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Entre la espada y la pared por la inelegibilidad sobrevenida de un diputado

El Derecho está vivo en el plano de la política, como puede comprobarse cuando, en ciertas situaciones, se generan controversias jurídicas que afectan al desarrollo de la actividad parlamentaria, que, como todo conjunto de comportamientos encaminados a hacer efectiva la representación de los ciudadanos, ha de seguir unas cuidadosas pautas. Por esa razón, la Sentencia del Tribunal Constitucional 151/1999, de 14 de septiembre, afirma que, “si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar de manera directa en los asuntos públicos”.

En días anteriores, se fueron sucediendo noticias sobre la ejecución de la condena impuesta por el Tribunal Supremo a Alberto Rodríguez, diputado de Unidas Podemos que ha sido sancionado penalmente por agredir a un agente de la Policía Nacional al dar una patada. En virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, Alberto Rodríguez fue condenado, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad y con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un mes y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siendo cierto que la pena de prisión se sustituyó por la pena de multa de 90 días con cuota diaria de seis euros. Meritxell Batet, que ocupa la Presidencia del Congreso, terminó cediendo ante el Tribunal Supremo y privó de su escaño al diputado de Unidas Podemos, cuyos dirigentes criticaron la decisión por afirmar que la sentencia no implicaba la privación del escaño, aunque ello no es verdad en la medida en que la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1983, de 25 de mayo, afirma que “nuestro sistema es el de la concurrencia de supuestos de inelegibilidad, que impiden el convertirse, en quien concurran, en sujeto pasivo de la relación electoral, y de supuestos de incompatibilidad, en los que se transforman las de inelegibilidad que dice el art. 4, 5 y 6, operando, en su caso, impidiendo el acceso al cargo o el cese en el mismo, de modo que aquellos, proclamados y aun elegidos, que han quedado posteriormente afectados por tales causas, incurren en incompatibilidad”, de modo que “La causa sobrevenida opera así como supuesto de incompatibilidad, generadora, no de la invalidez de la elección, sino de impedimento para asumir el cargo electivo o de cese, si se hubiera accedido al escaño”.

La situación vivida por Meritxell Batet se puede entender perfectamente si se observa que se encontraba entre una espada y una pared. A este respecto, la pared se planteó por miembros del Gobierno y la espada se podía hallar fácilmente atendiendo al deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Desde Unidas Podemos se llegó a afirmar que Meritxell Batet había cometido un delito de prevaricación del artículo 404 del Código Penal, que establece que a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años. Según la Sentencia del Tribunal Supremo 82/2017, de 13 de febrero, “Para apreciar la comisión de un delito de prevaricación, en definitiva, será necesario: En primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho”. Sobre la arbitrariedad, la Sentencia del Tribunal Supremo 952/2016, de 15 de diciembre, expresa que “aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el Derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor, convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad, o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos”, pues “En tales supuestos se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el Derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, convertida en fuente de normatividad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable”.

Como puede observarse atendiendo a lo recogido en la legislación y la jurisprudencia, Meritxell Batet no cometió delito de prevaricación alguna, pues la privación del derecho de sufragio pasivo para un parlamentario conlleva la inelegibilidad sobrevenida, pero, en el caso de haber adoptado la decisión contraria, sí que habría delinquido, pues, conforme al artículo 508 del Código Penal indica que la autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años. La Sentencia del Tribunal Supremo 312/2016, de 14 de marzo, explica este precepto con bastante precisión al afirmar que “En la modalidad de obstrucción al ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es por lo que se ha condenado al recurrente se integra por la obstaculización, por cualquier medio, con la ejecución de sentencia, auto o providencia independientemente de que sea o no firme”.

Meritxell Batet acertó al permitir la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre. A este respecto, ha conseguido que se quite la espada que frente a ella misma tenía, quedando una pared que, sin tener incidencia jurídica, puede llegar a causar problemas mediáticos al PSOE, que está viendo como Unidas Podemos busca una confrontación política para airear diferencias con las que obtener importantes rendimientos electorales. No obstante, alguien debería recordar a los dirigentes políticos cuyos gustos incluyen criticar al Tribunal Supremo y a las Cortes Generales que el artículo 504 del Código Penal determina que incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien, injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.

¿Quién ampara a nuestros jueces?

Vaya por delante que considero que la prevaricación judicial es el más abyecto de los crímenes que puede cometer un juez, por lo que dicho delito debería llevar aparejada, siempre, la pena privativa de libertad, además de la inhabilitación. La inhabilitación debería alcanzar al ejercicio de cualquier profesión jurídica. De la misma forma, deberían quedar inhabilitados (para siempre), para ejercer cualquier profesión jurídica, aquellos individuos que cometieran graves crímenes contra la libertad personal (por ejemplo, el secuestro).

Estamos asistiendo, de forma impasible, a serios ataques a determinados jueces, perpetrados por personas que en su día ejercieron la función judicial y que fueron condenadas por ese gravísimo delito de la prevaricación (el más grave que puede cometer un juez en el ejercicio de sus altas funciones, encaminadas a dar satisfacción a un derecho fundamental, el de la tutela judicial efectiva). Los ataques se refieren a imputaciones claras de irregularidades o posibles delitos cometidos por jueces en ejercicio que instruyen causas importantes. Imputaciones relativas no a su esfera personal, sino al ejercicio de sus funciones como juez.

Como informó El País, el 24 de julio de 2017: “Inhabilitado 10 años un juez por cerrar un caso en el que se acusaba a un amigo suyo. El Supremo confirma la condena al juez Fernando Presencia, decano de Talavera de la Reina”. “La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pablo Llarena…”

Pues bien, el referido señor Presencia viene firmando y publicando en un diario digital, denominado “Diario 16”, y atribuyéndose explícitamente la condición de “Juez” (“Juez Fernando Presencia”), una serie de artículos que parecen obedecer al rencor e inquina personal que su autor parece profesar sobre el Magistrado del Tribunal Supremo señor Llarena.

Así, el día 10 de agosto de 2018, se publicó el siguiente artículo:

 “El Tribunal alemán de Schleswig-Holstein desconfió de la neutralidad del Juez Llarena para instruir la causa del procés”

Las opiniones vertidas por dicho señor son inaceptables para quien se atribuye expresamente la condición de Juez, sin estar amparadas, en mi opinión, por el derecho fundamental a la libertad de expresión; pues suponen opiniones que no tienen el más mínimo asidero jurídico. Ni un lego en Derecho podría decir tantas barbaridades jurídicas y con la clara intencionalidad con la que se dicen: desprestigiar al Poder Judicial español.

La Resolución del Tribunal alemán que cita no contiene la más mínima referencia a la posterior doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión que también cita.

Dicho torticero artículo se escribe desde la más evidente mala fe, por quien quiere desprestigiar al Poder Judicial español y más directamente a un Magistrado del Tribunal Supremo.

Posteriormente, y sin ánimo exhaustivo, este señor ha publicado las siguientes perlas:

El 13 de agosto de 2018: “La figura jurídica del “huido” es una creación del juez Llarena que no existe en el proceso penal español”

En la que el “Juez” vuelve a verter insidiosas apreciaciones sobre la actividad procesal del Juez del Tribunal Supremo señor Llarena. Con absoluta mala fe, trata de vincular una Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de julio de 2018 (que nada tiene que ver con España) a actos procesales del Tribunal Supremo de fechas anteriores (como es el caso del Auto de 9 de julio de 2018, del Juez instructor señor Llarena); que califica como artimañas.

Sobre lo insidioso de dicha opinión, puede verse: “El Supremo responde a Puigdemont que llamarle “huido” es “adecuado y en absoluto desconsiderado”

Del 2 de septiembre: “Pudo cometerse prevaricación en la designación de Pablo Llarena como instructor del Procés” 

Se dice que “El caso de Pablo Llarena no ha sido la primera vez que se han violado en el Tribunal Supremo sus propias Normas de Reparto para “seleccionar” al magistrado instructor en las causas catalanas”.

Otra del 4 de septiembre: “Falsificada el acta que propuso a Pablo Llarena como Magistrado del Tribunal Supremo” 

Se dice que “Fueron los propios integrantes de la Comisión Permanente del CGPJ los que hicieron públicas sus dudas acerca de la validez de los acuerdos adoptados el día 14 de enero de 2016, entre cuyas decisiones se encontraba la composición de la terna que llevaría a Pablo Llarena a la Sala 2ª del Tribunal Supremo”

El 10 de septiembre: “La Fiscalía propuso a Pablo Llarena cometer prevaricación con Puigdemont”

Se dice que “antes de que Pablo Llarena resolviera rechazar formalmente la entrega de Carles Puigdemont, la Fiscalía del Tribunal Supremo ya anunciaba públicamente que no era asumible una entrega parcial, como la establecida por el tribunal alemán.

Según el Consejo General del Poder Judicial, “don Fernando Presencia Crespo no es juez y por tanto no cabe la apertura de expediente disciplinario, toda vez que se ha extinguido la relación estatutaria que al denunciado le unía con este Consejo General.

En la actualidad está separado de la carrera judicial por acuerdo de 26.10.2017 -Inhabilitado por condena-. El referido acuerdo se llevó a efecto en cumplimiento de la sentencia ejecutoria de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en cuanto impone al magistrado Fernando Presencia Crespo la pena de inhabilitación especial por tiempo de diez años para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo”.

Si el referido señor no es Juez, entiendo que el Consejo General del Poder Judicial no puede quedarse de brazos cruzados ante la utilización de dicha condición profesional por el referido señor; máxime si lo hace para atacar a miembros del Poder Judicial y a los tribunales españoles. De la misma forma que dado que dichas insidias se dirigen a un magistrado por el ejercicio de sus funciones, alguien, desde los Poderes Públicos, debería actuar, porque, ¿quién ampara a nuestros jueces?