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Excepciones autorizadas, seguridad jurídica y celo policial: a vueltas con la celebración de cultos y otras dudosas prohibiciones

El artículo 9.1 CE prescribe que ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ahora bien, a diferencia de los poderes públicos, para los ciudadanos rige lo que llamamos el principio de vinculación negativa, en virtud del cual tenemos libertad para realizar todo aquello que no esté prohibido. Ocurre que con la declaración del estado de alarma en nuestro país parece que se hubiera dado la vuelta al sentido de este principio: fuera de la alfombrilla de nuestras casas, sólo podemos hacer aquello que nos está expresamente permitido. E incluso aquello que podemos hacer se presenta borroso, con la consiguiente inseguridad jurídica. El tema no es baladí porque afecta al sentido profundo de la idea de libertad en un Estado constitucional, el cual lógicamente se puede ver matizado en circunstancias excepcionales como las que vivimos, pero, más en concreto, el mismo está generando dudas acerca de la legitimidad de ciertas intervenciones policiales.

Así las cosas, todos asumimos que estamos “confinados”. Con visual expresión decía el profesor Aragón Reyes que se ha ordenado una “especie de arresto domiciliario” –aquí-. Pero si uno bucea en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma se encontrará con que el mismo no prohíbe salir de casa. Este decreto lo que prescribe es que “las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades” (art. 7.1), fijando entonces las causas que legitiman circular. Entonces, ¿podemos transitar o reunirnos en las azoteas de nuestros edificios? En la medida que estas sean zona común de una propiedad horizontal (privada) no tendría que haber impedimento normativo. Cuestión distinta es que sea prudente hacerlas. Sin embargo, la mayoría hemos recibido comunicaciones de los administradores de las comunidades de propietarios advirtiendo de las limitaciones de uso de tales espacios. Incluso, este Domingo de Ramos veíamos como la policía desalojaba la azotea –parece que de un convento- donde se estaba oficiando una misa –aquí-.

Un tema que merece particular atención porque según interpretan los responsables policiales –aquí– no se podrían celebrar este tipo de actos de culto y en consecuencia han procedido a ordenar el desalojo de distintas iglesias en nuestro país –así en Cádiz –aquí– o en Granada –aquí-. Ello contrasta con el art. 11 del Decreto del estado de alarma, que establece que “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro”.

Centrándonos en las ceremonias católicas, es cierto que muchos Obispos de forma prudente han optado porque éstas se celebren a puerta cerrada y en la medida de lo posible se retransmiten por televisión o Internet. Pero, jurídicamente, parece claro que la celebración de las mismas no está prohibida, si bien de celebrarse tendrán que respetarse algunas condiciones para prevenir el riesgo de contagio. A lo que habría que hacer dos puntualizaciones adicionales. La primera trae causa de la Orden SND/298/2020, de 29 de marzo, que en su artículo 5º viene a prohibir (aunque la misma dice que se “pospondrá”) la celebración de cultos o ceremonias fúnebres mientras dure el estado de alarma, y limita la participación en el enterramiento o cremación. Pues bien, sin querer aquí apelar al dilema de Antígona, de acuerdo con el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento sí que cabe plantearse si una orden ministerial puede terminar prohibiendo -no ya limitando o restringiendo-, lo que el Decreto del estado de alarma ha permitido que se realice aun con condiciones.

La segunda puntualización viene dada ante la ausencia de previsión de la asistencia a las ceremonias o cultos religiosos entre las causas que justifican circular de acuerdo con el art. 7 del Decreto del estado de alarma. ¿Pueden entonces salir los feligreses de sus casas para “asistir” a “los lugares de culto”? A tenor del art. 11 concluiría sin lugar a dudas que si, por lo que, aunque el art. 7 no lo diga, éste debe entenderse como uno de los supuestos análogos que admite para justificar salidas. No entenderlo así vaciaría de contenido el propio art. 11, cuyo objeto es precisamente circunscribir el ejercicio de un derecho fundamental para adecuarlo a la crisis sanitaria. Y precisamente por ello corresponde a los sacerdotes disponer las medidas organizativas necesarias, como ya se ha dicho. Pero en una Catedral como la de Granada que una veintena de personas mantengan la distancia de seguridad no parece muy difícil. O lo mismo en la Iglesia de Cádiz. Por lo que parece que en todos estos desalojos se ha dado un exceso en la intervención policial.

De igual forma se puede apreciar un cierto celo policial en algún caso donde se ha denunciado a una persona por salir a comprar unas coca-colas, chocolate y salchichas –aquí-. De hecho, aunque no ha sido reconocido oficialmente, se ha difundido un listado que maneja la Guardia Civil con aquellos productos alimenticios que justificarían salir a comprar –aquí y aquí-. Sin embargo, el artículo 7 del Decreto no hace distingos y se refiere genéricamente a que se podrá circular cuando el objeto sea adquirir “alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.”. De manera que carece de sentido que la policía pueda hacer un escrutinio de si lo comprado en un supermercado es más o menos de primera necesidad. De igual forma que tampoco está jurídicamente prescrito que uno tenga que ir al supermercado más cercano a su casa y, de hecho, en poblaciones dispersas puede tener sentido desplazarse a otras localidades para poder abastecerse por preferir un supermercado más lejano a otros más limitados de la aldea o pueblo en el que se resida. Esta situación se ha planteado cuando varias comunidades islámicas en pueblos de Cáceres han solicitado permiso para poder desplazarse a otras localidades para comprar alimentos en establecimientos autorizados por la Comisión Islámica de España –aquí-. Nuevamente lo que sorprende es que tenga que pedirse una autorización policial para poder hacer algo que, a priori, no está prohibido: ir a comprar.

De igual manera, se ha dicho que está prohibida toda actividad económica que no preste servicios esenciales. Pero tampoco aquí el Decreto del estado de alarma hace mención a la misma. Se refiere únicamente en su artículo 10 a las medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. Lo que ha hecho el Gobierno ha sido colar esta suspensión de la actividad económica por la puerta de atrás –si se me permite la expresión-, regulando un “permiso obligatorio” para los trabajadores en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo. Un Decreto-ley que se sitúa en la línea de fuera de juego porque, de acuerdo con el art. 86.1 CE, este tipo normativo no puede afectar con su regulación a derechos constitucionales –aunque es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sido muy generosa a este respecto-. Y, sobre todo, porque soslaya lo que en buena lid debería haber sido una novación del estado de alarma o, de forma más correcta, de un estado de excepción, ya que estas medidas suponen una limitación –si no suspensión- del ejercicio de derechos y libertades constitucionales y, en todo caso, están previstas en la LO 4/1981, de 1 de junio, como medidas posibles en un estado de excepción (art. 26.1), no en el de alarma.

Así las cosas, de todo lo dicho se pueden extraer varias conclusiones. La primera de ellas es que al final las limitaciones a las libertades de los ciudadanos son mucho mayores de lo que la normativa del estado de alarma quiere “aparentar”, quizá para esconder así lo que algunos hemos venido sosteniendo, y es que los efectos del mismo son los que el artículo 55.1 CE y la propia Ley Orgánica prevén para un estado de excepción –en una entrada anterior así lo sostuve-. La aceptación generalizada de la necesidad de estas medidas no subsana este déficit constitucional. La segunda es que, aun siendo comprensivos en estos difíciles momentos que abocan a una inevitable improvisación, no deja de ser deseable una mayor seguridad jurídica a la hora de definir aquello que está o no prohibido. Y, por último, igual que es necesario pedir que las personas sean responsables y cumplan prudentemente no sólo con la letra, sino sobre todo con el espíritu de las restricciones que se han impuesto, por su parte los cuerpos policiales sí que deben ceñirse estrictamente a denunciar sólo aquello que está terminantemente prohibido. No pueden ir más allá, por mucho que parezca inapropiado que una persona vaya a una misa o salga de casa a comprar pipas a un súper distante. Ni siquiera en circunstancias como las que vivimos está justificado educar a golpe de multa.

 

 

Imagen: El Mundo.

De credos y fútbol

Los flujos migratorios han traído consigo sociedades cada vez más plurales, enriquecidas por un mayor número de nacionalidades, culturas y religiones y ello indiscutiblemente ha incidido en el mundo del deporte.  

Las competiciones deportivas, principalmente el fútbol, gozan de un seguimiento mundial, los deportistas de élite son auténticos iconos y la manifestación de sus creencias religiosas es una faceta que no dejan de lado mientras desarrollan su actividad laboral. 

Es frecuente contemplar a futbolistas católicos santiguándose antes de comenzar el partido o a jugadores musulmanes orando con las palmas hacia arriba. Un caso paradigmático podría ser el de Mohamed Salah, delantero del Liverpool Fooball Club de la Premier League, nacido en Egipto, cuya celebración al marcar gol consiste en correr al círculo central del campo, levantar las manos hacia el cielo y arrodillarse para rendir tributo a Alá.

Lejos de quedar en una mera anécdota para el espectador, no han sido pocas las situaciones en las que el sentimiento religioso ha generado fricciones en el mundo del deporte. 

En este aspecto, la indumentaria oficial ha sido uno de los principales focos de conflicto, fundamentalmente en el deporte femenino y especialmente en el caso de las atletas musulmanas. 

En el año 2007 la FIFA (Fédération Internationale de Football Association), prohibía el uso del “hijab”, prenda característica de la mujer en el Islam, durante la competición, con el argumento de que era inseguro e incrementaba el riesgo de producir lesiones en el cuello. 

Apenas cinco años después, la IFAB (1) (International Fooball Asociation Board) implementaba la Regla 4 sobre “El equipamiento de los jugadores” permitiendo a los jugadores jugar con la cabeza cubierta siempre que la prenda cumpla con las siguientes características técnicas: 

“Ser de color negro o del color principal de la camiseta (siempre y cuando los jugadores de un mismo equipo usen el mismo color); estar en consonancia con el aspecto profesional del equipamiento del jugador; no estar unidos o sujetos a la camiseta; no suponer ningún riesgo para el jugador que lo lleve ni para ningún otro jugador (p. ej. un cierre alrededor del cuello); carecer de partes que sobresalgan (protuberancias).”

Lógicamente la medida incluye a jugadores masculinos  y al uso de otras prendas religiosas como la Kipá judía o el turbante. 

El organismo rector del fútbol mundial lleva años dando muestras de un firme compromiso dirigido a erradicar cualquier tipo de discriminación en el fútbol incluyendo en un lugar destacado los motivos religiosos. A priori no se presenta como un objetivo fácil, teniendo en cuenta el contexto de diversidad en el que el fútbol se mueve, en el que lo que para un individuo es sagrado, para otros puede resultar ofensivo. 

La solución proporcionada ha sido prohibir todo tipo de actos de naturaleza religiosa durante los partidos, desde la prohibición de símbolos, hasta la de slogans y mensajes religiosos para preservar la paz en los espectáculos deportivos. 

Pese a todo, los mensajes religiosos han seguido produciéndose, baste rememorar la ceremonia de condecoración de los Juegos Olímpicos de Río 2016, en la que pudimos ver al futbolista Neymar Jr. exhibiendo una cinta alrededor de la cabeza con la frase “100% Jesús“, que por cierto, ya había llevado un año antes,  durante la celebración de la quinta Copa de Europa conquistada con el F.C. Barcelona. El futbolista brasileño desafiaba las prohibiciones de la normativa olímpica que impedían los mensajes religiosos en el equipamiento deportivo y en el cuerpo de los atletas, tanto en los estadios y  campos de entrenamiento, como en cualquier área donde se requiriese acreditación, por ejemplo, ruedas de prensa y zona mixta.

Ello conduce a un inevitable cuestionamiento sobre la eficacia de esta censura laicista, a la vez que obliga a preguntarse si la preocupación por preservar los derechos de los creyentes no estaría a su vez provocando el efecto contrario, derivando en vulneraciones del propio derecho.

Dejando a un lado las desavenencias entre gestos, imágenes o mensajes religiosos y el reglamento, también parecen producirse discrepancias cuando algunas cláusulas de los contratos de patrocinio suscritos por los clubes derivan en acciones publicitarias que pueden suponer un quebranto en la religiosidad de los deportistas.  

Aunque pueda parecer disonante, fútbol y cerveza forman un tándem de notable éxito para el marketing, sin embargo el Islam, por ejemplo, prohíbe el consumo de alcohol.  Esta fue la razón esgrimida por el futbolista Shkodran Mustafi para negarse a hablar de un partido frente a un botellín de cerveza del patrocinador de su equipo, que por entonces era el Valencia CF, colocado estratégicamente frente a los micros de la rueda de prensa. 

Por el contrario, los motivos religiosos, precisamente, son los que han llevado a equipos como el Real Madrid CF a comercializar sus camisetas en países musulmanes sin la cruz característica en su escudo. Como es sabido, es habitual para las marcas de ropa deportiva que comercializan equipaciones de clubes de talla mundial, utilizar en sus diseños alusiones al origen del club o la vinculación de un determinado equipo a su ciudad o su región, algo que, a veces, conlleva introducir elementos de corte religioso que provocan malestar en otras confesiones. 

En ocasiones, son celebraciones sagradas como el Ramadán, las que crean el dilema. Cada año, musulmanes de todo el mundo esperan la visión del primer cuarto creciente de la luna, el primer día oficial del Ramadán, el noveno mes del calendario islámico y el más sagrado. Un mes para los musulmanes dedicado a fortalecer vínculos con su dios, en el que deben abstenerse de comer, beber y tener relaciones sexuales durante las horas de luz, desde el alba hasta el ocaso y que es obligatorio en líneas generales para todo musulmán, en plenas facultades mentales, desde la pubertad, a excepción de enfermos y mujeres embarazadas o en periodo de lactancia. 

Evidentemente, el ayuno alimenticio inquieta sobremanera a los clubes de élite, cuyos médicos y preparadores observan preocupados cómo la falta de alimentos y líquidos en las horas previas al partido pueden hacer disminuir el rendimiento y aumentar notablemente el riesgo de sufrir lesiones en sus jugadores. 

Como se indicaba, las fechas del Ramadán fluctúan cada año en función de la luna, haciéndolo coincidir a veces con las más importantes citas futbolísticas como el Mundial, la Eurocopa o el final de la Liga de Campeones, ocasiones en las que el debate trasciende la esfera futbolística y alcanza, incluso, a las instituciones religiosas que orientan sobre el cumplimiento de los mandatos coránicos. En este sentido han emitido dictámenes exceptuando a los jugadores participantes del ayuno, amparándose en un precepto que excluye a las personas que viajan 84 kilómetros en un día de ayunar durante el Ramadán, siempre que recuperen los días no ayunados después del mes sagrado y antes de la llegada del siguiente. 

Como parece revelarse, conjugar fútbol profesional y credos no es a veces empresa fácil. 

En lo relativo a las equipaciones, las autoridades deportivas han reconsiderado sus posturas, mientras que la proscripción sobre los mensajes religiosos persiste en la actualidad, dando lugar a  normas sobre las que cabría cuestionarse si con el loable fin de hacer desaparecer la violencia en el fútbol no se provocan ciertas injerencias en la religiosidad de sus profesionales. 

A veces los intereses económicos de los clubes han primado sobre las creencias religiosas de los jugadores, y otras, precisamente estos mismos intereses, son los que han inclinado la balanza en favor del respeto hacia el sentimiento religioso en Oriente Medio. 

 

(1)  Entidad mundial formada por las federaciones de Gales, Escocia, Irlanda, Inglaterra y la FIFA encargada de elaborar y preservar las reglas del juego en el fútbol.