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La sentencia ‘in voce’ civil como medida de agilización procesal

Una sentencia in voce es una sentencia oral. Nuestra Ley de Enjuiciamiento civil reconoce la oportunidad de dictar resoluciones orales, pero la reserva para las decisiones distintas a las sentencias que se dictan en el curso de los actos orales. Las sentencias deben escribirse sin excepción y además deben ser claras, precisas y congruentes. Nuestra ley procesal civil nació con la oralidad como seña de identidad: en los juicios verbales, por la transcendencia de la vista; en el ordinario, por la importancia tras las alegaciones iniciales escritas de la audiencia previa y el juicio. Era -y es- una garantía para lograr la inmediación judicial y la concentración de trámites; también, para la agilidad del procedimiento. 

Con el paso del tiempo, el binomio oralidad-agilidad ha palidecido. Se da una situación curiosa, provocada por las últimas reformas procesales en el orden civil: la escritura, como medio de agilización, se impone a la oralidad. Un ejemplo: el juicio verbal –destinado a ventilar las reclamaciones de cuantía menor o de cognición más limitada- debería de llamarse juicio escrito, porque parece que la mejor forma de tramitarlo es evitando la celebración de la vista. No por una práctica indeseada, sino por voluntad del legislador. 

El moderno aprecio por la escritura parece que pudo ceder –en un determinado momento- cuando se presentó y tramitó en el Congreso de Diputados el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia (PLMEP), cuyo artículo 20, apartado 35, modificaba la LEC 1/2000, de 7 de enero, art. 210, precisamente para incorporar un medio formalmente novedoso de resolución civil: el dictado de sentencias in voce u orales. 

El propósito era atrevido. En mi opinión, con los debidos límites, aceptable.  

Las bases –expresadas ahora de forma muy general- eran las siguientes: ( i ) limitar la sentencia oral al ámbito del juicio verbal cuando las partes intervengan con abogado; ( ii) dictarla en la misma vista como conclusión del acto en presencia de las partes; ( iii ) la expresión por el juez, a tenor de las pretensiones y pruebas practicadas, de los hechos que hayan resultado probados, y, a continuación, las razones y fundamentos de la decisión con expresión de las normas jurídicas aplicables; ( iv ) el ajuste del fallo a las previsiones clásicas para la exigencia escrita ( art. 209. 4ª LEC), expresando si es o no firme y los recursos que procedan; ( v ) la declaración de firmeza en el acto si todas las partes estuvieran presentes y expresaran su voluntad de no recurrir; en otro caso, el plazo para recurrir –pero solo cuando sea posible interponer recurso de apelación, es decir, por encima de 3.000 euros de cuantía procesal- comenzaría cuando a la parte se le notifique la sentencia mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado y el testimonio del texto redactado de la sentencia. 

Realmente, la idea no era novedosa. Con independencia de las propuestas doctrinales, el Consejo General del Poder Judicial aprobó un Plan de Choque para la Administración de Justicia tras el estado de alarma que incluía como medida el dictado de las sentencias orales en la jurisdicción civil. E incluso existe un precedente normativo en el orden civil: el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid 19 en el ámbito de la Administración de Justicia -al que siguió la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, con el mismo título y objeto- en cuyo art. 5.7 preveía el dictado de sentencias orales en el procedimiento especial y sumario en materia de familia contemplado en su artículo 3, documentándose con expresión del fallo y una sucinta motivación.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, destinado a impulsar algunas medidas de agilización procesal omite su reconocimiento, como también omite otras necesidades sentidas. 

Se cuestionará que una sentencia oral deja de ser reflexiva, que exige un esfuerzo de congruencia y motivación difícil de cumplir, y, en definitiva, que se corre el riesgo de banalizar una garantía procesal fundamental. Mi opinión es la contraria. Creo que merece la pena recuperar la idea y espero que se haga –mejorando, si cabe, la redacción- cuando se acometa una decidida y definitiva reforma legal de la agilización procesal.  Confío en la preparación y la experiencia del juez español.

Hay perspectiva sociológica no desdeñable. La carrera judicial se está haciendo mayor -más de la mitad de los jueces en España, con cifras del año 2020, tenía más de 50 años- y las posibilidades de promoción, con carácter general, son muy limitadas. Por poner un ejemplo, a la Audiencia Provincial de Madrid, secciones civiles, todavía no han accedido jueces con más de treinta años de antigüedad. Jueces que desde entonces celebran juicios civiles por la mañana y redactan las sentencias por las tardes. Sentencias para las que, en la gran parte de las ocasiones, el juez ya ha deliberado consigo mismo tras la práctica de la prueba en juicio, posiblemente por su carácter repetitivo o por su falta de complejidad: juicios de reclamaciones por colisiones de tráfico de muy escasa cuantía, de reclamación de pago de suministros o de resarcimiento por la nulidad de una cláusula abusiva, con recurso generalmente vedado, pero que siguen empantanando los juzgados de primera instancia de nuestro país. Juicios para los que no existe siquiera –más allá de alguna materia concreta- un trámite extrajudicial de intento de composición previo a la vía judicial ( pero esto es otra cuestión). No estoy hablando, claro, de los casos difíciles ( ni menos de la discusión Hart-Dworking ), sino de los realmente fáciles compuestos por hechos caracterizados por su masificación y tratamiento legal y jurisprudencial conocido.

Me viene al recuerdo Calamandrei, que en su Elogio de los jueces escrito por un abogado revelaba un peligro: la pereza del juez sobrecargado, que le hacía superficial. Se revelaba contra ese mal admitiendo «a menudo una conciencia inevitable y excusable de la excesiva mole de trabajo que gravitaba sobre algunos magistrados».

A la realidad sociológica se añade la presencia de un elemento más inconsciente: un sesgo cognitivo. Queremos un juez Hércules, pero la necesidad de redactar innumerables sentencias que expresan una convicción sencilla, fundada en una discusión repetitiva en modo alguno compleja y sobre prueba muy limitada, allanan el camino a la fatiga cognitiva del juez, todavía más cuando separa –acuciado por el exceso- el tiempo de redacción del instante de celebración de la vista. El resultado no es inocuo: el ahorro cognitivo. Un sesgo inconsciente –aquí está el peligro- que lleva a una solución escasamente comprometida. Y el riesgo no está solo en ellos, está en su extensión: de los juicios sencillos a los complicados, del esfuerzo machacón por razonar sobre lo obvio al cansancio ya para afrontar lo complejo. Lo ha advertido Rodríguez Ramos: los sesgos incorporan juicios no reflexivos y responden a una tendencia a emitir conclusiones de forma precipitada, intuitiva, por medio de atajos que eluden agotar todos los estudios y verificaciones previas que requeriría una correcta concusión argumental. 

Las cifras de aumento vertiginoso de la litigiosidad civil no ayudan, quizás por la proliferación en masa de los asuntos relativos a la protección del consumidor y la tensión entre la industrial del litigio y la falta de reparación temprana del empresario o profesional. Repárese en un dato: con cifras del año 2022, los asuntos civiles ingresados en nuestros juzgados alcanzaron la cifra de 2.809.693. En el año 2013 eran 1.670.305. A su pesar, 1.814,394 se resolvieron en el año 2013 y 2.637.463 en el año 2022. Con razón se habla de un servicio público de justicia sostenible. 

Con señalar estas circunstancias no quiero perder el foco. Sé que, al final, el quid de la cuestión, el mayor recelo para permitir la opción por la sentencia oral, vendrá de las exigencias de la motivación. El miedo, como decía, a la decisión irreflexiva y escasamente motivada.

Asumo que el cumplimiento del principio de exhaustividad es un derecho del justiciable y un deber del juez. Pero no veo razón para concluir que solo es posible lograrlo mediante una sentencia escrita. No es menor el peligro de que la sentencia escrita se dilate por el exceso o que se camufle bajo la apariencia de exhaustividad por su extensión cuando lo que se hace es acarrear otras que poco añaden y mucho confunden, cuando lo determinante, sea la decisión escrita u oral, es que además de congruente, sea clara y precisa y exprese y explique – en este consiste la motivación- el proceso de razonamiento lógico judicial que le llevan a decidir en un u otro sentido y permita así su impugnación. El fundamento de la sentencia, más que en la ley, se encuentra en el criterio del juez que la aplica: la expresión del criterio es la motivación. El juez primero decide y luego razona o motiva.

Es cierto que una sentencia oral impone una exigencia motivación verbal y una inmediatez de juicio que en no pocas ocasiones serán fáciles de cumplir o requerirán de una técnica precisa. Por eso la ley debería permitir la opción, bajo unas condiciones generales, de su utilización; pero me niego a admitir que muchos de los supuestos que hoy en día adornan la vida laboral de los juicios civiles no sean abordables mediante este método de decisión. Diré más: escasos son los supuestos en que tras presenciar las pruebas de un procedimiento de escasa complejidad jurídica o probatoria el juez no haya formado por completo su convicción. Pero por desgracia la expresión de la decisión debe dilatarse para ser escrita. El resultado: demora, acumulación y fatiga. 

En fin, creo que incorporar una forma de resolución oral de las sentencias agilizaría la tramitación procesal y evitaría molestias innecesarias sin descender la garantía de la motivación. Por eso me parecen razonables las bases incorporadas en el PLMEP: la expresión de los requisitos formales –y de documentación- y de fondo, la limitación de la sentencia oral a los supuestos en que intervengan abogados para asegurar la formación de la voluntad de las partes sobre su posición o la decisión o no de recurrir y la eventual limitación a procedimientos de escasa cuantía o de mínima complejidad –incluso, inicialmente, a los juicios verbales que no tienen recurso de apelación-.

Del limitado acceso a las resoluciones judiciales

El Ministerio de Justicia del Reino Unido ha informado en un reciente anuncio de la inmediata publicación en línea de una base documental de las sentencias de los tribunales británicos. Publicando estas resoluciones y promoviendo su reutilización pretendemos activar la innovación e impulsar la justicia abierta —se lee en el flamante servicio digital Find Case Law, que sirve de puerta de acceso a esta base de datos. Las sentencias de los tribunales son documentos públicos enormemente importantes —reconocen desde The National Archives, el organismo gubernamental que desde abril tiene encomendada la puesta a disposición de la ciudadanía de un corpus documental que arranca con algo más de 50.000 sentencias.

En España, sin embargo, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), que es el órgano técnico del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que se encarga de la publicación oficial de la jurisprudencia en España, pone límites a la publicidad de las sentencias judiciales.

Su sofisticado buscador oficial —que solo permite al ciudadano la consulta individualizada siempre que lo haga para su uso particular— da la bienvenida con un aviso legal inusualmente prominente y que culmina con un inquietante colofón: Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.

Documentos de alto valor que son públicos pero que se publican con cortapisas, y que por alguna razón no precisada no está permitido descargar en masa. ¿Qué está pasando?

Aviso legal en el sitio del CENDOJ. Las resoluciones que componen esta base de datos se difunden a efectos de conocimiento y consulta de los criterios de decisión de los Tribunales, en cumplimiento de la competencia otorgada al Consejo General del Poder Judicial por el art. 560.1.10º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El usuario de la base de datos podrá consultar los documentos siempre que lo haga para su uso particular. No está permitida la utilización de la base de datos para usos comerciales, ni la descarga masiva de información. La reutilización de esta información para la elaboración de bases de datos o con fines comerciales debe seguir el procedimiento y las condiciones establecidas por el CGPJ a través de su Centro de Documentación Judicial. Cualquier actuación que contravenga las indicaciones anteriores podrá dar lugar a la adopción de las medidas legales que procedan.
El buscador del CGPJ saluda con este aviso legal, que salta en la primera consulta para advertir contra el acceso masivo y limitar la utilización de unas resoluciones que son públicas.

Está pasando que se mercadea con unos documentos que son públicos y se elaboran, transforman e informatizan con cargo al erario público, pero que se ponen a disposición de acuerdos comerciales del CGPJ con las editoriales jurídicas antes que al servicio sin restricciones del verdadero interés público.

Las resoluciones de los tribunales son elaboradas por jueces que cobran un salario público, y no tienen propiedad intelectual.1 Un contrato de tres millones de euros —dinero también público— con la empresa vasca Serikat sirve para tratarlas informáticamente y despojarlas de todo dato personal protegido.2 Pero el valioso corpus jurisprudencial resultante no se pone directamente a disposición de la ciudanía que fundamentalmente lo costea, sino en manos de unas pocas compañías con capacidad de adquirirlas al CGPJ al precio unitario de 1,27 euros, impuestos y descuentos no incluidos. Y el CENDOJ custodia casi ocho millones de estas resoluciones.

El máximo órgano de los jueces ingresa por este concepto en torno a un millón de euros anuales —936.948 € en 2019, 967.504 en 2020 y 1.018.669 en 2021—, que revierten en el tesoro público. De modo que un millón de euros parece ser el precio de mantener cautivo este valioso conjunto de documentos públicos e impedir que cualquiera pueda hacer con él lo que ahora solo está al alcance del puñado de grandes empresas que pueden comprarlo: indexarlo informáticamente en su conjunto, procesarlo con las modernas técnicas de big data y construir así herramientas de valor añadido que poner al servicio, comercialmente o no, de las decenas de miles de profesionales y despachos jurídicos de España.

No por comparar lo incomparable sino por trazar un paralelismo que pudiera resultar inspirador: yo mismo he descargado 2.028.580 contratos públicos. Y con más esfuerzo que recursos he podido trabajarlos con unas técnicas y tecnologías que el tsunami de la digitalización ha tornado asequibles a cualquiera. Así, he hecho análisis de compras públicas y de contratistas, arrojado luz a la intersección entre la política y los negocios, experimentado con innovaciones irreverentes como cruzar las listas electorales con las de adjudicatarios y programado herramientas accesibles por todos que llegan, adonde no lo hacen las limitadísimas que el Estado proporciona. También me he topado con las incoherencias, inconsistencias, errores y omisiones que jalonan los datos públicos, y he escrito algoritmos para detectarlos e incluso corregirlos, cuando esto último es posible.

Sin embargo, no puedo hacer esto mismo con las sentencias de los tribunales españoles. Ni usted. Porque primero debería suscribir con el CENDOJ un contrato de licencia y desembolsar 6.141.330 euros, impuestos y descuentos incluidos. Game over.

Y es que seis millones de euros es la altura de la barrera de entrada que el CENDOJ erige en torno al mercado de los servicios digitales sobre bases de datos jurídicas. Esta es la cota de una muralla artificial que reduce la oferta de productos y servicios para los profesionales del derecho, minora la competencia empresarial, abaja la innovación y lastra el desarrollo de la industria tecnolegal o legaltech española.

Una realidad que choca con el espíritu de la Ley de Reutilización de la Información del Sector Público, que establece que las Administraciones Públicas han de promover licencias abiertas con las mínimas restricciones posibles sobre la reutilización de la información (artículo 9). Y que también estipula que con carácter general la reutilización de los documentos será gratuita para el interesado, pudiendo en ciertos casos aplicarse una tarifa que no podrá ser superior a los costes marginales en que incurra la Administración (artículo 7).3

Paradójicamente, sí puedo descargar en masa el conjunto de sentencias del servicio Find Case Law británico y reutilizarlo informáticamente. No debo pedir antes permiso, mucho menos hacer desembolso alguno, porque la Open Justice License me confiere un derecho sustentado en el principio constitucional británico de la justicia abierta.4

Pienso que ya no se entiende un modelo de explotación de las sentencias de los tribunales que sustrae a los profesionales del derecho y a toda la ciudadanía de servicios innovadores y la luz que la tecnología puede brindarnos. No se entiende esta praxis en un organismo público que pone límites a la publicidad efectiva de los documentos públicos de alto valor que tiene encomendado publicar. No se entiende la amenaza al usuario con la aplicación de unas medidas legales que, oh, el mensaje de advertencia del CGPJ no basa ni concreta. No se entiende, como tampoco se entendería hoy en absoluto que los millones de expedientes de compras públicas no pudieran ser libremente descargados por cualquiera, individual o masivamente, por intereses comerciales o sin ellos, y sin que obste la finalidad. Unas bases de datos de contratación pública que, como las de jurisprudencia del CENDOJ, también requieren de un complejo tratamiento informático antes de su puesta a disposición de la ciudadanía.5

Pienso también que una auténtica y efectiva publicidad de las resoluciones que el CENDOJ custodia tendría un efecto democratizador en el acceso de la ciudadanía a unos datos y documentos que son públicos, al tiempo que impulsaría la industria tecnolegal española en un momento en el que las editoriales jurídicas más importantes del país están en manos de grandes grupos extranjeros. Estoy seguro de que promovería la competencia empresarial en el mercado de suscripciones a bases de datos jurídicas, e incentivaría una innovación que redundaría en la cantidad y calidad de la oferta de unos servicios que consumen colegios profesionales, despachos, juristas, académicos… y la propia Administración.

Porque las Administraciones Públicas también son clientes de estos servicios de información legal. Escudriñando los contratos públicos he podido cuantificar exactamente la relación económica de las diferentes administraciones con la editorial jurídica Aranzadi: 13,1 millones de euros en 1.165 contratos; con la editorial Lefebvre: 3,3 millones en 829 adjudicaciones; o con Tirant lo Blanc: 862.000 euros en 247 compras. Unas cifras que no habría podido obtener informáticamente si con los contratos públicos sucediera lo que con las resoluciones de los tribunales.

Nadie niega el indiscutible valor del CENDOJ, ni de su fabuloso esfuerzo reuniendo ocho millones de documentos y proporcionando un buscador, aunque sea limitado y solo para uso particular. Nada empaña tampoco el valor que añaden los servicios digitales de las editoriales jurídicas. Es solo que ese valor debe sostenerse en la calidad de sus productos, no en su capacidad económica para comprar el acceso a unos documentos públicos que son principalmente financiados por los contribuyentes españoles. Y es también que, como país, debemos tener la ambición de ir más allá y liderar, sí, la tendencia global de la liberación de los datos públicos, con los mínimos obstáculos a su reutilización creativa e innovadora.

 

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  1. Artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
  2. Para las razones legales de esta anonimización véase, por ejemplo, ¿Por qué se anonimizan las resoluciones judiciales?, en la página 25 del Libro conmemorativo 20 Años del CENDOJ. Para una descripción técnica más detallada de los requisitos y características del tratamiento informático de las resoluciones y su control de calidad puede consultarse el pliego de prescripciones técnicas del contrato arriba citado.
  3. Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre Reutilización de la Información del Sector Público.
  4. Los derechos conferidos por la Open Justice License no son, sin embargo, ilimitados. Y la indexación informática que sugiero no está permitida por esta licencia. La razón es que, a diferencia del modelo español, en el caso británico las resoluciones de los tribunales no se anonimizan antes de su publicación, por lo que contienen datos personales. Y The National Archives descarga en el reutilizador la responsabilidad de cumplir las leyes de protección de estos datos. Es por ello que la indexación informática de las sentencias del servicio Find Case Law requiere de la solicitud por el interesado de una licencia transaccional. Cualquiera puede solicitarla sin más que cumplimentar un formulario. Es gratuita y se expide en el plazo máximo de 20 días laborables para aplicaciones estándar tales como la indexación informática para construir motores de búsqueda. En el caso español los documentos publicados carecen de datos pesonales y, por tanto, de las complejidades derivadas de su tratamiento.
  5. El tratamiento informático previo a la publicación de los expedientes de contratación pública no es en absoluto menor. En España hay decenas de miles de órganos públicos con capacidad de contratar, y sus expedientes se agregan informáticamente en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PLCSP). Se ha definido para ello una compleja arquitectura tecnológica basada en vocabularios internacionales y que recibe el nombre de CODICE: Componentes y Documentos Interoperables para la Contratación Electrónica. La actualización tecnológica de la PLCSP ha sido recientemente adjudicada a una compañía filial de IBM en un contrato de 2,3 millones de euros.