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Ante el setenta cumpleaños de la Constitución alemana

Hace ahora setenta años nacía la Ley Fundamental de Bonn, la Constitución alemana, cuya sala de partos se encuentra en los “Documentos de Frankfurt” que en julio de 1948 recibieron, de manos de los generales aliados, los presidentes de los Länder – reorganizados tras la derrota militar y aprobadas sus respectivas Constituciones- quienes aceptaron la convocatoria de un Consejo (Rat) parlamentario para elaborar una ley aplicable a toda la zona occidental. Se reúne por primera vez en Bonn el 1 de septiembre de ese año 1948. Se trataba de fundar un orden democrático con garantías para las libertades individuales y también de crear una estructura estatal federal. Todo ello sin abdicar los vencedores de sus poderes excepcionales en el territorio alemán.

El Rat se componía de sesenta y cinco miembros elegidos por las Asambleas o Parlamentos de los nuevos Länder agrupados por familias políticas, no por procedencia geográfica. Para la presidencia eligieron a Konrad Adenauer. Un mágico lugar llamado Herrenchiemsee (lago hermosísimo sito en las cercanías de Munich) acogió las sesiones en el mes de agosto de una comisión de expertos. A anotar los nombres del catedrático Carlo Schmid – ¡a no confundir con Carl Schmitt refugiado en su pueblecito natal!- y el de Theodor Maunz, catedrático en Munich, un personaje que da para una novela (sobre él he escrito en mi libro Juristas y enseñanzas alemanas I, 1945-1975, Marcial Pons, 2013). El viejo Richard Thoma fue consultado como experto “externo” y, en tal calidad, redactó algunos dictámenes. Todos ellos trabajaron con el recuerdo del fracaso de Weimar pero también de lo que había ocurrido en la Iglesia de san Pablo de Frankfurt en 1848 cuando interminables discusiones profesorales dificultaron la adopción de los acuerdos que la Historia demandaba. Como se encargó de subrayar Carlo Schmid, un hombre temperamental, muy culto, muy entretenido, militante del partido socialdemócrata alemán, las Constituciones las hacen los pueblos soberanos y el alemán no lo era. Por eso era preciso conformarse con una “Ley Fundamental” hasta el momento en que el pueblo alemán pudiera hablar con libertad.

En ese lugar de Baviera las mayores complicaciones las ofrecieron los expertos bávaros por su empeño en crear un sistema federal de Länder fuertes y de un Bund o Federación débil. Frente a ellos, Carlo Schmid defendería un federalismo unitario como vía además para arribar al puerto de la unidad alemana.

Inevitable resultaba abordar el debate acerca de la supervivencia del viejo Reich y, en este sentido, frente a las tesis de Kelsen, de nuevo Schmid insistió en la continuidad: la sustancia de Alemania permanece, solo que se halla ahora “desorganizada, misión nuestra es volver a darle cuerpo”.

Grandes quebraderos de cabeza fueron -entre otros- a) la discusión entre crear un Senado -cuyos miembros serían elegidos por los parlamentos de los Länder- o el modelo triunfante Bundesrat, vinculado a sus gobiernos; b) las finanzas federales y de los territorios federados; c) el voto de censura constructivo, capital para evitar las permanentes crisis políticas de la época de Weimar; d) la posición de los partidos políticos, que habían de adquirir dignidad constitucional; e) la enumeración de los derechos fundamentales; f) la creación de un Tribunal constitucional, aceptada con amplio consenso aunque con matices: Schmid por ejemplo quería esquivar la deformación profesional de los jueces incorporando a jueces legos y Hans Nawiasky -profesor procedente del círculo vienés kelseniano- redactó todo un anteproyecto de ley para el tribunal por encargo del Gobierno bávaro …

Sintiendo en su nuca el aliento de las fuerzas militares de ocupación, el Consejo parlamentario logró aprobar la Ley Fundamental por una mayoría de 53 votos contra 12 (bávaros, derechas y comunistas). Estamos en mayo de 1949. Había habido momentos de máxima tensión como cuando, en los primeros días de marzo de 1949, los comandantes militares rechazaron el texto que había sido ya aprobado unos días antes por los miembros del Rat. Pretendían los aliados reforzar los poderes de los Länder en detrimento de la Federación (Bund), ocasión esta que desencadenó negociaciones a varias bandas: entre los alemanes, entre los alemanes con los aliados, también entre las mismas filas aliadas. Al final, algunos preceptos fueron reelaborados, especialmente los referidos a la constitución financiera y hacendística y a la salvaguardia de la unidad jurídica y económica, lo que abre el camino para el placet aliado de forma que el seis de mayo se culmina la segunda lectura en el plenario. El 23 de ese mes se produce una firma solemne bajo acordes musicales fastuosos. Descartado el cuarteto “Emperador” de Haydn por sus evocaciones nacionales, se interpretó a Händel, más neutral (al fin y al cabo era un alemán que conoció el éxito en Inglaterra).

Con posterioridad fue adoptado también por los parlamentos de los Länder. Su contenido fue concebido como provisional … hasta que existieran las condiciones para que la Nación alemana en su conjunto pudiera darse una Constitución.

En tal sentido, es muy elocuente el Preámbulo que llevó la Ley Fundamental -donde se perciben claramente las inquietudes de Schmid- pues empieza invocando la responsabilidad “ante Dios y los hombres” y sigue con las bellas palabras “animado por la voluntad de guardar su identidad nacional y estatal y servir, en igualdad de derechos, a la paz del mundo en una Europa unida, el pueblo alemán, en los Länder …”. Pronto se ocuparía el Tribunal Constitucional de explicar el significado de este Preámbulo y también su valor jurídico y no meramente retórico, de acuerdo por cierto con la doctrina tradicional expuesta años atrás por los juristas de Weimar.

A destacar que en ningún momento se convocó al pueblo para su ratificación, aunque los aliados pensaron en algún momento en un referéndum. Tampoco se le ha convocado después para las modificaciones que ha vivido, incluida la muy notable de la reunificación en los años noventa, con la excepción de alguna relacionada con la configuración definitiva de los Länder (por ejemplo, en 1952 nació, como resultado de consulta popular, el Land de Baden-Württemberg, una fusión bien controvertida de los Länder Württemberg- Baden, Baden und Württemberg-Hohenzollern).

Esta ausencia de la participación directa del pueblo debe realzarse porque en los últimos años se ha vivido en Alemania la polémica acerca de la necesidad de un referéndum para la acomodación del derecho constitucional a la construcción europea y podemos leer a miembros conspicuos del Tribunal Constitucional defendiéndola. Resulta lícito el planteamiento de tal escrúpulo pero desde luego sería una novedad de bulto en el derecho público alemán del último medio siglo. Hay que tener en cuenta que esta alergia a la comparecencia popular no es casualidad pues de la experiencia de Weimar salió el país escaldado. Y sus juristas avisados.

Conviene saber que ninguno de estos textos constitucionales -de los Länder y de Bonn- desplazaron lo que podríamos llamar el derecho emanado de los órganos militares de ocupación que solo cedía allí donde estos expresamente lo permitían. La Alta Comisión Aliada formaba una especie de “supragobierno” que controlaba la política exterior, las cuestiones afectantes a la seguridad, la desmilitarización, el comercio exterior … las leyes alemanas necesitaban por tanto las firmas de los tres Altos comisarios de Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia. Por tanto este bello proceso histórico de aprobación de cartas constitucionales, tablas de derechos fundamentales y demás, careció de la fuerza suficiente -al menos hasta el 26 de mayo de 1952 en que se aprueba el llamado Deutschlandvertrag- para reducir los poderes de las fuerzas militares vencedoras. Y que serán “ocupantes” hasta mayo de 1955, momento en que Alemania recobra su soberanía (Acuerdos de París) y desaparece formalmente el “protectorado” que había sido la República y la “ocupación” (aunque seguirían por un tiempo las tropas estacionadas en Alemania, contemplada ya como espacio de la OTAN, así conocí yo a las francesas en
Tübingen a finales de los sesenta).

En la zona soviética se vivió un proceso paralelo. Se crearon los Länder Brandenburg, Mecklenburg, Thüringen, Sajonia (Sachsen) y Sajonia (Sachsen)-Anhalt con sus respectivas Constituciones y una cierta autonomía que perderían definitivamente en 1952. Un “Congreso del pueblo”, en el que se integraron distintas comisiones, se encargó de redactar un texto cuyos trabajos se aceleraron cuando se aceleraron los trabajos en la zona occidental. La característica fundamental en todo el itinerario es la vigilancia de las autoridades soviéticas -como en el otro lado ocurrió con las de los otros países vencedores- y el predominio absorbente del nuevo partido SED (Sozialistiche Einheitspartei Deutschlands), fruto de la fusión ordenada por el mando militar de los partidos socialista y comunista, más sus organizaciones satélites. Los demás partidos políticos (entre ellos, el cristiano-demócrata) actuaron como cuerpos que apenas si lograban proyectar sombras vacilantes. Walter Ulbricht, el hombre fuerte de la nueva situación, lo diría con la sutileza que siempre fue su estilo: “ha de parecer democrático, pero nosotros [se refería a los comunistas] debemos tenerlo todo en la mano”. Desde el 7 de octubre de 1949 dispondría el nuevo Estado de su texto constitucional.

Para advertir las diferencias entre las dos Alemanias que nacían basta con anotar un dato. Lo que en la República Federal se convirtió en un festín para los juristas y en un negocio ubérrimo para las editoriales especializadas, a saber, los comentarios y estudios sobre la Ley Fundamental, en la República Democrática recibió este jarro de agua helada desde la jefatura del Partido el día 18 de abril de 1950: “no es apropiado publicar un comentario a la constitución de la DDR”.

¿Qué consecuencias había tenido en el mundo profesoral el paso por la historia alemana de lo que con exactitud cromática podemos llamar “la bestia parda”? ¿cómo se iban a levantar los supervivientes por entre el montón de escombros que aquella había dejado? ¿cómo iban a reaccionar al sonido de las campanas que anunciaban un tiempo desconocido?

Resulta estremecedor poner caras a aquellos profesores que habían chapoteado gozosos en la charca nazi y a quienes, por el contrario, habían vivido dramas personales intensos, esos que dejan cuchillos en forma de cicatrices, angustias que infligen latigazos de tragedia. Y ahora, tras la monstruosa inmolación, se vuelven a encontrar como viejos colegas y han de recomponer sus vidas, y hacerlo cuando aún hay espejos que reflejan miradas vidriosas y muchas vivencias comunes han muerto en medio de una melodía fúnebre.

Cuando todos ellos, víctimas y victimarios, se acercan a sus Facultades advierten que sus cancelas están herrumbrosas. Y, sin embargo es preciso que el gozne se desatasque y gire. Hay que abrir las ventanas para dar salida a tanta miasma, hay que organizar los cursos, los seminarios, hay que anunciar la buena nueva del Derecho, convocar a la juventud para que acuda a sus aulas, recomponer las bibliotecas depuradas de autores proscritos, elegir nuevas y limpias autoridades, en fin, seleccionar jóvenes con buenas cabezas que permitan izar de nuevo las velas de la historia.

Es preciso trabajar. Es preciso olvidar. Es preciso recordar.

Todo a un tiempo.

Ha nacido una nueva generación de juristas, algunos de los cuales serían profesores de derecho público. Con la Constitución que ahora cumple años como libro canónico.

#JuicioProcés: las resoluciones sobre prisión provisional y derechos políticos de los acusados

Tras el breve receso judicial por vacaciones, retomamos el seguimiento al Juicio del Procés, que ha alcanzado ya su trigésimo segunda jornada.

En estas últimas sesiones, las declaraciones de los miembros de la Guardia Civil fueron sucedidas por las de distintos policías nacionales, que de forma directa y repetida pusieron en el punto de sus críticas la actuación de los Mossos, cuya pasividad en algunos casos llegaron a tildar de “deleznable”.

Y especialmente resaltable fue también el cambio de actitud del abogado defensor Jordi Pina, que tras adoptar una posición beligerante rayana en los límites de la deontología profesional (a tal punto que fue resaltado en nuestro último post), parece haber optado por mantener una estrategia más discreta. Quién sabe, quizá la defensa también lee Hay Derecho.

Además de esto, las dos últimas semanas de Juicio estuvieron marcadas por las siguientes cuestiones:

  • Mantenimiento de la prisión provisional

En primer lugar, debemos referirnos a las importantes resoluciones del TS y el TC atinentes a los derechos fundamentales a la libertad personal (artículo 17.1 CE) y a la participación política de los procesados (artículo 23.2 CE).

La Sala de Enjuiciamiento del TS, mediante Auto de 11 de abril, desestimó nuevas peticiones de libertad provisional formuladas por los acusados.

De acuerdo con el artículo 539 de la Lecrim, las decisiones de prisión provisional, como las de libertad provisional, pueden ser modificadas en el curso de la causa y en cualquier momento, adaptándose en su caso a las circunstancias concurrentes. En este sentido la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  ha reiterado que el transcurso del tiempo puede modificar los presupuestos en que se ha fundamentado la prisión preventiva, por lo que en la decisión de mantenimiento de la prisión deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto para valorar si los motivos que determinaron la adopción de la medida siguen siendo suficientes para mantenerla, doctrina del TEDH que ampara formalmente las reiteradas peticiones de libertad que se habían producido a lo largo de la Causa especial.

Las peticiones formuladas por Junqueras, Romeva, Rull y Turull, a las que se adhirió Forn, se fundamentaban, en primer lugar, en las dificultades que la duración de las sesiones provocaba en su derecho de defensa.

Se trata nuevamente de una petición genérica, que no acredita perjuicio concreto o material alguno, por lo que no puede sino inscribirse en la estrategia de Pina de ir formando en paralelo al juicio oral “piezas separadas”, en las que se susciten cuestiones relativas a derechos fundamentales.

En cualquier caso, el TS ha resuelto que el contenido material del derecho de defensa no está afectado por las condiciones en las que se están desarrollando las sesiones del juicio oral, pues a todos los acusados, privados o no de libertad,  se les ha ofrecido la posibilidad de sentarse en estrado junto a sus abogados, garantizando así una comunicación fluida y permanente durante todo su desarrollo y en los distintos recesos y en el tiempo empleado para la comida los acusados pueden entrevistarse libremente, sin restricciones, así como recibir asesoramiento de sus letrados. Por otro lado, el régimen penitenciario garantiza plenamente el derecho de defensa, pues el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria garantiza la libre comunicación con el abogado defensor.

Se argumentaba así mismo por las defensas que los acusados habían mostrado una actuación activa y colaboradora en el juicio, lo que, a su juicio, permitía descartar el riesgo de fuga. El TS reitera lo que resolvió el 25 de enero: que es un hecho notorio la existencia fuera del territorio español de estructuras de poder organizadas, puestas al servicio de aquellos procesados que han tomado la determinación de sustraerse a la Justicia, y de hecho miembros actuales del Gobierno y el Parlamento de Cataluña -como han publicitado ampliamente los medios de comunicación- se han desplazado para mantener reuniones con las personas integrantes de tales estructuras, algunas de ellas también procesadas en esta causa y declaradas en rebeldía.

Esta realidad intensifica claramente el riesgo de fuga, pues pone de manifiesto la existencia de cierta infraestructura en el extranjero que podría facilitar la fuga de los procesados.

Sobre este punto, la argumentación del TS se ha visto reforzada por la primera sentencia del Tribunal Constitucional sobre la prisión provisional de uno de los acusados.

En efecto, el Pleno del TC, por unanimidad, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Antonio Narváez, ha desestimado la demanda de amparo presentada por Dolors Bassa contra el Auto del Instructor de 23 de marzo de 2018, que decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, por presuntos delitos de rebelión y malversación de caudales públicos.

La sentencia, que ha sido redactada por el Magistrado Antonio Narváez, considera que la decisión cautelar adoptada por el Tribunal Supremo ha tenido un presupuesto adecuado – los indicios recogidos en el Auto de procesamiento-, ha respondido a una finalidad constitucionalmente legítima, evitar los riesgos de fuga y reiteración delictiva, y está debidamente motivada, desde el canon de control externo que corresponde al TC.

Interesa destacar que en el recurso de amparo se reprochaba al Instructor que hubiera valorado la fuga de Puigdemont y Rovira para efectuar un pronóstico de fuga de la recurrente, que había comparecido hasta la fecha voluntariamente cuando había sido llamada. A estos efectos, razona el TC que si hubiera sido la propia demandante de amparo la que hubiera tratado de sustraerse a la acción de la justicia huyendo al extranjero, ya no sería necesario pronóstico alguno en el que fundar el riesgo de fuga, pues tal acto de evasión se habría ya producido. No es su comportamiento actual, sino el riesgo de que éste se modifique en el futuro lo que debe evaluarse, siendo de indudable relevancia, que otros procesados, que se enfrentan a los mismos cargos y también habían comparecido puntualmente a los llamamientos efectuados hasta ese momento, hayan cambiado abruptamente de comportamiento procesal, huyendo de forma repentina a raíz del procesamiento, y que hayan puesto en peligro, de ese modo, el buen fin del proceso.

El Tribunal acepta expresamente que se valore que el arraigo de Bassa, fundado en la existencia de relaciones familiares y recursos económicos, no tiene relevancia suficiente como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que se puede cambiar de domicilio familiar en el ámbito de la Unión Europea gracias al auxilio de la estructura internacional de apoyo con la que cuentan los procesados.

En definitiva, la fuga de Puigdemont y otros procesados rebeldes ha perjudicado la valoración del riesgo de fuga de los que sí se han sujetado al proceso.

Por último, el hecho de que algunos de los acusados privados de libertad sean candidatos en las próximas elecciones generales del 28 de abril de 2019 (o en las del 26 de mayo de 2019), tampoco conduce a una modificación de su situación personal.

La circunstancia de que un procesado sea miembro o candidato a un Parlamento no excluye la prisión preventiva, que, por sí misma, no implica una vulneración de sus derechos políticos.

Por otro lado, como razonó el Juez Llarena a propósito de una petición de libertad de Sánchez para participar en la campaña de 2017, al estar los acusados incluidos en listas electorales, a las que se incorporaron ya privados de libertad, no existe imposibilidad de ser elegidos, no tienen completamente anulada su capacidad para dirigirse al electorado y su elegibilidad va engarzada de manera favorable a la de otros integrantes de la misma candidatura, que sí abordan plenamente las actividades de campaña.

  • Los derechos de participación política en campaña electoral de los procesados candidatos

Por otro lado, como ya comentamos hace unos días, se iban a ir produciendo resoluciones que irían definiendo el ámbito y alcance de los derechos de participación política de los procesados-candidatos en prisión y con el juicio oral abierto en campaña electoral, después de la declaración de incompetencia de la Junta Electoral General en relación con los debates en prisión.

Más allá de lo ya dicho sobre la petición de la libertad por los procesados en prisión provisional, comenzó la semana con una resolución del Tribunal Supremo en que delimitaba su competencia en esta materia y así señalaba que en cuanto los procesados en prisión no están incomunicados y los actos electorales (debates en prisión) no implicaban una necesaria excarcelación de los procesados-candidatos, devolvía la competencia a la Junta Electoral como garante del respecto de los principios que regulan la actividad electoral y, además señalaba la competencia de instituciones penitenciarias en relación con el régimen en prisión.

Por ello la Junta Electoral entró a resolver las peticiones formuladas y en su reunión del pasado 11 de abril adoptó tres: a) denegar el permiso para un debate electoral en la prisión de Soto del Real por su falta de concreción, en la medida en que se hace referencia a un hipotético debate en el que no se detallan sus características y ni siquiera se hace constar la aceptación de otros candidatos que pudiesen participar en él; b) denegar otros permisos para debates los días 15 y 16 por la premura del tiempo si bien se reservaba la decisión respecto de futuros y pedía informe a Instituciones penitenciarias y c) Denegar la solicitud de que se requiera al Tribunal Supremo la suspensión de las declaraciones de los testigos en causa especial, coincidentes con el período de campaña electoral, así como que se instara al Tribunal Supremo para que Vox no pueda actuar como acusación popular durante todo el período de campaña electoral, por ser competencia, en este extremo del Poder Judicial.

A su vez Instituciones penitenciarias ha denegado esta semana la autorización para debates por tres razones: mantenimiento de la seguridad interna, la coincidencia con la celebración del juicio en el Tribunal Supremo y la obligación de respetar la neutralidad política, ya que se podrían encontrar con un problema de gestión si el resto de partidos solicita celebrar actos políticos en esas mismas prisiones.

Como vemos el día a día de la campaña electoral va dando lugar a un numeroso grupo de resoluciones que intentan delimitar el alcance de los derechos del candidato a participar en la campaña electoral con la situación de prisión provisional, el régimen penitenciario, el juicio oral y la necesaria neutralidad política de las instituciones.

Veremos como todo esto continuará en las próximas semanas frente a reiteradas peticiones de las defensas sobre actos y actuaciones en campaña electoral,

Ya hay una nueva a la espera: que se autorice a los procesados- candidatos a atender a los medios de comunicación en los recesos diarios del juicio oral.

Como se puede apreciar entramos en una etapa de una gran creatividad de las defensas con todo un nuevo tipo de peticiones., seguramente dirigidas a poner en aprietos a las instituciones públicas de España para hacerlo valer ante instituciones internacionales.

#JuicioProcés: la versión de los Mossos, la crispación de la defensa y los derechos políticos de los procesados

La octava semana de Juicio del Procés estuvo marcada, en el plano procesal, por la declaración de miembros de la policía autonómica catalana y la continuación de la estrategia crispadora de larte de la defensa y, en el plano político, por la solicitud de Jordi Sánchez de celebrar un debate electoral en el centro penitenciario en el que se encuentra interno; cuestiones ambas que analizaremos a continuación.

Los Mossos ratifican la tesis de la violencia

En lo que a las sesiones celebradas se refiere, el protagonismo correspondió a los Mossos d’Esquadra, tanto por la comparecencia de los propios altos cargos del Cuerpo como por las declaraciones realizadas por diferentes miembros de la Guardia Civil y la Policía Nacional que aludieron a la pasividad de la policía autonómica durante la celebración del referéndum.

La primera sesión, la del martes, se saldó con el impactante relato del responsable de la Brigada Provincial de la Policía Judicial rememorando la escena en la que uno de los mossos responsables del operativo entorpeció de forma deliberada y activa la actuación de la Policía Nacional, impidiendo su paso mientras gritaba “dejadles votar”.

El miércoles, por su parte, declaró el número 2 de los Mossos, Ferrán López, que si bien intentó defender a sus subordinados, desacreditó el argumentario de la defensa asegurando que la cúpula de la Generalitat estaba completamente advertida de la posible deriva violenta de la jornada, llegando a asegurar que: “Puigdemont dijo que si se producía ese escenario que nosotros preveíamos [escenario de violencia], él en ese mismo momento declararía la independencia”. Esta declaración fue corroborada por el comisario Joan Carles Molinero, que reprodujo con idénticos términos la conversación entre Trapero y Puigdemont.

Estos interrogatorios confirmarían la tesis de que la violencia estaba siendo utilizada por la Generalitat como un instrumento para conseguir la independencia: si se conseguía que hubiese violencia, se podría declarar la independencia. Sin embargo, nada obsta que los acusados las utilicen como un argumento defensivo: si la independencia se iba a declarar si había violencia, y aquélla -como sostienen- no se declaró, ello querría decir que no hubo violencia. Habrá que esperar.

La estrategia crispadora de la defensa

En estas ocho semanas que llevamos de Juicio, hemos podido comprobar lo que supone defender un procedimiento, a priori, “perdido”. La notoriedad de los hechos que se juzgan hace que los acusados dispongan de unas armas de defensa enormemente reducidas. Del mismo modo, las pruebas de que todos los actores intervinientes en el Procés no sólo admitían, sino que, probablemente, buscaban deliberadamente que se produjese un escenario de violencia como medio para llegar a la declaración de independencia, son realmente contundentes.

Así, gran parte de la estrategia de los acusados se centra en predirigir el desarrollo de este procedimiento ante el Tribunal Supremo al más que probable recurso al TEDH de Estrasburgo. Basta observar cómo reconocidos -o, al menos, conocidos- profesionales del derecho penal, intentan reiteradamente sacar de quicio al Tribunal, con la vista puesta en una impugnación procedimental ante el TC o el TEDH.

Difícilmente puede entenderse, si no, la actitud del abogado Pina en el desarrollo de los interrogatorios.

En primer lugar, mientras interrogaba a un guardia civil que intervino en el colegio electoral de Dosrius, y tras preguntarle si habían abordado a un ciudadano pacífico que deambulaba por la zona, el miembro de las FCSE respondió que no, a lo que el Sr. Pina le espetó “pero que lo estoy viendo en el ordenador”. Y ello con el único objetivo de sacar a colación los videos que la Sala ya ha dicho que va a visionar cuando proceda. Tamaño retorcimiento de las normas que regulan el interrogatorio testifical tuvo que ser atajada por el Presidente de la Sala, que con elegante irritación le dijo: “señor Pina esto no es serio, ¿quiere testificar usted?”.

Por otro lado, interrogando a otro guardia civil interviniente en Dosrius que resultó herido, decidió leerle su parte médico pero omitiendo las partes en las que se hacía alusión a las lesiones concretas, tratando así de dar a entender que no hubo ningún daño. Ante esto, el guardia civil le pidió que siguiese “leyendo para abajo”. El letrado, contra su voluntad, no pudo sino llegar hasta los extractos del parte que evidenciaban la existencia de lesiones -algunas de cierta dureza-, dejando al descubierto su interrogatorio pueril y sectario que le valió igualmente la reprimenda del Sr. Marchena por lo capcioso de sus preguntas.

En cualquier caso, hasta el momento, ninguna de estas prácticas de dudosa profesionalidad ha conseguido llevar al Tribunal a una situación de desquicio como la que probablemente buscan las defensas; quién sabe si tratando de emular aquella famosa sentencia de la Audiencia Nacional que fue anulada tras escucharse a la Presidenta de la Sala diciendo “no, si ya sabía yo que no iba a declarar”, cuando uno de los acusados se acogió a su derecho a no declarar.

Lejos de ello, como hemos analizado en toda la serie de posts, la actuación del Tribunal y, más concretamente, de su Presidente el Sr. Marchena, ha rozado lo impecable.

¿La prisión provisional es compatible con el ejercicio de los derechos políticos?

Por otro lado, como adelantábamos, la semana pasada conocimos que Jordi Sánchez, que se integra dentro de la candidatura de La Crida Nacional per la República a las próximas elecciones a las Cortes Generales, ha solicitado permiso para celebrar un debate electoral en la cárcel de Soto del Real. La Junta Electoral Central se ha declarado incompetente al entender que corresponde al Tribunal Supremo decidir sobre si tal actuación es compatible con su situación de prisión provisional; si bien ha recordado que el dictamen de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en situaciones análogas ha sido negativo.

A su vez, casi todos los procesados en prisión provisional van a ser candidatos bien a las elecciones nacionales, bien a las locales o al Parlamento Europeo, lo que plantea multitud de cuestiones sobre la compatibilidad de su situación procesal (en prisión provisional con el juicio oral abierto) con el ejercicio de sus derechos políticos: debates, participación en campaña, recogida de actas, participación en la cámara de las que han sido elegidos, etc.

Todas estas cuestiones tendrán que ser resueltas por la Sala de lo Penal, a excepción de las cuestiones de esta índole que se planteen por los procesados rebeldes (Puigdemont, Comin, Ponsatí, etc.), que corresponderán al Juez Llarena al no haberse abierto el juicio oral frente a ellos por su situación procesal de rebeldía.

Si bien nos detendremos a analizarlas llegado el momento, queremos ahora llamar la atención acerca de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que conocimos hace escasos días, en la que se recogían algunos criterios para valorar el alcance de los derechos políticos respecto de candidatos sujetos a procesos penales.

La sentencia, que se refiere a un supuesto en que ya existe condena, cita derecho comparado e incide en la necesaria ejemplaridad social exigible a quien ejerce cargos públicos, máxime como representante de los ciudadanos. Concretamente, por ejemplo, resalta cómo en Dinamarca una persona no puede ser elegible si ha sido condenada por actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al Parlamento.

Veremos cómo va decidiendo el Tribunal Supremo y cómo pondera todos los derechos en conflicto; si estos son compatibles con la situación de prisión provisional y con la naturaleza de los actos por los que están procesados.

Y todo ello, por supuesto, hasta la sentencia que, en caso de ser condenatoria, y al no existir posibilidad de recurso contra ella, será firme e implicará definitivamente la pérdida de la condición de diputados de quienes sean condenados.

 

La ficción del procés a juicio

Me resultó tranquilizador escuchar ayer al presidente de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo mientras leía a los líderes del procés los derechos y las garantías procesales que les eran aplicables, todo ello, además, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (un guiño para el probable caso de que terminen recurriendo las resoluciones de los tribunales españoles). Los leía con rigor y voz desapasionada. Se abría así el mediático e histórico “juicio del procés”.

Al poco, la pantalla de la televisión se dividió en dos: a un lado, el señor Marchena seguía leyendo; al otro, se veía primero a los CDRs cortando otra carretera mediante una hoguera de neumáticos, en señal de protesta por el juicio; después, al presidente del Parlamento de Cataluña sugiriendo a la Justicia española que liberase a los políticos presos (que no presos políticos); y, finalmente, al abogado de Junqueras diciendo que todo no es más que un «juicio político» y que «los tertulianos de la tele no ven delito de rebelión». Uno, calmado, profesional, ceñido a las normas; los otros, irascibles, surrealistas, al margen de ellas. Convicciones políticas aparte, pienso que estas imágenes plantean una valiosa dicotomía entre la realidad y la ficción que presenta el proceso soberanista.

A esta última Daniel Gascón se ha referido perspicazmente en su libro El golpe posmoderno. 15 lecciones para el futuro de la democracia: la exaltación de la identidad nacionalista, la simbología recurrente y el conveniente diseño de mitos fundacionales han construido una realidad paralela que ha resultado convincente para una parte significativa de la ciudadanía catalana, la independentista, en cualquier caso insuficiente y con toda probabilidad encumbrada gracias a los devastadores efectos de la crisis económica, la pérdida de credibilidad del gobierno de Rajoy y los miedos reaccionarios que genera la consolidación de la nueva globalización, no sólo a nivel mundial (como su propio nombre indica), sino también en los refugios locales. Pero, tarde o temprano, la realidad acaba imponiéndose frente a la ficción, y una de esas imposiciones sucede lenta pero firmemente gracias a la presencia del Estado de Derecho y de una de sus manifestaciones más elementales, la Justicia.

Sucede que, desde hace unos años, se habla de dos fenómenos que resultan trágicos para el Poder Judicial. Uno es la politización de la Justicia, de la que mucho se ha escrito en este blog. Ésta se produce cuando el poder político consigue inmiscuirse en el devenir de la carrera judicial, ya sea eligiendo a los miembros del órgano de gobierno de los jueces (CGPJ), influyendo en los nombramientos de los altos cargos de la Judicatura o diseñando un ascenso en la carrera que responda a incentivos políticos, y no a criterios de mérito y capacidad. El perjuicio es claro: aparece la sospecha fundada de que sólo medran los jueces que muestran simpatía o complicidad hacia los políticos, mientras los demás se estancan. La judicialización de la política es la otra cara de la moneda: cuando la política fracasa en el desempeño de su labor, los jueces intervienen para deshacer el entuerto. Además de probar la incapacidad de nuestros representantes políticos, este segundo fenómeno tiene el inconveniente adicional de que se da pie al drama de la realidad (en la que, al contrario que en la política, no todo es posible) y, por qué no decirlo, al victimismo.

En el caso del juicio contra los líderes separatistas, se han producido de manera conjunta ambos fenómenos, sin que ello vaya a impedir que se imponga la Ley y se imparta Justicia, lo cual algunos sólo ahora comienzan a entender. La politización de la Justicia se ha criticado tristemente con razón por parte de los partidos independentistas (y de muchos otros, entre los que me incluyo), porque existe un indudable efecto perverso en la apariencia de independencia de la Justicia, como consecuencia del reparto político de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, y del que hace poco fue víctima precisamente Marchena, ahora magistrado ponente en el juicio del procés. También se ha acusado al Partido Popular (aunque es VOX quien está personado en la causa ante el Supremo) de judicializar el proceso soberanista tras una manifiesta desgana por hacer política.

Sin embargo, lo cierto es que la politización de la Justicia, aunque pueda ser realidad a ciertos efectos, es una ficción y un mito a los efectos de un delito cometido ante las cámaras y, por otro lado, la judicialización de la política es en gran parte auspiciada por el sector independentista, luego la crítica a ésta resulta incoherente.

Sea como fuere, lo que ocurriera antes del inicio del caso ante el Alto Tribunal es cosa del pasado: una vez los jueces entran en escena, no hay lugar para la ficción. El juicio completo del procés será aburrido, imposible de seguir con interés. Lo que nos llegará de él, no, claro: los partidos políticos y los medios de comunicación se encargarán de instrumentalizar un relato, el que a cada cual le convenga, con el que armar una estrategia para el futuro. Un relato no existe si no es contado y, como para ser escuchado necesita captar el interés de la gente, lo que nos ha de llegar del juicio del procés será épico, emocionante, pasional; no hay cabida aquí para los formalismos, los tecnicismos o los tediosos e interminables argumentos de leguleyo que tanto aburren a los parroquianos.

Pero, si en política es (casi) cierto que la percepción es la realidad, en la Justicia no lo es. De los cuatro poderes del Estado (incluyo a la prensa, a veces el más poderoso y siempre el más descontrolado), sólo la Justicia no perderá un solo minuto en entretener al ciudadano ávido de una historia que escuchar y que contar después. Se intentará ser justo, nada más. Y se hará escuchando a la fiscalía, a la acusación particular y a la defensa, cada una de las cuales ha pasado más de un año y medio estudiando pilas repletas de leyes, sentencias, informes, manuales y otros muchos documentos de soporífera condición. La pasión que estos jueces, abogados y fiscales sintieron un día al comenzar su papel en tan mediático e histórico juicio se disipó hace meses, entre las hojas de la enésima sentencia, a la luz blanquecina de un flexo a altas horas de la noche.

Y es que, frente a la pasión de la política –o poplítica, como se la ha llamado últimamente– y los medios de comunicación, que exaltan de manera cada vez más grotesca la épica y la emoción, la Justicia nos recuerda que no somos héroes, impunes ni todopoderosos, y que la mayor parte de la vida no transcurre tan frenéticamente como dibujan las historias de ficción, quizás para que podamos vivir más tiempo. La Justicia nos recuerda que no somos sino ciudadanos comunes a los que, como a todos los demás, un día nos llega la hora de responder por nuestros actos. Es como el tiempo, que nos pone a todos en nuestro sitio. O como la muerte, que a todos nos llega y que, al llegar, precisamente por dar por acabada la historia de nuestra vida, nos permite someter la misma a un juicio global (como dice, disculpen que cite a un familiar, mi tío Javier en su reciente libro La imagen de tu vida).

En derecho penal, existe una locución latina, iter criminis («camino del delito»), para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, a las etapas que existen desde el momento en que la idea surge en la mente del autor hasta que éste efectivamente la consuma (independientemente de que produzca los resultados deseados o no). Se resume así el principio de que los actos se enjuician una vez terminados y que, cuando los que se consuman son ilícitos, se impone el peso de la Ley, seas el ciudadano que seas. Porque, como decimos a menudo en esta Fundación, sea uno partidario de una idea u otra, de derechas o de izquierdas, independentista o no, sólo podemos convivir en sociedad si todos respetamos las reglas del juego.

Desde la prístina creación imaginaria de la República catalana en la cabeza de Jordi Pujol hasta su proclamación unilateral en boca –pequeña– de Puigdemont, se ha tratado de consumar una ficción, lo cual sin embargo se ha llevado a efecto con actos muy reales. La historia real del procés no ha acabado, pero su ficción sí. Y, como ha terminado, es hora de someterla al juicio de la realidad.

 

Jurisprudencia… ¿o pleonasmo?

De las escasas certezas que nos van quedando con el transcurso de los años, la que dispensaba el artículo 1.6 del Código Civil, parecía sólida: la jurisprudencia era aquella doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Amén.

Sin embargo, la reforma operada por la LO 7/2015 en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ha venido a resquebrajar el mito de la objetivización que, mediante la abstracción, se opera a partir de varias sentencias reiteradas. Cuando la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que un recurso presenta interés casacional objetivo (ICO), ese concepto jurídico indeterminado no implica en modo alguno que también su objeto lo sea. Más al contrario, el muy definido efecto de apreciar su concurrencia en un recurso, es la formación de jurisprudencia.

Repárese por tanto que el ICO no es el fin del nuevo régimen casacional, sino el medio, el instrumento que va a facilitar que una pretensión cristalice jurisprudencialmente por su benéfica repercusión sobre la comunidad jurídica. En otras palabras, la tarea de uniformar la aplicación judicial del derecho se deposita ahora en la formación de la jurisprudencia. Pues bien, más de dos años después de la entrada en vigor de la referida reforma, aun no se sabe con certeza cuándo hay o no jurisprudencia, extremo que, como ya se comprenderá, resulta nuclear en el nuevo rito de admisión del recurso de casación contencioso.

Antes de la reforma, y merced al referido artículo 1.6 del Código Civil, resultaba axiomático que únicamente tras una segunda sentencia del Tribunal Supremo en sentido idéntico, podía considerarse creada jurisprudencia sobre la cuestión. Hoy resulta discutible que esa previsión sea aplicable en el marco de la nueva casación contenciosa.

Y es que resulta poderosamente contraintuitivo que en un sistema casacional en el que se prioriza la salvaguarda de la unidad del ordenamiento jurídico a través de la formación de Jurisprudencia, en detrimento de la protección y reparación de los derechos subjetivos de los litigantes, pueda sostenerse la necesidad de que una doctrina sea reiterada al menos dos veces para alcanzar el estado de jurisprudencia. Y ello, fundamentalmente, porque no es en absoluto previsible que vaya a pronunciarse una segunda sentencia en el mismo sentido sobre esa cuestión.  Nótese que una de las presunciones de existencia de interés casacional objetivo más frecuentemente argüidas por los recurrentes es que en la resolución impugnada se haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia ¿y cuando existe? Si se invocan sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la reforma, no hay duda ¿pero sí únicamente se trae a colación una sentencia dictada al socaire de la nueva regulación casacional? ¿Acaso la Sala Tercera va a dictar una nueva sentencia sobre esa cuestión, cuando ya se ha pronunciado y fijado la doctrina legal correspondiente? Isaac Ibañez y Abelardo Delgado, entre otros, no albergan dudas al respecto.

Por el contrario, los que defienden la tesis de que nada ha cambiado en el sistema de fuentes diseñado por el legislador de 1974 a pesar de las singularidades que ha traído esta reforma casacional, apuntan a la confusión subyacente entre el ICO y la jurisprudencia. Según esta postura, una sola sentencia de la Sala Tercera sería, en efecto, más que suficiente para descartar la existencia de ICO de un recurso ulterior sobre la misma cuestión. Ahora bien, el decaimiento del referido interés no es lo mismo que la creación de jurisprudencia. Y así, la doctrina legal solo nacería con, al menos una segunda sentencia que, añaden, su búsqueda debería ser auspiciada y promovida por todos los operadores jurídicos implicados, desde la instancia hasta el propio Tribunal  Supremo, en una constante pesquisa por alicatar posibles taras en sus razonamientos jurídicos, otorgando a la jurisprudencia una naturaleza insoslayablemente evolutiva en consonancia con la paralela liquidez de la sociedad.

En este sentido, y aun concediendo dialécticamente que el artículo 1.6 CC diseña un concreto concepto de jurisprudencia en el que la virtualidad de la sentencia única es claramente ectópica, lo cierto es que de facto no puede sostenerse una diferencia sustancial entre lo que pueda ser conceptuado como «jurisprudencia» en el sentido que se le ha dado y lo que pueda ser una sola sentencia dictada en este nuevo modelo casacional. Y es que del hecho de que sobre una sola sentencia no pueda fundarse un recurso de casación no puede inferirse que aquella carezca completamente de efecto vinculante sobre los «terceros» operadores jurídicos y por ello erga omnes o, lo que es igual, un efecto que trasciende al de las partes y al propio Tribunal que la dictó, situado más allá de las previsiones jurídico-formales del Código Civil. Potencialidad que, en palabras del magistrado Ramón Trillo (STS de 8 de junio de 1991 [casación3794/1991] se expresa por el valor como doctrina de su propia jurisprudencia, que el ciudadano tiene derecho a esperar que normalmente sea seguida y respetada como un adherente complementario del ordenamiento jurídico.

Hace casi setenta años y con una presciencia asombrosa, el profesor Puig Brutau [La Jurisprudencia como fuente del Derecho” (Interpretación creadora y arbitrio judicial)] decía que el «valor persuasivo de las sentencias es independiente de que concurran los requisitos que el Tribunal Supremo exige para que su doctrina pueda ser alegada como fundamento de un recurso de casación», añadiendo que «cuando es necesario prever la firmeza de un Tribunal de instancia, será preciso tener en cuenta el criterio del Tribunal Supremo, con independencia de que se trate de doctrina reiterada, pues ha de presumirse que el criterio afirmado en una sola ocasión es el punto de partida de una doctrina y no una declaración que ha de quedar desvirtuada cuando de nuevo se resuelva el mismo problema. No se trata de que una sola sentencia de nuestro Tribunal Supremo deba tener eficacia vinculante para los Tribunales inferiores; basta con que su valor sea persuasivo y que su criterio confiera solución eficaz a un problema social para que sea necesario tenerla en cuenta al intentar profetizar cuál será la resolución que corresponda en un conflicto de intereses según el derecho vigente».

Ignoro si resulta o no preciso acomodar al vigente contexto ritual un artículo 1.6 CC redactado hace cuarenta y cinco años. Sobre lo que no albergo dudas es que con independencia de que jurídico-formalmente pueda o no construirse un recurso de casación sobre una sola sentencia del Tribunal Supremo, su Sala Tercera debe ser la primera en ponderar adecuadamente la capacidad persuasiva de cada una de sus resoluciones, en su mismidad, en una exégesis pro activa no sólo en favor del justiciable, sino también, desde luego, en un ejercicio de autoprotección del nuevo e inaplazable régimen casacional que, de otra manera, sufriría un absurdo por innecesario desgaste por rozamiento interno.

Un impulso positivo, pero retardado, de la mediación

En el Consejo de Ministros del pasado día 11 se aprobó el Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, que podría ser un buen regalo para celebrar hoy el día Europeo de la Mediación. El Anteproyecto pretende impulsar la mediación en España mediante la implantación de la mediación obligatoria o más bien una “obligatoriedad mitigada”. Es decir, las partes tendrán que acudir a una sesión informativa y a una sesión exploratoria antes de iniciar un procedimiento judicial en unas determinadas materias que se enumeran en el texto legal.

La obligatoriedad del intento de mediación se desarrolla en dos momentos: antes de iniciar el pleito (convirtiéndose en requisito de procedibilidad); o una vez iniciado el proceso y por iniciativa del Juez.

En el caso de la obligatoriedad del intento de mediación previa al ejercicio de acciones judiciales, el Anteproyecto lo extiende a bastantes materias civiles y mercantiles, incluyendo el derecho de familia (Medidas relativas a la nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos o modificación de las medidas; Responsabilidad por negligencia profesional; Sucesiones; División judicial de patrimonios; Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las sociedades mercantiles; Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación; Alimentos entre parientes; Propiedad horizontal y comunidades de bienes; Derechos reales sobre cosa ajena; Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual; Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo; Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra; Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen; Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario).

También extiende su ámbito a procesos ejecutivos como las ejecuciones hipotecarias sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del deudor o de su familia y las ejecuciones en materia de familia.

Sin embargo, en el caso de la obligatoriedad del intento de mediación “intrajudicial”, que depende de la decisión del Juez o, en su caso, del tribunal de apelación, no existe limitación de materias, pudiendo el juez imponer la obligatoriedad del intento en cualquier materia civil y mercantil con la única y lógica limitación de las materias “que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes”.

El Anteproyecto se inspira en la exitosa experiencia italiana surgida a raíz del Decreto Legislativo de 4 de marzo de 2010, n.28, inicialmente aprobado con un carácter temporal y experimental, pero que finalmente se ha recuperado sin limitación temporal y que ha propiciado que en número de mediaciones, Italia haya saltado desde los últimos puestos en implantación de la mediación en la Unión Europea a encabezar la lista.

El Anteproyecto también trata de explicar el escaso éxito de la mediación en España, achacándolo a la falta de cultura, con lo cual tal idea repetida constantemente se convierte en una creencia limitante, que provoca que cuando se repite que algo es imposible termina convirtiéndose en imposible y bloqueando cualquier avance.

Y resulta curioso que esa repetida alegación a la falta de cultura de la mediación en España, contraste con el refranero popular que suele ser reflejo de la sabiduría popular o en definitiva de la cultura de un país, encontrándonos con algún refrán tan popular como “más vale un mal acuerdo que un buen pleito” o con la significativa frase, que no es refrán sino maldición gitana, “tengas pleitos y los ganes”, en la que la maldición no solo consiste en desearle a otra persona que tenga un pleito, sino incluso que lo gane y que tiene reflejo en culturas tan distantes de la nuestra como la china, donde existe un proverbio en similar sentido: “Ganar un proceso es adquirir una gallina y perder una vaca”.

Si realmente el escaso éxito de la mediación no pudiera achacarse a la falta de cultura sí que es cierto que gran parte del fracaso se debe a que “continúa siendo una institución desconocida” causa que también apunta el preámbulo, por lo que hay que aplaudir que se haya optado por la obligatoriedad mitigada.

Esta primera impresión muy positiva en general, tanto de la finalidad como del contenido del Anteproyecto, contrasta con algunos aspectos negativos. El primero y más llamativo es la larga vacatio legis. Darle tres años de “vacaciones” a la ley no parece lo más acertado. Se trata de un regalo que nos da el Gobierno, se nos dice cuál es el contenido del regalo, pero se nos advierte que no podemos abrirlo hasta dentro de tres años. En el caso de que finalmente se mantuviera tan largo plazo de vacatio, habría que aprovecharlo para iniciar proyectos pilotos en algunos partidos judiciales de distinta extensión, pues de esa forma podrían conocerse antes de la entrada en vigor los posibles fallos de la puesta en práctica cuando todavía se podrían corregir.

Por entrar en algún otro detalle del Anteproyecto, en relación a las materias objeto del intento de mediación previa obligatoria, llama la atención que se excluya una materia como el derecho de consumo, como ya ocurriera en la redacción original de la Ley de Mediación, exclusión posteriormente corregida.

No se explica por qué se excluye la materia de consumo, cuando actualmente es la principal causa de colapso de los órganos jurisdiccionales civiles españoles, en su modalidad bancaria (precisamente en Italia los datos estadísticos del año 2017 señalan las mediaciones en contratos bancarios a la cabeza de las mediaciones). Incluso con cierta lógica algún medio de comunicación ha vinculado la propuesta del Gobierno con el conflicto de las clausulas suelo (Europa Press, 11 de enero 2019, señala que la finalidad del Anteproyecto es “fomentar la solución de los conflictos civiles y mercantiles más comunes, como el de cláusulas suelo, a través de la vía extrajudicial antes de acudir al juez”).

Otro aspecto que no queda claro en el Anteproyecto y que es clave para el éxito del mismo es si esta obligación de acudir a mediación va a tener un coste para los ciudadanos y, en su caso,cuál va a ser el coste del intento de mediación. Para ello es importante tener en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2017 (asunto Menini), señala que para que el intento de mediación como requisito de admisibilidad de acciones judiciales sea compatible con el principio de tutela judicial efectiva, entre otras condiciones, no ha de ocasionar gastos o en todo caso estos han de ser escasamente significativos.

Del texto de la nueva redacción del art. 17.2 de la Ley 5/12 que propone el Anteproyecto podría deducirse que la sesión informativa y exploratoria, no tienen coste para las partes (así se estableció en el sistema italiano), porque precisamente una de las finalidades de la sesión informativa es la fijar el coste de la mediación. En todo caso, parece conveniente que la futura ley abordara esta cuestión de la gratuidad o no de las sesiones informativa y exploratoria, sin perjuicio de que en caso de establecer un coste, la fijación del mismo sea hecha por vía reglamentaria.

En todo caso en la mediación “intrajudicial” el problema del coste podría solventarse atribuyendo a los Letrados de la Administración de Justicia la realización de las sesiones informativa y exploratoria, dada la competencia que les atribuye la LOPJ en materia de mediación (art. 456. 6 e LOPJ), y que el Anteproyecto olvida.

Sobre cómo recibirá la abogacía esta iniciativa, aunque siempre se ha apuntado a los abogados como los principales enemigos de la mediación, afortunadamente la posición de la abogacía hacía la mediación ha cambiado en los últimos años en España, por supuesto que saldrán voces discrepantes como ya ha habido alguna, pero no parece que esas posturas negativas vayan a ser la tónica general quizás porque ya existe un buen número de abogados que han obtenido la titulación de mediadores o porque los Colegios ya tienen sus listados de mediadores o porque existen secciones de mediación en muchos colegios. Pero sobre todo porque desde del Consejo General de la Abogacía se ha instado al legislador a impulsar la mediación, así consta en la intervención de su Presidenta en la Subcomisión de Justicia del Congreso de los Diputados para el estudio y la definición de una Estrategia Nacional de Justicia.

Por mi experiencia como mediador sé que los buenos abogados son los primeros interesados en resolver el litigio por acuerdo, porque además es el mejor servicio que se puede prestar al cliente, o como le he oído a algún abogado “el primer fracaso del abogado es llegar a juicio”.

En conclusión, en una primera visión general, se puede hacer una valoración positiva del Anteproyecto, pues los posibles defectos aquí señalados son fácilmente corregibles y pueden mejorar el texto hasta conseguir un verdadero impulso de la mediación que, como siempre he dicho, es un sistema de resolución de conflictos que no solo ahorra tiempo y dinero a las partes sino que les hace sobre todo ganar en salud, no solo a los posibles litigantes sino a sus abogados.

Perdónese, pero en su justa medida

Hace ya tres años tuve la suerte de poder desarrollar una investigación que me llevó a conocer de primera mano el funcionamiento de una institución vetusta, antigua y desprestigiada en nuestro moderno Estado de Derecho: el indulto. Entonces, como pude contarles en una publicación en esta casa un año después, analicé las distintas dinámicas que habían motivado la concesión de indultos durante el periodo democrático, de 1982 a 2014. Y cuando digo «de primera mano» me refiero al valiosísimo testimonio de personas que habían ocupado los ministerios y las subsecretarías de Justicia, actores y actriz (solo conté con una mujer: Margarita Robles) principales de tales concesiones de indultos.

Hoy, casi 5 años después del límite final de mi estudio (el mencionado año 2014), podemos confirmar una tendencia que ya advertí y que dejé abierta como hipótesis entonces. La opinión pública, el escrutinio de la sociedad, de los grupos de interés, de los partidos políticos y de los medios de comunicación dio lugar a un cambio en la (sub)política pública de indultos. Frente a las grandes concesiones de antaño, hoy apenas sí se otorgan unas pocas medidas de gracia al año. Un persona que lea atentamente y a diario el BOE habrá observado que, si antes era normal tener cada mes o dos meses unos cuantos perdones publicados en el diario oficial, hoy es un fenómeno extraño.

Pero, ¿es, acaso, esta drástica reducción una buena noticia? En mi opinión, no. Les explico por qué lo pienso.

Algunas de las personas que estudian los indultos (las menos), abogan por su supresión radical. Ya lo decía la insigne Concepción Arenal: «La injusticia de las leyes crueles no se evita sustrayendo a su acción algunos pocos privilegiados por medio del derecho de gracia, sino suprimiéndolas para todos». Es cierto que, en un mundo ideal, el indulto debería desterrarse del ámbito del Derecho. El Derecho Penal solo debería castigar aquellos comportamientos dignos de castigo, y el Derecho Penitenciario debería prever todo tipo de mecanismos para aminorar y amortiguar las consecuencias (las externalidades) negativas de la ejecución de la pena.

Pero, como saben todas las personas que me leen, tenemos un legislador «vago», al que le fascina el populismo punitivo -imponiendo penas exacerbadas-, y la naturaleza variable de la condición humana hace que sea difícilmente posible prever cuantas circunstancias personales y sociales de un reo (o rea, aunque estas sean minoría) puedan existir. Por ello, suprimir «de cuajo» este instituto, que está llamado a mitigar el rigor de la aplicación de la Ley, como dice el Código Penal, creo que hace un flaco favor a los derechos de todas las personas condenadas, especialmente de las privadas de libertad. La teoría —posiblemente perfecta en un mundo ideal— choca con la realidad de un sistema que, dudo mucho, nunca estará a la altura de tales deseos.

Por lo tanto, es posible que, desde hace 5 años, muchas situaciones dignas de haber sido perdonadas no lo hayan sido por los indudables y muy criticables excesos cometidos previamente. Control:  esa es la clave, como de hecho apuntaba ya el informe de la Fundación Civio, al que también se refirió en esta sede Rodrigo Tena. Hay que establecer mecanismos suficientes para evitar los abusos que en otras épocas —y también recientemente— se han cometido en las concesiones de indultos.

Porque, precisamente, el perdón es un acto del poder ejecutivo por el que se deja sin efecto una condena del Poder Judicial (previamente, por cierto, establecida por el poder legislativo). Acto previsto por el constituyente y, por lo tanto, perfectamente legítimo. No creo que afecte a una separación de poderes que, de hecho, no existe. Lo que tenemos las democracias occidentales contemporáneas es un sistema de pesos y contrapesos (check and balances) que requiere, como digo, de controles recíprocos para evitar los desmanes de las otras ramas del «Gobierno» (en el término inglés de la palabra Government). Por eso, el control de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, aunque discutido, se ha abierto paso en la jurisdicción contencioso-administrativa con respecto a los indultos.

Otro de los asuntos actualmente debatidos, con ocasión de varias propuestas de reforma que se están debatiendo en el Congreso, es el del ámbito objetivo de estas medidas de gracia. ¿Habría que vetar algunos indultos de la concesión? Proponen algunos como los de corrupción, los que atenten contra la libertad sexual y aquellos contra las instituciones del Estado, como la rebelión. ¿Mi opinión? Tampoco conviene limitar este extremo.

La opinión pública es voluble, como es obvio. Solo hay que mirar los Barómetros del CIS para darse cuenta de que las principales preocupaciones de los ciudadanos cambian a lo largo del tiempo (quizás con la notable excepción de la propia política y de la economía, que suelen ser quebraderos de cabeza recurrentes para el sufrido pueblo español). Ahí está, a mi modesto parecer, el quid de la cuestión. No nos fiamos de quienes nos gobiernan. Creemos que los mismos que «nos roban» con sus corruptelas, después harán lo posible por perdonarse a sí mismos. Algo de razón hay en esto. Pero poca. Ha habido abusos, como por ejemplo El Indultómetro tan bien nos ha ilustrado estos años atrás. Pero los casos controvertidos, los excepcionales, los casos corruptos (la «corrupción política del indulto», en palabras de uno de los mayores expertos jurídicos españoles en materia de indultos, el profesor Antonio Doval, de la Universidad de Alicante) son la excepción.

Prohibir por ley —con lo difícil que es cambiar (a veces) las leyes en este país; y para muestra la Ley provisional de indulto, actualmente vigente, de 1870— la concesión de indultos por determinados delitos que ahora pueden ofrecer gran alarma, pero pronto dejar de ser importantes, no me parece lo más acertado. El sentimiento de impunidad del poder público se combate con control, con transparencia, con rendición de cuentas. Prohibir, por ministerio de la Ley, que determinadas personas que han sido ya condenadas —porque, por cierto, de eso de repartir, pedir o solicitar indultos antes de cualquier condena ni hablemos, pues es un insulto a la inteligencia, al Estado de Derecho y a la presunción de inocencia— no puedan ser perdonadas, siquiera sea parcialmente, para mitigar la estricta aplicación de la Ley penal si sus circunstancias particulares lo requieren, me parece una severa consecuencia para un sistema que se basa, por mandato constitucional, en la reinserción.

He sabido que la semana pasada se celebró en el Congreso una serie de comparecencias sobre la reforma de la Ley de Indulto con intervención de expertos en la materia (miércoles y jueves). Confío en que sean atendidas algunas de sus sugerencias al buen fin de armar una reforma legislativa adecuada.

En definitiva: perdónese, pero con tiento. Perdónese, pero con acierto. Perdónese, pero con control. Perdónese, si se debe perdonar. No se perdone, si no es el caso. Y perdónenme ustedes, queridos lectores y queridas lectoras, si algo de lo dicho no ha sido de su agrado.

Juicios mediáticos: condenas en tiempo real

Los archivos de la memoria judicial española recogen errores increíbles, como el que relata Pilar Miró en su película ‘El crimen de Cuenca’, exhibida en los cines españoles en 1981. La película narra lo ocurrido en la aldea de Tresjuncos (Cuenca), cuando un joven pastor apodado ‘El Cepa’ desaparece sin dejar rastro. Corría el año 1913 y la inquietud inicial en el pueblo se convirtió en un clamor popular sobre el asesinato del chico a manos del mayoral y el guarda de la finca donde trabajaba. La presión de la familia y los vecinos llevó al juez y al párroco a intervenir, y a la Guardia Civil a torturar cruelmente a los sospechosos, quienes, exhaustos, acabaron por confesar un crimen que nunca cometieron. Trece años más tarde, con los condenados en prisión, ‘El Cepa’ reaparecía vivo en la aldea para pedir su certificado de bautismo, y poder así contraer matrimonio en un pueblo cercano donde se había instalado cuando desapareció, llevándose por cierto el dinero ganado con el cuidado de las ovejas.

El peligro de condenar a inocentes existe. Así lo acreditan casos como el de Dolores Vázquez –condenada a 15 años de prisión por un asesinato que no cometió- o Rafael Ricardi, quien pasó 13 años en la cárcel por la violación de una joven del Puerto de Santa María (Cádiz), porque era bizco y drogadicto, y la víctima testificó que su agresor tenía un defecto en la vista.

La verdad judicial a veces no coincide con la verdad de los hechos. Eso se debe a que cada juicio es una lucha de versiones, una confrontación de relatos entre las partes. El juzgador se encuentra ante la dificultad de reconstruir el puzle con las piezas que se le muestran en el juicio, que quizás no son todas o están incompletas, son equívocas o directamente falsas. El fallo trata de reflejar lo que pasó, en una apuesta por la versión más verosímil.

La precariedad del relato que construye el tribunal es asumida incluso por el propio sistema judicial, que establece como garantía del justiciable el mecanismo de revisión de la sentencia por parte de una segunda e incluso a una tercera instancia.

Contra el relato periodístico, sin embargo, no cabe recurso: el retrato que los medios hacen sobre el sospechoso se convierte en un juicio público definitivo que afecta a su imagen y reputación para siempre. La verdad contada por los medios también se nutre de versiones a veces imprecisas, incompletas, interesadas o parciales, y sin embargo prospera como la versión definitiva.

Es el caso del actor Morgan Freeman, arrollado por la ola de acusaciones sobre abusos sexuales en Hollywood que afloraron a raíz del movimiento #MeToo, y que en su caso resultaron ser completamente falsas. El portal ‘Red Ética’ de la Fundación Gabriel García Márquez desvelaba hace unos días que una periodista de la CNN había llegado incluso a fabricar evidencias contra el actor. ¿Quién restituirá ahora su reputación?

Lo mismo sucede con los afectados por denuncias falsas, con aquellos sobre los que se coloca la lupa de la sospecha por comportamientos aborrecidos socialmente como la pederastia o los abusos, la violencia de género o la corrupción. En ocasiones se generan ecosistemas perversos donde desaparece la presunción de inocencia, y en los que es fácil que paguen justos por pecadores. Basta que sean señalados ante el tribunal de la prensa.

Ni que decir tiene que los relatos e interpretaciones de la prensa son imprescindibles: sostienen el derecho ciudadano a la información y ayudan a una mejor comprensión de los hechos. Pero igual que no todas las pastillas curan enfermedades, no todos los relatos mediáticos son certeros. La calidad del relato tiene que ver con la cantidad y calidad de la información que ofrece, con su procedencia y la selección que de ella se hace, y todo esto guarda relación con la construcción narrativa.

Historias de héroes y villanos

El relato de los medios en torno a procesos judiciales se apoya en un eje narrativo básico articulado en torno a las mismas coordenadas que una fábula moral, donde se asignan roles a los personajes involucrados. Esta estructura, a la que se llega mediante la simplificación de las historias, convierte los relatos de la prensa en narraciones épicas con héroes y villanos.

Este arquetipo narrativo afecta al ejercicio del derecho a la presunción de inocencia de los investigados, determina la percepción de la opinión pública y destruye la fama de las personas encausadas, a menudo personajes públicos cuya imagen y reputación quedan afectadas para siempre.

Es el narrador el que adjudica los roles de héroes o de villanos al hilo de la interpretación que él mismo hace de la información que le ha llegado. En el caso de los relatos de la prensa sobre procesos judiciales, la información inicial llega principalmente de fuentes de la investigación, de la Fiscalía o las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuyos portavoces autorizados difunden datos e imágenes sobre detenciones, sospechosos u operaciones en ocasiones espectaculares.

Los cuerpos policiales tienen su propio departamento de Comunicación, que no ofrece solo información desinteresada, sino una primera versión de los hechos enfocada hacia el marketing y la autopromoción de la labor policial, y que resulta letal para los investigados a efectos incriminatorios. A menudo esas versiones preliminares de operaciones que siguen abiertas son descritas en los medios como la historia definitiva de lo ocurrido. La presunción de inocencia es derribada en el primer eslabón de la cadena.

La fuerza del primer relato

El origen de los datos que maneja el narrador periodístico condiciona su hipótesis de partida, y le lleva a asignar en su relato unos roles de inicio que difícilmente van a ser modificados después. El que es señalado como villano es descrito como tal en perfiles y reportajes, se le fotografía esposado, detenido, entrando en los juzgados, abucheado; estalla una espiral en torno a su persona que acaba por estigmatizarlo. Mientras tanto, los cuerpos y fuerzas de seguridad y los jueces son dibujados como héroes de la causa pública, antagonistas del villano, y ensalzados en las piezas informativas.

La urgencia de los tiempos que marcan el trabajo periodístico, la lentitud de la Administración judicial y la versión inicial incriminatoria provocan que el primer relato sea el más lesivo para la presunción de inocencia, y que coincida con la fase de mayor atención mediática: la del estallido del escándalo y el conocimiento de los hechos en la opinión pública.

La proliferación de informaciones en los medios durante la fase de instrucción de un caso es hasta seis y siete veces superior a la publicada durante las sesiones del juicio oral, donde se cotejan todas las versiones y se toman en consideración las tesis de los acusados. Así sucedió con uno de los mayores procesos judiciales por corrupción de la historia de España, el caso Malaya:

Número de artículos del caso ‘Malaya’ publicados antes y durante el juicio oral

Informaciones publicadas ABC

(Ed. Nacional)

El Mundo

(Ed. Nacional)

El País

(Ed. Nacional)

Previas al juicio (30/03/2006-26/09/2010) 432 resultados 452 resultados 361 resultados
Durante el juicio oral (27/09/2010-31/07/2012) 72 resultados 67 resultados 77 resultados

Fuente: Hemeroteca ABC y base de datos MyNews

 

La simplicidad del primer relato y su estructura de narración épica de héroes y villanos lo convierte en un relato transmedia, fácilmente adaptable de un medio y de un soporte a otros, de la prensa a la televisión, a la ficción audiovisual o escrita, etcétera. El eje dramático, además, genera determinadas expectativas sobre premios y castigos en torno a los personajes de la historia que influirán después en la reacción crítica de la opinión pública, en el caso de que las condenas en sede judicial sean escasas.

Es importante determinar si ante un determinado proceso judicial se ha producido un posicionamiento previo de la prensa a favor o en contra del acusado, y si este posicionamiento deja margen a la entrada de otras versiones, pues de ello dependerá todo el relato y sus efectos. La compasión que puede provocar una víctima, la empatía con su dolor, o el silencio del acusado, pueden inducir al periodista a tomar partido, inclinando la balanza a través de sus crónicas.

Los encausados quedan como atrapados en un personaje de este guión narrativo. Se convierten en villanos mediáticos, embutidos en un rol, condenados en tiempo real por el tribunal de la prensa. Un tribunal ante el que no caben recursos.

La Sentencia del TS sobre el impuesto en las hipotecas: confundiendo de nuevo la Justicia distributiva con la conmutativa

Estoy convencido que uno de los males de la época presente es la permanente confusión entre la justicia distributiva y la conmutativa. La primera destinada a distribuir cargas y premios en una sociedad y la segunda a regular las relaciones particulares entre los ciudadanos. Que esa confusión la padezcan los políticos es malo, que afecte mayoritariamente a los juristas es muy grave, pero que ni siquiera los magistrados del TS lo tengan claro resulta deprimente. Quizás porque para comprenderla bien en la actualidad se necesitan unos mínimos conocimientos de análisis económico, y como hemos denunciado en nuestro último libro, esos conocimientos brillan hoy por su ausencia en el mundo jurídico y especialmente en nuestros tribunales.

Como casi todo el mundo sabe, esa distinción fue formulada por Aristóteles en su Ética Nicomaquea, y durante casi dos milenios y medio ha dado lugar a una literatura ingente, y todavía lo hace hoy, especialmente en Derecho de daños. Algunos autores critican que sigamos influenciados en la actualidad por este supuesto invento de Aristóteles y proponen su superación, pero que no se trata de un invento, sino algo ínsito en la naturaleza de las cosas, lo demuestra una de las descripciones más geniales de la famosa distinción, formulada por Jenofonte unos veinticinco años antes que la de Aristóteles, en su biografía de Ciro el Grande.

A los niños persas se les educaba desde pequeños en escuelas especiales dedicadas a desarrollar la virtud de la justicia bajo la tutela de un maestro de justicia. Cuando surgían querellas entre los chicos se formaba un tribunal y uno de ellos, después de escuchar los respectivos argumentos, actuaba como juez y decidía. Pues bien, contaba el gran Ciro que él aprendió a golpes lo que es la justicia cuando le tocó decidir un caso aparentemente fácil. Un niño grande con una túnica pequeña se encontró con un niño pequeño con una túnica grande, y sin mediar palabra le arrebató su túnica y se la cambió. Ahora tenía cada uno una túnica de idéntica calidad pero que le ajustaba perfectamente.

Cuando el pequeño protestó se formó el tribunal y a Ciro le tocó ese día decidir. Después de escuchar a los litigantes pensó que ahora las cosas estaban mucho mejor para ambos que antes del incidente y que no procedía atender la reclamación. Pues bien, el maestro de justicia la emprendió a golpes con él, pese a ser el hijo del rey (entonces a los maestros se les reconocía cierta autoridad) y le acusó de haber cometido un error imperdonable al confundir dos tipos de justicia: “Cuando te pidan decidir qué le ajusta mejor a cada uno puedes decidir así. Pero si te preguntan de quién es la túnica, indaga quién la tenía antes y cómo se la intercambiaron, si por pacto o con violencia”. Y bien que le pegaron, reconocía Ciro, porque un rey debe ser muy consciente de que por confundir estos dos tipos de justicia se pueden perder los países y los imperios.

Algo semejante ha ocurrido con la sentencia de la sala tercera y con las reacciones a la misma.Todo el mundo parece partir de la idea de que la distribución de los gastos de la hipoteca, especialmente del impuesto, es un problema de justicia distributiva, cuando en realidad eso es algo completamente incorrecto: el impuesto es tema de justicia distributiva, sin duda, pero su distribución entre las partes es, sin embargo, materia de justicia conmutativa. Se trata de un coste que las partes incorporarán a las condiciones de su contrato con total independencia de a quién se lo ha asignado la ley.

Es decir, que la ley diga que el impuesto lo paga uno u otro es completamente indiferente, porque las partes distribuirán necesariamente ese gasto entre ellas (como el resto de los costes de transacción) en función de las particularidades del negocio y del mercado. Y el Estado no puede hacer absolutamente nada para evitarlo mientras quiera preservar la libertad de fijar precios. Por eso el asunto de fondo no consiste en decidir legal ni judicialmente a quién le “ajusta mejor” el impuesto. Eso es perseguir un fantasma.

No hace falta ser un experto en la ley de Dalton o el análisis económico (aquí una explicación clarísima en Nada es Gratis) para intuirlo en un caso tan evidente como el del préstamo. El banco tiene el dinero y cobra un precio por soltarlo. Solo le interesa saber cuánto tiene que soltar y cuánto le van a devolver (y le da igual que lo que entregue se emplee para atender las necesidades del cliente o de la Administración tributaria). En función de eso cobra un precio, que se mide en tipo de interés, comisiones y cuotas de amortización. Si el Estado dice que el impuesto lo paga el cliente, fijará unas condiciones, si dice que el banco, ajustará al alza ese precio. Tan simple como eso. Por eso siempre en la práctica diaria todos los gastos de la transacción los paga formalmente el cliente, ya sea humilde consumidor o gran multinacional. Porque materialmente es irrelevante quien lo haga.

En definitiva, nunca se puede hacer justicia distributiva entre las partes asignando gastos e impuestos en una transacción entre particulares, porque las partes lo distribuirán siempre entre ellas al margen de la intención del legislador, sin que pueda hacer nada para evitarlo. Y con el producto de ese ajuste -con el impuesto- se hace justicia distributiva, sí… pero con otros, con los beneficiarios de esos ingresos públicos.

Por ese motivo la famosa sentencia no supone nada desde el punto de vista de la justicia distributiva. No le hace ningún favor al consumidor futuro. No obstante, desde el momento en que se puede aplicar retroactivamente, sí supone un gran varapalo para la justicia conmutativa de decenas de miles de contratos ya firmados.

Efectivamente. Los precios se fijaron entre las partes en función de una determinada distribución de gastos. Esa distribución se encontraba avalada por un reglamento interpretativo de la ley y por una jurisprudencia de la sala tercera que lo consideró legal durante 23 años. Si se cambia ahora, insisto en que no le hace ningún favor al prestatario del futuro, pero obviamente sí al del pasado, atribuyéndole injustamente un beneficio en detrimento de la justicia conmutativa del contrato.

Por supuesto que los bancos nos caen mal, y con razón. Han hecho muchas barbaridades con total impunidad. Los escándalos de las preferentes, de las permutas financieras y de tantos otros productos tóxicos, que en este blog hemos denunciado durante años, todavía están por depurar. Pero la forma de hacerlo es metiendo en la cárcel a los responsables e imponiéndoles las multas correspondientes en beneficio del erario público. Pero no favoreciendo aleatoriamente a los prestatarios hipotecarios de los últimos años, especialmente a los que más caras pagaron sus casas o a los promotores más importantes. Eso no es justicia, de ningún tipo.

Por eso cuando el Presidente de esa Sala del TS, Sr. Diez Picazo, habla de la “enorme repercusión económica y social” de la sentencia para justificar una revisión por el pleno, no se sabe muy bien a qué se refiere. Congruente con eso, pero de nuevo incorrecta, es la respuesta del portavoz de Jueces para la Democracia señalando que “la lógica del mercado no puede imponerse a la del Derecho”. Con la referencia a “económica y social” y a la “lógica del mercado” siguen confundiendo los conceptos, como si el inconveniente de esta decisión, supuestamente tan justa, fuera solo un tema de balances bancarios o de impacto sobre la economía en general o el mercado del crédito. El Presidente debería haberse limitado (en su caso y sin entrar ahora en la oportunidad procedimental de esta revisión) a referirse al impacto de esta sentencia sobre la pura justicia de miles de contratos pretéritos. Eso sí que justificaría la revisión, porque lo de hágase justicia y perezca el mundo resulta especialmente doloroso cuando ni siquiera se hace justicia.

Justicia: entre todos la mataron…

Durante los últimos días hemos asistido en el mundo jurídico a un verdadero tsunami, esta vez como consecuencia de las idas y venidas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) en los préstamos hipotecarios. Más allá del contenido y las numerosas dudas que desde un punto de vista técnico-jurídico suscita la Sentencia (STS núm. 1505/2018 de 16 de octubre) en la que la Sala Tercera rectifica su criterio anterior y declara la nulidad del artículo 68.2 del Reglamento (ver aquí), nos centraremos en lo ocurrido después de que se publicase la resolución.

Vayamos por partes. Desde un punto de vista puramente formal, no hay ninguna objeción que hacer sobre el hecho de que el Presidente de la Sala Tercera, ante el “giro radical en el criterio jurisprudencial” que ha supuesto la Sentencia de la Sección 2ª, utilice sus facultades para (i) dejar sin efecto todos los señalamientos sobre recursos de casación pendientes con un objeto similar y (ii) avocar al Pleno de la Sala el conocimiento de alguno de dichos recursos pendientes, a fin de decidir si dicho giro jurisprudencial debe ser o no confirmado (ver aquí). Sin embargo, la nota informativa del Presidente de la Sala Tercera es criticable, tanto en el fondo como en la forma.

En cuanto al fondo, no se entiende la referencia a la enorme repercusión económica y social” de la controvertida Sentencia de la Sección 2ª. En cualquier Estado de Derecho que se precie, y en particular en España,  los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, además de ser independientes, se encuentra sometidos únicamente al imperio de la ley (art. 117.1 CE). Quiere ello decir que los jueces no pueden resolver un asunto en función de la repercusión que pueda tener la decisión en el orden económico o en cualesquiera intereses particulares. En este sentido, convendría tomar nota de la desagradable experiencia vivida con las cláusulas suelo y la creativa doctrina que la Sala Primera elaboró anteel riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico(ver aquí). Los jueces han de resolver, siempre y en todo caso, conforme a Derecho. Y como reza el conocido aforismo latino, fiat justitia, et pereat mundus.

En cuanto a la forma, no parece que haya sido muy acertado publicar la nota informativa justo dos días después de que la sentencia saliese a la luz, dos días de enormes pérdidas en bolsa para los bancos y con los empresarios de la litigación en masa frotándose las manos. Sin duda, estamos ante un uso inadecuado de los tiempos. Acto seguido, llegaron las reacciones en las redes sociales de algunas asociaciones de jueces y fiscales:  Jueces y Juezas Para la Democracia, tachado de “intolerable” una decisión guiada por los “intereses de la banca (ver aquí), o la Unión Progresista de Fiscales señalando que la decisión “solo se entiende desde los intereses de la banca, en perjuicio de la seguridad jurídica y los derechos de los consumidores (ver aquí). Se ha llegado a poner en tela de juicio al Presidente de la Sala Tercera, el “conservador” D. Luis Díez-Picazo (ver aquí), insinuando que este podría haber sido la correa de transmisión de los intereses privados de las entidades bancarias. Y como colofón, hemos podido ver aireadas en la prensa las batallas internas de la Sala Tercera, con informaciones que apuntan a la supuesta “deslealtad” de D. Nicolás Maurandi Guillén (Presidente de la Sección 2ª), por no haber informado al Presidente de la Sala del contenido del fallo, antes de su publicación.

Más allá de que exista algo de cierto tras las sospechas de falta de independencia de unos u otros magistrados respecto de los poderes fácticos (hecho que desconocemos por completo), no podemos sino lamentar las gravísimas consecuencias que de todo esto se derivan para el Poder Judicial y la confianza de los ciudadanos en sus instituciones. De nuevo, los jueces divididos entre rojos y azules. De nuevo la sombra de politización de la justicia. Y es que no debemos olvidar que el nombramiento de los magistrados del Tribunal Supremo se encuentra desde hace décadas contaminado por quienes los nombran (un CGPJ elegido por los partidos políticos), tal como ha señalado de manera reiterada GRECO, el Grupo de Estados contra la Corrupción, dependiente del Consejo de Europa (ver comentarios aquí, aquí o aquí).

Como tantas veces hemos denunciado en Hay Derecho, mientras no tengamos un CGPJ independiente, será imposible eliminar la continua sospecha que se cierne sobre el Poder Judicial. Por ahora, España se encuentra entre los países europeos con peor percepción de la independencia judicial, según los datos ofrecidos por la Comisión Europea en el cuadro de indicadores de la Justicia en la Unión Europea del año 2017 (ver aquí). En este sentido, los datos reflejan que el 58% de los españoles considera la independencia judicial como «mala» (39%) o «muy mala» (19%).

La Justicia, como a la mujer del César, que no solo debe ser honesta, sino parecerlo. De nada sirve que la mayoría de los jueces y magistrados de nuestro país sean independientes (que en efecto lo son), si los ciudadanos perciben justo lo contrario. No nos merecemos este espectáculo grotesco. Y no podemos permitirnos que el CGPJ, entre cuyas funciones está la de nombrar de manera discrecional a los más altos cargos de la judicatura, siga contaminado por intereses partidistas. Los ciudadanos, en un Estado de Derecho, no necesitamos jueces progresistas o conservadores, jueces pro consumidor o pro banca, sino jueces independientes, imparciales y sometidos única y exclusivamente al imperio de la Ley.

¿Podemos esperar cambios a corto plazo? El panorama es ciertamente desolador. Más allá del episodio bochornoso que estamos viviendo estos días en torno al asunto del sujeto pasivo del IAJD, tenemos como telón de fondo a (casi) todos los partidos políticos repartiéndose de nuevo las sillas del CGPJ, y a (casi) todas las asociaciones judiciales participando activamente del cambalache. Cómo no recordar aquel dicho popular que decía entre todos la mataron y ella sola se murió. Pese a todo, en Hay Derecho continuaremos denunciando la falta de independencia del CGPJ  y recomendaremos, tantas veces como sea necesario, la conveniencia de reformar el sistema de nombramiento previsto en la LOPJ, a fin de que los miembros del órgano de gobierno de los jueces puedan ser elegidos de manera directa por y entre todos jueces y magistrados en ejercicio. Y aunque naveguemos contra viento y marea, como decía recientemente el Magistrado Ruiz de Lara (ver aquí), “no nos rendiremos jamas”.