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La nueva regulación de la compensación extraordinaria en los contratos de obra pública por el incremento de precios: El Real Decreto Ley 6/2022

En el BOE del 30 de marzo ha salido publicado el Real Decreto Ley 6/2022, de 29 de marzo, en el que, entre otras cosas se modifica el Real Decreto Ley 3/2022 por el que se establecía una revisión extraordinaria de precios con motivo el incremento excesivo e imprevisible de los mismos a partir del mes de enero de 2021. Esta modificación parcial se lleva a cabo en la Disposición final trigésimo-séptima del ¨citado Real Decreto Ley (lo cual da idea de la densidad de su contenido). Por otra parte, no se deroga el anterior RDL 3/2022 sino que se modifica parcialmente, lo cual hace que siga vigente la declaración del incremento de precios, como “riesgo imprevisible” que se realiza en su Preámbulo.

Y aunque es precipitado hacer una valoración completa de esta reforma creo que es de utilidad ofrecer una especie de Texto Refundido de ambas normas, para mayor claridad. Una reforma que, a primera vista, me parece que mejora en algunos aspectos la revisión extraordinaria anterior, lo cual me gustaría analizar con mayor detenimiento. Dicho esto, y, sin mayores preámbulos, paso a exponer el nuevo texto teniendo en cuenta ambos RDL. Destaco en negrita la parte que me parece más significativa de lo que ha sido objeto de reforma por el nuevo RDL 6/2022.

TEXTO REFUNDIDO

Se modifica el apartado 1 del artículo 6

Artículo 6. Casos susceptibles de revisión excepcional de precios en los contratos de obras.

  1. Excepcionalmente, en los contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que formen parte del sector público estatal que se encuentren en ejecución, licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real Decreto-Leyo cuyo anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley,se reconocerá al contratista la posibilidad de una revisión excepcional de precios siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Igual posibilidad de revisión excepcional de precios se le reconocerá al contratista en aquellos contratos públicos de obras, ya sean administrativos o privados, adjudicados por cualquiera de las entidades que forman parte del sector público estatal, cuyo anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios, siempre que concurra la circunstancia establecida en este real decreto-ley.

Dicha revisión excepcional se reconocerá con independencia del régimen jurídico que por razón temporal o de la materia se aplique al contrato. Esta previsión será también aplicable a los contratos privados de obras a que alude el artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

  1. La posibilidad de revisión excepcional de precios a la que alude este real decreto-ley será igualmente aplicable, en las mismas condiciones establecidas en este real decreto-ley, a los contratos públicos de obras que se sometan a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
  2. Lo dispuesto en este Título también será aplicable en el ámbito de las Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que así lo acuerden.

Además, se incorpora un nuevo apartado 4 del artículo 6, que redactado del siguiente modo:

  1. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7

Artículo 7.  Reconocimiento de la revisión excepcional de precios.

  1. La revisión excepcional de precios se reconocerá cuando el incremento del coste de los materiales empleados para el contrato de obras haya tenido un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final.

A estos efectos se considerará que existe tal impacto cuando el incremento del coste de materiales siderúrgicos, materiales bituminosos, aluminio o cobre, calculado aplicando a los importes del contrato certificados en un periodo determinadoque no podrá ser inferior a un ejercicio anual ni superior a dos ejercicios anuales, su fórmula de revisión de precios si la tuviera, y, en su defecto, aplicando la que por la naturaleza de las obras le corresponda de entre las fijadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, exceda del 5 por ciento del importe certificado del contrato en ese mismo período. El cálculo de dicho incremento se efectuará suprimiendo de la fórmula aplicable al contrato los términos que representan los elementos de coste distintos de los antes citados, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor de los coeficientes de los términos suprimidos, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad.

Por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, se podrán establecer otros materiales cuyo incremento de coste deba tenerse también en cuenta a los efectos anteriores.

  1. La cuantía de la revisión excepcional a la que se refiere este artículo no podrá ser superior al 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Dicha cuantía no se tomará en consideración a los efectos del límite del 50 por ciento previsto en el artículo 205.2. de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el artículo 111.2 del Real Decreto Ley 3/2020, de 4 de febrero; ni a los efectos de otros límites sobre modificaciones

Cuatro. Se modifican los apartados a) y b) del artículo 8

Artículo 8.  Criterios de cálculo de la revisión excepcional de precios.

La cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará de la siguiente manera:

  1. a) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares del contrato de obras establezca una fórmula de revisión de precios, dicha cuantía será el incremento que resulte de la aplicación de dicha fórmula modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía, e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad, a las certificaciones de lo ejecutado durante el periodo desde el 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta el momento en el que,de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 103 de la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pueda ser efectiva la revisión prevista en la cláusula. Transcurrido este periodo, el contrato se regirá por lo establecido en el pliego.
  2. b) Cuando el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la fórmula de revisión de precios, dicha cuantía se determinará como la diferencia entre el importe certificado por la ejecución de la obra cada año desde 1 de enero de 2021, o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, hasta la conclusión del contrato y el que se habría certificado si dicha ejecución hubiera tenido derecho a revisión de precios, aplicando la fórmula que aparezca en el proyecto de construcción que sirvió de base para la licitación del mismo o en su defecto la que hubiera correspondido al contrato de entre las mencionadas en el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, modificada suprimiendo el término que represente el elemento de coste correspondiente a energía,e incrementando el término fijo, que representa la fracción no revisable del precio del contrato, en el valor del coeficiente del término suprimido, de forma que la suma de todos los coeficientes mantenidos más el término fijo sea la unidad. Esta regla se aplicará, aunque todavía no se hubiera ejecutado el 20 por ciento del importe del contrato o no hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En ambos casos, la fecha a considerar como referencia para los índices de precios representados con subíndice 0 en las fórmulas de revisión será la fecha de formalización del contrato, siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. En todo caso, si la fecha de formalización es anterior al 1 de enero de 2021, se tomará como referencia el 31 de diciembre de 2020.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 9,

Artículo 9.  Procedimiento para la revisión excepcional de precios.

  1. La revisión excepcional de precios se aprobará, en su caso, por el órgano de contratación previa solicitud del contratista, que deberá presentarla durante la vigencia del contrato y, en todo caso, antes de la aprobación, por el órgano de contratación de la certificación final de obras.
  2. La solicitud irá acompañada de la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de la circunstancia de excepcionalidad establecida en este real decreto- ley.

El órgano de contratación deberá apreciar el cumplimiento de la mencionada circunstancia. Para ello, y siempre que sea posible, el órgano de contratación utilizará datos procedentes del Instituto Nacional de Estadística. En caso de no aportarse debidamente la citada documentación el órgano de contratación concederá un plazo improrrogable de siete días hábiles para subsanar tal defecto. En caso de que en dicho plazo no se subsanase la deficiencia, denegará la solicitud.

  1. Una vez recibida la documentación, el órgano de contratación dictará una propuesta provisional indicando en ella si procede reconocer la revisión excepcional de precios y, de ser así, la fórmula aplicable al contrato. De esta propuesta se dará traslado al contratista por un plazo de 10 días hábiles para que presente sus alegaciones.

Transcurrido el citado plazo, el órgano de contratación resolverá motivadamente lo que proceda en el plazo de un mes a contar desde la recepción de las alegaciones o desde la finalización del plazo para su presentación. La concesión de la revisión excepcional de precios no requerirá el reajuste de la garantía definitiva.

La finalización del plazo máximo para resolver sin haber tenido resolución expresa, faculta al solicitante para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

 

La que se avecina en la contratación pública

No salimos de una para meternos en otra … y así “ad nauseam”. Porque los contratos públicos peligran, muy gravemente, debido a la imposibilidad de cumplir con los plazos previstos como consecuencia de las graves dificultades para que los suministros lleguen a tiempo (y, en consecuencia, para que los contratistas cumplan con sus plazos). Unos incumplimientos que, además de las penalidades que podrían imponerse, corren el riesgo de incurrir en causa de resolución, lo cual podría dar lugar a una paralización, de consecuencias incalculables en todo el sector.

Las causas de esta enorme dilación en los suministros son múltiples, entre las que destaca el incremento de los precios de la energía, los carburantes o el gas, a lo cual hay que sumar la huelga de los transportistas. Todo ello agravado por la guerra de Ucrania, cuyas consecuencias a medio y largo plazo resultan incalculables en este momento, pero están ahí, latentes como amenaza constante de mayores problemas de abastecimiento. No pretendo ser alarmista, pero me parece obvio que más vale prevenir que curar cuando el daño ya está hecho, de lo cual debería tomar conciencia nuestro Gobierno para evitar situaciones no deseables.

Con la pandemia y el primer estado de alarma se salió al paso con el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en cuyo artículo 34 se adoptaban medidas en materia de contratación, entre las que ahora destaco la posibilidad de suspender la ejecución de los contratos, así como la posibilidad de reclamar una serie de indemnizaciones (tasadas). Igualmente destaco la declaración del legislador anunciando que la suspensión de los contratos no constituiría, en ningún caso, causa de resolución de los mismos.

Porque creo que mientras persista la situación de dificultad (y, a veces, imposibilidad) para el suministro de materiales, debería adoptarse alguna clase de moratoria para evitar la imposición de penalidades, por incumplimiento de plazos no imputables al contratista y, obviamente, evitar la resolución de los contratos. Para ello, podría acudirse al concepto poco definido en sus contornos de la fuerza mayor (tal y como se define en el artículo 1.105 del C. Civ) con las consecuencias previstas en el mismo. Esto es, la exoneración de culpa por parte de quien padece esta situación. Una exoneración que tiene un alcance completamente diferente a la fuerza mayor en la contratación pública (actualmente regulada en el art. 239 de la LCSP) a la que vendría a sustituir.

Pero para que esta sustitución del concepto y efectos de la fuerza mayor fuese realmente efectiva, debería contar con el apoyo de alguna clase de medida o instrucción por parte del Gobierno, estableciendo los requisitos para que pudiese ser aplicable. Unos requisitos que podrían partir del acreditamiento de las causas, ajenas al contratista, que provocan la demora, como efecto de unas causas que, en última instancia se encuentran en el conflicto bélico de Ucrania, de tal modo que esto actuaría como “causa última” (o “causa eficiente”, en la terminología de Aristóteles) que produce, como efecto, la demora en el suministro de materiales a los contratistas.

Causa y efecto que quedan hilados en una misma relación de dependencia, porque si de toda causa se sigue un efecto, lo que produce el daño no es realmente la causa, sino el efecto de la misma. O dicho en términos más gráficos, el temporal o las lluvias torrenciales no son en sí mismas daños, sino las causas que provocan los daños que, en unos casos, darán derecho a indemnización (sistema que sigue el art. 239 de la LCSP), y en otros (sistema del artículo 1105 del C.Civ) serán exonerantes de responsabilidad.

No se trata, por tanto (al menos por ahora) de suspender los contratos vigentes aplicando las previsiones del artículo 208 de la LCSP sino, insisto, de declarar aplicable el art 1105 del C. Civ a los incumplimientos de plazo cuando no exista culpa del contratista y resulte imposible su cumplimiento, tomando en consideración lo dicho anteriormente respecto a las causas y efectos de la fuerza mayor (esencialmente basada en la imprevisibilidad e irresistibilidad del efecto)

Esto último es lo que, por ahora, parece recomendable porque, además, así ha sido entendido, en algunas ocasiones, por la Abogacía del Estado como es el caso de la CIRCULAR N° 1/2011 (en relación con la LCSP de 2007) se dice lo que sigue:

“El artículo 92 quáter, apartado 1 c), de la LCSP permite la modificación del contrato cuando concurra” fuerza mayor o caso fortuito que hiciese imposible la realización de la prestación en los términos inicialmente definidos”.

Así las cosas, hay que entender que el concepto de fuerza mayor a que se refiere el precepto transcrito no es el que establece descriptivamente el artículo 214 de la LCSP, ya que este precepto se refiere en concreto al contrato de obras (y a la fase de ejecución de las obras en el contrato de concesión de obra pública), siendo así que la regla del artículo 92 quáter, apartado 1 c), de la LCSP es aplicable a todos los contratos que regula este texto legal. Es por ello por lo que el concepto de fuerza mayor que ha de tenerse en cuenta a los efectos del precepto legal últimamente citado no es el del artículo 214, sino el que resulta del artículo 1105 del Código Civil.”

Mucho más podrá añadir a lo ya dicho, pero, por el momento (y para hacer digerible la cuestión) valgan las ideas expuestas, que en algo podrán remediar la situación actual y la que se avecina …

 

Pasividad de los poderes públicos ante el incremento de precios y su incidencia en la contratación pública

Desde comienzos de 2021 estamos asistiendo a un incremento incesante de los precios que, como no podía ser de otra forma, está incidiendo muy negativamente en la contratación pública. Esta incidencia (unida a la falta de suministros) está suponiendo la paralización de muchas obras e incluso la cancelación de proyecto porque con los precios actuales el presupuesto no es viable. Sobre esto ya ha alertado Pedro Fernández-Alén, presidente de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), indicando que “la subida de costes está provocando que algunas licitaciones de obras se queden desiertas. Muchas empresas no están presentando ofertas porque los precios no se ajustan a los del mercado real y, en segundo lugar, no hay suficiente mano de obra, por lo que deciden que lo mejor es no presentarse”(1). La licitación se está incrementando, pero “hay un gran problema porque no se presentan ofertas y los proyectos no se adjudican ni ejecutan”. O sea, que como los Poderes Públicos no tomen conciencia del problema corremos el grave riesgo de que la contratación pública se paralice (en cuanto a los nuevos proyectos) y de que los contratos en marcha se vayan al mismísimo garete.

Problema muy grave, por cuanto que la contratación pública representa en torno al 15/20% de nuestro ya maltrecho PIB, sin contar la incidencia indirecta que tiene en otras empresas y en el empleo. Algo de lo que ha sido consciente el Gobierno de Galicia, saliendo al paso del problema con la ley 8/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (DOG 31diciembre 2021). En la Adicional segunda de esta ley se articulan medidas para hacer frente a la alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública, siendo de destacar los siguientes aspectos de estas medidas:

  • Se aplicará exclusivamente con respecto a aquellas obras que tengan ejecución después del 1 de enero de 2021, que hayan sido licitadas antes de la entrada en vigor de la disposición, y únicamente respecto de las variaciones en el coste de los materiales que se hayan producido en el período que abarca desde el mes de enero de 2021 hasta la fecha de solicitud presentada por el contratista para la adopción de alguna de las medidas previstas.
  • Se entenderá por alteración extraordinaria e imprevisible una variación en los costes de los materiales, individualmente considerados, superior a un 20 % con respecto a los precios que para esos materiales se recogen en el contrato, siempre y cuando, aisladamente o en su conjunto, suponga una pérdida económica para el contratista superior al 6 % del importe de adjudicación del contrato o, en su caso, de su modificación posterior.
  • Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:
    • Una compensación económica al contratista consistente en la diferencia entre el coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud y el precio de los materiales recogido en el contrato, incluyendo, por tanto, los porcentajes adoptados para formar el presupuesto base de licitación y el coeficiente de adjudicación.
    • Una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una minoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, se deberá optar, en la medida de lo posible, por materiales de proximidad cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

Como puede apreciarse, se ataja el problema cogiendo el rábano por las hojas, puesto que, i) se considera el incremento de precios como “riesgo imprevisible, ii) se define el límite entre el riesgo y ventura y el “riesgo imprevisible” (pérdida económica superior al 6% del precio de adjudicación), y iii) se confiere a los contratistas la doble alternativa de solicitar una compensación o sustituir los materiales tenidos en cuenta en el Proyecto.(2)

Me consta que el Gobierno de la Nación tiene guardado un Real Decreto Ley en el cajón de contenido muy similar a la Ley de Galicia pero por razones que no consigo entender sigue metido en el cajón para desesperación de muchos contratistas. No voy a entrar en refriegas políticas, pero me parece claro que estamos ante un problema más grave de lo que el propio Gobierno se imagina al que está desatendiendo de forma inconsciente y torpe porque es mucho lo que está en juego (no solo para los contratistas sino también para el conjunto de la economía (en donde estamos metidos todos nosotros, los ciudadanos).

Y vuelvo a reiterar lo que ya dije en otro post, porque los Gobiernos de Alemania, Italia y Francia están estudiando ya fórmulas para evitar la paralización de las obras públicas que ya han puesto en marcha. (3) En Alemania, por ejemplo, se estudian fórmulas como la prórroga en los pagos de las obligaciones sociales, exenciones en sanciones por retrasos en plazos de ejecución de obra debido a cuellos de botella en suministros o la inclusión de las cláusulas de revisión de precios en los nuevos contratos públicos. En Italia, igualmente, el Parlamento aprobó a mediados de julio una serie de medidas que consisten, entre otras cosas, en que las empresas puedan solicitar compensación por el exceso de incremento de precios de los materiales que supere un 8% en el periodo del 1 de enero al 30 de junio de 2021 si las ofertas se hubieran presentado en 2020. Si las ofertas se hubiesen presentado antes de 2020, las empresas podrán solicitar compensación por la cuantía que exceda el 10%. También en Francia, el primer ministro, Jean Castex, ha remitido una comunicación a todos los departamentos para asegurar la continuidad en la ejecución de los contratos públicos y evitar el riesgo de quiebra de las empresas

Pero como yo soy terco, vuelvo a terciar en el asunto (a expensas de que el Gobierno adopte alguna medida) y a poner sobre el tapete lo que ya dije en otro post, pero matizando un poco más su contenido. (4) Sostuve en ese post la posibilidad de utilizar dos sistemas para reclamar compensación por “riego imprevisible”, que vienen a coincidir con lo establecido por el Gobierno de Galicia. En primer lugar, la posibilidad de actuar directamente sobre los materiales que forman parte de las Unidades de obra (conocidos como “elementales”) y que han experimentado un incremento de precio. En segundo término -y como alternativa más sencilla- aplicar la formula polinómica de revisión que correspondería al contrato (tenga, o no, reconocida la revisión de precios), habida cuenta de que los diferentes sumandos representan los materiales y componentes que intervienen en ese contrato. De esta forma, bastará con aplicar el coeficiente Kt a todos los abonos realizados mientras se mantenga la situación de “riesgo imprevisible”, con los siguientes matices:

  • Evidentemente, no se deberán tener en cuenta los “umbrales” legales relativos al derecho a la revisión de precios, como puedan ser el plazo de dos años o la necesidad de tener ejecutado, al menos, el 20% del importe del contrato.
  • Pero tampoco deberá tenerse en cuenta el sumando fijo (que con las actuales fórmulas es muy elevado), debiendo repartir el mismo, de forma proporcional entre los restantes sumandos (y en esto radicaba la novedad que ya ponía de manifiesto en el post antes citado).

Pero hay más, porque quedaba “en el alero” la cuestión relativa al límite entre el simple riesgo y ventura y el “riesgo imprevisible” (aspecto que, también, abordé en otro post) 5). Decía allí que esta delimitación nunca ha llegado a estar clara porque la jurisprudencia sobre el tema insiste, una y otra vez, en que se trata de una cuestión casuística, a la que no cabe dar una respuesta uniforme. Y ello, porque los parámetros a tener en cuenta (la imprevisibilidad y la enormidad del incremento de precios) son, igualmente, conceptos jurídicos indeterminados. Sin embargo, hete aquí que la Ley de Galicia antes citada arroja luz sobre el tema (al igual que las medidas adoptadas por Italia) al sacar a colación la “pérdida económica superior al 6 %”. Aquí está, a mi juicio la clave de todo el problema, porque, aplicando el sistema de la fórmula polinómica, equivale a decir que el coeficiente Kt debe ser superior a 1,06 para que el contratista tenga derecho a una compensación por “riesgo imprevisible”.

Límite o frontera absolutamente razonable, puesto que equivale al beneficio industrial del contratista (ex artículo 131 del RGLCAP), lo cual significa que, si el incremento de precios es superior a este porcentaje, el contratista no solo no obtiene beneficio alguno, sino que entra en pérdida. Por tanto, la cuestión relativa a esta delimitación del “riesgo imprevisible” puede dejar de ser casuística acudiendo a este índice del 6% que resultaría válido para toda clase de contratos de obra. Y ya no sigo contando más porque conviene seguir reflexionando sobre el tema, aunque algo hemos avanzado, teniendo en cuenta que “hay tres caminos que llevan a la sabiduría: la imitación, el más sencillo; la reflexión, el más noble; y la experiencia, el más amargo” (Confucio dixit)

 

NOTAS:

1) En los últimos meses más del 75% las empresas del sector han sufrido desabastecimiento o un retraso inusual en la entrega de algún material de construcción como madera, aluminio, acero o PVC; pero también en artículos como sanitarios, vidrios, azulejos o pinturas, según un estudio de CNC. Esto se traduce en un gran retraso en las obras y entregas, pero también en un ascenso de precios. En este contexto, ya se han experimentado aumentos de precios en las viviendas de obra nueva y en las reformas, pero se espera que seguirán subiendo en futuro debido a la crisis de suministros e incrementos de costes. Vid: https://okdiario.com/economia/patronal-construccion-subida-costes-provoca-que-licitaciones-queden-desiertas-8441422

2) Esta Adicional sigue estableciendo lo siguiente:

Cuatro. El procedimiento para la adopción de alguna de las medidas previstas en esta disposición se iniciará mediante solicitud del contratista dirigida al órgano de contratación.

El plazo de presentación de solicitudes comenzará el día siguiente al de la entrada en vigor de esta disposición y, en todo caso, antes de emitirse la certificación final de obra.

El contratista deberá adjuntar a dicha solicitud la documentación justificativa que acredite, de forma fidedigna, tanto la existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta para la formalización del contrato como la realidad, efectividad e importe de la pérdida sufrida como consecuencia de la variación en el coste de los materiales soportado por el contratista.

La solicitud deberá incluir, en todo caso, el cálculo de la compensación que procedería, para lo cual deberá tenerse en cuenta el Índice de costes del sector de la construcción que elabora el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que actuará como límite máximo que se tendrá en cuenta por el concepto «coste de los materiales justificado por el contratista en su solicitud» a que se refiere la letra a) del punto anterior.

Una vez recibida la solicitud, el órgano de contratación procederá a su estudio teniendo en cuenta las certificaciones de obra emitidas desde el 1 de enero de 2021, y podrá realizar cualquier otro acto de instrucción que considere necesario para su comprobación. Una vez examinada la solicitud, el órgano de contratación elaborará una propuesta de resolución de la que dará audiencia al contratista por un plazo de 10 días hábiles.

Finalizado el trámite de audiencia, el órgano de contratación, contando con el informe previo de la Asesoría Jurídica y de la Intervención Delegada, dictará resolución.

El plazo máximo para resolver será de tres meses desde la presentación de la solicitud.

El transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa alguna legitima al contratista para entender desestimada por silencio la solicitud presentada.

3) Vid: “El grave problema del incremento de precios en la contratación pública” que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-grave-problema-del-incremento-de-precios-en-la-villar-ezcurra/

4) Me refiero al post titulado “El derecho debe adaptarse a la realidad, no al revés: incremento de precios y contratación pública” que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-derecho-debe-adaptarse-la-realidad-al-rev%C3%A9s-de-y-villar-ezcurra/

5) Me refiero al post titulado “El confuso límite entre el riesgo y ventura y el riesgo imprevisible en la contratación pública” que puede leerse en el siguiente link: https://www.linkedin.com/pulse/el-confuso-l%C3%ADmite-entre-riesgo-y-ventura-imprevisible-villar-ezcurra/