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Análisis del “Plan de Choque” del CGPJ en tiempos de coronavirus (Orden Civil – Parte I)

La semana pasada el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) publicó un documento titulado PRIMER DOCUMENTO DE TRABAJO SOBRE MEDIDAS ORGANIZATIVAS Y PROCESALES PARA EL PLAN DE CHOQUE EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TRAS EL ESTADO DE ALARMA”. Los objetivos del “Plan de Choque” (que se pude ver aquí) serían, según el propio documento: (i) “evitar un colapso generalizado en la Administración de Justicia” tras el estado de alarma, (ii) “agilizar al máximo la resolución de todos aquellos asuntos cuya demora pueda incidir más negativamente en la recuperación económica y en la atención a los colectivos más vulnerables”, (iii) así como “proporcionar a los jueces y magistrados un escenario fiable para la vuelta a la normalidad“.

Planteados los objetivos en tales términos, pareciera que las medidas contenidas en el documento habrían de ser de carácter coyuntural, pensando en la situación excepcional y sin precedentes que vive nuestro país, y que sin duda está afectando y afectará a la Administración de Justicia. Sin embargo, una vez analizadas las medidas contenidas en el documento, hemos podido constatar que se propone la modificación de normas esenciales que afectan a los procesos judiciales de manera estructural, y que por tanto, en caso de ser implementadas, afectarían de manera directa a derechos fundamentales de los justiciables.

Desconocemos el recorrido que vaya a tener este “Plan de Choque”, pero es importante evitar que se aproveche el estado de alarma para tratar de introducir reformas legales que requieren inexcusablemente de estudio sosegado y debate parlamentario. Por otra parte, una vez analizadas las medidas propuestas, hemos podido comprobar que las mismas adolecen de innumerables defectos técnicos y que su implementacion supondría, en buena medida, un menoscabo de las garantías procesales y, en definitiva, un proceso judicial de menor calidad del que tenemos en la actualidad.

Partiendo de las anteriores premisas, a lo largo de este post y de los siguientes que publicaremos, profundizaremos en las diferentes medidas contenidas en el “Plan de Choque”, cuyo gran volumen nos ha obligado a dividir el análisis en varias entregas.

 

Régimen de costas procesales (Medida núm. 2.2).

En materia de costas procesales, el Plan de Choque incluye una propuesta de modificación de los artículos 394 y 247 de la LEC. Con el objetivo de “reducir la litigiosidad“, se propone introducir reglas de carácter subjetivo con las que dotar el juzgador de herramientas para moderar el importe de las costas o incluso exonerar a la parte vencida del pago de las mismas en determinados casos (incluso estimándose íntegramente la demanda). Y también se introduce la posible imposición de multas al litigante temerario, de hasta 3000 euros.

El debate sobre la regla del vencimiento objetivo no es nuevo. La medida recuerda a la formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, en septiembre de 2017, mediante la Proposición de Ley de reforma de la LEC y de la LJCA, en materia de costas del proceso (122/000128), iniciativa legislativa que nunca llegó a salir adelante. Sin embargo, mientras en aquella ocasión se pretendía eliminar el criterio objetivo del vencimiento para sustituirlo por el de la temeridad (criterio subjetivo), la propuesta que pone ahora sobre la mesa el CGPJ es mucho menos ambiciosa y, por qué no decirlo, también menos disparatada que aquella. No busca eliminar el criterio del vencimiento, sino simplemente atenuarlo en determinados supuestos.

Aunque no se dice expresamente, es evidente que con esta medida el CGPJ está pensando en la llamada litigación en masa, ampliamente generalizada durante los últimos años y que ha dado lugar a un nuevo modelo de negocio en la abogacía (cuyos pilares son la cuota litis y el eslogan publicitario “las costas las pagará el banco”). Ciertamente, durante los últimos años se han producido abusos en este ámbito y así lo hemos denunciado en este blog (ver aquí). Sin embargo, no parece que la solución deba pasar por hacer una reforma exprés, con la excusa de la pandemia, de un régimen de imposición e costas que ha venido funcionando relativamente bien, con sus defectos.

En la propuesta del CGPJ no se contiene un análisis de la medida desde un punto de vista técnico, más allá de afirmar que su implementación incentivará la solución extrajudicial de conflictos, reduciendo la avalancha de procedimientos. Veamos a continuación algunos aspectos en relación a las modificaciones propuestas:

  • En primer lugar, se propone añadir el siguiente párrafo al artículo 394.1 de la LEC: “También podrá quedar limitada [la condena en costas] hasta una parte de ellas o hasta una cifra máxima, motivándose las razones que se aprecian para ello”.

Esta nueva regla distorsionaría gravemente el actual régimen de costas, en el que se diferencian claramente las reglas de la imposición (arts. 394 y ss. LEC) de las de tasación (arts. 241 y ss. LEC), en las que se prevé un procedimiento específico para la eventual impugnación de los honorarios por excesivos en el que el Letrado de la Administración de Justicia tiene un papel protagonista, aunque la decisión última corresponda al Juez (mediante la posible revisión del Decreto). Con la reforma propuesta, se desdoblaría la eventual “moderación” de los honorarios en dos momentos momento procesales diferentes (la condena en costas y la tasación) complicando aún más el ya de por sí farragoso procedimiento para la exacción de las costas procesales.

Más grave e inquietante aún resulta la extraordinaria vaguedad de la redacción, cuando se dice “motivándose las razones que se aprecien para ello”. Significa lo anterior que el Juez podrá limitar las costas por cuales quiera razones, introduciéndose un elemento de subjetividad difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

  • En segundo lugar, se propone añadir un nuevo Apartado 4, también en el artículo 394 de la LEC, del siguiente tenor literal: “En cualquier caso y aún estimando íntegramente la demanda, el tribunal, razonándolo, podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si la parte actora no hubiese intentado por cualquier medio una solución extrajudicial previa. En su caso, se valorarán las dificultades que hubiese tenido aquélla en orden a localizar a quienes luego demandó con el fin de trasladarle su propuesta […]”.

Más allá de que el supuesto en que parece pensar la propuesta ya encuentra una solución adecuada en las reglas de condena en costas en caso de allanamiento (art. 395 LEC), lo cierto es que el impacto en la práctica puede ser mínimo. Y es que por más que la reclamación extrajudicial previa a la vía judicial no sea obligatoria, lo cierto es que en la práctica forense es raro ver demandas que no vengan precedidas, al menos, de una comunicación extrajudicial previa. Sea como fuere, en el caso de modificarse la norma en el sentido propuesto, lo único que se habrá conseguido será añadir un nuevo trámite (a veces innecesario), previo a la interposición de la demanda, más tendente a asegurar la condena en costas que a buscar el sincero inicio de una negociación para alcanzar un acuerdo.

  • La última propuesta en materia de costas afectaría al artículo 247 de la LEC (reglas de la buena fe procesal y multas por incumplimiento) en el que se añadiría un nuevo Apartado 5, previendo multas de hasta 3000 euros, que el tribunal podrá imponer de manera motivada en casos de temeridad, abuso de derecho o fraude de ley.

Basta con leer el resto de apartados del artículo 247 para concluir que nos encontramos ante una ocurrencia “metida con calzador”. No solo se duplica el “régimen sancionador” tendente e evitar conductas procesales temerarias (vid. arts. 32.5, 228.2, 243.2, 394. 2 y 3, y 506 LEC) sino que se entremezclan las reglas de la buena fe procesal (aplicadas en la prácticas de manera muy excepcional), pero estableciendo para el caso de la temeridad criterios injustificadamente dispares.

 

Las sentencias orales en el orden jurisdiccional civil (Medida núm. 2.6)

El Plan de Choque propone la modificación de los artículos 208, 209 y 210 de la LEC para permitir el dictado de sentencias orales en el orden jurisdiccional civil. Para ello, se propone nada menos que suprimir la prohibición expresa que actualmente se contiene en el número 3 del artículo 210 de la LEC –“En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles”- y reformar los tres artículos para dar cabida a esas sentencias orales. Según reza el Plan de Choque, esta forma de resolver “podría extenderse, como mínimo, a todos aquellos litigios en los que no quepa recurso”.

El objetivo, según el CGPJ, sería “tanto agilizar los procesos como incrementar los niveles de resolución”, pues abriendo la posibilidad de sentencias únicamente orales, se evitaría “el esfuerzo que supone -y el tiempo que conlleva- la redacción ulterior del pronunciamiento, la necesidad de notificar lo documentado con las actuaciones que se precisan, ni las posibles contradicciones en las que se puede incurrir si el pronunciamiento escrito no se ajusta absolutamente a las manifestaciones orales previas.”

Cierto es que merece la pena intentar reducir el tiempo -que no el esfuerzo- que conlleva la redacción de sentencias. Pero cierto es también la notificación habría que realizarla igualmente, siquiera de la grabación de la resolución, pues lo contrario supondría, básicamente, obligar a los letrados a transcribir en directo la resolución oral para tener constancia de los fundamentos de la misma; cosa que es absolutamente necesaria incluso aunque se restrinja la medida a procedimientos en los que no cabe apelación, ya sea a efectos de solicitud de aclaración o complemento, a efectos de cosa juzgada, etc.

Centrándonos en el literal de la reforma propuesta, merecen nuestro comentario los siguientes puntos:

  • Se propone añadir al artículo 209 de la LEC, que regula la forma y contenido de las sentencias, un numeral 5º que especifique que “Las sentencias dictadas de forma oral resolverán motivada y razonadamente todas las cuestiones suscitadas entre las partes, expresando con claridad y precisión el fallo de las mismas.”

Podría tener sentido esta acotación específica para las potenciales sentencias, puesto que el artículo 209 se centra en regular específicamente las sentencias escritas; sin embargo, considerando que la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias ya está regulada específicamente en la Sección 2ª –“De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos”- del Capítulo VIII, estimamos que esta propuesta puede resultar reiterativa e incluso contradictoria con el artículo 218 y correlativos de la LEC.

  • Por otro lado, se propone la modificación del artículo 210.1 de la LEC para eliminar la obligatoriedad de “documentar el pronunciamiento con expresión del fallo y motivación sucinta”. Sin embargo, parece olvidarse que este cambio -cuyo objetivo es eliminar la obligatoriedad de solo las potenciales sentencias orales tengan que ser plasmadas por escrito-, realmente afectaría a todos los demás tipos de resoluciones, y no solo a las sentencias, precisamente porque ese punto 1 del artículo 210 se refiere a todas las resoluciones judiciales.

E idéntico problema plantea la propuesta de reforma del art. 210.2 in fine, al que nos remitimos directamente para evitar extendernos demasiado.

  • El núcleo central de esta medida del Plan de Choque lo constituye, no obstante, la propuesta de redacción del Apartado 3 del artículo 210, en el que se sustituiría la prohibición de dictar sentencias in voce por lo siguiente:

“3. Solamente podrán dictarse sentencias de viva voz en el seno del juicio verbal, haciéndose expresión de los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, y ajustándose éste a las previsiones de la regla cuarta del artículo 209 de esta Ley.

Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, o dentro de los dos días después bastando para ello su documentación mediante los medios de grabación de imagen y sonido de los que disponga el órgano judicial (…)”

Los inconvenientes que sobre el papel presenta esta propuesta son rápidamente deducibles, y están directamente ligados al riesgo de merma en el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes del artículo 24.1 de nuestra Constitución, pues no cabe duda alguna de que la reforma propuesta desembocaría en un profundo y generalizado empobrecimiento de la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales. Y ello, no por defecto de nuestros jueces y magistrados, ni mucho menos, sino por el mero hecho de que diferir el pronunciamiento y tener que redactarlo permite plasmar en la sentencia con sumo detalle el proceso intelectual que la ha producido, y analizar de forma sosegada y completa los hechos y fundamentos de derecho -jurisprudencia incluida- que hacen tomar la decisión. Cosa que, mediante un pronunciamiento oral e inmediato resulta literalmente imposible.

Aun así, no son pocas las voces que desde hace tiempo vienen reclamando una regulación de este tipo análoga a lo que ya se permite, en determinados supuestos, en la jurisdicción penal y social.

No cabe duda de que es un debate que podría abordarse y de una medida que podría adoptarse, pero seguro requeriría de un estudio más profundo y una propuesta más coherente y más completa que la que presenta el Plan de Choque; pues son muchas las preguntas que deja sin responder.

Por ejemplo, cabría preguntarse si la mejor fórmula para hacerlo es circunscribir esta posibilidad de dictar sentencias orales únicamente a todos los procedimientos verbales como grupo homogéneo, puesto que supone partir de la presunción en muchas ocasiones falsa de que los procedimientos verbales, por el hecho de serlo, revisten una menor complejidad. Quizá centrarse en los verbales que lo son por razón de cuantía podría ser una medida menos arriesgada.

Por otro lado, podríamos afirmar, asumiendo poco margen de error, que muchos de nuestros juzgados y tribunales no estarán preparados técnicamente para asumir la carga de realizar las grabaciones audiovisuales que deberán servir de soporte a estas resoluciones orales; así como que el sistema LexNet, en su configuración actual, hará imposible el traslado de esos archivos; inconvenientes todos ellos que se agravan más si cabe si tenemos en cuenta que esta medida se propone como una solución inmediata para el problema coyuntural que afrontamos a consecuencia de la crisis del Covid19.

 

Citación, emplazamiento y requerimientos por medio de procurador (Medida núm. 2.16)

El Plan de Choque incluye también una medida relacionada con las notificaciones judiciales. Resumidamente, se propone modificar el artículo 152.1.2º de la LEC para que las citaciones , emplazamientos y requerimientos por medio de procurador, que actualmente constituyen una potestad de las partes, pasen a ser una obligación del procurador “cuando así se lo requiera el Letrado de la Administración de Justicia por razones de servicio público“.

Esta propuesta es verdaderamente sorprendente. Se pretende aligerar la carga de trabajo de las oficinas judiciales y ahorrar costes para el erario público (objetivos que sin duda se lograrían) trasladando esa carga de trabajo y esos costes a los procuradores. Como es lógico, dado que los procuradores “viven” de ejercer su profesión (y no son funcionarios al servicio de la Administración de Justicia), en ningún caso se les puede exigir que asuman un trabajo o afronten un gasto sin contraprestación o reembolso.

Por tanto, la consecuencia última de esta medida, en caso de ser implementada, es que serían las partes litigantes quienes terminarían costeando las notificaciones, es decir, los ciudadanos. Sencillamente, la medida propuesta por el CGPJ supone adelgazar el servicio público de Justicia en un aspecto muy concreto (el de las notificaciones) para trasladar su ejecución y financiación a los particulares. Una auténtica tomadura de pelo.

 

Violencia contra la mujer: menos castigar y más educar

Creo que, en materia de violencia contra la mujer, se ha llegado a un punto de inflexión en el que es necesario corregir algunas disfunciones si queremos tener éxito en esta lucha. Paso a exponer las mismas y a apuntar algunas soluciones.

1) Denunciar no es el remedio, en contra de lo que se vende. La solución a cualquier problema no pasa por llevarlo a la vía penal, pues ésta es el último recurso al que acudir cuando todo lo demás falla; de hecho, sólo se pone en marcha una vez ya se ha producido el problema. Sin embargo, en este país parece la panacea de todo y se ha colocado en primer lugar de las medidas de violencia contra la mujer, hasta el punto de que muchas ayudas dependen de la denuncia o del resultado de ésta. En consecuencia, el mensaje institucional por excelencia es “si te maltrata, denuncia”, lo cual fue muy bueno en un momento inicial para visualizar el problema, señalar su importancia y hacer consciente a la sociedad de que el maltrato es un delito, así que no te calles, no os calléis, pero hoy es claramente insuficiente e, incluso equivocado, mantener la prioridad en ello.

2) Y es que este modo de proceder olvida que el fin del proceso penal no es otro que castigar al culpable, no arreglar un problema o marginar una conducta, si eso es lo que queremos. Es cierto que la ley penal cumple un primer papel esencial, ya que con ella la sociedad define cuáles son las conductas más reprobables y enseña a sus individuos las consecuencias de su realización, animándoles a no llevarlas a cabo. Pero el proceso en el que se aplica esa ley penal tiene como fin, ante todo, castigar al que comete delito, por eso su puesta en marcha (denuncia) es síntoma de que algo ha ido mal: el delito ya se ha cometido. El proceso penal no sirve entonces más que para castigar. Y por eso a quién menos le sirve el proceso penal suele ser a la víctima, porque para ella el mal ya está hecho. A la mujer maltratada la supuesta “solución” llega tarde, y denunciar “sólo” le sirve para que castiguen (o no) al maltratador, para que le den cierto nivel de protección (o no) y para poner en marcha las ayudas (depende). No es poco, claro, pero a ella no le han evitado sufrir maltrato, y ni siquiera hay seguridad en alcanzar esos resultados enunciados de castigo, protección y ayudas. Es más, denunciar no va a evitar que otras mujeres sufran maltrato.

3) Pero es que incluso he visto cómo a veces la denuncia se ha convertido en todo lo contrario a una solución al problema que pretendía atajar la mujer que, alentada por el mensaje institucional, se presenta ante la policía para denunciar, elevando el nivel de conflictividad de una pareja que, independientemente del maltrato que en su caso haya existido y que habrá que castigar, requería de otras soluciones más adecuadas a la complejidad del problema. Sin duda, una parte del alto número de denunciantes que retiran la denuncia[1] obedece a la insatisfacción que la vía penal les causa: no es eso lo que querían. Pero es que claro, tampoco se le habían indicado otras vías, como puede ser la mediación. De hecho, aquí se inserta el despropósito hasta tal punto que la mediación está expresamente prohibida por Ley en materia de violencia contra la mujer[2], cuando precisamente la mediación es el mecanismo ideal para procurar la satisfacción de la víctima. En materia de violencia contra la mujer, pues, al insistir en el remedio judicial (penal) como el principal, se sigue poniendo el acento en el maltratador, al que hay que castigar, en vez de en la víctima y su reparación.

4) Insistir en la solución judicial (penal) como la principal no está llevando al éxito. No lo digo yo, sino que basta mirar las estadísticas de malos tratos (homicidios incluidos) que cada año se suceden para comprobar que las cifras son muy parecidas año tras año desde la publicación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Protección Integral contra la Violencia de Género. Incluso con algún aumento puntual[3]. Es decir, no es ya que no disminuyan, es que van a peor. Evidentemente algo falla. Y ello a pesar de que hoy nadie duda de que España es uno de los países dónde más concienciados estamos con esta lacra, al menos desde un punto de vista público-institucional.

5) La inmediata consecuencia de este fracaso es que se buscan culpables, y los primeros en esta lista son los jueces y policías. Es decir, al estar la pelota en el tejado del edificio judicial, son estos colectivos, directamente responsables de la marcha del proceso penal, los que están cargando con las culpas de cualquier mensaje de fracaso o disfunción que sale a la luz. Entiendo que con ello se desvía la atención del principal culpable del maltrato a una mujer: el maltratador, al que en ocasiones (medios de comunicación mediante), y al contrario de lo que pasa con otros delincuentes, parece que se le da la condición de fenómeno natural inevitable, y con el dedo acusador se señala, no a él, sino a aquéllos que no lo han podido atar a tiempo. Pero sobre todo, al apuntar a jueces y policías, se desvía la atención de quiénes sí tienen en su mano diseñar las estrategias y objetivos para combatir el maltrato, de a quiénes sí corresponde la función de crear los instrumentos legales indispensables para ello, y de quiénes sí deciden cuánta inversión y a qué se dedica.

6) Poco a poco esto último va calando, y ya se alzan voces que, más allá del reproche al autor del delito, y ante la evidencia de que algo no se está haciendo bien en esta materia, reclaman soluciones a las fuerzas políticas, conscientes de que jueces y policías, encorsetados en los estrechos cauces de la ley penal, poco o nada pueden hacer para dar un vuelco a la situación. Reclaman así un pacto de Estado, sin darse cuenta, sin embargo, que pocas veces en democracia una ley contó con mayor consenso político que la citada Ley de Protección Integral contra la Violencia de Género[4]. La solución no puede venir, por tanto, de una actuación conjunta de los partidos políticos, sino de la definición clara y precisa de hacia dónde debe dirigirse esa actuación conjunta. Y que luego se pongan los medios económicos necesarios para lograrlo, claro, porque la indicada Ley se ha quedado en muchos puntos en agua de borrajas por una insuficiente inversión, lo cual también es causa del fracaso analizado.

7) La principal herramienta para la lucha contra el maltrato es y debe ser la educación, ni más ni menos. Es ahí donde hay que poner el acento y los medios. Es ahí donde hay que dirigir el esfuerzo institucional y dónde deben tener puestas sus miras los políticos. Sin olvidar la denuncia para que el delincuente sea castigado y pueda arbitrarse alguna medida de protección judicial, por supuesto. Pero el mensaje prioritario no debe ser “si te maltrata, denuncia”, sino “si te maltrata, déjale”. Así de simple. Es cierto que ya se puede apreciar un giro en ese sentido y que ya se ven algunos notables esfuerzos en esta dirección, pero a mí entender hay que hacer muchos más, perseverar en la que creo que es la única solución para atajar la violencia contra la mujer y reducirla a cifras testimoniales: educar a la sociedad, convencer a ellos, como potenciales maltratadores, pero también a ellas de que en una relación sentimental la violencia no tiene cabida, que amor y maltrato no pueden ir de la mano, que la mujer no es un ser inferior al hombre y que todos somos iguales cualquiera que sea nuestro sexo. Educar en igualdad. Y ello, insisto, sin abandonar la vía penal, porque hay que seguir castigando al que maltrata. Pero dejando la misma como lo que es por su naturaleza y para lo que, de hecho, funciona para el resto de delitos: como el último recurso al que se acude y con el fin de castigar al delincuente. Una sociedad avanzada y moderna no lo es por castigar más a los delincuentes, sino porque sus ciudadanos delinquen menos.

8) Educar también al legislador y a las autoridades e instituciones implicadas, reconsiderando el papel de la mujer, a la que deben dejar de tratar como un ser indefenso y débil al que hay que proteger incluso de ella misma, no vaya a ser que vuelva con el maltratador, y empezar a verla como lo que es en pleno siglo XXI: un ser humano plenamente capaz y maduro. Habrá quién necesite ser protegida en ese sentido tutelar, porque precisamente una de las consecuencias de un maltrato continuado es la anulación de la propia personalidad de la víctima. Pero hay que abandonar el presupuesto de que siempre es así en todo maltrato, porque no lo es, en absoluto. La presunción debe ser la contraria, so pena de caer en postulados machistas que, como los que sostienen la prohibición de la mediación en esta materia, contemplan a la mujer como un ser disminuido e inferior que el Estado debe proteger. No lo es.

9) Y para terminar de encauzar todo debidamente, debe volverse al sentido común y dejar de lado la utópica creencia de que podemos acabar con la violencia contra la mujer. Falso. Y contraproducente, porque lanza mensajes equívocos y eleva la sensación de fracaso ante la imposibilidad de alcanzar esa meta. Como sociedad avanzada podemos aspirar a reducirla, a rebajar sus cifras hasta niveles adecuados al grado de civilización que se supone que tenemos, como así ha ocurrido con las violaciones, con los secuestros, con las agresiones físicas, con las estafas, con los robos, etc., los cuales han ido disminuyendo con el paso de los siglos (el vivir en una sociedad como la nuestra, que goza de las ventajas del primer mundo, reconocimiento de derechos fundamentales incluido, lo que ha producido ha sido un aumento de nuestra sensibilidad a determinadas conductas reprobables, y por eso a veces nos parece que hay más delitos, cuando en verdad nuestra sociedad es mucho más segura que hace años). Pero disminuir no significa “acabar con”. Llevamos esos mismos siglos de avance social, humano y tecnológico luchando contra tales conductas delictivas (incluso a veces castigándolas con penas de muerte) y, sin embargo, las mismas siguen existiendo; sigue habiendo robos y estafas porque siempre habrá alguien que quiera tener algo que no es suyo a costa de su dueño; y siempre habrá malnacidos que agredan a una mujer para imponer su voluntad, por frustración, o simplemente porque se creen mejores. El éxito vendrá cuando el porcentaje de estas conductas sea reducido a niveles mínimos, y para eso la educación se revela como el único instrumento válido. Y por eso mismo debemos dejar de aumentar la sensación de fracaso (el nivel de frustración) apuntando a objetivos imposibles. Repito, una sociedad avanzada y moderna lo es porque sus ciudadanos delinquen menos, pero realmente no existe una sociedad en la que no se delinca nada.

10) Por último, un apunte: tanto esfuerzo se ha puesto y se está poniendo en esta lucha, que se ha desviado la atención y los recursos de otros malos tratos, tanto o más deleznables que los causados a una mujer. Son los malos tratos que también tienen lugar en el ámbito doméstico pero de los que son víctimas los mayores, los niños y otras personas con capacidades disminuidas, y donde ya la autoría no es exclusiva del hombre, sino que la comparten hombres y mujeres[5]. El olvido institucional de estos malos tratos[6], y de los malos tratos que sufren de sus parejas las mujeres homosexuales, por contraposición con los que sufren las mujeres heterosexuales, también ha dado lugar a una sensación de fracaso que se ha ido infiltrando en no pocos sectores sociales, y que es necesario atajar mediante una adecuada política que, primero, permita la visualización del problema (reconocimiento social e institucional de su importancia y determinación de su grado real de incidencia) y, con ello, la imprescindible captación de recursos; y, segundo, haga posible su reducción mediante lo mismo, educación.

En definitiva y a mi entender, cuando se asuma esto, cuando se priorice el tema educativo sobre el punitivo, cuando se desplacen definitivamente los medios económicos de la justicia a otros sectores más productivos de soluciones reales, con el indispensable aumento los mismos, podremos decir que estamos en el camino correcto.

Quede claro que éstas que no son sino mis opiniones personales y que, como es evidente, puedo estar equivocado en algo, en mucho o en todo. Pero esto lo digo tras haber trabajado muchos años como juez y visto cómo funciona el sistema desde dentro, y estas “conclusiones” son producto y resultado de una profunda y seria reflexión. Así que el que quiera rebatirlas que se valga de argumentos que permitan reducir la fuerza de los míos y construir un debate. Pero que no descienda ni a mi sexo ni a cualquier otra condición de mi persona que, sin conocerme, crea deducir de estas líneas, evitando así la demagogia que a veces se da cuando se habla de violencia contra la mujer, donde muchas veces las razones se miden en función de quién las expone, y no por su contenido.

[1] Aproximadamente, un 12 % de las victimas retiran la denuncia antes de llegar al juicio, lo que no incluye a las que, ya en juicio, no asisten al mismo o se acogen a su derecho a no declarar (fuente: web del CGPJ, http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos)

[2] Art. 44 de Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que adiciona el 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

[3] Merece la pena bucear un poco en los datos oficiales:

http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Violencia-domestica-y-de-genero/Actividad-del-Observatorio/Datos-estadisticos

http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/violenciaEnCifras/home.htm

Y también en los datos no oficiales:

http://www.feminicidio.net/menu-feminicidio-informes-y-cifras

http://ibasque.com/mujeres-muertas-en-espana-por-violencia-machista/

http://www.elmundo.es/sociedad/2015/12/31/56852bc6268e3ebf238b456d.html

http://www.antena3.com/noticias/tolerancia-cero/noticias/que-2016-mujeres-asesinadas-son-doble-que-mismo-periodo-2015_2016022200270.html

[4] http://elpais.com/diario/2004/10/08/sociedad/1097186401_850215.html

http://sociedad.elpais.com/sociedad/2004/12/22/actualidad/1103670001_850215.html

[5] Según nota de prensa del CGPJ de 4 de julio de 2016, las mujeres ejercen esta violencia familiar en el mismo porcentaje que los hombres (http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-Observatorio-contra-la-Violencia-Domestica-y-de-Genero-analiza-por-primera-vez-los-casos-de-menores-muertos-a-manos-de-sus-progenitores, página 73 del documento pdf enlazado)

[6] El Gobierno sólo maneja estadísticas de menores asesinados desde el año 2013, http://www.violenciagenero.msssi.gob.es/violenciaEnCifras/victimasMortales/fichaMenores/home.htm

 

Tasas judiciales: La verdad que esconden (Reflexiones al hilo de la STC 140/2016)

La tramitación parlamentaria y la entrada en vigor de las tasas judiciales trajeron consigo un levantamiento sin precedentes de los profesionales del Derecho, liderados por la mediática «Brigada tuitera». Las principales asociaciones de Jueces y Magistrados, los Consejos Generales de la Abogacía y la Procura, así como multitud de Catedráticos de Universidad de todas las disciplinas jurídicas, entre quienes se destacó especialmente el Profesor De La Oliva Santos, han venido reclamando primero la retirada del proyecto de ley y posteriormente la supresión de las tasas judiciales al entender que limitan la tutela judicial efectiva.

No se trata empero de una polémica nueva: la posibilidad de exigir el pago de estas tasas entró en vigor el 1 de abril de 2003, si bien se puede rastrear un antecedente remoto en el arancel judicial general que entró en vigor el 3 de febrero de 1838; y desde entonces no ha parado de sufrir modificaciones y derogaciones hasta nuestros días.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, sirvió para implantar las tasas judiciales con una doble finalidad: reducir la (supuesta) alta litigiosidad existente en nuestro país y coadyuvar a la financiación de la prestación del servicio de la Administración de justicia. Tasas judiciales cuyo régimen jurídico fue modificado de urgencia mediante el Real Decreto-Ley 1/2015 para eximir de su pago a las personas físicas y a las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita desde el 1 de marzo de 2015; una modificación de urgencia que únicamente se justificó en una genérica «adecuación del régimen de tasas judiciales a la concreta situación de los sujetos obligados al pago de la misma», y que sin embargo buscaba dar satisfacción a una reivindicación general de la sociedad en un mero golpe oportunista, ya que la modificación se produjo en un año cargado de procesos electorales.

Sin embargo, dicha modificación de la Ley 10/2012 no introdujo medida alguna para las pequeñas y medianas empresas, asociaciones o comunidades de propietarios, además de la gran empresa, que con carácter general seguían sujetos al pago de las tasas judiciales. Y es sólo sobre esta cuestión sobre la que se ha pronunciado últimamente el Tribunal Constitucional en la sentencia que analizaremos en este post.

En efecto, en su reciente Sentencia 140/2016, de 21 de julio, el Tribunal Constitucional considera que, con carácter general, el establecimiento de tasas para el ejercicio de acciones judiciales en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social no vulnera, en sí mismo, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ni tampoco el principio de gratuidad de la Justicia (art. 119. CE), puesto que el legislador tiene libertad para regular los requisitos del acceso gratuito a la Justicia, siempre y cuando garantice el ejercicio de este derecho a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en el asunto Ashingdane v. United Kingdom (asunto núm. 8225/78, 28 de mayo de 1985, apdo. 57), el Tribunal Constitucional concluye que los fines perseguidos por la Ley 10/2012 son también constitucionalmente legítimos. Así ocurre con el primero de ellos, que es evitar las «situaciones de abuso» que generan aquellos que no buscan la tutela de los tribunales sino ventajas mediante la dilación de los procedimientos; y también con el segundo, que es la financiación mixta de la Justicia.

Aquí es donde, en nuestra opinión, el Tribunal Constitucional ha errado: la litigiosidad en un Estado de derecho es síntoma de su madurez democrática. Por consiguiente, instaurar unas tasas judiciales para evitar situaciones de abuso generadas por acudir a la jurisdicción es muy peligroso. Como muy bien expuso Jeremy Bentham en 1793, las tasas judiciales quizá frenen litigios, pero lo hacen tanto respecto de los que son infundados, como de los que tienen todo el fundamento y lógica que se interpongan, puesto que no se distingue en absoluto entre unos y otros.

A mayor abundamiento, las Administraciones públicas son, precisamente, las que más utilizan los procedimientos torticeramente; y sin embargo, la Ley 10/2012 eximió ab initio del pago de las tasas judiciales, entre otros, a las Entidades Locales. A modo de ejemplo, puede traerse a colación la actuación de los Ayuntamientos en el cobro del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Se está girando el cobro de la plusvalía municipal incluso en los supuestos en que según el Tribunal Supremo no procede, porque no se verifica el hecho imponible. Así, sin tener en cuenta la jurisprudencia, en los últimos cuatro años muchos Ayuntamientos han obligado a miles de ciudadanos que han perdido sus viviendas y a pequeñas y medianas empresas concursadas a pagar unas tasas judiciales para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa a reclamar la devolución de lo que el Ayuntamiento cobraba indebidamente, llegando en ocasiones los servicios jurídicos municipales a recurrir las sentencias de instancia desfavorables, y ellos no podían pagar.

Como se aprecia, en este caso las tasas judiciales han supuesto un castigo adicional para los ciudadanos y empresas, no habiéndose evitado que la Administración pública dilate torticeramente los procedimientos (administrativos y judiciales) con el objetivo de no devolver las cantidades cuyo cobro ilegítimamente reclamó

Por otro lado, el Tribunal Constitucional considera legítimo que con las tasas judiciales se consagre una financiación mixta de la Justicia, el llamado copago judicial. Esta es una opción del legislador que, de hecho, está en línea con lo previsto en los sistema judiciales regionales de la Unión Europea en donde, salvo en Francia y en Luxemburgo (cuyos ordenamientos prevén el acceso gratuito a todas las jurisdicciones en todos los casos), en el resto de los Estados miembros se exigen tasas judiciales con el objeto de que los usuarios de la Administración de Justicia contribuyan a sufragar parte de sus gastos de mantenimiento.

Ahora bien, de lo que se trata es de establecer un justo medio aristotélico en la tensión que se produce entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el coste de la prestación de dicho servicio, pero siempre teniendo en cuenta que el acceso a la justicia no se puede configurar como una actividad prestacional más de la Administración pública sino que es un derecho fundamental cuyo recurso deben ser disponible en todo caso.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha considerado acertadamente que las cuantías de las tasas resultan desproporcionadas incluso para las personas jurídicas y pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia. Al tratarse de un sistema en el que todas las personas jurídicas pagan lo mismo, su objetivo de prevenir o disuadir de la interposición de recursos abusivos se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes y, sin embargo, perjudica al justiciable que ejercita correctamente su derecho a recurrir”, que se ve obligado a pagar una tasa con la que se pretende erradicar un comportamiento que le es ajeno. A mayor abundamiento, la cuantía de las tasas judiciales no atiende a la realidad económica de una mayoría significativa de sus destinatarios, a los cuales resulta excesiva. En consecuencia, esas tasan vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 CE al poder disuadir de acudir a los tribunales o interponer recurso contra las sentencias.

En consecuencia la STC 140/2016 anula los arts. 7.1 y 7.2 de la Ley 10/2012, es decir, la mayoría de las tasas judiciales: a) se suprime la parte variable de todas las tasas judiciales; b) se suprimen las tasas en los órdenes jurisdiccionales contencioso-administrativo y laboral. Sin embargo, se mantienen parcialmente tasas judiciales en el orden jurisdiccional civil (aunque excluyéndose ex lege a las personas físicas) por los siguientes conceptos y cuantías: 1) juicio verbal y cambiario: 150 €; 2) juicio ordinario: 300 €; 3) juicios monitorio y monitorio europeo, así como demanda incidental en el proceso concursal: 100 €; 4) ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales: 200 €; y 5) concurso necesario: 200 €.

Por último, la STC 140/2016 establece que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas sólo producirá efectos pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos donde no haya recaído una resolución firme. Con ello el Tribunal Constitucional pretende blindar al Ministerio de Hacienda frente a un alud de reclamaciones para la devolución de las cantidades pagadas en relación con las tasas declaradas nulas respecto tanto de los procedimientos finalizados por resolución firme como de los no finalizados en el que el pago de la tasa se satisfizo sin impugnarla.

Sin embargo, según Garandías Cebrián, en aplicación de los arts. 221.4 y 120.3 de la Ley General Tributaria, cabe argüir que el obligado tributario tiene derecho a solicitar la rectificación de una autoliquidación cuando considere que ésta ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, dando lugar, en su caso, a la devolución de los correspondientes ingresos indebidos. Por tanto, la autoliquidación de una tasa judicial puede rectificarse en los cuatro años siguientes a su presentación (art. 66.c de la Ley General Tributaria), de tal suerte que hasta entonces no puede hablarse en modo alguno de que el obligado al pago la satisfizo sin impugnarla; y mucho menos aún de firmeza del tributo, como hace el Tribunal Constitucional, en tanto en cuanto su pago, vía autoliquidación, sigue siendo revisable hasta el transcurso de dicho plazo.

Así las cosas, esperemos que los grupos parlamentarios que sustenten al Gobierno que finalmente se constituya apuesten por la supresión definitiva de las tasas judiciales. Pero en caso de que el Gobierno persevere en fijar una corresponsabilidad económica por parte de todo aquel que genera la actividad procesal cuya realización produzca un coste para el Estado, deberá adaptar cuidadosamente el contenido de la Ley 10/2012 a la STC 140/2016, siempre teniendo muy presentes las palabras de Jeremy Bentham: «el gobernante que contribuye a que la Justicia sea inaccesible es un encubridor de todo crimen».