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El Anteproyecto de Ley de información clasificada: Un retroceso para la transparencia y rendición de cuentas

Recientemente hemos conocido el Anteproyecto de Ley de Información clasificada y han saltado todas las alarmas. Tal y como está configurado en la actualidad, supone un riesgo cierto de que ámbitos enteros de la actividad pública se sustraigan al conocimiento de la ciudadanía, incluso aunque no guarden vinculación alguna con la protección de la seguridad nacional que es, en principio, el motivo por el que de acuerdo con los estándares internacionales es posible suprimir u ocultar información pública, al menos en una democracia.

En ese sentido, se produce una involución muy importante, que empeora la situación actual, regida por la todavía vigente Ley de Secretos oficiales de 1968, promulgada durante el franquismo y modificada posteriormente por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.

En suma, este Anteproyecto puede poner en peligro los avances –a veces trabajosamente conseguidos- en materia de transparencia y rendición de cuentas al amparo de la Ley estatal de transparencia (Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG) y de las respectivas leyes autonómicas, así como de la doctrina del órgano estatal encargado de velar por la transparencia, el Consejo General de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) y los órganos regionales equivalentes y la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia.

La razón es muy simple: el Anteproyecto es enormemente laxo con la clasificación, dado que permite clasificar materias a un montón de órganos administrativos de designación política en un amplísimo número de materias y sin “numerus clausus”, es decir, sin seguridad jurídica alguna. Además no existen contrapesos o mecanismos de control en los farragosos procesos administrativos de clasificación que carecen de carácter contradictorio –no se escucha a nadie que pueda resultar afectado por la clasificación- pero también técnico –no está prevista la intervención de ningún organismo consultivo o especializado- que terminan con una decisión que el afectado sólo puede cuestionar en un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo. Ahí queda eso.

Aunque se establece que la clasificación deberá hacerse caso por caso, es decir, atendiendo al supuesto concreto, lo cierto es que, de una parte, el listado de las materias clasificables no es exhaustivo y está abierto, lo que permite una gran discrecionalidad a la hora de incluir otras materias y puede generar una enorme inseguridad jurídica, contraviniendo palmariamente los Principios de Johannesburgo sobre la seguridad nacional, la libertad de expresión y el acceso a la información, cuyo art. 12 relativo a la designación restringida de exención de seguridad señala que los Estados han de designar las categorías específicas y estrictas de información clasificada.

Por otra parte, se observa que los plazos para la desclasificación automática son excesivamente largos y además se permite su prórroga.

Pero, como hemos advertido, llama la atención que en algunos ámbitos el Anteproyecto de Ley empeore la situación existente. Así, por ejemplo, en la vigente Ley de 1968 se restringe la posibilidad de declarar como información clasificada además de al legislador al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor pero lo que no se permite es su delegación, cosa que sí hace el Anteproyecto, que además, como hemos dicho, amplía enormemente el círculo de los titulares de órganos administrativos (altos cargos) que pueden declarar una información como clasificada. Pero también el texto actual restringe las materias que pueden ser clasificadas (con solo dos categorías, la de “secreta” y “reservada”) a “los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado” siendo mucho más amplias las materias que son susceptibles de clasificación en el Anteproyecto, que maneja cuatro categorías con un grado de protección diferente, pero en todo caso incompatible con los postulados de la LTAIBG.

En concreto, existen cuatro categorías de clasificación: «Alto secreto», “secreto”, “reservado” y “confidencial” que se corresponden al catálogo de clasificación que se utiliza en el ámbito de la Unión Europea y de la OTAN. A cada categoría le corresponde un tratamiento de la información en particular, de manera que la información clasificada bajo las primeras categorías cuenta con un nivel de seguridad reforzado frente a las categorías inferiores. Lo que es importante destacar es que, además, a cada categoría le corresponde un ámbito o ámbitos diferentes, bajo el presupuesto de que la revelación no autorizada o la utilización indebida de la información puede producir un perjuicio para los intereses de España, o ser
simplemente contrario a estos.

Las categorías superiores en que la información es más susceptible de producir daños o perjuicios graves se refiere a materias que pueden guardar alguna relación o englobarse dentro de los conceptos de seguridad y defensa nacional (aunque es dudoso también en algunos casos) pero en las categorías inferiores de clasificación la lista de materias se amplía notablemente fuera de ese perímetro de la seguridad y la defensa
nacional. Por otra parte, como ya hemos expuesto, la lista en todos los casos es abierta lo que
resulta muy peligroso.

En concreto estas son las materias a las que se aplican las categorías:

El “alto secreto” se aplicará a la información que precise del más alto grado de protección,
toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a una amenaza
o perjuicio extremadamente grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) La soberanía e integridad territorial.
b) El orden constitucional y la seguridad del Estado.
c) La seguridad nacional.
d) La defensa nacional.
e) La seguridad pública y la vida de los ciudadanos.
f) La capacidad o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados, o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La efectividad o seguridad de las misiones y operaciones de los servicios de inteligencia
o de información de España o de sus aliados, o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional.
i) Los intereses económicos o industriales de carácter estratégico.
j) Cualquier otro ámbito cuya salvaguarda requiera de la más alta protección.

La clasificación de «Secreto» se aplicará a la información que precise de un alto grado de
protección, toda vez que su revelación no autorizada o utilización indebida pueda dar lugar a
una amenaza o perjuicio grave para los intereses de España en los siguientes ámbitos:

a) La soberanía e integridad territorial.
b) El orden constitucional y la seguridad del Estado.
c) La seguridad nacional.
d) La defensa nacional.
e) La seguridad pública y la vida de los ciudadanos.
f) La capacidad o la seguridad de las Fuerzas Armadas de España o de sus aliados, o de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
g) La efectividad o seguridad de las misiones y operaciones de los servicios de inteligencia
o de información de España o de sus aliados, o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
h) Las relaciones exteriores de España o situaciones de tensión internacional.
i) Los intereses económicos o industriales de carácter estratégico.
j) Cualquier otro ámbito cuya salvaguarda requiera de un alto grado de protección.

La clasificación de «Confidencial» se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o
utilización indebida pueda causar una amenaza o perjuicio leve para los intereses de España en
los siguientes ámbitos:

a) El efectivo desarrollo de las políticas del Estado o del funcionamiento del sector
público.
b) Negociaciones políticas o comerciales de España con otros Estados.
c) Los intereses económicos o industriales.
d) Funcionamiento de los servicios públicos.
e) La prevención, detección e investigación de delitos.
f) Cualquier otro ámbito que pueda causar una amenaza o perjuicio leve para los
intereses de España.

La clasificación de «Restringido» se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o
utilización indebida pueda ser contraria a los intereses de España en cualquiera de los ámbitos
relacionados en los apartados anteriores.

Como puede verse, tanto la extensión con que se configuran las materias susceptibles de clasificación (pensemos nada menos que en el “funcionamiento de los servicios públicos”, por ejemplo) que van mucho más allá del ámbito tradicional de la defensa y seguridad nacional, así como el carácter abierto de las listas, la amplísima discrecionalidad que se otorga a los órganos competentes y la inexistencia de mecanismos de contrapeso confiere una libertad prácticamente omnímoda a los titulares de los órganos de clasificación –que, insisto, son puestos de libre designación y cese- para sustraer ámbitos enteros de funcionamiento del
Estado al conocimiento de los ciudadanos mediante un procedimiento en el que no pueden intervenir y que sólo pueden cuestionar –gastando su tiempo y su dinero, eso sí- ante el Tribunal Supremo. En ese sentido, es fácil comprobar que algunas al menos de las materias recogidas en la lista anterior exceden de lo que razonablemente puede considerarse encuadrado dentro de la defensa o seguridad nacional, al menos tal y como se ha interpretado por la doctrina y la jurisprudencia hasta el momento.

Por otra parte, hay que fijarse en las garantías previstas normativamente para otorgar estas clasificaciones (o para reclasificar o desclasificar). Hay que subrayar que mientras que para las categorías más importantes, alto secreto y secreto, se requiere o bien un acuerdo del Consejo de Ministros (que no es delegable) o bien una ley que así lo establezca en los ámbitos de la seguridad o defensa nacional para as categorías inferiores (confidencial y restringida) la competencia se dispersa en una gran variedad de altos cargos con ninguna garantía en cuanto al procedimiento de clasificación.

En concreto estas autoridades o altos cargos son los siguientes:

a) Al Presidente o a la Presidenta del Gobierno y a los titulares de las Vicepresidencias del
Gobierno.
b) Los titulares de los Ministerios, Secretarías de Estado y Subsecretarías en sus
respectivos Departamentos.
c) El Director o Directora del Centro Nacional de Inteligencia.
d) El o la Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
e) El o la Jefe del Estado mayor del Ejército.
f) El o la Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada.
g) El o la Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y del Espacio.
h) Los Jefes de Misión Diplomática y de Oficinas Consulares.
i) El Presidente o la Presidenta del Consejo de Seguridad Nuclear.
j) Los Delegados y Delegadas y Subdelegados y Subdelegadas del Gobierno.
k) El Director o la Directora del Departamento de Seguridad Nacional.
l) El Director o la Directora General de la Policía.
m) El Director o la Directora General de la Guardia Civil.
n) El Secretario o la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.
o) Las autoridades autonómicas competentes en materia de policía, en aquellas Comunidades Autónomas que hayan asumido estatutariamente competencias para la creación de Cuerpos de Policía de conformidad con el artículo 149.1.29ª de la Constitución.

Para colmo, se prevé expresamente en el art. 5 que estas facultades sean delegables. En cuanto a la supervisión, si bien se prevé la existencia de una Autoridad Nacional para la protección de la información clasificada, lo cierto es que se ejerce por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, que forma parte del Gobierno y que difícilmente podrá servir de árbitro imparcial en este ámbito.

En suma, un Anteproyecto de Ley muy preocupante, que supone un claro retroceso en un ámbito esencial para una democracia, como es el de libertad de información, el derecho de acceso a la información pública y la rendición de cuentas. La pregunta que podemos hacernos es ¿Por qué tienen tanto miedo a la transparencia?