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Malos tiempos para la concordia: sobre la Unión Europea, el Reino Unido y el Convenio de Lugano

Un año después de que el Reino Unido presentara una solicitud de reincorporación “por derecho propio” al Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la Comisión Europea se ha posicionado –para sorpresa de muchos- en contra de esta adhesión.

Desde que el Reino Unido abandonase oficialmente la Unión Europea, el 31 de enero de 2020, nos encontrábamos en un periodo transitorio en el que seguía siendo aplicable el Derecho de la Unión en este Estado. Sin embargo, el escenario cambió el 31 de diciembre de 2020. A partir de ese momento debíamos distinguir entre los procedimientos iniciados con anterioridad a dicha fecha y aquellos emprendidos con posterioridad.

En cuanto a los primeros, aunque la resolución emitida sea posterior al 31 de diciembre de 2020, resultaría de aplicación el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 -más conocido como “Bruselas I bis”-, de manera que no sería necesario un procedimiento de homologación o exequátur para solicitar el cumplimiento de dicha resolución.

Sin embargo, el Reglamento no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de enero de 2021 y, en consecuencia, cada Estado debe acudir a su propia normativa, que en el caso de España sería la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, exigiéndose, ahora sí, un procedimiento de homologación o exequátur de la resolución extranjera antes de iniciar cualquier trámite de ejecución de la misma. Es decir, que la parte favorecida por una resolución dictada en el Reino Unido debe acudir, con carácter previo, a un procedimiento de exequátur ante los tribunales españoles, y solo una vez reconocida la validez de la resolución, tendría la posibilidad de exigir su cumplimiento.

Por su parte, el Convenio de Lugano –suscrito por la UE, Islandia, Noruega y Suiza– no exime del requisito del exequatur para la ejecución, pero presenta una clara ventaja: la misma norma (esto es, el Convenio) regula tanto el reconocimiento y ejecución de las resoluciones como la competencia judicial internacional. Esto significa que el reconocimiento de una sentencia española en el Reino Unido habría de regirse por el Convenio de Lugano, y no por las disposiciones nacionales británicas, que presentan requisitos más exigentes que los del propio Convenio.

Asimismo, es importante señalar que, aunque el Reino Unido ratificó el Convenio de la Haya sobre acuerdos de elección de foro, esta norma deja en manos de cada Estado contratante la regulación del procedimiento para obtener el reconocimiento y, en su caso, el cumplimiento de la resolución extranjera, regulación que, en general, presenta requisitos más exigentes que los previstos en el Convenio de Lugano.

En este contexto, el Reino Unido solicitó el 8 de abril de 2020 la reincorporación al Convenio, toda vez que había dejado de formar parte del mismo al abandonar la Unión Europea. Para ello necesita el consentimiento de todas las partes contratantes, que según lo dispuesto en el artículo 72 “procurarán dar su consentimiento en el plazo de un año como máximo a partir de la solicitud del depositario”.

Y ahora, de manera completamente inesperada, la Comisión Europea ha aconsejado a sus Estados Miembros que rechacen la solicitud presentada por el Reino Unido. El único motivo formal en el que basa su recomendación, emitida la pasada semana, es la falta de pertenencia de este Estado, como consecuencia del Brexit, al Espacio Económico Europeo (EEE) o a la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC). En este sentido, si bien la Comisión se ha limitado a emitir una “sugerencia”, es al Consejo Europeo y a los propios Estados miembros -que parecen estar divididos al respecto- a quienes corresponde la decisión final.

En cualquier caso, los expertos parecen coincidir. Entre ellos, Gálvez Pascual (DelCanto Chambers) señala que no puede negarse que la decisión de la Comisión, posiblemente guiada, en cierta medida, por el interés en castigar al “miembro rebelde”, supone un verdadero revés para las empresas y los particulares del Reino Unido, pero también, e indudablemente, para los intereses del resto de países de la Unión.

En este sentido, la ventaja para las empresas de la UE/AELC que comercian en Reino Unido, y viceversa, se revela evidente. Si se permitiera a este Estado su reincorporación a Lugano, en lugar de depender de un mosaico de tratados bilaterales y normas “locales” para determinar tanto la competencia judicial internacional como el reconocimiento y ejecución de las sentencias, se aplicaría una norma más racionalizada o armonizada.

En definitiva, a falta de un mejor acuerdo, la vuelta del Reino Unido al Convenio de Lugano como Estado contratante independiente sería la mejor solución para todas las partes implicadas; al menos, por el momento.

Aunque parecen malos tiempos para la concordia, puede que este no sea el final de la historia, cuyo destino se encuentra ahora en manos del resto de miembros de la Unión. No debe olvidarse que, independientemente de la opinión que pueda merecer la salida del Reino Unido de la UE, los motivos e, incluso, el modus operandi, los demás siguen –seguimos– siendo miembros de una gran comunidad, una nación de naciones cuyas ventajas traspasan las fronteras de todos sus Estados. No deben olvidarse tampoco los intereses en juego y, sobre todo, aquellos principios en los que se basó la Unión –entonces denominada Comunidad Económica Europea– allá por los años 60.

Como decía Jean Monnet, “Continue, continue, there is no future for the people of Europe other than in union” [“Adelante, adelante, no hay más futuro para los pueblos de Europa que la unión”].