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La Ley de memoria democrática y el Ministerio Fiscal

La ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática, tiene como punto de partida la ley 52/2007, de Memoria Histórica, en el contexto de desplegar medidas de reparación y reconocimiento a las víctimas de la Guerra Civil española y de la posterior Dictadura. Así, de acuerdo con la exposición de motivos del primer cuerpo normativo, se pretende “cerrar una deuda de la democracia española con su pasado y fomentar un discurso común basado en la defensa de la paz, el pluralismo y la condena de toda
forma de totalitarismo político que ponga en riesgo el efectivo disfrute de los derechos y
libertades inherentes a la dignidad humana.”

Las cuestiones nucleares de la Ley son las siguientes:

a) Art. 1: La recuperación de la memoria democrática y defensa de los valores democráticos, el reconocimiento de los que padecieron persecución en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con expreso repudio de la dictadura franquista.

b) Art. 2: La ley se asienta sobre los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de los trágicos hechos que tuvieron lugar en el período comprendido en el art. 1. Los poderes públicos (entre los que se encuentra indudablemente el Ministerio Fiscal, de acuerdo con las funciones constitucionales previstas en el art. 124 CE) han de interpretar la ley de acuerdo con el art. 10.2 CE y con los tratados internacionales válidamente ratificados por España. La Ley 46/77 de Amnistía también ha de ser objeto de interpretación conforme al Derecho Internacional Humanitario.

Recordar en el artículo 1º de la Ley 46/77 se prevén los supuestos amnistiables que determinan la ausencia de la responsabilidad criminal.

c) Art. 3º: la condición de víctima se determina con independencia de su nacionalidad, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales, o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales
de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca el golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura. En las letras a) hasta m) se prevén supuestos particulares de consideración de víctimas.

La consideración de víctima debe hacerse con abstracción de cualquier movimiento o agrupación política en que se encuentre. Y les resultarán de aplicación las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Víctima del delito (Ley 4/2015, de 27 de abril).

d) Art. 4: nulidad de las condenas dictadas en virtud de motivaciones políticas, ideológicas y religiosas durante la guerra y la dictadura. En conexión con ello, se declaran en el art. 5 la ilegalidad de órganos penales y administrativos constituidos entre el golpe de Estado de 1936 y durante la dictadura. En particular, por vulneración de los estándares legales y constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Se declara asimismo la ilegalidad e ilegitimidad del Tribunal Especial para la represión de la Masonería y el comunismo, de los Tribunales de Orden Público, de los Tribunales de responsabilidades políticas y de los Consejos de Guerra. La nulidad de sus pronunciamientos condenatorios derivará en derechos a la reparación efectiva en los términos previstos en la ley.

La intervención del Ministerio Fiscal, con sujeción a los principios y aspectos troncales de la ley, se materializará en lo siguiente:

a) La modificación del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, (vía DF 1ª, en relación con los arts. 28 y 29 de la Ley 20/2022) por el que se introduce un nuevo apartado dos bis al artículo 20, introduciendo la figura del Fiscal de Sala en materia de derechos humanos y memoria democrática, con funciones de supervisión y representación de la Fiscalía General del Estado, habilitado para la práctica de las diligencias del artículo 5 del Estatuto e intervenir en los procedimientos penales.

b) La introducción en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, de un nuevo expediente sobre declaraciones judiciales respecto de hechos pasados (capítulo XI, Título II, arts. 80 bis a 80 quinquies), teniendo legitimación activa el Ministerio Público, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona promoviendo su iniciación y resolución en los términos legalmente previstos.

c) Arts. 21-22 de la Ley 20/2022: de ser hallados restos de personas desaparecidas, será informado el Ministerio Fiscal, que dará traslado a la autoridad competente. De las resultas de las intervenciones en materia de hallazgos será informada la Fiscalía, que promoverá la inscripción de fallecimiento conforme a la legislación del Registro Civil. En este sentido, no se ha acompasado la reforma con la consignación en el artículo 63 de la Ley 20/2011 la previsión de legitimación de la Fiscalía para la inscripción de la defunción.

d) Art. 24: La Administración General del Estado, en el ejercicio de las competencias atribuidas por la ley, pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de indicios de delitos que se aprecien con ocasión de las localizaciones e identificaciones a que se refiere esta ley.

e) Art. 29: El Fiscal de Sala de Derechos Humanos y Memoria Democrática, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Fiscalía, intervendrá en su caso en defensa de la legalidad y los DDHH. En el ejercicio de sus funciones, promoverá las inscripciones en el Registro Civil de las defunciones de las personas desaparecidas como consecuencia de la Guerra y la represión ejercida en la Dictadura posterior.

f) Art. 38: si la celebración de un acto público tiene por objeto descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, y supongan exaltación personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra o de la Dictadura, de sus dirigentes, participantes en el sistema represivo o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, las autoridades competentes pondrán tales hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

g) En materia de retirada de condecoraciones y recompensas, de acreditarse en virtud de sentencia firme, diligencias del Ministerio Fiscal o policiales la pertenencia a aparatos represores de la Dictadura, podrá iniciarse el expediente correspondiente para su retirada.

Es necesario tener presente el instituto procesal de la prescripción, cuyos plazos se prevén en el CP y no pueden ser objeto de una interpretación retroactiva en perjuicio de reo, al amparo del art. 2.2 CP y de jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 477/2021 de 2 junio, FJ 6º, con expresión y cita de otras).

No pueden investigarse crímenes acaecidos durante el franquismo bajo la imprescriptibilidad prevista en el artículo 2.3 de la ley 20/2022. Es más, durante la propia Guerra Civil ni siquiera existía
una tipificación de los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra.

Igualmente, al respecto del concepto de víctima, conviene aclarar si resulta única y exclusivamente predicable respecto de las personas objeto de infracciones penales y que pertenecían a uno de los “bandos” o “sujetos beligerantes” durante la Guerra Civil.