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De la derogación de la “Doctrina Parot” a la “Doctrina Atristain”: Breve reflexión

Sortu ha exigido con fecha 11 de mayo 2.022 la excarcelación de presos de ETA en aplicación de lo que denomina «doctrina Atristain»  indicando que debe hacerse lo mismo que se hizo con la aplicación de la doctrina jurisprudencial Parot.

Sin embargo, no existe tal paralelismo entre ambas líneas jurisprudenciales a los efectos de poder acceder a una excarcelación inmediata de los presos tal como se solicita.

Doctrina Parot: aplicación inmediata de los efectos de su derogación.

En el caso de la doctrina Parot no fue aplicable una interpretación jurisprudencial que resultaba desfavorable al reo y todo ello derivado de la propia aplicación de nuestro ordenamiento jurídico

En una vista rápida, el Tribunal Supremo interpretó en el año 2006 el Código Penal del año 73 (que era el aplicable al caso que se enjuiciaba) exigiendo el cumplimento íntegro de la pena hasta un máximo de 30 años, excluyendo la aplicabilidad de redenciones y beneficios sobre ese máximo[i], lo que se entiende como una interpretación no favorable al reo, porque el Código Penal vigente en el momento de la comisión del delito preveía unos beneficios y redenciones sobre la pena.

Como todos conocemos, esta interpretación fue revocada con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que entendía que el cambio ju­risprudencial en perjuicio de reo supone materialmente una modificación de la pena inicialmente prevista en la ley que carece de antecedentes jurisprudencia­les y que no es «razonablemente previsible» (STEDH Del Río Prado vs Espa­ña, 10-7-2012, confirmada por SETDH Gran Sala 21-10-2013). Es necesario aclarar, que el TEDH no reprochaba al tribunal español que su interpretación fuera errónea, sino que ante la falta de antecedentes jurisprudenciales (línea jurisprudencial) en este sentido (existían además antecedentes en sentido contrario), se violentaba la aplicación del principio prohibición de retroactividad desfavorable que se deriva del principio de legalidad del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Es cierto que el voto particular a la sentencia de tres magistrados de la Sala 2ª ya advertía de esta infracción.

Como es sabido la derogación de la “doctrina Parot” permitió la excarcelación de 60 presos de ETA que ya habían cumplido su condena según la ley penal aplicable en el momento de la comisión del delito.

Caso Atristain: la importancia de las declaraciones.

En el enjuiciamiento por parte del Tribunal de Estrasburgo del caso Atristain se analiza el supuesto concreto del etarra preso e incomunicado, que presta declaración en dos ocasiones, la primera, aunque asistido de abogado de oficio, sin acceso previo al mismo antes del interrogatorio y la segunda, a pesar de la oposición de su abogado de oficio, peor en su presencia.

Y si bien es cierto que “…ni el Juzgado de Primera Instancia ni el Tribunal Supremo proporcionaron motivación alguna que justificase la queja del demandante sobre el hecho de que no se le permitiera a su abogado de oficio comunicarse con él, a pesar de sus repetidos intentos” y que “resulta indiscutible que en el momento de los hechos, aunque los detenidos incomunicados tenían derecho a ser asistidos por un abogado desde el momento de su detención, se le restringía la posibilidad de consultar con dicho abogado antes de los interrogatorios policiales”, la clave de este caso estriba en que “las pruebas obtenidas a raíz de las declaraciones del demandante en comisaría constituían una parte importante de las pruebas materiales en las que se basó la condena”.

Por ello, y no sólo por la falta de una resolución individualizada por parte del juez de instrucción sobre las consecuencias concretas respecto a la imposibilidad del demandante para acceder a su abogado antes de los interrogatorios (hoy ya prevista en la legislación española), sino la inexistencia de medidas correctoras apropiadas durante el juicio, lleva al TEDH a concluir que se “menoscabó la equidad del proceso penal incoado contra el demandante, en su conjunto, y perjudicó irremediablemente su derecho de defensa en la medida en que no pudo recibir asesoramiento legal.

Y en este caso, y por las razones expuestas el impedimento de una asistencia letrada en la fase instructora que garantizara su defensa adquiere tal relevancia como para afectar a la equidad del proceso penal posterior, “en la medida en que se admitió como prueba la declaración inicial incriminatoria del demandante.”

Es decir, no en todo caso en que la asistencia letrada, de oficio o designado por el detenido, sea objeto de restricciones conlleva inevitablemente la conculcación de la equidad del proceso posterior. Habría que analizar el desarrollo del proceso en toda su extensión para valorar la falta de equidad en el mismo.

Conclusión

La aplicación extensiva del caso Atristain de la misma manera que se realizó tras la derogación de la doctrina Parot entiendo que no es posible. Aquella resolución permitía una administración meramente automática de sus efectos y el caso Atristain, aunque es cierto que abre la puerta al examen de aquellos casos en circunstancias similares (restricciones al acceso a la asistencia letrada en régimen de incomunicación), se trata de un caso concreto, con unas circunstancias determinadas, que se han analizado de manera específica.

Esta es la línea defendida por el Gobierno, al día de hoy, no estando en sus planes la excarcelación de presos de la banda terrorista. Otra cuestión será las negociaciones políticas de las que venimos siendo testigo, aunque el poder judicial tendrá algo que decir al respecto llegado el momento.

Como ya indicaron los magistrados JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ:

como nadie ignora, una práctica común en la estrategia de las organizaciones terroristas consiste en inducir al Estado de Derecho a entrar en esa destructiva forma de conflicto consigo mismo que representa el recurso a medidas excepcionales[ii].

 

Notas

[i] Así se expresaba el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/2006 (www.poderjudicial.es)…de tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973 . Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante.

 Por ejemplo, consideremos a un condenado a 3 penas, 1 de 30 años, otra de 15 años y otra de 10 años. La regla 2ª del art. 70 del Código penal de 1973 , que sería el aplicable en el ejemplo, determina que el tope de cumplimiento efectivo es el límite que represente o bien el triplo de la más grave, o el máximum de treinta años. En el ejemplo, sería el máximo de 30 años de cumplimiento efectivo. El cumplimiento sucesivo de las penas (de la condena total) comienza con la primera, que es la pena más grave (la de 30 años de prisión). Si hubiera redimido (por los conceptos que sean), 10 años, tendría cumplida la pena a los 20 años de estancia en prisión, declarándosele extinguida; a continuación, pasaría a cumplir la siguiente pena por el orden de su respectiva gravedad (esto es, la de 15 años), si de ésta redime 5 años, la tendría cumplida en 10 años. 20+10=30. Ya no podría cumplir más penas, dejando de extinguir las que procedan, como literalmente dice el Código penal aplicado, desde que las ya impuestas cubrieren el máximum de tiempo predicho que no podrá exceder de treinta años.

 

[ii] Extracto del VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA RESOLUTORIA DEL RECURSO DE CASACIÓN Nº 598/05-P, QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN, JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA Y PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ

 

Nubes de tormenta en Europa para el sistema judicial español

Todo aquel que tenga alguna preocupación por la justicia de nuestro país, y por su prestigio en Europa, debería estar ciertamente inquieto por las señales coordinadas que están llegando desde el eje judicial Luxemburgo-Estrasburgo en relación con el caso polaco.

Tras los avisos que han supuesto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2019 -C-624/18- y de 2 de marzo de 2021 -C-824-18 (comentadas en el post La esperanza está en Europa, Blog Hay Derecho) nos llegan ahora de Estrasburgo nuevas señales de alarma, justamente cuando la justicia española tiene en el horizonte un difícil examen en Europa al hilo de los recursos de los condenados por el procés catalán.

Las sentencias del TEDH de 22 de julio 2021(Reczkowicz), 8 de noviembre 2021 (Dolińska-Ficek and Ozimek) y 3 de febrero de 2022 (Advance Pharma) declaran vulnerado el derecho de distintos ciudadanos polacos a que sus asuntos sean examinados por un tribunal independiente e imparcial (art. 6 CEDH), al haber sido resueltos por un tribunal -el Tribunal Supremo de Polonia- cuyos miembros habían sido total o parcialmente designados por un consejo de la magistratura cuyos miembros judiciales, a su vez, habían sido elegidos por el Parlamento. Los asuntos que dieron lugar a los casos ante el TEDH habían sido decididos, respectivamente, por la Sala de Asuntos Disciplinarios, por la Sala de Revisión Extraordinaria y por la Sala Civil del Tribunal Supremo polaco.

Podemos condensar los aspectos más relevantes que dimanan de estas resoluciones de la siguiente forma:

  1. a) El TEDH se apoya expresamente en la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 para afirmar que el grado de independencia del consejo de la magistratura respecto de los poderes legislativo y ejecutivo es cuestión relevante a la hora de determinar, a su vez, la independencia de los jueces seleccionados por aquel.
  2. b) El TEDH incluye en las sentencias una enumeración, que solo podemos calificar de intimidatoria -esperemos que también para los políticos españoles-, de las instituciones europeas que han declarado que los miembros judiciales de los consejos de la magistratura deben ser elegidos por los propios jueces. Así, además de citar al TJUE, se alude a las recomendaciones de 5 de abril de 2018 del Relator Especial de la ONU, a la recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 17 de noviembre de 2010, al informe de la Comisaria de Derechos Humanos del Consejo de Europa de 28 de junio de 2019, a las resoluciones 2188 (2017) y 2316 (2020) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, a los dictámenes de 11 de diciembre 2017 y 16 de enero de 2020 de la Comisión de Venecia, al dictamen de 23 de noviembre de 2007 del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, a los informes del Grupo GRECO, a las recomendaciones de la Comisión Europea de 27 de julio 2016, 21 de diciembre de 2016, 26 de julio 2017 y 20 de diciembre de 2017, a las resoluciones del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2017 y 17 de septiembre de 2020 o a los informes de la Red Europea de Consejos de Justicia de 16 de agosto de 2018 y 20 de mayo de 2020.

A la vista de todo esto resulta poco menos que cómico escuchar a nuestra ministra de Justicia Pilar Llop seguir defendiendo la corrección y bondad del actual sistema de nombramientos (1). Los políticos españoles viven ciertamente en un matrix del que puede que despierten de manera poco agradable en cualquier momento.

  1. c) El TEDH desecha dos argumentos del gobierno polaco que resultarán familiares a cualquier lector español: que la elección de los vocales judiciales por el parlamento es adecuada por ser “más democrática”, y que es aceptable la elección parlamentaria porque la Constitución nacional “no dice claramente” quién haya de elegir a tales vocales. Los dos únicos argumentos que se esgrimen en España para defender el actual sistema de elección son ignorados, por irrelevantes, por el TEDH.
  2. d) Tampoco considera decisivo el TEDH que la elección parlamentaria de los vocales haya de ser por mayoría de 3/5 de la cámara.
  3. e) El TEDH desciende al análisis de indicios que demuestran que la elección parlamentaria de los vocales ha estado sometida a fuertes influencias del ejecutivo. Podemos imaginar a un recurrente español ante el TEDH aportando un abultado dossier de prensa donde aparezca, por ejemplo, el habitual anuncio desde el ejecutivo de quién será el Presidente del CGPJ antes de que se haya votado por el Parlamento a los vocales que deberían elegirlo (2) o el chusco asunto del whatsapp de Cosidó (3), o explicando al TEDH cómo la ley española ni siquiera prevé un examen parlamentario de los candidatos en paladino reconocimiento de que la elección ni siquiera es realmente parlamentaria.
  4. f) Se hace alusión en la sentencia Advance Pharma en la que nueve jueces, de quince, habían sido nombrados en la legislatura anterior como presidentes o vicepresidentes de tribunales, y cuatro habían trabajado en el Ministerio de Justicia. Tampoco costaría nada ofrecer al TEDH una aluvión de casos en España que demuestran que la implicación de los jueces en política supone indefectiblemente un impulso en su carrera profesional judicial.
  5. g) El TEDH no exige al solicitante que demuestre que el fallo dictado contiene un sesgo que pudiera venir provocado por la forma de acceso de los magistrados al puesto. La imparcialidad del Tribunal es algo que se valora ex ante y al margen del sentido de lo fallado.

Es cierto que concurren en el caso polaco algunas circunstancias, más bien accesorias, que no se dan idénticamente en el caso español -por ejemplo, a falta de mayoría parlamentaria de 3/5 se puede elegir a los miembros del consejo de la magistratura por mayoría absoluta, tal y como por cierto se ha llegado a proponer también en España recientemente-. Pero, en lo esencial de las cosas, es imposible no observar la similitud del caso polaco y el español. Y si esto es lo que está resolviendo el TEDH para asuntos fallados por Salas no criminales, cabe pensar qué dirá cuando le llegue un recurso contra una sentencia dictada por la jurisdicción penal, y, además, en un asunto tan significado políticamente como el del procés catalán.

Si finalmente España tiene que ver cómo se declaran vulnerados los derechos de los enjuiciados en la que probablemente sea la sentencia más importante de nuestra democracia, será el momento de agradecer a PSOE y PP, así como a las asociaciones judiciales participantes en el sistema, que lleven treinta y cinco años sin hacer caso de las voces internas que vienen reclamando un cambio. Solo cabrá decir entonces que quien avisó no fue traidor.

 

Notas:

1) (EL PAÍS 9 septiembre 2021)

2) (LA VANGUARDIA 22/09/2008: Zapatero propone a Carlos Dívar como presidente del CGPJ y del Tribunal Supremo; EL PAÍS, 04/12/2013: PP y PSOE pactan que Lesmes presida el Poder Judicial)

3) (EL PLURAL, 19/011/2018: Cosidó, pillado en Whatsapp: “Controlaremos desde detrás la Sala Segunda”).

Consecuencias de la última jurisprudencia del TEDH sobre separación de poderes

En las próximas semanas asistiremos a la continuación de las negociaciones entre los partidos políticos a fin de proceder a la renovación de los vocales del CGPJ, realizándose al margen de cualquier tipo de control, sin documentación alguna y fuera del ámbito parlamentario.

Convendría recordar a esas dos únicas personas, representante del PP y del PSOE, que erigiéndose con la legitimidad democrática de todo un Parlamento, pretenden seguir con el “intercambio de cromos” y con la designación discrecional y politizada de los altos cargos judiciales, que el paralelismo entre España y Polonia respecto a la forma de elección de los altos cargos de la judicatura es más que evidente. La ley polaca de 2017, como hizo la ley española de 1985, cambió el sistema de elección de los vocales judiciales del órgano de gobierno de los jueces, (CGPJ en España/NCJ en Polonia), y así, en ambos países la totalidad de los miembros del órgano de gobierno de los jueces son designados por el Parlamento, encargándose este órgano gubernativo, en ambos países, del nombramientos discrecional de la cúpula judicial, incluyéndose los magistrados del Tribunal Supremo.

Este sistema no sólo incumple con el estándar europeo en materia de independencia judicial, como nos ha indicado recientemente el Informe sobre el Estado de Derecho/Rule Of Law de la Comisión Europea y el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa,(GRECO); sino que incumple con el derecho positivo de obligado cumplimiento de la Unión Europea en materia de independencia judicial, porque así se pronuncia ya en numerosas ocasiones el TJUE, a propósito del caso polaco, enlazándose la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 19 TUE, con el art. 47 CEDF, que reconoce el derecho a un juez independiente e imparcial, como un derecho fundamental; destacándose las sentencias del TJUE de 19 de noviembre de 2019( C-624/18) y de 2 de marzo de 2021 (C-824-18). Atendiendo a los pronunciamientos expresos del TJUE existe una infracción del Estado español, teniendo únicamente legitimación activa para presentar recurso de infracción contra un Estado miembro, art. 258/259 TFUE, la Comisión Europea u otro Estado miembro.

Pero el sistema parece agotarse ante la reciente Jurisprudencia del TEDH, que nos indica que dicho procedimiento para el nombramiento de los altos cargos judiciales había sido influido indebidamente por el poder legislativo y ejecutivo, quedando comprometida la legitimidad de un tribunal compuestos por los jueces designados de esta forma. Existiendo en estos casos una violación del art. 6.1.CEDH, “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída…, por un tribunal independiente e imparcial…”. Las cosas se complican, porque aquí la legitimación es mucho más amplia a la hora de recurrir la presunta vulneración de derechos ante el Tribunal de Estrasburgo. En el primero de los dos pronunciamientos más recientes, Asunto C-64/16, sentencia de 22 de julio de 2021, asunto Reczkowicz, nos encontramos ante una abogada polaca que impugna la sanción disciplinaria impuesta por su Colegio ante una Sala del Tribunal Supremo de Polonia, resolviendo el TEDH que la recurrente no había tenido un juicio justo, ya que dicha Sala no podía considerarse como un tribunal independiente e imparcial. Y con la misma línea argumentativa, Asunto 49868/19 y 57511/19 Dolinska – Ficek y Ozimek, sentencia de fecha 08/11/21, dos jueces polacos impugnan su falta de nombramiento en dos puestos judiciales, que agotando la vía interna de recurso ante la Sala de Revisión Extraordinaria de la Corte Suprema, obtienen posteriormente un pronunciamiento favorable a sus pretensiones por parte del TEDH, indicándose que en estos casos existe una violación del Convenio y que el Estado tiene la obligación de acometer las reformas legislativas para reparar la situación de vulneración. Nos encontraríamos ante vulneraciones graves de preceptos de obligado cumplimiento, el propio art. 10 C.E. nos indica que los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con la jurisprudencia del TEDH.

No nos llevemos a engaño, una renovación del CGPJ sin una reforma previa del sistema, implicaría un nuevo mandato de sus vocales durante cinco años, art.122.3.C.E., ante los últimos pronunciamientos del TEDH, un gran número de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo podrían ser recurridas ante el Tribunal de Estrasburgo, siendo muy probable la prosperabilidad de los recursos. ¿Merece la pena colocar al poder judicial español en una situación de fragilidad tan grave?. Dos personas deberán tomas la decisión en las próximas semanas.

Aprobación del Real Decreto para la elección de los representantes españoles en el TJUE y en el TEDH. ¿En el buen camino?

En España, ha existido tradicionalmente un cierto malestar popular contra la discrecionalidad con la que se nombran determinados altos cargos (y no tan altos), hasta el punto de que no son pocos los que consideran que esa discrecionalidad es sinónimo de arbitrariedad, de manera que determinadas plazas se conceden a personas que, teniendo méritos para ocupar el cargo, han pasado por delante de otras más capacitadas en virtud de cuestiones que nada tienen que ver con el estricto desempeño del mismo.

Considero que, cuanto más pesan estos y menos los merecimientos profesionales y académicos para alcanzar un cargo, más se desprestigia y deslegitima, y más desconfianza y desapego se fragua en la sociedad respecto al mismo. Un Estado moderno y plenamente democrático como España debe avanzar en la senda de regular, de la manera más objetiva, transparente e inteligible posible, el acceso a ese tipo de plazas, con la finalidad, no solo de que se garantice que el mejor profesional para un trabajo es que lo ejecutará, sino también con la de recuperar el prestigio de las instituciones, tan perdido y devaluado en los últimos años.

Lo cierto es que se están tomando medidas en este sentido, y ejemplo de ello es el reciente Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humano.

Hasta ahora, las pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (TJUE), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), se han fijado mediante Acuerdos de Ministros, concretamente los de fecha 6 de enero de 2015 y 20 de enero de 2017 respectivamente.

A través de estos acuerdos, que no tienen propiamente la naturaleza de norma jurídica de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre del Gobierno, se disciplinaba de manera muy poco precisa el procedimiento a seguir para efectuar la propuesta de las candidaturas españolas de los miembros del TJUE y del TEDH, mediante una regulación excesivamente parca que, por supuesto, no determinaba ni siquiera los méritos susceptibles de valoración.

¿Qué se pretende con esta nueva regulación? Según su exposición de motivos, que se garantice la necesaria concurrencia competitiva, de modo que la selección de las candidaturas se haga con pleno respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, creando una norma jurídica (concretamente, un Real Decreto, que tiene rango de reglamento, que emana del Gobierno sobre la base de la cual se publiquen las convocatorias correspondientes.

Según su artículo 3, la convocatoria se realizará mediante orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, debiendo tener el siguiente contenido mínimo: los requisitos que han de concurrir en las candidaturas; los méritos que se tendrán en cuenta; los criterios de valoración de tales méritos; y la forma de acreditar todos ellos. Asimismo, la orden establecerá los criterios y la forma de realizar, en su caso, entrevistas a los candidatos.

La convocatoria, para que llegue a conocimiento de las personas potencialmente aptas para formular candidaturas, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, así como en las páginas web del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática y de los Ministerios coproponentes (artículo 4).

Es el artículo 6 el que regula la composición del  Comité de Selección, y el 7 el que dispone cuáles habrán de ser los principios que han de presidir todo el proceso: mérito y capacidad, de igualdad de trato entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, y el de igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad.

A continuación, en sus Capítulos III y IV se regulan las disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal de Justicia y Tribunal General de la Unión Europea, y las Disposiciones especiales aplicables a la selección de candidaturas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respectivamente, abordando extremos tales como su renovación, los requisitos del candidato, y la propuesta y comunicación de candidaturas.

Con este Real Decreto, se dejan sin efecto los citados Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017, que venían regulando, hasta la aprobación de esta nueva norma, todo el proceso (Disposición Derogatoria única).

El Gobierno se ha mostrado entusiasmado con la nueva norma, manifestando que, con este Real Decreto, se trata de dotar “de un régimen jurídico propio, coherente, simplificado y unificado para la selección de los jueces españoles ante Tribunales Internacionales, estableciendo el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y a jueces «ad hoc» del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”. Por su parte, el Ministerio de Justicia destaca que “con esta regulación, España da un paso más en el cumplimiento de los más altos estándares del Estado de Derecho, garantizando la objetividad e independencia de las candidaturas a las más altas instancias jurisdiccionales internacionales, y situándose así a la altura, e incluso por delante, de los países de su entorno”.

Este Real Decreto, sin duda, supone un importante avance en relación a la situación anterior, en la que era inadmisible que un Estado de la Unión Europea desde hace más de 34 años regulase esta materia mediante meros Acuerdos del Consejo de Ministros ad hoc, si bien hay algunos aspectos mejorables.

Así, hubiese sido positivo que las entrevistas previstas en el Real Decreto para la elección del candidato, en vez de ser potestativas para el Comité de Selección, hubiesen sido obligatorias y emitidas en directo en una web de público y fácil acceso, al modo que ocurre en el procedimiento de selección de los de los altos cargos judiciales, con la finalidad de garantizar una mayor objetividad y transparencia en el proceso. Por la misma razón, debería haberse aprovechado la oportunidad que brindaba este Real Decreto para exigir que las propuestas hechas por dicho Comité fuesen necesariamente motivadas y, además, públicas.

La norma peca de cierta falta de ambición, ya que podría haber extendido su ámbito de regulación a otros órganos jurisdiccionales internacionales, como es el caso de la Corte Penal Internacional o el Tribunal Internacional de Justicia, pudiéndose haber aprovechado el dictado de esta norma para fijar una reglamentación homogénea para estas otras instituciones, como señaló el Consejo General del Poder Judicial en su informe de 5 de noviembre de 2020 emitido en el proceso de elaboración del Real Decreto.

Por otra parte, en relación con la composición del  Comité de Selección, cuya finalidad es la de examinar la idoneidad de las candidaturas, hay varias observaciones que podemos hacer.

De acuerdo al artículo 6.2 del Real Decreto, cuando el procedimiento se refiera a puestos en el  TJUE o en el Tribunal General de la UE, el Comité estará compuesto por los titulares de la Secretaría de Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado para la Unión Europea  y  de  la  Subsecretaría  de  la  Presidencia,  Relaciones  con  las  Cortes  y  Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TJUE.

Cuando  el  procedimiento  se  refiera  a  puestos  en  el  Tribunal  Europeo  de  Derechos  Humanos,  el   Comité  estará  integrado  por los  titulares  de  la  Secretaría  de  Estado de Justicia, de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores y para Iberoamérica y el Caribe y de la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, por un miembro de la carrera judicial con al menos categoría de magistrado designado por el CGPJ, así como por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH.

De este modo, vemos que, en ambos casos, el  Comité estará integrado por tres miembros del Gobierno, por un magistrado elegido por el CGPJ (cuya totalidad de vocales son elegidos por el poder legislativo), y por un jurista de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional, preferiblemente entre personas que hayan sido miembros del TEDH o del TJUE.

A pesar de que debe considerarse como un acierto elogiable la incorporación de un jurista que haya sido miembro del TEDH o del TJUE (que, al conocer el funcionamiento del Tribunal, podrá iluminar con su experiencia a los demás miembros del  Comité), así como la de un magistrado, no se puede perder de vista que, en esta composición mixta, tienen más peso los políticos que los juristas. Dado que se trata de la elección de un alto cargo en órganos jurisdiccionales internacionales de grandísima trascendencia, hubiese sido más beneficioso para garantizar la elección del mejor aspirante otorgarles un mayor peso proporcional a los miembros de la Carrera Judicial con experiencia internacional, preferentemente no elegidos por el Consejo General del Poder Judicial.

Hechas estas apreciaciones, el tiempo dirá si esta nueva regulación, que en teoría ofrece mayores garantías de transparencia y legalidad, a través de su apelación de forma expresa a la primacía de los principios de mérito y capacidad, realmente redundará en un acceso más objetivo y libre de las personas más capacitadas para la ocupación de los cargos. Ello dependerá de la forma de poner en práctica el Real Decreto.

Así, por ejemplo, siendo muy positiva la previsión de una convocatoria que contemple los requisitos necesarios para el acceso al puesto y su publicación, bien sabemos que no son pocos los casos en los que se redactan convocatorias diseñadas a medida de un solicitante concreto, de modo que sólo él o ella cumple con los requisitos señalados. También podría suceder (como ocurre en tantas ocasiones) que los requisitos sean tan vagos e imprecisos que cualquiera que presente su candidatura podría ser seleccionado, disimulando de este modo la elección de un sujeto que, de haberse fijado las condiciones verdaderamente relevantes, nunca hubiese sido preferido. O que, como estamos también cansados de ver, estableciéndose requisitos claros y ajustados a la realidad del cargo, no se fije una baremación de los mismos, haciendo recaer, en la práctica, la totalidad del peso de la elección en la entrevista o, directamente, y por completo, en la subjetividad del Comité.

Por todo lo anterior, si bien participo de la celebración que se ha dado en el mundo jurídico por la aprobación de esta norma, me mantengo en un estado mixto de expectación, esperanza y escepticismo, a la espera de que sea empleada efectivamente para el fin para el que fue promulgada: que nuestra presencia en dos organismos internacionales jurisdiccionales de primer orden sea ostentada por quien, una vez superado un proceso normativizado, transparente, comprensible, público y objetivo, cumpla con los máximos estándares de excelencia y profesionalidad, dando a España la representación que merece.