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El abogado del diablo: ¿son los consumidores la parte débil en un contrato celebrado con una entidad financiera?

La coyuntura económica de los últimos años ha despertado la necesidad de erigir un marco jurídico regulador de las relaciones contractuales entre las entidades de servicios de inversión (en lo sucesivo ESI) y los clientes inversores, ello a fin de dotar de un mayor grado de seguridad jurídica a éstos últimos quienes, en tanto consumidores, son considerados la parte débil de la relación jurídica y, por ende, precisarían de tal regulación con el objeto de paliar los riesgos inherentes a la operatividad del mercado financiero y de inversión.

Así pues, el actual marco jurídico que, a tales efectos de protección, establece la Directiva 2014/65/UE, más conocida como Directiva MiFID II, transpuesta a nuestro a ordenamiento jurídico interno en virtud del vigente Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, viene a fijar una serie de obligaciones a las que la ESI estarán vinculadas en sus relaciones con los clientes inversores, las cuales se traducen en un deber general de información, cuyo nivel de exigencia viene determinado por tres vértices: tipo de cliente (minorista, profesional o contraparte elegible), tipo de producto (complejos y no complejos) y, por último, el tipo de servicio que se preste (principalmente asesoramiento en materia de inversión, gestión de carteras y ejecución de órdenes).

En suma, lo que se persigue con esta regulación es evitar que clientes sin experiencia o conocimientos financieros suficientes puedan contratar productos o realizar operaciones cuyos riesgos no alcancen a entender. Para ello, lo que se exige a las ESI, de acuerdo con el tenor literal de los artículos 213 y 214 del TRLMV, es que evalúen previamente a cada cliente, categorizándolo como minorista, si no dispone de un nivel de experiencia y conocimientos suficientes, exigiéndose en tales casos el mayor grado de información y protección jurídica, o, en su caso, como profesional, ello cuando de la evaluación correspondiente se concluya que, efectivamente, dispone de un nivel de conocimiento que le permite comprender, sin necesidad de una información previa pormenorizada, los riesgos que conlleve la operación pretendida.

El problema surge, entonces, cuando se considera infringido el antedicho deber de información, pues resulta evidente que quien opera en el mercado financiero lo hace en aras de obtener un beneficio económico, de forma que cuando tal pretensión se ve frustrada, a causa de la materialización del riesgo que conlleva la operación, la práctica ha demostrado que no son pocas las ocasiones en las que el cliente se dirige contra la entidad prestadora del servicio a fin de que se declare la anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento y verse, así, restituido en cuantas cantidades hubiere perdido por esta causa, al entender que no fue advertido adecuadamente de los riesgos que asumía.

En tales casos, se deberá valorar si por parte de la ESI se dio cumplimiento al deber de información, para lo cual, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 30 de mayo de 2013, dictada en el seno del llamado “Caso Genil”, habrá que atender al tipo de servicio prestado, de manera que cuando se trate de un servicio de asesoramiento o gestión de carteras, el deber general de información desplegará todos sus efectos y corresponderá entonces a la ESI acreditar que, efectivamente, recabó del cliente inversor la información correspondiente a su perfil así como informó expresamente de todos los riesgos.

Ahora bien, atendiendo a lo brevemente expuesto sobre el contenido de la Directiva MiFID II, resulta oportuno preguntarse, sin que de ello deba entenderse posicionamiento alguno por parte del opinante, si esta regulación respeta el principio de igualdad de armas entre las partes.

Es decir, en el actual marco jurídico del mercado financiero el inversor está altamente protegido frente a un incumplimiento de los deberes de información por parte de la entidad que presta los servicios de inversión, hasta el punto de que, toda vez se acredite el error del consentimiento provocado por la falta de información, tal y como exige nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de enero de 2017, entre otras, podrá declararse la invalidez del contrato. Sin embargo, ¿están protegidas las entidades de servicios de inversión frente al inversor negligente? ¿Existe o puede existir un abuso de la posición del consumidor frente a la entidad de servicios de inversión?

Como decía, un inversor ante una operación frustrada que le origine pérdidas va a dirigirse, generalmente, contra la entidad que prestó el servicio tratando de hacerle responsable de no haberle advertido de la naturaleza, idoneidad y riesgos de la operación realizada, más todavía, si cabe, cuando es a la entidad a quien le va a corresponder demostrar que, en efecto, informó de manera suficiente de cada uno de los posibles riesgos que podrían materializarse en el contexto del servicio prestado y que, consecuentemente, podría dar lugar a pérdidas.

De producirse esta situación, sería en muchas ocasiones extremadamente complicado para la ESI acreditar que el cliente fue perfectamente informado, pues tanto el TJUE como el Tribunal Supremo han venido sosteniendo que, con independencia de la documentación informativa que se entrega al cliente, deberá explicarse de manera detallada el sentido de los riesgos que se recogen, asegurándose de que aquél comprende plenamente su sentido. Empero, lo real y cierto es que tales aclaraciones, si las hubiere, habrían tenido lugar de forma reunida con el cliente, y si un documento firmado por aquél donde así lo reconoce no hace prueba suficiente, tal y como ha demostrado en ocasiones la práctica procesal, salvo que exista una grabación de la reunión con el cliente, pocas armas le restarían a la prestadora del servicio de inversión.

Concluyendo, resulta que lo que se exige a las ESI más bien se correspondería en ciertos casos con un papel de custodio que de asesor del cliente, pues si algo caracteriza al mercado financiero es su constante fluctuación, por lo que exigir a la entidad que informe de manera exquisita de riesgos los cuales dependen de factores, en ocasiones, imprevisibles, puede resultar, dígase claro, utópico.