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Las manifestaciones ante notario del Rey Felipe VI

El domingo 15 se ha conocido un comunicado de la Casa Real (se puede leer aquí)  en relación con las informaciones aparecidas en los medios de comunicación acerca de las donaciones millonarias derivadas de una tal Fundación Lucum, relacionada con Arabia Saudí, a favor del rey emérito, y “como segundo beneficiario”, a favor del rey Felipe VI. Los medios de comunicación, al comentar ese comunicado, han dicho que el rey Felipe VI “renuncia  la herencia de su padre”, por ejemplo aquí y aquí.

Sin embargo, no es exactamente así, no ha renunciado con efectos de presente a esa herencia, porque la ley no le permite hacerlo. Ha venido a decir que lo hará cuando corresponda.

Dice el comunicado que por medio de una carta de fecha 5 de marzo de 2019, un despacho de abogados le informó, sin acreditar nada, que era el segundo beneficiario de esa Fundación Lucum, tan dudosa, desde el momento que se produjera el fallecimiento de su padre.

Aparte de otras gestiones que se detallan, la reacción del rey Felipe VI fue, pocos días después, declarar ante notario por medio de acta el día 12 de abril, lo siguiente, según se nos indica:

Tercera.    Comparecer ante Notario, el 12 de abril de 2019, para manifestar que ha dirigido una carta a su padre, el Rey don Juan Carlos, a fin de que si fuera cierta su designación o la de la Princesa de Asturias como beneficiarios de la citada Fundación Lucum, dejara sin efecto tal designación, manifestando igualmente que no aceptaría participación o beneficio alguno en esa entidad, renunciando asimismo a cualquier derecho, expectativa o interés que, aún sin su consentimiento o conocimiento, pudiera corresponderles ahora o en el futuro en relación con la Fundación Lucum.

Lo que Felipe VI dice en este párrafo es  que le ha comunicado a su padre el rey emérito que expresamente rechaza cualquier designación como beneficiario de una prestación por parte de una Fundación – que declara desconocer, y claramente no le gusta nada- al fallecimiento del rey emérito. Aquí no se habla de la herencia de éste, sino del hecho de su fallecimiento. Y quiere que le borren de ahí de presente y de futuro, vamos, porque él no quiere tener nada que ver con ellos dado que esa Fundación tiene aspecto de todo menos de ejemplar, y la ejemplaridad, dice al principio, quiere que sea una de las líneas maestras de su reinado.

Sigue el comunicado diciendo lo siguiente:     Cuarta.      Asimismo, y en el mismo acto notarial, y además de lo anterior, manifestó no haber tenido conocimiento ni prestado consentimiento a participar, en nombre propio o en representación de terceros, en particular de su hija, en ningún activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad pudieran no estar en plena y estricta consonancia con la legalidad o con los criterios de transparencia, integridad y ejemplaridad que informan su actividad institucional y privada. Y en la hipótesis de que, aun sin su consentimiento ni conocimiento, hubiera sido unilateralmente designado como heredero, legatario o beneficiario en relación con cualesquiera activos inversiones o estructuras, manifestó no aceptar participación o beneficio alguno en dichos activos y renunciar a cualquier derecho, expectativa o interés que pudiera corresponderles en el futuro.

Recalca en este punto cuarto que él en ningún caso ha admitido participar en estructuras financieras oscuras, raras, dudosas o directamente rechazables desde el punto de vista no solamente legal, sino ético o de altos estándares de ejemplaridad (es la interpretación que hago) y que si alguien le hubiera designado como adjudicatario en cualquier concepto jurídico, desde ese momento declara que no lo aceptaría en ningún caso, rechazo que sí parece que pueda producir efectos jurídicos de inmediato dada su naturaleza contractual.

El acta notarial que ha otorgado el rey en 2019 es de las llamadas actas de manifestaciones en la que se documenta una declaración, que no sea de voluntad negocial, de una persona. De un asunto similar, el tema de las declaraciones “políticas” ante notario, me ocupé hace años en este post.  En el que nos ocupa, el rey declara ante notario que ha enviado previamente una carta a su padre y cuál es el contenido de la misma, así como hace una serie de declaraciones complementarias de desconocimiento de ciertos hechos pasados y su intención de no aceptar beneficios futuros. El acta recoge estas manifestaciones y garantiza que se han hecho, no obviamente su veracidad intrínseca.

Es, por tanto, una declaración formal, solemne, que podría no haber hecho ante notario pero que ha preferido hacerlo en documento público, seguramente por ese carácter solemne y porque consta de manera fehaciente la fecha en la que se produce (pocos días después de la carta del despacho de abogados), lo que es importante desde el punto de vista político, hace estas renuncias mucho antes de que el tema salga a la luz, y nadie puede discutir que fue en esa fecha precisamente por la intervención notarial. Y quizá también por la seguridad de que el contenido del acta sería absolutamente secreto hasta que se considerara conveniente darlo a la luz, dado que una de las características esenciales del trabajo notarial es el secreto del Protocolo.

Y en cuanto a la renuncia a la herencia de su padre el rey emérito, en el punto 2 del comunicado se dice lo siguiente:2. Que en coherencia con las palabras pronunciadas en su discurso de proclamación y con la finalidad de preservar la ejemplaridad de la Corona, S.M. el Rey quiere que sea conocido públicamente que S.M. el Rey Don Juan Carlos tiene conocimiento de su decisión de renunciar a la herencia de Don Juan Carlos que personalmente le pudiera corresponder, así como a cualquier activo, inversión o estructura financiera cuyo origen, características o finalidad puedan no estar en consonancia con la legalidad o con los criterios de rectitud e integridad que rigen su actividad institucional y privada y que deben informar la actividad de la Corona.

Lo que se dice aquí es que Juan Carlos I sabe, porque su hijo se lo ha dicho en privado (no sabemos cómo, quizá en la carta que le envió y se cita en el acta) y ahora en público, que su hijo Felipe VI tiene tomada la “decisión de renunciar a la herencia” de su padre. Esto no significa que haya renunciado, por la razón fundamental de que no puede renunciarla legalmente. El Código Civil (que estimamos que se aplica a porque dado que reside en Madrid desde hace más de 10 años, el rey emérito  tiene la vecindad civil común según el artículo 14.5 del Código Civil) impide las renuncias a la herencia de personas que estén vivas. Así, el artículo 991 dice con toda claridad: Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia, sigue el 816 : y remacha el artículo 1271.2Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056. 

Y, además, en todo caso, la renuncia tendría que hacerse, una vez fallecido el causante, en documento público (art. 1008 del Código Civil).

Eso no significa que su declaración de intención de renunciar no tenga efectos. Jurídicamente, no, pero políticamente, sí: viene a dejar claro que en ningún caso quiere recibir ningún patrimonio de la dudosa procedencia de esa Fundación, ni siquiera por la vía indirecta de la herencia de su padre cuando se produzca.

En definitiva, los medios de comunicación no matizan la noticia: el rey Felipe VI no ha renunciado a la herencia de su padre, por la sencilla razón de que legalmente no puede hacerlo. Está declarando en público que lo hará, llegado el caso.

 

Un estatuto del emérito (a los cuatro años de la abdicación)

En el presente mes de Junio se cumplen cuatro años de la abdicación del Rey don Juan Carlos en su hijo Felipe y el ascenso de este al trono. Desde aquel 19 de Junio, en España hay “doy Reyes” (y dos Reinas, lo cual ha tenido casi más repercusión mediática). En el uso coloquial y en la prensa, se habla con naturalidad del “Rey emérito”. La Ley Orgánica 3/2014 que reguló la sucesión es extremadamente escueta, contemplado solo la sucesión de un Rey a otro. La Constitución contempla las funciones del Jefe del Estado, pero no especifica nada sobre el emérito. Dicho vacío, sin duda, se debe a que lo frecuente en la historia ha sido que los Reyes fuesen vitalicios, carácter el vitalicio que informa la propia Constitución.

La práctica de los tiempos presentes, no obstante este vacío, tal vez reclame otro régimen más desarrollado que contemple de algún modo las funciones del Rey padre. Ello además sería lo más coherente con el carácter familiar de la institución. No se puede olvidar que “La corona como símbolo reúne en grado eminente las dos características enunciadas de concreción y gravedad. Es grave y hondo el sentido de lo simbolizado; la unidad de la nación española. En suma, nada hay más alto, grave e importante para nosotros. Pero al mismo tiempo, la gravedad del símbolo está encarnada en lo más doméstico que pueda imaginarse: una familia” (GOMÁ LANZON, La majestad del símbolo).

En el Derecho privado, diferenciando bien la potestas de la auctoritas (clarificación que debemos al romanista D`ORS –cfr. Derecho privado romano-) se contemplan mecanismos para que una persona que sigue teniendo auctoritas pueda retenerla y ejercerla, aun sin la potestas. Y así, el padre no deja de ser tal aunque se le incapacite (admitiéndose incluso un apoderado sin necesidad de incapacitación en la redacción del Art. 1732 del Código civil –reformado en este punto en 2003 para atender a las necesidades de los discapacitados-), y el accionista fundador no deja de serlo aunque sean sus hijos los administradores (admitiéndose que las sociedades de capital que respondan a un elemento familiar se acojan a determinadas normas peculiares).

En el Derecho público los supuestos son mucho más escasos, pero por ejemplo se admite la figura del Catedrático emérito (Art. 54 bis de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades). Figura que, aun sin especificar las atribuciones, implica dar un cauce jurídico evidente a la auctoritas. La escasez regulatoria del Derecho de las instituciones por comparación con el de las personas físicas no es un problema únicamente del Derecho civil (usamos aquí civil en contraposición a canónico), si no que también afecta al Derecho canónico, el cual contempla la existencia de los “Obispos dimisionarios” (eméritos en el lenguaje coloquial), sobre los cuales simplemente dice que tienen derecho a seguir residiendo en su diócesis y se debe proveer su digna sustentación (canon 402).

En este desierto legislativo, resulta por ello digno de destacar el que podríamos llamar “genio legislativo” de Juan Pablo II. Durante su Pontificado, se aprobó el Codex iuris particularis Operis Dei (o Estatutos), que fue promulgado por san Juan Pablo II con la Constitución Apostólica Ut sit, el 28 de noviembre de 1982. Dicho Codex recoge la única figura de cargo vitalicio de todo el Derecho canónico contemporáneo. A diferencia de legislaciones anteriores carentes de estas previsiones modernas a las que hacemos referencia, sí contempla el problema del emérito, de una forma totalmente novedosa, claramente inspirada (en mi opinión no autorizada claro) en el Derecho civil.

Así, para el caso de que el Prelado de la entidad regulada esté impedido para ejercitar sus funciones, “se prevé un procedimiento para la elección de un Vicario auxiliar, al que se le transfieren todas las competencias del Prelado, excepto el título (y sin derecho de sucesión), que necesita la confirmación por parte de la Santa Sede. De esta manera, incluso en el caso hipotético de sede impedida, permanecería la figura del Prelado como Padre, si bien el gobierno quedaría en manos de un Vicario auxiliar, análogo a un Administrador apostólico de una diócesis” (BAURA, E. El Vicario auxiliar en el derecho de la Iglesia para la Prelatura ).

Seguramente en el futuro las necesidades de los Jefes de Estado vayan en aumento. Ello multiplicará los casos de titulares eméritos en los supuestos de cargos vitalicios. Seguramente construir un “estatuto del emérito” que clarificase sus funciones (de forma acorde a los elementos familiares, personales y carismáticos subyacentes), haría mucho más claro el funcionamiento de la figura, su valor simbólico para el sistema, y justificaría mucho mejor su situación política.