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HD Joven: ¿Por qué es un error despenalizar los piquetes coactivos?

Con ocasión de cualquier huelga se suscita el debate sobre los límites de los llamados piquetes, donde un grupo de trabajadores habitualmente protestan e informan al resto con la finalidad de lograr el éxito de la huelga y minimizar el denominado “esquirolaje”. En nuestro ordenamiento jurídico se considera prohibida esta actividad cuando en ella se hacen valer medios más o menos coercitivos que suponen una coacción a otras personas. Sin embargo, se han promovido iniciativas por diversos grupos parlamentarios (entre las que podemos destacar la del grupo Unidos Podemos, en fase de presentación de enmiendas  ) que persiguen la despenalización de la conducta.

La propuesta es otra manifestación de cómo en ocasiones en la política criminal por la que opta el legislador pesa más el deseo de lograr un titular del que obtener rédito electoral que un estudio jurídico técnico riguroso. Existen razones materiales y de orden práctico para considerar esto.

Por lo que se refiere a las primeras, la Constitución Española de 1978 reconoce como un derecho fundamental, susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional en virtud del artículo 53.2 de la Constitución Española (“CE”), el derecho de los trabajadores a la huelga para la defensa de sus intereses (art. 28.2 CE). La proclamación se hace después de disponer en el apartado anterior que todos tienen derecho a sindicarse libremente. La libertad sindical se enmarca en la garantía que la Constitución otorga a los sindicatos al establecer en su artículo 7 que, junto a las asociaciones empresariales, contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios. Según el texto constitucional, su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley y su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Aunque el constituyente se remite a una Ley que regule las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga (art. 28.2 CE), nuestro legislador ha optado por ignorar el mandato constitucional. Además, no se vislumbra la voluntad política de subsanar esta ausencia de una regulación moderna sobre huelgas a corto plazo. Ello implica que el ejercicio del derecho de huelga sigue rigiéndose por el preconstitucional Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo, según la depuración que el Tribunal Constitucional hizo en 1981 (STC 11/1981).

En lo que resulta de interés aquí, a propósito de los piquetes coactivos, el derecho de huelga comprende la facultad de sumarse, pero también la de no hacerlo, a una huelga convocada, como vertientes positiva y negativa respectivamente (STC 254/1988). Esta libertad de no adherirse a la huelga no impide a los trabajadores llevar a cabo los conocidos como piquetes informativos. De hecho, el propio RDL 17/1977 los contempla al disponer que ‘’los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a efecto recogida de fondos sin coacción alguna’’. El trabajador, por lo tanto, puede informar a otros trabajadores de la huelga para facilitar su éxito pero no puede forzarles a que ellos también la realicen, ya que ello supondría una vulneración del derecho de estos a no secundarla (SSTC 33/1981, 62/2002 y 80/2005). En este marco se integran las coacciones específicas del artículo 315.3 del Código Penal (“CP”), que castiga a ‘‘quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga’’.

En realidad, esta no es una particularidad propia del derecho de huelga sino que en nuestro ordenamiento jurídico penal son conocidas normas equiparables. Cuando la Constitución Española reconoce a los ciudadanos libertades, lo hace admitiendo una esfera negativa que excluye cualquier obligatoriedad en el ejercicio positivo de las mismas. Examinemos como ejemplo la libertad religiosa, reconocida en el artículo 16 CE. También comprende la libertad religiosa el derecho a no profesar creencia religiosa alguna, y por ello en esta materia también nuestro Código Penal castiga a quienes  por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos (art. 522 CP). No se aprecia ninguna causa diferenciadora por la que deba suprimirse la norma que tipifica las coacciones en el ámbito laboral y no resulte procedente, sin embargo, hacer lo propio con el resto de normas de estructura análoga.

La propuesta que analizamos no solo es incoherente por el motivo que acabo de exponer, sino que se añade otra razón. Estas iniciativas tan solo prevén la derogación del apartado 3º del citado artículo 315 CP, pero no sus precedentes. En ellos se tipifican conductas coactivas tendentes a impedir a otros el ejercicio positivo de su derecho de huelga. En particular: ‘‘Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga serán castigados (…). 2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones’’ se agrava la pena. En síntesis: lo que propone el grupo parlamentario firmante es sancionar penalmente a quienes vulneran el derecho de los trabajadores a la huelga, pero únicamente en su manifestación positiva de ejercerlo, y desproteger a quienes ven como se atenta contra su derecho a no secundar la misma.

Las ya expuestas son razones de índole material para rechazar la iniciativa, pero también las hay de orden práctico. Paradójicamente, la reforma legal podría implicar un resultado opuesto al que se pretende. El artículo 315.3 del Código Penal es una norma especial: castiga unas coacciones específicas en el ámbito de las huelgas, mientras que su artículo 172 castiga las coacciones genéricas. Esto significa que la acción de coaccionar a otros a iniciar o continuar una huelga, de no ser castigada específicamente conforme al 315.3, lo sería según el 172. La conducta no deja de ser punible.

Al contrario, se podría producir el indeseado efecto de castigar, en algunas ocasiones, la misma conducta con mayor pena.  ¿Por qué? Por su redacción literal (recuerden: ‘‘coaccionen a otras personas’’), a quien incurre en el tipo del artículo 315.3 CP, se le impone una única pena correspondiente a un único delito con independencia del número de víctimas. Sin embargo, en las coacciones genéricas del artículo 172 CP, el sujeto pasivo es una única víctima: es castigado ‘‘el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto’’. Esto significa que al suprimir el art. 315.3 y quedar comprendido el comportamiento en el ámbito de las coacciones genéricas, probablemente pasaría a castigarse con una pena distinta por cada una de las víctimas. Dicho de otro modo: en el art. 315.3 se comete un solo delito al coaccionar a varias personas y en el 172 tantos delitos como víctimas resulten afectadas. Sobre este extremo existe abundante jurisprudencia, como las Sentencias del Tribunal Supremo nº 61/2009 y 1114/1998, entre otras.

En definitiva, con la modificación legal que estamos estudiando se consigue un suculento titular mediático para arañar algunos votos desinformados, pero se produce un efecto jurídico contrario al que se dice pretender.  

Por otra parte, no deja de ser llamativo el interés en llevar a cabo estos cambios y que, sin embargo, se posterguen indefinidamente otros que serían más coherentes con la línea ideológica en la que hemos de suponer que se basan estas iniciativas. En particular, ha llamado la atención de parte de la doctrina que precisamente en el Título XV del Código Penal, relativo a los delitos contra los derechos de los trabajadores, el legislador no ha establecido la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como sí lo hace en múltiples tipos penales a lo largo del articulado. En el caso de los delitos contra los derechos de los trabajadores, la Ley se contenta con facultar al juez para imponer, solo si se estima conveniente, alguna de las medidas accesorias previstas en el artículo 129 CP para las entidades sin personalidad jurídica (art. 318 CP). Ello contrasta con las penas que se imponen de forma imperativa a las personas jurídicas cuando sí se les puede considerar responsables penales de los delitos cometidos en otros Títulos del Código que se refieren a bienes jurídicos distintos de los derechos de los trabajadores.

En conclusión, no existen argumentos convincentes de naturaleza material, tampoco de orden práctico, para sostener la derogación del artículo 315.3 del Código Penal. Nos encontramos ante una nueva ocasión en la que el Código Penal se utiliza como herramienta electoral y no como un delicado instrumento que ha de sujetarse a una política criminal rigurosa basada también en criterios técnicos.