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Puigdemont como paradigma de riesgo de fuga (si se le detuviera)

El anuncio del posible regreso de Carles Puigdemont a España desató un torbellino de especulaciones y preocupaciones tanto en el ámbito político como en el judicial. Tras casi siete años de permanecer huido de la justicia, el expresidente de Cataluña ha declarado su intención de asistir a la sesión de investidura del candidato socialista Salvador Illa. Esta situación ha motivado a Junts y otros colectivos independentistas a organizar concentraciones para recibir al dirigente secesionista. No obstante, sobre Puigdemont pesa una orden de arresto nacional emitida por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, lo que abre la posibilidad de que se decrete su ingreso en prisión provisional, provocando así un terremoto político y jurídico en el país.

Debe tenerse presente que el contexto en el que se desarrollan estos acontecimientos está marcado por la vigencia de una orden judicial nacional de detención, concretamente una requisitoria de búsqueda, detención y presentación, que obliga a cualquier cuerpo de seguridad de España, ya sea la Policía Nacional, la Guardia Civil o los Mossos d’Esquadra, a detener a Puigdemont si se confirma su presencia en territorio nacional. Ello genera incertidumbre sobre el lugar y el momento exacto de su posible detención, pero debe producirse en cuanto el investigado es localizado. Según informaciones de fuentes policiales y de la defensa del expresident, los Mossos le ofrecieron una detención pactada y discreta, opción que Puigdemont rechazó. Los Mossos d’Esquadra implementaron un dispositivo mediante la «operación jaula», pero volvió a escapar.

El caso de Puigdemont es un ejemplo paradigmático de los presupuestos necesarios para acordar la prisión provisional, especialmente en lo que concierne al riesgo de fuga, si se le llegara a detener, no pudiendo alegarse la amnistía por lo acordado en el Auto del Tribunal Supremo (Sala II) de 1 de julio de 2024. La Constitución es parca en alusiones específicas a la prisión provisional. Sin embargo, el artículo 17 recoge claramente el derecho a la libertad y a la seguridad, indicando que nadie puede ser privado de su libertad salvo en los casos y en la forma previstos en la ley. En su apartado cuarto, el artículo 17 menciona que la ley determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Este marco constitucional, complementado por los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España, subraya que la prisión provisional no es un derecho de pura configuración legal, sino que debe respetar principios fundamentales como la libertad, la justicia y la presunción de inocencia.

Hay que reseñar que el Tribunal Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que la institución de la prisión provisional está situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar la libertad del ciudadano. Esta dualidad se refleja en el artículo 1.1 de la Constitución, que consagra el Estado social y democrático de Derecho y propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Asimismo, el artículo 24.2 dispone que todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y a la presunción de inocencia, como se infiere de Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1982. La prisión provisional, por tanto, debe ser una medida excepcional y subsidiaria, adoptada únicamente cuando existan indicios racionales de la comisión de un delito y con el objetivo de alcanzar fines legítimos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha subrayado que la prisión provisional debe estar supeditada a una estricta necesidad y subsidiariedad, así como a la proporcionalidad en su aplicación. Las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos como Stögmüller, B. contra Austria y Letellier insisten en que la existencia de sospechas razonables de responsabilidad criminal es una condición sine qua non para la adopción y mantenimiento de esta medida cautelar. Además, la prisión provisional debe responder a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso penal, como la sustracción del investigado de la acción de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y la posible reiteración delictiva, a tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/1987.

La normativa procesal penal y los criterios del Tribunal Constitucional también insisten en que la prisión provisional no debe tener fines punitivos ni ser utilizada para impulsar la instrucción sumarial o para obtener pruebas. La Sentencia del Tribunal Constitucional 109/1986 determina que la presunción de inocencia actúa como una regla de juicio y de tratamiento, garantizando que la prisión provisional solo se adopte en supuestos donde la acusación tiene un fundamento razonable. Ello significa que la prisión provisional no puede ser utilizada como castigo anticipado ni como medio para obtener declaraciones o pruebas del investigado. 

La excepcionalidad de la prisión provisional ha sido reiteradamente subrayada por el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como las Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1982 y 32/1987, enfatizando que esta medida debe ser concebida como estrictamente necesaria, subsidiaria y provisional. Su legitimidad constitucional exige la existencia de indicios racionales de criminalidad, la consecución de fines legítimos y la proporcionalidad en su aplicación. Igualmente, cabe resaltar las palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/2020:

«A fin de dar respuesta a las denuncias antes indicadas, hemos de destacar que, en relación con la institución de la prisión provisional, nuestra doctrina ha contemplado el valor ambivalente del tiempo transcurrido durante la sustanciación del proceso. Concretamente, en la STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 4, se afirma que: «[C]omo se ha expuesto, ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener (STC 66/1997). En el caso examinado, al acordarse la prisión provisional del recurrente en auto de 19 de noviembre de 2004 —cuatro días después de producirse la confirmación del procesamiento del recurrente en auto de 15 de noviembre de 2004—, no se puede negar que los órganos judiciales han valorado un elemento —la confirmación del auto de procesamiento— que, en tanto que dato del que deriva la consolidación de la imputación concreta, en la forma requerida por nuestra jurisprudencia, el modo en que la proximidad del juicio oral puede fundamentar el riesgo de fuga […]. Por consiguiente, constatado que las resoluciones judiciales se fundamentan en un fin constitucionalmente legítimo —evitar el riesgo de fuga— y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional —proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena—, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración —en positivo y de forma directa— de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución».

Así pues, la ponderación efectuada respecto de la consolidación de indicios tenida en cuenta para asentar el riesgo de fuga no es contraria a nuestra doctrina, incluso aunque el afectado no haya llevado a cabo intentos precedentes de sustraerse a la acción de los tribunales. Ese aspecto fue también sopesado en la ya citada STC 50/2019 y, al respecto, ofrecimos la siguiente respuesta: «[U]na medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que la recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la Sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE» [FJ 5 a)].»

En el caso de Puigdemont, la consideración del riesgo de fuga es particularmente relevante para el caso en el que pueda llegar a ser detenido, sin que sea aplicable la suspensión de la orden de detención, a tenor del Auto del Tribunal Supremo (Sala II) de 1 de julio de 2024, que deja la malversación de caudales públicos fuera del ámbito de la Ley Orgánica 1/2024. La huida previa del expresidente catalán y su permanencia en el extranjero durante casi siete años refuerzan la percepción de que existe un alto riesgo de que intente eludir nuevamente la acción de la justicia. Este riesgo justifica plenamente la adopción de medidas cautelares estrictas, incluida la prisión provisional, para asegurar su presencia en el proceso penal.

El marco legal y constitucional que rige la prisión provisional en España, junto con las directrices del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, subraya la necesidad de que esta medida sea aplicada de manera excepcional y proporcionada, garantizando en todo momento los derechos fundamentales del investigado. En este sentido, la situación de Carles Puigdemont ofrece un ejemplo claro de los desafíos y consideraciones que rodean la aplicación de la prisión provisional en el sistema judicial.

Ciertamente, el posible regreso de Puigdemont y su eventual detención ponen de relieve la complejidad y la delicadeza de la aplicación de la prisión provisional. Este caso ejemplifica la necesidad de equilibrar la eficacia en la persecución del delito con la garantía de los derechos fundamentales del investigado, respetando siempre los principios de legalidad, necesidad, subsidiariedad y proporcionalidad que rigen esta medida cautelar. 

La situación de Puigdemont, marcada por su prolongada huida de España —con un destierro elegido basado probablemente en buena cerveza y mejor chocolate, con el escaso sacrificio que ello supone— y su posible regreso a España, se presenta como un caso de estudio que ilustra de manera clara los retos y dilemas inherentes al uso de la prisión provisional en el contexto del proceso penal. Igualmente, incita a cuestionar la eficacia de los poderes públicos cuando la acción penal se dirige frente a sujetos de los que puede depender, lamentablemente, la (in)estabilidad política.

Enriquecimiento personal o beneficio patrimonial: el nudo gordiano del TS y la Ley de Amnistía

La Ley de Amnistía en el caso del procés está dejando complejas situaciones jurídicas y políticas. A la “lucha fratricida” entre la FGE y los Fiscales de Sala del TS, se ha incorporado el TS a raíz del Auto de la Sala Segunda notificado el 1 de julio. La cuestión es muy concreta: ¿son o no amnistiables los delitos de malversación en este caso? El ATS ha negado la posibilidad de amnistiar la malversación realizada durante el Procés. Sorprendente y cuestionable esta resolución del TS. Sorprendente porque en modo alguno coincide con la STS 459/2019, y cuestionable porque no resulta legítimo que un Tribunal, cualquiera, decida no aplicar una ley. Para ello existen las vías adecuadas.

Creo que resulta preciso remontarse en el tiempo para poder entender la situación actual. Tras las reforma de la LO 1/2015, de 30 de marzo, el delito de malversación de patrimonio público que se regulaba en el art. 432 CP, remitía sus conductas típicas a los arts. 252 CP (administración desleal) y 253 CP (apropiación indebida). Una de las diferencias entre ambos preceptos radicaba en la existencia o no de ánimo de apropiación que, por definición, conllevaba lucro o beneficio personal patrimonial. De este modo, el ánimo de apropiación y el enriquecimiento patrimonial constituían un elemento esencial del delito de apropiación indebida (art. 253 CP), pero no podía predicarse, por su propia descripción típica, respecto del delito de administración desleal (art. 252), que se caracterizaba fundamentalmente por desviar o utilizar sin autorización los bienes ajenos. Este último delito de administración desleal, en tanto que delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, también conlleva enriquecimiento, pero entendido de forma amplia, como cualquier ventaja, provecho o beneficio personal, incluyendo el denominado animus utendi o ánimo de uso del patrimonio ajeno (público o privado), sin que sea imprescindible que exista un correlativo lucro o beneficio personal de carácter patrimonial; es decir, la ventaja o provecho puede tener cualquier contenido, patrimonial o no (lo que ocurre en el caso  Procés)

Esta era la regulación existente en la STS 459/2019, de 14 de octubre, caso Procés, que condenó a los representantes políticos por malversación de patrimonio público ex art. 432 CP por referencia al art. 252 CP, es decir, por referencia a la administración desleal, al considerar que no concurría el ánimo de apropiación propio del delito de apropiación indebida.  Sostenía, la STS en su FD B), apartado 5,1, que las autoridades quebrantaron sus deberes y abusaron de las funciones de su cargo provocando un perjuicio, al tiempo que reconocía que no existía apropiación o sustracción, sino una disposición ilícita, por desviación de fondos.  No existe en esta resolución referencia a un beneficio patrimonial de los encausados, porque no existía o, al menos, no quedó probado. Esta decisión del TS, sorprendentemente, es adoptada por los mismos magistrados que han emitido el Auto de 1 de julio.

Posteriormente se produce un nuevo giro de tuerca: la LO 14/2022, que reforma el delito de malversación diferenciando tres niveles: la apropiación de fondos por el servidor público (art. 432 CP), el uso temporal de patrimonio público con reintegro posterior (art. 432 bis), y, finalmente, destinar los bienes de patrimonio público a una aplicación o fin público diferente del previsto (art. 433 CP). El art. 432 cuenta con un innegable ánimo apropiatorio y beneficio personal patrimonial; junto a ello, el art. 432 bis se refiere a usos temporales. Cuestión diversa es el art. 433 CP: ¿conlleva o no ese ánimo de lucrarse o enriquecerse? Creo que no puede exigirse la presencia de un enriquecimiento patrimonial, es decir, una apropiación definitiva de los bienes en provecho propio en el sentido de expropiación de los mismos y traslado de un ámbito de disposición patrimonial a otro. Pero sí puede interpretarse de manera tradicional como cualquier ventaja, beneficio, provecho o enriquecimiento propio o ajeno. Quedarían así incluidas, las distracciones o desvíos de fondos que, sin aparejar un beneficio patrimonial concreto, si pudieran implicar otro tipo de ventajas o provecho.

Al amparo de esta reforma, los condenados solicitan su aplicación retroactiva, por entender aplicable el art. 433 CP al consistir los hechos en desvío o distracción de fondos como señaló la Sentencia del Procés. La respuesta viene de la mano de sendos Autos del TS de 12/1 y 13/2 de 2023 (Causa especial/209007/2017) que rechazan tal posibilidad y apuntan un alambicado intento de identificar que hubo enriquecimiento patrimonial. Enriquecimiento que, de haberse podido probar, la STS 459/2019 hubiera condenado por remisión al delito de apropiación indebida (art. 253 CP), y no al de administración desleal, entendiéndolo como desviación de uso, del art. 252 CP tal y como se hizo. No puede negarse la posible identificación de un provecho o beneficio de naturaleza no patrimonial (política, por ejemplo) por cuanto se emplearon fondos públicos para llevar a cabo los fines (ilícitos e irregulares) perseguidos por los condenados, pero no una apropiación con desplazamiento del ámbito patrimonial y el correlativo beneficio.

Se aprueba, en este contexto, la LO 1/2024, de 10 de junio, de amnistía, que en su ámbito objetivo (art. 1.1 a) incluye los actos de malversación para financiar, sufragar o facilitar las acciones encaminadas a la secesión o independencia de Cataluña, directamente o a través de cualquier entidad pública o privada siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento, y en el apartado 4 de ese mismo precepto se señala que no se considerará enriquecimiento la aplicación de los fondos públicos, a las finalidades descritas con anterioridad, cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial.

Llegamos al núcleo: ¿se puede afirmar o no la existencia de enriquecimiento o beneficio patrimonial? Una respuesta afirmativa conlleva la imposibilidad de amnistiar, pero, para ello, sería preciso probar un ánimo apropiatorio y un correlativo enriquecimiento patrimonial que nos derivaría al actual art. 432 CP, que implica una apropiación y un correlativo beneficio patrimonial. Para tratar de probarlo, el ATS de 1 de julio, siguiendo el Informe de 12 de junio, sostiene que se aprecia enriquecimiento al abonarse con fondos públicos contratos públicos ilícitos para realizar las actividades del Procés, por cuanto los políticos condenados se ahorrarían pagarlos de su bolsillo, señalando que el hecho de que tuvieran una finalidad política no les priva de la vertiente particular o sectaria.

No considero correcto este planteamiento, porque se trató de contratos encaminados a un fin público (extremo reconocido en el ATS), realizados incumpliendo la normativa presupuestaria, y, ciertamente, ello los convierte en ilícitos o irregulares, pero no en privados. Si el fin es público y los sujetos no se apropian de los bienes, no puede afirmarse la existencia de un beneficio o enriquecimiento patrimonial. Se contrataron los servicios y se abonaron los mismos; nadie de apropió o benefició ilícitamente de ellos. Se trató de un uso o distracción a otros fines diversos que no conlleva apropiación, ni beneficio patrimonial.

La posibilidad de amnistiar aquellos casos en los que no exista enriquecimiento patrimonial implica la inclusión de todos aquellos comportamientos en los que no existe una apropiación con el consiguiente traspaso e incremento patrimonial de los sujetos; es decir, aquellos casos en los que, incluso aceptando un beneficio personal de carácter político o social, no existe un enriquecimiento económico directamente identificado. Tal como sostiene la magistrada Ferrer García en su Voto Particular al ATS de 1 de julio, la única interpretación razonable de la Ley es que sólo se excluyen “los casos en los que en el curso del mismo hubieran podido producirse desviaciones hacia supuestos de corrupción personal”.

Precisamente aquí está la “trampa” de la Ley. Si no hay apropiación con enriquecimiento patrimonial, el hecho es amnistiable, en tanto que se produce (como señaló la STS 459/2019) una desviación o uso respecto del que pueden apreciarse provecho político o social para los condenados, pero no un beneficio patrimonial.  Interpretación que ya ha aplicado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recientemente.

Ciertamente, esta interpretación de enriquecimiento aportada por la LO 1/2024 planteará numerosos problemas de interpretación sistemática respecto de otros preceptos. Pero esos problemas no permiten al TS eludir o negarse a aplicar la misma. Y tampoco debería permitirle que 5 años después se contradijera a sí mismo; es decir, ignorara los hechos declarados probados en la STS 459/2019, para adoptar ahora una posición radicalmente contraria, sean cuales sean las motivaciones que les han conducido a ello.

Y este es el nudo gordiano del problema: ciertamente la ley de amnistía tiene un claro objetivo político, pero es una ley legítimamente aprobada, y el TS no puede, mejor dicho, no debe obviar lo establecido claramente en los arts. 1.1 y 1.4 de la Ley. Si no la comparte, tiene vías legítimas para luchar contra ella, pero inaplicar una ley no es una de ellas.

Ciertamente es una situación compleja, política, social y jurídicamente, porque en alguno de esos ámbitos, se adopte la solución que se adopta “siempre se pierde”.

Euroorden: éxito o dilema

Parafraseando a la escritora Siri Hustvedt, premio Princesa de Asturias de las Letras 2019, son tiempos extraños, y añado que Europa no atraviesa su mejor momento, pero lo que hoy comento versa sobre una circunstancia concreta que atenaza la colaboración directa entre autoridades judiciales europeas: la euroorden cursada por el juez instructor del Tribunal Supremo español (TS) en el llamado caso Puigdemont, y su azarosa deriva en el actual contexto jurídico de la Unión Europea (UE). Este tema interfiere en la dinámica del poder
judicial español, al pronunciarse los jueces receptores de las euroórdenes aludidas sobre argumentos que –considero- no les corresponden, impidiendo al juez instructor español culminar la instrucción y al TS ejercer su plena función jurisdiccional.

Recordemos que la finalidad de la euroorden no es otra que acelerar la entrega de personas que son detenidas en países de la UE, y con ella se pone de manifiesto la confianza mutua entre los integrantes de la UE. Sabido es que los clásicos procedimientos de extradición son arcaizantes y tienden a eternizarse, y para evitar ese efecto en el ámbito de la UE se creó la euroorden. Con ella se establece esa ansiada comunidad de Derecho en la que asegurar la tutela jurídica efectiva de los derechos ciudadanos en el marco del sistema judicial sin fronteras de la UE.

La norma vigente, la Ley 23/2014, introduce criterios de proporcionalidad y perfecciona el procedimiento que permite a cualquier autoridad judicial española solicitar la entrega de una persona a otro Estado miembro para el seguimiento de actuaciones penales o para el cumplimiento de una condena impuesta, así como proceder a la entrega al recibir una euroorden procedente de la autoridad judicial de otro Estado miembro.

La base jurídica de la euroorden está, pues, en la fiducia (confianza) y en el principio de reconocimiento mutuo. Ello determina que, una vez recibida la orden europea por la autoridad judicial competente para su ejecución, aquella produce efectos de forma automática, sin necesidad de que la autoridad judicial receptora que ha de ejecutar la orden, deba realizar nuevo examen de la solicitud, ni verificar la conformidad de la misma con su ordenamiento jurídico interno. No cabe, pues, examinar cuestiones de fondo sobre los hechos,
ni tampoco indiciarias, es decir, el órgano judicial receptor de la euroorden procederá a la entrega de la persona detenida que le es solicitada. La cooperación judicial directa de la euroorden implica una operatividad, eficacia y rapidez, antes inusitada, que va de suyo entre Estados con valores constitucionales compartidos y cuyos ordenamientos jurídicos respetan los derechos fundamentales y los principios democráticos. Lo novedoso de la euroorden reside en que articula un procedimiento teóricamente eficaz en torno a un modelo de resolución judicial unificado en la UE, que ha sido efectivo en la práctica hasta el caso Puigdemont, asunto que ha trastocado el reto de integración que en materia penal plantea la euroorden. Sobre todo cuando la justicia belga alegó riesgo de vulneración de derechos fundamentales de los políticos catalanes reclamados por la justicia española 1 .

Esta deriva dio lugar a la cuestión prejudicial que planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el juez español del TS, Pablo Llarena 2 , como principal escollo para resolver el laberinto judicial europeo desencadenado por las diversas interpretaciones del delito de sedición por el que fueron condenados algunos líderes del “procés”. De modo que el magistrado Llarena vierte hasta siete preguntas al TJUE sobre la interpretación que realizan los jueces belgas de la normativa que regula las euroórdenes. Por tanto, es ahora el TJUE el que debe pronunciarse sobre el alcance del asunto y sobre las razones para su denegación, una vez que las autoridades de ejecución en Bélgica han rechazado las entregas requeridas. Con la respuesta del TJUE, el magistrado español decidirá si mantiene, retira o emite nuevas euroórdenes respecto a Puig, Puigdemont, Comín, Ponsatí y Marta Rovira, contra quienes se sigue procedimiento por delitos de sedición, malversación de caudales públicos o desobediencia. (Aclaremos que la situación de Marta Rovira y de Anna Gabriel es diferente ya que residían en Suiza, territorio no perteneciente a la UE, y, por tanto, las euroórdenes no rigen allí y dependen del tradicional proceso de extradición bilateral).

Mención aparte merece el postulado belga sobre el riesgo de violación de derechos básicos. Concluir, como hace la sentencia de la Sala de Acusación del tribunal de Apelación de Bruselas, que existen motivos fundados para denegar la entrega de Puig por apreciarse un riesgo grave, real, concreto e individual de violación de los derechos fundamentales a ser enjuiciado por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, es ir demasiado lejos cuando se trata de cooperación judicial entre Estados miembros de la UE. De hecho, el juez Llarena pregunta al TJUE si se puede denegar la entrega de la persona reclamada por apreciar que exista un riesgo de violación de sus derechos fundamentales en el Estado emisor partiendo de un informe de un Grupo de Trabajo que presenta el propio reclamado ante la autoridad belga de ejecución de la euroorden.

A todo ello se suma el reciente dictamen del Abogado General del TJUE que da la razón a Llarena y abre el camino para la entrega de Puigdemont y el resto de políticos catalanes encausados y residentes en Bélgica tras el referéndum secesionista del 1-O. De manera que el Abogado General considera que los jueces belgas no pueden rechazar la entrega de los encausados por el “procés”, y avala que se pueda pedir de nuevo la extradición de Lluis Puig, a quien la Justicia belga ya se negó a entregar.

Cierto que la opinión del Abogado General no es vinculante, pero sus dictámenes suelen ser secundados por el TJUE, lo que supone un
contratiempo para las defensas de los separatistas. Del criterio del Abogado General del TJUE destaca su conclusión de que los Tribunales belgas no pueden denegar la ejecución de las  euroórdenes  emitidas por el TS español contra los encausados por el “procés”, so pretexto de que se violen sus derechos fundamentales, sobre todo, si no se demuestran deficiencias sistémicas y generalizadas en España. Concluye también que no cabe poner en duda las competencias del TS como autoridad para emitir estas órdenes. Luego, sin datos objetivos,
fiables, precisos y debidamente actualizados que demuestren que existe un riesgo real de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo, no cabe la negativa belga. Y añade que el rechazo de la euroorden por parte de la autoridad judicial de la ejecución -Bélgica-, sin una comprobación en profundidad de la existencia de un riesgo de vulneración del derecho fundamental a un proceso equitativo, cuando no existen deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial español, no sería otra
cosa que la expresión de una desconfianza hacia los tribunales de ese país. Finalmente, De la Tour especifica que el juez Llarena puede volver a emitir una nueva euroorden contra la misma persona, en este caso Lluís Puig, y en el mismo país, Bélgica, a pesar de que la petición ya fue rechazada.

El dictamen del Abogado General es un revés para los equipos jurídicos de los políticos catalanes encausados tras el referéndum del 1-O. Aunque cuando llegue la sentencia definitiva del TJUE (hacia finales de 2022), si sigue los pasos del Abogado General, tendría una consecuencia relativa y centrada en Puig, ya que a pesar de que Llarena pueda emitir las euroórdenes, Puigdemont y los otros dos eurodiputados demandados mantienen –por ahora- la inmunidad como europarlamentarios.

En definitiva, el asunto es relevante no solo en el proceso judicial aludido, sino que tiene mayor alcance. Visto el caso, del principio de confianza hemos pasado al de desconfianza, pues el Estado de ejecución (Bélgica) se confiere a sí mismo la facultad de fiscalizar la competencia del órgano de emisión para dictar la euroorden (España). Y la consecuencia es perniciosa para el sistema jurídico de la UE y la cooperación judicial entre Estados, ya que transmuta en recelos los principios básicos que dan sentido a la euroorden. La desconfianza evidenciada con el examen de competencia sobre la misma, hace quebrar principios esenciales de la UE, siembra cizaña en el sistema penal y procesal europeo, y daña considerablemente la cooperación recíproca entre socios. No obstante, el criterio de un destacado miembro de la curia europea, como el Abogado General aludido, nos hace seguir albergando esperanzas sobre el futuro de la integración también en materia jurídica, la promoción del sistema democrático y la defensa de los valores del Estado de Derecho.

 

1 El primer caso planteado fue el de Lluís Puig, dado que las euroórdenes contra Puigdemont, Comín y Ponsatí quedaron paralizadas tras ocupar escaños como eurodiputados a comienzos de 2020.

2 Auto de 3 de marzo de 2021; Causa Especial 20907/2017 del TS.