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De nuevo sobre el control del gasto público: sentencia contra una subvención directa no motivada

El título de este post no pretende hacer referencia a anteriores aportaciones del autor sobre la materia, pues sus anteriores publicaciones en este prestigioso blog no han versado sobre esta cuestión. Pero sus lectores sí son conocedores de que el adecuado control del gasto público, cuyo envés más extremo lo representa la corrupción del sistema, es una temática usualmente abordada en este medio.

Como es obvio, la correcta gestión y ejecución de los fondos públicos es una auténtica política de Estado, cuyos fallos, anomalías e insuficiencias repercuten de forma negativa, en último término, en el nivel de vida de los ciudadanos.

Las recientes noticias acerca de la incapacidad del Estado para poder “absorber”, como si de un líquido se tratara, los millones de euros que en forma de fondos europeos nos corresponden para tratar de paliar los efectos negativos del COVID-19 en nuestro tejido social, económico, empresarial e institucional, son un buen (mal) ejemplo de las consecuencias de orden negativo que derivan del inadecuado manejo de los fondos públicos (la aprobación del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, permite albergar dudas sobre su idoneidad para la consecución de los fines perseguidos).

No se trata ahora de analizar su contenido, que ya ha sido examinado por prestigiosos autores en este mismo blog, sino de traer a este foro una reciente sentencia en la que se efectúa una dura crítica al modo en que, en ocasiones, se emplea la figura de las subvenciones en nuestro ordenamiento.

En concreto, se trata de la Sentencia de 21 de diciembre de 2020, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que traía causa de la demanda interpuesta por el Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha contra el Decreto 48/2018, de 10 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Asociación de Mujeres para la Formación y el Desarrollo para la realización del proyecto denominado: Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla La-Mancha nº 138/2018, de 16 de julio).

Según el artículo 1 del Decreto impugnado, la norma tenía por objeto regular la concesión directa de una subvención de carácter excepcional a una determinada asociación para el desarrollo de actuaciones que conformaban el proyecto denominado “Prevención e intervención integral en materia de agresiones y abusos sexuales en Castilla-La Mancha” con un presupuesto total estimado de 229.979,00 euros.

La subvención se otorgaba de forma directa, conforme a lo previsto en el artículo 75.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a cuyo tenor podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales se acrediten razones de interés público, social, económico, humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El Consejo de la Abogacía recurrente imputaba al Decreto impugnado la inadecuada utilización del procedimiento de concesión directa de la subvención, por incorrecta apreciación de la situación fáctica existente en la Comunidad Autónoma en materia de atención y asistencia jurídica y psicológica a las mujeres víctimas de violencia sexual y/o abuso sexual, lo que se consideraba que hacía incurrir al Decreto en causa de nulidad de pleno derecho; a lo que añadía la concurrencia de causa de nulidad o, en su defecto de anulabilidad, al infringir las previsiones de los artículos 18 y 19 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral de la violencia de género.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, la Sala parte de lo establecido en la Ley General de Subvenciones, en cuyo artículo 22.1 se establece que “el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva”, previéndose en su apartado 2 los supuestos en los que cabe acudir al procedimiento de concesión directa, entre los que se encuentran los esgrimidos por el decreto autonómico 48/2018: “c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública”.

Como razona la Sentencia, “por cuanto que se trata de un procedimiento excepcional para la concesión de subvenciones, entendemos que asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la Administración concedente deberá motivar la concurrencia de las circunstancias que justifican su utilización en lugar del procedimiento general de concurrencia competitiva”, ya que lo que justifica la concesión directa de subvenciones es que esas razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, “dificulten su convocatoria pública”.

Para la Sala, “se echa en falta en la documental que integra el expediente un examen más riguroso del cumplimiento de los requisitos que habilitan a la Administración para acudir al procedimiento de concesión directa de la subvención” y, singularmente, que la asociación beneficiaria sea la única entidad que “mantiene activos los recursos humanos y materiales para la ejecución de las actuaciones de atención y prevención en materia de agresiones y/o abusos sexuales en Castilla-La Mancha”, tal como se indicaba en el expediente, extremos que carecían, para el órgano jurisdiccional, de suficiente acreditación.

La sentencia pone de manifiesto las diferentes carencias de las razones esgrimidas por la Administración concedente para otorgar la subvención a la asociación seleccionada, sin que se hubiese acreditado que con anterioridad a la concesión de la subvención directa que la asociación ya prestaba esos mismos servicios que con la subvención se iban a ampliar.

En definitiva, y en coincidencia con lo resuelto en la STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de marzo de 2014, se considera por la sentencia examinada que se había hecho por medio del Decreto 48/20158 un uso incorrecto de una vía procedimental (la de asignación directa de la subvención), al no constar debidamente acreditados los hechos determinantes y circunstancias que justificaba su empleo, lo que permitía  apreciar la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1 e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y anular el decreto impugnado.

La relevancia de esta sentencia radica en el acento que pone en la necesidad de la adecuada utilización por las Administraciones de las potestades que ostentan y de la necesaria justificación de sus actuaciones. Toda actuación administrativa ha de contar con la debida motivación, siendo exigible una especial atención por parte de los poderes públicos cuando del manejo de fondos públicos se trata. Sentencias como la comentada recuerdan a las Administraciones públicas el deber de extremar las cautelas en la tramitación de los procedimientos y en la utilización de los supuestos excepcionales contemplados en la normas, lo que sin duda es buena noticia en la constante defensa del Estado de Derecho y de los derechos de los ciudadanos.

Atractores y atracones de subvenciones

En enero de 1976, en plena campaña de elecciones primarias en EEUU, Ronald Reagan, que competía contra Gerald Ford por la nominación republicana, sacó a la palestra el caso de una señora de Chicago que utilizando 80 identidades distintas, con 30 domicilios declarados, y 15 números de teléfono distintos había llegado a cobrar subvenciones alimenticias, ayudas sociales, pensiones de veteranos de guerra y de viudedad, por un montante de 150.000$ libres de impuestos al año (de aquellos tiempos).

Reagan lo usó como ejemplo del despilfarro y descontrol en los gastos del gobierno (entonces presidido por Ford). Nació así el concepto de “welfare queen”.

Un libro publicado recientemente arroja la luz definitiva sobre el caso: The Queen: the forgotten life behind an american myth (ISBN 031651330X).

Según este libro, que no solo prueba su existencia real del caso, la tal welfare queen no solo existió realmente, y fue detenida y condenada por sus fraudes, sino que después de pasar por la cárcel, volvió a las andadas.

Si hace unas semanas hablábamos en este blog de “subvenciones de ínfimis”, hoy tocan los grandes atractores de subvenciones: aquellas organizaciones capaces de atraer hacia sí una parte muy importante de la actividad subvencional de las administraciones públicas. Eso sí, suponemos que en este caso lo hacen desde este lado de la ley, y no como la welfare queen.

Acudimos una vez más a la Base de Datos Nacional de Subvenciones, del Ministerio de Hacienda de donde se seleccionan los Top 100 beneficiarios en 2018 de subvenciones (excluidas otras ayudas como préstamos, etc.), que totalizan ellos solitos la redonda cifra de 3.986.307.128€. Casi 4.000 millones de euros, con un rango que va desde 292.870.594€ (top 1) hasta 11.736.302€ (top100). Estos grandes atractores captan el 22% de todas las subvenciones.

Estos datos hay que tomarlos con las debidas salvedades, pues la Comunidad Autónoma del País Vasco no informa de sus subvenciones por este canal (para saber por qué, preguntar a Montoro&Montero), y muchos organismos públicos informan con cierto retraso de las ayudas concedidas.

Agrupados por categorías, los Top 100 atractores se distribuyen según el siguiente cuadro:

La mayoría de grupos beneficiarios “habitan” en el propio sector público (Universidades, administraciones generales, …), o al menos en orbitales fronterizos (partidos políticos, colegios profesionales, …). Así que genuinamente vamos a centrarnos sobre dos grupos de beneficiarios en principios ajenos o inmunes a la fuerza gravitatoria de lo público, como son las empresas privadas y las ONG.

Veamos quienes son los grandes atractores de subvenciones en el ecosistema de las empresas privadas:

Llama la atención en primer lugar la presencia en esta lista de empresas muy conocidas, junto con otras desconocidas para el gran público.

La aparición de aerolíneas y navieras se debe a una anomalía de información, puesto que jurídicamente no son los beneficiarios (aunque sin duda son beneficiados). Las subvenciones que la citada página web del Ministerio de Hacienda atribuye a las aerolíneas en realidad se deberían asignar a los agraciados
que han obtenido billetes para volar con una considerable subvención (de hasta el 75%).

En efecto, estas subvenciones se deben a la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Islas Baleares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. El origen e interés público de estas subvenciones se fundamenta en potenciar la cohesión territorial de España favoreciendo los viajes a la península de los ciudadanos no residentes en ella.

Sin duda es loable favorecer la cohesión con estos sistemas subvencionales, pero resulta llamativo cuando tantos caudales públicos se gastan también en impulsar la desintegración; así son las paradojas de la grant economy. Aunque cabría preguntarse, que si de favorecer la cohesión se trata, ¿por qué solo se aplica la subvención a los residentes extrapeninsulares?. ¿No se favorecería igualmente la cohesión si los residentes peninsulares viajáramos con más frecuencia a Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias?. Ahí lo dejo.

Del resto de beneficiarios, no vamos a descubrir aquí quien es TELEFÓNICA, FORD ESPAÑA, BANCO DE SABADELL o BANKINTER. Llama un tanto la atención la presencia de dos bancos, eso sí. SALCAI-UTINSA es una empresa que opera en los transportes interurbanos de Gran Canaria. TANEMMERK, LOMOQUIEBRE y HOTELES PIÑERO CANARIAS son empresas hoteleras que operan hoteles e inmuebles turísticos en Canarias; y BALL BEVERAGE PACKAGING IBÉRICA fabrica envases de aluminio para bebidas.

Veamos quienes son nuestros campeones en el mundo de las ONG. La “N” del concepto ONG, como bien sabe el lector de Hay Derecho, hay que tomarla con ese significado tan particular de tantos términos que vienen del mundo anglosajón. En Reino Unido, una public school es un colegio privadísimo. En EEUU, un private es un soldado (¿puede haber cosa más pública?). Por eso lo de No Gubernamental hay que interpretarlo como exactamente lo contrario de lo que aparentemente dice; al menos en su financiación. La financiación de las ONG se compone en un 70% de fondos públicos (Ignasi Carreras Fisas: “Financiar el tercer sector”, en La Vanguardia, 15 de Junio de 2013). Y si miramos las cuentas anuales de aquellas que las publica, más. Conocido es que junto a beneméritas instituciones, pululan bajo esa denominación entes de todo tipo. No es este el lugar de analizar en profundidad este tipo de organizaciones, que un informe del Parlamento Europeo taxonomiza de esta divertida manera:

  • BRINGO (briefcase NGO – ONG maletín),
  • ComeN’Go (come and go NGO – ONG de ida y vuelta),
  • CONGO (commercial NGO – ONG comerciales),
  • CRINGO (criminal NGO – ONG delictivas),
  • GONGO (government-owned NGO – ONG propiedad del gobierno),
  • GRINGO (government run and initiated NGO – ONG fundadas y gestionadas por gobiernos),
  • MANGO (mafia NGO – ONG mafiosas),
  • PANGO (party NGO – ONG de partido) y
  • MONGO (my own NGO – mi propia ONG personal)

Qué duda cabe que lo de MANGO tiene extraordinarias evocaciones en Español.

Junto a instituciones conocidas hay otras que ni consultando su website queda muy claro a qué se dedican… aparte de la habitual letanía de asertividades, transversalidades, empoderamientos, inclusividades, interculturalidades y otras fritangas. Hot air.

Todas estas entidades deberían ofrecer información sobre esas subvenciones, según la Ley de Transparencia; no se moleste el lector. Para aquellos interesados, a las tablas anteriores se incorporan las URL que dirigen a las subvenciones concedidas desde 2014 (sector Estado) y desde 2016 (Administraciones autonómicas y locales). Disfruten con las cifras.

HD Joven: Subvención a las centrales eléctricas de carbón en España: financiación pública de una ventaja competitiva desleal

El lunes 27 de noviembre, las ediciones digitales de varios medios de comunicación de ámbito nacional (aquí, aquí) se hicieron eco de que la comisaria europea de competencia Margrethe Vestager anunció la apertura por parte de la Comisión Europea de una investigación a España sobre las ayudas públicas que se vienen concediendo desde el año 2007 al sector de la producción de energía eléctrica a través de carbón (hasta el día de hoy se han visto beneficiadas de estas ayudas públicas hasta catorce centrales pertenecientes a varias empresas). Estas subvenciones ascienden, hasta ahora, a cuatrocientos cuarenta millones de euros, casi nada.

Como punto de acercamiento al tema, conviene tener en cuenta que la evolución de la legislación europea ha ido recortando de forma paulatina los límites de emisión permitidos de, entre otros, el óxido de azufre que es el compuesto contaminante que emiten mayormente las centrales eléctricas de carbón. Éste compuesto resulta ser uno de los contaminantes del aire que mayor impacto tienen en el medio ambiente. Así, la Directiva 2001/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (la “Directiva 2001/81”), tuvo como objeto limitar las emisiones de contaminantes buscando reforzar la protección, en el ámbito de la Unión Europea, del medio ambiente y de la salud humana. La Directiva 2001/81 se incorporó a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.

La Directiva 2001/81, entre otras cosas, fijó unos límites de emisión de contaminantes a los distintos Estados miembros, fijándose el horizonte de esta limitación de emisiones en el año 2010. Adicionalmente, obligó a los Estados miembros a elaborar unos programas nacionales de reducción progresiva de las emisiones, que debían incluir información sobre las políticas y medidas adoptadas o previstas, así como estimaciones cuantificadas del efecto de esas políticas y medidas sobre las emisiones de contaminantes para el año 2010.

En este sentido y en cumplimiento de la citada Directiva, el día 23 de septiembre de 2003 se publicó en el BOE la Resolución de la Secretaría General de Medio Ambiente de 11 de septiembre de 2003, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 25 de julio de 2003, del Consejo de Ministros, por el que se aprueba el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales de dióxido de azufre (SO2), óxidos de nitrógeno (NOx), compuestos orgánicos volátiles (COV) y amoniaco (NH3) (el “Primer Programa”). En lo referente al tema que nos ocupa, el Primer Programa no va más allá de una bonita -a la par que hueca- declaración de intenciones, ya que se limita en el punto 7.2 a realizar previsiones sobre la reducción del uso del carbón en la producción de energía eléctrica para el año 2011, pero sin concretar las medidas a tomar para la consecución de tan ansiado objetivo. En otras palabras, el Primer Programa no sirvió para nada más que fingir que se estaba cumpliendo con las directrices europeas.

Como la Directiva 2001/81 establecía en su artículo 6 que el programa nacional debe ser actualizado y revisado, el 14 de enero de 2008 se aprobó la Resolución de la Secretaría General para la Prevención de la Contaminación y el Cambio Climático, por la que se publica el Acuerdo de 7 de diciembre de 2007, del Consejo de Ministros, por el que se aprobaba el II Programa Nacional de Reducción de Emisiones, sobre techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos (el “Segundo Programa”). A su vez, el Segundo Programa se desarrolló a través de una serie de planes de acción sectoriales que se enmarcaron en el “Plan de Acción para la aplicación del II Programa Nacional de Reducción de Emisiones conforme a la Directiva sobre Techos Nacionales de Emisión”. Como el lector avezado podrá intuir, el Segundo Programa tuvo una utilidad muy similar a la del Primer Programa: una bonita y hueca apariencia de cumplimiento de las directrices europeas.

A efectos informativos,  y para los lectores que quieran estar al día, la Directiva 2001/81 fue derogada por la Directiva 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE (la “Directiva 2016/2284”), que a día de hoy está pendiente de transposición a nuestro ordenamiento. Dicho esto, al caso que nos ocupa no le resulta de aplicación dado que la legislación vigente en el año 2007 era la Directiva 2001/81.

Pues bien, la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008 (la “Orden ITC/3860/2007”), en su disposición adicional segunda, aprobó el conocido como “incentivo medioambiental”, objeto de investigación de la comisión europea de competencia y de nuestro breve análisis. Ésta ha sido la forma en que nuestro Gobierno ha buscado reducir las emisiones de óxido de azufre, a base de subvenciones públicas a centrales que no cumplen la normativa. La lógica nos dice que el incumplimiento de la legislación debería ser objeto de una sanción, no de una subvención. Adicionalmente a esto, la disposición adicional segunda no aclara con cargo a qué partida de los Presupuestos Generales del Estado se están pagando estas subvenciones.

La situación es francamente difícil de aceptar; la Unión Europea impone la obligación de reducir las emisiones de óxido de azufre y la forma de hacerlo por España es, de forma opaca y saltándose los procedimientos establecidos para ello, subvencionar a un determinado tipo de centrales productoras de energía. ¿Qué se ha conseguido con esto? Dar facilidades y financiación con dinero público a un sector poco competitivo frente a otros productores más eficientes y menos contaminantes. ¿Qué incentivo hay para aquellos que cumplan con la ley, y encima lo hagan de forma eficiente y poco contaminante? Por otro lado, el ciudadano de a pie no ha recibido utilidad alguna de los cuatrocientos cuarenta millones de euros que han constituido el “incentivo medioambiental”, más bien un perjuicio ya que el carbón no sólo es perjudicial para el medio ambiente, también hace más cara la obtención de energía eléctrica que otras fuentes de energía. Son todo desventajas.

Para culminar la maniobra, el Gobierno no notificó la concesión de esta subvención a la Comisión Europea para su evaluación con arreglo a las normas sobre ayudas estatales de aplicación. Este inocente despiste fue sin embargo muy útil para realizar esta subvención sin causar revuelo, todo muy transparente.

A los efectos de lo comentado hasta ahora, recordemos que el art. 107.1 de la Versión Consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que “Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones”. ¿Algo que ver con el incentivo medioambiental?

Según publicaba el pasado 29 de noviembre en su edición digital el periódico Cinco Días[1], Álvaro Nadal (actual Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital) sostiene sin embargo que las ayudas eran legales en el momento de su concesión y que la Comisión Europea cambió las normas a posteriori. Afirmación ésta que no parece tener mucho sustento legal y que resulta ser un amago de “excusa” ante la falta de argumentos. Pues bien, según el ya citado artículo, “estos pagos se incluyen en el precio de la energía y no en los peajes de acceso”. Estupendo, todo sea para “abaratar” la factura de la luz del ciudadano de a pie.

Veremos a ver en qué queda la investigación, pero en mi opinión estamos ante un nuevo caso (más) de despilfarro del dinero público dando subvenciones sin justificación ninguna a sectores poco competitivos, de manera opaca, y vulnerando los procedimientos establecidos al efecto. Lo triste de esta situación es que estos favores no son gratis, que el que los concede lo hace para obtener algo a cambio, y quien los paga finalmente es el ciudadano de a pie.

 

 

 

 

 

[1] Para más información: https://cincodias.elpais.com/cincodias/2017/11/28/companias/1511895979_308282.html

Los murcianos también lloran: la renta agraria en Andalucía y Extremadura

(Comentario de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1989, de 11 de mayo de 1989: ¿Igualdad en la diversidad territorial?)

 

I.  ANTECEDENTES

Un murciano reclama contra el Instituto Nacional de Empleo ante la Magistratura de Trabajo el subsidio por desempleo que para los trabajadores agrícolas eventuales se reconoce exclusivamente a los habitantes de las Comunidades de Andalucía y Extremadura. Se le deniega por ser de Murcia. El asunto llega al Tribunal Constitucional por considerar  inconstitucional el reclamante que él, padre de familia numerosa sin recursos, trabajador agrícola eventual toda su vida y con cincuenta y cinco años de edad no puede recibir el subsidio previsto para los trabajadores agrarios eventuales por el mero hecho de residir en Murcia, mientras que un trabajador eventual que residiera en las CC.AA. de Andalucía o Extremadura, soltero y sin personas a su cargo, y hasta incluso viviendo en el domicilio familiar, disfrutaría de una renta mensual igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional.  Entiende que se vulnera el principio constitucional de igualdad.

Ello es consecuencia del Real Decreto 2.298/1984 -ver art. 1.2 y D.A. 1ª- que limita el subsidio a las CC.AA. de Andalucía y Extremadura, y del posterior Real Decreto 2.405/1985, que convierte la anterior regulación -de aplicación año a año- en un régimen por plazo indefinido “mientras subsistan las actuales circunstancias de paro”.

El Tribunal Constitucional salva la constitucionalidad de la norma en base a los criterios que analizaremos seguidamente pero conviene retener que la consecuencia que deriva es que el murciano goza de menor protección que el andaluz o extremeño pese a estar más necesitado. Y, corolario: la constitucionalidad se argumenta por el Tribunal sobre las características de un mercado y un territorio que se considera merecedor de tratamiento especial. No sobre la situación del individuo. Veamos los argumento.

II. LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Como resultado de la habilitación reglamentaria contenida en la Disposición adicional primera de la Ley 51/1980, Básica de Empleo, para desarrollar “un nuevo sistema de ayuda al desempleo agrícola, forestal y ganadero, de modo que el acceso al mismo se realice en condiciones de objetividad”, el R.D. 2298/1984 establece un doble criterio. El primer criterio es que el paro de los trabajadores agrícolas eventuales del territorio sea superior a la media nacional. Dato objetivo que se desprende directamente de las estadísticas. Murcia cumplía el requisito. El segundo criterio reside en que el número de trabajadores agrícolas eventuales de dicho territorio sea proporcionalmente superior al de otras zonas agrarias. No se cuantifica el término “proporcionalmente”. Así el Gobierno tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer la frontera entre un territorio y otro. Podía haber incluido Murcia, pues su tasa de eventualidad era asimismo “proporcionalmente” superior a la de otras regiones. El Gobierno simplemente cortó en su día la “proporción” a la medida de Andalucía y de Extremadura.

El Tribunal Constitucional, reconociendo de entrada que no se dispone de datos precisos para medir la “proporción de eventualidad laboral de los trabajadores agrícolas de cada zona”, se limita a deducirla de un “índice aproximado” (sic), cual es el porcentaje de la población activa agraria sobre el total. El criterio es, cuando menos, inexacto: ¿qué tiene que ver la relación población activa agraria/población activa total para determinar la “proporción de eventualidad”? ¿Acaso son eventuales todos los trabajadores agrícolas? Lo único que nos dice el “índice aproximado” es que en una zona determinada hay más o menos empleos alternativos en industria o servicios. Y, más arbitrario aún,  reconoce la sentencia que el “puesto ordinal” de Andalucía y Extremadura no es el primero en la “proporción de eventualidad” sino que están en segundo y quinto lugar, respectivamente. Sólo sucede que la CC.AA. de Murcia está en la octava posición en este engañoso índice. En base a tan opinable proporción tomada en cuenta por el Gobierno como justificación del Real Decreto, el Tribunal Constitucional le niega la razón al murciano reclamante aunque su situación personal sea más precaria que la de muchos andaluces.

La conclusión del Tribunal es que “Ello lleva -dada la falta de identidad de las situaciones que se comparan- a excluir la vulneración del principio de igualdad que se alega, y a concurrir con la sentencia que se impugna del Tribunal Central de Trabajo cuando afirma que las normas citadas no son discriminatorias, ya que “de contrario, tratan de remediar la situación estacional más acusada en determinadas zonas de la geografía nacional”. Tales normas ofrecen expresamente la justificación para la diferencia de trato, y tal justificación, como se vio, no puede considerarse irrazonable ni desligada de los principios consagrados en la Constitución”  (en referencia al artículo 138.1, que propugna el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, o 158.2, que prevé la existencia del Fondo de Compensación Interterritorial para gastos de inversión “con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad).

En definitiva, la territorialidad prima sobre la igualdad.

III. ALGUNAS CONSIDERACIONES POLÍTICAS Y ECONÓMICAS.

No deja de ser algo arbitraria la forma en que se efectuó en su día la selección de las dos CC.AA. “agraciadas”. El método se parece bastante al de los concursos públicos amañados. Se establecen primero unas bases adaptadas al perfil del elegible preferido y luego, albricias, gana la licitación. La concurrencia de los dos criterios, paro superior a la media y eventualidad laboral “proporcionada”, podían dar entrada a algunas otras CC.AA. en aquel momento, pero sólo dos salieron triunfantes. Se entiende bastante mejor la selección si recordamos la procedencia de los gobernantes de España en aquel momento, años 1984 y 1985. Otra cosa distinta es que la medida a largo plazo haya sido o no provechosa.

Ante todo, la medida es absurda, económicamente hablando, desde el momento en que se convierte en indefinida. Seguramente se le escapó al Tribunal Constitucional en su argumentación añadir que este tipo de medidas deben ir acompañadas de otras que tengan por finalidad superar la situación de dependencia. La Comunidad Autónoma más poblada de España no puede estar eternamente subsidiada so pena de lastrar su propio desarrollo y el de las demás CC.AA. que la financian. Para Andalucía y Extremadura los resultados también han sido funestos, como se puede ver a continuación.

Rozando el disparate acaba resultando que la propia medida fomenta la “eventualidad”. Si trabajando 20 días se alcanza el subsidio no hay incentivo para trabajar más. Se promociona la eventualidad.  La prueba está en que se han tenido que rebajar de 35 a 20 las jornadas exigidas para la percepción de la ayuda. Andalucía y Extremadura siempre serán las campeonas de la eventualidad, quedando excluidas todas las demás CC.AA. del subsidio por no alcanzar su “proporción”. Pero esto, siendo grave, no es lo peor.

En su día, los promotores del sistema -dos en especial, que todavía cabalgan- tuvieron la habilidad de evitar el enfrentamiento con los terratenientes de su zona, que así pudieron mantener con escaso esfuerzo su forma tradicional de explotación, concediendo unas monedas a sus jornaleros. En eso quedó su reforma agraria. Así ganaron elecciones. Pero la población agraria dejó de buscar la propia autonomía financiera más allá de los 35 jornales (hoy 20) y se conformó adaptando su vida a la modestia de la ayuda. Todavía se habla de votos cautivos.  Con el tiempo las cifras constatan que aquellos padres de la patria, en su astucia, han tenido el escaso mérito de cosechar el paro juvenil más elevado de todo el Estado. Un flaco favor a su tierra, sin duda. En economía las vías oblicuas siempre traen extrañas consecuencias.

Tampoco ha sido beneficioso para el resto de España. Una subvención permanente acaba lastrando la competitividad del país y sus empresas. Razón suficiente para que el Tribunal Constitucional hubiera exigido medidas de regeneración sin las cuales la solución limitada a Andalucía y Extremadura era sencillamente discriminatoria y arbitraria. No hay motivo por el que Andalucía y Extremadura no puedan y deban tender al mismo paro y a la misma “eventualidad” laboral que tiene el resto de España. Que su maravillosa agricultura sea un regalo de los dioses no significa que haya de constituir su única fuente de riqueza a lo largo de los siglos. ¿Por qué no han de poder combinar agricultura e industria como Valencia, por poner un ejemplo?

IV. EL CRITERIO TERRITORIAL.

Deberían reflexionar los dirigentes andaluces y extremeños cuando hablan de privilegios. Cuando dicen que lo que importa son las personas y no los territorios. En Andalucía, en Extremadura y en toda España el criterio territorial cuenta. España está llena de particularidades, que algunos llaman directamente privilegios, justificables o no. Navarra, País Vasco, Canarias, Andalucía y Extremadura gozan de disposiciones hechas a medida. Incluso la capitalidad de Madrid marca unas diferencias. Lo confirma la propia argumentación del Tribunal Constitucional, que no le deja al demandante murciano otra salida que conformarse simplemente porque no es andaluz ni extremeño.

Convendrá dejar de repetir como un mantra -falso de toda falsedad- que en España sólo cuentan las personas y no los territorios. El propio Tribunal Constitucional habla de “determinadas zonas de la geografía nacional” o de “diversas partes del territorio español” para fijar el ámbito de políticas diferenciales. En el caso que nos ocupa, aplicando la terminología al uso de los políticos, Andalucía y Extremadura están en el elenco de las CC.AA. dotadas de “privilegio”, aunque tal vez ni sus propios dirigentes hayan caído en la cuenta. Para que todos sean iguales deberían comenzar ofreciendo la rectificación de su propio “privilegio” territorial.

Si es que realmente se quiere poner las cosas en orden, convendrá decir las verdades y trabajar a partir de ellas.

(Nueva versión remitida por el autor)

Capitalismo de protección oficial: el caso Espinar

Ayer saltó la noticia de que el portavoz de Podemos en el Senado y candidato a liderar la formación en la Comunidad de Madrid, Ramón Espinar se había visto envuelto en los siguientes hechos (ver aquí), que relato cronológicamente:

-En 2007 se adjudica a Espinar una vivienda, con dos garajes, situados en Alcobendas, de Protección Pública. En ese momento comienza a hacer las primeras aportaciones, cuando Espinar tenía 21 años. En este primer momento hay ya un hecho que, al menos, llama la atención y que nos hace ver Antonio Maestre, colaborador de La Sexta y La Marea en esta serie tuits: la parcela se adjudica por la empresa EMVIALSA (PSOE y Ayuntamiento de Alcobendas) a VITRA (de CCOO). El presidente del Consejo de Administración de EMVIALSA es José Caballero, del PSOE, que casualmente está en el Consejo de Administración de Cajamadrid con Ramón Espinar, padre, ahora encausado por el tema de las tarjetas black. Ramón Espinar, hijo, accede a esa vivienda, aunque no está empadronado en Alcobendas, ya que la promotora del inmueble reservó un 15% de los pisos a clientes elegidos entre los que no superaban el máximo legal de ingresos.

-En 2010 se escritura por un precio 146.224 euros. Parece ser que se abonó una entrada de 52.000 euros, para lo que obtuvo un préstamo de 60.000 de sus familiares que, tras la venta, fueron devueltos. El resto se pagaría mediante la subrogación en una hipoteca del BBVA cuya cuota supondría unos 580 euros mensuales.

-En 2011, nueve meses después de la compra, la vendió por 176.000 euros, después de solicitar de la Comunidad de Madrid la autorización para venderla, que obtuvo en junio de 2010. Con la venta ganó 30.000 euros, menos los gastos, gracias a la subida del 31% del precio del módulo de la vivienda de protección pública en la Comunidad de Madrid. Parece que hay que entender que el precio se fija con la adjudicación en 2007 y la plusvalía obtenida no corresponde a unos pocos meses. También que nunca vivió en la vivienda, según sus declaraciones, porque pensó cuando se le adjudicó que iba a tener unos ingresos que finalmente no tuvo.

Hasta ahí los hechos. Demos ahora unas breves nociones sobre Viviendas de protección oficial, o Viviendas de Protección Pública (pueden saltarse los dos siguientes párrafos, pero sirven para enmarcar la cuestión). Se llaman así a las calificadas administrativamente como tales, bien por haber sido construidas directamente por la Administración con ese carácter, bien por haber obtenido esa calificación a instancia de la iniciativa privada. La finalidad es favorecer a los ciudadanos de rentas más bajas para que puedan adquirir viviendas dignas y tienen siempre unas características determinadas de superficie máxima y precio. La calificación trae para el promotor una serie de beneficios, sobre todo exenciones y bonificaciones tributarias y acceso para su construcción a líneas de crédito privilegiado, que es lo que permite que el comprador pueda obtener una vivienda a un precio notablemente inferior al del mercado (en ocasiones también subvenciones económicas para la compra). El comprador debe tener unos requisitos de renta máxima determinados y además la vivienda tiene una normativa de uso y venta especial: primero, debe ser el domicilio habitual del comprador. Segundo, si el comprador quiere revender la vivienda, el precio está fijado por la Administración, quien además posee derecho preferente de compra. Se trata de evitar la especulación. Ver aquí una página explicativa de la Comunidad de Madrid.

No obstante, desde el punto de vista de los profesionales del Derecho, esta normativa ha tenido siempre algunos problemas concretos:

  • El fraude en la construcción o rehabilitación, mediante la creación de servicios o elementos adicionales o anejos indebidos que tratan de facturarse por el promotor fuera de la normativa de la protección oficial, obteniendo así un sobreprecio no contemplado en la normativa.
  • El fraude en las segundas ventas cuyo precio excede del módulo correspondiente. El sobreprecio en la VPO ha generado una amplia doctrina y jurisprudencia sobre las consecuencias de la normativa administrativa que ha ido desde la nulidad civil total hasta la validez sin perjuicio de las sanciones administrativas. La inclusión de un derecho tanteo y retracto en 2005 en la Comunidad de Madrid contribuyó mucho al respeto de estos módulos porque el riesgo de que la Administración pudiera quedarse con el inmueble por el precio escriturado desalentaba fuertemente cualquier exceso, por lo menos para el comprador.
  • La falta de control de la Administración sobre esos fraudes debido a la existencia de una abstrusísima legislación, plagada de normas, estatales y luego autonómicas, que conviven en el tiempo y en el espacio con diversos regímenes transitorios, muy difíciles de conocer incluso para los que nos dedicamos a las transmisiones, aunque existen ciertos ángeles en forma de funcionarios que nos sacan las castañas del fuego con frecuencia.

Hechas estas consideraciones generales, podemos afrontar ya el examen de las justificaciones que Espinar aportó ayer y que pueden leerse aquí: que hubo un préstamo familiar, para justificar la compra; que cuando escrituró, no tenía medios para pagar, por lo que era mejor vender; que no era exactamente VPO sino el Plan de Vivienda Joven de la Comunidad de Madrid; que él compró y vendió por el precio que fijó la Comunidad de Madrid: no hubo pues especulación en su criterio; que el beneficio lo usó para una matrícula de master y un ordenador portátil y que no es lo mismo vender viviendas públicas a un fondo buitre que un estudiante se compre un piso y lo venda porque no puede pagarlo; en cuanto a la intencionalidad, que la noticia pretende alterar la votación de la nueva dirección del partido en Madrid, a la que aspira.

¿Cuáles son los puntos débiles de las justificaciones de Espinar?

Por un lado, una vez más, confundir responsabilidad jurídica con responsabilidad política, corrección jurídica formal con transparencia política. Hemos tenido oportunidad de decirlo frente a casos de todos los partidos: la presunción de inocencia es un instrumento simplemente procesal, pero en el ámbito político la presunción es la contraria, la de culpabilidad, porque la relación política se basa en la confianza y la sospecha equivale a la pérdida de confianza.

En el presente caso no basta con que Espinar alegue que destapar el caso tiene una intencionalidad política perversa, y dejar caer que quizá lo han hecho adversarios de su propio partido. Todo ello es irrelevante: su deber como político en activo es explicar con todo lujo de detalles qué hizo para evitar el evidente conflicto de intereses familiar que se produce por las demasiado próximas relaciones de su padre con los dirigentes de la empresa adjudicataria (quizá además dependiente financieramente en esa u otras obras de Caja Madrid, algo se dice aquí). También debe justificar suficientemente (eso debería ser más fácil, porque es simplemente exhibir documentos) en virtud de qué negocio jurídico llegó a su patrimonio el dinero de la entrada, 60.000 euros: ¿fue préstamo? Entonces deberá existir un documento público o privado debidamente liquidado en la  Hacienda de la Comunidad en virtud del cual el prestamista deberá haber satisfecho en su declaración de la renta los intereses que se hayan pactado (y si no se han pactado la AEAT los presume, así que hay que declarar el préstamo aunque esté exento en ITP); ¿fue donación? En ese caso tributará si es entre colaterales (así lo ha declarado él) y si es entre padres e hijos tendrá una bonificación del 99 por ciento (dependiendo de la fecha será menos) pero deberá hacerse en escritura pública y justificar el origen de los fondos. Y si ya nos demuestra que no se sacaron los fondos de entre los 178.399 euros que se gastó el padre con la tarjeta black, mejor que mejor. Todo ello tiene una trascendencia fiscal evidente y hay una cierta tendencia en muchos ciudadanos a sumergirla por ello, pero eso para un político es letal. Y sí, si tiene que justificar “de donde saca el dinero”, como todos.

Legalmente, en cambio, me preocupa menos el hecho que se haya obtenido una plusvalía más o menos grande (como he dicho, en realidad es de 2007 a 2010 y no de sólo nueve meses), salvo por una cuestión: él ha dicho que el precio de compra y de venta lo fija la Comunidad y eso no es cierto: lo que la Administración fija son los precios máximos, pero nada le impide a él vender por otro precio que pudiera considerar más “justo” o “solidario” y no apurar al máximo la plusvalía. O si, como parece, se trataba de una cooperativa, que pidiera la baja de socio como se dice aquí. Yo seguramente no lo haría, pero  a alguien que presume de esas virtudes quizá le sería exigible. Tampoco estaría de más justificar cómo es posible que un estudiante sin medios consiguiera que el banco consienta la subrogación en la hipoteca (o directamente le dé un préstamo, no está claro qué ocurrió), lo que en los años 2010-2011, en plena crisis, resultaba altamente complicado por la restricción del crédito.

Añado: tampoco estaría mal una explicación de por qué se sujeta él a una práctica tan próxima al clientelismo como que la promotora se reserve un 15 por ciento “de libre disposición”, cuando la adjudicación es pública y goza de beneficios, tal y como dije arriba.

Pero hay otro punto débil, considerar que el capitalismo de amiguetes es cosa de otros, de la “casta”, de los del IBEX, de los ricos, que se pone de manifiesto cuando dice que la plusvalía se usó en comprar minucias como hacer una matrícula o comprar un ordenador. Señor Espinar: si alguien roba, es un ladrón, no importa la cantidad. Me vienen aquí a la mente los interesantes trabajos de Dan Ariely que, por ejemplo, en su libro The Honest Truth About Dishonesty: How We Lie To Everyone, Especially Ourselves (ver aquí una reseña) concluye que nuestro sentido de la moralidad está conectado con la cantidad de engaño con el que nos sentimos cómodos. Esencialmente, engañamos hasta el nivel que nos permite mantener la imagen de razonablemente honrados que tenemos de nosotros mismos. O sea, si me digo que la plusvalía lo he usado en algo tan bueno como educación; o que en realidad no he metido la mano en la caja, simplemente es “el precio que fija la Comunidad” al que no he querido renunciar cuando quizá tenía oportunidad de hacerlo, la cosa no es tan mala. Probablemente Bárcenas no se ha gastado sus dineros en alcohol y mujeres: seguro que ha comprado arte y ha invertido en el futuro de sus hijos.

Y es que el problema no es la cuantía, es el hecho, y se supone que la Nueva Política tendría que actuar de modo diferente a la Vieja. Sobre todo si te has pasado mucho tiempo dando la matraca con los abusos de la casta oligárquica, y criticando la cultura del pelotazo como experto en urbanismo en la Comunidad de Madrid. Aquí y aquí algunos periódicos se refocilan en la hemeroteca. Porque, en definitiva, si tú mismo estableces unos estándares morales altos para juzgar a los demás, es muy lógico que luego seas juzgado por ellos. El “consejos vendo pero para mí no tengo” de toda la vida.

En conclusión, la cuestión clave en relación a las prácticas clientelares no es si el interesado se levanta millones de euros o solo miles. Lo importante es si se ha aprovechado o no del sistema, de la normativa legal y de la intervención estatal en su beneficio particular, porque la diferencia de lo levantado quizá solo se debe a que sus amiguetes capitalistas son sólo del nivel del de los miles, a que tu capitalismo clientelar es de quiero y no puedo. Pero de quiero: y nada garantiza que cuando sean del nivel de los millones que la actitud vaya a ser otra.

Señor Espinar, demuéstrenos que está al nivel de sus estándares y muy por encima de lo que han hecho, a mayor cuantía, los grandes partidos. Aún está a tiempo.

HD Joven: Show me the money, Europe!

Del mismo modo que Jerry Maguire (Tom Cruise), en la escena más mítica de la película del mismo nombre, gritaba en 1996 la frase: “Show me the money!”, muchas son las empresas que solicitan dinero a la Unión Europea (UE) a través de subvenciones para sus proyectos. Pero, ¿qué tipo de proyectos son subvencionados? ¿Qué perfil tienen las empresas que busca la UE? Y lo más interesante, ¿de cuánto dinero estamos hablando?

Si tenemos en cuenta el actual marco financiero plurianual (MFP) (aquí) y el presupuesto de la UE que en noviembre de 2013 fue aprobado para este periodo de 7 años (2014-2020), podemos ver como la Comisión Europea (CE) preveía un gasto de casi 1 billón de euros (aquí). Sin embargo, debemos fijarnos en la partida presupuestaria correspondiente a “Competitividad para el crecimiento y el empleo” (aquí), que es de donde las empresas se pueden ver beneficiadas de manera más directa. Así pues, vemos como esta rúbrica representa un 12.26%, es decir, 19.010 millones de euros para el año 2016, ¡algo que no está nada mal!

Y en la práctica, ¿cómo llega todo ese dinero a las empresas? ¿Quién gestiona esos fondos europeos? Depende. Según el Programa Europeo al que pertenezcan, pueden ser de gestión directa, nacional o mixta. Pero en esta ocasión vamos a centrarnos en aquellos gestionados directamente desde Bruselas, por las Direcciones Generales responsables de la CE o sus Agencias Ejecutivas.

Por poner algunos ejemplos (cifras de 2015), podemos encontrar el Programa Horizon 2020 – de investigación e innovación (10.000 millones de euros); COSME – programa para las pequeñas empresas (300 millones de euros); Erasmus+, programa de educación, formación, juventud y deporte (1.600 millones de euros) o LIFE – programa de medio ambiente (400 millones de euros). Esto supone opciones para optar a financiar proyectos con una horquilla de presupuestos muy flexible (50.000€, 2M€, 5M€, 10M€…) dependiendo de la convocatoria, proyecto y beneficiarios.

A lo largo del año podemos ver publicadas infinidad de convocatorias para presentar propuestas, pertenecientes a cada uno de los diferentes programas. Esto se traduce en que, cada año, una misma empresa podría encontrar numerosas oportunidades para optar a una subvención para alguno de sus proyectos.

Pero, ¿qué entendemos por ‘subvención europea’? Una subvención se concede para ejecutar proyectos concretos y responde a un objetivo específico que se describe en la convocatoria de propuestas. Por lo general, son subvenciones a fondo perdido que pueden cubrir hasta el 100% de los costes elegibles del proyecto, pero la contribución de la UE suele estar condicionada a que el beneficiario aporte cofinanciación.

Esto es un chollo, ¿no?” Eso me dice mucha gente cuando hablamos de proyectos europeos. Hay empresas que piensan que conseguir una subvención europea significa simplemente conseguir liquidez en su cuenta corriente. ¡Nada más lejos de la realidad! Como hemos dicho antes, lo que financia la UE son proyectos de ejecución y no debería sobrar demasiado presupuesto más allá de las acciones a las que uno se ha comprometido a llevar a cabo. Sin embargo, mi respuesta siempre es la misma: Sí, esto es un chollo si sabe sacarle partido.

Conseguir una subvención para llevar a cabo un proyecto europeo va mucho más allá del simple hecho de obtener dinero (¡qué tampoco está mal!). La UE no regala nada, ni da fondos “por amor al arte”, sin esperar algo a cambio. Su objetivo es financiar proyectos que a largo plazo se traduzcan en un crecimiento no solo para la entidad sino también para Europa. ¿Cuáles son los resultados que la UE espera cuando concede una subvención a una empresa? Entre otros: incremento de la competitividad, colaboración con entidades de otros países y en redes internacionales, internacionalización de estrategias y mercados, compartir riesgos en las actividades de investigación e innovación, acceso a información privilegiada a nivel europeo y a nuevos conocimientos (intercambio de buenas prácticas), mejora de la imagen de la entidad: visibilidad y prestigio, apertura a nuevos mercados, etc. Todo esto, además del dinero suficiente para ejecutar el proyecto de cualquier empresa, ¡no me digan que no es un chollo! Incluso si al final una empresa no llegara a obtener la subvención, solo por todas las sinergias que habría podido conseguir por el camino, ya habrá merecido la pena.

Por desgracia, la UE no siempre consigue su objetivo. Hay veces que se subvencionan proyectos que son muy prometedores sobre el papel (propuestas) pero que a la hora de la verdad, su implementación deja bastante que desear. No me refiero a proyectos que no lleguen a lograr los resultados previstos en la propuesta (hablando de indicadores cuantitativos y cualitativos), sino a proyectos que no llevan a cabo todas las acciones “prometidas” para intentar alcanzar esos resultados previstos. En estos casos, la UE puede llegar a reducir la subvención, ya que la empresa suele recibir el dinero en 2 o 3 plazos, tras haber presentado informes intermedios/ finales y si la CE detecta gastos sin justificar (acciones sin realizar) reducirá la cuantía del pago posterior. También, me refiero a los casos de entidades que, aun habiendo llevado una implementación del proyecto impecable se han quedado en eso, un proyecto de 2 o 3 años, que sólo ha servido para cubrir los gastos de personal de la entidad y alguna acción interesante pero de poco impacto para Europa.

Lo que busca la UE (y me gustaría conseguir a mí también si tuviera mi propia empresa) es que después de los 2 o 3 años que dura la financiación del proyecto, éste sea sostenible, es decir, que la entidad (sola o de la mano de sus socios europeos) sea capaz de seguir adelante con ese mismo proyecto sin la “ayuda europea”. Además, de que se hayan creado sinergias de tal calibre que den pie a otros proyectos europeos, con o sin subvención de la CE.

Entonces, si lo que hemos visto hasta ahora es que, sabiendo sacarle partido a una subvención europea, son todo beneficios, ¿por qué todavía hay empresas que las ven fuera de su alcance? La respuesta es sencilla: por falta de información, falta de recursos o de tiempo. Y las tres van bastante relacionadas. Muchas entidades han oído hablar de estas subvenciones pero no saben por dónde empezar, cómo encontrar la convocatoria adecuada a su proyecto, cómo contactar con socios europeos para formar un consorcio, qué documentos son necesarios para tramitar la subvención, etc. Y tampoco tienen tiempo ni personal para ponerse a investigar sobre el tema. Por eso, algunas, deciden contratar los servicios de consultorías externas. Otras, simplemente piensan que su entidad no cumple con el perfil para meterse en el “mundo” de los proyectos europeos.

Pero, ¿qué tipo de entidad busca la UE? Dependerá de cada programa y convocatoria pero, por regla general, cualquier entidad jurídica establecida en cualquier país de la UE (en ocasiones también países asociados o de terceros países) tales como universidades, grandes empresas, PYMES, asociaciones o agrupaciones de empresas, centros de investigación, centros tecnológicos, Administraciones Públicas, fundaciones, ONGs, etc., siempre y cuando se comprometan a invertir el tiempo y los recursos necesarios para el correcto desarrollo del proyecto.

Y, ¿qué clase de proyecto debe ser? Por regla general, también cualquiera. Cualquiera que sea innovador y de interés para Europa, es decir, que cumpla con las prioridades y objetivos de la UE (Estrategia Europa 2020 –aquí-).

¿Quieren conocer cuál es el verdadero secreto para conseguir una subvención europea? Por un lado, saber localizar y aprovechar las oportunidades (¡que no son pocas!) que lanza la UE cada año. Y, por otro lado, creer en su proyecto y hacer que los evaluadores de Bruselas también crean en él. Elaborar una propuesta que demuestre que vuestro proyecto es innovador, que puede crear un gran impacto en Europa a largo plazo y que solo necesita un “empujón” para llevarse a cabo, en colaboración de otros socios europeos.