que las puertas giratorias se complementan extraordinariamente bien con el sistema de nombramientos discrecionales. El régimen legal que  posibilita que los jueces salgan del azaroso juego político permite llegar a lo mas alto a quien está dispuesto a ello.

Y al hilo de esta última reflexión nos podemos preguntar: ¿es el interés público de la justicia el que inspira este estudiado régimen legal? ¿O lo guía el interés mutuo de determinados jueces y políticos que recíprocamente se benefician de lo que pueden dar y recibir a cambio, en un do ut des que sirve a ambos?

Las estadísticas ya señalan la abrumadora desconfianza de los propios jueces ante el método de selección de la cúpula judicial, no siendo descartable que esta ruta político-judicial privilegiada se encuentre entre las causas de la desafección de los jueces ante la falta de oportunidades reales de ocupar los cargos mas importantes del poder judicial.

Hemos pasado de la excedencia forzosa durante tres años por participar en un proceso electoral como mecanismo protector de la imparcialidad del juez -reforma introducida por el Gobierno Aznar con carácter urgente tras el paso del Juez Garzón por la política, de la que se arrepintió bien pronto-  a que los jueces puedan desarrollar su carrera política a la vez que la judicial, sin coste alguno, como un doble grado que después les permitirá acceder cómodamente a la cúpula judicial  sin tener que dictar una sola sentencia. Es frecuente que vayamos de un lado a otro. Así se escribe nuestra historia. Y luego nos quejamos de que la percepción de independencia de nuestro poder judicial sea de las mas bajas de Europa. No será porque el legislador constituyente no dejara claras las cosas.

 

N.E.: Un análisis más extenso de la cuestión por la misma autora puede encontrarse AQUÍ.

“Nuestro entorno” a propósito del Consejo General del Poder Judicial

Asimilarnos a nuestro entorno es una de esas frases hechas que se repite con excesiva habitualidad.  Se emplea cual bálsamo de Fierabrás para calmar todos los achaques que nos afligen y justificar cualquier reforma controvertida.  El complejo que acompaña a una tras otra generación de españoles nos lleva a una automática negación de virtud a todo lo patrio, con obstinado empeño de flagelación o a un exceso de brío en una irracional defensa de nuestros logros que termina por convertirla en impostada e irreal.

Y, como siempre, en el término medio está la virtud.  Ni somos una pandilla de idiotas y ganapanes ni somos el faro que ilumina la oscura tierra que nos circunda. Nuestros antepasados y nosotros hicimos las cosas bien en ocasiones y, en otras, fuimos un todo año de 1898.  En algunos casos será bueno tomar el ejemplo de más allá de nuestras fronteras; en otros, debemos convencernos de la pertinencia de aportar al proyecto europeo aquello en que hayamos acertado a nivel nacional.

Vaya esta introducción a propósito de la tan comentada renovación del Consejo General del Poder Judicial.

No voy a analizar en este artículo ni la inconstitucionalidad de facto que, a mi juicio, supone el sistema actual, a la vista de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986, de 29 de julio, ni el uso partidista, mayoritariamente aceptado, que han hecho los partidos políticos desde esa fecha para colonizar el CGPJ, ni la indeseable percepción pública de parcialidad y dependencia que por tal causa producen los nombramientos del CGPJ, ni las reiteradas recomendaciones del GRECO o de la Comisión de Venecia, integrantes del Consejo de Europa, para adecuar el sistema a la exigencia de que, al menos, la mitad de sus miembros sean elegidos por jueces de entre sus pares ni, por último, la doctrina jurisprudencial del TJUE, sentada a partir del análisis del tremendo embate contra la independencia judicial que, desde el ejecutivo, se está llevando a cabo en Polonia.

Por el contrario, voy simplemente a exponer los sistemas que existen en los países que cuentan con un órgano similar al CGPJ.  Y ello, con el propósito de rebatir uno de los argumentos empleados para justificar la no reforma del sistema. Así, aún cuando, tal como se indicaba, guste mucho, siente bien y ofrezca una cierta pátina de infalibilidad, no se puede tirar del mencionado tópico y afirmar que el sistema de elección de los miembros del CGPJ ha de mantenerse para permanecer asimilados a los países de “nuestro entorno” pues, simplemente, esto no es cierto.

Comenzaremos por Polonia por motivos evidentes y, aquí sí, como excepción que confirma la regla, me remitiré brevemente a la jurisprudencia del TJUE por ser la primera vez que el Alto Tribunal se refiere al Consejo de un Estado miembro. El Consejo Nacional del Poder Judicial polaco se forma por 27 miembros elegidos por la Dieta, a diferencia de lo que ocurría antes de la consabida reforma judicial en la que 15 de sus miembros eran elegidos por los jueces. El sistema es tan parecido al nuestro en este particular (en este, no en otros; ya sé que España no es Polonia. Ahora bien, añado que la Polonia actual tampoco lo era antes de la reforma…).

Pues bien, el TJUE en el apartado 100 de la sentencia de 24 de junio de 2019 (Asunto 619/18) señala que “A la vista de la reciente reforma de la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial, los quince miembros de este Consejo que, de los veintisiete que lo integran, se eligen de entre los jueces, ya no son elegidos por sus homólogos, como anteriormente, sino por la Dieta, de manera que cabe dudar de su independencia».  Resulta revelador que Polonia haya utilizado como argumento de defensa, en las vistas ante el TJUE, la similitud de su sistema con el español.

Continuaremos con Portugal por motivos geográficos y sentimentales. En el país vecino, en el Conselho Superior da Magistratura al menos siete miembros (el vicepresidente y seis vocales) son elegidos por los jueces; otros ocho miembros son elegidos por el Presidente de la República (2) y por el Parlamento (6).

En Francia, de cuya tradición jurídica bebemos, el Conseil National de la Magistrature se compone de 20 miembros; 12 de ellos magistrados y fiscales elegidos por sus pares y 8 juristas elegidos por el Presidente de la República (2); Asamblea Nacional (2); Senado (2), Colegios de Abogados (1) y Consejo de Estado (1).

En Italia, el Consiglio Superiore della Magistratura está compuesto por 27 miembros: el Presidente de la República, el Presidente del Tribunal Supremo, el Fiscal General del Estado, Casación, 16 jueces elegidos por los propios jueces y 8 juristas elegidos por el Parlamento.

Por último, en Grecia, existen dos órganos similares al Consejo General del Poder Judicial. El primero tiene 11 miembros y el segundo 15. Están compuestos por magistrados del Tribunal Supremo elegidos por sorteo.

Es decir, los países mediterráneos con más peso en la Unión Europea, así como Portugal, optan por un sistema de elección distinto al nuestro; en cualquier caso, con una presencia muchísimo menos decisiva del legislativo en la composición del Consejo.  El primer “entorno” nos vuelve la espalda.

Pero el “entorno lejano” también nos la da. La Red Europea de Consejos de la Magistratura engloba a los países de la Unión Europea que gozan de un órgano de gobierno de los jueces encargado de salvaguardar la independencia judicial. Forman parte de la ENCJ, por tanto, todos los países de la Unión con excepción de Austria, Chipre, República Checa, Estonia, Alemania, Luxemburgo y Suecia. El sistema de selección imperante en cada uno de ellos es el siguiente.

El Conseil Superieur de la Justice belga está formado por 44 miembros (22 valones y 22 flamencos) de los que 22 son magistrados elegidos por sus pares y 22 juristas elegidos por el Senado por mayoría de 3/5 existiendo independencia total respecto del ejecutivo.

En Bulgaria, de 25 miembros, 14 son elegidos por jueces y fiscales de entre ellos; en Croacia 7 de los 11 miembros son jueces elegidos por sus pares; en Dinamarca 5 de los 11 miembros son jueces; en Finlandia 6 de los 8 miembros son jueces; en estos dos últimos países, el nombramiento se realiza por el propio órgano; en Hungría, el Consejo lo forman 15 jueces elegidos por los propios jueces; en Irlanda 10 de los 18 miembros son jueces, de los cuales 5 son elegidos por jueces y los otros 5 lo son por el puesto que ocupan; en Letonia el Consejo está compuesto por 15 miembros, 7 elegidos por jueces y 8 en atención su puesto (de estos 2 son el Presidente del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional); en Lituania, de 23 miembros, 20 son elegidos por jueces de entre jueces; en Malta, de diez miembros, 4 lo son elegidos por jueces de entre ellos, otros 4 en atención al puesto y sólo 2 propuestos por el Primer Ministro y el líder de la oposición; en Holanda el Consejo puede estar compuesto por entre 3 y 5 miembros pero al menos el 50% deben ser jueces ostentado siempre el puesto de la Presidencia y Vicepresidencia; en Rumania de 19 miembros, 14 son jueces elegidos por sus pares; en Eslovaquia, de 18 miembros 9 son elegidos por jueces de entre ellos; en Eslovenia, de 11 miembros, 6 son elegidos por jueces de entre ellos [1].

El listado resulta algo farragoso, pero me interesaba consignar la totalidad de los países para poder sustentar la siguiente conclusión: sólo hay dos países en que es otro poder del Estado de quien depende en exclusiva la formación del Consejo. España no es Polonia. En esa frase están los dos. Somos, en este punto, la rareza de nuestro entorno.

Tenemos una de las democracias más avanzadas del mundo nacida de una voluntad de concordia nacional, plasmada en la Constitución, que es ejemplo mundial. Seamos leales a dicho pacto fundacional y respetemos su espíritu. Qué fácil dejar solo al ejecutivo polaco en este despropósito.

 

NOTAS

[1]  Guide to the European Network of Councils for the Judiciary: https://pgwrk-websitemedia.s3.eu-west-1.amazonaws.com/production/pwk-web-encj2017-p/Reports/ENCJ_Guide_version_September_2020%20.pdf. Versión actualizada en septiembre de 2020.