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Sentencia Tribunal Justicia Unión Europea, asunto Junqueras: ¿Pero existe de verdad un pueblo único europeo?

Examinada la Sentencia de 19 de diciembre de 2019, y con la inapreciable ayuda de los dos apuntes que en esta misma bitácora escribe Elisa de la Nuez,  haré algún comentario, académico, a esta discutida (y discutible) resolución, que no va a perder actualidad ya que seguirá estando en el centro de debates y discusiones que se avecinan en el propio Parlamento Europeo y ante los diferentes Tribunales, nacionales y europeos.

Partamos previamente de dos datos que permiten aproximarse a la sentencia con mayor juicio.

De un lado, los miembros del TJUE no son jueces necesariamente, sino juristas de todo tipo, nombrados por un período de seis años. Esto  último supone que, a diferencia de los Jueces, que lo son de por vida laboral hasta su jubilación (o más, como ocurre en Estados Unidos con los Jueces Federales, que lo son de por vida) han de lograr la renovación por parte de sus respectivos países, en definitiva de sus Gobiernos, al concluir el  sexenio. Algo a mejorar, ya que la imparcialidad está sostenida sobre la independencia que a su vez reposa en la inamovilidad, tal como sucede con los Jueces que no pueden ser desplazados durante su ciclo vital profesional. Aquí, en el TJUE, cuando se está pendiente de tal renovación, es indudable que existe una  cierta politización, por mucho que juren ser independientes. Porque son dependientes de tal recuperación tras concluir su período. Y no son extraños en absoluto los movimientos políticos a favor y en contra de un Juez según la preferencia del partido político de turno, cuando toque renovar, existiendo reemplazos en función de la mayor o menor cercanía del Juez con el mandamás político. Ejemplos en nuestra propia posición española- que alcanzaron inclusive a algún miembro del entonces denominado Tribunal de Primera Instancia a punto de ser designado Presidente, o recientemente a miembros del Tribunal General, simplemente por la preferencia de alguna Jefa política por algún candidato próximo a su gabinete- se dan continuamente, y así en el resto de los países. 

La solución, ideal, sería lograr un Tribunal como en Estados Unidos, vitalicio, si bien, en un contexto de No- País, como ocurre en la Unión Europea, tal arquetipo resulta sencillamente imposible. La razón, elemental, es que cada país mantiene perfectamente vivo y en vigor su cúmulo de intereses nacionales, sus diferentes tradiciones – sociales, culturales, políticas- incluso su concepción inicial sobre la democracia y el Estado de Derecho. 

Estas potísimas razones, abundan en la exigencia de acuerdos progresivos pero reflexivos sobre cómo organizar la impartición de justicia en el ámbito europeo. Pero desde luego, hoy  por hoy, el diseño de los incentivos para garantizar la neutralidad jurídica en la solución de asuntos, es manifiestamente necesario. Bastaría inicialmente con prolongar más ampliamente, quizás de nueve a doce años o más,  y bajo ningún concepto, permitir la reelección, añadiendo a lo mejor una compensación final por el coste de oportunidad consistente en alejarse durante años de su país y excluirse de su carrera profesional. Si ideal de la empresa judicial europea es lograr la mayor calidad en el logro de una “Unión de Derecho”, símil de lo que el Estado de Derecho hoy significa en la cultura política de las viejas naciones europeas formalizadas en Estados, eso ha de pasar por la consolidación de la independencia, imparcialidad y neutralidad de quienes han de resolver en Derecho. Alejarles de toda dependencia y devotio del señor al que se han de deber para que les renueve o les apoye a su vuelta a su país. 

De otro lado, es clave recordar que en el TJUE no caben los votos particulares, a diferencia de lo que sucede normalmente en los Tribunales de Justicia. Así, en nuestro Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional o en el de los Estados Unidos. Cuando no se permite al juez discrepar, se le obliga a firmar, contra su conciencia, una resolución que puede ser equivocada, o de la que quepa  divergir por razones varias que motivadamente justifiquen su disentir. Ahora se obliga a todos los miembros del TJUE a la unanimidad forzada, algo reprobable desde la perspectiva genuinamente jurídica puesto que impone consensos forzosos o, lo que puede ser peor, a votaciones en las que la mayoría se imponga, oscuramente, a la minoría, puesto que nadie sabrá cómo se llega a tan rara unanimidad. En mi opinión, esta situación es manifiestamente mejorable y desde luego, unida a la reforma temporal antes comentada, esa innovación me parece que ayudaría enormemente a mejorar la calidad de la justicia europea. Sé bien que el status quo rechazará de manera conservadora una propuesta del género, ya que la inercia es un arma muy poderosa en la conducta humana y los hábitos tienen una fuerza centrípeta enorme, pero esta situación absurda en la que se falsean las preferencias y juicios de las minorías jurisdiccionales, abunda  en la crítica sobre la politización de este órgano. Y eso, resueltamente, no es bueno para consolidar Europa, sea cual sea la fórmula de integración, alianza o acercamiento a que aspire. 

Con estos dos mimbres, no ha de extrañar que las resoluciones se transformen en  decisiones, firmadas en ocasiones contra el abierto designio de la conciencia y conocimientos de los miembros minoritarios del colegio jurisdiccional. Su espíritu y su gnosis, arrastradas por la corriente.

No resulta imposible, ni siquiera difícil, que en casos complejos y complicados, esos incentivos negativos acaben haciendo su aparición. Y ello, puede haber sucedido perfectamente en el asunto que nos convoca.

En efecto, la pregunta de por qué el Tribunal Supremo, el mismo día 14 de octubre de 2019, en que dicta su capital Sentencia sobre el coup d’état promovido como una sedición de la que formó parte integrante el referido sujeto, volvió a insistir en el mantenimiento del interés en las respuestas a las cuestiones prejudiciales que refirió el día 1 de julio de 2019, me parece que tiene una profunda respuesta que no se ha hecho manifestar suficientemente.

Y es que, creo, que en realidad, el Tribunal Supremo suponía de buena fe que, resueltamente, la contestación del TJUE, tendría que ser otra, mucho más predecible, por cuanto respondería a lo que con normalidad cualquier intérprete de las normas europeas y de la propia jurisprudencia del mismo TJUE, hacía previsible.

En efecto, en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 30 de abril de 2009 en los asuntos acumulados C393/07 y C9/08, asunto Beniamino Donnici, presidida por K. Lenaerts, siendo T. von Danwitz (Ponente), y formando parte de la Sala el juez checo  J. Malenovský (que ha sido, irónicamente, Ponente en la Sentencia Junqueras, con lo que no puede negar que formó su voluntad parte que integró la Sentencia Donnici), y Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro, se pronunció con bastante claridad sobre los requisitos, forma y, sobre todo, naturaleza de la elección al Parlamento Europeo. 

En caso controvertido entre dos posibles elegidos al Parlamento Europeo, Sres Donnici y Occhetto, se planteó claramente cuál era la relación entre las normas europeas y la legislación nacional en orden a conocer el alcance de las exigencias, requisitos y formas necesarias para alcanzar la condición de Diputado Europeo.

Indicó entonces el TJUE con toda nitidez:

55      Por otro lado, el acto que consiste en « [tomar] nota de los resultados oficialmente proclamados» significa que el Parlamento estaba obligado a basarse, a efectos de su propia Decisión de verificación de las credenciales de sus miembros, en la proclamación efectuada el 29 de marzo de 2007 por la Junta Electoral italiana tras la sentencia del Consiglio di Stato de 6 de diciembre de 2006. En efecto, dicha proclamación resulta de un proceso decisorio conforme con los procedimientos nacionales, mediante el cual se han zanjado definitivamente las cuestiones jurídicas vinculadas a dicha proclamación y constituye, por tanto, una situación jurídica preexistente. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el uso de la expresión «tomará nota» en el contexto del Acto de 1976 debe interpretarse en el sentido de que señala la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C208/03 P, Rec. p. I6051, apartado 50).

56      Esta interpretación de la expresión «tomará nota», recogida en el artículo 12, apartado 2, del Acto de 1976, en su versión original, según la cual los Estados miembros informarán al Parlamento, que tomará nota, de una vacante de un escaño derivada de la aplicación de las disposiciones nacionales, es igualmente válida para la misma expresión que figura en el artículo 12 del Acto de 1976 en su versión actual. Si bien la versión original del artículo 12, apartado 2, del Acto de 1976 excluye cualquier margen de apreciación del Parlamento incluso en caso de finalización del mandato de uno de sus diputados a consecuencia de la aplicación de disposiciones nacionales que tienen incidencia sobre la composición existente de dicha institución, esta inexistencia de poder de decisión debe admitirse con mayor motivo en relación con la verificación de las credenciales de los miembros del Parlamento oficialmente proclamados por los Estados miembros, con arreglo al artículo 12 del Acto de 1976. En efecto, en este contexto se trata de la designación por las autoridades nacionales de los futuros diputados al Parlamento en virtud del procedimiento electoral, que está regido, como se desprende expresamente del artículo 8 del Acto de 1976, por las disposiciones nacionales.

57      De ello se deriva que el Parlamento no puede poner en cuestión la propia regularidad de la proclamación efectuada por la Junta Electoral nacional. El artículo 12 del Acto de 1976 tampoco autoriza al Parlamento a negarse a tomar nota de tal proclamación si considera que existe una irregularidad (véase, en este sentido, el auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 75).

58      Esta interpretación del artículo 12 del Acto de 1976 se ve apoyada por una lectura del mismo a la luz de las disposiciones pertinentes del Tratado CE, así como por el marco normativo en el que se inserta dicho artículo.

59      A este respecto, procede señalar que, en virtud de los artículos 5 CE, párrafo primero, 7 CE, apartado 1, párrafo segundo, y 189 CE, párrafo primero, el Parlamento ejerce sus competencias y actúa dentro del límite de las atribuciones que le confieren los tratados.

60      Además, según el artículo 8 del Acto de 1976, «el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales», salvo lo dispuesto en el Acto de 1976. Por consiguiente, si bien los Estados miembros están obligados a respetar las disposiciones del Acto de 1976 en cuanto éstas enuncian determinadas modalidades electorales, no es menos cierto que incumbe en definitiva a dichos Estados la tarea de organizar las elecciones según el procedimiento prescrito por sus disposiciones nacionales y proceder también en ese marco al escrutinio de los votos y a la proclamación oficial de los resultados electorales (auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento, antes citado, apartado 74).

61      Por último, el artículo 13, apartado 2, del Acto de 1976 establece que los Estados miembros adoptarán los procedimientos apropiados para cubrir los escaños vacantes.”

Habría bastado considerar esta Sentencia, lo suficientemente semejante en las cuestiones sobre el alcance, contenido y límites de los poderes del Parlamento Europeo, y la remisión además a la legislación estatal del Estado miembro correspondiente, para tener por aclarada la cuestión. Máxime cuando a su vez cita la Sentencia Le Pen de 2005, en lo que era ya una doctrina consolidada. Y con ella, la remisión a la norma estatal sobre inmunidades, incompatibilidad y demás privilegios, tal como los contempla el Protocolo nº 7 (artículo 9), que no ha cambiado. Lo que no hace otra cosa que corroborar lo dispuesto en el Acta Electoral Europea (Acta relativa a la elección de los representantes en el parlamento europeo por sufragio universal directo, aneja a la decisión del consejo de 20 de septiembre de 1976) que reconociendo que son los Estados Miembros los que han de actuar electoralmente, dispone en su Art. 7: “Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.” Y añade en su artículo 11: “Artículo 11 “Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita”

El Parlamento Europeo, pues, solo podrá decidir sobre las cuestiones relativas al Acta, que son pocas y formales, genéricas casi siempre y referidas al cuadro general, aspecto común muy lejano de las cuestiones concretas sobre el alcance de lo que es un proceso electoral específico.  Indica que en su momento lo hará ¿Cuándo? 

Pues de momento no puede hacerlo. Y no puede hacerlo porque para poder llevarlo a cabo y por ende, para que el TJUE pudiera continuar en su impulsiva deriva de activismo judicial ya que nada de lo anterior lo tiene en cuenta – ni su doctrina, ni las normas europeas- tendría que existir un pueblo europeo que eligiera a un parlamento europeo. Algo que, sencillamente, no existe y de momento, tampoco parece que lleguemos a verlo en décadas. La naturaleza política y jurídica de la UE no permite decir que somos los Estados Unidos ni nada por el estilo. Faltan quizás centurias, para que algo así pueda llegar a concretarse. Sólo un pueblo europeo, con un parlamento europeo por él elegido, permitiría tener una ley electoral europea. Y nada de esto existe.

 Lo que hace el TJUE es una “Sentencia fantasía”, ya que salta por encima de las normas y de su doctrina. Un supuesto claro de activismo insoportable por cualquier europeo realmente entregado a la causa europea, que con paciencia pueda ir dando los pasos, uno a uno, para lograr que aumente, poco a poco, la posibilidad de lograr cierta aproximación creciente y en constante aumento entre los Estados Miembros y, lo que sería más importante, entre los ciudadanos europeos. Incluso la representante del Gobierno, en su escrito de 30 de diciembre de 2019, se da cuenta y afirma: “Como se indicará, el punto más novedoso es la declaración, al amparo del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo nº7, de una inmunidad procesal con un ámbito personal y  temporal propio. Esta inmunidad procesal no había sido previamente definida por el Tribunal de Justicia. Además, se apoya en una interpretación que se separa de la previa jurisprudencia del Tribunal de Justicia (ej.: Sentencia de 7 de julio de 2019, Le Pen, EU: C: 2005:249, o la Sentencia de 30 de abril de 2009, Donnici, EU: C: 2009:275) y que tiene difícil conciliación con el tenor literal del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976 o con las remisiones al derecho nacional del Protocolo nº7.”

Pero ese activismo judicial, máxime cuando el asalto al Parlamento Europeo se hace en fraude, porque fraude y abuso es utilizar la elección para destruir el principio de separación de poderes, encarnado en este caso en el respeto a la Justicia, resulta a la postre, contraria al espíritu europeo. La añeja expresión del fraude que resume el artículo 6. 4 del Código Civil concretando siglos de teoría y práctica, lo expresa bien: “Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”.

Con este tipo de activismos incomprensibles, que van en contra de las normas europeas y de su propia doctrina, por parte de un Tribunal con severas limitaciones a su configuración como un Poder realmente independiente, en medio de un fraude, con desconocimiento de sus propias sentencias y de las normas que le vinculan, el TJUE se puede acabar convirtiendo en el apotegma de los antieuropeos: una fábrica de euroescépticos. 

Confiemos en que paulatinamente, la razón y sus argumentos y no la voluntad y sus decisiones, acaben mostrando el camino para seguir construyendo Europa.

Junqueras no es el agente 007 ni es Barrabás y no puede alegar su propia culpa

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 19-12-2019 ha dictaminado que el Sr. Junqueras disfrutaba de inmunidad como europarlamentario desde el momento en que fue elegido y que, por tanto, el Tribunal Supremo (TS) español debió haber levantado la prisión provisional que le afectaba, para permitirle tomar posesión de su cargo (salvo que previamente se hubiera solicitado y obtenido del Parlamento Europeo la suspensión de dicha inmunidad). Ahora bien, cuando se notifica esta resolución, el Sr. Junqueras se encuentra ya cumpliendo condena por sentencia firme, siendo así que la propia resolución europea reconoce que no tiene efecto automático. El TS debe pues adoptar una nueva resolución. La cuestión es si, como aduce la defensa del Sr. Junqueras, la condena debe ser anulada o al menos su cumplimiento debe interrumpirse, ya sea para permitir el acto puntual de toma de posesión (con el riesgo de que el penado no regrese a prisión) o el ejercicio constante de las funciones parlamentarias, mientras dure el mandato.Aunque tengo mi visión política del problema de fondo (que es, confieso, contemporizadora), he intentado hacer un análisis puramente objetivo y jurídico de la cuestión. Me sale que el TS podría perfectamente, de modo harto razonable, resolver que el Sr. Junqueras debe permanecer en la cárcel. Ello por tres motivos:

El Sr. Junqueras no es el agente 007

En este ámbito, la mayoría de los ordenamientos distingue dos conceptos, freedom of speech (lo que el art. 71.1 de la Constitución española llama “inviolabilidad”) y freedom from arrest (la “inmunidad” del 71.2).

La “inviolabilidad” es una especie de licencia para delinquir, “a lo agente 007”.  Suena fuerte, pero es así: el que la tiene queda impune, aunque prima facie haya cometido un delito. Lo que pasa es que esto solo se reconoce a los parlamentarios en un sentido limitadísimo: solo afecta a los delitos contra el honor en los que puedan incurrir por las manifestaciones vertidas en el ejercicio de sus funciones.

La “inmunidad” es, por un lado, una protección más amplia, porque puede afectar a más delitos: en España, a cualquiera, en teoría (por ejemplo, un asesinato o una violación); en otros países, se excluyen los más graves. Pero, por otro lado, es una garantía más estrecha, solo procesal; el parlamentario deberá ser a la postre castigado por su delito, si bien mientras dure su mandato los actos de persecución (detención, salvo delito flagrante, o procesamiento) solo caben si la Cámara a la que pertenece lo autoriza, porque así se solicite (es el famoso “suplicatorio”). La razón de ser de esta norma es evitar que la composición o el funcionamiento del Parlamento se vean perturbados por acusaciones orquestadas al efecto. El ejemplo típico es el de que se avecina una apretada sesión de investidura, días antes un partido político denuncia a un parlamentario por el delito que sea, la policía lo detiene y con ello se consigue inclinar la votación al lado deseado… Ahora bien, lo anterior suena muy democrático, pero la institución tiene también un lado oscuro: choca con la protección de los bienes jurídicos que pueden ser lesionados por el parlamentario (verbigracia, dificulta sobremanera la lucha anti-corrupción). Por este motivo, se viene propugnando una interpretación restrictiva de su alcance, para no extenderlo a más supuestos que los que exija estrictamente su finalidad (viddoctrina STC 206/1992).

Pues bien, desde el independentismo se juega con la idea de que la Sentencia europea conlleva la nulidad del juicio del procés y esto porque se mezclan los dos conceptos, pariendo un híbrido a la carta. Por un lado, se asume que hay un suplicatorio a dirigir al Parlamento Europeo, como en la inmunidad. Por otro lado, se presume que, al emitir su autorización, el Parlamento valoraría si los delitos por los que se ha juzgado al Sr. Junqueras son puramente políticos. Pero no es así. La lectura de los textos aplicables revela que la prerrogativa del europarlamentario es una pura garantía procesal o freedom from arrest. No es una inviolabilidad “sacada de madre” que rebasaría el ámbito del freedom of speech y podría convertirse, con la complicidad del Parlamento Europeo, en una “licencia para la sedición”. Europa nos exige que, como país democrático, permitamos disentir de la Constitución y promover su modificación por vías legales. Pero no que hagamos lo que ningún país democrático hace: no espera de nosotros que, ante un ataque al orden constitucional mediante actos sediciosos, renunciemos a la persecución judicial y remitamos la cuestión a un juicio político, como el que efectuaría el Parlamento Europeo. 

Ciertamente, el TJUE ha dictaminado que no se hizo en su día algo que debería haberse hecho, por exigirlo la inmunidad parlamentaria del Sr. Junqueras. Procede preguntarse en consecuencia si se ha lesionado el bien jurídico que protege esa inmunidad: si las sesiones del Parlamento Europeo se han visto de alguna manera perturbadas o falseadas por la ausencia, en debates y votaciones, del Sr. Junqueras. Que levante la mano el titular del bien, el Parlamento Europeo, para opinar si ha sido así o no. Pero lo que es claro es que la declaración de ciencia que constituye la condena penal no se ve afectada: sigue siendo verdad que, en virtud de pruebas suficientes y en un proceso donde el reo ha podido defenderse, se ha determinado que el Sr. cometió delitos para los que no opera causa de justificación alguna.

El Sr. Junqueras no es Barrabás

Cuestión distinta es si la pura inmunidad puede ser retroactiva, es decir, afectar a un proceso ya iniciado y en estado avanzado de progreso. Este caso es paradigmático, porque el Sr. Junqueras solo decide presentarse a las elecciones europeas cuando ya llevaba tiempo en prisión provisional, había concluido la instrucción y se había ordenado la apertura del juicio oral. Aquí por definición no puede haber maquinación para sacar al parlamentario de su función. Más bien sucede lo contrario: el sujeto está en la cárcel y se le presenta a las elecciones para sacarle de su encierro. Frente a este panorama, la doctrina viene opinando que la inmunidad, rectamente interpretada, no puede llegar tan lejos. Y también el TS español lo ha entendido así, en jurisprudencia dictada con la suficiente antelación, lo que aleja toda sospecha de discriminación: en concreto, el Tribunal sitúa la barrera en la apertura del juicio oral, a partir de la cual no cabe alegar inmunidad para interrumpir el proceso ni sus consecuencias (prisión preventiva, por ejemplo).

El presente caso se complica, empero, por el componente internacional, pues esta visión nuestra podría no ser la europea. Procede entonces preguntarse: ¿para definir el alcance de la inmunidad de un europarlamentario, hay que estar al Derecho español o al europeo? Pues la verdad es que el propio Derecho europeo zanja la cuestión de forma muy clara, con una “norma de conflicto” que reenvía al español. Es el art. 9 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, relativo a los miembros del Parlamento Europeo, a tenor del cual:

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán: a) en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

Lo cierto es, no obstante, que nuestro TS formula consulta al TJUE. Así las cosas, la lectura fácil es que el Alto Tribunal, por algún motivo, renuncia a la facultad de resolver la cuestión conforme al Derecho español y a su propia jurisprudencia. Ahora le tocaría adoptar una nueva resolución, ciertamente, porque el TJUE admite que la consulta se produjo en pieza separada relativa a una solicitud de levantamiento de la prisión provisional, pero no afecta a la causa principal. Ahora bien, llegado el momento de poner en la balanza la inmunidad y la prisión definitiva que deriva de la condena principal, la solución debería ser la misma: el Sr. Junqueras habría de ser liberado.

Las cosas no son tan sencillas, sin embargo. Para empezar, ahora ya poco importa el Derecho aplicable en materia de inmunidad, porque -ante una condena definitiva- no hay inmunidad que valga. Un concepto se puede estirar todo lo que uno, ya sea intérprete o legislador, desee… siempre que no se rebasen los límites que lo hacen recognoscible. Y la “inmunidad”, en todos los ordenamientos jurídicos del mundo, lo es frente a detenciones y procesos, no frente a las condenas firmes. Lo contrario supondría, no solo dejar de hacer la interpretación restrictiva que reclama la doctrina española, sino caer en una exorbitante, que excede del ámbito de la institución, juzgue quien juzgue o legisle quien legisle. Eso sería una visión del concepto “a lo Barrabás”: bastaría reunir un número suficiente de electores para que cada partido pudiera indultar de facto a sus delincuentes preferidos, al menos mientras los sucesivos mandatos parlamentarios se prolongaran. Y no cabe decir que esto debería valorarlo el TJUE o el Parlamento Europeo, porque -para eso- el presupuesto es que nos encontremos dentro de las fronteras de la institución, en los contornos del concepto “inmunidad parlamentaria”. Por poner un ejemplo gráfico: si el Sr. Junqueras fuera un loco peligroso y estuviera internado en un manicomio, la elección para el Parlamento Europeo no obligaría a liberarle, pues la inmunidad lo es contra la detención o el proceso, no contra el internamiento psiquiátrico.

El Sr. Junqueras no puede alegar su propia culpa

Alguien dirá, pese a todo: aquí se ha cometido una ilegalidad y deben reponerse las cosas al estado anterior; si el TS hubiera concedido el permiso solicitado, el Sr. Junqueras habría acudido a Estrasburgo a tomar posesión de su cargo y, una vez libre de la vigilancia policial, no habría regresado a España. Y, en efecto, ese argumento sería válido, si tal conducta fuera legítima. Pero no lo era, como revela una lectura atenta de los antecedentes.

La posibilidad de ese viaje sin retorno preocupaba al TS. Previamente, el Sr. Junqueras había sido elegido miembro del Congreso español y se le permitió tomar posesión de su cargo, porque lo hizo bajo custodia de la policía, que lo devolvió a la cárcel. El Supremo habría autorizado el mismo periplo de ida y vuelta a Estrasburgo, si la cooperación judicial europea lo garantizara, pero temía que no fuera así. Por eso, formuló su consulta. Ahora bien, la pregunta no era si el viaje podía ser solo de ida, pues el TS daba por hecho que debía haber vuelta a los barrotes. Y esto es porque asumía que el Derecho europeo ha de ser el patrón uniforme y autónomo para decidir quién puede acceder a la condición de europarlamentario, pero no para fijar el alcance del estatus inherente a esa condición y en particular el alcance de la inmunidad. Para esto, en aplicación del art. 9 del Protocolo antes transcrito, atendía (deduzco, salvo mejor opinión) al Derecho español y a su propia jurisprudencia, que no admite inmunidad después del juicio oral.

El no regreso habría sido en consecuencia un acto ilegítimo y por tanto no puede sustentar una alegación atendible. Como reza el brocardo, no debe oírse a quien alega su propia culpa. Si la fuga hubiera sucedido, sería por una falla del sistema, de la que el Sr. Junqueras se habría aprovechado indebidamente. Si no ha sucedido, está bien y no hay por qué promover ahora tal resultado injusto, cuando ya no hay falla que lo propicie.

En definitiva, el Derecho europeo  -ha dicho el TJUE, contestando al TS- regula de modo uniforme el acceso a la condición de europarlamentario, lo que exige levantar una prisión preventiva, para permitir la toma de posesión; pero es el Derecho español el que, siendo aplicable, ordena el regreso a prisión del reo; y ahora ya ningún Derecho, ni el español ni el europeo, puede razonablemente exacerbar la noción de inmunidad parlamentaria para que dinamite condenas firmes.

PS: La condena firme no solo comporta una pena de prisión incompatible con el ejercicio del cargo de europarlamentario sino la inhabilitación para cargos públicos. Se plantea la duda de si ello conlleva la pérdida de la condición de europarlamentario, materia en la que quizá el Derecho europeo sea aplicable. Pero soslayo la cuestión de la pérdida porque el no ejercicio resuelve la cuestión en la práctica.