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La personalidad jurídica de los entes no humanos

Es fácil torcer el gesto la primera vez que se escucha alguna propuesta como otorgar personalidad jurídica a una laguna, o a los robots. No en vano, parece una ruptura evidente de los dogmas elementales que sostienen el sistema jurídico privado. Una idea más próxima al anatema que a la consideración. Y, sin embargo, si se considera la posibilidad de otorgar personalidad jurídica a nuevos entes no humanos, algunas conclusiones pueden sorprender a esa impresión inicial. No sólo porque no sea tan obvia la ruptura con todo el clasicismo civilista, sino porque ya pasamos antes por algo parecido. Vaticinando que poco duraría tal aventura de personificación, ya opinó De Castro en la primera mitad del pasado siglo que «(…) la doctrina no encuentra dificultad en ensanchar el concepto de persona jurídica, para encajar en él a la Sociedad Anónima, pues le bastaba volver a la equivocada y antes desechada idea de que la personalidad consiste sólo en ser sujeto de derechos y obligaciones; lo que le permitía convertir a la persona jurídica en un concepto puramente formal». Y, sin embargo, las sociedades siguen siendo personas jurídicas, sin que parezca haber ahora ni una firme oposición, ni un trastorno evidente del sistema. Convendría revisar si acaso ocurre ahora igual.

La principal premisa de la personalidad, como categoría jurídica, es la propia naturaleza jurídica de la misma. No se trata de una calificación que otorgue ninguna categoría moral o estatus ético, sino de una herramienta con la que atribuir efectos jurídicos a los supuestos de hecho previstos. Un instrumento para solucionar problemas u optimizar resultados. Sin embargo, la elevación de la personalidad a una condición o símbolo de dignidad ha sido, en no pocos casos, más poética que jurídica, y poco útil en la práctica. Ni hace falta atribuir personalidad a entes no humanos de los que se quisiera predicar un valor singular, como podrían ser los animales; ni tampoco la atribución de la misma a entes patrimoniales de posible funcionalidad autónoma habría de suponer dotarles de dignidad alguna. Es probable que estas confusiones sean fruto de una trampa del lenguaje: si en vez de haberse llamado a la categoría “personalidad” se la hubiera nominado como “sujeto jurídico”, acaso no persistirían parte de los problemas y discusiones al respecto, en uno y otro sentido. Y es que, ni todos los seres humanos han sido siempre personas, ni todas las personas han sido siempre humanas.

Sin perjuicio de lo afirmado, cabe reconocer tres extremos que vinculan, de forma estructural, humanidad con personalidad jurídica. En primer lugar, en nuestro sistema jurídico, y en los de nuestro entorno, todo ser humano se considera persona, pues a la personalidad se vinculan efectos hoy esenciales para la configuración jurídica fundamental de los ciudadanos, partiendo de la propia aptitud de tener derechos. En segundo lugar, como autor de todo derecho, el ser humano es la medida y, directa o indirectamente, fin de toda norma. No porque se quiera establecer una primacía de los seres humanos o sus intereses frente a cualquier otra entidad, sino porque no nos es posible a los seres humanos crear un derecho que no sea obra humana. El propio concepto de “interés” es esencialmente humano y, por ello, hasta el interés de acabar con el antropocentrismo sería, en fin, un interés humano también. En tercer lugar, el sistema jurídico privado parte de actos jurídicos en los que la voluntad, inmediata o mediata, cumple una función esencial. Como quiera que el ser humano es el único ente capaz de tomar decisiones voluntarias, tal y como las entendemos, toda persona jurídica necesitará intervención humana, de una u otra forma, para poder desarrollar su función.

A partir de ahí, asumiendo que la ley vigente, y sólo ésta, puede dotar de personalidad jurídica a nuevos entes, que no tienen por qué ser humanos, la cuestión se desplaza a qué significa tal personificación. Esto es: qué efectos jurídicos supone. Porque, si no hubiese ninguno, no habría dimensión jurídica en el mero título de “persona”. Desde ahí cabe plantearse, de una parte, si existe un contenido mínimo que informa el concepto jurídico actual de personalidad jurídica; así como si se trata de un contenido flexible, y hasta dónde puede llegar la configuración del mismo. Ciertamente, la norma que dotara a un ente de personalidad podría concretar las eventuales especificidades de la personalidad que se tratara, ampliando o limitando alguno de los efectos que seguirían a la personificación. Mas, como de hecho ha ocurrido en la Ley 19/2022, para el reconocimiento de personalidad jurídica al Mar Menor, cabe que la norma limite su contenido a una mera declaración genérica de personificación.

Siempre desde una perspectiva limitada a las personas jurídicas privadas, si hubiera que buscar una regulación general y básica de la personalidad jurídica, acaso podría encontrarse en los arts. 28, 35 a 39 y 41 del CC. Algunos preceptos, como el art. 38 CC, son directamente y expresamente aplicables a toda persona jurídica. Otros, entre analógicamente aplicables y demasiado específicos para poder aplicarse con generalidad. En fin, sí es posible deducir un parco régimen general tipificado como punto de partida para todas las personas jurídicas, principalmente determinado por la capacidad jurídica general (arts. 37 y 38), la capacidad especial patrimonial (art. 38) y la finitud de la persona jurídica (art. 39).

Añadiendo a tales preceptos los caracteres comunes a las personas jurídicas hoy existentes, así como el análisis doctrinal y los pronunciamientos judiciales sobre las mismas, cabría deducir unos posibles elementos mínimos de la personalidad que toda persona habría de tener: Primero, identidad e identificabilidad, como condición de individualidad, de concreción jurídica necesaria. Segundo, la existencia de órganos representativos, en los que seres humanos aporten voluntad al ente personificado. Tercero, capacidad jurídica, acaso sinónimo de personalidad en su sentido más básico. Cuarto, patrimonio, y no sólo como expresión primaria en el ámbito del derecho privado de la capacidad jurídica, sino como vehículo necesario para ejercitar los derechos propios, así como para responder de la propia responsabilidad. Quinto, la personificación que se otorgue ha de suponer un interés jurídico relevante. Además, el ente personificado, carente de intereses intrínsecos o de una voluntad caprichosa, necesita que se determine su finalidad y la orientación sus actuaciones de conformidad con el interés jurídico que la informa. De otra forma, los órganos que lo representaran carecerían de instrucciones, directrices o criterios para poder realizar acto alguno.

Además, los elementos anteriores no tienen por qué manifestarse en todas las personas jurídicas de forma absoluta, sino que se trata de elementos flexibles. Podrán concretarse tanto por la naturaleza de la persona de que se trate -así, por ejemplo, no haría falta disposición que limitase el derecho a la vida de entes no vivos-; como por la norma que otorgue personalidad, apta para limitar la capacidad otorgada sólo para algunos ámbitos, como podría ser el patrimonial.

La ley, con un mínimo de estructura y técnica jurídica, y siempre que salve eventuales conflictos de competencia que pudieran afectar al ente a personificar -sobre todo cuando se trate de entes con una base territorial, como los naturales-, puede otorgar personalidad jurídica a entes no humanos. Que pueda hacerlo, empero, no implica que se trate de una buena opción. Hay muchas posibilidades en manos del legislador que no habrían de convertirse en herramientas jurídicas útiles. Al juicio de posibilidad ha de añadirse el más relevante juicio de idoneidad. A tal efecto, lo relevante será determinar qué utilidad aporta la personalidad como institución jurídica; y valorar si tal utilidad habría de concretarse en el ente que se pretenda dotar de personalidad.

No basta la mera intención de “proteger” al ente a personalizar. Por una parte, porque hay muchos bienes jurídicos dignos de protección, efectivamente protegidos, sin necesidad de hacerlos personas. Baste pensar en el patrimonio artístico como ejemplo. Por otra, porque, aunque la personalidad pudiera servir para alcanzar una vía de aparentemente autotutela, a través de sus órganos representativos -de los seres humanos que intervinieran en éstos-; esta protección no tiene por qué ser mejor. No basta la consigna, ni la novedad. Por posible que resulte, para crear un elemento nuevo, inevitablemente disruptor del sistema, hace falta una justificación cabal de una utilidad suficiente que esa novedad pueda aportar. No necesariamente en cuanto a la protección del ente, sino también sobre otros extremos, como una mayor eficiencia en la actividad que el ente pudiese desarrollar -como ocurre con las sociedades personificadas-. En ocasiones, sin embargo, es más fácil encontrar un bienintencionado optimismo respecto a lo nuevo —o un pesimista desengaño frente lo viejo—, antes que un serio planteamiento de lo concreto.

*Este texto resume los argumentos expuestos en “Bases para la personalidad jurídica de los entes nos humanos”, publicado en DPyC, nº43, 2023, https://www.cepc.gob.es/sites/default/files/2023-12/40258rdpyc4301macanas.pdf

Segunda oportunidad y exoneración del pasivo insatisfecho

La ley 25/2015 de 25 de julio denominada de segunda oportunidad modificó la regulación del acuerdo extrajudicial de pagos (arts. 231 a 242 bis de la LC) y completó el mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho de las personas naturales (178 bis LC), sean o no profesionales o empresarios. La Ley 7/2015, de 21 de julio, modificó el art 86 ter de la LOPJ y 45.2 b) de la LEC atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para la tramitación de los concursos de persona natural que no sea empresario.

En octubre de 2016 publiqué en este blog un post crítico sobre el auto, de 20 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda en un concurso consecutivo de persona natural no empresario presentado después del fracaso de un acuerdo extrajudicial  acordando la declaración de concurso, su conclusión y la denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho. La conclusión la acordó por insuficiencia de bienes para el pago de créditos contra la masa. Esta resolución causaba una grave indefensión y desamparo a las personas afectadas por dicho pronunciamiento en caso de quedar firme. Fui  muy crítico con la atribución de competencia a los Juzgados de Primera Instancia para la tramitación de los concursos de persona física no profesional remediada, en parte, con la atribución a las Secciones Mercantiles especializadas de las Audiencias Provinciales para tramitar los recursos de apelación (Ley 7/2015, de 21 de julio).

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó resolución el 21 de abril de 2017 estimándolo (Ponente el Magistrado Don Francisco de Borja Villena Cortés).

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el auto nº 69/2017, de 21 de abril de 2017, acuerda:

  • Estimar el recurso de apelación frente al auto recurrido.
  • Revocar parcialmente dicha resolución y en su lugar realizamos los siguientes pronunciamientos:
  1. No ha lugar a la conclusión del concurso declarado.
  2. Acordar la continuación de la tramitación del presente concurso, con la consideración de consecutivo, a cuyo efecto, se dictarán por el Juzgado las resoluciones y proveídos necesarios conforme a la ley.

En los fundamentos de la resolución dictada por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid se afirma que la norma del párrafo 2º del art. 176 bis 4 d la LC “supone una excepción a la recogida en el párrafo 1º (conclusión de concurso por insuficiencia de masa para el pago de créditos contra la masa) de suerte que en el caso del concurso de deudor persona física, sea o no consecutivo el concurso, el Juez no puede aplicar el archivo inmediato y simultáneo a la declaración del concurso, sino que debe proceder a designar administrador concursal para liquidar los bienes  y a dar trámite a la resolución de la petición de exoneración del pasivo, todo ello con carácter previo a la conclusión”.  Esta especialidad afirma “es especialmente intensa cuando se está, además, en un concurso consecutivo, donde ya se acompaña por el mediador la petición e informe sobre dicha exoneración de pasivo”.

La solicitud de concurso a que hace referencia este post se presentó el 6 de septiembre de 2016. Ha transcurrido un año y estamos en el punto de partida todavía.

Mientras tanto el acreedor principal ha compensado créditos, otros acreedores han intentado ejecutar y embargar bienes y derechos y la AEAT ha dictado providencias de apremio administrativo.

La estructura del proceso (acuerdo extrajudicial y concurso consecutivo con apertura automática de la fase de liquidación para persona natural no profesional) se tiene que unificar para todas las personas naturales (sin distinción entre profesionales y empresarios y aquellos que no lo son) y simplificarlo. Hay que dar solución a quien nada tiene, es decir a aquellos que son pobres o están en riesgo de exclusión social a los que alguna resolución judicial  les atribuye ánimo fraudulento.

Además se deben unificar, en la ley de segunda oportunidad, los quorum del acuerdo extrajudicial con los del convenio concursal, los plazos de tramitación y suspensión de las ejecuciones,  así como las personas legitimadas para instar el concurso consecutivo. En la actualidad (art. 242 bis 9º LC concurso consecutivo de persona natural no profesional) la LC no contempla la presentación del concurso consecutivo por el propio interesado, solo regula la presentación por  el mediador dentro de los 10 días hábiles siguientes al fracaso del acuerdo con los acreedores. Los agentes que intervienen en su tramitación (deudores, mediadores, administradores concursales, notarios y juzgados) deberían poner más de su parte para que  este proceso concluya con éxito.

Los deudores para eludir retenciones y embargos de sus salarios o prestaciones,  por parte de sus acreedores continúan la vida al margen de la legalidad (economía sumergida). De no ser así  nos encontraríamos en una situación de involución social por las altas  tasas de desempleo (17/20%) y precarización del mismo que mantiene este país en los últimos años. El  deudor, en general,  prefiere continuar en esta situación a iniciar un proceso con resultado incierto, tutelado, intervenido o sustituido, en su caso, en las facultades de administración y disposición de sus bienes y derechos por un mediador/administrador concursal que no tiene ningún incentivo profesional ni económico en su tramitación.

El segundo de los agentes intervinientes en este proceso el mediador/concursal carece de estímulo alguno para su tramitación. Muchos acuerdos extrajudiciales iniciados no continúan su tramitación porque los designados no aceptan por falta de interés económico y profesional cerrándose el acta notarial de inicio del expediente. Algunos mediadores concursales que han aceptado e instado el concurso consecutivo ante el Juzgado competente están cometiendo el grave error de proponer al Juzgado el archivo y conclusión del expediente por inexistencia o insuficiencia de bienes para el pago de créditos contra la masa, cercenando de este modo cualquier posibilidad que tenga el deudor de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho porque esta solicitud se debe producir al final del proceso.

Los Juzgados de Primera Instancia (tercero de los agentes intervinientes),  a los que no se les ha facilitado una mínima formación en este tipo de procesos, en lugar de tramitar el concurso dictan auto de declaración y conclusión de concurso.  Esta resolución judicial impide la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho (Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda nº 1 auto de 20 de septiembre de 2016 revocado por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 21 de abril de 2017). Algún otro  Juzgado de Primera Instancia,  en el caso de deudores carentes de bienes y derechos para ofrecer a los acreedores,  considera que al solicitar una quita próxima al 100% se está utilizando de manera fraudulenta  éste proceso (Auto de 20 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño) y deniega la exoneración del pasivo insatisfecho. El archivo y conclusión de concurso en el auto de declaración de concurso es un error en el que algunos Juzgados de Primera Instancia han incurrido por recomendación del propio mediador concursal como solución para concluir rápidamente con el expediente sin analizar las gravísimas consecuencias que ello tiene para el deudor persona natural, a quien con esta solución se le priva del derecho a solicitar y obtener la exoneración del pasivo insatisfecho.  Se deberían especializar Juzgados de Primera Instancia a los que se les atribuyese la competencia para la tramitación de los concursos consecutivos.

La propuesta de texto refundido elaborada (si es que se aprueba) en los arts. 704 y siguientes al regular el concurso consecutivo no resuelve ninguno de los problemas de coordinación comentados con anterioridad porque, efectivamente, supondría una innovación que excedería de su objeto (refundir, interpretar y coordinar).

La ley de segunda oportunidad y exoneración del pasivo insatisfecho se tendrá que modificar para adaptarse a la propuesta de directiva comunitaria elaborada a finales del 2016 por el  Parlamento Europeo y del Consejo sobre marcos de reestructuración preventiva, segunda oportunidad y medidas para aumentar la eficacia de los procedimientos de condonación, insolvencia y reestructuración, y de modificación de la Directiva 2012/30/UE.  El legislador español debería ir pensando en modificar la Ley de Segunda Oportunidad adaptándola a la nueva propuesta de directiva europea para superar la inseguridad e incertidumbre que ofrece la vigente Ley.

El poder legislativo debería, con urgencia,  afrontar la reforma de la Ley de Segunda Oportunidad o  quizás el sistema financiero y el mercado lo impidan. Las entidades financieras prefieren ceder sus créditos a fondos de inversión por cantidades insignificantes antes que hacer una quita al deudor ¿Por qué? Si se hace esta pregunta a las entidades todas contestan lo mismo: por riesgo reputacional.