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La justiciabilidad de la calidad de las leyes

A lo largo de la XIV Legislatura, se han incrementado las señales de alarma sobre el deterioro de la calidad de las leyes que ya habían menudeado años atrás. Y ante la más que improbable corrección de esta deriva por los propios actores del procedimiento legislativo, inevitablemente las miradas se dirigen a la única instancia institucional que puede mitigar esta lacra: el juez constitucional. No se trata, sin embargo, de una tarea sencilla para este, puesto que la legitimidad misma de los tribunales constitucionales se asienta sobre una adecuada autodelimitación de su ámbito funcional frente al legislador democrático. De ahí que, con carácter general, se parta de la premisa de que los defectos de técnica legislativa escapan por lo general al control de constitucionalidad. Como tantas veces ha recordado nuestro TC, no le corresponde ser “juez de la calidad técnica de las leyes”, explicitando así la obvia constatación de que una mala ley no tiene por qué ser (necesariamente) una ley inconstitucional.

El control de los defectos de técnica legislativa se ha presentado, pues, tradicionalmente, en la órbita jurídica en la que nos insertamos como una tarea de carácter excepcional y estrictamente residual para la jurisdicción constitucional, circunscrita a aquellos casos en que no se alcanza un estándar mínimo de certeza y claridad de la norma en cuestión. Estándar que, además, ha solido aplicarse en términos rigurosos: únicamente se entiende quebrantado cuando, tras haberse agotado todos los métodos hermenéuticos al uso, la ley siga generando una confusión prácticamente insuperable o resulte, sin más, ininteligible.

Para hacer frente a estos supuestos límite, los jueces constitucionales se han esforzado por hallar un anclaje de alcance general en sus correspondientes textos constitucionales que permita fundamentar la eventual declaración de inconstitucionalidad. Así, el Tribunal Constitucional federal alemán recurre al principio del Estado de Derecho (art. 20.3 GG) para inferir el mandato de certeza de la ley (ya en BVerfGE 49, 168, 181); en Francia, se invoca el propio principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 6 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (Sentencia del Consejo Constitucional francés de 16 de diciembre de 1999); y la Corte Constitucional italiana se basa frecuentemente en el principio de razonabilidad derivado del principio de igualdad ante la ley que el art. 3 CI consagra (ya mencionado  en la Sentencia n. 185/1992).

En contraste con estos anclajes genéricos, un asidero más firme para revisar la constitucionalidad de las leyes con base en su falta de certidumbre o claridad lo ofrece la Constitución española, ya que garantiza explícitamente ese integrante consustancial a la cláusula del Estado de Derecho que es el principio de seguridad jurídica (art. 9.3). Pues, ciertamente, “sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre” (STC 90/2022, FJ 2). Y la línea que marca el tránsito hacia una deficiencia de técnica legislativa constitucionalmente relevante es que la norma produzca “confusión o dudas que generen en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos” (test acuñado en la STC 150/1990, que reaparece de modo recurrente en la jurisprudencia constitucional hasta la fecha).

Pues bien, durante largo tiempo los tribunales constitucionales han tendido a aplicar con prudencia sus facultades revisoras en este ámbito, por lo que razonablemente las declaraciones de inconstitucionalidad han tenido un carácter excepcional, salvando -claro está- aquellos casos en que los vicios de certeza de la norma se conectan directamente con el contenido protegido por un específico derecho fundamental (señaladamente, el derecho a la legalidad penal). Así se pone también de manifiesto en la experiencia española, como lo acredita el hecho de que únicamente en un par de ocasiones nuestro Tribunal Constitucional haya llegado a la convicción de que la norma objeto de control adoleciera de esa “incertidumbre razonablemente insuperable” que denota la vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE (SSTC 46/1990 y 234/2012).

Se trata, por lo demás, de una tendencia al self-restraint que se ha mantenido por los diferentes tribunales constitucionales de un modo bastante estable, pese a que los reproches sobre la pérdida de la calidad técnica de las leyes fueran aumentando paulatinamente con el paso de los años. No es el momento ni la ocasión para examinar las posibles causas que expliquen la creciente falta de certidumbre y claridad de los preceptos legislativos, pues este análisis nos llevaría demasiado lejos. Pero sí parece pertinente destacar que, en estos últimos años, se aprecia en algunos de los países de nuestro entorno más próximo una actitud más decidida de realizar un efectivo control de la constitucionalidad de este tipo de normas. En este sentido, el Tribunal Constitucional federal alemán ha considerado inconstitucionales sendas cadenas de remisiones normativas por generar confusión (Sentencias de 19 de mayo de 2020 -1 BvR 2835/17- y de 25 de abril de 2022 -1 BvR 1619/17-), y asimismo ha declarado inconstitucional una norma por su falta de claridad normativa (Sentencia de 28 de septiembre de 2022 -1 BvR 2354/13-). Por su parte, el Consejo Constitucional francés ha entendido asimismo que adolecían de inconstitucionalidad unas disposiciones por resultar “ininteligibles” (Sentencia n° 2021-822 DC, de 30 de julio de 2021). Y, en fin, la Corte Constitucional italiana (en la imagen), en la todavía muy próxima Sentencia 110/2023, de 18 de abril, declara la inconstitucionalidad de una norma por estar “afectada de radical oscuridad”.

Esta tendencia a realizar un más riguroso control de constitucionalidad al respecto aún no ha hecho acto de presencia entre nosotros. Es cierto que en algunas de las más recientes Sentencias el Tribunal Constitucional aborda con mayor detalle y cuidado el trazado de las líneas maestras del parámetro de constitucionalidad frente a los defectos de técnica legislativa, y eventualmente pone el énfasis en las tenues y desvaídas fronteras que separan (y aproximan) los terrenos de la “mera” irregularidad técnica y de lo constitucionalmente relevante. Como se ha reconocido en la STC 90/2022 (FJ 2º), “[l]a imprecisa línea que delimita el ámbito de la constitucionalidad de la ley de la falta de calidad de la misma, no facilita” la tarea de determinar cuándo una ley vulnera el principio de seguridad jurídica que el art. 9.3 CE garantiza.

Tal vez, este orden de consideraciones esté anticipando un cambio de acento en la aplicación de la doctrina jurisprudencial existente sobre el art. 9.3 CE, en línea con la experiencia de los países europeos referidos. Quizá pronto tengamos ocasión de comprobarlo.

Sobre la Ley de Memoria Democrática

“No puede haber excepciones en el seno del derecho y en virtud del derecho; antes bien, cualquier excepción a la que se hallaran sometidos algunos ciudadanos o ciertas clases significaría automáticamente el aniquilamiento de la idea misma de derecho y de Estado”  Cassirer

 

 Desde que comenzó el trámite legislativo del proyecto de ley presentado por el gobierno del presidente Sánchez no han dejado de producirse críticas de la más diversa índole, si bien también algunos elogios, todo ello presidido por algunos errores conceptuales.

Estado y gobierno- La ley ha sido promovida por el gobierno y respaldada hasta ahora en el camino legislativo por una parte de la mayoría que sustenta a ese gobierno, de la que habría que resaltar el apoyo parlamentario de Bildu. La ley solo se justifica si es expresión del interés general, solo así la ley lo es del Estado, asentado sobre la voluntad general. Esta ley no es, por lo que veremos a continuación, la ley por medio de la que el Estado quiere imponernos una determinada historia oficial sobre lo que aconteció en España en el siglo pasado, sino que es la visión del gobierno y parte de sus socios en la que se nos quiere adiestrar, utilizando para ello los mecanismos de los que nuestro Estado dispone.

Memoria e historia- La memoria no responde al interés general, sino a interés de parte. Absolutamente legítimo mientras permanezca en la esfera de los sentimientos particulares. Por completo ilegítimo, cuando ese sentimiento quiere imponerse sobre aquellos que poseen otro parcial o completamente diferente. La historia, sin embargo, queda en manos de los historiadores que de acuerdo a procedimientos objetivos y desde la libertad que ha de acompañar su trabajo, han de tratar de alcanzar lo que la comunidad de los mismos considera desde un punto de vista racional como verdad. Es cierto que esa verdad es revisable y lo es a la luz no del capricho de esos historiadores, sino de acuerdo con los mejores argumentos que sean capaces de construir y los nuevos datos que puedan hacer aflorar. Historia y sanción penal son incompatibles; justamente lo contrario que memoria y restricción de la libertad.

El acto del origen– Parece que es imprescindible conocer bien aquello sobre lo que se quiere opinar y mucho más si lo que se pretende es legislar y mediante la norma infligir a la sociedad una determinada visión sobre ciertos hechos. Por eso, Ortega defendió que se ha “de estar bien informado sobre la realidad de la Guerra Civil española, cuyo primer y más sustancial capítulo es su origen, las causas que la han producido”. Por eso no se entiende que este proyecto de ley se inicie el 18 de julio de 1936 sin rastro alguno de cuáles fuesen sus causas. Hannah Arendt habló del acto del origen y lo definió como principio. Ahora bien, todo principio es fin, pues son los principios los que coadyuvan a que podamos orientarnos. Esta es la razón por la que nos guían en nuestra praxis. Cuando el principio no está bien definido, nuestra práctica terminará siendo errática. Así sucede con esta ley. El acto del origen no está bien definido y su deformidad preside todo el proyecto, desde la discriminación entre las víctimas de uno y otro bando, hasta la determinación de que la fecha final que ha de comprender la ley sea la del 31 de diciembre de 1983.

Democracia y víctimas- Es cierto que el régimen de Franco mantuvo el estado de guerra hasta abril de 1948, así como reconoció y compensó a las víctimas que sufrieron la represión en la zona republicana. Esta es la razón por la que se defiende que ahora es el momento de reivindicar a las víctimas de la represión franquista, pues son las únicas que “necesitan la reparación moral y el reconocimiento jurídico y político después de tantos años de vergonzosa marginación”. Este planteamiento que inspira todo el proyecto parte de una falacia, equipara el reconocimiento y compensación de un régimen dictatorial con los de uno democrático. Las víctimas, todas las víctimas, exigen el reconocimiento del sistema democrático, pues solo de él se puede obtener uno que sea legítimo. De ahí que no deba discriminarse entre víctimas ni mucho menos entre distintos reconocimientos. Todas ellas merecen el respeto de nuestro sistema liberal-democrático, pues unas y otras padecieron los excesos de sistemas políticos degenerados.

Amnistía y reconciliación- Este proyecto de ley se dirige desde su mal concebido principio a minar la reconciliación entre españoles. La primera ley trascendental que aprobó el nuevo Congreso elegido en las urnas en junio de 1977 fue la ley de amnistía de 15 de octubre de 1977. En ella se establecían las bases de esa reconciliación por la que venía apostando el partido comunista desde mediados de los años cincuenta. ERC exigió su derogación y por no lograrla, no lo apoyó, simplemente se abstuvo. No obstante, el proyecto trata de minar aquella ley, lo que supone la demolición de su espíritu, la reconciliación, al mismo tiempo que todo lo que en la misma se basa, es decir, el espíritu de concordia de la Transición y su obra por excelencia, la Constitución de 1978. Una representante de Bildu expuso el propósito muy claramente: “Hemos abierto un camino para poner en jaque el relato de la Transición ejemplar”

El apoyo de Bildu. A cambio de su apoyo, Bildu introdujo una disposición adicional al proyecto, por medio de la cual se ampliaba el período estudiado hasta el 31 de diciembre de 1983, de manera que pudiesen estudiarse las acciones realizadas por los GAL. En principio y desde un punto de vista racional, este intento de ampliar el campo de juego no es rechazable. Si hablamos de víctimas, habrá de hablarse de todas. Lo que no se entiende es que quienes han introducido ese cambio, pero también quienes lo han apoyado, no hayan ido más allá, lo que suscita algunas preguntas:

-¿por qué no se hace alusión en el proyecto al terrorismo de ETA y sus víctimas?, teniendo en cuenta que entre el año 1976 y 1983 hubo 388 asesinatos de ETA

-¿por qué no se hace alusión en el proyecto al terrorismo de ETA y sus víctimas?, teniendo en cuenta que ETA cometió 859 asesinatos.

-¿por qué no se hace alusión en el proyecto al terrorismo de ETA y sus víctimas?, teniendo en cuenta que 379 asesinatos siguen sin estar resueltos.

-¿por qué no se hace alusión en el proyecto al terrorismo de ETA y sus víctimas?, teniendo en cuenta que sus sucesores no lo han condenado con toda la fuerza y radicalidad que la defensa del Estado democrático de derecho exige.

Reconfiguración de nuestro mundo de la vida. El propósito de esta ley va más allá de lo que algunos de sus proponentes piensan. Para otros es evidente. No obstante, quienes han de conocerlo con claridad son los ciudadanos que habrán de emitir su voto en las siguientes elecciones. Estos han de saber que el intento de destrucción del espíritu de la Transición no es una cuestión de ciertos historiadores ni de algún fiscal imbuido de cierto espíritu inquisitorial, sino que nos afecta a todos, pues lo que se esconde detrás, consiste en el intento de deslegitimar aquella Transición como primer elemento para demoler nuestro orden constitucional. Quizá la situación que vivimos la reflejen muy bien las siguientes palabras: “el Gobierno español está obligado a conservar un orden que las mismas fuerzas gubernamentales quieren destruir. ¿Cómo puede gobernar un Gobierno de esta clase?”

Si cambian fuerzas gubernamentales por una parte del gobierno y otra de sus apoyos parlamentarios, se entenderá perfectamente. El problema es que esas palabras las escribió Agustí Calvet (Gaziel) en La Vanguardia del veintinueve de mayo de mil novecientos treinta y seis.

La obligación de revertir las tasas judiciales para una mejora de la asistencia jurídica gratuita

Hagamos memoria: el 20 de noviembre de 2012 (BOE 21/2012) se aprobó la Ley por la que se regulan las tasas judiciales y que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Prácticamente diez años después de su aprobación, cada uno de los Gobiernos que se han ido sucediendo en nuestro país, han incumplido el mandato legislativo y el compromiso por el que se aprobó la Ley de Tasas Judiciales, que no fue otro que el de garantizar el sostenimiento de la justicia gratuita.

Así lo indicó el entonces ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, en el trámite parlamentario de su aprobación en el Congreso y así consta expresamente en el preámbulo de la Ley 10/2012. La realidad es que no sabemos qué ha ocurrido con lo recaudado por este concepto, ya que de lo único que tenemos certeza es que no se ha destinado a la finalidad que perseguía la instauración de esta tasa judicial, que es la de garantizar el sostenimiento de la Justicia gratuita y el derecho de defensa.    

En el Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, en la sesión Plenaria número 62 de 22 de octubre de 2012 (DOCG nº 66/2012), el entonces ministro de Justicia, Sr. Ruiz Gallardón, aseguró (pág. 13) que “lo que esta ley persigue —y les puedo asegurar que va a conseguirlo— es garantizar el sostenimiento de la justicia gratuita en España para aquellos ciudadanos que carezcan de recursos para litigar…Todos los recursos que se obtengan…serán destinados a la financiación de la Justicia Gratuita… Creo que el planteamiento tiene que ser otro; tiene que ser que las tasas estén vinculadas a un nuevo sistema de gestión que esté coordinado, que sea uniforme, del servicio de justicia gratuita. ¿Con qué objetivo? Con el objetivo de garantizar su viabilidad…”,

Es necesario resaltar lo que el ministro de Justicia afirmó en su intervención (pág. 14): “…Empiezo por decir que no es propósito del Gobierno que se produzca ninguna devolución competencial a la Administración General del Estado por parte de las comunidades autónomas, no lo necesitamos; nos basta con un acuerdo con las comunidades autónomas, en la forma que después durante el debate tendré ocasión de explicar, para que podamos alcanzar el mismo objetivo. Por tanto, los títulos competenciales pueden permanecer donde están, pero sí es necesario que se unifique la gestión para resolver este problema y asegurar su viabilidad…”

Para acabar afirmando que: “…sí es novedad que las tasas judiciales se destinen no preferente sino íntegramente al principio de equilibrio y solidaridad territorial que es, insisto, el único admisible en tiempos de crisis.”

En el apartado I in fine del preámbulo de la Ley 10/2012, se hace constar expresamente que: “Con esta asunción por los ciudadanos que recurren a los tribunales de parte del coste que ello implica se pretende racionalizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al mismo tiempo que la tasa aportará unos mayores recursos que permitirán una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita…

De ese compromiso se hicieron eco los medios de comunicación. Así, el diario Cinco Días, el 20 de noviembre de 2013, titulaba un artículo explicando que “El Gobierno recauda 256 millones en octubre con las nuevas tasas judiciales”. En esa información, se hacía expresa referencia al compromiso del ministro de Justicia sobre el destino de las tasas judiciales: “…cuando el ministro presentó el anteproyecto ya garantizó que el dinero obtenido de las tasas no iría a parar a las arcas del Estado, sino a sufragar la justicia gratuita”.

Es cierto que el Partido Socialista, con gran acierto, recurrió ante el Tribunal Constitucional la Ley 10/2022, siendo sensible a las demandas de todos los colectivos jurídicos. Ese recurso dio lugar a la sentencia del TC, número 140/2016, de 21 de julio. Ahora también reclamo del Partido Socialista en el Gobierno esa sensibilidad. Porque los compromisos legislativos son para cumplirlos y el Gobierno tiene dos opciones: o derogar la ley de tasas judiciales o revertir su recaudación a las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia, ya que como se afirma en el preámbulo de la Ley, han de permitir “una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita”.

Sin embargo, en respuesta a preguntas formuladas en el Congreso por los diputados catalanes Genís Boadella (Pdecat) y Josep Pagès (JxCat), el pasado mes de marzo el Gobierno respondió lo siguiente:

Cabe informar que los recursos económicos derivados de las tasas judiciales forman parte de los ingresos del Estado y se destinan a financiar el conjunto de los gastos del Estado. Derivan del ejercicio de la función jurisdiccional, propia y exclusiva de uno de los Poderes del Estado, e incluida dentro del concepto estricto de “Administración de Justicia” a que se refiere el artículo 149.1.5ª de la Constitución Española como competencia exclusiva estatal.

Está muy bien hacerse una foto en la Moncloa entre presidentes. Pero es importante cumplir el compromiso legislativo del destino de la recaudación de las tasas judiciales a la Justicia Gratuita, que es una función social fundamental y esencial en un Estado de Derecho.

Como puede verse de los datos facilitados por el Gobierno entre los años 2016 al 2020, en Cataluña se recaudaron un total de 70.508.000 euros en tasas judiciales. Si acudimos a la base de datos del Poder Judicial, desde el año 2013 hasta el año 2021, se recaudaron en Cataluña un total de 250.516.000 euros.

 

 

En Cataluña es un clamor la necesidad de reversión de las tasas judiciales recaudadas y el Consell de l’Advocacia Catalana y el Consell de Col·legis de Procuradors dels Tribunals de Catalunya lo vienen reivindicando desde hace años.

En un artículo publicado en El Punt Avui, el entonces presidente de la Abogacía Catalana y Decano del Colegio de la Abogacía de Terrassa, Ignasi Puig Ventalló, ya denunció el 11 de agosto de 2019 que el Gobierno había recaudado 300 millones de tasas judiciales y solo había invertido 3 millones en Cataluña. Por ello, el presidente de la Abogacía Catalana reclamaba la reversión inmediata de 60 millones de tasas judiciales para la Administración de Justicia catalana.

La sociedad tiene necesidad de creer en el legislador y los compromisos que asume

Si un ciudadano no puede esperar que razonablemente el Estado cumpla con los compromisos que legislativamente asume ¿hacia dónde vamos? La confianza que se genera en la sociedad es que las leyes se van a cumplir conforme a la finalidad de su regulación y eso es fundamental en una democracia. La propuesta de Ley que fue aprobada establecía un destino finalista de esta tasa, que era la mejora de financiación de la justicia gratuita, no otro. Y eso es cabal y fundamental para entender la correcta aplicación de la Ley 10/2022. La tasa judicial es finalista y no se puede aplicar a otro destino, lo contrario sería estar ante un engaño político, aunque pueda tener cobertura legal en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El cumplimiento de los compromisos legislativos constituye una parte fundamental de la coherencia de toda acción de un ejecutivo, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad del compromiso legislativo resulta del todo justificada, dada la evidente necesidad de mejorar la financiación del sistema de justicia gratuita. En este contexto, no hay otra alternativa posible que la coherencia y el cumplimiento de los compromisos asumidos legislativamente si no se quiere defraudar a la ciudadanía y se quiere un Gobierno justo y creíble, que da cumplimiento a los compromisos asumidos por el Estado, contemplados normativamente.

Así las cosas, quizás es recomendable que se produzcan menos fotos y más transferencias de fondos destinados a la Justicia Gratuita a Cataluña. El movimiento se demuestra andando. Y es de Justicia pedir lo que a cada uno le corresponde. A Cataluña, al igual que al resto de Comunidades con las competencias transferencias en materia de Justicia, le corresponde recibir las tasas judiciales recaudadas en sus respectivos territorios, ya que como indica el propio preámbulo de la Ley 10/2012, su recaudación ha de permitir “una mejora en la financiación del sistema judicial y, en particular, de la asistencia jurídica gratuita”, sin que puedan destinarse a financiar el conjunto de los gastos del Estado, porque esa no fue la finalidad por la que se instauraron.

Ley de Empresas con Propósito: el reto de cambiar el paradigma empresarial

El pasado 30 de junio el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó una nueva figura jurídica,  la Sociedad de Beneficio e Interés Común (en adelante SBIC) incluida mediante una enmienda transaccional en la Ley Crea y Crece que también fue aprobada.

Las SBIC son las primeras compañías definidas como de Impacto, esto es, se las reconoce básicamente como empresas con un triple objetivo: que tengan un beneficio económico, un beneficio ambiental y un beneficio social.

Desde el punto de vista empresarial nacen para luchar contra la pobreza y las profundas desigualdades que se han ido incrementando en nuestro país desde la crisis financiera de los años 2007/2008, como es que el 30% de la población residente en España se encuentre en situación de pobreza o que el 80% de los menores de 30 años vivan en casas de sus padres; la mala salud -el 30% de nuestros jóvenes de entre 15 y 20 años sufren síntomas de trastorno mental- y a favor de una mejora de la Transparencia y Gobernanza de las empresas -el 60% de la población española considera que el sistema capitalista genera más daños que beneficios- y, además, ayudar a frenar el cambio climático.

Para lograrlo se apoyan en principios de obligado cumplimiento como: el deber legal de incluir el Propósito Social en los estatutos de la sociedad para que los socios y directivos de la compañía lo cumplan y lo hagan cumplir; un compromiso para crear valor social, ambiental y económico que tenga en constante consideración los intereses de los trabajadores, proveedores, clientes, la sociedad en general y el medio ambiente; un sometimiento a sistemas de evaluación reconocidos, independientes y comúnmente aceptados que garanticen el cumplimiento de altos estándares de desempeño social y ambiental y el deber de informar periódicamente sobre los resultados económicos, así como de los beneficios sociales y medioambientales para que cualquier ciudadano pueda conocer y comprobar con total transparencia la contribución de la compañía a la sociedad.

Este tipo de empresas con Impacto ya que existen en Italia, desde 2016 y en Francia, desde 2019 y en nuestro país, sin todavía con esa definición creada hace unos días, cuenta más de 360 organizaciones que llevan años operando bajo los estándares exigidos por este tipo de Sociedades.

La aprobación de la nueva ley la debemos a una iniciativa llevada a cabo por B Lab Spain, organización sin ánimo de lucro, que impulsa un cambio sistémico para construir una economía inclusiva, equitativa y regenerativa para todas las personas y el planeta, y que ha sido capaz de movilizar a decenas de miles de personas de la sociedad civil y a cientos de organizaciones y a 50 personalidades mediante un Manifiesto lleno de compromisos necesarios para una toma de conciencia colectiva que permita un cambio paulatino en la Cultura que debe tener cualquier persona como ciudadano y trabajador

Siendo de indudable valor los objetivos que persiguen las SBIC, la mayor aportación que ofrecen este tipo de empresas es la propia redefinición  de su papel en la sociedad española.

Las empresas españolas han adolecido históricamente de varios problemas que se han ido acentuando a lo largo de los años, como la falta de propósito nuclear de la propia empresa; el famoso WHY que tan conocido hizo a Simon Sinek y que popularizó con la memorable frase: “la gente no compra lo que haces, compra por qué lo haces”. Estamos hablando de la esencia que cualquier emprendedor debe tener absolutamente clara antes de buscar socios y/o recursos económicos y que incluye, la creación desde el principio, de una cultura organizativa y un conjunto de valores, creencias, pensamientos y sentimientos que deben compartir todos los miembros de la empresa.

Otro de los grandes problemas es la falta de tamaño en nuestras pequeñas empresas: el 94% de estas tienen menos de 10 trabajadores y el motivo está en la propia concepción de la empresa ya que nace con poco capital, poca visión y poco conocimiento sobre lo que es una empresa.  (¿Conocen alguna Universidad que enseñen la carrera de emprendedor?)

Además, está la falta de productividad (que no de rendimiento), debido a la falta de empatía, (también en las personas del mundo empresarial) y la falta de liderazgo de los gerentes o dueños de estas, así como la baja digitalización. Todos estos elementos hacen que la supervivencia de nuestras pequeñas empresas sea corta en años y muy poco rentable. Eso sin entrar a analizar los deseables impactos sociales y medioambientales que apenas producen.

Considero que estamos ante un momento clave para convencernos que un cambio de paradigma dentro del mundo de la empresa es posible y necesario. La crisis financiera de 2008, la pandemia y la vil guerra de Rusia a Ucrania nos tienen que llevar al convencimiento a todos los trabajadores de las empresas (las existentes y las que están por crear) que estas (por el comportamiento de todos los trabajadores) deben girar el rumbo hacia un WHY diferente y que contemple obsesivamente el triple impacto que nace en el ADN de las Sociedades de Beneficio e Interés Común: Nuevo modelo económico inclusivo, socialmente responsable e inequívocamente sostenible