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Plazo material o plazo procesal; esa es la cuestión. Sobre el informe de la Fiscalía General.

Menudo revuelo se ha formado con el informe de la Fiscalía General del Estado que aboga por el reinicio del plazo de instrucción establecido en el art. 324 LECrim cuando se levante la suspensión de plazos y términos procesales impuesta por el Real Decreto 463/2020. Tan grande como sucinto es el documento.

En la confianza de que el malhadado precepto va a ser derogado próximamente, pretende anticiparse a la ansiada reforma con la puesta a cero del contador de la instrucción en todas las causas criminales, de manera que el legislador sorprenda a todos los jueces trabajando, sin prisas, porque al campo se le quitarán más pronto que tarde las puertas que le puso al proceso penal la Ley 41/2015.

Según el Real Decreto Ley 16/2020, los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por el Real Decreto 463/2020 volverán a computarse desde su inicio (art. 2.1), y esto para todas las actuaciones procesales, cualquiera que sea la fecha de inicio del proceso (DT 1ª); “entre ellas y especialmente los plazos que para la fase de instrucción prevé el art. 324 LECrim”, añaden desde la C/ Fortuny de Madrid.

El error de cálculo es mayúsculo, porque olvidan que a lo que se refiere ese art. 2 es al “cómputo de los plazos procesales”, literalmente; y no a los plazos materiales. Mientras los primeros son los comprendidos en la DA 2ª del Real Decreto 463/2020, de los segundos se ocupó la DA 4ª. ¿O es que se aplicará ese criterio también a los plazos de la prisión provisional, a las intervenciones telefónicas o a la prescripción de delitos y penas? Porque, sin duda, estos también son “plazos previstos en las leyes procesales”. La respuesta es no, desde luego, porque estos plazos son materiales, como lo es también el plazo máximo de instrucción.

Plazos procesales son aquellos que nacen en el seno de un proceso, comienzan con una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento y crean expectativas a las partes (STS núm. 804/2001, 25 de septiembre). Frente a ellos se encuentran los plazos materiales o civiles, de prescripción o caducidad, que son los relativos a acciones sustantivas y están preordenados a su ejercicio. En estos plazos se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula con ese lapso temporal.

Como la finalidad de la suspensión ordenada por el Real Decreto 463/2020 es que hibernen las actuaciones procesales pendientes y esperar a que todo se normalice para continuar con ellas, para evitar indefensión a las partes, impedidas por el confinamiento de ejercitar su labor postulante, es razonable que solo los plazos procesales se reinicien o restituyan “en aras de la seguridad jurídica” (Preámbulo del RDLey 16/2020). Incluso que se amplíen para facilitar que se interponga recurso contra las resoluciones que han ido dictándose durante el estado de alarma –los plazos están suspendidos pero no los procedimientos-.

Y es que el hecho de estar ordenado el proceso en unidades de tiempo cifradas en plazos, supone que cada actuación procesal haya de realizarse dentro del tiempo oportuno, so pena de no poder hacerlo con posterioridad. Como los plazos procesales abren expectativas y oportunidades cuyo transcurso es determinante, pues por principio no cabe restitución del término (preclusión), el confinamiento de la población trae de la mano a la suspensión de plazos y términos.

No ocurre lo mismo con los plazos materiales. Si su suspensión es razonable, dada cuenta de que el ejercicio de las acciones también está condicionado por el confinamiento obligatorio, el reinicio de ese plazo implicaría conferir una ventaja al titular de la acción frente a su oponente en la relación jurídica que subyace. Y esto no es ni lógico ni justo. Para ellos prevé el RD 463/2020 su reanudación.

El plazo máximo de la instrucción establecido en el art. 324 LECrim es un plazo preclusivo que se comporta de modo análogo a los plazos de prescripción y caducidad: está dirigido al ejercicio del ius puniendi del Estado; la validez de los actos de investigación se condiciona a que se practiquen o acuerde su práctica dentro del mismo; no se sujeta al régimen que para los plazos prevén los arts. 183 y 185 LOPJ o el art. 133 LEC, sino al contenido en el art. 5 CC–los seis meses se computan de fecha a fecha, sin exclusión de los días inhábiles- y el letrado de la Administración de Justicia no tiene potestad alguna para suspenderlo, como ocurre con los plazos procesales según dispone el art. 134.2 LEC. Es por tanto un plazo material.

La finalidad de este plazo no es solo evitar dilaciones innecesarias sino, sobre todo, paliar la desigualdad de las partes en el proceso penal, exigencias ambas del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Desde la óptica constitucional, la transposición al proceso del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 CE se traduce en la garantía de igualdad de las partes. Desde un punto de vista dogmático, los medios de defensa y ataque deben ser equivalentes en cargas y expectativas. Aunque no está recogida en el art. 24.2 CE, la igualdad de partes ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional. La tutela judicial efectiva supone que la igualdad entre partes, propia de todo proceso en que estas existan, sea asegurada de forma que no se produzca desigualdad entre las mismas y consiguientemente indefensión. Y este resultado solo puede originarse cuando se sitúa a las partes en una posición de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal.

Sin embargo en el proceso penal, como ponía de manifiesto la Exposición de Motivos de la LECrim, existe un desequilibrio entre partes derivado de la naturaleza del objeto del proceso –la averiguación del delito y castigo del culpable-, que no puede verse agravado con un proceso dilatado en el tiempo más allá de lo estrictamente necesario. Y es que la prolongación sine die de un procedimiento supone para el imputado, investigado o como quiera llamarse al sujeto pasivo del proceso penal, un excesivo sacrificio de sus derechos individuales en favor de un interés mal entendido del Estado en perseguir los delitos (Exposición de Motivos LECrim). Ya lo dijo Alonso Martínez: un dilatado proceso, acompañado muchas veces de la prisión preventiva, deja al afectado “por todo el resto de su vida en situación incómoda y deshonrosa”.

Como vemos, ya en 1882 era considerada esta práctica abusiva y vulneradora de los derechos del individuo. Así lo recuerda el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 108/2017, de 18 de julio: la existencia de un plazo de investigación, es una “opción normativa que entronca en una tradición legislativa secular de nuestro ordenamiento, pues ya la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882, partiendo de la idea de que el procedimiento investigador (al que dio la significativa denominación de “sumario”) debía ser meramente instrumental -y, por ello, de duración breve- estableció un límite ordinario de un mes para la realización de las “labores instructoras”. De ahí que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2011, al introducir plazos perentorios a la instrucción, afirmara recuperar “el espíritu originario del legislador de 1882, que concebía el sumario como una fase breve y puramente preparatoria. Sólo así puede asegurarse que las diligencias investigadoras no acaben gozando de un indebido valor probatorio”.

Lo justo es la reanudación de este plazo. El reinicio choca con su naturaleza y vulnera derechos fundamentales. Esperemos que agitación sirva de freno al documento de la Fiscalía General del Estado y no sea eco de un escándalo como el que provocó el torero Cagancho en Almagro aquella aciaga tarde de verano. Si el diestro trianero hizo lo que pudo, según dijo, que al menos los que ahora ocupan el palacete del Marqués de Fontalba y Cuba lidien este morlaco de forma más correcta que entonces.

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