Listado de la etiqueta: Insolvencia

Segunda oportunidad y crédito público. (A propósito de la mal entendida sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019).

En este blog hemos hablado largo y tendido del régimen de segunda oportunidad, defendiendo su regulación y criticando la finalmente adoptada que fue una norma carente de coherencia interna. Ya señalé las circunstancias políticas en las que se aprobó la norma y cómo su intencionalidad realmente era electoral tal y como advertí aquí.

El legislador quiso que el sistema fuera muy restrictivo. Y esta fue una decisión de política legislativa que se niegan a admitir muchos jueces y ahora el TS… Una manifestación de ello es la sentencia (plenaria) del TS de 2 de julio de 2019.

Antes de entrar en el análisis concreto de la sentencia, para determinar su alcance conviene recordar que para obtener la exoneración de deudas se requiere que el deudor sea de buena fe. Tal y como reconoce el TS en la sentencia, el concepto no es valorativo (art. 7.1 CC), sino normativo. Tiene buena fe quien cumpla una serie de requisitos: que el concurso no se haya declarado culpable, que no haya condena penal firme por determinados delitos, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y que se haya abonado un umbral mínimo de pasivo. Para que se exoneren determinadas deudas, hay que haber pagado deudas no exonerables. Y este pago puede ser:

  • Inmediato: Art. 178.bis.3.4º LC. Se trata de deudores con capacidad económica. Si se abona el crédito privilegiado y contra la masa y, en su caso, el 25% pasivo ordinario, el deudor ve exonerado el resto del pasivo pendiente. A este deudor con capacidad económica la LC le da un trato ventajoso. Puede exonerarse el crédito público que no sea privilegiado y los alimentos. Como se puede comprobar, la capacidad económica es un ingrediente de la buena fe, lo cual es verdaderamente demencial en un sistema de segunda oportunidad.
  • Diferido: Si ese deudor no puede abonar de manera inmediata ese umbral de pasivo mínimo, la LC no lo excluye del sistema (tal y como hacía hasta la Ley 25/2015), sino que le permite acceder a la exoneración acogiéndose un plan de pagos para abonar el pasivo no exonerable. Y ello tras liquidar su patrimonio, lo cual no deja de ser un contrasentido. El legislador se lo pone más complicado a quien más lo necesita. El deudor que se acoja al plan de pagos tiene un pasivo no exonerable mayor: no podrá exonerarse el crédito público ni el crédito por alimentos. Además se le exigen unos requerimientos de conducta más exigentes (art. 178.bis.3.5º LC). Se trata peor a quien tiene menos capacidad económica. Pero en un Estado de Derecho, las normas injustas, malas desde el punto de vista técnico, hay que cambiarlas y no vale saltárselas porque entonces esto es la selva…

En el caso resuelto por la sentencia que comento, el deudor persona física solicita la exoneración del pasivo insatisfecho con base en el art. 178bis.3.4º (abono inmediato umbral pasivo mínimo), pero sin poder proceder al pago del mismo. Por este fallo, la AEAT plantea un incidente concursal oponiéndose a la exoneración, procedimiento que da lugar a la sentencia del TS que comento. Dentro del pasivo no exonerable se encontraban deudas con la AEAT: 821,41 euros como crédito contra la masa y 1.926,81 euros como crédito privilegiado.  Obsérvese que la AEAT plantea la oposición a la exoneración a pesar de que la misma no afectaba al crédito público, ya que era no exonerable por ser contra crédito contra la masa y crédito privilegiado. Pero la AEAT se mete en ese jardín y, como veremos,  la broma le ha salido cara. Se opone a la exoneración por dos razones:

  • No se ha abonado el crédito privilegiado y contra la masa (principalmente el crédito público), cosa que tendría que haber sucedido si se acogiera el deudor al 178 bis.3.4º LC.
  • El deudor concursado no ha especificado en la solicitud si se acogía a la exoneración del apartado 4º del art. 178bis.3 LC (abono inmediato) o se acogía a plan de pagos (art. 178bis.3.5º LC).

Planteado el caso ante el Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca[1], el concursado se allana y en la contestación a la demanda presenta un plan de pagos, subsanando el error inicial de no haber incluido este plan en la solicitud. La sentencia dictada por el JPI desestima la pretensión de la AEAT, aprueba el plan de pagos y condena en costas a la AEAT.

Recurrida la sentencia ante la Audiencia Provincial de Islas Baleares[2]se alega por la AEAT que el crédito público no puede incluirse en el plan de pagos porque lo prohíbe el art. 178 bis.6. LCParece, pues, que no es competencia del juez del concurso, sino de la Administración tributaria aplazar el pago del crédito público.

Este es el asunto clave sobre el que gira todo el litigiosi el crédito público se puede incluir en el plan de pagos general que presenta el deudor o, por el contrario, su aplazamiento debe someterse a la normativa tributaria al margen de la normativa concursal. Sobre esta cuestión no se había pronunciado la sentencia de Primera Instancia porque, como he dicho, el plan de pagos se incorpora al proceso por el concursado en la contestación a la demanda del procedimiento de incidente concursal. Por lo tanto, en la Audiencia se discuten cuestiones no planteadas en primera instancia, lo cual es llamativo desde el punto de vista procesal.

La alegación de la AEAT es desestimada por la Audiencia señalando, a mi juicio, con acierto, que si para los deudores que no se acogen a un plan de pagos, se exonera el crédito público sin que la AEAT tenga nada que decir, no tiene sentido que para los deudores que tienen menos capacidad económica que son los que se tienen que acoger a un plan de pagos, ni siquiera el juez pueda aprobarlo y quede a expensas de la AEAT tal y como parece deducirse del art. 178 bis. 6 LC.

Obsérvese que, según lo expuesto, la inclusión del crédito público en el plan de pagos en ningún caso significaba que la AEAT no fuera a cobrar sus créditos como equivocadamente se ha dicho en los medios. Todo lo contrario. El crédito que entra en el plan de pagos es el no exonerable y hay que pagarlo para que el que exonerable se pueda finalmente exonerar.

Cosa distinta es que transcurridos 5 años y no se haya cumplido el plan de pagos, se haga una interpretación generosa del art. 178bis.8 LC y se permita la exoneración del pasivo no exonerable. Interpretación, a mi juicio, contraria a la LC y que permitiría que España fuera el único país donde las deudas previamente declaradas no exonerables se terminaran exonerando.

La sentencia de la Audiencia es recurrida y veamos lo que dice el TS.

  1. ¿Debe el aplazamiento del crédito público incluido en el plan de pagos ser aprobado por la Administración tributaria o basta la aprobación judicial? Alcance del art. 178bis.6

El TS denuncia que existe una contradicción en la norma porque por una parte prevé un plan de pagos de créditos no exonerables que ha de ser aprobado por el juez y, por otra parte, se remite a mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. “Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial”.  El crédito público se incluye en el plan de pagos y éste debe ser aprobado por el juez sin que la AEAT tenga nada que decir. Argumentación correcta: hay una contradicción que se resuelve con base en el criterio de interpretación teleológica (art. 3 CC). Hasta aquí, por mi parte, nada que objetar.

Aquí debería acabar la película. Sorprendentemente, el TS se mete a resolver una cuestión por la que no se le pregunta y lo hace, a mi juicio, con argumentos discutibles que violentan la ley.

  1. ¿Qué créditos se ven afectados por la exoneración del pasivo cuando el deudor se acoge a un plan de pagos?

El TS parte de la idea de que “el art. 178bis LC “es una norma de difícil compresión que requiere de una interpretación jurisprudencia que facilite su correcta aplicación”. Dicho esto, el TS no se limita a resolver la cuestión planteada, sino que va más allá y entra, sin que nadie se lo pregunte, a determinar los créditos afectados por la exoneración. Este tema lo resuelve con claridad el art. 178 bis.5 LC. No hay jurisprudencia que cuestione que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al plan de pagos es distinto y más exigente que el pasivo exonerable del deudor que se acoge al abono inmediato de umbral de pasivo mínimo. Se debe criticar -y yo lo he hecho- que haya un trato de disfavor al deudor que tiene menos capacidad económica y no se le permita exonerarse deudas por alimentos y el crédito público ordinario y subordinado. Es criticable, pero es una decisión del legislador de no favorecer la segunda oportunidad a quien más lo necesita y en hacer restrictivo un sistema que sólo quería venderse electoralmente. No me gusta lo que dice el art. 178.bis.5 LC, pero no me lo puedo saltar. Y lo que hace el TS es saltárselo al decir que “esta norma debe interpretarse sistemáticamente con el alcance de la exoneración previsto en el ordinal 4.º del apartado 3. Para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, habrá que haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”.

Esto significa que sólo puede incluirse en el plan de pagos el crédito público contra la masa y privilegiado. El crédito público ordinario o subordinado podrá ser exonerado por los deudores que se acogen al plan de pagos a pesar de que expresamente dice el art. 178bis.5 que no pueden exonerarse del crédito público. Se equipara el régimen de los dos tipos de deudores en cuanto al pasivo exonerable.

Este resultado no puede conseguirse vía interpretación. A mi juicio, no hay duda interpretativa. El art. 178 bis.5 LC es claro. Buena prueba de ello es que el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, no entra en este tema ni introduce modificación alguna ( arts. 490 y 497).

No se puede convertir un deseo en criterio de interpretación. A mí también me gustaría decir que el régimen de deudas exonerables es único para todo deudor, pero no lo es. Para ello  el TS se acoge a lo dispuesto en la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 e incluso en la Directiva 2019/1023 sobre acuerdos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas que he comentado aquí que quiere favorecer la segunda oportunidad a empresarios.

El problema es qué dirá el TS cuando la esposa/o divorciada de un deudor concursado reclame pensiones por alimentosdebidas y no pagadas. La LC permite la exoneración de las deudas por alimentos al deudor que se acoge al art. 178bis.3.4º LC y se lo prohíbe de manera expresa al deudor que se acoge al plan de pagos (art. 178bis.5 LC) ¿Qué le dirá el TS a la esposa/o cuando el progenitor deudor se acoge al plan de pagos? ¿También le traerá a colación la Exposición de Motivos de la LC, la Recomendación europea o la Directiva europea todavía no transpuesta? Tengo auténtica curiosidad…

Yo defiendo la doctrina que se deduce de la sentencia del TS que comento, pero no es el TS el encargado de establecerla, sino el legislador. Nuestros tribunales tienen el papel que tienen y la extralimitación supone una quiebra del Estado de Derecho. Desde la Fundación Hay Derecho es lo que defendemos.

Ya se reclama por el colectivo de Autónomos una reforma de la Ley de segunda oportunidad tras la sentencia del TS que comento. No hace ninguna falta: ya la ha cambiado el TS.

Sé que criticar es fácil y la tarea que ha realizado estos últimos años la Sala de lo civil del TS no ha sido sencilla, teniéndose que enfrentar a una legislación desequilibrada a favor de los acreedores. Tarea ingente y meritoria, pero no pueden sustituir al legislador. Si lo hacen generan un incentivo a la mala regulación y al “ya lo resolverán los jueces” que yo ya he oído en varias ocasiones del responsable de aprobar una regulación.  No creo que a los jueces les paguen para hacer el trabajo de otros. Lo que hay que hacer es legislar bien, y lo tienen que hacer los técnicos y no los políticos.

 

[1] Sentencia de dos de diciembre de 2015.

[2] Sentencia de 21 de septiembre de 2016.

Un generoso régimen de segunda oportunidad para los deudores insolventes NO necesariamente conlleva un crédito más caro para todos.

Los pasados días 23 y 24 de noviembre se celebró en la sede del Colegio Notarial de Madrid el Congreso Internacional sobre Insolvencia y Mercado de Crédito, dirigido por los profesores Matilde Cuena Casas (Universidad Complutense), Ignacio Tirado Martí (Universidad Autónoma) y David Ramos (Universidad Carlos III).

El objetivo del congreso fue debatir sobre una cuestión clave ¿Es posible mejorar el acceso al crédito y la recuperación de los deudores, sin encarecimiento excesivo?  Ahora que se está discutiendo la reforma del crédito inmobiliario no es infrecuente escuchar de la banca esta amenaza constante: “el crédito hipotecario será más caro”.

Pues bien, esto no es necesariamente cierto, y esta fue una de las conclusiones del congreso que trató entre otros temas del papel de los sistemas de información crediticia: la implantación de los ficheros de solvencia positivos permitiría un ajuste del coste crediticio a la prima de riesgo del cliente, de forma parecida a lo que acontece en el mercado del seguro. El crédito sería más caro para los clientes con más riesgo, pero no para todos los solicitantes de crédito.

El tema objeto del congreso era transversal, que exigía tocar sectores como protección de datos, legislación concursal, FinTech, desde un hilo conductor común, como es la prevención del sobreendeudamiento privado y el correcto funcionamiento del mercado de crédito.

El congreso fue inaugurado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, don José Ángel Martínez Sanchiz, don Ignacio Lizasoain, Vicerrector de Política científica, Investigación y Doctorado de la Universidad Complutense, y por Don José Amérigo Alonso, Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia, quien destacó la actualidad de los temas abordados en el congreso que estaban dentro de la actividad normativa del Ministerio de Justicia: el crédito inmobiliario, la protección de datos y la reforma concursal, haciendo un repaso por el contenido de cada una de las iniciativas puestas en marcha.

La primera ponencia fue a cargo del profesor y economista Don Jorge Padilla (Profesor en la Graduate School of Economics de Barcelona y Director de Compass Lexecon Europa), que impartió una magnífica conferencia sobre “los efectos económicos de los sistemas de información sobre solvencia en los mercados de crédito”.

El Prof. Padilla analizó los problemas que genera en el funcionamiento del mercado de crédito la información asimétrica y el consiguiente riesgo de selección adversa (que el prestamista no pueda distinguir entre prestatarios fiables y no fiables). Para compensar este efecto, los prestamistas aumentan a todos los tipos de interés a todos los solicitantes o exigen más garantías. Advirtió de los riesgos que conlleva la exigencia de garantías, atrayendo a inversores optimistas con proyectos de inversión dudosos. La exigencia de garantías incentiva a que el prestamista no evalúe adecuadamente el riesgo (lazy banks).

Para paliar estos inconvenientes se diseñan los intercambios de información crediticia. Analizó su impacto sobre los beneficios bancarios. Su conclusión fue clara: a corto plazo, el intercambio de información crediticia reduce los beneficios bancarios porque favorece la competencia. Este efecto es todavía mayor cuando se intercambia información positiva. Todos los bancos compiten saludablemente por los clientes de mejor calidad porque saben quiénes son, ya que la información fluye. Ello provoca que se realicen mejores proyectos de inversión y se optimice su ejecución con beneficio para la economía en general. Bancos más seguros y más transferencia de rentas a la sociedad.

Con base en estudios empíricos el Prof. Padilla demostró que el intercambio de información favorece la solvencia de las entidades financieras y tiene efecto positivo en el PIB y permite el ajuste del coste de crédito a la prima de riesgo. Respecto al tipo de datos que deben compartirse, considera necesario que se compartan datos positivos para determinar el nivel de endeudamiento del deudor que está demostrado que toma dinero prestado de distintas entidades. Cuando se intercambia información positiva los bancos se ven forzados a competir agresivamente. Por ello, el legislador debe regular este intercambio porque los bancos voluntariamente no tienen incentivo a hacerlo cuando el sistema financiero está concentrado. Es necesario un impulso regulatorio que obligue a todos a compartir información, incluyendo a las FinTech.

Complementando la visión económica del problema tratado en el congreso, intervino doña María Lissowska, (representante de la Dirección General de Justicia y consumidores de la Comisión Europea), quien trató del Plan de Acción de Servicios Financieros destinados a consumidores. El objetivo de la iniciativa es lograr un mercado de crédito europeo menos fragmentado y que todos los ciudadanos de la UE puedan contratar servicios financieros en cualquier Estado miembro. En la actualidad, solo el 7% de los ciudadanos europeos recurre a servicios financieros de otro Estado.

Particular atención prestó la ponente a la preocupación de la Comisión Europea por el problema de la evaluación de la solvencia de los consumidores. El 10% de los consumidores europeos están sobreendeudados. Adelantó la intención de la Comisión Europea de establecer unos estándares mínimos en materia de evaluación de la solvencia de los consumidores que deberán cumplir todos los Estados miembros, en la línea de los establecidos por la EBA para crédito hipotecario. Por último, concluyó su ponencia con una referencia a los riesgos para los consumidores del fenómeno FinTech y anunció se publicará plan de acción en este terreno.

Posteriormente se celebró la mesa redonda sobre “Modelos de ordenación de los sistemas información crediticia e impacto económico”.

Se analizaron cuestiones estructurales de los sistemas de información crediticia, con un fuerte componente internacional. Para ello, se invitó a participar a ponentes de primer nivel con una afiliación mixta, que cubriese todas las perspectivas del problema: hubo una perspectiva institucional pública (Banco de España, Doña Dolores Cano. Jefa de División de la Central de Información de Riesgos del Banco de España.), un enfoque institucional privado (Don Martin Schmalzried. Miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea, Financial Services User Group (FSUG)), un destacado representante de la industria (Don Enrique Velázquez. Director General de la Association for Consumer Credit Information Suppliers (ACCIS)), y un reputado académico (Don Federico Ferretti. Senior Lecturer in Law at Brunel University London (UK). Miembro del grupo de expertos de la Comisión Europea, Financial Services User Group (FSUG)).

La mesa analizó en primer lugar un tema central: la conveniencia de la inclusión de información positiva en los sistemas de información del crédito. La mayoría de los miembros de la mesa, en línea con las mejores prácticas internacionales (por ejemplo, según establece el Banco Mundial), se mostraron favorables a su inclusión con carácter general. De este modo, los financiadores profesionales podrán valorar el riesgo del crédito contando con información adicional, sin duda relevante.

El tema de la inclusión de información positiva se vinculó con los problemas de falta de competencia en el mercado bancario. A menudo, sobre todo en países en vías de desarrollo y en jurisdicciones de rentas medias, el incremento de la información disponible choca con los intereses egoístas de las entidades financieras, que se muestran contrarias a compartir información que consideran valiosa desde un punto de vista de generación de negocio.

 

La implantación de los ficheros positivos de solvencia exige un cuidadoso respeto al derecho fundamental a la protección de datos personales, tema que también está ahora encima de la mesa con el Proyecto de Ley de Protección de datos personales, al que me referí aquí . Esta cuestión se debatió en la mesa redonda sobre “Los datos sobre solvencia patrimonial ante el Reglamento Europeo de Protección de datos personales (RGPD). ”Tuvimos la oportunidad de debatir con reputados expertos en la materia: Don José Luis Piñar Mañas. Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad San Pablo-CEU y Abogado. Exdirector de la Agencia Española de Protección de datos.
Don Pablo Pascual. Director de la Asesoría Jurídica de Experian España.
Don Lorenzo Prats Albentosa. Catedrático de Derecho Civil de la UAB.
y Don Carlos Alonso Martínez. Director de la Asesoría Jurídica de Equifax Ibérica.

El objetivo es cohonestar las ventajas que para la economía presenta el sistema de información positiva y la necesaria protección de datos personales. En primer lugar, se analizaron los datos de solvencia que se incluyen en los ficheros positivos de solvencia los cuales informan de los préstamos correctamente cumplidos y pasivos asumidos no incumplidos. En ningún caso informan de los gastos realizados con tales créditos.

Se destacó que con el nuevo RGPD el modelo ha cambiado y pueden admitirse los ficheros de solvencia positivos con base en el interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos, sin necesidad de que estén específicamente regulados. El consentimiento no es un título de legitimación prioritario, sino que existen otros en el mismo nivel, entre ellos, el interés legítimo. El modelo es más abierto y el responsable deberá probar que existe tal interés legítimo.

Se destacó que este tipo de ficheros no pueden manejarse con el consentimiento del afectado. El consumidor podría revocarlo cuando se ha sobreendeudado, lo cual priva de eficacia al sistema. El título habilitante tiene que ser el interés legítimo y no se puede con el REPD determinar legalmente lo que es interés legítimo. Lo más que puede hacer es presumir el interés legítimo en determinados casos, algo que se hace el en Proyecto de LOPD para los datos negativos.

La obligación legal del prestamista de evaluar la solvencia puede legitimar el interés del responsable del tratamiento de los datos de solvencia, sin que sea necesario el consentimiento del afectado.

Pero esta problemática no sólo afecta a la banca tradicional. Es necesario plantear los retos que en este terreno plantea la digitalización de los servicios financieros, las plataformas crowdlending y su acceso a los datos de solvencia patrimonial. A esta cuestión se refirió la tercera  mesa redonda, que versó sobre “El nuevo escenario financiero para PYMES y consumidores. Fintech y big data”. Se analizó el papel del Fin-Tech, su potencial como motor de cambio en el sector financiero, y sus posibles riesgos, financieros y no financieros. Para ello se contó con una perspectiva institucional privada del sector del Fin-Tech (Don Pablo Blasco. Director de Fintech España), institucional pública del supervisor (Don Jesualdo Domínguez-Alcahud Martín-Peña. Departamento de inversores. Dirección General del Servicio Jurídico de las CNMV), así como con la de reputados expertos en materia de regulación financiera, y en materia de protección de datos (Don Ricard Martínez Martínez.  Director de la Cátedra Microsoft. Privacidad y Transformación digital. Universidad de Valencia, Don Javier Puyol. Director de Puyol- Abogados & Partners. Exdirector de la asesoría jurídica contenciosa de BBVA, Don Fernando Zunzunegui. Abogado especialista en regulación financiera).

La mesa se abrió con una discusión sobre la caracterización del fenómeno del FinTech, y las oportunidades y los riesgos que plantea. La lectura de los ponentes era razonablemente benigna, si bien con la necesidad de observar con atención un fenómeno que ha experimentado un crecimiento muy elevado en los últimos años, y que puede dar lugar a riesgos de sistema derivados de la interconexión.

A continuación, se analizó la perspectiva de la protección del usuario, donde se puso de manifiesto una clara disparidad de criterios entre quienes consideraban que la protección del usuario debía priorizarse más por parte de las autoridades, y quienes se acogían a una filosofía de caveat emptor, donde el usuario debe ser más consciente de dónde invierte.

También se abordó la cuestión del elemento característico del modelo de negocio del FinTech y su ventaja competitiva, como es su superioridad en el manejo de grandes volúmenes de datos, que promete cambiar la estructura del sistema financiero. Esta cuestión plantea algunos de los mayores retos en relación con los derechos individuales de los usuarios. No obstante, los ponentes se manifestaron contrarios a la idea de que exista identidad de razón entre las FinTech y los bancos, por ejemplo, a los efectos de comunicación de datos a la Central de Riesgos, y no hubo consenso sobre la posibilidad de una regulación que tomase el riesgo de tratamiento de datos, en lugar del riesgo financiero, como leit motiv para abordar el fenómeno.

 

En la segunda jornada del congreso se abordó la regulación del régimen de segunda oportunidad a la vista de la Propuesta de Directiva de reestructuración preventiva, segunda oportunidad de 22 de noviembre de 2016.

La primera ponencia versó sobre las “Líneas generales de la Propuesta de Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y segunda oportunidad” impartida por Don Ondrej Vondracek. Representante del Departamento de Justicia de la Comisión Europea. Tuvimos la oportunidad de contar con una de las personas que intervino directamente en la Propuesta de Directiva y contó la situación en que se encuentra actualmente la tramitación en el Parlamento Europeo y el objetivo que se perseguía con la misma.  Alertó de las dificultades de la tramitación de la Propuesta que actualmente está en el Parlamento Europeo. Solo la Comisión de Asuntos jurídicos del PE ha planteado 300 enmiendas al texto y es previsible que el número de enmiendas llegue a 1000, tras su paso por las distintas comisiones.

Posteriormente, uno de los máximos especialistas en insolvencia de persona física, con gran conocimiento del Derecho comparado, el Prof, J. Kilborn, Profesor de Derecho mercantil. Marshall Law School (Chicago), impartió una magnífica conferencia sobre “La insolvencia de la persona natural. Perspectiva internacional”, centrándose en la valoración de la Propuesta de Directiva europea en lo que se refiere a la insolvencia de la persona física. Destacó la escasa armonización que se va a lograr en la materia porque la Propuesta utiliza conceptos indeterminados. ¿Cuándo un deudor está sobreendeudado? ¿Cuándo tiene mala fe? Si cada Estado determina el concepto, poca armonización se va a lograr, habida cuenta de las diferencias existentes actualmente y la presencia de regulaciones europeas muy restrictivas.

Posteriormente se celebró la última mesa redonda sobre el “Nuevo régimen de Segunda Oportunidad. La adaptación del Derecho español” en el que intervinieron Don Juan Mora Sanguinetti. Economista Titulado del Servicio de Estudios del Banco de España-Eurosistema, el profesor I. Tirado y M. Cuena. Después de analizar los efectos económicos de tener un régimen de segunda oportunidad se valoraron los cambios que serían necesarios en la legislación española para su adaptación a la Propuesta de Directiva de segunda oportunidad.

Clausuró el congreso Don Ángel Rojo, quien, entre otros temas, defendió que todos los operadores del mercado se deben beneficiar de un sistema de información crediticia y no debe restringirse a las entidades financieras.

En suma, y como conclusión, el diseño de un sistema de información crediticia tiene un impacto económico importante que permite equilibrar la legislación en materia de insolvencia, sin que ello conlleve necesariamente el encarecimiento del coste del crédito. La legislación en materia de protección de datos personales resulta clave para lograr este equilibrio. Las ponencias pueden visualizarse pinchando en este enlace.