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Prescripción del delito de blanqueo de capitales

En primer lugar, expliquemos brevemente en qué consiste el delito de blanqueo de capitales. El Código Penal define el delito de blanqueo de capitales en el art. 301 y ss. como aquellas actuaciones que tienen como finalidad la incorporación al tráfico económico legal de bienes procedentes de actividades delictivas. De esta forma, se consigue ocultar o encubrir el origen ilícito y dar una apariencia de legalidad que permite su uso y disfrute.

Para que pueda existir blanqueo de dinero (también llamado reciclaje o lavado de dinero), es requisito imprescindible que se trate de dinero sucio. El dinero sucio es aquel que proviene de actividades delictivas, y debe diferenciarse del dinero negro, que es aquel que no ha sido declarado a Hacienda pero puede perfectamente no ser dinero de origen ilícito.

Una vez definido de forma genérica el tipo delictivo, este breve análisis se centra en una figura debatida de forma abundante y continua en nuestra jurisprudencia: la prescripción del delito y los criterios para su aplicación.

A primera vista el debate parecería sencillo: dado que el delito en abstracto conlleva penas de prisión que van desde los seis meses hasta los seis años en su modalidad básica, la prescripción del delito (como sabemos, distinta de la prescripción de la pena), atendiendo al art. 131.1.3º del Código Penal, será de diez años. Todo ello, salvo que el autor sea autoridad o funcionario, en cuyo caso los plazos son mayores.

De la misma forma, sabemos que se debe tomar como referencia de dies a quo para el plazo de prescripción (el inicio desde el que empezaría a contar el plazo) el día en que se materializa la introducción en el tráfico legal de las sumas provenientes del delito.

Pero ¿qué ocurre cuando el autor ha introducido en el tráfico legal una cantidad de dinero, por ejemplo mediante la compra de un inmueble y, antes de que finalice el plazo de los diez años, vende esos bienes con plusvalías y adquiere un tercer bien? 

¿Se entendería que el plazo de prescripción se interrumpe en ese momento ya que se han adquirido nuevos bienes con los frutos de la inversión realizada gracias al blanqueo? De ser así, el plazo para fijar la prescripción volvería a iniciarse con cada nueva adquisición.

Pues bien, tras la incorporación al Código Penal de la conducta “poseer”, que se diferencia de las demás recogidas en el tipo (adquirir, utilizar, convertir, transmitir) en su carácter permanente, al menos hasta que el bien se enajene o se done, surge la pregunta de si en los casos en los que exista posesión del bien adquirido con dinero de origen ilícito (que por su propia naturaleza, implica una actuación prolongada en el tiempo), se podría entender que el inicio del cómputo de la prescripción no sería el momento de la adquisición, sino aquel en que el autor se deshace del bien. 

Esta posición deja poco margen al debate en los supuestos referidos a un bien inmueble. El plazo empezaría a contar desde que el sujeto se deshace del mismo. Sin embargo, plantea muchísimos problemas en los casos de bienes fungibles como el dinero. ¿Cómo se puede determinar si el sujeto sigue poseyendo el dinero blanqueado o si por el contrario se lo ha gastado? Hemos de tener en cuenta que el autor puede haber sido acusado de blanquear una cantidad pero independientemente de ello puede haber tenido otros ingresos con anterioridad, de forma simultánea y con posterioridad a la comisión del ilícito. Es decir, ¿cómo se determina si el dinero que aún tiene proviene de ingresos lícitos o si por el contrario se trata del que es atribuible al blanqueo?

Una parte de la doctrina se inclina por el argumento de que en los casos en que el patrimonio del condenado es superior al que tenía antes de la comisión del ilícito, se entendería que sigue poseyendo los frutos del blanqueo y por tanto el plazo de prescripción no se habría iniciado. Este debate es particularmente fecundo en los casos en los que el delito anterior al blanqueo es el fraude fiscal.

A nuestro juicio, esta posición vulnera el principio de legalidad ya que en la práctica apunta a la imprescriptibilidad del delito de blanqueo en todos los casos en que se hayan adquirido bienes o se conserve el dinero. Desde el punto de vista de la prescripción, este argumento supondría equiparar un delito común como es el blanqueo con los delitos imprescriptibles del art. 131.3 del Código Penal.

A este respecto, existen sentencias del Tribunal Supremo, como la 893/2013, de 22 de noviembre, en las que el Ministerio Fiscal defendió la tesis de que deben diferenciarse dos momentos en la conducta delictiva del blanqueo de capitales. Por un lado, cuando se adquieren los bienes y por otro, cuando se venden. En este supuesto habían transcurrido diecisiete años, la compra fue en 1990 y la venta en 2007 y el fiscal defendió que el delito no se agotaba en 1990 sino en 2007. La Audiencia Provincial y el Tribunal Supremo se pronunciaron en contra de esta postura, señalando que no cabe duda de que con la compra inicial la conducta delictiva quedó consumada. Ambos órganos apuntan a que el delito se consumó en cuanto el condenado consiguió ingresar el dinero de procedencia ilícita en el circuito económico lícito.

Además, señala el Alto Tribunal que no puede admitirse que el acusado incurra en nuevo delito tras 17 años cuando vende el bien, reviviendo de esta forma la ilicitud en la que incurrió en su día. Sobre todo, teniendo en cuenta que en ese lapso temporal no existe continuidad delictiva alguna.

Un caso distinto es el recogido en la STS 120/2013, de 20 de febrero, en la que se describe una continuidad delictiva desarrollada en el curso de nueve años, en los que los acusados utilizaron el método de la compraventa de inmuebles para introducir en el tráfico mercantil legal las cantidades obtenidas con el ilícito inicial. Esa conducta escalonada y progresiva sí que impide que prescriba el delito de blanqueo de capitales.

Por último, la STS 707/2006, de 23 de junio, confirma que el delito de blanqueo no puede ser un delito permanente, pues si así fuera no podría prescribir nunca, ya que la conversión o transformación del capital para encubrir su origen, por ejemplo a través de la compra de un inmueble, tiene una vocación de permanencia difícilmente conciliable con el instituto de la prescripción. Sin embargo, añade, eso no quiere decir que en las transformaciones sucesivas de capital no deba contarse como fecha a quo la de la última transformación.

En conclusión, existe casuística muy diversa y posturas diferentes en cuanto al momento en que debe tomarse como referencia para el cómputo de la prescripción. Es previsible que este debate se siga desarrollando jurisprudencialmente en los próximos años. Por el momento, podemos afirmar con rotundidad que el argumento de la permanencia indefinida de la posesión abocaría a la imprescriptibilidad, que no cabe en nuestro ordenamiento.